(Adoptado en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General)
ENTRADA EN VIGOR: 28 de febrero de 1987, conforme al Artículo 22 de la Convención. DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones). TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, N° 67.
DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACIÓN RA = RATIFICACIÓN
R = RESERVA AC = ACEPTACIÓN
AD = ADHESIÓN
1. Chile:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
a) Al artículo 4, en cuanto modifica el principio de la "obediencia reflexiva" consagrado en la legislación interna chilena, en el sentido de que el Gobierno de Chile aplicará lo dispuesto en dicha norma internacional al personal sujeto al Código de Justicia Militar, respecto a los subalternos, siempre que la orden, notoriamente tendiente a la perpetración de los actos indicados en el artículo 2, no sea insistida por el superior ante la representación del subalterno.
b) Al inciso final del artículo 13, en razón del carácter discrecional y subjetivo en que está redactada la norma.
c) El Gobierno de Chile declara que en sus relaciones con los Países Americanos que sean partes en la presente Convención, aplicará esta Convención en los casos en que existan incompatibilidades entre sus disposiciones y las de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por las Naciones Unidas en 1984.
d) Al inciso tercero del artículo 8, en cuanto un caso sólo podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada expresamente por el Estado de Chile.
Retiro de reservas:
El 21 de agosto de 1990 depositó en la Secretaría General un instrumento fechado el 18 de mayo de 1990, mediante el cual retira las reservas formuladas por el Gobierno de Chile al artículo 4 y al inciso final del artículo 13 de la Convención.
2. Guatemala:
(Reserva hecha al firmar la Convención)
La República de Guatemala no acepta la aplicación ni aplicará el tercer (3er.) párrafo del Artículo Ocho (8) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, agotados los recursos, la resolución que determine la absolución para un presunto delincuente del delito de tortura, quedará firme y no podrá ser sometido a ninguna instancia internacional.
Retiro de reserva: El 1 de octubre de 1990 depositó en la Secretaría General, un instrumento fechado el 6 de agosto de 1990, mediante el cual retira la reserva hecha por el Gobierno de Guatemala al firmar la Convención y reiterada al ratificarla el 10 de diciembre de 1986.
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