INFORME Nº 82/01 CASO
12.000 ANÍBAL MIRANDA PARAGUAY 10 de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
Mediante petición presentada el 3 de noviembre de 1997 a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”)
por el doctor Dionisio Gauto (en adelante “el peticionario”) y por el señor
Aníbal Miranda, en su condición de presunta víctima, se denunció que la
República del Paraguay (en adelante ”Paraguay”, “el Estado” o el
“Estado Paraguayo”) violó derechos humanos del señor Miranda, al
someterlo a acoso policial, privación ilegítima de libertad, secuestro,
torturas, confiscación ilegal de pasaporte y abuso de autoridad, todo ello
en relación con publicaciones que efectuó el señor Miranda acerca de crímenes
cometidos durante la dictadura. Se denunció que ninguno de los responsables
por dichas violaciones ha sido sancionado, no obstante haberse intentado
querella criminal desde 1989, y que en una demanda por daños y perjuicios
intentada por el señor Miranda contra el Estado paraguayo en 1997 se ha
violado en perjuicio del señor Miranda el derecho al debido proceso y a las
debidas garantías judiciales. El Estado alegó falta de agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna. La Comisión decide admitir el caso y
proseguir con el análisis de fondo del asunto. II.
TRÁMITE ANTE LA
COMISIÓN 2. El 9 de abril
de 1998, la Comisión abrió la petición, transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado paraguayo y le pidió que presentara
información dentro de un plazo de 90 días. El 29 de mayo de 1998 se recibió
información adicional por parte del peticionario. El 24 de septiembre de
1998 la Comisión solicitó al Estado que suministrara información en un
plazo de 15 días. El Estado respondió el 20 de octubre de 1998. El 21 de
diciembre de 1998 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del
Estado. Ambas partes presentaron información adicional en diversas
oportunidades hasta el mes de mayo del presente año. El 30 de agosto de
1999 el Estado expresó que “no está en condiciones de iniciar un acuerdo
amistoso que no se ajuste al espíritu de la ley 838/96”.[1]
Durante su 110º período de sesiones la CIDH celebró una audiencia
en la que las partes expusieron sus puntos de vistas en relación con la
admisibilidad de la presente petición. III.
POSICIONES DE LAS
PARTES A.
El peticionario 3. Alega que
durante la segunda parte de la década de los años 70 y a lo largo de la década
de los años 80, el señor Aníbal Miranda publicó varios libros sobre crímenes
cometidos por la dictadura de Alfredo Stroessner y efectuó varias denuncias
sobre el mismo tema, que fueron publicadas en la prensa de Paraguay y en la
de otros países. 4. Señala que
como consecuencia de ello el señor Miranda fue objeto de acoso policial y
militar que se inició con un informe de inteligencia del ejército
elaborado en julio de 1976. Alega que como parte de dicho acoso su domicilio
fue violentado en diciembre de 1980 por un grupo policial-militar; que su
pasaporte fue incautado en el Departamento de Identificaciones; que en
noviembre de 1988 fue secuestrado en plena vía pública y remitido a prisión,
sin orden de juez, donde fue torturado, soportó aislamiento y no le fue
permitida la visita de familiares y abogados. 5.
Aduce que ante las violaciones sufridas, el señor Miranda intentó
acciones de índole penal, destinadas a que los responsables por dichas
violaciones fueran sancionados, e intentó, asimismo, una demanda contra el
Estado paraguayo para que éste le indemnizara por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos
cometidas por los agentes estatales. 6.
Al respecto, en lo relativo al proceso penal intentado por el señor
Miranda, el peticionario refiere que en marzo de 1989 el señor Miranda
instauró juicio criminal en contra de Sabino A. Montanaro (entonces
Ministro de Relaciones Interiores), Alcibiades Britez Borges (entonces Jefe
de la Policía de la Capital), y otros, por privación ilegítima de
libertad, secuestro, tortura y abuso de autoridad.[2]
Agrega que en represalia tuvo de inmediato dos sumarios penales y una orden
de detención en su contra, y que posteriormente el Juez Nelson A. Mora le
abrió un tercer sumario penal, con fundamento en el cual lo detuvieron
desde marzo hasta julio de 1991. Refiere que tanto el juicio criminal antes
mencionado como una denuncia que presentó el señor Miranda en contra del
aludido juez Nelson A. Mora, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados,
no tuvieron éxito y que más bien hubo una serie de obstáculos y
reposiciones que paralizaron dichos procedimientos, incluyendo la exclusión
del señor Miranda del proceso contra Sabino A. Montanaro y otros. Señala,
asimismo, que ninguno de los querellados criminalmente por el señor Miranda
fue privado de libertad, ya que Sabino A. Montanaro no se presentó a juicio
por estar exiliado en Honduras y Alcibiades Britez Borges no fue procesado. 7.
En lo concerniente a la demanda contra el Estado paraguayo dirigida a
obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor
Miranda como consecuencia de las alegadas violaciones a sus derechos humanos,
el peticionario señala que en mayo de 1997 el señor Miranda presentó una
demanda contra el Estado paraguayo por daños y perjuicios derivados de la
violación de sus derechos humanos, cuyo trámite no ha concluido,
denunciando el peticionario que el Estado implementa una sistemática
estrategia de obstrucción a la pretensión de indemnización perseguida por
el señor Miranda. B.
El Estado 8. En su respuesta
de fecha 16 de octubre de 1998, el Estado adjuntó una copia de un informe
elaborado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, en el que se señala que del
informe del Ministerio Público, Fiscalía General del Estado, Departamento
de Derechos Humanos, elaborada por la Agente Fiscal Lourdes Acevedo Acosta,
el 15 de septiembre del año en curso, el expediente caratulado “Sabino
Augusto Montanaro y Aurelio Cáceres Spelt s/ Abuso de Autoridad y Privación
Ilegítima de libertad” del Juzgado del 6to. Turno Criminal, Secretaría
11, registra como última diligencia el A.I. N° 1347 del 3 de julio de 1997
que copiado en su parte resolutiva dice:
“1) No hacer lugar a la ampliación del sumario. 2) Declarar la
nulidad de las actuaciones producidas en autos”. Actualmente el expediente
no es ubicado en el Juzgado.
9. El Estado agregó
al respecto que como consecuencia de lo anterior, “en el caso materia de
la presente solicitud, no se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna”, e invocó ciertas disposiciones de la legislación paraguaya.
10.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2001, el Estado informó a la
Comisión que pese a que el señor Miranda había dejado de ser parte
querellante en el proceso criminal contra Sabino Montanaro y otros, a raíz
del desistimiento que presentó en contra de uno de los computados, el juez
de la causa había decidido que atento
a la naturaleza del hecho investigado en autos que es de acción penal pública
perseguible de oficio y en atención a las disposiciones de los artículos
16 1er. Párrafo, y 17 y 20 de la Ley Penal de Forma. La misma deberá
seguir a instancia del Ministerio
Público…
11.
En fecha 30 de agosto de 1999 el Estado presentó un escrito a la
CIDH en donde señaló lo siguiente: cabe
manifestar que los casos de violaciones de derechos humanos durante la
dictadura (1954 a 1989) son numerosos y la posición del Estado sobre el
particular es que las reparaciones a las víctimas o a los familiares de éstas
deben observar criterios de equidad para no incurrir en nuevas injusticias
al resarcir los daños y perjuicios causados por dichas violaciones. Sobre
el particular, el Gobierno considera que un instrumento válido para dicho
fin es la Ley 838/96, que “indemniza a las víctimas de violaciones de
derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989”, promulgada el 12 de
septiembre de 1996, que beneficiará a las personas de cualquier
nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el Paraguay en
los años indicados, hubieren sufrido violación de sus derechos humanos a
la vida, integridad
personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del
Estado. Como
es de conocimiento de la Comisión, si bien la Ley 838 está en vigencia, la
misma no es aplicable por falta del Defensor del Pueblo, quien conforme a la
ley será el encargado de la substanciación de los reclamos indemnizatorios.
Cabe destacar, que en la reciente visita in loco de la Comisión, las autoridades en particular se
comprometieron a realizar el máximo esfuerzo para designar al Defensor del
Pueblo en corto plazo. (…) En
el presente caso, al igual que todos los demás casos de violaciones de
derechos humanos cometidos por el régimen dictatorial, las reparaciones
materiales y de otro carácter están previstas en la Ley 838. En
consecuencia, el Estado no está en condiciones de iniciar un acuerdo
amistoso que no se ajuste al espíritu de la citada ley, que con criterios
de equidad busca una reparación histórica para las víctimas de la
dictadura. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione
materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión 12.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes
Paraguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en
la Convención Americana. En lo concerniente al Estado la Comisión señala
que Paraguay es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de
agosto de 1989, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación
respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 13.
La Comisión tienen competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Declaración y en la Convención Americanas que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos
instrumentos. 14.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Declaración Americana y en la Convención Americana ya se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los
hechos alegados en la petición. La Comisión aclara que parte de los hechos
alegadamente violatorios de derechos humanos del señor Miranda se iniciaron
con anterioridad al 24 de agosto de 1989, fecha en que Paraguay ratificó la
Convención Americana, en virtud de lo cual la fuente de derecho aplicable
al respecto es la Declaración Americana. Tanto la Corte como la Comisión
han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones
internacionales para los Estados miembros de la OEA.[3] En lo que
respecta a denunciadas violaciones a las garantías judiciales y a protección
judicial del señor Miranda que se habrían producido en el juicio iniciado
por éste
en mayo de 1997, dichos alegatos deben analizarse en relación con la
Convención Americana. Finalmente, y en lo que concierne a las violaciones a
las garantías judiciales y protección judicial que pudieran haberse
producido en el juicio iniciado por el señor Miranda en marzo de 1989,
antes de la ratificación por Paraguay, en agosto de ese año, de la
Convención Americana, la CIDH ha ratificado recientemente “su práctica
de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos
violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su
ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en
vigor.”[4]
La Comisión ha establecido en el mismo sentido que
“una vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la
Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión,
siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos
substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación
continua.”[5] 15.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Declaración y la Convención Americana. 16.
La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso
satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana.[6] B.
Requisitos de
Admisibilidad de la Petición a.
Agotamiento de
los recursos internos 17.
La Comisión observa que ante las alegadas violaciones sufridas por
el señor Miranda, él intentó en la jurisdicción interna una acción de
índole penal destinada a que los responsables por dichas violaciones fueran
sancionados e intentó, asimismo, una demanda por indemnización por los daños
y perjuicios contra el Estado paraguayo como consecuencia de las denunciadas
violaciones a sus derechos humanos. 18. En lo concerniente al establecimiento de responsabilidades penales por las violaciones a los derechos humanos de las que habría sido víctima, el señor Miranda inició, en marzo de 1989, un juicio criminal en contra de Sabino A. Montanaro (entonces Ministro de Relaciones Interiores), Alcibiades Britez Borges (entonces Jefe de la Policía de la Capital) y otros, por privación ilegítima de libertad, secuestro, tortura y abuso de autoridad. En una primera oportunidad, el Estado paraguayo sostuvo respecto a ese proceso que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Posteriormente, el Estado alegó que el señor Miranda había solicitado dentro de ese mismo proceso la ampliación del sumario penal en contra del ex Presidente Alfredo Stroessner. A tiempo de formular esa solicitud, el señor Miranda desistió de la querella presentada en contra de uno de los coimputados, Aurelio Cáceres Spelt, y dicho desistimiento favoreció al resto de los encausados en aplicación del artículo 123 del código penal adjetivo. En una última nota que el Estado paraguayo dirigió a la Comisión en respuesta a un requerimiento de información sobre la competencia del Ministerio Público y sobre si se realizaron gestiones de solicitud de extradición de Alfredo Stroessner, se informó que: (…) Aunque exista desistimiento por parte del particular, los delitos de acción penal pública continúan de oficio a cargo del Ministerio Público. El
Ministerio Público tiene la obligación legal de impulsar los trámites
para llevar adelante las investigaciones en los casos de delitos de acción
penal pública, y así lo ha manifestado dentro de este proceso, habiendo
solicitado diligencias. (…) Con
respecto a las actuaciones del Ministerio Público, el Fiscal General del
Estado ordenó una serie de diligencias a ser realizadas por el Juzgado,
diligencias aún pendientes. (…) En
este proceso no se ha incluido a Alfredo Stroessner, existiendo sin embargo
otros procesos donde está incluido. 19. La Comisión observa que el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana establece que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 20. Sobre la base de tal disposición, y tomando en cuenta que a la fecha han transcurrido más de 12 años desde que se inició el proceso criminal sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, la Comisión considera aplicable en el presente caso la mencionada excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Esta determinación se funda, además, en que el Ministerio Público tiene la obligación legal de impulsar los trámites conducentes a la investigación de delitos de acción pública, aunque el querellante hubiera formulado su desistimiento. 21.
En lo relativo a la demanda intentada por el señor Miranda en mayo
de 1997 para tratar de obtener indemnización por parte del Estado paraguayo
por los daños y perjuicios ocasionados por las violaciones a sus derechos
humanos, la Comisión observa que conforme a lo alegado por el Estado
paraguayo en fecha 30 de agosto de 1999
(supra, párrafo 11), el recurso
adecuado que tendría el señor Miranda para obtener reparación por ciertos
daños y perjuicios que reclama sería el establecido en la Ley 838/96.
Conforme a esa ley los reclamos de indemnizaciones para quienes "hubiesen
sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, a la integridad
personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del
Estado" durante el "sistema dictatorial imperante en el país
entre los años 1954 a 1989", deben presentarse al Defensor del Pueblo. 22.
Aunque la figura del Defensor del Pueblo fue creada en la Constitución
paraguaya de 1992, esta autoridad no ha sido aún designada por el Congreso
paraguayo, por lo que Comisión observa que el señor Miranda no ha tenido,
en principio, acceso a la vía idónea para presentar su reclamo. 23.
La Comisión considera que lo anterior configuraría también una
excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, pues conforme a lo establecido en el artículo 46(2)(a) y 46(2)(b)
de la Convención Americana, dicho requisito no es aplicable cuando “no
exista en la legislación interna (…) el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados” y
cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos”. Sin embargo, el Estado paraguayo, a través del órgano
jurisdiccional, viene tramitando en la vía civil ordinaria la demanda de
indemnización planteada por el señor Miranda, con lo que el Estado, en
principio, habría puesto al alcance del peticionario un mecanismo
alternativo al establecido en la Ley 838/96. 24.
Ahora bien, la vía judicial a la que recurrió la presunta víctima,
ante la inexistencia real del mecanismo específico y efectivo previsto en
el ordenamiento jurídico paraguayo, no constituye una alternativa idónea
ni eficiente para los fines que persigue el señor Miranda en el entendido
que, después de cuatro años, la autoridad judicial competente no ha
pronunciado sentencia de primera instancia. b.
Plazo de
Presentación 25.
Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro
del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la
decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión
observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto
que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos
internos, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, opera
también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción
al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la
petición. En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de
la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.
En la presente situación, la Comisión toma en consideración la fecha en
que han ocurrido las presuntas violaciones de los derechos, el contexto
reinante y la actividad procesal desplegada por el peticionario para
concluir que ha sido presentada en un plazo razonable. c.
Duplicidad de
procedimientos 26. La Comisión
entiende que la materia de la petición no está pendiente
ante otra instancia Internacional ni ha sido examinada por este u
otro organismo internacional. Por tanto, los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(a) y 47(d) se encuentran satisfechos. d.
Caracterización
de los hechos 27. La Comisión
considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de
ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados
por la Declaración Americana y por la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 28. La Comisión
considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de
conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana el caso
es admisible, en los términos anteriormente expuestos. 29. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar
admisible el presente caso, en lo relativo a presuntas violaciones a los artículos
I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, y a presuntas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana. 2. Notificar esta
decisión a la presunta víctima, al peticionario y al Estado. 3. Publicar esta
decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a
los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo,
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
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[1]
El Estado paraguayo no dictó leyes de amnistía, sino que dictó la ley
N° 838, en el año 1996, mediante la cual estableció la
imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos cometidos
durante la dictadura strossnista y determinó que las indemnizaciones
por dichas violaciones se determinarían a través de un procedimiento
administrativo por ante el Defensor del Pueblo. [2]
En fecha 30 de agosto de 1999 el Estado señaló que dicha causa se
encontraba en el Juzgado del 6o. Turno Criminal, Secretaría 11. [3]
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10
(1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c.
Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe
Anual 1986-1987, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados
Unidos, Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también
el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo
20. [4]
CIDH, Informe N° 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 27. [5]
CIDH, Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 13. |