CAPÍTULO II
(Aprobado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de febrero de 1997, PREÁMBULO
1.
Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional Los
Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante los
Estados), Recordando
que los pueblos indígenas de las Américas constituyen un segmento organizado,
distintivo e integral de su población y tienen derecho a ser parte de la
identidad nacional de los países, con un papel especial en el fortalecimiento
de las instituciones del Estado y en la realización de la unidad nacional
basada en principios democráticos; y Recordando
además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas
consagradas en las Constituciones de los Estados americanos tienen origen en
instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de sus actuales sistemas
participativos de decisión y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de
las democracias en las Américas. Recordando
la necesidad de desarrollar marcos jurídicos nacionales para consolidar la
pluriculturalidad de nuestras sociedades. 2.
La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo Preocupados
por la frecuente privación que sufren los indígenas dentro y fuera de sus
comunidades en lo que se refiere a sus derechos humanos y libertades
fundamentales; así como del despojo a sus pueblos y comunidades de sus tierras,
territorios y recursos; privándoles así de ejercer, en particular, su derecho
al desarrollo de acuerdo a sus propias tradiciones, necesidades e intereses. Reconociendo
el severo empobrecimiento que sufren los pueblos indígenas en diversas regiones
del Hemisferio y que sus condiciones de vida llegan a ser deplorables; Y
recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas,
en diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en
consideración a la Década Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías
a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios
sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades. 3.
La cultura indígena y la ecología Reconociendo
el respeto al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de las
Américas, así como la relación especial que éstos tienen con él, y con las
tierras, recursos y territorios que habitan. 4.
La convivencia, el respeto y la no discriminación Reafirmando
la responsabilidad de los Estados y pueblos de las Américas para terminar con
el racismo y la discriminación racial, para establecer relaciones de armonía y
respeto entre todos los pueblos. 5.
El territorio y la supervivencia indígena Reconociendo
que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de
control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras son
condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo,
bienestar individual y colectivo; y que dichas formas de control y dominio son
variadas, idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas
protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan. 6.
La seguridad y las áreas indígenas Reafirmando
que las fuerzas armadas en áreas indígenas deben restringir su acción al
desempeño de sus funciones y no deben ser la causa de abusos o violaciones a
los derechos de los pueblos indígenas. 7. Los instrumentos
de derechos humanos y otros avances en el derecho internacional Reconociendo
la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos sobre derechos humanos
del derecho interamericano e internacional; y Recordando
que los pueblos indígenas son sujeto del derecho internacional, y teniendo
presentes los avances logrados por los Estados y los pueblos indígenas,
especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas y de la Organización
Internacional del Trabajo, en distintos instrumentos internacionales,
particularmente en la Convención 169 de la OIT; Afirmando
el principio de la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, y la
aplicación a todos los individuos de los derechos humanos reconocidos
internacionalmente. 8.
El goce de derechos colectivos Recordando
el reconocimiento internacional de derechos que sólo pueden gozarse cuando se
lo hace colectivamente. 9.
Los avances jurídicos nacionales Teniendo
en cuenta los avances constitucionales, legislativos y jurisprudenciales
alcanzados en las Américas para afianzar los derechos e instituciones de los
pueblos indígenas, DECLARAN: SECCIÓN
PRIMERA. PUEBLOS INDÍGENAS Artículo
I
Ámbito de aplicación y definiciones 1.
Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas, así como a los
pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de
otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en
todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o
leyes especiales. 2.
La autoidentificación como indígena deberá considerarse como criterio
fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones
de la presente Declaración. 3.
La utilización del término "pueblos" en esta Declaración no
deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que
atañe a otros derechos que puedan atribuirse a dicho término en el derecho
internacional. SECCIÓN
SEGUNDA. DERECHOS HUMANOS Artículo
II Plena
vigencia de los derechos humanos 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de
derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser interpretado en el
sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el
sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios
del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos. 2.
Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son
indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus
miembros. En ese sentido los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas
inter alia a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar y
practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas. 3.
Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos
indígenas, y con arreglo a sus procedimientos constitucionales, adoptarán las
medidas legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración. Artículo
III
Derecho a pertenecer a los pueblos indígenas Los
individuos y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a los pueblos
indígenas, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de los pueblos
respectivos. Artículo
IV
Personalidad jurídica Los
pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas
legales, les reconozcan plena personalidad jurídica. Artículo
V
Rechazo a la asimilación 1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a preservar, expresar y
desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de
todo intento de asimilación. 2.
Los Estados no adoptarán, apoyarán o favorecerán política alguna de
asimilación artificial o forzosa, de destrucción de una cultura, o que
implique posibilidad alguna de exterminio de un pueblo indígena. Artículo
VI
Garantías
especiales contra la discriminación 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a garantías especiales contra la
discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce de los derechos
humanos reconocidos internacional y nacionalmente, así como a las medidas
necesarias para permitir a las mujeres, hombres y niños indígenas ejercer sin
discriminación, derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales
y espirituales. Los Estados reconocen que la violencia ejercida sobre las
personas por razones de género o edad impide y anula el ejercicio de esos
derechos. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en la
determinación de esas garantías. SECCIÓN
TERCERA. DESARROLLO CULTURAL Artículo
VII
Derecho a la integridad cultural 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural, y a su
patrimonio histórico y arqueológico, que son importantes tanto para su
supervivencia como para la identidad de sus miembros. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la
propiedad intregrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados, o cuando
ello no fuera posible, a la indemnización sobre bases no menos favorables que
el estándar del derecho internacional. 3.
Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus
costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas,
creencias, valores, vestimentas, y lenguas. Artículo
VIII Concepciones
lógicas y lenguaje 1.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a sus lenguas, filosofía y
concepciones lógicas como componente de la cultura nacional y universal, y como
tales los Estados deberán reconocerlos, respetarlos y promoverlos, en consulta
con los pueblos interesados. 2.
Los Estados tomarán medidas para promover y asegurar que sean
transmitidos programas en lengua indígena por las radios y teleemisoras de las
regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la creación de
radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas. 3.
Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los
pueblos indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las
normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas
de predominio lingüístico indígena, los Estados realizarán los esfuerzos
necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, y
para que se les otorgue allí el mismo status de los idiomas oficiales no-indígenas. 4.
Los pueblos indígenas tienen derecho a usar sus nombres indígenas, y a
que los Estados los reconozcan. Artículo
IX
Educación 1.
Los pueblos indígenas tendrán el derecho a: a) definir y aplicar sus
propios programas, instituciones e instalaciones educacionales; b) preparar y
aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y
c) a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores. Los Estados
deben tomar las medidas para asegurar que esos sistemas garanticen igualdad de
oportunidades educativas y docentes para la población en general y
complementariedad con los sistemas educativos nacionales. 2.
Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas educativos se
efectuarán en lenguas indígenas e incorporarán contenido indígena, y les
proveerán también el entrenamiento y medios necesarios para el completo
dominio de la lengua o lenguas oficiales. 3.
Los Estados garantizarán que esos sistemas educacionales sean iguales en
calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a los previstos para
la población en general. 4.
Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales, contenidos
que reflejen la naturaleza pluricultural de sus sociedades. 5.
Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo, necesaria
para la puesta en práctica de las provisiones de este Artículo. Artículo
X
Libertad espiritual y religiosa 1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia, de
religión y práctica espiritual, y de ejercerlas tanto en público como en
privado. 2.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de
convertir forzadamente a los pueblos indígenas o imponerles creencias contra su
voluntad. 3.
En colaboración con los pueblos indígenas interesados, los Estados
deberán adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados,
inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. Cuando
sepulturas sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones
estatales, ellas deberán ser devueltas. 4.
Los Estados garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad a la
integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y
protocolos espirituales indígenas. Artículo
XI
Relaciones y vínculos de familia 1.
La familia es la unidad básica natural de las sociedades y debe ser
respetada y protegida por el Estado. En consecuencia el Estado reconocerá y
respetará las distintas formas indígenas de familia, matrimonio, nombre
familiar y de filiación. 2.
Para la calificación de los mejores intereses del niño en materias
relacionadas con la adopción de niños de miembros de los pueblos indígenas, y
en materias de ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los
tribunales y otras instituciones pertinentes considerarán los puntos de vista
de los pueblos, incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la
comunidad. Artículo
XII Salud y bienestar 1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho al reconocimiento legal y a la práctica
de su medicina tradicional, tratamiento, farmacología, prácticas y promoción
de salud, incluyendo las de prevención y rehabilitación. 2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las plantas
de uso medicinal, animales y minerales, esenciales para la vida en sus
territorios tradicionales. 3.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y
administrar sus propios servicios de salud, así como deberán tener acceso, sin
discriminación alguna, a todas las instituciones y servicios de salud y atención
médica accesibles a la población en general. 4.
Los Estados proveerán los medios necesarios para que los pueblos indígenas
logren eliminar las condiciones de salud que existan en sus comunidades y que
sean deficitarias respecto a estándares aceptados para la población en
general. Artículo
XIII Derecho a la
protección del medioambiente 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente seguro y sano,
condición esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados de medidas que
puedan afectar su medioambiente, incluyendo información que asegure su efectiva
participación en acciones y decisiones de política que puedan afectarlo. 3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y proteger
su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y
recursos. 4.
Los pueblos indígenas tienen derecho de participar plenamente en la
formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de programas
gubernamentales para la conservación de sus tierras, territorios y recursos. 5.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados con
el propósito de proteger el medioambiente, y podrán recibir asistencia de
organizaciones internacionales. 6.
Los Estados prohibirán y castigarán, e impedirán en conjunto con las
autoridades indígenas, la introducción, abandono, o depósito de materiales o
residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos, en contravención de
disposiciones legales vigentes; así como la producción, introducción, tránsito,
posesión o uso de armas químicas, biológicas o nucleares, en áreas indígenas. 7.
Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área
protegida, y en el caso de tierras y territorios bajo reclamo potencial o actual
por pueblos indígenas, y de tierras sujetas a condiciones de reserva de vida
natural, las áreas de conservación no deben ser sujetas a ningún desarrollo
de recursos naturales sin el consentimiento informado y la participación de los
pueblos interesados. SECCIÓN
CUARTA.
DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS Artículo
XIV Derechos de asociación, reunión,
libertad de expresión y pensamiento 1.
Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión y
expresión de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales,
creencias y religiones. 2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de
sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto
pleno y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de
Estados vecinos. Artículo
XV
Derecho al autogobierno 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su status
político y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y
cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo
relativo a, inter alia, cultura, religión, educación, información,
medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social,
actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e
ingreso de no-miembros; así como a determinar los recursos y medios para
financiar estas funciones autónomas. 2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación,
si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación
a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo
directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus
propios procedimientos. Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar
sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades
para acceder y participar en todas las instituciones y foros nacionales. Artículo
XVI
Derecho indígena 1.
El derecho indígena deberá ser reconocido como parte del orden jurídico
y del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados. 2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus
sistemas jurídicos, y de aplicarlos en los asuntos internos en sus comunidades,
incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como la resolución de
conflictos, en la prevención del crimen y en el mantenimiento de la paz y armonía. 3.
En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas
o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los
indígenas de plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley.
Ello incluirá la observancia del derecho y costumbre indígena y, de ser
necesario, el uso de su lengua. Artículo
XVII Incorporación nacional de los
sistemas legales y organizativos indígenas 1.
Los Estados facilitarán la inclusión en sus estructuras organizativas,
de instituciones y prácticas tradicionales de las pueblos indígenas, en
consulta y con el consentimiento de dichos pueblos. 2.
Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas,
serán diseñadas en consulta y con la participación de los pueblos interesados
para reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y
valores de esos pueblos. SECCIÓN
QUINTA.
DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD Artículo
XVIII Formas tradicionales de propiedad y supervivencia
cultural. Derecho a tierras y territorios 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las
modalidades y formas diversas y particulares de su posesión, dominio, y
disfrute de territorios y propiedad. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y
de los derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos
que han ocupado históricamente, así como al uso de aquéllos a los cuales
hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de
sustento. 3.
i)
Sujeto a lo prescripto en 3.ii, cuando los derechos de propiedad y uso de
los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los
Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos,
inalienables, imprescriptibles e inembargables. ii)
Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el
Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión
por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad. iii)
Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los
pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de
acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni
afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos. 4.
Los pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de
protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive
sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con
respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en tierras y
recursos, como los de subsistencia. 5.
En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes
sobre las tierras, los Estados deberán establecer o mantener procedimientos
para la participación de los pueblos interesados en determinar si los intereses
de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o
autorizar cualquier programa de prospección, planeamiento o explotación de los
recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar
en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnización
sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional, por
cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. 6.
A menos que justificadas circunstancias excepcionales de interés público
lo hagan necesario, los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas,
sin el consentimiento libre, genuino, público e informado de dichos pueblos; y
en todos los casos con indemnización previa y el inmediato reemplazo por
tierras adecuadas de igual o mejor calidad, e igual status jurídico; y
garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que
originaron el desplazamiento. 7.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras,
territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios,
ocupado o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados, usados o dañados; o de
no ser posible la restitución, al derecho de indemnización sobre una base no
menos favorable que el estándar de derecho internacional. 8.
Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de mecanismos
de ejecución de la ley, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda
intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas para
arrogarse posesión o uso de las mismas. Los Estados darán máxima prioridad a
la demarcación y reconocimiento de las propiedades y áreas de uso indígena. Artículo
XIX Derechos laborales 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos y
garantías reconocidos por la legislación laboral internacional y nacional, y a
medidas especiales, para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que
hayan sido objeto históricamente. 2.
En la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación
aplicable a los trabajadores en general, los Estados tomarán las medidas
especiales que puedan ser necesarias a fin de: a)
proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las
comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo justas e
igualitarias; b)
mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de normas en
las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen
parte trabajadores o empleados indígenas; c)
garantizar que los trabajadores indígenas: i)
gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones
del empleo, en la promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas en
el derecho internacional; ii)
gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse libremente a las
actividades sindicales, para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores u organizaciones de trabajadores; iii)
a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de cualquier
otro tipo; iv)
que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas
la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su
origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que
adolecerán de nulidad absoluta en todo caso; v)
que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud
y seguridad personal; vi)
que reciban protección especial cuando presten sus servicios como
trabajadores estacionales, eventuales o migrantes , así como cuando estén
contratados por contratistas de mano de obra de manera que reciban los
beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser
acordes con normas internacionales de derechos humanos establecidas para esta
categoría de trabajadores, y vii)
así como que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca de
los derechos de los trabajadores indígenas según la legislación nacional y
normas internacionales, y de los recursos y acciones de que dispongan para
proteger esos derechos. Artículo
XX
Derechos de propiedad intelectual 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la plena
propiedad, control y la protección de su patrimonio cultural, artístico,
espiritual, tecnológico y científico, y a la protección legal de su propiedad
intelectual a través de patentes, marcas comerciales, derechos de autor y otros
procedimientos establecidos en la legislación nacional; así como medidas
especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional para
desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a
futuras generaciones. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a controlar y desarrollar sus
ciencias y tecnologías, incluyendo sus recursos humanos y genéticos en
general, semillas, medicina, conocimientos de vida animal y vegetal, diseños y
procedimientos originales . 3.
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para asegurar la participación
de los pueblos indígenas en la determinación de las condiciones para la
utilización pública y privada de derechos enumerados en los párrafos 1 y 2. Artículo
XXI
Derecho al desarrollo 1.
Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir
democráticamente respecto a los valores, objetivos, prioridades y estrategias
que presidirán y orientarán su desarrollo, aún cuando los mismos sean
distintos a los adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos de la
sociedad. Los pueblos indígenas tendrán derecho sin discriminación alguna a
obtener medios adecuados para su propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias
y valores, y de contribuir a través de sus formas propias, como sociedades
distintivas, al desarrollo nacional y a la cooperación internacional. 2.
Salvo que circunstancias excepcionales así lo justifiquen en el interés
público, los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones
referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de
vida de los pueblos indígenas, no sean hechas sin el consentimiento y
participación libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan sus
preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda tener
como resultado efectos negativos para dichos pueblos. 3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e indemnización
sobre base no menos favorable al estándar del derecho internacional por
cualquier perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos
planes o propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten medidas para
mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o
espirituales. SECCIÓN
SEXTA.
PROVISIONES GENERALES Artículo
XXII Tratados,
Actos, acuerdos y arreglos constructivos Los
pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observancia y aplicación
de los Tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluido con los
Estados o sus sucesores y Actos históricos, de acuerdo a su espíritu e intención;
y a que los Estados honren y respeten dichos Tratados, Actos, convenios y
arreglos constructivos, así como los derechos históricos que emanen de ellos.
Los conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera serán
sometidos a órganos competentes. Artículo
XXIII Nada
en este instrumento puede ser interpretado en el sentido de excluir o limitar
derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden tener o adquirir. Artículo
XXIV. Los
derechos reconocidos en esta Declaración constituyen el mínimo estándar para
la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.
Artículo
XXV Nada
en esta Declaración implica otorgar derecho alguno a ignorar las fronteras de
los Estados. Artículo
XXVI Nada
en la presente Declaración implica o puede ser interpretado como permitiendo
cualquier actividad contraria a los propósitos y principios de la Organización
de los Estados Americanos, incluyendo la igualdad soberana, la integridad
territorial y la independencia política de los Estados. Artículo
XXVII Implementación
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