C.
El Estado 42.
El Estado, por su parte, es categórico al sostener que las
presentaciones de los peticionarios no establecen hechos que demuestren
violación alguna de la Convención Americana. El Estado afirma que el Sr.
Galante gozó de pleno acceso a protección judicial pronta y efectiva,
sustanciada de conformidad con las debidas garantías. 43.
Con respecto al primer conjunto de argumentos de los peticionarios en
relación con la parcialidad alegada de la Corte Suprema, el Estado indica
que son de carácter genérico y que no se comprueban. Por otra parte aduce
que los peticionarios mismos reconocen que carecen de pruebas. 44.
Con respecto a la cuestión de la recusación, específicamente, el
Estado indica que el Sr. Galante no invocó este recurso durante el trámite
de su recurso de queja por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pese
a que en ese momento estaba consciente de los hechos que ahora alega ante la
Comisión. El Estado considera que las acusaciones de intento de obtener
soborno y presión no pueden ser revisadas por la Comisión porque se carece
de pruebas y por el hecho de que el Sr. Galante no trató de invocar los
recursos aplicables de jurisdicción interna de recusación durante el
proceso. Señala que el Sr. Galante únicamente trató de recusar a miembros
de la Corte Suprema durante los procedimientos subsecuentes a la denegatoria
de su recurso de queja, y que lo hizo basándose en alegaciones
proporcionadas por una fuente anónima. El Estado sostiene que la utilización
de información anónima de ese tipo queda descalificada tanto a nivel
nacional como en la esfera internacional. El Estado indica asimismo que la
práctica de la Corte Suprema de rechazar solicitudes de recusación
interpuestas con posterioridad a la emisión de su decisión sobre la
materia en cuestión —en este caso el recurso de queja— data de hace
mucho tiempo y es coherente. 45.
Por otra parte, con respecto a la cuestión de los conjueces, el
Estado indica que el Sr. Galante pudo haber interpuesto su solicitud de
recusación en el momento de su incorporación si así lo hubiese deseado.
El Estado señala que el simple hecho de que dos de los conjueces hayan
votado en contra del Sr. Galante de ninguna manera demuestra parcialidad y
que los peticionarios no han presentado pruebas que demuestren que las
conjuezas hayan estado sometidas a presiones al tomar su decisión. Califica
de abstracto el intento de los peticionarios de impugnar el sistema de
designación de conjueces ante la Comisión, dado que el Sr. Galante nunca
intentó cuestionarlo ante las autoridades judiciales competentes. Respecto
a las alegaciones de los peticionarios de que un miembro de la Corte, el
Ministro Boggiano, se excusó mucho después de iniciado el proceso y por lo
tanto pudo haber influido en él, el Estado indica que, dada su abstención
en ese punto y la consecuente incapacidad de participar en la decisión
emitida, los peticionarios no han evidenciado ninguna indicación de
parcialidad que haya afectado la decisión. Por el contrario, sostiene el
Estado, el Ministro Boggiano observó plenamente las reglas aplicables al
excusarse del proceso. 46.
Con respecto al segundo conjunto de quejas en el que los
peticionarios alegan violaciones al debido proceso, es decir, arbitrariedad
en la interpretación y aplicación de las leyes nacionales dentro del
proceso judicial, el Estado indica que lo que se manifiesta en la
documentación presentada no es arbitrariedad sino descontento con la decisión.
El Estado recuerda que el Sr. Galante obtuvo tres sentencias de las tres
instancias judiciales locales. El más alto tribunal local, la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Santa Fe, determinó que la ley de aranceles
provincial no se aplicaba en el caso del Sr. Galante. El Estado indica que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, no interpreta las
leyes locales, sino que puede descalificar la interpretación de un tribunal
inferior si se determina que fue inconstitucional. En consecuencia, dado que
el más alto tribunal local decidió que la ley aplicable era la federal y
no la local, de hecho no hubo ninguna decisión contraria a la ley federal y
no hubo bases para sustanciar una apelación extraordinaria a nivel federal.
El Estado sostiene que la decisión de la Corte Suprema de rechazar el
recurso de queja se atiene plenamente a lo que disponen las leyes aplicables.
El Estado señala que las decisiones de todos los tribunales involucrados en
el caso coincidieron en rechazar las alegaciones del Sr. Galante respecto a
qué ley era aplicable. 47.
El Estado rechaza el argumento de los peticionarios de que el Sr.
Galante fue discriminado porque se aplicaron las leyes federales para
resolver sus reclamos cuando, a su juicio, esas cuestiones han sido siempre
resueltas mediante la aplicación de las leyes locales. El Estado afirma que
la legislación federal aplicada correctamente en su caso había sido
promulgada en reemplazo de una ley precedente con el objetivo explícito de
evitar abusos con relación a la regulación de los honorarios causados por
actuación profesional en el contexto de una quiebra. Impugna asimismo la
aseveración de los peticionarios de que los asuntos que corresponden a los
honorarios profesionales son aceptados, por regla general, por la Corte
Suprema mediante un recurso extraordinario. En su lugar, el Estado afirma
que esos reclamos son aceptados en circunstancias excepcionales en las que
se plantean cuestiones de supuesta arbitrariedad, que no se comprobaron en
el caso del Sr. Galante. Señala que la arbitrariedad no se sustenta
simplemente por plantear una cuestión que puede estar sujeta a diversas
opiniones, y que debe cumplirse un estándar más estricto. El Estado hace
hincapié en que, en todo caso, los alegatos de los peticionarios referentes
a la interpretación y aplicación de las leyes nacionales y a la construcción
de las mayorías para la adopción de decisiones en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, son asuntos que corresponden debidamente a la esfera
nacional y como tales escapan a la competencia jurisdiccional de la Comisión. 48.
Respecto al tercer conjunto de alegaciones de los peticionarios en
relación con la demora injustificada, el Estado indica que una simple
revisión de las fechas de emisión de las distintas decisiones judiciales
demuestra que cada una de ellas fue emitida en un plazo razonable en relación
con las circunstancias del caso. Subraya que esa revisión demuestra que el
Sr. Galante tuvo acceso pronto y sin impedimentos a múltiples niveles de
apelación. 49.
En resumen, el Estado sostiene que la cuestión esencial que se
presenta en la petición se refiere a la diferencia entre el monto de
honorarios profesionales establecido para el Sr. Galante conforme a las
disposiciones jurídicas aplicadas y las que, según él alega, debieron
haberse aplicado. Hace hincapié en que el sistema judicial nacional
proporcionó al Sr. Galante la debida oportunidad para exponer sus reclamos
y a ser oído efectivamente. Conforme a ello, el Estado considera que la
petición presentada requeriría que la Comisión impusiese su fallo en
lugar del de los tribunales nacionales que actuaron dentro de los límites
de su competencia para interpretar y aplicar el derecho argentino, función
que está más allá del alcance del mandato de la Comisión (la llamada
“fórmula de la cuarta instancia”). 50.
Por último, respecto a la posición de los peticionarios sobre la
cuestión de la solución amistosa, el Estado sostiene que no ha entrado en
acuerdo alguno con los peticionarios con el objeto de resolver la situación
denunciada mediante el procedimiento prescrito en el artículo 48 de la
Convención Americana. El Estado indica que el instrumento firmado por la
entonces Secretaria de Asuntos Consulares y Generales fue declarado nulo e
insanable por ser ilegítimo. Alega, entre otras cosas, que el instrumento
fue firmado sin que existiese el requisito esencial para cualquier decisión
de esa naturaleza, que es la emisión de una opinión precedente por el
Secretario de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la
Presidencia y que, en todo caso, el Ministerio en cuestión carecía de la
competencia jurídica para firmar ese tipo de instrumento. Es más, el
Estado sostiene que se llegó a las instancias de solución amistosa citadas
por los peticionarios en respaldo de su reclamo de que el supuesto acuerdo
debería considerar de carácter vinculante, a diferencia de la situación
que nos ocupa, mediante un pleno acuerdo mutuo entre las partes y conforme a
la aplicación de los procedimientos institucionales pertinentes. 51.
El Estado informa que el instrumento fue declarado de nulidad
absoluta e insanable por medio de la Resolución Nº 1300 de la Secretaría
de Culto del 19 de mayo de 2000. Seguidamente, el Sr. Galante apeló esta
decisión ante la autoridad superior —el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto— el 7 de julio de 2000. Entre
las opiniones administrativas detalladas emitidas al respecto figura la de
la Procuración del Tesoro, del 23 de enero de 2001, en la que se afirma la
nulidad del instrumento en cuestión y se indica que la Resolución Nº 1300
fue emitida en plena observancia de los requisitos aplicables. El 26 de
febrero de 2001, el Ministerio emitió la Resolución Nº 495 en la cual se
afirma la absoluta nulidad del instrumento en cuestión y se rechaza la
apelación del Sr. Galante, agotándose de esa manera los recursos
administrativos aplicables. IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Observaciones
preliminares el relación con la cuestión de la solución amistosa
52.
La Comisión señala como comentario general que el procedimiento de
solución amistosa que se contempla en el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana puede utilizarse en cualquier punto del trámite de la petición
presentada ante ella, incluida la etapa de la admisibilidad. El
procedimiento ofrece a las partes la oportunidad de resolver la situación
denunciada por medios no contenciosos, sobre la base del respeto por los
derechos consagrados en la Convención Americana. Este procedimiento ha sido
utilizado en muchas instancias para beneficios de ambas partes.[1]
53.
En la instancia que nos ocupa, habiendo analizado las alegaciones de
ambas partes en cuanto a si se celebró o no un acuerdo de esa índole, y
habiendo revisado los documentos de apoyo, la Comisión formula las
siguientes observaciones. El instrumento firmado por Ernesto Galante y la
entonces Secretaria de Asuntos Consulares y Generales el 14 de noviembre de
2000 se identifica efectivamente como un acuerdo de solución amistosa en la
medida en que refleja el punto de vista de la entonces Secretaria de que
este procedimiento sería viable en las circunstancias del caso y establece
un compromiso en favor de la conclusión de una solución amistosa de
conformidad con lo que prescribe el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana. El instrumento establece además el marco básico de dicho
acuerdo. No obstante, también indica expresamente que el “acuerdo” está
sujeto a la aceptación del Estado: “’El Poder Ejecutivo Nacional’, en
el caso de aceptar el presente acuerdo, se compromete a dictar el
pertinente Decreto ordenando la ejecución del mismo”. [Énfasis añadido.]
Por lo tanto, lo que se requiere conforme a los términos del instrumento en
sí es determinar si el Estado —a través del Poder Ejecutivo— aceptó
los términos y se comprometió con el procedimiento. Los registros indican
que el instrumento y sus términos fueron repetidamente rechazados por el
Estado, a través de sus canales administrativos, por considerárselos nulos
e inválidos. De manera que no existen bases sobre las cuales la Comisión
pueda llegar a la conclusión de que los peticionarios y el Estado se hayan
comprometido a un acuerdo para resolver la situación denunciada. A.
Competencia
de la Comisión ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci 54.
La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión.
En relación con la cuestión de la legitimación procesal, los
peticionarios son individuos competentes conforme a lo que prescriben el artículo
44 de la Convención y el artículo 23 del Reglamento de la Comisión para
presentar una queja relativo a la violación de un derecho protegido por la
Convención Americana. La presunta víctima, Ernesto Galante, es un
individuo cuyos derechos están protegidos por la Convención Americana, la
cual el Estado se ha comprometido a respetar. Argentina ha estado sujeta a
la jurisdicción de la Comisión según los términos de la Convención
desde la fecha en que fue depositado el instrumento de ratificación, esto
es el 5 de septiembre de 1984. 55.
En la medida en que los peticionarios han invocado reclamos en virtud
de los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, la petición cae
dentro de la jurisdicción ratione
materiae de la Comisión. La petición alega hechos que, de demostrarse
su veracidad y de cumplirse otros requisitos, podrían constituir
violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. 56.
La Comisión tiene jurisdicción temporal para revisar los reclamos.
La petición se basa en alegaciones que se remontan a 1988, el año en que
el Sr. Galante solicitó que el tribunal de primera instancia estableciera
el monto de los honorarios profesionales que se le adeudaban.
Consecuentemente, los hechos alegados sucedieron con posterioridad a la
entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención
Americana. 57.
Por último, la Comisión tiene competencia ratione
loci, dado que la petición indica que la presunta víctima estaba
sujeta a la jurisdicción del Estado de Argentina en el momento en que, según
se alega, los hechos tuvieron lugar dentro del territorio de ese Estado. B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna 58. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que una petición sea admitida por la Comisión, es necesario “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito existe para asegurar al Estado la oportunidad de resolver controversias dentro de su propio marco normativo. El artículo 46 reconoce excepciones a este requisito cuando no se dispone de recursos de jurisdicción interna de hecho o de derecho.[2] El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya retardo injustificado en la decisión definitiva sobre los mencionados recursos.
59. Con relación a la cuestión de aplicación de este requisito al presente asunto, en primer lugar, en cuanto a la supuesta parcialidad por parte de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que participaron en los trámites judiciales instituidos por el Sr. Galante, los peticionarios señalan que la recusación es el recurso apropiado para reparar a las violaciones denunciadas. Reconocen que el Sr. Galante no interpuso una solicitud de recusación tras los presuntos intentos de obtener sobornos y las presiones que, según alegan los peticionarios, afectaron el trámite de su recurso de queja. Después, éste invocó dicho mecanismo dos veces, durante el trámite de sus respectivas solicitudes de revocatoria y nulidad, pero alegan los peticionarios que fueron denegados injustamente. Expresamente desaprueban la noción de que la denuncia penal pendiente y la solicitud de entablar juicio político ofrecen un recurso efectivo por las violaciones denunciadas. El Estado, por su parte, afirma que las dos solicitudes de recusación fueron claramente extemporáneas. Indica que la Corte Suprema rechazó ambas solicitudes por inadmisibles, señalando en la segunda de las opiniones que esto se debía a que fueron interpuestas con posterioridad al rechazo del recurso de queja en cuestión. 60. Los peticionarios, en esencia, alegan que la solicitud de recusación es el recurso apropiado para las violaciones alegadas, pero que el Sr. Galante debió haber podido invocarla en el momento en que él lo decidiera. En este sentido, la documentación remitida por los peticionarios indica que el Sr. Galante estaba consciente de los aspectos más graves que, según él alega ante esta Comisión, han afectado la independencia y la imparcialidad de la Corte Suprema, vale decir, los presuntos intentos de solicitud de sobornos y el sistema de designación y presunta presión a la que fueron sometidas las conjuezas durante el trámite de su recurso de queja. Sin embargo, no intentó recusar a los ministros ni a las conjuezas involucrados en esa oportunidad. 61. El hecho de que el Sr. Galante haya declinado invocar este recurso durante el trámite del recurso de queja, sobre todo teniendo en cuenta que los peticionarios admiten que no pueden ofrecer pruebas concretas de sus alegaciones de intento de obtener soborno y presiones, significa que no se notificó oportuna ni adecuadamente al Estado a efectos de que tuviese la posibilidad de atender los reclamos mediante los recursos de jurisdicción interna normalmente aplicables. La razón que indicó el Sr. Galante por la cual declinó el ejercicio de su derecho de recusación durante el trámite del recurso de queja fue que le preocupaba que el hecho de acusar a los autores de los presuntos intentos de obtener sobornos implicase el riesgo de que desaparezca la única prueba que existía. Habida cuenta de este razonamiento circular, y de que la preocupación citada presuntamente hubiese surgido en relación con los procedimientos que posteriormente inició el Sr. Galante en las esferas penal y política, esta explicación no es suficiente para justificar el hecho de no haber agotado en su oportunidad los recursos de jurisdicción interna que, en principio, eran efectivos y estaban a su disposición. 62. Por otra parte, los reclamos presentados ante esta Comisión respecto al sistema de designación de conjueces nunca se plantearon ante el sistema judicial nacional, ni los peticionarios ofrecieron una justificación para excusar el cumplimiento con el requisito en este sentido. Los peticionarios alegan que es el sistema de designación el que dio lugar a las condiciones para que las conjuezas se vieran presionadas en el trámite del recurso de queja. Los peticionarios sustentan el alegato relativo a la presión en el tipo de sistema de designación y en el hecho de que las dos conjuezas votaron en contra de las pretensiones del Sr. Galante. El Sr. Galante ni solicitó la recusación de las conjuezas en el momento de su incorporación al proceso, ni trató de impugnar la constitucionalidad del sistema de designación. 63. La Comisión considera que los alegatos sobre la corrupción dentro del poder judicial plantean cuestiones de la más alta seriedad. Sin embargo, sólo es competente para examinar tales denuncias cuando la petición reune los requisitos de la Convención y de su Reglamento, inclusive en cuanto al agotamiento de los recursos internos. [3] A la luz del análisis precedente, queda descartada la admisibilidad del primer conjunto de quejas de los peticionarios en el cual alegan parcialidad en los trámites ante la Corte Suprema en virtud del artículo 46 de la Convención. Respecto al segundo y tercer conjuntos de quejas, que se refieren a presuntas violaciones del debido proceso debido a la aplicación arbitraria de la ley nacional y a la demora indebida en los procedimientos judiciales, respectivamente, los registros demuestran y las partes coinciden en que el Sr. Galante invocó y agotó los recursos internos a su disposición para resolver el monto de los honorarios profesionales que se le adeudaban. 2.
Duplicación de los procedimientos y res
judicata 64.
El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está
sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional”, y el artículo 47(d) de la
Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que “sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. En el presente
caso, las partes no han reclamado y los procedimientos no sugieren la
existencia de ninguna de estas circunstancias de inadmisibilidad.
3.
Caracterización de los hechos alegados 65. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que la Comisión considerará inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Respecto al segundo conjunto de quejas de los peticionarios referentes a la presunta arbitrariedad en la interpretación y aplicación de la ley nacional, de conformidad con la “fórmula de la cuarta instancia”, la Comisión no puede, en principio, revisar fallos emitidos por tribunales nacionales que actúan dentro de los límites de su competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que considere que esta ante una posible violación de la Convención Americana.[4] “Corresponde, en primera instancia, a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno”.[5] 66. La Comisión ha establecido previamente que tiene plena autoridad para examinar supuestas irregularidades en los trámites judiciales nacionales que resulten en violaciones manifiestas del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. Sin embargo, si la queja simplemente alega que el fallo nacional fue equivocado o injusto, deberá rechazarse la petición conforme a la fórmula a la que se hizo referencia previamente.[6] La función de la Comisión es asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención. No puede actuar como tribunal de cuarta instancia para examinar supuestos errores de hecho o de derecho interno que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[7] 67.
Las quejas de los peticionarios alegando arbitrariedad plantean
algunas cuestiones de derecho interno relativamente complejas.
Por un lado aspectos relacionadas con los conflictos entre las leyes
federales y provinciales; y por el otro, aspectos como la manera en que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación establece su mayoría de votos, las
condiciones para denegar el certiorari
y lo que constituye una cuestión federal revisable. Estas son cuestiones
jurídicas cuya resolución está sujeta a debate, como se demuestra en las
opiniones de las partes y en las fuentes de expertos y de jurisprudencia que
citan, así como en las opiniones minoritarias formuladas en algunos niveles
de los procedimientos nacionales. 68.
Habiendo revisado el expediente, la Comisión determina que los
reclamos de los peticionarios esencialmente plantean cuestiones de derecho
interno que no se refieren al cumplimiento estatal de las garantías de la
Convención. (La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, por
ejemplo, tiene necesariamente jurisdicción para determinar lo que
constituye un voto mayoritario válido). Las decisiones de los tres niveles
de tribunales locales, así como las de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación son coherentes con su enfoque global de los reclamos presentados por
el Sr. Galante. Las múltiples decisiones a los niveles local y federal
indicaron que la aplicación de la ley nacional por el tribunal de primera
instancia no había sido arbitraria. Es más, los peticionarios concentraron
sus alegaciones en la presunta arbitrariedad de los trámites ante la Corte
Suprema, vinculando sus alegatos de violaciones de garantías sustanciales y
procesales con las que se refieren al asunto de la parcialidad, sin exponer
específicamente por qué y cómo las decisiones de los tribunales locales
sobre la apelación habían sido en sí arbitrarias. Dada la naturaleza de
los reclamos y la prueba en cuestión, la Comisión llega a la conclusión
de que su admisibilidad queda descartada en virtud de lo que prescribe el
artículo 47(b) de la Convención Americana y la aplicación de la fórmula
de la cuarta instancia. 4.
Plazo para
la presentación de la petición 69.
De conformidad con lo que prescribe el artículo 46(1)(b) de la
Convención, las peticiones deberán presentarse dentro de un plazo
establecido para ser admitidas y dicho plazo es de seis meses a partir de la
fecha en que la parte reclamante fue notificada del fallo final en el país.
La regla de seis meses asegura certidumbre y estabilidad jurídicas una vez
que se ha tomado una decisión. La regla no se aplica cuando haya sido
imposible agotar los recursos de jurisdicción interna porque no se ofreció
el debido proceso, se denegó el acceso a esos recursos o hubo una demora
injustificada para emitir la decisión final. 70.
Respecto a las cuestiones restantes que se refieren a demora indebida,
el cálculo del plazo para la presentación ante la Comisión se remonta a
la fecha en que se agotaron efectivamente los recursos de jurisdicción
interna. Como se indica en la documentación de las partes, el recurso de
queja que el Sr. Galante interpuso ante la Corte Suprema es un recurso de
jurisdicción interna que prevé la ley. Las presentaciones de las partes
también concuerdan en que, si bien el derecho argentino no establece
expresamente ningún otro recurso para impugnar la decisión final respecto
a ese recurso, en casos muy excepcionales la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha admitido una nueva apelación del tipo interpuesto por el Sr.
Galante. En el caso sometido a consideración, los registros indican que el
Sr. Galante hizo posteriormente una segunda impugnación sobre,
esencialmente, las mismas bases jurídicas y fácticas, que fue rechazada
por ser claramente improcedente. 71.
El plazo para la presentación se calcula sobre la base de la decisión
final que ofrezca la posibilidad de una resolución efectiva de la situación
denunciada. La invocación de recursos de los que no pueda decirse
razonablemente que ofrecen una resolución efectiva no se tomará en cuenta
en este cálculo. La Comisión ha determinado que el período de seis meses
considerado en el asunto en análisis debe calcularse a partir del 3 de
octubre de 1997, fecha de denegatoria del primer recurso interpuesto de
revocatoria y nulidad de la decisión de la Corte Suprema que rechazaba el
recurso de queja. La petición fue presentada ante la Comisión y recibida
el 21 de mayo de 1998, aproximadamente siete meses y medio después de la
fecha de esa decisión y, por lo tanto, en forma extemporánea.
V.
CONCLUSIONES 72.
Sobre la base de la documentación enviada por las partes y del análisis
precedente de los requisitos para la admisión de una petición, la Comisión
llega a la conclusión de que la presente petición es inadmisible de
conformidad con lo que establecen los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. El primer conjunto de quejas de los peticionarios, en el que se
alega parcialidad en el trámite del caso ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación es inadmisible porque no se invocaron, o no se hizo
adecuadamente, los recursos de jurisdicción interna. El segundo conjunto de
quejas en el que se alega arbitrariedad manifiesta en la aplicación de las
leyes nacionales es inadmisible en razón de la fórmula de la cuarta
instancia. Además, estas y el tercer conjunto de quejas en el que se alega
demora indebida son inadmisibles porque fueron presentadas en forma extemporánea. 73.
Basándose en el análisis y las conclusiones formuladas en el
presente informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE: 1.
Declarar inadmisible la presente petición.
2. Notificar
esta decisión al peticionario y al Estado.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y aprobado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de agosto de 2001: Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; y Comisionados Robert Goldman, Julio Prado Vallejo, Peter Laurie y Hélio Bicudo.
[1]
Véase en general, Informe Nº 33/00 (solución amistosa), Caso 11.308,
Hagelin (Argentina), publicado en Informe
Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev., 13 abril
2000; Informe No 90/99 (solución amistosa), Caso
11.713, Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet -Riachito
(Paraguay), publicado en Informe
Anual de la CIDH 1999, supra. [2]
Véase
CIDH, Excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A
No. 11, párr. 17. [3]
Los
peticionarios sostienen que, no obstante la falta de prueba fehaciente,
se debe admitir la petición con base en la simple posibilidad de que
fueron violados los derechos del Sr. Galante. Como se indica, tal
posibilidad sólo puede ser examinada cuando se encuentran presentes los
requisitos para establecer la jurisdicción, inclusive en cuanto al
agotamiento de los recursos internos. Además, si bien es cierto que no
es necesario establecer la prueba fehacientemente en la etapa de
admisibilidad, los peticionarios tienen en principio la carga de prueba
de aducir los elementos de hecho y de prueba suficiente para
caracterizar una posible violación de conformidad con los términos del
artículo 47(b) de la Convención (examinado abajo en más detalle). Las
especulaciones o preocupaciones subjetivas presentadas por los
peticionarios como fundamento de varias denuncias no ofrecen, en sí
mismas, una fundación suficiente para ejercer dicha jurisdicción. Véase,
en general, Informe Nº 9/98, caso 11.537, Correa y Payan (México, Informe
Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98. Doc. 7 rev., 13 abril
1998, párr. 47 (que explica en un caso que trata presunta parcialidad,
que denuncias de esta naturaleza se deben fundar con “elementos específicos
en el caso concreto” –elementos suficientes para caracterizar a
nivel prima facie una violación de acuerdo con el artículo 47(b)). [4]
Véase, por ejemplo, Informes 87/98, caso 11.216, Vila-Masot
(Venezuela), Informe Anual de la
CIDH 1998, párr. 15; 4/97, petición Jiménez (Colombia), Informe
Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 marzo
1997, párr. 25; 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina),
Informe Anual de la CIDH 1996, supra, párr. 50. [5]
Marzioni, supra, párr. 57,
citando a la Comisión Europea de Derechos Humanos, Alvaro Baragiola
contra Suiza, App. Nº 17625/90, decisión sobre admisibilidad, Yearbook
of the European Convention on Human Rights 1992, páginas 103,
105-06. [6]
Marzioni,
supra, para. 51; véase también
las referencias de los párrafos 52-56 de este informe – Res.
Nº 29/88, Caso 9260, Wright (Jamaica), Informe
Anual de la CIDH 1987-88, OEA/Ser.L/V/II.74, Doc. 10 rev. 1, 16 sept.
1988, y Res.
Nº 74/90, Caso 9850, López Aurelli (Argentina), Informe
Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79 rev., Dec. 12, 22
febrero 1991, párr. 20 – las cuales demuestran la distinción entre
los reclamos que se han encontrado en violación del derecho al debido
proceso y los reclamos que se han encontrado inadmisibles bajo la
formula de la cuarta instancia. [7]
Véase, por ejemplo, Vila-Masot, petición Jiménez, y Marzioni, supra,
n. 4, párrafos 16, 26 y 51, respectivamente. |