INFORME Nº 129/01 CASO
12.389 JEAN
MICHEL RICHARDSON HAITÍ 3
de diciembre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 21 de septiembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o
“la CIDH”) recibió una petición del señor Jean Michel Richardson (en
adelante “el peticionario”), contra la República de Haití (en adelante
“el Estado” o “Haití”), cuyos hechos caracterizan
presuntas violaciones de los derechos a la libertad personal (articulo
7), las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo
25), todos ellos en conexión con el deber genérico del Estado de respetar
y garantizar los derechos (artículo 1(1)) establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención” o la
“Convención Americana”) en su propio perjuicio. 2.
El peticionario alega que el 8 de febrero de 1998 fue arbitrariamente
detenido en Jean Rabel, municipio del Departamento de Nord Ouest,
dependiente de la jurisdicción de Port de Paix,
por parte de miembros de la policía, y llevado a la prisión de
Petion Ville, en donde se encuentra actualmente sin haber sido llevado ante
sus jueces naturales. Asimismo, alega que en virtud de diversos recursos
interpuestos ante la jurisdicción interna, la autoridad judicial competente
ordenó su libertad el 1º de junio de 1998, pero ésta orden no ha sido
ejecutada hasta la fecha. 3.
El Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por los
peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo
estudio. 4.
La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana, decide admitir la petición, en lo que respecta
a eventuales violaciones a los artículos 1(1), 7, 8 y 25 de la Convención
Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La
Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes,
publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II.
TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN 5.
El 21 de septiembre de 2000 el señor Richardson presentó una petición
a la CIDH. El 10 de noviembre de 2000, la CIDH remitió al
Estado la petición y solicitó información con un plazo de 30 días
de conformidad con el artículo 30 del Reglamento vigente en esa fecha.
El 16 de noviembre de 2000, el Estado informó a la CIDH que había
recibido la comunicación del 10 de noviembre. El 1º de diciembre de 2000
la CIDH recibió información suplementaria del peticionario, entre ella, 1)
copia del recurso de habeas corpus relativo a su libertad; 2) copia de la orden del
Decano Leonard de Port de Paix señalando que no es competente para decidir
sobre la excarcelación del señor Richardson; 3) copia de la decisión
dictada por la Corte de Apelación que niega otorgar la libertad al señor
Richardson teniendo en cuenta la orden del Tribunal de Port de Paix, y 4)
copia firmada del antiguo Comisario de Gobierno de Port de Paix relativa a
su encarcelamiento. El 11 de
abril de 2001, los peticionarios presentaron a la CIDH información
adicional relativa al caso: 1) comunicación del Comisario de Gobierno Josue
Pierre Louis, de fecha 15 de febrero de 2001, por la cual requiere al
responsable de la APENA que ponga en libertad a Jean Michel Richardson en
virtud de una orden emitida el 1º de junio de 1998 y varias notas de la
prensa local que se refieren a la excarcelación del señor Richardson. 6.
El 12 de junio de 2001, la CIDH remitió al Estado copia de la
comunicación del peticionario y sus anexos, y reiteró su solicitud de
información remitiendo copia de las comunicaciones anteriores del
peticionario. El 12 de
septiembre de 2001 (recibida el 24 de septiembre), el Estado sólo informó
que había recibido el 2 de agosto de 2001 la comunicación de la CIDH con
fecha del 12 de junio de 2001. El
27 de septiembre de 2001 la CIDH informó al Estado que quedaba a la espera
de la información que le había solicitado.
El 29 de octubre de 2001 el peticionario remitió una nueva
comunicación reiterando que aun se encontraba en detención a pesar de las
órdenes de libertad emitidas a su favor y de sus gestiones ante diferentes
agentes del Gobierno. Al momento de considerar este Informe, el Estado sólo
había acusado recibo de las comunicaciones de la CIDH pero no había
informado sobre esta petición. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A. El
peticionario 7.
El peticionario alega que el 8 de febrero de 1998 fue arbitrariamente
detenido en Jean Rabel, municipio del Departamento de Nord Ouest,
dependiente de la jurisdicción de Port de Paix,
por parte de miembros de la policía, y llevado a la prisión de
Petion Ville, en donde se encuentra actualmente sin haber sido llevado ante
sus jueces naturales. 8.
El señor Richardson alega haber hecho uso de los siguientes recursos
de la jurisdicción interna: En primer lugar, inició un proceso ante el
Tribunal Civil de Primera Instancia de Port-au-Prince, en el cual el 1º de
junio de 1998, el juez declaró que el arresto y la detención prolongadas
del señor Richardson eran ilegales y ordenó su inmediata liberación y la
ejecución de la decisión por parte del Ministerio Público.
Según el peticionario, la orden de liberarlo no fue ejecutada debido
a que ésta debía tener el exequatur
del Comisario de Gobierno. 9.
En segundo lugar, acudió ante el Tribunal Civil de Primera Instancia
de Port de Paix, que en Resolución de 28 de julio de 1999 resolvió que esa
no era la jurisdicción competente para analizar su caso[RP1]. Esta decisión fue
apelada ante la Corte de Apelaciones de Gonaïves, que en Resolución del 24
de enero de 2000 ratificó lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia
de Port de Paix[RP2]. El 15 de febrero de
2001, el Comisario de Gobierno de la jurisdicción de Port-au-Prince solicitó
al responsable de la APENA de Petion Ville que pusiera en libertad al señor
Richardson en virtud de la orden emitida el 1º de junio de 1998.
El peticionario alega que a pesar de los trámites realizados en la
jurisdicción interna, en la cual un tribunal de Primera Instancia ordenó
su inmediata liberación, todavía se encuentra en la cárcel y no ha tenido
el derecho a ser oído en un juicio. B. El Estado 10.
El
Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por los
peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo
estudio. IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD A. Consideraciones previas 11.
La CIDH nota que el Estado se ha limitado a informar que había
recibido las comunicaciones de la CIDH de fecha 10 de noviembre de 2000 y
del 12 de junio de 2001. En ningún momento ha presentado respuesta a los
hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de
la petición bajo estudio. La
CIDH desea resaltar que Haití ha contraído diversas obligaciones
internacionales en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Entre dichas obligaciones está aquella contemplada en el artículo 48(1)(a)
de la Convención que establece: "La Comisión, al recibir una petición
o comunicación (…) a) solicitará informaciones al Gobierno del Estado al
cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación
alegada (…) Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo
razonable (…). b) podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente". La
Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la información
solicitada por la Comisión en el desarrollo de un caso individual. 12.
La CIDH también considera necesario señalar que la información
requerida por la Comisión es aquella que le permita tomar determinaciones
sobre un caso sometido a su conocimiento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la
cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el
procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes términos:
A
diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de
derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la
imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no
pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es
el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos
dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar
investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de
la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le
proporcione el Gobierno.[1][2]
13.
La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos también
han señalado que "el silencio del demandado o su contestación elusiva
o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda,
por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de
la convicción judicial".[3]
En consecuencia, la Comisión recuerda a Haití el deber que tiene de
colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos
para el mejor cumplimiento de sus funciones en la protección de los
derechos humanos. B. Competencia ratione personae, ratione loci,
ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión. 14.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presuntas víctimas a una persona individual, respecto a quien Haití
se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana.[4]
Con relación a Haití, la Comisión señala que es un Estado parte
de la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977, fecha en que
se depositó el instrumento de adhesión respectivo. Por lo tanto la Comisión
tiene competencia ratione personae
para examinar la petición. 15.
La Comisión tienen competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene
competencia ratione temporis por
cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la
Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha
en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la
Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian hechos que hacen
referencia a derechos humanos protegidos por la Convención Americana, tales
como el derecho a la libertad personal (artículo 7), las garantías
judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25). C.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a. Agotamiento
de los recursos internos 16.
El artículo 46(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad
de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de
"que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos". El preámbulo de la Convención expresa que ésta otorga
“una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados”.[5]
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al
Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse
enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en
la jurisdicción internacional de los derechos humanos. 17. En el presente
caso, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
internos y por ello se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la
excepción de no agotamiento de los recursos internos.[6]
18.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción
de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá
presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado”.[7]
La CIDH concluye que este requisito se encuentra satisfecho. b.
Plazo de presentación 19.
El artículo 46(1)(b) de la Convención prevé que la petición debe
ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima
sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos
internos. En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la
renuncia tácita del Estado a su derecho de interponer la excepción de
falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta
aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos
internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia
que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la
Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue
presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que
el peticionario señala que fue detenido el 8
de febrero de 1998 y que en dos oportunidades las autoridades han emitido órdenes
de ponerle en libertad y éstas no se han ejecutado. En específico,
la comunicación del Comisario de Gobierno de 15 de febrero de 2001,
la cual se refiere a la orden emitida el 1º de junio de 1998. La CIDH nota
que la petición original fue presentada el 21 de septiembre de 2000.
En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis,
la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable. c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 20.
Ninguna de las partes ha alegado que la materia de la petición está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduce
una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo
tanto, la CIDH considera que los requisitos establecidos en los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos. c.
Caracterización de los hechos 21.
En el presente caso, el peticionario no alega de manera expresa
alguna norma de la Convención Americana ni de la Declaración Americana, ni
de otro instrumento internacional aplicable por la CIDH. Ni la Convención
ni el Reglamento exigen que el o los peticionarios especifiquen los artículos
que consideran les han sido violados. Al respecto, los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana prevén los requisitos para admitir las peticiones,
y entre los mismos no exige la especificación de los artículos que se
consideran violados. De igual manera, el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión, vigente al momento de la presentación inicial de la petición
dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su
presentación. Más aún, el artículo 32(c) del Reglamento de la Comisión
vigente al momento en que el peticionario presentó la denuncia original
establece la posibilidad de que "no se haga una referencia específica
al artículo presuntamente violado". Igualmente, el artículo 28 del
Reglamento vigente de la CIDH, que entró en vigor el 1º de mayo de 2001,
prevé que entre los requisitos para la consideración de peticiones, éstas
deberán contener, inter alia, la
siguiente información: "d. una relación del hecho o situación
denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones
alegadas", pero no exige la especificación de los artículos que se
consideran violados con relación a los hechos denunciados. 22.
La Comisión considera que
la petición original y las informaciones adicionales contienen todos los
hechos que podían ser relevantes para una determinación legal.[8]
Las alegaciones del peticionario con relación
a la presunta detención ilegal, así como la falta de presentación ante un
juez competente y la falta de ejecución de una orden de liberarlo, si son
probados, podrían caracterizar violaciones del derecho a la libertad
personal (artículo 7) a las garantías judiciales (artículo 8) y a la
protección judicial (artículo 25), todos ellos garantizados en la Convención
Americana. Por tanto, la Comisión considera que la petición no puede ser
rechazada según lo establecido en los artículos 47(b) y (c) de la Convención
Americana. V.
CONCLUSIONES 23.
Al examinar el presente caso la Comisión concluye que tiene
competencia para conocerlo y que los alegatos del peticionario relativos a
las violaciones de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención en su
perjuicio son admisibles de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente notificar
esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. 24.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la presente petición en
cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los
artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, conforme
a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 2.
Notificar a los peticionarios y al Estado de la presente decisión. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA. Aprobado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 3 días del mes
de diciembre de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman,
Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
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Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 135 y 136. [2] Comisión IDH, Informe Nº
28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996,
Párr. 43. [3]
Caso Velásquez
Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 138.
CIDH,
Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, Párr.
45. [4] La CIDH ha dicho con
anterioridad que la víctima es toda persona protegida por la Convención,
según deriva de la obligación genérica de respeto impuesta a los
Estados, prevista en su artículo 1(1) en concordancia con las normas
que establecen los derechos y libertades específicos reconocidos en
ella. Ver, Informe Anual 1999. Informe Nº 39/99,
Petición Mevopal, Argentina. Párr.
16. [5]
Ver, segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana. [6] Ver Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987,
párrafo 88. Ver también CIDH, Informe Nº 30/96,
Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996. Párrafo 35, e Informe Nº
53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual de la
CIDH 1996. Asimismo, ver el Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de
septiembre de 1994, pág. 52. Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1994. [7] Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
Serie C, n. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, n.
2, párr. 87; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza Tamayo,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, n.
25, párr. 40. [8]
Corte I.D.H. Caso Hilaire,
Sentencia de 1° de septiembre de 2001, párrafo 40. |