I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo
5: "Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad".
Artículo
9: "Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a
una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y
costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar
ninguna desventaja del ejercicio de ese derecho”.
2.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969) Artículo 3. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica“.
3.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(OEA
1948)
Artículo XVII: “Toda persona tiene el derecho a que se le reconozca en
cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los
derechos civiles fundamentales”.
4.
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966)
Artículo 16: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
5.
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948)
Artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
6.
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990) Artículo 3(1): “Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna”.
Artículo 4(1): “Los Estados adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena
y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin
discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley”.
7.
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Banjul 1981)
Article 5: “Every individual shall have the right to the respect of the
dignity inherent in a human being and to the recognition of his legal
status.”
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
8.
Argentina
- Constitución de
la Nación Argentina
Capítulo
Cuarto, Atribuciones del Congreso
Artículo
75(17): "Garantizar el respeto a su identidad [indígenas argentinos]
reconocer la personería jurídica de sus comunidades”.
9.
Brasil
-
Constitución Política de Brasil
Artículo 231: “Se reconoce a los indios su organización social,
costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión
demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes”.
10.
Bolivia
-
Constitución Política del Estado
Artículo 171(II): "El Estado reconoce la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos".
-
Ley 1551 de 1994 (Ley de participación popular)
Artículo
4: “De la personalidad Jurídica
I.
Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales
de Base que representen a toda la población urbana o rural de un
determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios
determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las
comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de
conformidad al procedimiento establecido en la presente ley.
II.
La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga
capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y
obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el
ordenamiento jurídico nacional”.
11.
Canadá
- Royal Commission on Aboriginal
Peoples, Vol. 2 Ch 3 Appendix
“The legal framework for the fiscal arrangements for the Sechelt band is
provided by federal legislation (the Sechelt Indian Band Self-Government
Act) and provincial law (the Sechelt Indian Government District Enabling
Act). The latter gives Sechelt, and the 33 reserves it contains, legal
status as a municipality.”
- Anishnaabe Government Agreement
in Principle, Part 3
“The First Nation and the United
Anishnaabeg Councils are separate legal entities, each with the capacity,
rights, powers and privileges of a natural person, such as to:
(a) enter into all forms of
agreements;
(b) acquire, hold, sell or exchange
real property and any interest therein;
(c) acquire, hold, expend, invest
and borrow money and securities, or guarantee the repayment of money or
securities;
(d) carry on business;
(e) sue, or be sued, in its own
name; and,
(f) do other things ancillary to
its capacities, rights, powers, and privileges.”
5.4.3
“In the event of a conflict
between First Nation laws made pursuant to section 5.4 and federal laws,
First Nation laws shall prevail to the extent of the conflict.”
- Nisga’a Agreement Chapter 11
“The Nisga'a Nation, and each
Nisga'a Village, is a separate and distinct legal entity, with the capacity,
rights, powers, and privileges of a natural person, including to: enter into
contracts and agreements; acquire and hold property or an interest in
property, and sell or otherwise dispose of that property or interest; raise,
spend, invest, or borrow money; sue and be sued; and do other things
ancillary to the exercise of its rights, powers and privileges”.
12.
Colombia
-
Constitución Política de Colombia
Artículo
286: “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter
de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en
los términos de la Constitución y de la ley”.
Artículo
287: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y de la ley. En
tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1.
Gobernarse por autoridades propias.
2.
Ejercer las competencias que les correspondan.
3.
Administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones”.
-
Ley 1.088 de 1993
Artículo
1: “Aplicabilidad. Los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas,
en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán
conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto”.
Artículo
2: “Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente
Decreto, son entidades de derecho público de carácter especial, con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.
13.
Costa Rica
-
Ley No. 6.172
Artículo 2: "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales".
Artículo
4: “Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras
comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan,
bajo la coordinación y asesoramiento de Conai”.
La
población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad,
administradas por un consejo directivo representante de toda la población;
del consejo principal dependerán comités auxiliares si la extensión geográfica
lo amerita”.
14.
Chile
-
Ley No. 19.253 (1993)
Artículo
10: "...La Comunidad Indígena gozará de personalidad jurídica por el
solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva”.
Título
VIII. “Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches
Huilliches”
Artículo
60: “Son mapuches huilliches las comunidades indígenas ubicadas
principalmente en la X Región y los indígenas provenientes de ella”.
Artículo
61: “Se reconoce en esta etnia el sistema tradicional de cacicados y su ámbito
territorial. Las autoridades del Estado establecerán relaciones adecuadas
con los caciques y sus representantes para todos aquellos asuntos que se
establecen en el Párrafo 2° del Título III y en el Párrafo 1° del Título
V”.
15.
Ecuador
-
Constitución Política de Ecuador
Artículo 83: “Los pueblos indígenas, que se autodefinen como
nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o
afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e
indivisible”.
Artículo
84: “El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de
conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y
a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1.
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo
espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del
Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas
del pago del impuesto predial.
3.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a
obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de
los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación
de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan
afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los
perjuicios socio-ambientales que les causen.
6.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y
de su entorno natural.
7.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y
organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos
ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación
intercultural bilingüe.
12.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados,
plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto
de vista de aquella.
13.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado
financiamiento del Estado.
14.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que
determine la ley.
15.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen”.
Artículo
85: “El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o
afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en
todo aquello que les sea aplicable”.
16.
México
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 27 (VII): “Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos
de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la
tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de
los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y
regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la
provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de
sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para
adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus
recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los
comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo
establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán
asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus
tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios
entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los
requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará
al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de
parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser
titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras
ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo
ejidatario deberá ajustarse a los limites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o
comunal, con la organización y funciones que la ley señale.
El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente
en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y
el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se
hará en los términos de la ley reglamentaria”.
-
Ley Agraria (1992)
Artículo 99: “Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad
son:
I.
La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad
sobre la tierra;
II.
La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de
representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los
términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III.
La protección especial de las tierras comunales que las hace
inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una
sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley, y
IV.
Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y
el estatuto comunal”.
-
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
Artículo 16 inc. 1: “El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica
plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades
indígenas que lo integran. El derecho a la libre determinación de los
pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes
integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente;
por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de
derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria
establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y
respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas”.
17.
Guatemala
-
Constitución Política de Guatemala
Artículo
66: “Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos
grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia
maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,
tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en
hombres y mujeres, idiomas y dialectos”.
Artículo
67: “Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.
Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras
formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el
patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del
Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su
posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor
calidad de vida.
Las
comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les
pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial,
mantendrán ese sistema”.
18.
Nicaragua
-
Constitución Política
Tit.
IV. Cap. VI. Artículo 89: “Las Comunidades de la Costa Atlántica son
parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos
derechos y tienen las mismas obligaciones.
Las
Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y
desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus
propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales
conforme a sus tradiciones.
El
Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las
Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y
disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales”.
Tit.
IX. Cap. II. Artículo
180: ”Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y
desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus
tradiciones históricas y culturales.
El
Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales,
la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de
sus autoridades y diputados. Asimismo garantiza la preservación de sus
culturas y lenguas, religiones y costumbres”.
- Estatuto de Las
Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (Ley No. 28
de 1987).
Artículo
8: "Las regiones autónomas establecidas por el presente Estatuto son
personas jurídicas de derecho público que siguen en lo que corresponde,
las políticas, planes y orientaciones nacionales”.
19.
Panamá
-
Constitución Política de Panamá
Artículo 123: “El Estado garantiza a las comunidades indígenas la
reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas
para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los
procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohibe la apropiación
privada de las tierras”.
20.
Paraguay
-
Constitución Política Artículo 62: “Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”.
Artículo 63: “Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos
indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo
hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de
organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual
que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación
de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos
fundamentales establecidos en esta Constitución.
En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena”.
-
Ley 904 de 1981 (Estatuto de las comunidades indígenas)
Artículo
3: “El respeto a los modos de organización social no obstante a que en
forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las
comunidades indígenas adopten otras formas de organización establecidas
por las leyes que permitan su incorporación a la sociedad nacional”.
Artículo
7: “El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas,
y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta
ley”.
Artículo
8: “Se reconocerá la personería jurídica de las comunidades indígenas
preexistentes a la promulgación de esta Ley y a las constituidas por
familias indígenas que se reagrupan en comunidades para acogerse a los
beneficios acordados por ella”.
21.
Perú
-
Constitución Política
Artículo 89: "Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen
existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la
libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y
administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus
tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo
anterior.
El
Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas”
-
Ley 24.656 (Ley General de Comunidades Campesinas)
Artículo 2: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público,
con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que
habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos
ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad
comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua el gobierno democrático
y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a
la realización plena de sus miembros y del país.
Constituyen
Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en
territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad”.
-
Decreto ley 22.175 (Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de
las Regiones de Selva y Ceja de Selva)
Artículo 7: “El estado reconoce la existencia legal y la personalidad jurídica
de las Comunidades Nativas”.
22.
Venezuela
-
Constitución Política de Venezuela Artículo 119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley”.
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