INFORME
Nº
100/01 CASO
11.381 MILTON
GARCÍA FAJARDO Y OTROS NICARAGUA
11
de octubre de 2001 I. RESUMEN 1.
El 7 de junio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición
presentada por el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH);
posteriormente, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
se unió como co-peticionario (en adelante los “peticionarios”), contra
la República de Nicaragua (en adelante el “Estado” o el “Estado
nicaragüense” o “Nicaragua”), en la cual se denuncia el error
judicial contenido en la Sentencia Nº 44 sobre el recurso de amparo
interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia.
Los peticionarios alegan que como consecuencia de las arbitrariedades
cometidas por las autoridades administrativas y judiciales quedaron
desempleados 142 trabajadores de Aduanas,[1]
de quienes dependen económicamente más de 600 familiares, de los cuales más
de la mitad son niños. 2.
Según la denuncia, el 26 de mayo de 1993, los trabajadores de
aduanas iniciaron una huelga, después de haber gestionado infructuosamente
ante el Ministerio de Trabajo la negociación de un pliego de peticiones que
demandaba, entre otras cosas, la reclasificación nominal de los cargos
propios y comunes de la Dirección General de Aduanas, estabilidad laboral,
indexación del 20% de los salarios de acuerdo a la devaluación, etc.
El Ministerio de Trabajo resolvió, el 27 de mayo de 1993, declarar
ilegal la huelga alegando que el artículo 227 del Código de Trabajo no
permitía el ejercicio de ese derecho a los trabajadores del servicio público
o de interés colectivo. 3.
El 7 de junio de 1993 los trabajadores de aduanas interpusieron un
recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones, en contra de la
declaratoria de ilegalidad de la huelga, con el fin de que la Corte Suprema
de Justicia declarara la supremacía de la Constitución sobre la legislación
laboral. El Tribunal de Apelaciones resolvió, mediante sentencia
interlocutoria, suspender los despidos que las aduanas estaban realizando.
A pesar de ello, las autoridades de aduanas despidieron a 142
trabajadores, en su mayoría líderes de base. 4.
Los peticionarios indicaron que la Corte Suprema de Justicia emitió
la Sentencia Nº 44/94,
relativa al recurso de amparo, un año después de interpuesto éste,
confirmando la resolución del Ministerio de Trabajo en cuanto a la
ilegalidad de la huelga. Igualmente, los peticionarios señalaron que los
magistrados se fundamentaron en hechos ocurridos un año antes de la huelga
de aduanas, argumentando que los trabajadores habían colocado obstáculos
en la pista de aterrizaje, asunto que había sucedido con los empleados de
AERONICA y no con los trabajadores de aduanas. 5.
Los peticionarios denunciaron también el uso desproporcionado de la
fuerza por parte de la Policía durante la huelga realizada por los
trabajadores aduaneros el 9 y 10 de junio de 1993. 6.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación
de los derechos: a la integridad personal (artículo 5), garantías
judiciales (artículo 8), indemnización por error judicial (artículo 10),
asociación (artículo 16) y protección judicial (artículo 25),
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
la “Convención”). 7.
El 12 de marzo de 1997, durante su 95º período de sesiones, la
Comisión aprobó el Informe Nº 14/97, mediante el cual declaró el caso Nº
11.381 admisible.[2]
En el mismo informe, la CIDH se puso a la disposición de las partes
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto.
Sin embargo, el Estado rechazó toda posibilidad de arreglo amistoso. 8.
Al examinar los méritos del caso, la Comisión aprobó el Informe Nº
80/00, el 4 de octubre de 2000, durante su 108º período de sesiones, según
lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana, concluyendo
que el Estado de Nicaragua violó en perjuicio de Milton García Fajardo,
Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César
Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez
Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y
Orlando Vilchez Florez, el derecho a la integridad, contenido en el artículo
5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo concluyó que el Estado violó en perjuicio de Milton García
Fajardo y los 141 trabajadores que comprende la presente denuncia, los
derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los
derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por los artículos
8, 25, y 26 del citado instrumento internacional, en relación con la
obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el
artículo 1(1) del mismo. La
Comisión recomendó al Estado de Nicaragua llevar a cabo una investigación
completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de
todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de las personas
mencionadas en el párrafo anterior y sancionar a los responsables con
arreglo a la legislación nicaragüense. Igualmente recomendó al Estado
adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que
presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las
violaciones establecidas. 9.
La Comisión transmitió el Informe 80/00 al Estado de Nicaragua el
24 de octubre de 2000 y le otorgó un plazo de dos meses para que adoptara
las medidas necesarias, a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 50.
Por cuanto hasta el 11 de marzo de 2001 el caso no se había
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el
Estado, la Comisión aprobó el Informe 56/01 reiterando las conclusiones y
recomendaciones adoptadas en el Informe Nº 80/00, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 51(1) y (2) de la Convención Americana y otorgó
al Estado un plazo de un mes para el cumplimiento de las mismas. 10.
El Estado dio respuesta el 16 de mayo de 2001, reiterando su posición
contenida en la comunicación del 7 de marzo de 2001.
Los peticionarios presentaron su respuesta el 6 de julio de 2001, señalando
que el Estado no había acatado las recomendaciones de la Comisión.
Con base a la información suministrada, la Comisión acordó la
publicación del presente informe, de conformidad con lo establecido en el
artículo 51(3) de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN 11.
El 7 de junio de 1994, la Comisión recibió la denuncia relativa a
los 142 trabajadores aduaneros de Nicaragua, la cual fue ampliada el 13 de
septiembre del mismo año con los nombres de cada uno de ellos. El 21 de
septiembre de 1994, la Comisión registró el caso bajo el Nº 11.381 y
transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole
que suministrara información sobre los hechos materia de dicha denuncia
dentro del plazo de noventa días. Asimismo,
solicitó cualquier elemento de prueba que permitiera apreciar si en el
presente caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 12.
El Estado dio respuesta el 27 de octubre de 1994 y solicitó a la
Comisión que declarara inadmisible el caso 11.381, de acuerdo con los artículos
47(d) de la Convención y 39(b) del Reglamento de la CIDH, en vista de que
se encontraba pendiente de arreglo ante otra organización internacional.
Indicó que el Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) estaba conociendo del caso bajo el Nº 1719,
desde el 6 de junio de 1993, por denuncia interpuesta originalmente por la
Central Sandinista de Trabajadores y la Unión Nacional de Empleados.
El 7 de noviembre de 1994 se dio traslado al peticionario.
El 21 de diciembre de 1994, los peticionarios remitieron a la CIDH
sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado el 14 de febrero
de 1995. 13.
El 24 de marzo de 1995, los peticionarios suministraron información
adicional, reiterando los términos de su denuncia.
El 30 de marzo de 1995, el Estado de Nicaragua presentó su respuesta
en relación con las observaciones formuladas por los peticionarios.
La Comisión dio traslado a los peticionarios el 4 de abril de 1995
del contenido de la respuesta elaborada por el Estado de Nicaragua.
El 30 de mayo de 1995, la Comisión transmitió al Estado de
Nicaragua las partes pertinentes de la información adicional suministrada
por los reclamantes. 14.
Los peticionarios presentaron sus observaciones mediante nota del 8
de junio de 1995, en la cual solicitaron a la Comisión que dirimiera el
conflicto de competencias entre el Comité de Libertad Sindical de la OIT y
la Comisión Interamericana. El
12 de julio de 1995, la Comisión transmitió al Estado la información
adicional suministrada por los reclamantes. Durante los meses de junio y
julio de 1995 se recibieron numerosas comunicaciones de los peticionarios,
en donde se refirieron a su situación económica.
El 13 de julio de 1995, la Comisión transmitió al Estado las partes
pertinentes de la información adicional suministrada por los reclamantes.
El 3 de octubre de 1995, el Estado remitió información adicional
que se refería a las recomendaciones formuladas al Estado por el Comité de
Libertad Sindical relativas a la denuncia Nº 1719.
El 12 de octubre de 1995, la Comisión dio traslado a los
peticionarios del contenido de la información suministrada por el Estado.
El 2 de noviembre de 1995, se remitió al Estado la información
adicional suministrada por los reclamantes. 15.
El 23 de enero de 1996, la Comisión remitió al Estado las
observaciones de los reclamantes, mediante las cuales rechazaron el
argumento del Estado relativo a la litispendencia ante otra instancia
internacional y reiteraron que la petición ante la OIT se refería a la
violación de derechos laborales ocurridos con anterioridad al
pronunciamiento de la Sentencia Nº 44, en tanto que la petición
interpuesta ante la Comisión, tal y como lo han venido explicando en sus múltiples
comunicaciones, tiene que ver con el error que se encuentra en la sentencia
antes mencionada. Entre los
meses de marzo y abril de 1996, la Comisión continuó recibiendo numerosas
comunicaciones de los trabajadores exponiendo la situación económica en
que se encuentran desde la fecha en que fueron despedidos.
Dichas comunicaciones fueron remitidas oportunamente al Estado. 16.
El 12 de marzo de 1997, durante su 95º período de sesiones, la
Comisión aprobó el Informe 14/97, mediante el cual declaró admisible el
caso 11.381 relativo a Milton García Fajardo y otros.
A través de dicho informe, la CIDH consideró las condiciones de
admisibilidad exigidas en los artículos 46 de la Convención y 32 y 38 del
Reglamento de la CIDH. Con
respecto al agotamiento de los recursos internos, la Comisión consideró
que los reclamantes habían acreditado haber hecho uso de los recursos de la
jurisdicción interna, previstos por la legislación de Nicaragua. En lo que
se refiere a la duplicidad de procedimientos ante organismos internacionales
impugnada por el Estado de Nicaragua, la Comisión estableció su
competencia basándose en lo siguiente: El
Comité de Libertad Sindical ha hecho una revisión del derecho de huelga,
como componente esencial de la libertad sindical, y condena el despido de
dirigentes sindicales por esa razón, pero en ningún momento se refiere a
las arbitrariedades que se cometieron en la tramitación judicial del caso
como son el retardo injustificado, y el error judicial en que se fundamenta
la Sentencia #44-94 de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. 17.
En el mismo Informe 14/97, la Comisión se puso a disposición de las
partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
El informe fue transmitido al Estado el 19 de mayo de 1997.
El 25 de julio de 1997 el Estado dio respuesta al Informe de
Admisibilidad de la CIDH, solicitándole que diera por concluido el caso.
El Estado reiteró su posición sobre la ilegalidad de la huelga y señaló
que no existió ninguna violación de los principios constitucionales.
Igualmente, el Estado informó a la CIDH que la huelga fue acompañada con
actos delictivos por parte de los trabajadores. Con fecha 31 de
julio de 1997 se remitió esta respuesta a los peticionarios para sus
observaciones. 18.
El 14 de agosto de 1997, los peticionarios solicitaron a la Comisión
una audiencia para el 94º período ordinario de sesiones de la CIDH. El 2 de octubre de 1997, los peticionarios reiteraron los términos
de su denuncia y solicitaron a la CIDH dispusiera una justa indemnización.
El 6 de octubre de 1997, la Comisión dio traslado al Estado de
Nicaragua. En la misma fecha, los peticionarios enviaron a la Comisión
información adicional relativa al uso desmedido de la fuerza por parte de
la Policía Nacional. El 8 de
octubre de 1997, durante su 97º período ordinario de sesiones, la Comisión
realizó una audiencia con las partes, y en ella se planteó la posibilidad
de iniciar el procedimiento de solución amistosa. 19.
El 23 de febrero de 1998, los peticionarios enviaron información
adicional a la Comisión refutando las acusaciones del Estado.
El 10 de julio de 1998, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga
de 30 días para contestar las observaciones de los peticionarios. La Comisión,
en nota del 16 de julio, otorgó un nuevo plazo de 30 días. El 17 de agosto
de 1998, el Estado envió sus observaciones a la CIDH y señaló que los
trabajadores tuvieron todas las garantías judiciales e hicieron uso de
todos los recursos que la ley nicaragüense establece.
La mencionada comunicación fue enviada a los peticionarios el 26 de
agosto de 1998. 20.
La CIDH escuchó a las partes en audiencia durante su 100º período
ordinario de sesiones, el día 7 de octubre de 1998.
En dicha audiencia la Comisión ofreció sus buenos oficios para
llegar a un arreglo amistoso. El
Estado se comprometió a dar respuesta a la propuesta de los peticionarios
en el plazo de un mes a partir de su comunicación.
La Comisión recibió el 13 de octubre de 1998
una propuesta de los peticionarios para facilitar un arreglo amistoso
en base a dos elementos básicos, la reparación y la indemnización.
La comunicación fue enviada al Estado el mismo día.
Ante la falta de respuesta del Estado, los peticionarios solicitaron
la elaboración de un informe artículo 50 de la Convención.
El 17 de diciembre de 1998, la CIDH recibió la respuesta del Estado
en la cual rechazaba cualquier negociación.
El 30 de diciembre de 1998 se trasmitió la comunicación a los
peticionarios. 21.
El 26 de noviembre de 1999, el Estado envió información adicional
sobre el estado de las consignaciones, afirmando que de un total de 121
consignaciones, 81 trabajadores habían retirado sus prestaciones sociales,
y los que no lo habían hecho lo podían realizar a través de los distintos
tribunales comunes. Esta comunicación fue transmitida a los peticionarios
el 10 de diciembre de 1999. El
3 de diciembre de 1999, durante la visita de trabajo que efectuó la Comisión
a Nicaragua, la CIDH planteó nuevamente, a solicitud de los peticionarios,
la posibilidad de lograr un arreglo dentro de un marco de solución amistosa.
Dicho ofrecimiento fue rechazado por el Estado. 22. Al examinar el
fondo del caso, la Comisión aprobó el Informe Nº 80/00, el 4 de octubre
de 2000, durante el 108º período de sesiones, según lo establecido en el
artículo 50 de la Convención Americana. La Comisión transmitió el
Informe 80/00 al Estado de Nicaragua el 24 de octubre de 2000 y le otorgó
un plazo de dos meses para que adoptara las medidas necesarias, a fin de dar
cumplimiento a las recomendaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo
50. 23.
El 14 de diciembre de 2000, el Estado solicitó una prórroga para
dar respuesta. La Comisión concedió un plazo de 10 días. Posteriormente,
el 23 de enero de 2001, El Estado nicaragüense solicitó una prórroga de
45 días para presentar el resultado de las investigaciones realizadas
referentes al caso Nº 11.381, así como sus observaciones al Informe
Confidencial Nº 80/00, en el entendido que el otorgamiento de la ampliación
del plazo que solicitaba suspendía la aplicación de los plazos previstos
en el artículo 51 de la Convención, el cual vencía el 24 de enero de
2001. Dentro de ese contexto, la Comisión acordó otorgar la prórroga
solicitada. 24.
Mediante comunicación recibida el 7 de marzo de 2001, el Estado
presentó sus observaciones, a través de las cuales refutó el Informe
80/00 y concluyó lo siguiente: Con
fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, el
Estado de Nicaragua reitera su voluntad de resolver este caso, proponiendo
pagar solamente a los peticionarios que no retiraron sus consignaciones
reconociéndole el mantenimiento del valor de sus liquidaciones hasta la
fecha de hoy. 25.
Por cuanto hasta el 11 de marzo de 2001 el caso no se había
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el
Estado, la Comisión aprobó el Informe 56/01 reiterando las conclusiones
y recomendaciones adoptadas en el Informe Nº 80/00, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 51(1) y (2) de la Convención Americana, y otorgó
al Estado un plazo de un mes para el cumplimiento de las mismas El Estado
dio respuesta el 16 de mayo de 2001, reiterando su posición contenida en la
comunicación del 7 de marzo de 2001. Los
peticionarios presentaron su respuesta el 6 de julio de 2001, señalando que
el Estado no había acatado las recomendaciones de la Comisión.
Con base a la información suministrada, la Comisión acordó la
publicación del presente informe, de conformidad con lo establecido en el
artículo 51(3) de la Convención Americana. III. POSICIONES DE
LAS PARTES A. Los
peticionarios 26.
Los peticionarios alegan que los empleados de las Aduanas de
Nicaragua realizaron una huelga el 26 de mayo de 1993, la cual fue declarada
ilegal por el Ministerio de Trabajo y 142 trabajadores fueron despedidos a
pesar de existir varias resoluciones judiciales que ordenaban su reinstalación
en los puestos de trabajo.[3] 27.
Los peticionarios indican que el 7 de junio de 1993, los trabajadores
de Aduanas interpusieron un recurso de amparo ante la Sala Civil y Laboral
del Tribunal de Apelaciones, en contra de la declaratoria de ilegalidad de
la huelga del 27 de mayo de 1993, con el fin de que la Corte Suprema de
Justicia declarara la supremacía de la Constitución sobre la legislación
laboral. 28.
Los peticionarios alegan que el Tribunal de Apelaciones resolvió el
23 de junio de 1993 suspender los efectos de la resolución del Ministerio
de Trabajo, lo que implicaba reintegrar a sus puestos a los trabajadores, y
suspender los despidos que Aduanas estaba realizando arbitrariamente.
A pesar de ello, las autoridades de Aduanas despidieron a 142
trabajadores, en su mayoría líderes de base.
Asimismo, el Director General del Trabajo, mediante notificación del
7 de julio de 1993, ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos, así
como también el reintegro de los trabajadores que habían sido procesados
penalmente en forma arbitraria. Posteriormente,
la misma Corte Suprema de Justicia, el 9 de septiembre de 1993, ordenó por
medio de cédula judicial el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Estas órdenes
judiciales nunca fueron cumplidas. 29.
Los peticionarios indican que la Ley de Amparo establece un término
de 45 días para resolver este recurso; sin embargo, la sentencia Nº 44-94
de la Corte Suprema de Justicia fue emitida un año después de interpuesto
éste, es decir, el 12 de junio de 1994, y confirmó la resolución del
Ministerio de Trabajo en cuanto a la ilegalidad de la huelga.
Los peticionarios alegan que los magistrados fundaron su decisión en
hechos ocurridos en febrero de 1992, es decir, un año antes de la huelga de
Aduanas, argumentando que los trabajadores habían colocado obstáculos en
la pista de aterrizaje, lo cual era imputable a los empleados de AERONICA y
no a los trabajadores de Aduanas. 30.
Los peticionarios alegan que las consignaciones señaladas por el
Estado fueron utilizadas para informar a los trabajadores que habían sido
despedidos, lo cual desvirtuaba su naturaleza, y además no cubrían la
indemnización por despido injustificado ni ningún otro tipo de indemnización.
Las consignaciones comprendían solamente los salarios vencidos.
Los peticionarios indican que el retiro de estas consignaciones por
algunos trabajadores aduaneros no significa en modo alguno su consentimiento
con el despido injustificado, sino que obedece a una cuestión de necesidad
económica. 31.
Los peticionarios alegan que durante la huelga fueron víctimas del
uso desproporcionado de la fuerza por parte de las autoridades encargadas de
la seguridad. El 9 y 10 de
junio de 1993, los trabajadores de Aduanas fueron golpeados por la Policía
Nacional, la cual utilizó gases
lacrimógenos, garrotes, y armas de fuego.
Los peticionarios señalan que 50 trabajadores fueron detenidos y 30
acusados penalmente, quienes posteriormente fueron sobreseídos de los
cargos por la administración de justicia. 32.
Los peticionarios alegan que como consecuencia del error judicial y
las arbitrariedades de las autoridades administrativas quedaron desempleados
142 trabajadores de Aduanas, de quienes dependen económicamente 600
personas, la mayoría de ellos niños. Con base en estos elementos, alegan
que el Estado violó los derechos: a la integridad personal (artículo 5), a
las garantías judiciales (artículo 8), a indemnización por error judicial
(artículo 10), de asociación (artículo 16) y a la protección judicial (artículo
25) de la Convención Americana B. El Estado 33.
El Estado ha argumentado en las respuestas y observaciones sobre el
caso 11.381 que la Comisión debe inhibirse de conocer el caso por existir
duplicidad de procedimientos a nivel internacional, al haberse presentado
con anterioridad una petición ante el Comité de Libertad Sindical de la
OIT, y por no haberse agotado previamente los recursos internos. 34.
Por otra parte, el Estado argumenta que los trabajadores aduaneros
incurrieron en actos delictivos durante los días de huelga.
Señala que la huelga fue declarada ilegal y que la mayoría de los
trabajadores habían sido reincorporados a sus labores. 35.
El Estado indica que las prestaciones sociales de los trabajadores
fueron consignadas judicialmente y señala que el 80% de estas
consignaciones fueron retiradas por los trabajadores aduaneros. 36.
Finalmente, el Estado rechazó el ofrecimiento de solución amistosa
que se planteó durante las dos audiencias que la Comisión tuvo con las
partes. IV. ANÁLISIS A. Derecho a la
integridad física (artículo 5 de la Convención) 37.
El artículo 5 de la Convención establece que "toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral". Esta garantía individual también está protegida por la
legislación interna de Nicaragua. La Constitución Política señala en su
artículo 36: "Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral. Nadie será sometido a
torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La violación de este derecho constituye delito y será penado por la
ley". 38.
La información presentada por los peticionarios señala que el
Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo, resolvió declarar ilegal la
huelga de los trabajadores aduaneros y ordenó a la Policía Nacional
reprimirla por medio de la fuerza el 9 y el 10 de junio de 1993. Como
consecuencia de ello, fueron golpeados gravemente numerosos trabajadores y
otros fueron detenidos arbitrariamente. 39.
Los representantes de las víctimas informaron acerca de las lesiones
sufridas por algunos de los trabajadores con motivo de la desmedida
violencia de agentes policiales, quienes inclusive recurrieron a
persecuciones y allanamientos de domicilios.[4]
Los peticionarios también señalaron que el uso excesivo y
desproporcionado de la fuerza de parte de la Policía afectó a mujeres y niños. 40.
Según la lista proporcionada por los peticionarios, el 9 de junio de
1993 en la Aduana Central resultaron golpeados por la Policía los
siguientes trabajadores: Leonel Argüello Luna, César Chavarría Vargas,
Francisco Obregón García y Aníbal Reyes Pérez.[5]
También resultaron heridos el periodista de El
Nuevo Diario, Mario Sánchez Paz, el fotógrafo Frank Cortés y Arnoldo
José Cardoza.[6] 41.
El 10 de junio de 1993, como consecuencia de la represión desatada
en la localidad de Sapoa, Departamento de Rivas, por agentes de la policía,
resultaron heridas las siguientes personas: Cristóbal Ruiz, Ramón Roa
Parajón, Leonardo Solís, René Varela y Orlando Vilchez Florez.[7] 42.
El Estado sostiene que los trabajadores de Aduanas cometieron actos
de vandalismo y violencia durante el transcurso de la huelga y aporta un
listado con los supuestos delitos cometidos. Con ese listado pretende
deslegitimar la presente denuncia aduciendo hechos criminales no probados,
toda vez que no existe ninguna sentencia condenatoria contra los
trabajadores de Aduanas. A
contrario sensu, las denuncias presentadas contra los trabajadores
fueron resueltas con el sobreseimiento de los imputados, tal y como se
demuestra con los anexos que obran en este expediente.[8]
Por otra parte, la Comisión desconoce el origen del listado
presentado por el Estado puesto que no se menciona qué instancia judicial o
policial proporcionó dicha información.[9] 43.
La sentencia del 13 de septiembre de 1993 del Tribunal Militar de
Primera Instancia reafirma la posición de los peticionarios sobre el uso
desproporcionado de la fuerza de parte de la Policía y contradice la
información suministrada por el Estado de que los trabajadores cometieron
actos de violencia, pues a través de dicha sentencia se condenó a Carlos
José Cerda Sánchez y Erik Salazar Vargas por el delito de abuso de
funciones. Posteriormente, el 12 de abril de 1994, el Tribunal Militar de la
Auditoría de las Fuerzas Armadas Sandinistas condenó a Carlos José Cerda
Sánchez por el delito de abuso de autoridad en perjuicio de los
trabajadores aduaneros Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón y Milton
García Fajardo.[10] 44.
Las noticias de prensa aportadas por los peticionarios ponen en
evidencia la violencia utilizada por las Fuerzas de Seguridad. Así por ejemplo, el periódico El
Nuevo Diario, en su edición del 27 de mayo de 1993, publicó lo
siguiente: "La presencia de las tropas de las Fuerzas Armadas provocó
actos de violencia en la Aduana de Peñas Blancas en la frontera con Costa
Rica, donde la Policía golpeó ayer al Secretario General del Sindicato,
Milton García, quien con heridas en la cabeza fue internado en un
hospital". El 30 de mayo
de 1993, el mismo periódico publicó:
"Intensifican Represión a Aduaneros: el Estado intensificó la
represión a los trabajadores en huelga, tanto que las tropas combinadas del
ejército y la policía aplicaron una sobre
dosis de violencia para desalojar a los empleados en huelga de las
aduanas de Peñas Blancas y El Guasaule".[11] 45.
Mediante carta de la Policía Nacional de Nueva Segovia, los
peticionarios presentan constancia de que "los trabajadores
participaron en una huelga de brazos caídos en la que no se presentaron
actos de violencia". Los
peticionarios demuestran que la huelga de los trabajadores de aduanas fue
pacífica,[12]
no así la actitud de la Policía Nacional, lo que constituye una violación
del artículo 5 de la Convención, en especial por la falta de
proporcionalidad y exceso en el uso de la fuerza, en clara violación de los
estándares internacionales. 46.
El uso desproporcionado de la fuerza por parte de las autoridades
encargadas de la seguridad ocasionó violaciones de la integridad física de
las personas mencionadas en los párrafos anteriores.
La existencia de actos arbitrarios, tales como maltratar a las
personas, utilizar armas de fuego y ocasionar graves lesiones a los
manifestantes quedó claramente demostrada.
Prueba de ello es que se condenó a un agente de seguridad por abuso
de autoridad. Esto demuestra
que los trabajadores fueron víctimas de la violencia ejercida por las
Fuerzas de Seguridad,[13]
durante los días que precedieron a la huelga, y no como el Estado
infundadamente acusa a los trabajadores al señalar que fueron ellos quienes
ejercieron actos de violencia; prueba de ello es que todos fueron sobreseídos.[14]
La Comisión considera que los hechos señalados constituyen una
violación del derecho a la integridad, en virtud del artículo 5 de la
Convención Americana, por parte del Estado. B.
Derecho al debido proceso y a la protección judicial (artículos 8
(1) y 25 de la Convención) a.
Derecho al debido proceso 47.
El artículo 8 de la Convención establece que "Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter". La Constitución Política de Nicaragua también garantiza el
derecho al debido proceso en su artículo 34. 48.
La información proporcionada por los peticionarios establece que el
proceso para declarar una huelga legal en Nicaragua se inicia en sede
administrativa. Los
trabajadores de aduanas presentaron un pliego de peticiones en el que también
solicitaron la conformación de una Junta de Conciliación o un Juez de
huelga que debía ser nombrado por el Inspector Departamental del Trabajo, (artículo
302 y siguientes del Código de Trabajo).
Dicho Inspector nunca cumplió con el procedimiento establecido.
Las conversaciones entre el sindicato y las partes se dieron por
agotadas y la Dirección General de Trabajo resolvió declarar ilegal la
huelga. 49.
El Tribunal de Apelaciones resolvió declarar la suspensión del acto
administrativo el 23 de junio de 1993, mientras la Corte Suprema de Justicia
resolvía el recurso de amparo que los trabajadores habían planteado. 50.
La Sentencia 44-94 de la Corte Suprema de Justicia fue dictada el 2
de junio de 1994, es decir, un año después de haberse presentado el
recurso, sin ninguna causa razonable que justificara una demora de diez
meses en la emisión de dicho fallo. b. Demora
injustificada de la decisión judicial 51.
El artículo 8 de la Convención Americana se refiere a las garantías
judiciales que deben observarse en la substanciación de todo proceso para
la determinación de derechos y obligaciones.
El inciso 1 señala específicamente su obligatoriedad, dentro de un
plazo razonable establecido para evitar dilaciones indebidas que se
traduzcan en privación o denegación de justicia. 52.
En el presente caso, los trabajadores aduanales presentaron el
recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de la III Región, Sala de
lo Civil y Laboral, el 7 de junio de 1993, en contra del Director General de
Trabajo, argumentando que habían sido violados los artículos 83 y 88 de la
Constitución Política. La
Corte Suprema de Justicia de Nicaragua falló finalmente el 2 de junio de
1994 y declaró sin lugar el presente recurso. 53.
De acuerdo con la legislación nicaragüense, la Corte Suprema estaba
obligada a resolver el recurso de amparo en un plazo de 45 días (artículo
47 de la Ley de Amparo Nº 49). Sin embargo, demoró un año en hacerlo, lo
que demuestra una clara negligencia de su parte, que constituye una violación
del artículo 8 del Pacto de San José.
En este sentido, la Corte Suprema no sólo violó este plazo
perentorio establecido en la legislación interna sino también los estándares
internacionales desarrollados para determinar la razonabilidad del plazo,
dictando un fallo que era trascendental para la estabilidad laboral y económica
de numerosos trabajadores y para la vigencia de otros derechos humanos,
mucho tiempo después de la presentación del respectivo recurso. 54.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido tres
elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del
plazo: a) la complejidad del
asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las
autoridades judiciales.[15] 55.
Con respecto a la complejidad del asunto, la Comisión considera que
el recurso de amparo pretendía, exclusivamente, obtener una declaración de
la Corte Suprema sobre un punto de derecho: la supremacía constitucional
sobre la ley inferior en lo que al derecho de huelga se refiere.
La CIDH ha observado que el trámite judicial que siguió este
recurso no se caracterizó por innumerables gestiones o peticiones; por el
contrario, el proceso fue muy concreto, toda vez que consistió en la
presentación del recurso de amparo acompañado del trámite llevado ante el
Tribunal de Apelaciones, el dictamen que rindió la Procuraduría Civil y
Laboral y la contestación del Director General del Trabajo, sin que
existiera gran actividad dada la naturaleza de la acción y la poca
actividad probatoria. 56.
En cuanto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios
impulsaron el recurso de amparo presentando constantemente información
adicional cuando ello fue necesario. Tanto
ellos como las autoridades de gobierno recurridas cumplieron con los plazos
y términos concedidos para la presentación de sus respectivos argumentos.
Sin embargo, ante el retraso de la Corte Suprema de Justicia en
dictar la sentencia, los peticionarios solicitaron reiteradamente que ésta
se pronunciara. La Comisión
considera que el retraso para dictar la sentencia no se debió a negligencia
o falta de interés de las partes, sino a la pasividad e incumplimiento de
los plazos de la misma Corte Suprema de Justicia. 57.
No existen elementos que hagan pensar que la Corte Suprema de
Justicia requirió más del plazo establecido, o sea 45 días, para que se
viera obligada, por la complejidad del asunto o la actividad de las partes,
a retrasar su sentencia. Por
otra parte, la Comisión desea señalar que no es la primera vez que esta
instancia judicial incurre en violación semejante, pues anteriormente, en
el caso Genie Lacayo, la Corte Interamericana estimó que la actuación de
la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua era violatoria del artículo 8(1)
de la Convención: en
cuanto a la conducta de las autoridades judiciales de Nicaragua, esta Corte
estima que no se han producido dilaciones excesivas en las diversas etapas
del proceso, con excepción de la última fase todavía pendiente, es decir,
el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por la
parte acusadora el 29 de agosto de 1994, admitido por dicho Tribunal el 31
siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes todavía
no ha sido resuelto. Incluso considerando la complejidad del asunto, así
como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde
la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por
consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de
la Convención.[16]
58.
La Comisión no encuentra justificación alguna para que este Alto
Tribunal tardara más del plazo establecido en la ley para fallar un recurso
de amparo, el cual por su naturaleza propia tiene un procedimiento expedito.
Sin embargo, lo que hubo fue simple negligencia judicial, que colocó
a los trabajadores aduanales en una situación de indefensión jurídica
durante un año y configuró una violación del artículo 8(1) de la
Convención Americana. c.
Derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) 59.
El artículo 25(1) de la Convención garantiza a toda persona el
"derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". 60.
La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 25(1) de la
Convención como "una disposición de carácter general que recoge la
institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial
sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos
reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la
Convención".[17] 61.
La Constitución Política de Nicaragua protege el derecho al recurso
judicial en su artículo 45, el cual establece lo siguiente: "Las
personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en
peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de
amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo".
Por su parte, el artículo 188 del mismo cuerpo normativo consagra el
recurso de amparo "en contra de toda disposición, acto o resolución y
en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario,
autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y
garantías consagrados en la Constitución Política". 62.
Asimismo, la Ley Nº 49 o Ley de Amparo establece una serie de
principios que debe seguir la administración de justicia nicaragüense
cuando substancia una acción de amparo. Así, el artículo 5 de esa ley dispone que "Los
Tribunales de Justicia (...) deberán 1.) Dirigir todos los trámites del
recurso, impedir su paralización y obligar que se cumpla el
principio de economía procesal; 2) Prevenir y sancionar los actos
contrarios a la lealtad y buena fe que deben observarse en el recurso; 3)
Hacer efectivos los principios de igualdad, publicidad y celeridad del
recurso; 4) Tomar todas las providencias necesarias para el
cumplimiento de las resoluciones que dicten" (énfasis agregado). 63.
Bajo la Ley de Amparo, Ley Nº 49 de 1988, un recurso de amparo se
inicia ante el tribunal de apelación competente para que éste determine su
admisibilidad. Si se considera
admisible, el recurso entonces es conocido por la Corte Suprema de Justicia,
la cual debe pronunciarse sobre el fondo. 64.
Después de precisar la institución del amparo dentro de la
legislación nicaragüense y tomar en consideración la naturaleza del
presente caso, el cual tiene su origen en un conflicto laboral, para lo cual
las leyes internas prevén el agotamiento de la vía administrativa y luego
la vía judicial, la Comisión procederá a reseñar los recursos a los que
acudieron los reclamantes. 65.
El 8 de marzo de 1993, los trabajadores aduaneros presentaron un
pliego de peticiones ante la Inspectoría Departamental del Ministerio del
Trabajo de Managua, e iniciaron paralelamente una ronda de negociaciones
entre la Junta Directiva del Sindicato y las autoridades del Ministerio del
Trabajo. 66.
En vista de que las negociaciones no alcanzaban un punto de acuerdo,
se elevó a la consideración de la Dirección de Conciliación del
Ministerio del Trabajo una solicitud de designación de un Juez de Huelga,
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código
del Trabajo. La designación de
este Juez de Huelga nunca se produjo y tampoco tuvo lugar la designación de
una Junta de Conciliación, autoridades facultadas expresamente por el
propio Código del Trabajo para declarar la ilegalidad o legalidad de una
huelga. De tal modo que hasta esta fase del procedimiento en vía
administrativa se omitió el cumplimiento de las disposiciones del Código
del Trabajo por parte del Ministerio del Trabajo. 67.
En virtud de que el Ministerio del Trabajo no se pronunció
oportunamente, lo que supone la vulneración del derecho de petición que
existe en todas las legislaciones, conforme a la cual en sede administrativa
el particular tiene derecho a obtener oportuna respuesta pues de lo
contrario se incurre en denegación de justicia, los peticionarios
decidieron acogerse al precepto constitucional que consagra el derecho de
huelga (artículo 83 de la Constitución de Nicaragua).
Acto seguido, el Ministerio del Trabajo, en Resolución de fecha 27
de mayo de 1993, declaró la ilegalidad de la huelga aduciendo que los
trabajadores públicos no podían ejercer este derecho, ya que así lo
establecen las disposiciones del Código del Trabajo. 68.
Los trabajadores, inconformes con el contenido de la Resolución que
declaraba la ilegalidad de la huelga, ejercieron un recurso denominado
"recurso de apelación" por la vía administrativa para que el
Ejecutivo reconsiderase su decisión. Este
recurso administrativo de apelación está previsto en el artículo 68 del
Reglamento de la Ley del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Contra
las Resoluciones dictadas por las autoridades del Ministerio del Trabajo
procede recurso de apelación. Este
recurso debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes, más el término
de la distancia, de notificada la Resolución respectiva. Planteado el recurso, la autoridad que dictó la Resolución
elevará inmediatamente las actuaciones al funcionario de jerarquía
superior para que éste, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles,
confirme, modifique o deje sin efecto la resolución recurrida.... 69.
El 4 de junio de 1993, el Director General del Trabajo resolvió
confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución emitida por la
Inspectoría General del Trabajo, el día 27 de mayo de 1993, y en
consecuencia declaró ilegal la huelga promovida por los Sindicatos de la
Dirección General de Aduanas. 70.
Agotados los recursos disponibles en sede administrativa, los
peticionarios procedieron a acudir a la vía judicial, mediante la
interposición de un recurso de amparo de efectos suspensivos. 71.
Los peticionarios interpusieron un recurso de amparo el 7 de junio de
1993 ante la Sala Civil y Laboral de la Región III, del Tribunal de
Apelaciones, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Amparo.[18]
72.
Este Tribunal de Apelaciones decidió, el 23 de junio de 1993,
suspender los efectos de la Resolución del Ministerio del Trabajo y ordenó
el reintegro de los trabajadores a sus lugares de labor.
No obstante, esta sentencia no fue acatada por las autoridades, las
cuales continuaron practicando despidos, lo que conminó a los trabajadores
a solicitar a la Corte Suprema de Justicia en dos oportunidades, el 25 de
agosto de 1993 y el 7 de septiembre de 1993, que dictase una medida
ejecutiva con el fin hacer efectiva la sentencia dictada por el Tribunal de
Apelaciones. El 9 de septiembre
de 1993, por medio de Cédula Judicial, el Alto Tribunal ordenó el
cumplimiento del mandamiento del fallo interlocutorio suspensivo de Amparo,
dictado por el Tribunal de Apelaciones. Esta decisión
tampoco fue acatada. 73.
El Estado violó el artículo 25(2)(c) de la Convención Americana al
ignorar las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Apelaciones de la
Sala Civil y Laboral de la Región III, por medio de las cuales se ordenó
la suspensión de los despidos mientras se resolvía el recurso de amparo
interpuesto. 74.
El artículo 25 establece la obligación de los Estados de poner a
disposición de los particulares un recurso sencillo y rápido que los
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
En el numeral 2(c) del mismo artículo, la Convención establece el
compromiso de los Estados partes "a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso". 75.
El profesor Ignacio Burgoa en su obra El
juicio de Amparo señala que la suspensión del acto inconstitucional es
el fundamento de todo recurso de amparo: La suspensión del acto reclamado
de inconstitucionalidad y que da motivo a la acción es uno de los aspectos
esenciales del Amparo, por cuanto garantiza al reclamante la posibilidad de
efectivizar su derecho una vez que sea declarada la procedencia de la acción,
ya sea impidiendo la destrucción del mismo por la continuidad de la agresión,
o en su defecto, evitando el agravamiento y deterioro del bien tutelado.
La importancia de esta institución de la suspensión radica pues en
la garantía de la existencia del bien jurídico o la conclusión del
procedimiento.[19] 76.
En el caso sub-lite, se
declaró la suspensión del acto reclamado; las diversas resoluciones
judiciales emanadas del Tribunal de Apelaciones de Managua que pretendieron
cesar los despidos, hasta tanto no se resolviera el recurso de amparo
planteado por los trabajadores, nunca fueron acatadas por las autoridades
gubernamentales de Aduana. 77.
Las resoluciones judiciales incumplidas fueron las siguientes: i)
Resolución del Tribunal de Apelaciones de Managua, del 23 de junio
de 1993, que ordenó suspender los despidos de los trabajadores a partir de
su notificación a la Dirección General del Trabajo, o sea, a partir de las
9:45 horas del 24 de junio de 1993. Pese
a esta notificación, las autoridades de Aduanas continuaron con los
despidos y con las consignaciones salariales respectivas en los juzgados
civiles y del trabajo. ii)
Tras el incumplimiento del Gobierno, los trabajadores aduaneros
solicitaron al Tribunal de Apelaciones una aclaración de su resolución del
23 de junio. Este tribunal dictó, el 1º de julio de 1993, una resolución
aclaratoria que señaló "lo que se suspende son los efectos de ese acto
administrativo a partir de la notificación de la resolución que se aclara,
concretamente se suspende a partir de las nueve y cuarenta y cinco minutos
de la mañana del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres en
que se hizo la primera notificación". Esta resolución, que se suponía
aclaraba la posición del Tribunal de Apelaciones, también fue ignorada. iii)
El
Director General del Trabajo, mediante una notificación de 7 de julio de
1993, ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos, así como también
el reintegro de los trabajadores que habían sido procesados penalmente en
forma arbitraria. Dicha orden
no fue acatada iv)
La Corte Suprema de Justicia, mediante cédula judicial del 9 de
septiembre de 1993, ordenó el cumplimiento del fallo interlocutorio
suspensivo de amparo dictado por el Tribunal de Apelaciones.
El citado requerimiento tampoco fue cumplido. 78.
Prueba del desacato del Estado son las consignaciones efectuadas a
los trabajadores de Aduanas, las que se hicieron después de las 9:45 horas
del 24 de junio de 1993, en abierta desobediencia de la resolución del
Tribunal de Apelaciones. Estas
consignaciones fueron utilizadas como un medio para concretar los despidos
masivos de los trabajadores. Ello
pone en evidencia una actitud del Estado de franco desprecio por las
resoluciones judiciales, a pesar de que éstas fueron aclaradas y reiterada
su ejecución. 79.
Contrariamente a la consignación judicial de la liquidación de los
trabajadores, la Dirección General de Aduanas emitió un comunicado de
prensa, el 28 de junio de 1993, en el cual manifestó que acataba la
resolución del Tribunal de Apelaciones de Managua y llamó al reintegro a
los trabajadores en paro pero no anuló la consignación judicial de las
prestaciones. [
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Milton García Fajardo, Pedro José Galeano Suárez, Alvaro Martínez
Ruiz, Alvaro Ruiz Mendoza, Eddy Fuerte Balmaceda, Martina Espinoza
Baltodano, Giovani Zúñiga Palma, Roger Rivas Espinoza, Eduardo
Delgado, Rubio Zapata Bejarano, Frankin Belli Mora, Orlando Matamoros
Rojas, Domingo Sandoval Agurcia, Leonardo Solís Jarquín, Evert
Delgadillo Mora, Sergio Ibarra Rodríguez, Miriam Ibarra Rojas, Esmelda
Martínez Ortíz, Gerardo Duarte Berroteran, Vicente Centeno Calderón,
René Varela Munguía, Francis Cruz Cortez, Reymundo López Navarro,
Socorro Mora Delgado, Laura Dávila Membreño, Damaris Muños Fuerte,
José Adán Ortiz Barahona, Manuel Cruz Baldelomar, Armando Lira Obando,
Marina Martínez Santos, Wilfredo Pizarro Castillo, Blanca Gaitán Canda,
Jorge Tercero Rivera, Roberto Fajardo Martínez, Marvin Barbosa Swart, César
Víctor Sandoval, Jeamilet Molina Pérez, María Auxiliadora Balmaceda,
Enrique López Pizzis, Angela Torrez Centeno, Edwin Calero Córdoba,
Orlando Vilchez Flores, Víctor Lacayo González, Víctor Peralta
Duarte, Olvin Corrales Laynez, Evelio Mendoza Somarriba, Mariano Soto
Hernández, José Rojas Sotelos, José Ricardo Méndez B., Carlos García
Gutiérrez, Alberto Ferrufino Canales, José Trejos Bonilla, Orlando
Espinoza Mendieta, Héctor Sánchez Baltodano, Javier Palma González,
Rigoberto Cárdenas López, Rosa Ruiz Cuevas, Sagrario Sáenz Ruiz,
Xiomara Rivera Rodríguez, Maura Escalante Turcio, Lesbia Briceño
Mondragón, Rosibel Maradiaga Martínez, Carlos Mejía Martínez, Carlos
Montenegro Mina, Socorro Hurtado Maradiaga, Concepción García Savala,
Nelba Palma Padilla, Lidia Hernández Pérez, Carmen Balladares,
Alejandro Narváez Chávez, José García Huete, Eduardo Cajina Pérez,
Juan Castellón Cruz, Enrique Cruz Calderón, Marcio Betanco Vásquez,
Carlos Torrez Ordóñez, Luis A. López Ramírez, Luis García Ríos,
Omar Centeno Molina, Noel Rayo Romero, Saúl López Cruz, Edgard Sandi
Jurado, Yadira Vega Mejía, Elba Ayerdis Solis, Carlos Cortez, Aníbal Pérez
Reyes, Marlon Guadamuz Suárez, Rosario Orozco Suárez, Sergio Lenin
Lezama, Francisco Ñurinda Santam, Pablo Granera López, Alcidez Guzmán
López, Pedro Portobanco, Abraham Zamora, Georgina Tijerino Cruz, Ana
María Siu Lang, Marbely Sequeira Ramírez, Alfredo Barberena Campo,
Yader Silva Centeno, Marvin Cajina Gómez, Francisco Zamora Castro,
Alejandro Uriarte Berríos, Mario Norori Ríos, Franklin Hernández
Canales, Sebastián Calderón A., José Molina Membreño, César
Chavarria Vargas, Felix
Gaitán Ayerdis, Carlos Calero Miranda, Agustín Lazo Lizano, Oscar Luna
Sequeira, Melchor Pino Guzmán, Bosco Vado Espinoza, Manuel Marin Cruz,
Karla Shang, Juan Correa Zamora, Rogelio Medina Maltes, María Elena
Escobar Cerna, Martha Palacios Mayorga, Eugenio Arróliga Ruiz, César
Ampié Rivas, Lauren Galeano Lazo, Henry Espinales Cabrera, Javier
Escalante Quinta, Gonzalo Salablanca G., Aníbal Ibarra Luna, Armando
Delgado Sotelo, Eddy Quintero, Francisco Castillo López, José Luis
Morales Araya, Harold Pérez Gómez, Martha Balmaceda, Juan Merlo R.,
Norberto Montenegro Med., Roberto Valle Orozco, Concepción Rodríguez
A., Robin Escorcia Maradiaga, Francisco Obregón García, Leonel Argüello
Luna, Napoleón Aguirre Aguirre, Pedro Mendoza Membreño y Marvin Narváez
Martínez. [2]
Véase Informe Anual de la CIDH, 1997, p. 640 y ss. [3] El 26 de mayo de 1993 los trabajadores de Aduanas iniciaron una huelga, después de haber gestionado infructuosamente ante el Ministerio de Trabajo la negociación de un pliego de peticiones. El Ministerio de Trabajo resolvió, el día siguiente, declarar ilegal la huelga de los trabajadores, alegando que el artículo 227 del Código de Trabajo no permitía el ejercicio de ese derecho a los trabajadores del servicio público o de interés colectivo. [4]
Véase informe del CENIDH "Represión Policial de Trabajadores en
Huelga de las Oficinas Centrales de Aduana", Carpeta Nº 1,
Separata Nº 2. [5]
Carpeta N º 1, Sep. Nº 2. [6]
Véase Carpeta Nº
1, sep. 2, Informe sobre los sucesos del 10 de junio de 1993, en la
localidad de Sapoa, Depto. de Rivas. [7]
Ibid., Carpeta 1, sep. 2. [8]
Expediente 400/93, Sentencia 171, Folio 273, Juzgado Quinto Local del
Crimen de Managua del 26 de agosto de 1993, en la que absuelve a los
trabajadores de aduanas del delito de lesiones culposas en perjuicio de
tres policías: Antonio Martínez, Alvaro Valle Mendoza y Oscar Membreño
Escobar. Documentación recibida mediante comunicación del 18 de enero
de 1996. Véase Carpeta Nº
2, sep.16. [9]
Véase Carpeta 3, sep. 26. [10]
Documentación presentada por los peticionarios, el 5 de febrero de
1996. Carpeta Nº 2, sep. 16. [11]
Véase comunicación del 20 de marzo de 1998. Carpeta Nº 4, sep. 32. [12]
Carta de la Policía Nacional de Nueva Segovia, mediante la cual se hace
constar que los trabajadores participaron en una huelga de brazos caídos
en la que no se presentaron hechos de violencia. Véase carpeta Nº 4,
sep. 32. [13]
Véase El Nuevo Diario del 29 de mayo de 1993, "Dirigencia de
obreros: Estado intensifica represión.
Heridos 13 huelguistas de Aduanas"; El Nuevo Diario, 30 de
mayo de 1993, "Tropas del Ejército y Policía aplican sobredosis
de violencia. Intensifican represión a aduaneros". Carpeta 4, sep.
32. [14]
Mediante comunicación del 6 de octubre de 1997, los peticionarios
aportaron las siguientes pruebas: 1) Certificación de la sentencia
400/93, sentencia 171, Folio 273, Juzgado Quinto Local del Crimen de
Managua del 26 de agosto de 1993, en la que se absuelve a los
trabajadores de aduanas del delito de lesiones culposas en perjuicio de
tres policías; 2) Certificación de la sentencia del Tribunal de
Apelaciones de la IV Región, Sala de lo Penal, del 2 de marzo de 1994.
En la misma se resuelve declarar nulo lo actuado contra los procesados
que eran trabajadores y sobreseer a los demás trabajadores que fueron
acusados en forma arbitraria; 3) Carta del Ministerio de Gobernación,
Policía Nacional de Nueva Segovia, que certifica que los trabajadores
participaron en una huelga de brazos caídos en la que no se presentaron
hechos de violencia; 4) Certificación del Ministerio de Gobernación,
Policía Nacional de Somotillo, en donde se establece que 22
trabajadores de la aduana no cuentan con antecedentes penales por los
delitos de huelga y asonada. Comunicación
del 6 de octubre de 1997. Carpeta 4, sep. 30. [15]
Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Súarez
Rosero, Sentencia del 12 de
noviembre de 1997, párr. 72. [16]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, Sentencia
del 29 de enero de 1997, párr. 80. [17]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Habeas Corpus bajo Suspensión
de Garantías, Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987,
Serie A, Nº 8, párr. 32, p. 18. [18]
El artículo 31 de la Ley de Amparo Nº
49, publicada en Gaceta Oficial N1
241 de fecha 20 de diciembre de 1988, prescribe lo siguiente: Artículo 31: Interpuesto en forma el
recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la
Procuraduría General de Justicia, acompañándole copia del Recurso.
El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a
solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el
cual se reclama o denegarla en su caso. [19]
Burgoa, Ignacio, El juicio de
Amparo, Porrúa Hnos., México, 1983, p. 703. |