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3.
El derecho a un trato humano y el terrorismo 201.
En el contexto de las respuestas del Estado a la violencia
terrorista, las garantías que se han mencionado rigen el derecho a un trato
humano y son particularmente relevantes en varias situaciones posibles,
incluido el tratamiento y el interrogatorio de sospechosos de terrorismo
durante y después de la captura por agentes del Estado y, como se señala
en la Parte III(H), de la detención y expulsión de extranjeros, incluidas
las mujeres y los niños.
202.
Al igual que con otras categorías de derechos humanos, en que las
personas están bajo la autoridad y el control del Estado, en situaciones
fuera de las de conflicto armado, su tratamiento está regido exclusivamente
por el derecho internacional de los derechos humanos.
En los casos de
conflicto armado, sin embargo, el tratamiento de los detenidos y de otras
personas también está sujeto al derecho internacional humanitario.
Además, en el contexto de los conflictos armados internacionales
surge una cuestión preliminar relativa al status
de los detenidos de acuerdo con los Convenios de Ginebra de 1949, que tiene
implicaciones para la naturaleza del tratamiento al que tienen derecho las
personas, incluyendo, en particular, un tratamiento diferente que deberá
darse a los prisioneros de guerra y a los civiles sometidos a internación.[506]
203.
En consecuencia, cuando las personas han cometido actos de
beligerancia y han caído en manos del enemigo en el contexto de un
conflicto armado internacional y se plantean dudas en cuanto a su derecho al
status de prisioneros de guerra,
el status de los detenidos debe
ser determinado por un tribunal competente.[507]
Este es el caso si las
personas son sospechosas de haber participado en actos de terrorismo o no.
Hasta que se determine la condición de los detenidos por parte de un
tribunal competente, debe otorgárseles la condición de prisioneros de
guerra[508]
o una protección similar.[509]
204.
Sobre esta materia debe recordarse que los prisioneros de guerra
tienen inmunidad contra el procesamiento penal bajo el derecho interno del
captor por sus actos hostiles que no violen las leyes y costumbres de la
guerra. Pero esta inmunidad no se extiende a actos que transgredan las
normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.[510]
205.
Pese a la importancia de determinar el status
de las personas que caen en manos del adversario en las situaciones de
conflicto armado internacional, también es siginificativo reconocer que los
regímenes del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario establecen requisitos mínimos y no derogables
similares que versan sobre el trato humano de todas las personas bajo la
autoridad y el control del Estado. Si bien las protecciones del derecho
humanitario que rigen los conflictos armados internacionales en particular
establecen una lex specialis
específica y detallada que debe informar el derecho a un trato humano de
las víctimas de dichos conflictos, es notable que muchas de las normas y
principios fundamentales de este régimen son similares a las aplicables
fuera de los conflictos armados internacionales, en particular respecto de
las condiciones en que se puede detener e interrogar a las personas. Más
adelante se incluye un examen de estos requisitos similares y de sus
correspondientes fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos
y el derecho internacional humanitario.
206.
Específicamente con respecto a las condiciones de detención, dado
que las personas pueden ser detenidas antes de que se les impute cargo penal
alguno, los prisioneros no procesados deben mantenerse separados de los
prisioneros condenados.[511]
Además, los hombres y las mujeres deben ser detenidos en
instituciones separadas o en porciones separadas de la misma institución,[512]
y los niños deben ser
detenidos en instituciones o partes de la misma institución separadas de
los adultos.[513]
207.
Las instalaciones en que se mantiene a los detenidos, también deben
respetar características físicas mínimas.
En ninguna circunstancia se puede mantener a los detenidos en
instalaciones que pongan en peligro su vida o su salud física y mental.[514]
Los detenidos deben ser detenidos en edificios o cuarteles que permitan
aplicar todas las salvaguardias posibles en cuanto a higiene y salud y
ofrecer una protección eficiente contra el clima.[515]
Además, las
instalaciones deberán estar protegidas contra la humedad, deberán tener
calefacción e iluminación adecuadas y alojamiento para dormir
suficientemente espacioso y ventilado. Los detenidos deben contar con ropa
de cama y frazadas adecuadas teniendo en cuenta el clima y las características
personales de los detenidos. Éstos deben tener acceso a servicios
sanitarios suficientemente higiénicos y limpios.[516]
Los detenidos deben contar con agua, alimentos, vestimenta y atención médica
necesaria suficiente.[517]
Toda transferencia o evaluación de detenidos debe realizarse en forma
humana.[518]
208.
Si bien los tribunales civiles están encargados de la supervisión
de las protecciones de los derechos humanos en tiempos de paz y de estados
de emergencia, el Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra asignan a las
Potencias protectoras[519]
y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, al Comité
Internacional de la Cruz Roja, las funciones de supervisión de la detención
y el tratamiento de los prisioneros de guerra y los internados civiles
durante los conflictos armados internacionales. El CICR también puede
cumplir funciones similares en el contexto de los conflictos armados no
internacionales.[520]
Sin embargo, como se indica en la Parte III(C),[521]
pueden suscitarse circunstancias en las que los mecanismos de supervisión
previstos por el derecho internacional humanitario no se encuentren
adecuadamente organizados o disponibles, o en que la detención e
internamiento de civiles o combatientes continúe por un período
prolongado. Cuando esto ocurre, las normas y procedimientos del derecho
internacional humanitario pueden resultar inadecuadas para salvaguardar
debidamente los estándares mínimos de trato a los detenidos y los
mecanismos de supervisión del derecho internacional de los derechos
humanos, incluidos los recursos de hábeas
corpus y de amparo, pueden necesariamente reemplazar al derecho
internacional humanitario a fin de asegurar, en todo momento, la protección
efectiva de los derechos fundamentales de los detenidos.
209.
Los detenidos que sean sometidos a sanciones disciplinarias o penales
deberán contar análogamente con condiciones adecuadas de detención, un
trato humano en todo momento y nunca deben ser sometidos a tortura o trato
inhumano.[522]
En particular, están prohibidos los castigos corporales, los períodos
prolongados en confinamiento solitario y la ubicación de detenidos en
celdas oscuras.[523]
Los instrumentos de contención o control, tales como las esposas,
las cadenas, los chalecos de hierro y de fuerza, nunca se aplicarán como
castigo pues constituyen castigos corporales prohibidos.[524]
Todo tratamiento de vigilancia o contención adicional de los
detenidos nunca podrá afectar la salud de éstos y deben utilizarse
excepcionalmente, de acuerdo con los principios de necesidad y
proporcionalidad.[525]
El tratamiento que
pudiera potencialmente poner en peligro la salud de los detenidos debe ser
supervisado por funcionarios médicos y prohibido si en realidad pone en
peligro la salud de los detenidos.[526]
210.
El interrogatorio de personas sospechosas de haber cometido
actividades terroristas también está estrictamente limitado por las normas
del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario en relación con el derecho a un trato humano y la prohibición
absoluta de la tortura.[527]
211.
En consecuencia, todos los métodos de interrogatorio que puedan
constituir tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante, están
estrictamente prohibidos. Ello
podría incluir el maltrato grave y deliberado que cause sufrimiento grave y
cruel, como las golpizas severas,[528]
la suspensión de los prisioneros en forma humillante y dolorosa,[529]
la violación[530]
y la agresión sexual,[531]
las descargas eléctricas,[532]
la asfixia,[533]
las quemaduras,[534]
y la extracción de uñas y dientes.[535]
212.
Además, si bien cada caso debe ser evaluado de acuerdo con sus
propias circunstancias, la tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante
podría incluir un trato más sutil que no obstante ha sido considerado
suficientemente cruel, como la exposición a luz o ruidos excesivos, la
administración de drogas en la detención o en instituciones psiquiátricas,
la negación prolongada del descanso o el sueño o los alimentos, higiene
suficiente o asistencia médica, el total aislamiento y la privación
sensorial.[536]
213.
Los actos que constituyen otros castigos o tratamientos crueles,
inhumanos o degradantes también están estrictamente prohibidos. Como se señaló,
conductas de esta naturaleza podrían incluir las amenazas de muerte,[537]
la detención prolongada y la detención bajo incomunicación,[538]
y la privación del sueño.[539]
214.
Por último, debe hacerse hincapié en que, si bien puede
interrogarse a los detenidos, no puede obligárseles a rendir testimonio
contra sí mismos, a declararse culpables o a confesar.[540]
Además, en situaciones de conflicto armado, los prisioneros de guerra
no sólo tienen el derecho a no inculparse, sino que sólo están obligados
a brindar su nombre, apellido y rango, fecha de nacimiento y el ejército,
regimiento y número personal o de serie, o, en su defecto, información
equivalente y no pueden ser obligados a responder a ninguna otra pregunta,
ni a dar otra información que la antes enumerada.[541]
215. Las
normas del derecho internacional aplicable también pueden tener
implicaciones con respecto a la detención y devolución de inmigrantes,
incluidos los sospechosos de actividad terrorista. Más adelante se analiza
nuevamente este aspecto en la Parte III(H), infra,
en relación con la situación de los trabajadores migratorios, las personas
que buscan asilo, los refugiados y extranjeros.
216.
Es preciso subrayar que, pese a la amenaza o la gravedad de una
situación de violencia terrorista e independientemente de que la misma
surja en el contexto de un conflicto armado, el derecho a un trato humano es
un derecho no derogable en virtud del artículo 27(2) de la Convención
Americana y el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre la
Tortura.[542]
Más específicamente, la
prohibición contra la tortura constituye una norma perentoria del derecho
internacional[543]
y, por tanto, no puede ser suspendida ni restringida en circunstancia
alguna. D.
Derechos al debido proceso y a un juicio justo 1.
Derecho
internacional de los derechos humanos 217.
Dentro del sistema interamericano de derechos humanos, los derechos
al debido proceso y a un juicio justo están establecidos fundamentalmente
en los artículos
XVIII y XXVI de la Declaración Americana y los
artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
señalan lo siguiente: Declaración
Americana XVIII.
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio
suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. XXVI.
Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga
penas crueles, infamantes o inusitadas Convención
Americana 8.1
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b.
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable
de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza. 4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos. 5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia. 9.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
218.
Como es evidente en los textos anteriores, que reflejan protecciones
también establecidas en otros instrumentos regionales e internacionales de
derechos humanos,[544]
estas disposiciones garantizan protecciones sustantivas y procesales
fundamentales en la determinación de acusaciones de carácter penal.
Ta como se discutirá en más detalle adelante, estas garantías están
definidas abarcando ciertos principios fundamentales del derecho penal,
incluido el derecho a que se presuma la inocencia, y los principios nullum
crimen sine lege, nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem. También se
protege el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, y un
número no taxativo de garantías procesales que se consideran esenciales
para un juicio justo.
219.
Las normas y principios consagrados en las protecciones mencionadas,
son relevantes no sólo para los procesos penales, sino también, mutatis
mutandis, para otros procedimientos a través de los cuales se
determinen los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal y
de otra índole.[545]
Conforme se elaborará en la Parte III(H), infra,
los procedimientos no penales a los que se aplican ciertas garantías del
debido proceso en éste y en otros sistemas de derechos humanos incluyen
procedimientos relacionados con la detención, el status
y la devolución de extranjeros.[546]
220.
También es necesario observar en este punto que ciertas convenciones
multilaterales que procuran combatir el terrorismo y sus diversas
manifestaciones, establecen específicamente que las personas acusadas de
delitos relacionados con el terrorismo deben contar con las garantías
legales del debido proceso en todo procedimiento que se adelante contra
ellas.[547]
221.
De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de
derechos humanos, articulada a través de las opiniones y sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los informes especiales y de
los informes sobre casos individuales de la Comisión, los componentes de
los requerimientos de un juicio justo y del debido proceso comportan ciertos
requisitos y restricciones esenciales.
A continuación se examinan varios de los más pertinentes de estos
atributos.
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[506]
Por ejemplo, durante un conflicto armado, los prisioneros de guerra
deben ser detenidos en campamentos de guerra y no en cárceles normales,
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 21, 97, en tanto los civiles internados deben ser
detenidos en campamentos para civiles y no en cárceles normales.
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 41-43, 68, 78-88, 124. [507]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 5. Primer
Protocolo Adicional, nota 68
supra, artículo 45. La
determinación de si el combatiente tiene derecho al estatus de
prisionero de guerra no necesariamente exige un juicio por parte de un
tribunal civil, sino que también puede estar a cargo de un órgano
administrativo. Véase, por ej, US
DEPARTMENT OF THE ARMY, FIELD
MANUAL 27-10, THE LAW OF LAND
WARFARE. Véase también Parte II(B) sobre el derecho a la libertad
y la seguridad personales, párr. 130; Parte III(F) sobre la obligación
de respetar y asegurar la no discriminación y el derecho a la protección
judicial, párr. 347. [508]
Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículo 45. [509]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 5. [510]
Véase las Secciónes II(B), III(B) y III(D). supra.
Véase también Estados Unidos c. List (el Caso del Rehén), TRIAL
OF THE WAR CRIMINALS BEFORE THE NUREMBERG TRIBUNAL 1228, 1238 (1950) y
Comisión de la ONU sobre Crímenes de Guerra, Law
Reports of Trials of War Criminal, Volumen VIII, 1949, 50 (donde se
afirma que es incuestionable que los actos cometidos en tiempos de guerra
bajo la autoridad militar de un enemigo no pueden entrañar
responsabilidad penal de parte de los oficiales o soldados si los actos no
están prohibidos por las normas convencionales o consuetudinarias de la
guerra); las Instrucciones Lieber, nota 208 supra,
artículos 56, 57; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 87 (donde se establece que los prisioneros de guerra
“no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los
tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los
previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las
fuerzas armadas de dicha Potencia”); David 1999, nota 229
supra, págs.379-381; Sassoli & Bouvier, nota 162
supra, págs. 125-126. [511]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicables, véase Convención Americana, nota 61 supra,
artículo 5; Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos,
nota 335 supra, Regla 8. Para
las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra,
nota 67 supra, artículo 97;
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículo 124. [512]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra, Regla
8. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales, véase
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 25, 29, 97, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 76, 85, 124; Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículo 75(5). Para las normas del derecho internacional
humanitario aplicables en conflictos armados no-internacionales.
Véase, Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículo 5(2)a. [513]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra, Regla
8. Para las normas del
Derecho Internacional Humanitario aplicables en conflictos armados, ver
Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
artículo 77(4). Sin embargo,
con relación a las personas protegidas sujetas a internamiento, el Cuarto
Convenio de Ginebra establece: “[…].La
Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los
internados según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los
internados súbditos del mismo país no deberán ser separados por el solo
hecho de diversidad de idioma. Durante
todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular
los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los
casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación
de las disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección
hagan necesaria una separación temporal. Los internados podrán solicitar
que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean
internados con ellos. En la medida de lo posible, los miembros internados
de la misma familia estarán reunidos en los mismos locales y no se alojarán
con los otros internados; se les darán las facilidades necesarias para
hacer vida familiar.
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículo 82. [514]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicable, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra,
Reglas 9, 10, 11, 22-26. Véase
también el Caso Congo, nota 419
supra, párr. 58. Para las normas del derecho internacional
humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 13, 22-25. Cuarto
Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículos 32, 85. Primer
Protocolo Adicional, nota 68 supra,
artículos 11(4) y 75(2). Para las normas del derecho internacional
humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, véase
Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículos 4(2) 5(2). [515]
Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales, véase Cuarto Convenio de Ginebra,
nota 36 supra, artículo 85;
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 25. Para las normas del derecho internacional en
materia de derechos humanos aplicables, véase
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335
supra, Regla 10. [516]
Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra,
nota 67 supra, artículo 25 y
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículo 85. Para las normas del derecho internacional
humanitario aplicables, véase Reglas
Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335
supra, Reglas 10, 12-16, 19. Caso
Desmond McKenzie, nota 272 supra,
párr. 288. Véase, análogamente, Caso Baptiste, nota 430
supra, párrs. 133-138. [517]
Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra,
nota 67 supra, artículos
15-16, 25-27, 29-32, 109 y siguientes; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 38, 56 y siguientes, 89-90. Para las normas del
derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, véase
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335
supra, Reglas 17-18, 20-26, Caso Congo, nota 419
supra. [518]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra, Regla
33. Para las normas del
derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados
internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 19-20, 46; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 49 y 127. [519]
Véase, por ej, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 8 (que establece que el Convenio se aplicará con la cooperación
y bajo el escrutinio de las Potencias protectoras, cuyo deber es
salvaguardar los intereses de las Partes en el conflicto); Cuarto Convenio
de Ginebra, nota 36 supra, artículo
9. [520]
Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales y no internacionales, véase el artículo
3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1940, notas 36, 67
supra. Para las normas del derecho internacional humanitario
aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer
Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 126; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 142-143. [521]
Véase Sección III(B), párr. 146. [522]
Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra,
nota 67 supra, artículos 13,
87, 89, 92, 97-98, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 32, 100, 118, 119, 124-125; Protocolo Adicional I,
nota 68 supra, artículos 11(4)
y 75(2). Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables
a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional
II, nota 36 supra, artículos
4(2), 5(2). Para las normas del derecho internacional en materia de
derechos humanos, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra,
Reglas 27-34. [523]
Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos
aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra,
Reglas 31, 32. Véase también
Caso Suárez Rosero, nota 330 supra.
Caso Desmond McKenzie, nota 272
supra, párr. 288. Véase análogamente el Caso Baptiste, nota 430
supra, párrs. 133-138. Para las normas del derecho internacional
humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 13, 87, 89, 98 y 108; Cuarto Convenio de Ginebra,
nota 36 supra, artículos 32,
118, 119, 124-125; Primer
Protocolo Adicional, nota 68 supra,
artículos 11(4) y 75(2). Para
las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota
36 supra, artículos 4(2) y
5(2). [524]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra, Regla
33. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales, véase
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 13, 87, 108; Cuarto
Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículos 32, 118-119; Primer Protocolo Adicional, nota 68
supra, artículos 11(4) y 75(2). Para las normas de derecho
internacional humanitario aplicables en conflictos armados no
internacionales, ver Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículos 4(2) y 5(2). Además, conforme a las normas del
derecho internacional de los derechos humanos, nunca deberían usarse
cadenas y grillos como elementos represivos (véase las Reglas Mínimas de
la ONU para el Tratamiento de Reclusos,
nota 335, supra, Regla 33).
Si bien las normas del derecho internacional humanitario no prohiben
expresamente esta práctica, el hecho de que las cadenas y los grillos
pueden causar sufrimiento y lesiones físicas sugiere que, inclusive en
situaciones de conflicto armado, el uso de esos instrumentos debe
limitarse estrictamente a las situaciones en que se requiera esa medida
(como el traslado de detenidos o la protección temporal de los detenidos
o sus guardianes), cuando no se disponga de otras opciones y sólo
mientras sea necesario. [525]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra,
Reglas 27 y siguientes. Para las normas del derecho internacional
humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 87, 89, 92; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 118-119, 120. [526]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de
Reclusos, nota 335 supra, Regla
32. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra,
nota 67 supra, artículos 13,
87, 89, 98, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 118, 119, 125 y Primer Protocolo Adicional, nota 68
supra, artículos 11(4) y 75(2).
Para las normas del derecho internacional humanitario apicables a
los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II,
nota 36 supra, artículos 4(2)
y 5(2). [527]
Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos
aplicables, véase, entre otros, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra, artículo
5, Declaración Americana, nota 63
supra, artículo I, Convención Interamericana sobre la Tortura, nota
105 supra. Para las normas del
derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados
internacionales y no internacionales, véase artículo 3 común a los
Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67
supra. Para las normas
del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados
internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 13, 14, 17; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 27 y 32; Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra,
artículos 11(4) y 75(2). Para
las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los
conflictos armados no internacionales, ver Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículos 4(2) y 5(2). [528]
Véase, por ej., Caso Griego, nota 391
supra. [529]
Véase, por ej., Caso Aksoy, nota 346
supra, párr. 64. [530]
Véase, por ej., Caso Aydin, nota 417
supra, párr. 84. [531]
Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la
Tortura, nota 413 supra, párr.
119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 467. [532]
Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la
Tortura, nota 413 supra, párr.
119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 467. [533]
Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la
Tortura, nota 413 supra, párr.
119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 467. [534]
Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la
Tortura, nota 413 supra, párr.
119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 467. [535]
Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la
Tortura, nota 413 supra, párr.
119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párrs. 467. [536]
Véase, en general Informe del Relator Especial de la ONU sobre la
Tortura, nota 413 supra, párr.
119. Véase también Caso
Muteba, Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 414
supra, párr. 10.2; Caso Setelich, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, nota 414 supra, párr.
16.2; Caso Weinberger, Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 414
supra, párr. 4. Véase también Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párrs. 461, 467. [537]
Véase, por ejemplo, Lissardi & Rossi, nota 412
supra, págs. 51 y 54. [538]
Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, nota 249
supra, párr. 156. Véase
también Caso Godínez Cruz, nota 249
supra, párr. 164. Véase
también el Caso Villagrán Morales, nota 130
supra, párrs. 162-164. [539]
Véase, por ejemplo, Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párr. 96. [540]
Véase las normas aplicables del derecho internacional de los derechos
humanos en la Convención Americana, nota 61 supra,
artículo 8(3). Véase las normas del derecho internacional humanitario
aplicables en los conflictos armados que no tengan carácter internacional
en el Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículo 6(2). Véase las normas del derecho internacional
humnitario aplicables en conflictos armados internacionales. ver el Primer
Protocolo Adicional, nota 68 supra,
artículo 75(4). Véase la sección III(D), párr. 261. [541]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 17; véase también Comentario
Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, nota 350
supra, pág. 156-159. [542]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 27(2), Convención Interamericana sobre la Tortura,
nota 105 supra, artículo 5.
Véase también el Caso Asencios Lindo y otros, nota 6
supra, párra. 75;
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra,
párrs. 118 y 154; CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27
supra. Para normas del derecho internacional humanitario véase el artículo
3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1940, nota 36, 67
supra; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículos 13, 14; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículos 27, 32; Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículo 75; Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículos 4, 5. [543]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párrs. 118 y 154. [544]
Véase, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, nota
65 supra, artículo 11; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66
supra, artículos 14 y 15; Convención Europea sobre Derechos Humanos,
nota 137 supra, artículos 6 y
7. El artículo 40 de la
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, prescribe protecciones
similares específicamente relativas a los procedimientos que involucran a
niños y que han sido objeto de consideración por la Comisión, nota 122
supra. Véase, por ejemplo,
el Caso Rivas, nota 408 supra. [545]
Véase Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia del 31 de
enero de 2001, Ser. C. N° 7, párrs. 69, 70 (donde se llega a la conclusión
de que las garantías mínimas establecidas en el artículo 8(2) de la
Convención no se limitan a los procedimientos judiciales en sentido
estricto, sino que también se aplican a los procedimientos que involucran
la determinación de derechos y obligaciones de naturaleza civil, laboral,
fiscal y de otra índole). Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva
11/90, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos
46.1, 46.2.a) y 46.2.b): Convención Americana sobre Derechos Humanos), 10
de agosto de 1990, Series A. N° 11, párr. 28.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU,
Observación General 13, artículo 14 (Sesión 21ª, 1984), Compilación
de Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptados por los
Órganos de los Tratados de Derechos Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 14
(1994), párr. 2 [en adelante, Observación General Nº 13 del Comité de
Derechos Humanos de la ONU]. [546]
Véase, por ejemplo, Caso 11.610, Informe N° 49/99, Loren Laroye Riebe
Star y otros (México), Informe Anual de la CIDH (1998), párrs. 46, 65-70
(en que se aplica el artículo 8(1) de la Convención Americana en el
contexto de procedimientos administrativos que dan lugar a la expulsión
de extranjeros); Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114
supra, párr. 213; CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párrs. 109, 115; Caso 10.675, Informe 51/96, caso sobre la
Interdicción de los Haitianos (Estados Unidos), Informe Annual de la CIDH
(1993) párr. 180. Véase, análogamente, Comisión Europea
de Derechos Humanos, Huber c. Austria, 1975 Y.B. Eur. Conv. on
H.R., párrs. 69 a 71; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Albert y Le
Compte, 10 de febrero de 1983, Series A Vol. 58, párr. 39 (donde se
consideran los principios del debido proceso a ser aplicados, mutatis
mutandis, a las sanciones disciplinarias de carácter administrativo). [547]
Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU sobre Delitos contra
Personas Protegidas Internacionalmente, nota 35
supra, artículo 9, “Toda persona respecto de la cual se sustancia
un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo
2 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del
procedimiento”; Convención sobre
el Terrorismo de 1971, nota 7 supra,
artículo 4, conforme al cual “[t]oda persona privada de su libertad por
aplicación de la presente Convención gozará de las garantías legales
del debido proceso, y el artículo 8, según el cual, para cooperar en la
prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la
presente Convención, los Estados contratantes aceptan las obligaciones
siguientes: [. . .] (c)
[g]arantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de
libertad por aplicación de la presente Convención;
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8
supra, artículo 15(3) “A toda persona que se encuentre detenida o
respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo
a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el
goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación
del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes
del derecho internacional”. |