PROYECTO
DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
PREÁMBULO
1.
Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional
Los
Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en
adelante los Estados),
Recordando
que los pueblos indígenas de las Américas constituyen un segmento
organizado, distintivo e integral de su población y tienen derecho a
ser parte de la identidad nacional de los países, con un papel
especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en la
realización de la unidad nacional basada en principios democráticos;
y
Recordando
además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas
consagradas en las Constituciones de los Estados americanos tienen
origen en instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de sus
actuales sistemas participativos de decisión y de autoridad
contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas.
Recordando
la necesidad de desarrollar marcos jurídicos nacionales para
consolidar la pluriculturalidad de nuestras sociedades.
2.
La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo
Preocupados
por la frecuente privación que sufren los indígenas dentro y fuera
de sus comunidades en lo que se refiere a sus derechos humanos y
libertades fundamentales; así como del despojo a sus pueblos y
comunidades de sus tierras, territorios y recursos; privándoles así
de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a sus
propias tradiciones, necesidades e intereses.
Reconociendo
el severo empobrecimiento que sufren los pueblos indígenas en
diversas regiones del Hemisferio y que sus condiciones de vida llegan
a ser deplorables; y recordando que en la Declaración de Principios
de la Cumbre de las Américas, en diciembre de 1994, los Jefes de
Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la Década
Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el
ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios
sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.
3.
La cultura indígena y la ecología
Reconociendo
el respeto al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas
de las Américas, así como la relación especial que éstos tienen
con él, y con las tierras, recursos y territorios que habitan.
4.
La convivencia, el respeto y la no-discriminación
Reafirmando
la responsabilidad de los Estados y pueblos de las Américas para
terminar con el racismo y la discriminación racial, para establecer
relaciones de armonía y respeto entre todos los pueblos.
5.
El territorio y la supervivencia indígena
Reconociendo
que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales
colectivas de control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y
zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia,
organización social, desarrollo, bienestar individual y colectivo; y
que dichas formas de control y dominio son variadas, idiosincrásicas
y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las
legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.
6.
La seguridad y las áreas indígenas
Reafirmando
que las fuerzas armadas en áreas indígenas deben restringir su acción
al desempeño de sus funciones y no deben ser la causa de abusos o
violaciones a los derechos de los pueblos indígenas.
7.
Los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el
derecho internacional
Reconociendo
la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos
sobre derechos humanos del derecho interamericano e internacional; y
Recordando
que los pueblos indígenas son sujeto del derecho internacional, y
teniendo presentes los avances logrados por los Estados y los pueblos
indígenas, especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas y de la
Organización Internacional del Trabajo, en distintos instrumentos
internacionales, particularmente en la Convención 169 de la OIT;
Afirmando
el principio de la universalidad e indivisibilidad de los derechos
humanos, y la aplicación a todos los individuos de los derechos
humanos reconocidos internacionalmente.
8.
El goce de derechos colectivos
Recordando
el reconocimiento internacional de derechos que sólo pueden gozarse
cuando se lo hace colectivamente.
9.
Los avances jurídicos nacionales
Teniendo
en cuenta los avances constitucionales, legislativos y
jurisprudenciales alcanzados en las Américas para afianzar los
derechos e instituciones de los pueblos indígenas.
DECLARAN:
SECCIÓN
PRIMERA. PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo
I Ámbito de aplicación y definiciones
1. Esta Declaración se aplica a
los pueblos indígenas, así como a los pueblos cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones
de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo
o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones
o leyes especiales.
2.
La autoidentificación como indígena deberá considerarse como
criterio fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican
las disposiciones de la presente Declaración.
3.
La utilización del término "pueblos" en esta
Declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan
atribuirse a dicho término en el derecho internacional.
SECCIÓN
SEGUNDA. DERECHOS HUMANOS
Artículo
II Plena vigencia de los derechos humanos
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser
interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera
alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que
no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional,
incluyendo el de los derechos humanos.
2.
Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son
indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales
de sus miembros. En ese sentido los Estados reconocen el derecho de
los pueblos indígenas inter alia a su actuar colectivo, a sus
propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y
de usar sus lenguas.
3. Los Estados asegurarán el
pleno goce de sus derechos a todos los pueblos indígenas, y con
arreglo a sus procedimientos constitucionales, adoptarán las medidas
legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo
III Derecho a pertenecer a los pueblos indígenas
Los
individuos y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a los
pueblos indígenas, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de los
pueblos respectivos.
Artículo
IV Personalidad jurídica
Los
pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus
sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica.
Artículo
V Rechazo a la asimilación
1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a preservar, expresar y
desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos,
libre de todo intento de asimilación.
2.
Los Estados no adoptarán, apoyarán o favorecerán política
alguna de asimilación artificial o forzosa, de destrucción de una
cultura, o que implique posibilidad alguna de exterminio de un pueblo
indígena.
Artículo
VI Garantías especiales contra la discriminación
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a garantías especiales
contra la discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce
de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente, así
como a las medidas necesarias para permitir a las mujeres, hombres y
niños indígenas ejercer sin discriminación, derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales y espirituales. Los Estados
reconocen que la violencia ejercida sobre las personas por razones de
género o edad impide y anula el ejercicio de esos derechos.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente
en la determinación de esas garantías.
SECCIÓN
TERCERA. DESARROLLO CULTURAL
Artículo
VII Derecho a la integridad cultural
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a su integridad cultural, y a su patrimonio histórico y
arqueológico, que son importantes tanto para su supervivencia como
para la identidad de sus miembros.
2. Los pueblos indígenas tienen
derecho a restitución respecto a la propiedad integrante de dicho
patrimonio de la que fueran despojados, o cuando ello no fuera posible,
a la indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar
del derecho internacional.
3. Los Estados reconocen y
respetan las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones,
formas de organización social, instituciones, prácticas, creencias,
valores, vestimentas, y lenguas.
Artículo
VIII Concepciones lógicas y lenguaje
1. Los pueblos indígenas tienen
el derecho a sus lenguas, filosofía y concepciones lógicas como
componente de la cultura nacional y universal, y como tales los
Estados deberán reconocerlos, respetarlos y promoverlos, en consulta
con los pueblos interesados.
2. Los Estados tomarán medidas
para promover y asegurar que sean transmitidos programas en lengua indígena
por las radios y teleemisoras de las regiones de alta presencia indígena,
y para apoyar la creación de radioemisoras y otros medios de
comunicación indígenas.
3. Los Estados tomarán medidas
efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas puedan
comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en los
procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas de
predominio lingüístico indígena, los Estados realizarán los
esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como
idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el mismo status de
los idiomas oficiales no-indígenas.
4. Los pueblos indígenas tienen
derecho a usar sus nombres indígenas, y a que los Estados los
reconozcan.
Artículo
IX Educación
1. Los pueblos indígenas tendrán
el derecho a: a) definir y aplicar sus propios programas,
instituciones e instalaciones educacionales; b) preparar y aplicar sus
propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y
c) a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores.
Los Estados deben tomar las medidas para asegurar que esos sistemas
garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes para la
población en general y complementariedad con los sistemas educativos
nacionales.
2.
Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas
educativos se efectuarán en lenguas indígenas e incorporarán
contenido indígena, y les proveerán también el entrenamiento y
medios necesarios para el completo dominio de la lengua o lenguas
oficiales.
3.
Los Estados garantizarán que esos sistemas educacionales sean
iguales en calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a
los previstos para la población en general.
4.
Los Estados tomarán medidas para garantizar a los miembros de
pueblos indígenas la posibilidad de obtener educación de todos los
niveles, al menos de igual calidad que para la población en general.
5.
Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales,
contenidos que reflejen la naturaleza pluricultural de sus sociedades.
6.
Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo,
necesaria para la puesta en práctica de las provisiones de este Artículo.
Artículo
X Libertad espiritual y religiosa
1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de
conciencia, de religión y práctica espiritual, y de ejercerlas tanto
en público como en privado.
2.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los
intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o
imponerles creencias contra su voluntad.
3.
En colaboración con los pueblos indígenas interesados, los
Estados deberán adoptar medidas efectivas para asegurar que sus
sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados,
respetados y protegidos. Cuando sepulturas sagradas y reliquias hayan
sido apropiadas por instituciones estatales, ellas deberán ser
devueltas.
4.
Los Estados garantizarán el respeto del conjunto de la
sociedad a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias
sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas. Artículo
XI Relaciones y vínculos de familia
1.
La familia es la unidad básica natural de las sociedades y
debe ser respetada y protegida por el Estado. En consecuencia el
Estado reconocerá y respetará las distintas formas indígenas de
familia, matrimonio, nombre familiar y de filiación.
2.
Para la calificación de los mejores intereses del niño en
materias relacionadas con la adopción de niños de miembros de los
pueblos indígenas, y en materias de ruptura de vínculo y otras
circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones
pertinentes considerarán los puntos de vista de los pueblos,
incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la
comunidad.
Artículo
XII Salud y bienestar
1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho al reconocimiento legal
y a la práctica de su medicina tradicional, tratamiento, farmacología,
prácticas y promoción de salud, incluyendo las de prevención y
rehabilitación.
2. Los pueblos indígenas tienen
el derecho a la protección de las plantas de uso medicinal, animales
y minerales, esenciales para la vida en sus territorios tradicionales.
3.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener,
desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, así como
deberán tener acceso, sin discriminación alguna, a todas las
instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la
población en general.
4.
Los Estados proveerán los medios necesarios para que los
pueblos indígenas logren eliminar las condiciones de salud que
existan en sus comunidades y que sean deficitarias respecto a estándares
aceptados para la población en general.
Artículo
XIII Derecho a la protección del medioambiente
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a un medioambiente seguro y sano, condición esencial para el
goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados de
medidas que puedan afectar su medioambiente, incluyendo información
que asegure su efectiva participación en acciones y decisiones de política
que puedan afectarlo.
3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y
proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras,
territorios y recursos.
4.
Los pueblos indígenas tienen derecho de participar plenamente
en la formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de
programas gubernamentales para la conservación de sus tierras,
territorios y recursos.
5.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus
Estados con el propósito de proteger el medioambiente, y podrán
recibir asistencia de organizaciones internacionales.
6. Los Estados prohibirán y
castigarán, e impedirán en conjunto con las autoridades indígenas,
la introducción, abandono, o depósito de materiales o residuos
radioactivos, sustancias y residuos tóxicos, en contravención de
disposiciones legales vigentes; así como la producción, introducción,
tránsito, posesión o uso de armas químicas, biológicas o nucleares,
en áreas indígenas.
7.
Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser
área protegida, y en el caso de tierras y territorios bajo reclamo
potencial o actual por pueblos indígenas, y de tierras sujetas a
condiciones de reserva de vida natural, las áreas de conservación no
deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin el
consentimiento informado y la participación de los pueblos
interesados.
SECCIÓN
CUARTA. DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS
Artículo
XIV Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y
pensamiento
1.
Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación,
reunión y expresión de acuerdo a sus valores, usos, costumbres,
tradiciones ancestrales, creencias y religiones.
2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso
por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el
derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sus
miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.
Artículo
XV Derecho al autogobierno
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente
su status político y promover libremente su desarrollo económico,
social, espiritual y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la
autonomía o autogobierno en lo relativo a, inter alia, cultura,
religión, educación, información, medios de comunicación, salud,
habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas,
administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros;
así como a determinar los recursos y medios para financiar estas
funciones autónomas.
2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin
discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos
los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos,
vidas y destino. Ello podrán hacerlo directamente o a través de
representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios
procedimientos. Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar
sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de
oportunidades para acceder y participar en todas las instituciones y
foros nacionales.
Artículo
XVI Derecho indígena
1.
El derecho indígena deberá ser reconocido como parte del
orden jurídico y del marco de desenvolvimiento social y económico de
los Estados.
2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar
sus sistemas jurídicos, y de aplicarlos en los asuntos internos en
sus comunidades, incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como
la resolución de conflictos, en la prevención del crimen y en el
mantenimiento de la paz y armonía.
3.
En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a
personas indígenas o a sus intereses, serán conducidos de manera tal
de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con
dignidad e igualdad frente a la ley. Ello incluirá la observancia del
derecho y costumbre indígena y, de ser necesario, el uso de su lengua.
Artículo
XVII Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos
indígenas
1.
Los Estados facilitarán la inclusión en sus estructuras
organizativas, de instituciones y prácticas tradicionales de los
pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos
pueblos.
2.
Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los
pueblos indígenas, serán diseñadas en consulta y con la participación
de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad,
cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.
SECCIÓN
QUINTA. DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD
Artículo
XVIII Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural.
Derecho a tierras y territorios
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y
particulares de su posesión, dominio, y disfrute de territorios y
propiedad.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su
propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras,
territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como al
uso de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para
realizar sus actividades tradicionales y de sustento.
3. i) Sujeto a lo prescripto en
3.ii, cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas
surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos
deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos,
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ii)
Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo
entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno
conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de
dicha propiedad.
iii)
Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el
derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro
de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas
tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo
sobre los mismos.
4.
Los pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo
de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras,
inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar
dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus
tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los de
subsistencia.
5.
En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o
de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros
recursos existentes sobre las tierras, los Estados deberán establecer
o mantener procedimientos para la participación de los pueblos
interesados en determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección, planeamiento o explotación de los
recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar en los beneficios que reporten tales actividades, y
percibir indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar
del derecho internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades.
6.
A menos que justificadas circunstancias excepcionales de interés
público lo hagan necesario, los Estados no podrán trasladar o
reubicar a pueblos indígenas, sin el consentimiento libre, genuino, público
e informado de dichos pueblos; y en todos los casos con indemnización
previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor
calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho al
retorno si dejaran de existir las causas que originaron el
desplazamiento.
7.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las
tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido
propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados,
usados o dañados; o de no ser posible la restitución, al derecho de
indemnización sobre una base no menos favorable que el estándar de
derecho internacional.
8.
Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de
mecanismos de ejecución de la ley, para prevenir, impedir y sancionar
en su caso, toda intrusión o uso de dichas tierras por personas
ajenas no autorizadas para arrogarse posesión o uso de las mismas.
Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación y
reconocimiento de las propiedades y áreas de uso indígena.
Artículo
XIX Derechos laborales
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al pleno goce de los
derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral
internacional y nacional, y a medidas especiales, para corregir,
reparar y prevenir la discriminación de que hayan sido objeto históricamente.
2.
En la medida en que no estén protegidos eficazmente por la
legislación aplicable a los trabajadores en general, los Estados
tomarán las medidas especiales que puedan ser necesarias a fin de:
a)
proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las
comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo
justas e igualitarias;
b)
mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de
normas en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas
en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;
c)
garantizar que los trabajadores indígenas:
i)
gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las
condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso; y otras
condiciones estipuladas en el derecho internacional;
ii)
gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse
libremente a las actividades sindicales, para fines lícitos, y
derecho a concluir convenios colectivos con empleadores u
organizaciones de trabajadores;
iii)
a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de
cualquier otro tipo;
iv)
que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos,
incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre,
tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo
individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo
caso;
v)
que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas
para su salud y seguridad personal;
vi)
que reciban protección especial cuando presten sus servicios
como trabajadores estacionales, eventuales o emigrantes, así como
cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera
que reciban los beneficios de la legislación y la práctica
nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de
derechos humanos establecidas para esta categoría de trabajadores, y
vii)
así como que sus empleadores estén plenamente en conocimiento
acerca de los derechos de los trabajadores indígenas según la
legislación nacional y normas internacionales, y de los recursos y
acciones de que dispongan para proteger esos derechos.
Artículo
XX Derechos de propiedad intelectual
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la
plena propiedad, control y la protección de su patrimonio cultural,
artístico, espiritual, tecnológico y científico, y a la protección
legal de su propiedad intelectual a través de patentes, marcas
comerciales, derechos de autor y otros procedimientos establecidos en
la legislación nacional; así como medidas especiales para
asegurarles status legal y capacidad institucional para desarrollarla,
usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras
generaciones.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a controlar y desarrollar
sus ciencias y tecnologías, incluyendo sus recursos humanos y genéticos
en general, semillas, medicina, conocimientos de vida animal y
vegetal, diseños y procedimientos originales.
3.
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
participación de los pueblos indígenas en la determinación de las
condiciones para la utilización pública y privada de derechos
enumerados en los párrafos 1 y 2.
Artículo
XXI Derecho al desarrollo
1.
Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a
decidir democráticamente respecto a los valores, objetivos,
prioridades y estrategias que presidirán y orientarán su desarrollo,
aún cuando los mismos sean distintos a los adoptados por el Estado
nacional o por otros segmentos de la sociedad. Los pueblos indígenas
tendrán derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados
para su propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias y valores, y
de contribuir a través de sus formas propias, como sociedades
distintivas, al desarrollo nacional y a la cooperación internacional.
2.
Salvo que circunstancias excepcionales así lo justifiquen en
el interés público, los Estados tomarán las medidas necesarias para
que las decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto que
afecte derechos o condiciones de vida de los pueblos indígenas, no
sean hechas sin el consentimiento y participación libre e informada
de dichos pueblos, a que se reconozcan sus preferencias al respecto y
a que no se incluya provisión alguna que pueda tener como resultado
efectos negativos para dichos pueblos.
3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e
indemnización sobre base no menos favorable al estándar del derecho
internacional por cualquier perjuicio, que pese a los anteriores
recaudos, la ejecución de dichos planes o propuestas pueda haberles
causado; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos
ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.
SECCIÓN
SEXTA. PROVISIONES GENERALES
Artículo
XXII Tratados, Actos, acuerdos y arreglos constructivos
Los
pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observancia y
aplicación de los Tratados, convenios y otros arreglos que puedan
haber concluido con los Estados o sus sucesores y Actos históricos,
de acuerdo a su espíritu e intención; y a que los Estados honren y
respeten dichos Tratados, Actos, convenios y arreglos constructivos,
así como los derechos históricos que emanen de ellos. Los conflictos
y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera serán sometidos
a órganos competentes.
Artículo
XXIII
Nada
en este instrumento puede ser interpretado en el sentido de excluir o
limitar derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden
tener o adquirir.
Artículo
XXIV
Los
derechos reconocidos en esta Declaración constituyen el mínimo estándar
para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas
de las Américas.
Artículo
XXV
Nada
en esta Declaración implica otorgar derecho alguno a ignorar las
fronteras de los Estados.
Artículo
XXVI
Nada
en la presente Declaración implica o puede ser interpretado como
permitiendo cualquier actividad contraria a los propósitos y
principios de la Organización de los Estados Americanos, incluyendo
la igualdad soberana, la integridad territorial y la independencia política
de los Estados.
Artículo
XXVII Implementación
La
Organización de los Estados Americanos y sus órganos, organismos y
entidades, en particular el Instituto Indigenista Interamericano y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán promover el
respeto y aplicación plena de las provisiones de esta Declaración.
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