I.
INTERNATIONAL AUTHORITIES AND PRECEDENTS
1.
Draft United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples
(UN 1994)
Article 3: "Indigenous
peoples have the right of self-determination. By virtue of that right they
freely determine their political status and freely pursue their economic,
social and cultural development."
Article 8: "Indigenous
peoples have the collective and individual right to maintain and develop
their distinct identities and characteristics, including the right to
identify themselves as indigenous and to be recognized as such."
2.
C 169, Convention on Indigenous and Tribal People (ILO Convention
1989)
Article 1:
1. "This Convention
applies to:
(a) tribal peoples in independent
countries whose social, cultural and economic conditions distinguish them
from other sections of the national community, and whose status is regulated
wholly or partially by their own customs or traditions or by special laws or
regulations;
(b) peoples in independent
countries who are regarded as indigenous on account of their descent from
the populations which inhabited the country, or a geographical region to
which the country belongs, at the time of conquest or colonization or the
establishment of present state boundaries and who, irrespective of their
legal status, retain some or all of their own social, economic, cultural and
political institutions.
2. Self-identification
as indigenous or tribal shall be regarded as a fundamental criterion for
determining the groups to which the provisions of this Convention apply.
3. The use of the term
peoples in this Convention shall not be construed as having any implications
as regards the rights which may attach to the term under international
law."
3. United Nations Charter (1945)
Article
1(2) & Article 55: “...respect for the principle of equal rights and
self-determination of peoples...”
4. International Covenant on Civil and Political Rights (UN 1966)
Article
1 (1): “All people have the rights of self-determination. By virtue of
that right they freely determine their political status and freely pursue
their economic, social and cultural development.”
3. International
Covenant on Economic, Social and Cultural Rights
Article 1(1): “All peoples have
the right of self-determination. By
virtue of that right they freely determine their political status and freely
pursue their economic, social and cultural development.”
5.
International
Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (UN 1966)
Article
1(1): “All peoples have the right of self-determination.
By virtue of that right they freely determine their political status
and freely pursue their economic, social and cultural development.”
6. Vienna Convention on the Law of Treaties.
(1969)
“The State Parties to the
present Convention...[H]aving in mind the principles of international law
embodied in the Charter of the United Nations, such as the principles of
equal rights and self-determination of peoples;...”
7. Charter of Civil Society for the Caribbean Community CARICOM.
1973
Article XI: Rights of Indigenous
Peoples
"The States recognize the
contribution of the indigenous peoples to the development process and
undertake to continue to protect their historical rights and respect the
culture and way of life of these peoples."
8. Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and
Peoples (UN 1961)
Article
2: “All peoples have the right of self-determination; by virtue of that
right they freely determine their political status and freely pursue their
economic, social and cultural development.”
Article 2,6,7: Recognizing the
“principles of equal rights and self-determination of all peoples...”
but declaring that “[a]ny attempt aimed at the partial or total disruption
of the national unity and the territorial integrity of a country is
incompatible with the purpose and principles of the Charter of the United
Nations.”
9. Declaration on Principles of International Law Concerning Friendly
Relations and Co-Operation Among States in Accordance with the Charter of
the United Nations
"The Principles of equal
rights and self-determination of peoples”
- “By virtue of the principles
of equal rights and self-determination of peoples enshrined in the Charter
of the United Nations, all peoples have the right freely to determine,
without external interference, their political status and to pursue their
economic, social and cultural development, and every State has the duty to
respect this right in accordance with the provisions of the Charter.”
- “Nothing in the foregoing
paragraphs shall be construed as authorizing or encouraging any action which
would dismember or impair, totally or in part, the territorial integrity or
political unity of sovereign and independent States conducting themselves in
compliance with the principle of equal rights and self-determination of
peoples as described above and thus possessed of a government representing
the whole people belonging to the territory without distinction as to race,
creed, or colour.”
10.
Declaration on Race and Racial Prejudice (UNESCO 1982)
Article
3: "...any distinction, exclusion, restriction or preference based on
race, colour, ethnic or national origin or religious intolerance motivated
by racist consideration, which destroys or compromises the sovereign
equality of States and the right of peoples to self-determination, or which
limits in an arbitrary or discriminatory manner the right of every human
being and group to full development is incompatible with the requirements of
an international order which is just and guarantees respect for human
rights; the right to full development implies equal access to the means of
personal and collective advancement and fulfillment in a climate of respect
for the values of civilizations and cultures, both national and
worldwide."
11. World Bank Operational Manual, "Description and Sample Outline
of an Environmental Action Plan, Operational Directive 4.02 , (July 1992)
Para. 4: noting that "[a]
Comprehensive EAP [Environmental Assessment Plan]" would include
information regarding the "location and occupation of indigenous
peoples."
II. DOMESTIC AUTHORITIES AND PRECEDENTS
12. Argentina
- Constitución de la Nación Argentina
Article
75 (17): "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe e intercultural: reconocer la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras
que tradicionalmente ocupan.
-
Constitución de la
Provincia de Salta
Ar. 15: Pueblos Indígenas
I. "La
Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y
sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la
legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de
acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro
especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el
derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.
Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la
ley.
II.
El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los
derechos de terceros”.
13. Bolivia
Constitución Política del Estado
Article
171: "I. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la Ley, los
derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que
habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras
comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales, a su identidad valores, lenguas, costumbres e
institucioners. II. El Estado
reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y
campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y
campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de
normas propias como solución alternativa de conflíctos."
14. Brazil
- Constitución de la República Federativa de Brasil
Artículo
231: " Se reconoce a los indios su organización social, costumbres,
lenguas, creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las
tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión
demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes”. - Estatuto das Sociedades Indígenas (Proyecto de Ley) Art.
1: "Esta Lei regula a situacão jurídica dos índios, de sus
comunidades e de suas sociedades, com o propósito de proteger e fazer
respeitar suas organização social, costumes, línguas, crencas e tradições,
os direitos originarios sobre as terras que tradicionalmente ocupam e todos
os seus bens."
Art. 2: "Aos índios, `as comunidades e `as
sociedades indígenas se estende a proteção das leis do País, em condições
de igualdade com os demais
brasileiros, resguardados os usos, costumes e tradições indígenas, bem
como as condições peculiares reconhecidas nesta lei."
15. Canada
- Canada’s Constitution Act of 1982
Part
II: "Rights of Aborginial Peoples of Canada"
Section 35. (1) and (2)
- Royal Commission on Aboriginal Peoples, Volume 2 Recommendations
“The Commission concludes that
under section 35 of the Constitution Act, 1982, an Aboriginal nation has the
right to determine which individuals belong to the nation as members and
citizens. However, this right
is subject to two basic limitations. First,
it cannot be exercised in a manner that discriminates between men and women.
Second, it cannot specify a minimum blood quantum as a general prerequisite
for citizenship.”
2.3.10
“Aboriginal nations, in
exercising the right to determine citizenship, and in establishing rules and
processes for this purpose, adopt citizenship criteria that
(a) are consistent with section
35(4) of the Constitution Act, 1982;
(b) reflect Aboriginal nations as
political and cultural entities rather than as racial groups, and therefore
do not make blood quantum a general prerequisite for citizenship
determination; and
(c) may include elements such as
self-identification, community or nation acceptance, cultural and linguistic
knowledge, marriage, adoption, residency, birthplace, descent and ancestry
among the different ways to establish citizenship.”
- Nisga’a Agreement
“Nisga'a citizen means a
citizen of the Nisga'a Nation as determined by Nisga'a law.”
16. Colombia
Constitución Política
Artículo
7: ”El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana. ”
Artículo Transitorio 55: ”Dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el
Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que
el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las
comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas
rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con
sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad
colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso
anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por
las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable
en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección
de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el
fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo
podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares
condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto
favorable de la comisión especial aquí prevista. ”
17. Chile
Ley 19.253 de 1993
Artículo
1: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes
de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde
tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales
propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia
y cultura.
El Estado reconoce como principales etnias indígenas
de Chile a: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades
Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades
Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado
valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación
chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y
valores.
Es deber de la sociedad en general y del Estado en
particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el
desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades,
adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas,
velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender
a su ampliación”.
Artículo 2: “Se considerarán indígenas para los
efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren
en los siguientes casos: a) Los que sean hijos de padre o madre indígena,
cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva; Se
entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de
habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números
1 y 2. b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el
territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena; Un
apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta
ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y c) Los
que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose
por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas
etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos,
será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas”.
18. Ecuador
Constitución Política del Estado Ecuatoriano
Artículo
1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario,
independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es
republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable,
alternativo, participativo y de administración descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es
la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público
y de los medios democráticos previstos en esta Constitución.
El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas
las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El
quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para
los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.
La bandera, el escudo y el himno establecidos por la
ley, son los símbolos de la patria.
Artículo 83.- Los pueblos indígenas, que se
autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros
o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e
indivisible.
Artículo 84.- El Estado reconocerá y garantizará a
los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el
respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos:
1.
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo
espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del
Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas
del pago del impuesto predial.
3.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a
obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de
los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación
de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan
afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los
perjuicios socio-ambientales que les causen.
6.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y
de su entorno natural.
7.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y
organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos
ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación
intercultural bilingüe.
12.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados,
plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto
de vista de aquella.
13.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado
financiamiento del Estado.
14.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que
determine la ley.
15.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
19. United
States
Presidential Memo of January 18, 2001. “Guidance for U.S.
to the U.N. Commission on Human Rights, the Commission’s Working Group on
the UN Draft Declaration on Indigenous Rights and to the OAS Working Group
on the similar OAS Draft Declaration, and the Preparatory Meetings on the UN
World Conference Against Racism…” U.S.
Secretary of State, Washington D.C.
Caveat on “peoples” in other
international documents
The UN and OAS declarations set
forth the rights enjoyed by indigenous peoples. In particular, the United States support final declarations
stating that indigenous peoples have a right of internal sel-determination,
and defining that right as one exercised within the framework of the
existing state and involving internal control over local affairs. Moreover a separate statement to be read by the delegation
will express our understanding that the right of internal self-determination
as defined in the declaration does not include rights of independence or
permannet soversignty over natural resources.
Accordingly, it is not necessary to qualify the term “peoples” in
these declarations with and express caveat in the text stating that it does
not imply a right to independence or permanent soverignty over natural
resources as set forth in article 1(1) of the convenant….
Scope of the Definition of
Indigenous People
In the context of the UN
declaration, no definition of indigenous peoples has been offered, nor it is
expected that one will be offered. The
US has determined it does not need to define who is indigenous in order to
accept a final draft. We can
apply the term domestically consistent with our domestic policy on federally
recognized tribes while supporting an approac to this issue that takes
account of differing historical experiences in other countries and regions.
If it should become necessary to
provide some benchmarks in defining who is indigenous, it will be the
position of the united states that the scope fo “indigenous peoples”
should be determined with reference to fundamental criteria, including but
no limited to self-identification, aboriginal status, and distinct culture
and customs. The application
and relative circumstances around the world. For
example, in the United States, aboriginal status is a necessary criterion in
identifying indigenous peoples, in other countries or regions, it could be
appropriate to apply the criteria differently in light of different
historical experiences, including histories of colonization, migration
patterns (including forced migrations).
The formation of existing or prior states in those areas, and efforts
to assimilate indigenous peoples into surrounding cultures or societies.
In the context of the OAS
declaration, a definition of indigenous peoles is under discussion.
The US should therefore support the approach described above but
recognize the shared historical experience of aboriginal, precoonial people
in the americas region.
The United States utilizes the
term "indigenous peoples" numerously throughout its laws. For
example:
-7
U.S.C. § 1738k(d)(1): (providing grants to indigenous peoples through the
Enterprise for the Americas Initiative);
-22 U.S.C 262p-4o: (directing
U.S. directors of international financial insitutions to promote respect and
protection for "territorial rights, traditional economies, cultural
integrity, traditional knowledge and human rights of indigenous
peoples");
-22 U.S.C. § 262m: (involving
Congressional findings and policies for multilateral development banks
respecting environment, public health, natural resources, and indigenous
peoples);
-22 U.S.C. § 262m-1: (regarding
environmental performance of multilateral development banks and their
protection of indigenous peoples);
-22 U.S.C. § 262m-2(a)2:
(requiring multilateral development banks to perform assessments of
projects' adverse impacts on indigenous peoples);
-22 U.S.C. § 262m-5(b)4:
(recommending participation of indigenous peoples in planning of lending
stratagies);
-22 U.S.C. § 262r-2: (requiring
annual report on effect of pending multilateral development bank loans on
environment, naturral resources, public health, and indigenous peoples);
-22 U.S.C. § 2151p-1(a)1:
(finding that destruction and loss of tropical forests results in the
"destruction of indigenous peoples");
-22 U.S.C. § 2430g(e)1:
(providing for grants from Americas Fund to go to "indigenous peoples
organizations");
-22 U.S.C. § 2431g(e)1:
(providing for grants to "indigenous peoples organizations" to
conserve, maintain, and restore the tropical forests)
-22 U.S.C. § 2431(e)(1)(A):
(providing for grants from Americas Fund to go to "indigenous peoples
organizations"); and
-42 U.S.C. § 11701(17): (noting
authority of Congress over "aboriginal and indigenous peoples"
enables them to legislate in matters afffecting native peoples of Alaska and
Hawaii).
20. Guatemala
- Constitución Política de la República de
Guatemala
Artículo
66: ”Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos
grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia
maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,
tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en
hombres y mujeres, idiomas y dialectos”.
- Agreement on identity and rights of indigenous
peoples
1. "Recognition of
the identity of the indigenous peoples is fundamental to the construction of
a national unity based on respect for and the exercise of political,
cultural, economic and spiritual rights of all Guatemalans."
2. "The identity of
the peoples is a set of elements which define them and, in turn, ensure
their self-recognition. In the case of the Mayan identity, which has shown
an age-old capacity for resistance to assimilation, those fundamental
elements are as follows:
(a) Direct descent from the
ancient Mayas;
(b) Languages deriving from a
common Mayan root;
(c) A view of the world based
on the harmonious relationship of all elements of the universe, in which the
human being is only one additional element, in which the earth is the mother
who gives life and maize is a sacred symbol around which Mayan culture
revolves. This view of the world has been handed down from generation to
generation through material and written artifacts and by an oral tradition
in which women have played a determining role;
(d) A common culture based on
the principles and structures of Mayan thought, a philosophy, a legacy of
scientific and technical knowledge, artistic and aesthetic values of their
own, a collective historical memory, a community organization based on
solidarity and respect for one's peers, and a concept of authority based on
ethical and moral values; and
(e) A sense of their own
identity."
3. "The
multiplicity of socio-cultural groups of the Maya people, which include the
Achi, Akateco, Awakateko, Chorti, Chuj, Itza, Ixil, Jakalteco, Kanjobal,
Kaqchikel, Kiche, Mam, Mopan, Poqomam, Poqomchi, Q'eqchi, Sakapulteko,
Sikapakense, Tectiteco, Tz'utujil and Uspanteco, has not affected the
cohesion of their identity."
4. "The identity of
the Maya people, as well as the identities of the Garifuna and Xinca peoples
is recognized within the unity of the Guatemalan nation and the Government
undertakes to promote, in the Guatemalan Congress, a reform of the
Guatemalan Constitution to that effect."
21. Honduras
Constitución Política de la República de
Honduras
Artículo 173: ”El Estado preservará y estimulará
las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore
nacional, el arte popular y las artesanías”.
Artículo 346: ”Es deber del Estado dictar medidas
de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas
existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde
estuvieron asentadas”.
22. Mexico
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
4: "La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el
desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas
específicas de organización social, y garantizará
a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se
tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos
que establezca la ley”.
- Constitución del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca
Artículo
16: "El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural
sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades indígenas que lo
integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del
Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos
pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y
gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y
procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de
los pueblos y comunidades indígenas…"
- Ley de Derechos de los
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca
Artículo 1: "La presente Ley es reglamentaria
del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca. Es de orden público e interés social y regirá en todo el
territorio del Estado de Oxaca en materia de derechos y cultura de los
pueblos y comunidades indígenas; así como en las obligaciones de los
Poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno. Sus disposiciones
constituyen las prerrogativas mínimas para la existencia, pervivencia,
dignidad y bienestar de dichos pueblos y comunidades indígenas.
Las disposiciones de la presente Ley regirán
supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y
comunidades indígenas; así como en las atribuciones correspondientes de
los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los
casos no previstos en otras leyes locales”.
Artículo 2: "El Estado de Oaxaca tiene una
composición étnica-plural sustentada en la presencia mayoritaria de sus
pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces culturales e históricas se
entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan
una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y
permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que
los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del
Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación
del Estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y
territorial del mismo, por lo tanto tienen los derechos sociales que la
presente Ley les reconoce.
Esta ley reconoce a los siguientes pueblos indígenas:
Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocoltecos, Chontales, Huaves,
Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapatecos y Zoques,
así como a las comunidades indígenas que conforman aquellos pueblos y sus
reagrupamientos étnicos, lingüisticos
y culturales como el caso de los Tucuates.
Las comunidades afromexicanas y los indígenas
pertenecientes a cualquier otro pueblo procedentes de otro estado de la república
y que residan temporalmente o permanentemente dentro del territorio del
estado de Oaxaca, podrán acogerse a esta Ley”.
Artículo 3: "Para los efectos de la presente
Ley se entenderá por:
I.
Estado: La persona moral de derecho público que representa a la
entidad Federativa de Oaxaca y su Gobierno, en cuanto es parte integrante
del sistema federal;
II.
Pueblos Indígenas: Aquellas colectividades humanas que, por haber
dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas,
sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la creación del
Estado de Oaxaca: Poseen formas propias de organización económica, social,
política y culltural; y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de
los pueblos mencionados en el segundo párrafo del artículo 2o. de este
Ordenamiento. El Estado reconoce a dichos pueblos el carácter jurídico de
personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven
de sus relaciones con los gobiernos Estatal, Municipales, así como con
terceras personas.
III.
Comunidades Indígenas: Aquellos conjuntos de personas que forman una
o varias unidades socioeconómicas y culturales entorno a un asentamiento
común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados
en el artículo 2o. de este ordenamiento y que tengan una categoría
administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o
agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el
carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los
efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal y
Municipales, así como con terceras personas.
IV.
Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas como parte integrante del Estado de Oaxaca, en
consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos
decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión,
territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica,
administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura.
V.
Territorio Indígena: Porción del territorio nacional constituida
por espacios continuos o discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos y
comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, moral, social
y cultural se desenvuelven aquéllos y expresan en forma específica de
relación con el mundo, sin detrimento alguno de la Soberanía Nacional del
Estado Mexicano ni de las autonomías del Estado de Oaxaca y sus Municipios.
VI.
Derechos individuales: Las facultades y prerrogativas que el orden
jurídico oaxaqueño otorga al
hombre o mujer, independiente de que sea o no integrante de un pueblo
comunidad indígena, por el solo hecho de ser personas.
VII.
Derechos sociales: Las facultades y prerrogativas de naturaleza
colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y
comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social,
cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia,
dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquéllos.
VIII.
Sistemas normativos internos: Conjunto de normas orales de carácter
consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas
y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para
la resolución de sus conflictos.
IX.
Autoridades municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas
en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del
Estado, en el Libro IV del Código de Instrucciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca.
X.
Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas
reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales
pueden o no coincidir con las Municipales.
Dentro de éstas se encuentran las que administran justicia”.
23. Nicaragua
Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua, Ley No. 28 (1987)
Artículo
12: “Los miembros de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el
derecho de definir y decidir su propia identidad étnica”.
24. Panama
Constitución Política de la República de
Panamá
Art
86. ”El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades
indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los
valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus
culturas y creará una institución para el estudio, conservación y
divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del
desarrollo integral de dichos grupos humanos”.
25. Paraguay
- Constitución de la República de Paraguay (1992)
Artículo
62: "De los Pueblos Indígenas y Grupos Étnicos: Esta Constitución
reconoce la existencia de los pueblos indígenas definidos como grupos de
cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”.
Artículo 63: "De la Identidad Étnica: Queda
reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y
a desarrollar su identidad étnica en el respectivo habitat.
Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de
organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual
que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación
de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos
fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos
jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”.
- Ley 904 de 1981 (Estatuto de las
comunidades indígenas)
Art 1: "Esta Ley tiene por objeto la preservación
social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio
y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su
efectiva participación en el proceso del desarrollo nacional y su acceso a
un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros
recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos”.
Artículo 2: "A los efectos de esta Ley se
entenderá como comunidad indígena al grupo de familias extensas, clan o
grupos de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla
una lengua autóctona y conviva en un hábitat común. Se entenderá por
parcialidad el conjunto de dos o más comunidades con las mismas características,
que se identifica a sí mismo bajo una misma denominación"
26. Peru
- Constitución Política del Perú
Art
89: "Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso de la libre disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las
comunidades Campesinas y Nativas.
- Ley 24.656 (Ley General de
Comunidades Campesinas)
Artículo 1: "Declárase de necesidad nacional y
de interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidad
Campesinas. El Estado las
reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su
organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico
y en lo administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la
presente Ley y disposiciones conexas.
En consecuencia el Estado:
a)
Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de
las Comunidades Campesinas;
b)
Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de
participación de los comuneros dirigida a establecer y preservar los bienes
y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono;
c)
Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales,
multicomunales y de otras formas asociativas libremente constituidas por la
Comunidad, y
d)
Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad.
Propicia el desarrollo de su identidad cultural”.
Artículo 2: "Las Comunidades Campesinas son
organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica,
integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios,
ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales,
expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la
ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades
multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus
miembros y del país.
Constituyen anexos de la Comunidad, los asentamientos
humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la
Asamblea General de la Comunidad”.
- Ley 22.175 Ley de Comunidades Nativas y de
Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva
Artículo
7: "El Estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica
de las Comunidades nativas”.
Artículo 8: "Las Comunidades nativas tienen
origen en los grupos tribales de Selva y Ceja de Selva y está constituidas
por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos
principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y
usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento
nucleado o disperso”.
27. Venezuela
Constitución Política de Venezuela
Artículo
119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que
son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la
ley”.
Artículo 126: “Los pueblos indígenas, como
culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y
del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad
con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la
soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional”.
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