37.      Honduras 

- Constitución Política de la República de Honduras 

Artículo 346: “Para la administración general del país habrá por lo menos doce Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Gobernación y Justicia Despacho Presidencia, Relaciones Exteriores, Economía y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Seguridad Pública, Trabajo y Asistencia Social, Salud Pública, Educación Pública, Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, Cultura y Turismo, Recursos Naturales y las demás que se crearen de acuerdo con la ley”.    

38.      México 

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  

Artículo 27, VII: "Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.  La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.  En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.  Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de mas tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales.  En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los limites señalados en la Fracción XV.  La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariato ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.  La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria”. 

- Reglamento interior de la Procuraduría Agraria. 

Artículo 5. ”Para el logro de sus objetivos la Procuraduría tendrá las siguientes facultades: ... (VIII) Promover la defensa de los derechos y salvaguardar la integridad de las tierras de los pueblos indígenas: ...”. 

39.      Nicaragua 

- Constitución de Nicaragua (1987) 

Artículo 5: " Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.  

El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.  

El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.  

Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social. Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados...”. 

Artículo 89: “...El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales”. 

Artículo 180: “Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres...”. 

- Estatuto de Autonomía  de  Las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (Ley No. 28 de 1987) 

Artículo 8: "Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, las políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones generales: 

1. Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional en su región, a fin de armonizarlos con los intereses de las Comunidades de la Costa Atlántica. ... 

3. Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios. 

4. Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico”. 

Artículo 9: "En la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central”. 

Artículo 11: "Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a: ... 

3. Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional. .. 

6. Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión de la misma”. 

Artículo 34: "Constituye el patrimonio de la Región Autónoma todos los bienes, derechos y obligaciones que por cualquier título adquiera como persona jurídica de Derecho Público”. 

Artículo 35: "La Región Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio, de conformidad con este Estatuto y las leyes”. 

Artículo 36: "La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones: 

1. Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles. 

2. Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado”. 

40.      Panamá 

- Constitución Política de Panamá (1972 reformada en 1978, 1983 y 1994)  

Artículo 123: "El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohibe la apropiación privada de las tierras" 

- Ley 16 de 1953 (Organiza la Comarca de San Blas) 

Artículo 1. Párrafo III: “Con el fin de dedicarlos a la agricultura y patrimonio familiar de los indígenas de San Blas, se reservarán en la porción continental todas las tierras baldías dentro de los linderos de la Comarca de San Blas”. 

- Ley 22 de 1983 (Crea la Comarca Emberá-Wounaan) 

Artículo 2: ”Las tierras delimitadas en esta Ley, con excepción de las que sean propiedad privada, constituyen patrimonio de la Comarca Emberá-Wounaan, con objeto de dedicarlas a las actividades agropecuarias e industriales, así como a otros programas con que se promueva su desarrollo integral, por tanto se prohibe la apropiación privada o enajenación de dichas tierras a cualquier título”. 

Artículo 3: ”La venta de fincas privadas, así como de las mejoras existentes dentro de la comarca, podrán realizarse siempre y cuando se ofrezca, en opción preferencial, a la Comarca Emberá-Wounaan. Para tales efectos, la oferta deberá dirigirse al Alcalde Comarcal que corresponde, el cual tendrá hasta noventa (90) días para aceptarla o rechazarla. De no hacerse uso de este derecho de opción, el oferente estará facultado para vender a terceros, pero por un precio inferior ofrecido a la Comarca”. 

Artículo 4: ”Toda propiedad adquirida por los municipios comarcales se integrará a la propiedad colectiva de la Comarca”. 

Artículo 5: ”Se respetarán los derechos posesorios que cualquier persona tenga sobre parte de las tierras de la Comarca Emberá-Wounaan, siempre que el poseedor demuestre ante la Reforma Agraria, que ha estado desarrollando actividades del sector primario en forma pacífica y continua. 

Estos derechos posesorios serán transmisibles por causa de muerte a los herederos del colono que estén trabajando la tierra, a quienes se les reconocerá el mismo mediante procedimientos ante la Reforma Agraria, y con traslado al Alcalde Comarcal. 

La enajenación de los derechos posesorios por actos entre vivos se ajustará al derecho de opción preferencial a favor de la Comarca, establecido en el artículo tercero. 

Parágrafo. El abandono en el uso de la tierra por parte del poseedor, durante un término mayor  de dos (2) años, dará lugar a que esas tierras se integren al uso colectivo de la Comarca, mediante procedimiento administrativo que el Alcalde Comarcal promoverá ante la Reforma Agraria, la cual resolverá con traslado a los presuntos afectados, y mediante previa investigación” 

Artículo 6: ”La distribución, uso y usufructo, tanto colectivo como individual de las tierras de la Comarca, será reglamentado en la Carta Orgánica de la misma”. 

- Régimen Especial de la Comarca Kuna Yala 

Artículo 20: "Son atribuciones del Congreso General Kuna; ...4) Velar por la conservación de los bienes comunales, individuales, particulares, colectivos, el medio ambiente y los recursos naturales”. 

Artículo 41: "Las tierras constituyen Patrimonio de la Comarca en consecuencia corresponderá al Congreso General Kuna establecer políticas de distribución, explotación y utilización racional de la misma, garantizando mayor beneficio colectivo a las Comunidades y aboliendo el surgimiento del latifundismo y minifundismo”. 

Artículo 42: "Las tierras en la Comarca no podrán ser enajenadas bajo ningún título y son imprescriptibles e inembargables. No obstante, las prácticas posesorias y sus relaciones con otros serán reglamentados en la Carta Orgánica”. 

Artículo 43: "De conformidad con las normas consuetudinarias y prácticas se reconocen Cinco (5) tipos de posesión: a) individual b) Familiar c) Colectivo d) Comunal e) Comarcal”. (Definidas en Artículo 44). 

Artículo 45: "Los Recursos Naturales que existen en la Comarca, podrán ser explorados y explotados, previa aprobación expresa del Congreso y concepto favorable de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Congreso”. 

41.       Paraguay 

- Constitución de la República de Paraguay (1992) 

Artículo 64: "De la Propiedad Comunitaria: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, están exentas de tributo. 

Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos”. 

- Ley 904 de 1981 

Artículo 1: "Esta Ley tienen por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos”. 

Artículo 14: "El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentamiento en sitios distintos al de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional”. 

Artículo 15: "Cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultaré imprescindible el traslado de una o más comunidades indígenas, serán proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y serán convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieran a consecuencia del desplazarniento y por el valor de las mejoras”. 

Artículo 16: “Los grupos indígenas desprendidos de sus comunidades, o dispersos, ya agrupados o que para el cumplimiento del objeto de esta Ley deban agruparse, constituidos por un mínimo de veinte familias, deberán ser ubicados en tierras adecuadas a sus condiciones de vida”. 

Artículo 17: "La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas se hará en forma gratuita e indivisa. La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, prescrita ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte”. 

Artículo 18: “La superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra de dominio privado, se determinará conforme al número de pobladores asentados o a asentarse en cada comunidad, de tal modo a asegurar la viabilidad económica y cultural y la expansión de la misma. Se estimará como mínimo, una superficie de veinte hectáreas por familia en la Región Oriental, y de cien en la Región Occidental”.       

Artículo 19: “La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin efecto”. 

Artículo 20: “Cuando una comunidad indígena tuviera reconocida su personería jurídica, se le transferirán las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen, debiendo inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro General de Propiedad y Registro Nacional de Comunidades Indígenas. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley”. 

42.       Perú 

- Constitución Política del Perú  

Artículo 88: “El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. 

Las tierras abandonadas según previsión legal, pasan al dominio del estado para su adjudicación en venta”. 

Artículo 89: "Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.  El Estado respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas”.   

- Ley 24.656 Ley General de Comunidades Campesinas 

Artículo 7: “Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General, convocada expresa y únicamente con tal finalidad. 

Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la comunidad, y deberá pagarse el precio de dinero por adelantado. 

El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad”. 

Artículo 15: “La explotación de las concesiones mineras que se les otorgue a las Comunidades Campesinas, así como las actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos naturales, bosques, agua y otras que se encuentran en el terreno de su propiedad, en armonía con las leyes y reglamentos que norman la materia, tendrán prioridad en el apoyo y  protección del Estado. En caso que la Comunidad Campesina no está en condiciones de explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en la forma a que se refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas con terceros, en las que su participación estará de acuerdo con le volumen de la producción, el uso de los recursos o de cualquier otra forma consensual que guarde justa proporción con sus aportes”. 

- Ley 22.175 Ley de Comunidades nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva 

Artículo 10: “El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas; levantará el catastro correspondiente y les otorgará títulos de propiedad. 

Para la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

a) Cuando hayan adquirido carácter sedentario, la superficie que actualmente ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de recolección, caza y pesca, y  

b) Cuando realicen migraciones estacionales, la totalidad de la superficie donde se establecen al efectuarlas. 

Cuando sean tierras en cantidad insuficiente se les adjudicará el área que requieran para la satisfacción de las necesidades de su población”. 

Artículo 11: “La parte del territorio de las Comunidades Nativas que, corresponda a tierras con aptitud forestal, les será cedidas en uso y su utilización se regirá por la legislación sobre la materia”. 

Artículo 13: “La propiedad territorial de las Comunidades Nativas es inalienable, imprescriptible e inembargable”. 

43.       Venezuela 

- Constitución Política de la República de Venezuela 

Artículo 119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley”. 

Artículo 120: “El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley”. 

- Ley de Reforma Agraria 

Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, la base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad”.  

Artículo 2. ”En atención a los fines indicados, esta ley: ... (d): “Garantiza y reconoce a la población indígena que de hecho guarde el estado comunal o de familia extensiva, sin menoscabo del derecho que le corresponde como venezolanos, de acuerdo con los aportes anteriores, el derecho de disfrutar de las tierras, bosques y aguas que ocupen o les pertenezcan en los lugares donde habitualmente moran sin perjuicio de su incorporación a la vida nacional conforme a ésta u otras leyes;...”. 

Artículo 89: “El Instituto Agrario Nacional de acuerdo con el Ministerio de Justicia velará porque las reubicaciones de comunidades o familias extensivas de la población indígena, cuando fuere procedente, se lleven a cabo conforme a las disposiciones de la presente ley que le sean aplicables”. 

- Ley Indígena 

Artículo 3: "Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidos dentro de estas reservas. Los indígenas  podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejores y los productos de las reservas indígenas están exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros”. 

Artículo 5: "En caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberán expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.  Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. 

Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberá proceder a su desalojo sin pago de indemnización alguno”. 

Artículo 6: "... solamente los indígenas podrán construir casa, talar árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de las reservas... 

"para conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedan prohibidas búsqueda y extracción de huacas en los cementerios indígenas, con excepción de exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales. En todo caso éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena y de la CONAI... los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo de estas reservas son patrimonio del Estado y de las comunidades indígenas. Los permisos otorgados para la exploración o explotación minera, caducarán al término fijado originalmente en la concesión y solo podrán ser renovados o prorrogados mediante autorización dada por la CONAI.  Se necesitará lo mismo para los nuevos permisos”. 

Artículo 7: "Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter a efecto de mantener inalterable el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones. Los recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente. Unicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques bajo la autorización y vigilancia de CONAI. Los guardareservas indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección de los bosques y la vigilancia de ella. La CONAI está expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso en la explotación o bien cuando se ponga en peligro el equilibrio ecológico de la región”.

Artículo 8: "El ITCO, en coordinación con la CONAI, será el organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos”.

  

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