|
INFORME
Nº 55/02 CASO
11.765 FONDO PAUL
LALLION GRENADA 21 de octubre de 2002
I.
RESUMEN
1.
Este Informe hace referencia a una petición que fue presentada
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
"la Comisión") por Saul Lehfreund Esq., Abogado, de los
señores Simons, Muirhead & Burton, estudio jurídico de Londres,
Reino Unido (en adelante, "los peticionarios"), por carta del 17
de junio de 1997, en nombre de Paul Lallion (en adelante, "el Sr.
Lallion"). En la petición se alega que el Estado de Grenada (en
adelante, "el Estado"), violó los derechos del Sr. Lallion
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, "la Convención").
2.
Los peticionarios afirman que el Sr. Lallion, nacional de Grenada,
fue juzgado y condenado por homicidio por el Estado, de conformidad con el
Código Penal de Grenada, el 19 de diciembre de 1994, y que el Estado
impuso una sentencia de muerte obligatoria contra él, a ejecutarse en la
horca, de acuerdo con la ley interna de Grenada.
[1]
De acuerdo con
los peticionarios, el Sr. Lallion apeló su condena y sentencia en el
Tribunal de Apelaciones del Caribe Oriental, en Grenada, y su apelación
fue desestimada por el Tribunal el 15 de setiembre de 1995.
3.
Los peticionarios argumentan que la petición del Sr. Lallion es
admisible porque ha satisfecho los requisitos del artículo 46 de la
Convención. Los
peticionarios también alegan que el Estado ha violado los
derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4(1), 4(6),
5(1), 5(2), 5(6), 7(2), 7(4), 7(5), 8 y 24 de la Convención.
4.
En su petición, los peticionarios solicitan que la Comisión
disponga medidas cautelares en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento
contra el Estado y pida que suspenda la ejecución del Sr.
Lallion para evitar un daño irreparable contra él en tanto el caso se
encuentre pendiente de dictamen ante la Comisión. Los peticionarios también solicitan que la Comisión
recomiende que el Estado revoque las sentencias de muerte impuestas al Sr.
Lallion y lo libere de la penitenciaría.
5.
El 27 de septiembre de 1999 la Comisión, en su 104° período
ordinario de sesiones, llegó a la conclusión de que el caso del Sr.
Lallion era admisible, en el Informe N° 124/99, en virtud del artículo
46 de la Convención Americana.
6.
La Comisión llega a la conclusión, sobre la base de la
información presentada y del debido análisis en el marco de la
Convención Americana, que el Estado de Grenada es responsable de lo
siguiente:
1.
El
Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion en
virtud de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), conjuntamente con la
violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar
al Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria.
2.
El
Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion
consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la
violación del artículo 1(1) de la misma, por no ofrecer al Sr. Lallion
un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la sentencia.
3.
El
Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion
consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana,
conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no
respetar los derechos del Sr. Lallion a su integridad física, mental y
moral, por detenerlo en condiciones inhumanas.
4.
El
Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con
la violación del artículo 1(1) de la misma, por no poner a su
disposición asistencia
letrada para interponer una acción constitucional.
5.
El
Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion a
la libertad personal, dispuestos por los artículos 7(2), 7(4) y 7(5) de
la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la
misma, por no proteger su derecho a la libertad personal. II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN
7.
Por carta de fecha 17 de junio de 1997, los peticionarios
presentaron la petición del Sr. Lallion a la Comisión.
Posteriormente, los peticionarios se dirigieron a la Comisión,
informándole que se proponían remitir argumentos complementarios en
relación con el agotamiento de los recursos internos.
El 23 de junio y el 2 de julio de 1997, los peticionarios
remitieron esos argumentos complementarios a la Comisión.
8.
El 2 de julio de 1997, la Comisión inició el Caso N° 11.765
respecto del Sr. Lallion, y remitió las partes pertinentes de la
petición y los argumentos complementarios de los peticionarios al Estado,
solicitándole a éste que suministrara sus informaciones dentro de un
plazo de 90 días, en relación con las reivindicaciones planteadas en la
petición, así como toda otra información adicional en relación con el
agotamiento de los recursos internos.
La Comisión también solicitó que el Estado suspendiera la
ejecución del Sr. Lallion en tanto estuviera pendiente la investigación
de los hechos alegados por la Comisión.
9.
Por carta del 3 de noviembre de 1997, los peticionarios solicitaron
que la Comisión celebrara una audiencia en el caso y realizara una
inspección in situ de la
penitenciaría de Richmond Hill, en St. Georges, Grenada, donde se
encuentra actualmente recluido el Sr. Lallion.
Por carta del 23 de enero de 1998, la Comisión informó al Estado
y a los peticionarios que se había fijado una audiencia para el viernes
27 de febrero de 1998, en el curso del 98° período ordinario de sesiones
de la Comisión.
10.
El Estado remitió su respuesta a la petición el 3 de febrero de
1998. La Comisión remitió
las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios el
11 de febrero de 1998, solicitándoles que presentaran sus observaciones
dentro de un plazo de 30 días.
11.
El 24 de febrero de 1998, la Comisión recibió observaciones
adicionales de los peticionarios, en las que sostenían que el Estado
también había violado el derecho del Sr. Lallion a la libertad, en
virtud del artículo 7 de la Convención Americana. La Comisión remitió las partes pertinentes de la
información adicional al Estado el 24 de febrero de 1998, solicitándole
una respuesta dentro del plazo de 30 días.
Además, el 24 de febrero de 1998 la Comisión recibió argumentos
de los peticionarios para la audiencia fijada para el 27 de febrero de
1998, y remitió los mismos al Estado el 25 de febrero de 1998.
12.
La Comisión convocó una audiencia sobre la admisibilidad y los
méritos del caso para el 27
de febrero de 1998, en el curso de su 98° período de sesiones.
Los peticionarios asistieron a la audiencia y formularon
exposiciones orales ante la Comisión respecto de las reivindicaciones
planteadas en su petición. El Estado no compareció a la audiencia.
13.
Por comunicaciones del 1º de setiembre de 1998 y 18 de agosto de
1999 al Estado, la Comisión reiteró su pedido de información en
relación con los escritos adicionales de los peticionarios del 24 de
febrero de 1998.
14.
El 27 de setiembre de 1999, la Comisión, en el 104°período
ordinario de sesiones, llegó a la conclusión de que el caso del Sr.
Lallion era admisible, en el Informe N° 124/99, en virtud del artículo
46 de la Convención Americana.
15.
El 20 de agosto de 2001, la Comisión se dirigió por escrito al
Estado y a los peticionarios, informándoles que estaba a su disposición
en relación con la posibilidad de
llegar a una solución amistosa del caso del Sr. Lallion.
En respuesta a la carta de la Comisión para
facilitar el proceso de solución amistosa, el 30 de agosto de 2002, los
Peticionarios escribieron a la Comisión indicando que "deseamos
informarle que no estamos dispuestos a llegar a una solución amistosa en
vista del hecho de que el Estado Parte, a pesar de las solicitudes de la
Comisión, no ha participado en el proceso de la forma adecuada”.
16.
Hasta la fecha, el Estado no ha respondido al ofrecimiento de la
Comisión del 20 de agosto de 2001 para facilitar una solución amistosa
entre las partes.
III.
POSICION DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Posición de los peticionarios
a.
Antecedentes del caso de Paul Lallion
17.
Los peticionarios afirman que Paul Lallion, nacional de Grenada,
fue juzgado y condenado por un jurado por el homicidio de Hubert Noel
("el occiso") el 19 de diciembre de 1994, y sentenciado a muerte
en virtud de la Sección 234 del Código Penal de las Leyes Revisadas de
Grenada de 1958. De acuerdo
con los peticionarios,
[2]
la acusación en
el juicio indicaba que la muerte del occiso se produjo entre el domingo,
19 de setiembre de 1993 y el 29 de setiembre de 1993, y que el mismo
había sido enviado por su madre a cobrar una deuda (US$ 140) del Sr.
Lallion. Los peticionarios
indican que en el juicio el Sr. Lallion formuló una declaración no
jurada desde el banquillo señalando que conocía al occiso desde hacía
tiempo y que no le había dado muerte.
En su testimonio no juramentado, el Sr. Lallion declaró que había
sido detenido por la policía en varias ocasiones para ser interrogado en
relación con la muerte del occiso. El
Sr. Lallion también declaró que uno de los agentes policiales, el Sr.
Joseph, a la sazón superintendente asistente de policía, lo tomó de la
camisa y que otro agente
"Mason" le dio un "leve puñetazo" en el estómago y
le preguntó por qué había matado al occiso.
El Sr. Lallion sostuvo que no le había dado muerte.
18.
Los peticionarios sostienen que ante la negativa del Sr. Lallion de
que no era responsable de la muerte del occiso, el Sr. Joseph, el
superintendente asistente de la policía, declaró que iba a ayudar al Sr.
Lallion y el oficial Mason, que estaba presente, pidió algunos papeles y
empezó a escribir en ellos. Los
peticionarios sostienen que se le pidió al Sr. Lallion que firmara la
declaración y se le llevó al lugar donde yacía el occiso y se le pidió
que quitara "el plástico" que cubría el cuerpo del fallecido,
orden que el Sr. Lallion cumplió y descubrió al fallecido.
Los peticionarios sostienen que el Sr. Lallion fue devuelto al
destacamento policial donde se le volvió a interrogar, intimidándolo, y
posteriormente fue obligado a firmar una confesión, lo que hizo.
Los peticionarios afirman que el Sr. Lallion estuvo detenido desde
las 4:15 p.m. del 29 de setiembre de 1993 a la 1:15 p.m. del 1º de
octubre de 1993, lo que supera las 48 horas establecidas por la
legislación interna de Grenada.
[3]
19.
Los peticionarios informan que el Sr. Lallion apeló su condena y
su sentencia ante el Tribunal de Apelaciones del Caribe Oriental, el 19 de
diciembre de 1994, apelación que fue desestimada el 15 de septiembre de
1995.
b.
Posición de los peticionarios sobre la admisibilidad
20.
El 27 de septiembre de 1999, la Comisión, en el 104° período
ordinario de sesiones, llegó a la conclusión de que el caso N° 11.765
del Sr. Lallion era admisible, en el Informe N° 124/99, de acuerdo con el
artículo 46 de la Convención Americana.
c.
Reivindicaciones del Sr. Lallion sobre los méritos – artículos
4, 5, 8 y 24 de la Convención. Carácter
obligatorio de la pena de muerte y prerrogativa de clemencia
(1)
Pena de muerte obligatoria
21.
Los peticionarios afirman que el Estado violó los derechos del
señor Lallion en virtud de los artículos 4(1), 4(6), 5(1), 5(2), 5(6), 8
y 24 de la Convención al imponer una sentencia de muerte obligatoria
contra el Sr. Lallion tras su condena por homicidio, sin la oportunidad de
presentar pruebas sobre circunstancias mitigantes conforme al artículo
234 del Código Penal conforme a las leyes revisadas de Grenada de 1958.
22.
Los peticionarios hacen referencia a los antecedentes legislativos
de la pena de muerte en Grenada. Los
peticionarios afirman que hasta 1974 Grenada era una colonia británica,
cuya legislación penal consistía en el derecho común y los códigos
penales locales que evolucionaron en Inglaterra y Gales, y que, de acuerdo
con la ley (británica) de Delitos contra la persona, de 1861, la
pena por homicidio era la muerte. Los
peticionarios sostienen que en el Reino Unido, en la Sección 7 de la Ley
de Homicidio de 1957 se restringía la pena de muerte a los delitos de
homicidio punible con pena capital, en virtud de la Sección 5, o al
homicidio cometido en más de una ocasión, en virtud de la Sección 6.
Los peticionarios también indican que la Sección 5 de la Ley
de Homicidio clasifica el homicidio punible con pena capital como el
homicidio mediante disparo o explosión, el homicidio en el curso del
fomento de robo, el homicidio con el propósito de resistir o evitar el
arresto o escapar de la justicia, y el homicidio contra policías o
funcionarios penitenciarios actuando en cumplimiento de sus funciones.
23.
Además, los peticionarios sostienen que la Sección 2 de la Ley de
Homicidios incluía disposiciones para
atenuar el delito de homicidio al de homicidio culposo cuando el
mismo había sido cometido por una persona que, al momento de cometer el
delito, sufría de un estado mental anormal que impedía sustancialmente
tener conciencia de su responsabilidad por sus actos, o por ser parte en
un homicidio (responsabilidad atenuada). Los peticionarios indican que la Sección 3 de la Ley de
Homicidios de 1957 extendía la defensa del derecho común de
provocación, conforme a la cual el homicidio podía ser reducido a
homicidio culposo cuando existía provocación por actos o dichos que
hacían perder el control a una persona
Además, los peticionarios informan que la Ley de Homicidios de
1957 no se aplicaba en Grenada antes de la independencia y que no se ha
establecido disposición alguna para el homicidio no punible con pena
capital o la defensa por responsabilidad atenuada.
24.
De acuerdo con los peticionarios, Grenada afirmó la independencia
como Estado el 7 de febrero de 1974, cuando aprobó su Constitución.
También indican que el Capítulo I de la Constitución de Grenada
establece la protección de los derechos y libertades fundamentales del
individuo. En particular, el
artículo 5 de la Constitución de Grenada dispone:
1.
Nadie
será sometido a tortura o a un castigo o tratamiento inhumano o
degradante.
2.
Nada
de lo contenido en una ley o hecho por autorización de una ley se
considerará incongruente o en contravención de este artículo en la
medida en que la ley en cuestión autorice la inflicción de una
descripción de castigo que fuera ilegal en Grenada inmediatamente antes
de entrar en vigor la presente Constitución.
25.
A la luz de las disposiciones del artículo 5 de la Constitución,
los peticionarios indican que aceptan que la sentencia de muerte por
homicidio no es violatoria de la Constitución de Grenada y que el
artículo 5(2) de dicha Constitución impide que los tribunales de Grenada
o que el Consejo Privado interpreten el derecho a la libertad contra
castigos inhumanos o degradantes en virtud de la Constitución en el
sentido de que prohibe la aplicación de la pena de muerte en todo caso de
condena por homicidio.
[4]
Al mismo
tiempo, los peticionarios
argumentan que
la imposición de una sentencia de muerte obligatoria contra el Sr.
Lallion, sin ofrecer una oportunidad para presentar pruebas de
circunstancias atenuantes en relación con su delito, viola los derechos
del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 24 de la
Convención.
26.
En respaldo de esta petición, los peticionarios hacen referencia a
la práctica de otros Estados. Sostienen,
por ejemplo, que en el caso de Woodson c. Carolina del Norte
[5]
la Suprema Corte de Estados Unidos sostuvo que la imposición
automática de una sentencia
de muerte contra los condenados por un delito específico es incongruente
con la evolución de las normas de decencia que son símbolo de una
sociedad madura. Los
peticionarios argumentan que la Corte Suprema dejó en claro que la
aplicación de la sentencia de muerte obligatoria impuesta en todos los
casos de homicidio, sin criterios objetivos para su aplicación a casos
particulares, luego de un juicio imparcial, era inconstitucional.
Además, los peticionarios indican que la Corte Suprema sostuvo
también que: en
casos de pena capital, el respeto fundamental por la humanidad que informa
la Octava Enmienda…requiere la consideración del carácter y los
antecedentes del delincuente, así como las circunstancias del delito en
particular, como parte constitucionalmente indispensable del proceso para
la aplicación de la pena de muerte.
[6]
27.
Además, los peticionarios sostienen que el Tribunal Constitucional
de Sudáfrica ha ido más allá y siguió al Tribunal Constitucional de
Hungría al declarar que la pena de muerte es inconstitucional per
se en la Decisión 23/1990(X.31).
Por su parte, en el caso de Bachan Singh c. el Estado de Punjab, la
Corte Suprema de la India determinó que la pena de muerte no es
inconstitucional per se,
[7]
en parte porque existía una discreción judicial en cuanto a
si debía imponerse. Sobre la
base de estas autoridades nacionales, los peticionarios argumentan que los
Estados que mantienen la pena de muerte deben establecer una distinción
entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con
pena capital y establecer un procedimiento adecuado para la formulación
de sentencias a fin de considerar si la pena de muerte debe ser impuesta
en todos los casos punibles con pena
capital.
28.
A este respecto, los peticionarios hacen referencia a la enmienda
de 1992 a la Ley de Delitos contra la Persona de 1861, de Jamaica,
que establece una distinción entre homicidio punible con pena capital y
homicidio no punible con pena capital.
Sostienen que si el Sr. Lallion
hubiera sido juzgado en el Reino Unido o en Jamaica,
lo hubiera sido por el cargo de "homicidio no punible con pena
capital", pues su delito no fue de un carácter tan especial u
horrendo como para merecer la pena capital.
Por último, los peticionarios sostiene que la legislación de
Belice ha introducido la discrecionalidad judicial en la aplicación de la
pena de muerte.
29.
Los peticionarios argumentan que la Convención Americana es un
instrumento vivo, que respira y evoluciona, reflejando las normas
contemporáneas de justicia, moral y decencia y que comparte esta calidad
con otros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante, "el PIDCP") y la
Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales (en adelante, "la Convención Europea")
[8]
Los peticionarios
indican que aceptan que el artículo 4 de la Convención Americana no
considera ilegítima per se la pena de muerte.
Sin embargo, agregan que, de acuerdo con los comentaristas,
[9]
el artículo 4 de la Convención es más restrictivo de las
circunstancias en las que se puede imponer la pena de muerte, en
comparación con las disposiciones del PIDCP y la Convención Europea.
30.
De acuerdo con los peticionarios, el artículo 4 de la Convención
es expresamente abolicionista en su orientación y aspiración, y
prescribe condiciones para la implementación de la pena de muerte.
Por ejemplo, la pena de muerte no puede ser aplicada a menores de
18 años o a personas mayores de 70, o por delitos que se cometen por
primera vez. Los
peticionarios sostienen que dos condiciones en particular tornan una
violación del artículo 4 la imposición de la pena de muerte obligatoria
en el caso del Sr. Lallion. Primero,
no puede considerarse que sea reservada la pena de muerte sólo "para
los delitos más graves", como lo requiere el artículo 4(2). Además, no distingue entre los distintos casos de homicidio
ni garantiza que casos iguales sean tratados igualmente, por lo que
resulta arbitraria y puede dar lugar a una discriminación injusta.
31.
Más particularmente, los peticionarios afirman que quienes
redactaron la Convención Americana, habiendo considerado debidamente las
tendencias abolicionistas de los Estados de ascendencia hispana y las
tendencias restriccionistas de Estados Unidos, agregaron la frase
"sólo para los delitos más graves" en el artículo 4(2) para
ir más allá del mero rótulo jurídico y exigir cierta categorización u
oportunidad para formular representaciones en cuanto a si una alegación
de homicidio en particular merecía la muerte.
Además, los
peticionarios afirman que la manera en que se administra la pena de muerte
en Grenada torna la privación de la vida arbitraria y contraria al
artículo 4(1) de la Convención Americana y agregan que el hecho de que
ciertas sentencias de muerte sean legítimas en virtud del artículo 4(2)
de la Convención Americana no significa que esas sentencias no puedan
considerarse arbitrarias en virtud del artículo 4(1) o un tratamiento
cruel,
inhumano o
degradante contrario al artículo 5 de la Convención Americana.
32.
Los peticionarios argumentan que se puede llegar a conclusiones
similares con referencia al artículo 5 de la Convención Americana. De acuerdo con los peticionarios, las autoridades judiciales
han reconocido desde hace tiempo que la pena de muerte tiene
características que permiten la descripción de cruel e inhumana, pero
que esto no torna su ejecución ilegítima, de conformidad con las
obligaciones internacionales de los Estados.
[10]
Al mismo tiempo,
los peticionarios argumentan que la pena de muerte puede tornarse ilegal
por la manera en que se impone. A
este respecto, los peticionarios sostienen que existen factores vinculados
a la manera en que ha sido impuesta la sentencia de muerte contra el Sr.
Lallion que pueden ser
considerados violatorios del artículo 5 de la Convención y tornar esta
ejecución ilegítima de acuerdo con el artículo 4 de la misma.
Estos factores incluyen el tiempo transcurrido desde que se impuso
la pena de muerte, las condiciones de detención del Sr. Lallion en espera
de ejecución y la crueldad de sentenciar a personas a muerte cuando por
20 años ha existido una moratoria en la aplicación de la pena de muerte
en Grenada.
33.
Además, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte
obligatoria impuesta contra el Sr. Lallion viola los artículos 8 y 24 de
la Convención, sobre la base de que la Constitución de Grenada no
permite que el Sr. Lallion alegue que su ejecución es inconstitucional
por constituir un tratamiento inhumano, cruel o degradante, ni otorga al
Sr. Lallion el derecho a una audiencia o un juicio sobre la cuestión de
si la pena de muerte debe ser impuesta o ejecutada.
Los peticionarios sostienen también que el Estado ha violado los
derechos del Sr. Lallion a la igual protección de la ley al imponer la
sentencia de muerte obligatoria sin ningún proceso judicial que
establezca si la pena de muerte debe imponerse o ejecutarse en las
circunstancias de su caso.
34.
Los peticionarios afirman que la sentencia de muerte obligatoria es
un castigo arbitrario y desproporcionado, a menos que se admitan
atenuantes individuales, y que ni siquiera una sentencia breve
de custodia puede imponerse sin permitir esa oportunidad de presentar
atenuantes ante la autoridad judicial que impone la sentencia.
De acuerdo con los peticionarios, se requieren criterios de
justicia y objetividad para determinar
la cuestión de si un condenado por homicidio debe en realidad ser
ejecutado y que si todos los homicidas son ejecutados, la pena de muerte
resultaría cruel porque no admitiría discrecionalidad alguna.
Los peticionarios también argumentan que una ley que es
obligatoria en la etapa de la sentencia y comporta una discreción
personal ilimitada en las
etapas de conmutación viola principios identificados por la Corte Suprema
de Estados Unidos y viola también el principio de la igualdad ante la
ley. Los peticionarios
argumentan que en Grenada no todas las personas que son sentenciadas a
muerte son
ejecutadas y que
existe la prerrogativa de clemencia para conmutar una serie de sentencias.
35.
Por último, los peticionarios sugieren que el Estado debe
considerar la conversión de la moratoria de las ejecuciones que ha
existido en Grenada desde 1978 en una abolición legislativa.
A este respecto, los peticionarios indican que aceptan que el
Estado no ha
abolido la pena de muerte en sus leyes y que no ha
aplicado la pena
de muerte desde 1978. Los
peticionarios argumentan que durante los últimos 20 años
se ha
sentenciado a personas a muerte por homicidio y han sufrido todo el
horror de las expectativas de morir en la horca que trae consigo el estar
recluido en espera de ejecución en la penitenciaría de Richmond, sin que
exista ninguna intención real de parte de las autoridades de ejecutar esa
pena. Los peticionarios
afirman que respetan las tendencias humanitarias del gobierno de Grenada
que dieron lugar a la moratoria en primer lugar, pero sugieren que la
moratoria de facto debe transformarse en una abolición por ley.
Los peticionarios afirman que, si el Estado deroga la pena de
muerte por ley, la sentencia de muerte contra el Sr. Lallion debe ser
inmediatamente conmutada por la cadena perpetua para que la agonía del
suspenso en relación con su posible ejecución no se prolongue por años.
(2)
Prerrogativa de clemencia
36.
Los peticionarios argumentan que, en la medida en que los rigores
de la sentencia de muerte obligatoria sean atenuados por la facultad del
indulto y la conmutación que ejerce el Comité Asesor sobre la
Prerrogativa de Clemencia, de acuerdo con los artículos 72, 73 y 74
[11]
de la Constitución de Grenada, no existen criterios para el
ejercicio de
dicha discrecionalidad ni información sobre si dicha discrecionalidad es
ejercida teniendo perfectamente en cuenta las pruebas admisibles en cuanto
a los hechos relacionados con las circunstancias del delito.
También sostienen que no existe derecho de parte del delincuente a
formular comentarios escritos o verbales sobre la cuestión del indulto, a
ver o comentar el informe del Juez de Primera Instancia que el Comité
Asesor debe considerar en virtud del artículo 74(1) de la Constitución
de Grenada, o a comentar algunas de las razones identificadas por el Juez
de Primera Instancia o por otros en cuanto a si se debe ejecutar la
sentencia de muerte.
37.
Los peticionarios indican a este respecto que en el caso de Reckley
c. Ministro de Seguridad Pública N°2,
[12]
el Consejo
Privado específicamente sostuvo que el condenado no tenía derecho a
formular comentarios ni a asistir a la audiencia ante el Comité Asesor
sobre la Prerrogativa de Clemencia establecido de acuerdo con los
artículos 73 y 74 de la Constitución de Grenada.
El Consejo Privado sostuvo que la facultad de indulto es personal
del ministro responsable y no es objeto de revisión judicial, afirmando
lo siguiente:
El
ejercicio real, por este Ministro designado, de su discrecionalidad en el
caso de pena de muerte es diferente.
Se relaciona con un régimen automáticamente aplicable de acuerdo
con el ministro designado, tras consulta con el Comité Asesor, que
decide, en ejercicio de su propia discrecionalidad personal, si recomienda
al Gobernador General o no
seguir el curso de la ley. Por
su propia naturaleza, la discrecionalidad del Ministro, si es ejercida en
favor del condenado, involucrará un apartamiento de la ley.
Esa decisión es adoptada como acto de clemencia y, como se decía,
como acto de gracia.
[13]
38.
Los peticionarios también afirman que la violación de los
derechos del Sr. Lallion a la igualdad ante la ley en razón del carácter
obligatorio de la pena de muerte se ve aún más agravado por el hecho de
que no tiene derecho a ser escuchado ante el Comité Asesor sobre la
Prerrogativa de Clemencia, que se alega constituye en sí una violación
del artículo 4(6) de la Convención Americana.
En este sentido, los peticionarios argumentan que bien podría ser
que los ciudadanos más pobres de Grenada tengan menos posibilidades de
recibir una
conmutación que los ciudadanos más ricos, u otras formas de tratamiento
discriminatorio que existen en el esquema actual, aunque no conocen
ningún estudio empírico sobre esta cuestión en lo que se refiere a
Grenada. Los peticionarios
hicieron referencia a las decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos
y del Tribunal
Constitucional
de Sudáfrica en las que sostienen se ha identificado una tendencia a
discriminar en la aplicación de la prerrogativa de clemencia. Además, los
peticionarios
afirman que corresponde a la parte que procura quitar al Sr. Lallion el
derecho a la vida establecer la ausencia de desigualdad y discriminación
en el funcionamiento de su legislación penal.
d.
Artículo 5 – Condiciones de detención
39.
Los peticionarios afirman que el Estado ha violado los derechos del
Sr. Lallion consagrados en el artículo 5(1) y 5(2) de la Convención,
porque se encuentra detenido en condiciones inhumanas.
De acuerdo con los peticionarios, desde la reclusión del Sr.
Lallion en la penitenciaría de Richmond Hill, ha estado detenido en
condiciones que han sido condenadas por las organizaciones
internacionales de derechos humanos como violatorias de normas
internacionalmente reconocidas. Los
peticionarios argumentan que las organizaciones no gubernamentales han
llegado a la conclusión de que el Estado está en violación de una serie
de instrumentos internacionales destinados a otorgar a los detenidos un
nivel mínimo de protección, en razón de las condiciones de alojamiento,
higiene, alimentación y atención de la salud inadecuadas.
En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios también
presentaron una declaración jurada
notarizada del Sr. Lallion en la que describe su tratamiento y las
condiciones de confinamiento desde su arresto y posterior condena por
homicidio.
40.
Los peticionarios también se basan en información relacionada con
las condiciones carcelarias en el Caribe, en general.
A este respecto, los peticionarios sostienen que todos los reclusos
en espera de ejecución en Grenada están confinados en la penitenciaría
de Richmond Hill, que fue construida en el siglo XIX.
También afirman que esta penitenciaría fue diseñada para alojar
a 130 reclusos, pero que a octubre de 1996, la población carcelaria era
de 330 reclusos. Además, los
peticionarios hacen referencia a numerosos informes preparados por la
organización no gubernamental "Caribbean
Rights". Por
ejemplo, en su informe de 1990 "Deprived
of their Liberty", Caribbean Rights formuló las observaciones
siguientes acerca de las condiciones carcelarias del Caribe en general,
incluido Grenada:
En
la mayoría de las cárceles del Caribe visitadas, los reclusos tienen que
usar un balde en frente de los demás y estaban encerrados con ese balde
durante muchas horas, con frecuencia 15 ó 16 horas por día.
Este era el caso en la prisión de varones de San Vincente,
Grenada, Trinidad y South Camp
Rehabilitation Centre, así como en la penitenciaría del Distrito de
St. Catherine, en Jamaica.
[14]
Tanto
en San Vincente como en Grenada, el uniforme de la penitenciaría de
varones consistía en una camiseta y pantalones cortos azules, decentes
pero no muy dignos.
En
Grenada, no había celdas de castigo separadas.
Los reclusos castigados eran ubicados en bloques de seguridad
especial. No existía castigo
corporal, pero el castigo era de dos tipos, alimentación restringida y
pérdida de la remisión por hasta 90 días, aunque se informó que eran
raros los casos de reclusos que perdieran la remisión por tanto tiempo.
No existen mecanismos de apelación contra la imposición de
castigos.
[15]
41.
El Informe de 1990 de Caribbean
Rights también indicó que en 1990 habían aproximadamente 20
reclusos en espera de ejecución en Grenada y describe las condiciones de
estos reclusos en los siguientes términos:
Los
reclusos sentenciados a muerte eran mantenidos en unidades de seguridad
especial atendidas por funcionarios carcelarios que usaban un uniforme
diferente de los funcionarios de la penitenciaría en el resto de las
instalaciones, un uniforme verde del tipo de combate. Había tres unidades de este tipo, cada una con un corredor
en el medio y ocho o diez celdas a cada lado de la puerta. Las puertas de la celda eran macizas, con una abertura
rectangular a nivel de la vista. Los
reclusos de estas unidades usaban la misma ropa que los demás reclusos,
que consiste en una camiseta y un pantalón corto azul. A la llegada de una visita, los funcionarios carcelarios en
las unidades de seguridad especial abrían la puerta exterior, saludaban
al funcionario superior presente y recitaban una declaración de estilo
militar que incluía los
números de los recluidos y la mención de que todo estaba en orden. Luego, el oficial recorría la fila gritando el nombre de
cada recluso a medida que pasaba. El
recluso se ponía en posición de atención en medio de la celda, con las
manos en la espalda y replicaba "Señor"… Los reclusos de la
unidad de seguridad especial disponían de una hora para ejercicios por
día, de ser posible, y a veces de algo más.
[16]
42.
Parcialmente en base a estas observaciones, Caribbean
Rights llegó a varias conclusiones y formuló diversas
recomendaciones respecto de las condiciones de detención de los
condenados en el Caribe, incluido lo siguiente:
El
tratamiento de los recursos en espera de ejecución exacerba un castigo
que ya es totalmente inaceptable. La
excepcional inhumanidad de las condiciones físicas denunciadas en Guyana
y Trinidad y observadas en San Vicente y Grenada constituyen una
imposición intolerable de crueldad.
Es comprensible que se imponga una gran medida de seguridad y es
necesario cierto control, pero mantener a los reclusos sentenciados a
muerte, a veces durante años, en condiciones equivalentes o peores a las
de las celdas de castigo, es intolerable.
[17]
El
mantenimiento de los reclusos sentenciados a muerte en las condiciones que
actualmente imperan en los bloques de seguridad especial de Grenada es
inapropiado y debe cesar de inmediato.
El
someter a los prisioneros sentenciados a muerte a que vivan con luz las 24
horas del día debe cesar de inmediato.
Restringir
el programa de actividades de los reclusos en espera de sentencia de
muerte a una hora de ejercicio por día debe cesar de inmediato.
Los
reclusos sentenciados a muerte deben tener derecho a un número sustancial
y un tiempo sustancial de visitas con sus familiares.
43.
Análogamente, en diciembre de 1991, en un informe titulado
"Mejoramiento de las Condiciones Carcelarias en el Caribe", Caribbean
Rights señaló varias preocupaciones planteadas pro Vivien Stern,
Secretaria General de Penal Reform
International, en relación con los derechos de visitas de los
reclusos y su capacidad de enviar y recibir correspondencia.
En
Grenada, la visita oficial que se permite es de 15 minutos por mes para
los reclusos condenados. Es
de 15 minutos por semana para los reclusos no condenados.
Un contacto normal civilizado era imposible. La visita se realizaba a través de rejas, con una
separación entre dos rejas de unas 18 pulgadas, a través de las cuales
el visitante y el recluso tenían que comunicarse.
Probablemente, lo más que podían hacer en esas circunstancias era
gritarse uno a otro. Escribir
correspondencia es otra manera de mantener el contacto.
También en este aspecto existían severas restricciones.
En Grenada, los reclusos pueden escribir y recibir una carta por
mes. Toda la correspondencia
que entra y sale era leída por censores, inclusive para quienes habían
cometido delitos menores.
[18]
44.
Además, en respaldo de su afirmación de que las condiciones del
Sr. Lallion son violatorias del artículo 5(1) y 5(2) de la Convención,
los peticionarios se refieren a varias decisiones del Comité de Derechos
Humanos de la ONU (en adelante, "Comité de la ONU"), en el que
determinó que las condiciones de detención violaban los artículos 7
[19]
y 10(1)
[20]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP). Estos casos incluyen
Antonaccio c. Uruguay,
[21]
en que el Comité sostuvo que la detención en confinamiento
solitario durante tres meses y la negativa de tratamiento médico
constituían una violación del
Pacto, y De
Voituret c. Uruguay,
[22]
en que el Comité
sostuvo que el confinamiento solitario por tres meses en una celda
prácticamente sin luz natural violaba los derechos del detenido en virtud
del Pacto. Los peticionarios
también recurren a la decisión de Mukong c. Camerún,
[23]
en que el Comité de la ONU sugirió que las condiciones de
detención que no cumplían con las Normas Mínimas de la ONU para el
Tratamiento de Reclusos violaba los artículos 7 y 19(1) del PIDCP, y que
las normas mínimas para el tratamiento humano de los reclusos se aplican
independientemente del nivel de desarrollo del Estado.
En
cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité observa que
deben observarse ciertas normas mínimas en relación con las condiciones
de detención, independientemente del nivel de desarrollo del Estado
parte. (Por ejemplo, las Normas Mínimas de la ONU para el Tratamiento del
Recluso). Corresponde
señalar que estos son requisitos mínimos que el Comité considera deben
observarse siempre, aunque las condiciones económicas o presupuestarias
dificulten el cumplimiento de estas obligaciones.
[24]
45.
Los peticionarios argumentan análogamente que la jurisprudencia de
la Corte Europea respecto del artículo 3
[25]
de la Convención Europea respalda su afirmación de que las
condiciones de detención del Sr. Lallion son violatorias de sus derechos
consagrados en el artículo 5 de la Convención Americana.
En particular, los peticionarios se basan en el Caso Griego,
[26]
en que la Corte concluyó que las condiciones de detención
que equivalían a un trato inhumano incluían el hacinamiento, la falta de
higiene, elementos para dormir, y una recreación y un contacto con el
mundo exterior insuficientes. Análogamente,
en Chipre c. Turquía,
[27]
la Corte concluyó que las condiciones en que se
retaceaba el alimento, el agua potable y el tratamiento médico a los
detenidos constituían un tratamiento inhumano.
Los peticionarios también argumentan que esos casos reconocían
que la no prestación de tratamiento médico adecuado podría constituir
un tratamiento inhumano, aún en ausencia de otros malos tratos.
46.
Además, los peticionarios argumentan que las condiciones en que
está detenido el Sr. Lallion en la penitenciaría de Richmond Hill
constituyen violaciones de las Normas Mínimas de las Naciones Unidas para
el Tratamiento de Reclusos, a saber, las Reglas 10, 11ª, 11B, 12, 13, 15,
19, 22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1), 25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1),
36(2), 36(3), 36(4), 57, 71(2), 72(3) y 77.
47.
Con respecto al artículo 4 de la Convención, los peticionarios
argumentan que el Sr. Lallion está detenido en condiciones inhumanas y
degradantes, que tornan ilegítima la ejecución de la sentencia y que
ejecutarlo en tales circunstancias constituiría una violación de los
derechos que le otorgan los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
En respaldo de su petición, los peticionarios se refieren al caso
de Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica
[28]
en que el Consejo Privado sostuvo que la detención prolongada
bajo sentencia de muerte violaría el derecho consagrado en la
Constitución de Jamaica a no ser sometido a un tratamiento inhumano y
degradante. Los peticionarios argumentan análogamente que la
ilegitimidad de la ejecución del Sr. Lallion no puede considerarse
aisladamente de la detención que la precedió y que las condiciones de
detención a que está sometido deben ser consideradas para tornar
ilegítima su ejecución, de la misma manera que la detención prolongada
en espera de ejecución.
e. Artículo 8 – No disponibilidad de asistencia letrada para
acciones constitucionales
48.
Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los derechos
del Sr. Lallion consagrados en el artículo 8 de la Convención por no
disponer de asistencia letrada que le permita interponer una acción
constitucional ante los tribunales de Grenada.
Los peticionarios sostienen que el Sr. Lallion es indigente y, por
tanto, carece de recursos
para interponer
una acción constitucional que impugne las violaciones de sus derechos
constitucionales. Los
peticionarios también sostienen
que existe gran escasez de abogados en Grenada que estén dispuestos a
representar al Sr. Lallion
en forma pro
bono. Por lo
tanto, los peticionarios
denuncian que el hecho de que el Estado no
proporcione asistencia letrada al Sr. Lallion para emprender una acción
constitucional le niega el derecho a una reparación efectiva, que incluye
el acceso a los tribunales, de hecho y de derecho. En respaldo de su afirmación, los peticionarios se basan en
las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos Golder
c. Reino Unido
[29]
y Airey c. Irlanda,
[30]
en que la Corte Europea sostuvo que el artículo 6 de la
Convención Europea
[31]
imponía obligaciones positivas a los Estados afectados para
que brinden asistencia letrada en interés de la justicia.
49.
Los peticionarios argumentan que corresponde una interpretación
similar del artículo 8 de la Convención Americana.
En particular, sostienen que una acción constitucional en las
circunstancias del caso del Sr. Lallion debe ser considerada como un
proceso penal a los efectos del artículo 8(2) de la Convención, puesto
que deriva de un proceso penal anterior y podría servir para anular una
sentencia de pena capital. En
consecuencia, los
peticionarios argumentan que el artículo 8(2) de la Convención obliga al
Estado a brindar asistencia letrada al Sr. Lallion para emprender acciones
constitucionales en relación con el proceso penal en su contra.
Los peticionarios también argumentan que el hecho de que el Sr.
Lallion será ejecutado si fracasa su acción constitucional, también
pesa en favor de esta interpretación.
f. Artículo
7 – Derecho a la libertad personal y a ser llevado sin demora ante un
juez
50.
Además, con respecto al Sr. Lallion, los peticionarios alegan la
violación del artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención, pues
sostienen que fue detenido bajo custodia policial por más de 48 horas y
no fue notificado sin demora de los cargos contra él ni fue llevado sin
demora ante un juez o ante otro funcionario judicial.
Los peticionarios sostienen que ante la negativa del Sr. Lallion de
que no era responsable de la muerte del occiso, el Sr. Joseph,
Superintendente Asistente del Oficial de Policía, declaró que ayudaría
al Sr. Lallion y el Sr. Mason
mandó buscar
unos papeles en los que empezó a escribir.
Los peticionarios sostienen que se le pidió al Sr. Lallion que
firmara la declaración y luego fue llevado a donde yacía el occiso,
pidiéndole el oficial de policía que quitara el "plástico"
que cubría el cuerpo. El Sr.
Lallion procedió de acuerdo con la orden del policía y destapó el
cuerpo. Los peticionarios
sostienen que el Sr. Lallion fue devuelto al destacamento policial donde
se le volvió a interrogar, se le intimidó y posteriormente se le obligó
a firmar la confesión. Los
peticionarios sostienen que el Sr. Lallion fue detenido de las 4:15 p.m.
del 29 de setiembre de 1993 a la 1:15 p.m. del 2 de octubre de 1993,
superando las 48 horas establecidas por la legislación interna de
Grenada.
[32]
Los peticionarios
sostienen que estos derechos también están protegidos por la
legislación interna de Grenada.
B.
Posición del Estado
51.
El Estado respondió a la petición del Sr. Lallion del 3 de
febrero de 1998 en los siguientes términos:
El
peticionario Paul Lallion interpuso una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos denunciando ser víctima de la
violación de los derechos protegidos en los artículos 4(1); 4(6), 5(1),
5(2), 5(6), 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El
peticionario denuncia también que la sentencia de muerte obligatoria que
impone la legislación penal de Grenada contra toda persona condenada por
el delito de homicidio es violatoria del derecho a la vida (artículo I de
la Declaración y artículo 4(1) de la Convención) a la luz de los hechos
de su caso, comporta la aplicación de un castigo o tratamiento cruel,
inhumano o degradante (artículo XXVI de la Declaración y artículo 5 de
la Convención).
En
Grenada, la sentencia de muerte es una sentencia obligatoria por homicidio
en virtud de la Sección 230
del Código Penal, en su Capítulo 1, que desde su promulgación no fue enmendado en ningún aspecto material para la
cuestión en consideración. La
manera de la ejecución de la sentencia autorizada por la ley es la horca
y el pronunciamiento de la sentencia también establece la autoridad
legítima para la detención del condenado en prisión hasta que se
ejecute la sentencia. La
continua validez constitucional de la sentencia de muerte está más allá
de toda duda en virtud de la Sección 2(1) que establece:
Nadie
será privado de su vida intencionalmente excepto en ejecución de la
sentencia de un tribunal respecto de un delito penal en virtud de la
legislación de Grenada por el que haya sido condenado.
En
un caso reciente en Botswana, el Tribunal de Apelaciones de ese país en
el caso del Estado c. Ntesang,
sentencia pronunciada el 30 de enero de 1995, afirmaba que el Tribunal
debe dar efecto al texto completo de la Sección 4(1) incluida la
excepción que permite la privación de la vida en ejecución de una
sentencia de la Constitución de ese país.
La Sección 4(1) es similar en su redacción e intención a la
Sección 2(1) de la Constitución de Grenada.
Análogamente,
la Sección 5(2) de la Constitución de Grenada, al igual que la Sección
7(1) de la Constitución de Botswana, crea una excepción a la
prohibición de castigo inhumano o degradante para todo castigo que fuera
legítimo inmediatamente antes de entrar en vigencia
la Constitución. La
pena de muerte en la horca es ese castigo y, en ausencia de razones
apremiantes, una disposición constitucional no puede ser rechazada por
ser contradictoria y opuesta a otra.
Admito
que el Tribunal no puede ser sordo y ciego a lo que ocurre en otras partes
del mundo y en la comunidad internacional a la que pertenece pero el
Tribunal también debe mantenerse dentro de las funciones que se le
asignaron como órgano puramente judicial y no legislativo de acuerdo con
la Constitución.
También
concuerdo con que los condenados en espera de ejecución en principio no
deben ser sometidos a un período de penitenciaría prolongado, pues sin
duda sufren una gran angustia y agonía mental durante el tiempo que pasan
en esa situación. Sin
embargo, esa angustia es consecuencia inevitable de su detención y no
equivale a un quebrantamiento independiente de sus derechos
constitucionales.
Además,
todos los recursos y procedimientos jurídicos internos han sido agotados
y la sentencia del Tribunal tendrá que ser ejecutada, pues no ha habido
demora indebida o irrazonable en la ejecución del peticionario.
[ Indice | Anterior | Próximo
]
[1]
Sección 234 del
Código Penal (Cap. 76 del Volumen 1 de las Leyes Revisadas de Grenada
de 1958).
[2]
Transcripción del
juicio, páginas 89 y 90.
[3]
Transcripción del
juicio, páginas 70-73 y 82-83.
[4]
A este respecto,
véase Guerra c. Baptiste y otros [1995] 4 AII E.R. 583 (P.C.). En este caso, el apelante, que había sido condenado por
homicidio en Trinidad y Tobago y sentenciado a muerte, argumentó, entre
otras cosas, que ejecutarlo después del período que estuvo en espera
de ejecución constituiría una violación de sus derechos consagrados
en la Constitución de Trinidad y Tobago y de los principios
establecidos por el Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan c.
Procurador General de Jamaica.
En la conclusión de que el Tribunal
tenía jurisdicción para considerar el argumento constitucional
del apelante, el Comité Judicial del Consejo Privado se basó en su
determinación en Pratt y Morgan y llegó a la conclusión de que
los jueces de Trinidad y Tobago, como cuestión del derecho común,
tendrían facultades para suspender una ejecución largamente
prorrogada por no estar de acuerdo con el debido proceso de la ley
y, por lo tanto, que una ejecución muy demorada no estaba exenta de
impugnación como castigo cruel e inusual al amparo de la Constitución.
Al mismo tiempo, el Tribunal confirmó que la pena de muerte en
sí no podía ser impugnada en virtud de la Constitución de Trinidad y
Tobago: Antes
de entrar en vigor la Constitución de Trinidad y Tobago de 1976 (y, en
efecto, la Constitución de 1982) la pena capital era aceptada como
castigo que podía imponerse legítimamente, de manera que la ejecución
de acuerdo con una sentencia de muerte legítima podía equivaler a la
privación de la vida de una persona por el debido proceso de la ley y
no podía de por sí constituir un castigo cruel e inusual contrario a
la Sección 5(2)(b).
[5]
Woodson c.
Carolina del Norte, 49 L Ed 2d 944 (1976).
[6]
Ibid, 961.
[7]
Bachan Singh c.
el Estado de Punjab, (1980) 2 SCC 684).
[8]
Véase, por
ejemplo, Soering c. Reino Unido (1989) 11 EHHR 439.
[9]
Véase William
Schabas, Abolición de la Pena de Muerte en el Derecho Internacional
(1993), págs. 263-279.
[10]
Véase el Estado
c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, Caso N° CCT/3/94 (6 de junio de
1995) (Tribunal Constitucional de Sudáfrica).
Véase también Comité
de Derechos Humanos de la ONU, Ng c. Canadá, Comunicación N°
469/1991, pág. 21 (donde se sugiere que toda ejecución de una
sentencia de muerte podría ser considerada como tratamiento cruel e
inhumano en virtud del artículo 7 del PIDCP).
[11]
artículos 72, 73 y
74 de la Constitución de Grenada establecen los siguiente: 72(1)
El
Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad,
(a)
otorgar el indulto,
con libertad total o sujeto a condiciones legales, a toda persona condenada por un
delito;
(b)
otorgar
a toda persona la suspensión
indefinida o por un plazo específico de la ejecución de todo castigo
que se le haya impuesto por
un delito;
(c)
conmutar la pena
impuesta contra una persona por un delito, por otra forma de castigo
menos severa, o
(d)
revocar
total o parcialmente todo castigo impuesto a una persona por un
delito o toda multa o pena a favor de la Corona por un delito. 2) Las facultades del Gobernador General de acuerdo con la subsección
(1) de la presente sección serán ejercidas por él de acuerdo con el
asesoramiento del Ministro que pueda transitoriamente designar el
Gobernador General, actuando en conformidad con el asesoramiento del
Primer Ministro. 73(1) Habrá
un Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia que estará
integrado por
(a)
el Ministro
transitoriamente designado en virtud de la sección 72(2) de esta
Constitución, que lo presidirá;
(b)
el Procurador
General;
(c)
el funcionario
médico jefe del Gobierno de Grenada.
(d)
otros tres miembros
designados por el Gobernador General, por instrumento escrito de puño y
letra. (2)
Un miembro del Comité designado por él en virtud de la
subsección (1)(d) de esta sección ocupará el cargo por el período
que especifique el instrumento por el que ha sido designado: excepto que
su cargo quedara vacante
(a)
en
caso de que una persona que, a la fecha de su designación, fuera
Ministro, si cesa en el cargo de Ministro; o
(b)
si
el Gobernador General por instrumento escrito de su puño y letra así
lo instruye. (3)
El Comité puede actuar no obstante esté vacante el cargo o ausente un
miembro y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o
participación de persona alguna que no tenga derecho a estar presente o
a participar en estas actuaciones. (4)
El Comité puede regular sus propias actuaciones. (5)
En
el ejercicio de sus funciones en virtud de esta sección, el Gobernador
General actuará de acuerdo con el
asesoramiento del Primer Ministro. 74(1) En los casos en que una persona haya sido sentenciada a muerte
(excepto por corte marcial) por un delito, el Ministro designado
transitoriamente en virtud de la sección 72(2) de la presente
Constitución instruirá al juez que entendió en el juicio para que
redacte un informe del caso (o, si no se puede obtener
un informe del juez, un informe sobre el caso, preparado por el
Presidente de la Corte Suprema), conjuntamente con toda otra
información que surja del expediente del caso o de otro origen que
pueda requerir, la que se someterá
a consideración en una reunión del Comité Asesor sobre la
Prerrogativa de Clemencia; y una vez obtenido el asesoramiento del
Comité, decidirá a su propio juicio si asesorará al Gobernador
General para que ejerza alguna de las facultades que le otorga la
sección 72(1) de la presente Constitución. (2)
El Ministro designado transitoriamente en virtud del artículo 72(2) de
esta Constitución puede consultar con el Comité Asesor sobre la
Prerrogativa de Clemencia antes de brindar su asesoramiento al
Gobernador General en virtud
de la sección 72(1) de esta Constitución en cualquier caso que no
esté comprendido en la subsección (1) de la presente sección pero no
estará obligado a actuar de acuerdo con las recomendaciones del
Comité.
[12]
Reckley c.
Ministro de Salud Pública N°2, (1996) 2 WLR 281.
[13]
Ibid, 290 d-f.
[14]
Caribbean Rights, Informe de 1990, pág. 40.
[15]
Ibid. págs. 62 y
63.
[16]
Ibid, pág. 80.
[17]
Ibid, pág. 81
[18]
Informe de Caribbean
Rights 1991, pág. 30.
[19]
El artículo 7 del
PIDCP dispone: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos".
[20]
El artículo 10(1)
del PIDCP dispone: "Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano".
[21]
Comité de Derechos
Humanos de la ONU, Antonaccio c. Uruguay, ONU Doc. A/37/40.
[22]
Comité de Derechos
Humanos de la ONU, De Voituret c. Uruguay, ONU Doc. A/39/40.
[23]
Comité de Derechos
Humanos de la ONU, Mukong c. Camerún, Comunicación N°
458/1991.
[24]
Ibid.
[25]
El artículo 3 de
la Convención Europea dispone: "Nadie
será sometido a tortura o a un tratamiento o castigo inhumano o
degradante".
[26]
Corte Europea de
Derechos Humanos, Caso Griego, 12 YB 1 (1969).
[27]
Corte Europea de
Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, Peticiones Nos. 6780/74 y
6950/75.
[28]
Pratt y Morgan
c. el Procurador General de Jamaica (1994) 2 AC 1.
[29]
Golder c. Reino
Unido (1975) Serie A Nº 18.
[30]
Airey c. Irlanda
(1979) Serie A Nº 32.
[31]
El artículo 6(3)
de la Convención Europea establece que toda persona acusada de un
delito penal tiene los siguientes derechos mínimos: c) a defenderse, en
persona o a través de un asesor letrado de su propia elección o, si
careciera de medios suficientes para remunerar al asesor letrado,
a
que se le otorgue esta asistencia en forma gratuita cuando así lo
requiera el interés de la justicia. |