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ANEXO
III AG/RES.
1840 (XXXII-O/02) CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO (Aprobada
en la primera sesión plenaria, celebrada
el 3 de junio de 2002)
LA ASAMBLEA GENERAL,
Reafirmando los
principios y disposiciones contenidos en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas;
Reconociendo
la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y
para la paz y la seguridad internacionales y que es causa de profunda
preocupación para todos los Estados Miembros;
Convencida de que la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y el derecho
internacional constituyen el marco apropiado para fortalecer la cooperación
hemisférica en la prevención, el combate y la eliminación del terrorismo
en todas sus formas y manifestaciones;
TENIENDO EN CUENTA la
resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, “Fortalecimiento de la
cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el
terrorismo”, de la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, celebrada el 21 de septiembre de 2001, que encomendó
al Consejo Permanente la elaboración de un proyecto de Convención
Interamericana contra el Terrorismo; Recordando
la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y
el Plan de Acción de Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y
Eliminar el Terrorismo, adoptados en el marco de la Primera Conferencia
Especializada Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de
1996, así como el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda
Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo, y el trabajo del
Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE);
Considerando que el
terrorismo constituye un grave fenómeno delictivo que preocupa
profundamente a todos los Estados Miembros, atenta contra la democracia,
impide el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
amenaza la seguridad de los Estados, desestabilizando y socavando las bases
de toda la sociedad, y afecta seriamente el desarrollo económico y social
de los Estados de la región;
Teniendo presente que
la Carta Democrática Interamericana reconoce el compromiso de los Estados
Miembros de promover y defender la democracia representativa, y que ningún
Estado democrático puede permanecer indiferente frente a la clara amenaza
que el terrorismo representa para las instituciones y libertades democráticas;
Reafirmando que la
lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho
nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones
democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los
valores democráticos en el Hemisferio, elementos indispensables para una
exitosa lucha contra el terrorismo;
CONVENCIDA de que la adopción, ratificación e implementación
efectiva de la Convención Interamericana contra el Terrorismo contribuye al
desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional;
Destacando la
importancia de una acción eficaz para eliminar el suministro de fondos para
el terrorismo y del desarrollo de una acción coordinada con entidades
internacionales competentes en materia de lavado de dinero, en especial la
Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas (CICAD);
Reconociendo
la urgencia de fortalecer y establecer nuevas formas de cooperación
regional contra el terrorismo con el objeto de erradicarlo; y
Reconociendo
TAMBIÉN la importancia y actualidad del acervo jurídico internacional
existente en la lucha contra el terrorismo, tanto en los 10 instrumentos
internacionales considerados en el texto de la propia Convención
Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para Prevenir y
Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las
Personas y la Extorsión Conexa Cuando Estos Tengan Trascendencia
Internacional, adoptada por la propia Asamblea General el 2 de febrero de
1971; el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a
bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; y el
Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de
Detección adoptado en Montreal el 1 de marzo de 1991, Resuelve: 1.
Adoptar la Convención Interamericana contra el Terrorismo, la cual
se anexa a la presente resolución, y abrirla a la firma de los Estados
Miembros en esta fecha. 2.
Instar
a los Estados Miembros a ratificar la Convención a la brevedad posible de
conformidad con sus procedimientos constitucionales. 3.
Solicitar al Secretario General que presente a la Asamblea General en
su trigésimo tercer período ordinario de sesiones un informe sobre el
progreso registrado para la entrada en vigor de la Convención. CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN, TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones
Unidas; CONSIDERANDO que el
terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y
para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación
para todos los Estados Miembros; REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano
medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante
la más amplia cooperación; RECONOCIENDO
que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos
terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la
cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo; REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir,
sancionar y eliminar el terrorismo; y TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,
“Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y
eliminar el terrorismo”, adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo
1 Objeto
y fines
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y
eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de
acuerdo con lo establecido en esta Convención. Artículo
2 Instrumentos
internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por
“delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que
se indican a continuación: a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre
de 1973. d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares,
firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988. g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en
Roma el 10 de marzo de 1988. i. Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. j. Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de
1999. 2.
Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención,
el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales
enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la
aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se
considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en
sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte,
el cual notificará al depositario de este hecho. 3.
Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer
una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo
2 de este artículo. Artículo
3 Medidas
internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales,
se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados
en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el
establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí
contemplados. Artículo
4 Medidas
para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo
1.
Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación
internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir: a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los
bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades
terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de
transacciones sospechosas o inusuales. b.
Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de
dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos
relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para
garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el
movimiento legítimo de capitales. c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a
combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar
información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las
condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte
deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que
sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión
de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del
terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su
unidad de inteligencia financiera. 2.
Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los
Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones
desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas,
en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando
sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo
de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). Artículo
5 Embargo
y decomiso de fondos u otros bienes
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos
en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para
identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los
fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan
como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de
cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2.
Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto
de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte. Artículo
6 Delitos
determinantes del lavado de dinero 1.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2.
Los
delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1
incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte. Artículo
7 Cooperación
en el ámbito fronterizo 1.
Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos
y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de
información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y
aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de
terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar
actividades terroristas. 2.
En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de
información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de
viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización
fraudulenta. 3.
Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación
del comercio. Artículo
8 Cooperación
entre autoridades competentes para la aplicación de la ley Los
Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la
efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido,
establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación
entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y
rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos
en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención. Artículo
9 Asistencia
jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación
y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En
ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia
de manera expedita de conformidad con su legislación interna. Artículo
10 Traslado
de personas bajo custodia 1.
La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes: a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente artículo: a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa. b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados.
c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para
su devolución. d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo
de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3.
A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni
sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada. Artículo
11 Inaplicabilidad
de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua,
ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito
conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.
En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica
mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un
delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito
inspirado por motivos políticos. Artículo
12 Denegación
de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e
internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca
a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar
que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención. Artículo
13 Denegación
de asilo
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e
internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas
respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han
cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención. Artículo
14 No
discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será
interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar
asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones
fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o
castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen
étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría
un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo
15 Derechos
humanos
1.
Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en
el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y
de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de
las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3.
A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención
se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio
se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional. Artículo
16 Capacitación 1.
Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el
marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las
instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones
emanadas de la presente Convención. 2.
Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda,
programas de cooperación técnica y de capacitación con otras
organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades
vinculadas con los propósitos de la presente Convención. Artículo
17 Cooperación
a través de la Organización de los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito
de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,
incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias
relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención. Artículo
18 Consulta
entre las Partes 1.
Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar: a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la
consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados
por los Estados Parte; y b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos
efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo. 2.
El Secretario General convocará una reunión de consulta de los
Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación.
Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que
consideren apropiadas. 3.
Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten
las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de
asistencia respecto de la aplicación de esta Convención. Artículo
19 Ejercicio
de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un
Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado
Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas
a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Artículo
20 Depositario
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Artículo
21 Firma
y ratificación 1. La presente Convención
está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos. 2. Esta Convención está
sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con
sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. Artículo
22 Entrada
en vigor 1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación
de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. 2. Para cada Estado que
ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento
correspondiente. Artículo
23 Denuncia 1. Cualquier Estado
Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la
Organización. 2.
Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de
asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.
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