I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo15:
"Los
niños indígenas tienen derecho a todos los niveles y formas de educación
del Estado. Todos los pueblos indígenas también tienen este derecho y el
derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes
impartiendo educación en sus propios idiomas y en consonancia con sus métodos
culturales de enseñanza y aprendizaje.
Los
niños indígenas que viven fuera de sus comunidades tienen derecho de
acceso a la educación en sus propios idiomas y culturas”.
Artículo
16:
"Los
pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus
culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente
reflejadas en todas las formas de educación e información pública.
Los
Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta con los pueblos indígenas
interesados, para eliminar los prejuicios y la discriminación y promover la
tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas
y todos los sectores de la sociedad”.
2.
Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización
Internacional del Trabajo (OIT). 1989
Artículo 21: "Los miembros de los pueblos interesados deberán poder
disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de
los demás ciudadanos”.
Artículo
22:
1.
"Deberán tomarse medidas para promover la participación
voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación
profesional de aplicación general.
2.
Cuando los programas de formación profesional de aplicación general
existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de
dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios
especiales de formación.
3.
Estos programas especiales de formación deberán basarse en el
entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades
concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá
realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser
consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.
Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la
responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo deciden".
Artículo 27:
1.
"Los programas y los servicios de educación destinados a los
pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con
éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar
su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas
sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2.
La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de
estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de
programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos
pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya
lugar.
3.
Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos
a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos
apropiados con tal fin.'
Artículo
28:
1.
"Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los
pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en
la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.
Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar
consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan
alcanzar este objetivo.
2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos
tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las
lenguas oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas
de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las
mismas".
Artículo
29: "Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos
interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que
les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su
propia comunidad y en la de la comunidad nacional”.
Artículo
30:
1.
"Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las
tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer
sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a
las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los
servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2.
A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones
escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las
lenguas de dichos pueblos".
Artículo 31: "Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en
todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén
en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar
los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin,
deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás
material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e
instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados”.
3.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA
1948)
Artículo
XII: “Toda persona tiene derecho a la educación la que debe estar
inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas...
Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria,
por lo menos”.
4.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (OEA 1988)
Artículo
13: "Derecho a la Educación
1.
Toda persona tiene derecho a la educación.
2.
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la
educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad
humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los
derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales,
la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos
los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en
favor del mantenimiento de la paz.
3.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b.
la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible
a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c.
la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
d.
se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la
educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado
el ciclo completo de instrucción primaria;
e.
se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a
personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4.
Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los
padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse
a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados
precedentemente.
5.
Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación
interna de los Estados partes".
5.
Convención Relativa a la Lucha Contra la Discriminación en la
Esfera de la Enseñanza. (UNESCO, 1960)
Artículo 5(c): "debe reconocerse a los miembros de las minorías
nacionales el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias,
entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de
cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma,
siempre y cuando …”.
6.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ONU 1966)
Artículo 13(1): “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la educación.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre
todos los grupos raciales, étnicos o religiosos.
Artículo
13(2): Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de
lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a)
La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b)
La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible
a todos, por cuantos medios sean apropiados.
c)
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados.
d)
Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e)
Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en
todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y
mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
Artículo
13(3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo
13(4) Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
7.
Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 1989)
Artículo
28(1): “...el derecho del niño a la educación...en condiciones de
igualdad de oportunidades”.
Artículo
28(1)(a): “[I]mplantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para
todos";
Artículo
28(1)(b): “[F]omentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria”.
Artículo
28(1)(c): “[H]acer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base
de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados”.
8.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial (ONU 1969)
Artículo
5(e)(v): “ los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda
persona... El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación
con otros”.
9.
Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la
Esfera de la Enseñanza (UNESCO 1960)
Artículo 2: “En el caso de que el Estado las admita, las situaciones
siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en
el sentido del artículo 1 de la presente Convención:
a)
La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza
separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino,
siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades
equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente
igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de
igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas
equivalentes;
b)
La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o
lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una
enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los
alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos
establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se
ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o
aprobado, particularmente para la enseñanza del mismo grado;
c)
La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza
privados”.
Artículo
4: “Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además,
a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a
promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas
nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza
y, en especial, a:
a)
Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y
hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas;
hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la
capacidad de cada uno”.
Artículo
5: “1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
a)
En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la
personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia
y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o
religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para
el mantenimiento de la paz;
b)
En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de
los tutores legales, 1.o de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza
que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las
normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y
2.o de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine
la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a
sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún
individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus
convicciones;
c)
En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el
derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias, entre ellas la
de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en
materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y
cuando:
i)
Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las
minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad
y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional;
ii)
El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel
general prescrito o aprobado por las autoridades competentes;
iii)
La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
10.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948)
Artículo 26: ”(1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación
debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y
fundamental...(2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos
y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia
y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o
religiosos,...(3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo
de educación que habrá de darse a sus hijos”.
11.
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990)
Artículo 4(3): “Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo
que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan
tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir
instrucción en su idioma materno. (4): “Los Estados deberán adoptar,
cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la educación, a fin de
promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y la
cultura de las minorías que existen en su territorio. Las personas
pertenecientes a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de
adquirir conocimientos sobre la sociedad en su conjunto”.
12.
Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (UNESCO 1978)
Artículo 5(2): "El Estado, de conformidad con sus principios y
procedimientos constitucionales, así como todas las autoridades competentes
y todo el cuerpo docente, tienen la responsabilidad de procurar que los
recursos en materia de educación de todos los países se utilicen para
combatir el racismo, en particular haciendo que los programas y los libros
de texto den cabida a nociones científicas y éticas sobre la unidad y la
diversidad humanas y estén exentos de distinciones odiosas respecto de algún
pueblo; asegurando la formación del personal docente con esos fines;
poniendo los recursos del sistema escolar a disposición de todos los grupos
de población sin restricción ni discriminación alguna de carácter racial
y tomando las medidas adecuadas para remediar las restricciones impuestas a
determinados grupos raciales o étnicos en lo que respecta al nivel de
educación y al nivel de vida y con el fin de evitar en particular que sean
transmitidas a los niños”.
13.
Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción
de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12
de marzo de 1995)
C.
Compromisos.
Sexto
compromiso. "Nos comprometemos a promover y a lograr los objetivos del
acceso universal y equitativo a una educación de calidad, el nivel más
alto posible de salud física y mental, y el acceso de todas las personas a
la atención primaria de la salud,... El fin de estas actividades es
erradicar la pobreza, promover un empleo pleno y productivo y fomentar la
integración social. Para ello, en el plano nacional:...(g) Reconoceremos y
apoyaremos el derecho de las poblaciones indígenas a una educación que
responda a sus necesidades, aspiraciones y culturas específicas, y
garantizaremos el pleno acceso de estos pueblos a la atención de la
salud”;
Anexo
II. Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social
Capítulo
IV. Integración Social
Para.
B(73): "Para eliminar la discriminación y promover la tolerancia y el
respeto y la valoración recíprocos de la diversidad en los planos nacional
e internacional se requiere: ... (h) Sentar un ejemplo a través de las
instituciones estatales y el sistema de enseñanza para promover y proteger
el respeto por la libertad de expresión, la democracia, el pluralismo político,
la diversidad de orígenes, culturas y valores, la tolerancia religiosa y
los principios y las tradiciones nacionales sobre los que descansan los países”;
-Para.
C(74). "Los gobiernos deben promover la igualdad y la justicia social
mediante la adopción de las siguientes medidas:...(h) Ampliar la educación
básica mediante la adopción de medidas especiales a fin de proporcionar
enseñanza escolar a los niños y jóvenes que viven en zonas poco pobladas
y remotas, a los hijos de padres nómadas, pastores, migrantes o
pertenecientes a poblaciones indígenas ...[y] establecer, en asociación
con poblaciones indígenas, sistemas de enseñanza que satisfagan las
necesidades especiales de sus culturas”;
14.
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de
Banjul 1981)
Article 17(1): “Every individual shall have the right to education.”
15.
European Charter for Regional or Minority Languages, adopted by the
Committee of Ministers of the Council of Europe, opened for signature 2
October 1992
Article 7(1): The Parties
undertake, in respect of regional or minority languages, to base their
policies, legislation and practice on the following objectives and
principles:...(g) the teaching and study of regional and minority languages
at all appropriate stages...”
Article 9(1): Providing options for
educational initiatives which include among others that “[w]ith regard to
education, the Parties undertake, within the territory in which such
languages are used and according to the situation of each of these
languages, to: make available the whole” of pre-school, primary education
or secondary education “in the relevant regional or minority language”
or “make available a substantial part” of preschool, primary education
or secondary education in the relevant regional or minority language.” The
article also provides that with respect to primary, or secondary education
“the teaching of the relevant regional or minority languages” can be
provided “as an integral part of the curriculum” and in pre-school
situations provided “to those pupils whose families so request and whose
number is considered sufficient.” Article 9 (g): “make arrangements to ensure the teaching of the history and the culture which is reflected by the regional or minority language.
[
Indice | Anterior | Próximo
] |