INFORME 55/02

CASO 11.765

FONDO

PAUL LALLION

GRENADA

21 de octubre de 2002

 

 

          I.          RESUMEN

 

        1.          Este Informe hace referencia a una petición que fue presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") por Saul Lehfreund Esq., Abogado, de los señores Simons, Muirhead & Burton, estudio jurídico de Londres, Reino Unido (en adelante, "los peticionarios"), por carta del 17 de junio de 1997, en nombre de Paul Lallion (en adelante, "el Sr. Lallion").  En la petición se alega que el Estado de Grenada (en adelante, "el Estado"), violó los derechos del Sr. Lallion consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención").

 

          2.          Los peticionarios afirman que el Sr. Lallion, nacional de Grenada, fue juzgado y condenado por homicidio por el Estado, de conformidad con el Código Penal de Grenada, el 19 de diciembre de 1994, y que el Estado impuso una sentencia de muerte obligatoria contra él, a ejecutarse en la horca, de acuerdo con la ley interna de Grenada. [1]   De acuerdo con los peticionarios, el Sr. Lallion apeló su condena y sentencia en el Tribunal de Apelaciones del Caribe Oriental, en Grenada, y su apelación fue desestimada por el Tribunal el 15 de setiembre de 1995.

 

          3.          Los peticionarios argumentan que la petición del Sr. Lallion es admisible porque ha satisfecho los requisitos del artículo 46 de la Convención.  Los peticionarios también alegan que el Estado ha violado los  derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4(1), 4(6), 5(1), 5(2), 5(6), 7(2), 7(4), 7(5), 8 y 24 de la Convención.

 

          4.          En su petición, los peticionarios solicitan que la Comisión disponga medidas cautelares en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento contra el Estado y pida que suspenda la ejecución del Sr. Lallion para evitar un daño irreparable contra él en tanto el caso se encuentre pendiente de dictamen ante la Comisión.  Los peticionarios también solicitan que la Comisión recomiende que el Estado revoque las sentencias de muerte impuestas al Sr. Lallion y lo libere de la penitenciaría.

 

        5.          El 27 de septiembre de 1999 la Comisión, en su 104° período ordinario de sesiones, llegó a la conclusión de que el caso del Sr. Lallion era admisible, en el Informe N° 124/99, en virtud del artículo 46 de la Convención Americana.

        6.          La Comisión llega a la conclusión, sobre la base de la información presentada y del debido análisis en el marco de la Convención Americana, que el Estado de Grenada es responsable de lo siguiente:

 

1.                  El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion en virtud de los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, por sentenciar al Sr. Lallion a una pena de muerte obligatoria.

 

2.                  El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no ofrecer al Sr. Lallion un derecho efectivo de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

3.                  El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no respetar los derechos del Sr. Lallion a su integridad física, mental y moral, por detenerlo en condiciones inhumanas.

 

4.                  El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no poner a su disposición  asistencia letrada para interponer una acción constitucional.

 

5.                  El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Lallion a la libertad personal, dispuestos por los artículos 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no proteger su derecho a la libertad personal.

 

II.          ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

 

          7.          Por carta de fecha 17 de junio de 1997, los peticionarios presentaron la petición del Sr. Lallion a la Comisión.  Posteriormente, los peticionarios se dirigieron a la Comisión, informándole que se proponían remitir argumentos complementarios en relación con el agotamiento de los recursos internos.  El 23 de junio y el 2 de julio de 1997, los peticionarios remitieron esos argumentos complementarios a la Comisión.

 

          8.          El 2 de julio de 1997, la Comisión inició el Caso N° 11.765 respecto del Sr. Lallion, y remitió las partes pertinentes de la petición y los argumentos complementarios de los peticionarios al Estado, solicitándole a éste que suministrara sus informaciones dentro de un plazo de 90 días, en relación con las reivindicaciones planteadas en la petición, así como toda otra información adicional en relación con el agotamiento de los recursos internos.  La Comisión también solicitó que el Estado suspendiera la ejecución del Sr. Lallion en tanto estuviera pendiente la investigación de los hechos alegados por la Comisión.

 

          9.          Por carta del 3 de noviembre de 1997, los peticionarios solicitaron que la Comisión celebrara una audiencia en el caso y realizara una inspección in situ de la penitenciaría de Richmond Hill, en St. Georges, Grenada, donde se encuentra actualmente recluido el Sr. Lallion.  Por carta del 23 de enero de 1998, la Comisión informó al Estado y a los peticionarios que se había fijado una audiencia para el viernes 27 de febrero de 1998, en el curso del 98° período ordinario de sesiones de la Comisión.

          10.          El Estado remitió su respuesta a la petición el 3 de febrero de 1998.  La Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios el 11 de febrero de 1998, solicitándoles que presentaran sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.

 

          11.          El 24 de febrero de 1998, la Comisión recibió observaciones adicionales de los peticionarios, en las que sostenían que el Estado también había violado el derecho del Sr. Lallion a la libertad, en virtud del artículo 7 de la Convención Americana.  La Comisión remitió las partes pertinentes de la información adicional al Estado el 24 de febrero de 1998, solicitándole una respuesta dentro del plazo de 30 días.  Además, el 24 de febrero de 1998 la Comisión recibió argumentos de los peticionarios para la audiencia fijada para el 27 de febrero de 1998, y remitió los mismos al Estado el 25 de febrero de 1998.

 

          12.          La Comisión convocó una audiencia sobre la admisibilidad y los méritos del caso  para el 27 de febrero de 1998, en el curso de su 98° período de sesiones.  Los peticionarios asistieron a la audiencia y formularon exposiciones orales ante la Comisión respecto de las reivindicaciones planteadas en su petición.  El Estado no compareció a la audiencia.

 

          13.          Por comunicaciones del 1º de setiembre de 1998 y 18 de agosto de 1999 al Estado, la Comisión reiteró su pedido de información en relación con los escritos adicionales de los peticionarios del 24 de febrero de 1998.

 

          14.          El 27 de setiembre de 1999, la Comisión, en el 104°período ordinario de sesiones, llegó a la conclusión de que el caso del Sr. Lallion era admisible, en el Informe N° 124/99, en virtud del artículo 46 de la Convención Americana.

 

          15.          El 20 de agosto de 2001, la Comisión se dirigió por escrito al Estado y a los peticionarios, informándoles que estaba a su disposición en relación con la posibilidad  de llegar a una solución amistosa del caso del Sr. Lallion.  En respuesta a la carta de la Comisión para facilitar el proceso de solución amistosa, el 30 de agosto de 2002, los Peticionarios escribieron a la Comisión indicando que "deseamos informarle que no estamos dispuestos a llegar a una solución amistosa en vista del hecho de que el Estado Parte, a pesar de las solicitudes de la Comisión, no ha participado en el proceso de la forma adecuada”.

 

          16.          Hasta la fecha, el Estado no ha respondido al ofrecimiento de la Comisión del 20 de agosto de 2001 para facilitar una solución amistosa entre las partes.

 

 

III.          POSICION DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

          A.          Posición de los peticionarios

 

          a.          Antecedentes del caso de Paul Lallion

 

17.          Los peticionarios afirman que Paul Lallion, nacional de Grenada, fue juzgado y condenado por un jurado por el homicidio de Hubert Noel ("el occiso") el 19 de diciembre de 1994, y sentenciado a muerte en virtud de la Sección 234 del Código Penal de las Leyes Revisadas de Grenada de 1958.  De acuerdo con los peticionarios, [2]   la acusación en el juicio indicaba que la muerte del occiso se produjo entre el domingo, 19 de setiembre de 1993 y el 29 de setiembre de 1993, y que el mismo había sido enviado por su madre a cobrar una deuda (US$ 140) del Sr. Lallion.  Los peticionarios indican que en el juicio el Sr. Lallion formuló una declaración no jurada desde el banquillo señalando que conocía al occiso desde hacía tiempo y que no le había dado muerte.  En su testimonio no juramentado, el Sr. Lallion declaró que había sido detenido por la policía en varias ocasiones para ser interrogado en relación con la muerte del occiso.  El Sr. Lallion también declaró que uno de los agentes policiales, el Sr. Joseph, a la sazón superintendente asistente de policía, lo tomó de la camisa y que  otro agente "Mason" le dio un "leve puñetazo" en el estómago y le preguntó por qué había matado al occiso.  El Sr. Lallion sostuvo que no le había dado muerte.

 

          18.          Los peticionarios sostienen que ante la negativa del Sr. Lallion de que no era responsable de la muerte del occiso, el Sr. Joseph, el superintendente asistente de la policía, declaró que iba a ayudar al Sr. Lallion y el oficial Mason, que estaba presente, pidió algunos papeles y empezó a escribir en ellos.  Los peticionarios sostienen que se le pidió al Sr. Lallion que firmara la declaración y se le llevó al lugar donde yacía el occiso y se le pidió que quitara "el plástico" que cubría el cuerpo del fallecido,  orden que el Sr. Lallion cumplió y descubrió al fallecido.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Lallion fue devuelto al destacamento policial donde se le volvió a interrogar, intimidándolo, y posteriormente fue obligado a firmar una confesión, lo que hizo.  Los peticionarios afirman que el Sr. Lallion estuvo detenido desde las 4:15 p.m. del 29 de setiembre de 1993 a la 1:15 p.m. del 1º de octubre de 1993, lo que supera las 48 horas establecidas por la legislación interna de Grenada. [3]

 

        19.          Los peticionarios informan que el Sr. Lallion apeló su condena y su sentencia ante el Tribunal de Apelaciones del Caribe Oriental, el 19 de diciembre de 1994, apelación que fue desestimada el 15 de septiembre de 1995.  

 

          b.          Posición de los peticionarios sobre la admisibilidad

 

          20.          El 27 de septiembre de 1999, la Comisión, en el 104° período ordinario de sesiones, llegó a la conclusión de que el caso N° 11.765 del Sr. Lallion era admisible, en el Informe N° 124/99, de acuerdo con el artículo 46 de la Convención Americana.

 

c.        Reivindicaciones del Sr. Lallion sobre los méritos – artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención.  Carácter obligatorio de la pena de muerte y prerrogativa de clemencia

 

          (1)          Pena de muerte obligatoria

 

        21.          Los peticionarios afirman que el Estado violó los derechos del señor Lallion en virtud de los artículos 4(1), 4(6), 5(1), 5(2), 5(6), 8 y 24 de la Convención al imponer una sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Lallion tras su condena por homicidio, sin la oportunidad de presentar pruebas sobre circunstancias mitigantes conforme al artículo 234 del Código Penal conforme a las leyes revisadas de Grenada de 1958.

 

          22.          Los peticionarios hacen referencia a los antecedentes legislativos de la pena de muerte en Grenada.  Los peticionarios afirman que hasta 1974 Grenada era una colonia británica, cuya legislación penal consistía en el derecho común y los códigos penales locales que evolucionaron en Inglaterra y Gales, y que, de acuerdo con la ley (británica) de Delitos contra la persona, de 1861, la pena por homicidio era la muerte.  Los peticionarios sostienen que en el Reino Unido, en la Sección 7 de la Ley de Homicidio de 1957 se restringía la pena de muerte a los delitos de homicidio punible con pena capital, en virtud de la Sección 5, o al homicidio cometido en más de una ocasión, en virtud de la Sección 6.  Los peticionarios también indican que la Sección 5 de la Ley de Homicidio clasifica el homicidio punible con pena capital como el homicidio mediante disparo o explosión, el homicidio en el curso del fomento de robo, el homicidio con el propósito de resistir o evitar el arresto o escapar de la justicia, y el homicidio contra policías o funcionarios penitenciarios actuando en cumplimiento de sus funciones.

 

          23.          Además, los peticionarios sostienen que la Sección 2 de la Ley de Homicidios incluía disposiciones para  atenuar el delito de homicidio al de homicidio culposo cuando el mismo había sido cometido por una persona que, al momento de cometer el delito, sufría de un estado mental anormal que impedía sustancialmente tener conciencia de su responsabilidad por sus actos, o por ser parte en un homicidio (responsabilidad atenuada).  Los peticionarios indican que la Sección 3 de la Ley de Homicidios de 1957 extendía la defensa del derecho común de provocación, conforme a la cual el homicidio podía ser reducido a homicidio culposo cuando existía provocación por actos o dichos que hacían perder el control a una persona  Además, los peticionarios informan que la Ley de Homicidios de 1957 no se aplicaba en Grenada antes de la independencia y que no se ha establecido disposición alguna para el homicidio no punible con pena capital o la defensa por responsabilidad atenuada.

 

          24.          De acuerdo con los peticionarios, Grenada afirmó la independencia como Estado el 7 de  febrero de 1974, cuando aprobó su Constitución.  También indican que el Capítulo I de la Constitución de Grenada establece la protección de los derechos y libertades fundamentales del individuo.  En particular, el artículo 5 de la Constitución de Grenada dispone:

 

1.                  Nadie será sometido a tortura o a un castigo o tratamiento inhumano o degradante.

2.                  Nada de lo contenido en una ley o hecho por autorización de una ley se considerará incongruente o en contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la inflicción de una descripción de castigo que fuera ilegal en Grenada inmediatamente antes de entrar en vigor la presente Constitución.

 

25.          A la luz de las disposiciones del artículo 5 de la Constitución, los peticionarios indican que aceptan que la sentencia de muerte por homicidio no es violatoria de la Constitución de Grenada y que el artículo 5(2) de dicha Constitución impide que los tribunales de Grenada o que el Consejo Privado interpreten el derecho a la libertad contra castigos inhumanos o degradantes en virtud de la Constitución en el sentido de que prohibe la aplicación de la pena de muerte en todo caso de condena por homicidio. [4]    Al mismo tiempo, los peticionarios argumentan que la imposición de una sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Lallion, sin ofrecer una oportunidad para presentar pruebas de circunstancias atenuantes en relación con su delito, viola los derechos del Sr. Lallion consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención.

 

26.          En respaldo de esta petición, los peticionarios hacen referencia a la práctica de otros Estados.  Sostienen, por ejemplo, que en el caso de Woodson c. Carolina del Norte [5] la Suprema Corte de Estados Unidos sostuvo que la imposición automática de  una sentencia de muerte contra los condenados por un delito específico es incongruente con la evolución de las normas de decencia que son símbolo de una sociedad madura.  Los peticionarios argumentan que la Corte Suprema dejó en claro que la aplicación de la sentencia de muerte obligatoria impuesta en todos los casos de homicidio, sin criterios objetivos para su aplicación a casos particulares, luego de un juicio imparcial, era inconstitucional.  Además, los peticionarios indican que la Corte Suprema sostuvo también que:

en casos de pena capital, el respeto fundamental por la humanidad que informa la Octava Enmienda…requiere la consideración del carácter y los antecedentes del delincuente, así como las circunstancias del delito en particular, como parte constitucionalmente indispensable del proceso para la aplicación de la pena de muerte. [6]

 

          27.          Además, los peticionarios sostienen que el Tribunal Constitucional de Sudáfrica ha ido más allá y siguió al Tribunal Constitucional de Hungría al declarar que la pena de muerte es inconstitucional per se en la Decisión  23/1990(X.31). Por su parte, en el caso de Bachan Singh c. el Estado de Punjab, la Corte Suprema de la India determinó que la pena de muerte no es inconstitucional per se, [7]  en parte porque existía una discreción judicial en cuanto a si debía imponerse.  Sobre la base de estas autoridades nacionales, los peticionarios argumentan que los Estados que mantienen la pena de muerte deben establecer una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital y establecer un procedimiento adecuado para la formulación de sentencias a fin de considerar si la pena de muerte debe ser impuesta en todos los casos punibles con  pena capital.

 

        28.          A este respecto, los peticionarios hacen referencia a la enmienda de 1992 a la Ley de Delitos contra la Persona de 1861, de Jamaica, que establece una distinción entre homicidio punible con pena capital y homicidio no punible con pena capital.  Sostienen que si el Sr. Lallion  hubiera sido juzgado en el Reino Unido o en Jamaica,  lo hubiera sido por el cargo de "homicidio no punible con pena capital", pues su delito no fue de un carácter tan especial u horrendo como para merecer la pena capital.  Por último, los peticionarios sostiene que la legislación de Belice ha introducido la discrecionalidad judicial en la aplicación de la pena de muerte.

 

          29.          Los peticionarios argumentan que la Convención Americana es un instrumento vivo, que respira y evoluciona, reflejando las normas contemporáneas de justicia, moral y decencia y que comparte esta calidad con otros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, "el PIDCP") y la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante, "la Convención Europea") [8]   Los peticionarios indican que aceptan que el artículo 4 de la Convención Americana no considera ilegítima per se la pena de muerte.  Sin embargo, agregan que, de acuerdo con los comentaristas, [9] el artículo 4 de la Convención es más restrictivo de las circunstancias en las que se puede imponer la pena de muerte, en comparación con las disposiciones del PIDCP y la Convención Europea.

 

          30.          De acuerdo con los peticionarios, el artículo 4 de la Convención es expresamente abolicionista en su orientación y aspiración, y prescribe condiciones para la implementación de la pena de muerte.  Por ejemplo, la pena de muerte no puede ser aplicada a menores de 18 años o a personas mayores de 70, o por delitos que se cometen por primera vez.  Los peticionarios sostienen que dos condiciones en particular tornan una violación del artículo 4 la imposición de la pena de muerte obligatoria en el caso del Sr. Lallion.  Primero, no puede considerarse que sea reservada la pena de muerte sólo "para los delitos más graves", como lo requiere el artículo 4(2).  Además, no distingue entre los distintos casos de homicidio ni garantiza que casos iguales sean tratados igualmente, por lo que resulta arbitraria y puede dar lugar a una discriminación injusta.

 

          31.          Más particularmente, los peticionarios afirman que quienes redactaron la Convención Americana, habiendo considerado debidamente las tendencias abolicionistas de los Estados de ascendencia hispana y las tendencias restriccionistas de Estados Unidos, agregaron la frase "sólo para los delitos más graves" en el artículo 4(2) para ir más allá del mero rótulo jurídico y exigir cierta categorización u oportunidad para formular representaciones en cuanto a si una alegación de homicidio en particular merecía la muerte.  Además, los peticionarios afirman que la manera en que se administra la pena de muerte en Grenada torna la privación de la vida arbitraria y contraria al artículo 4(1) de la Convención Americana y agregan que el hecho de que ciertas sentencias de muerte sean legítimas en virtud del artículo 4(2) de la Convención Americana no significa que esas sentencias no puedan considerarse arbitrarias en virtud del artículo 4(1) o un tratamiento cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 5 de la Convención Americana.

 

        32.          Los peticionarios argumentan que se puede llegar a conclusiones similares con referencia al artículo 5 de la Convención Americana.  De acuerdo con los peticionarios, las autoridades judiciales han reconocido desde hace tiempo que la pena de muerte tiene características que permiten la descripción de cruel e inhumana, pero que esto no torna su ejecución ilegítima, de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados. [10]   Al mismo tiempo, los peticionarios argumentan que la pena de muerte puede tornarse ilegal por la manera en que se impone.  A este respecto, los peticionarios sostienen que existen factores vinculados a la manera en que ha sido impuesta la sentencia de muerte contra el Sr. Lallion que  pueden ser considerados violatorios del artículo 5 de la Convención y tornar esta ejecución ilegítima de acuerdo con el artículo 4 de la misma.  Estos factores incluyen el tiempo transcurrido desde que se impuso la pena de muerte, las condiciones de detención del Sr. Lallion en espera de ejecución y la crueldad de sentenciar a personas a muerte cuando por 20 años ha existido una moratoria en la aplicación de la pena de muerte en Grenada.

 

          33.          Además, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta contra el Sr. Lallion viola los artículos 8 y 24 de la Convención, sobre la base de que la Constitución de Grenada no permite que el Sr. Lallion alegue que su ejecución es inconstitucional por constituir un tratamiento inhumano, cruel o degradante, ni otorga al Sr. Lallion el derecho a una audiencia o un juicio sobre la cuestión de si la pena de muerte debe ser impuesta o ejecutada.  Los peticionarios sostienen también que el Estado ha violado los derechos del Sr. Lallion a la igual protección de la ley al imponer la sentencia de muerte obligatoria sin ningún proceso judicial que establezca si la pena de muerte debe imponerse o ejecutarse en las circunstancias de su caso.

 

          34.          Los peticionarios afirman que la sentencia de muerte obligatoria es un castigo arbitrario y desproporcionado, a menos que se admitan atenuantes individuales, y que ni siquiera una sentencia breve de custodia puede imponerse sin permitir esa oportunidad de presentar atenuantes ante la autoridad judicial que impone la sentencia.  De acuerdo con los peticionarios, se requieren criterios de justicia y objetividad para  determinar la cuestión de si un condenado por homicidio debe en realidad ser ejecutado y que si todos los homicidas son ejecutados, la pena de muerte resultaría cruel porque no admitiría discrecionalidad alguna.  Los peticionarios también argumentan que una ley que es obligatoria en la etapa de la sentencia y comporta una discreción personal  ilimitada en las etapas de conmutación viola principios identificados por la Corte Suprema de Estados Unidos y viola también el principio de la igualdad ante la ley.  Los peticionarios argumentan que en Grenada no todas las personas que son sentenciadas a muerte son ejecutadas y que existe la prerrogativa de clemencia para conmutar una serie de sentencias.

 

        35.          Por último, los peticionarios sugieren que el Estado debe considerar la conversión de la moratoria de las ejecuciones que ha existido en Grenada desde 1978 en una abolición legislativa.  A este respecto, los peticionarios indican que aceptan que el Estado no ha abolido la pena de muerte en sus leyes y que no ha aplicado la pena de muerte desde 1978.  Los peticionarios argumentan que durante los últimos 20 años se ha sentenciado a personas a muerte por homicidio y han sufrido todo el horror de las expectativas de morir en la horca que trae consigo el estar recluido en espera de ejecución en la penitenciaría de Richmond, sin que exista ninguna intención real de parte de las autoridades de ejecutar esa pena.  Los peticionarios afirman que respetan las tendencias humanitarias del gobierno de Grenada que dieron lugar a la moratoria en primer lugar, pero sugieren que la moratoria de facto debe transformarse en una abolición por ley.  Los peticionarios afirman que, si el Estado deroga la pena de muerte por ley, la sentencia de muerte contra el Sr. Lallion debe ser inmediatamente conmutada por la cadena perpetua para que la agonía del suspenso en relación con su posible ejecución no se prolongue por años.

  

 

          (2)          Prerrogativa de clemencia

 

          36.          Los peticionarios argumentan que, en la medida en que los rigores de la sentencia de muerte obligatoria sean atenuados por la facultad del indulto y la conmutación que ejerce el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia, de acuerdo con los artículos 72, 73 y 74 [11] de la Constitución de Grenada, no existen criterios para el ejercicio de dicha discrecionalidad ni información sobre si dicha discrecionalidad es ejercida teniendo perfectamente en cuenta las pruebas admisibles en cuanto a los hechos relacionados con las circunstancias del delito.  También sostienen que no existe derecho de parte del delincuente a formular comentarios escritos o verbales sobre la cuestión del indulto, a ver o comentar el informe del Juez de Primera Instancia que el Comité Asesor debe considerar en virtud del artículo 74(1) de la Constitución de Grenada, o a comentar algunas de las razones identificadas por el Juez de Primera Instancia o por otros en cuanto a si se debe ejecutar la sentencia de muerte.

 

          37.          Los peticionarios indican a este respecto que en el caso de Reckley c. Ministro de Seguridad Pública N°2, [12]   el Consejo Privado específicamente sostuvo que el condenado no tenía derecho a formular comentarios ni a asistir a la audiencia ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia establecido de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Constitución de Grenada.  El Consejo Privado sostuvo que la facultad de indulto es personal del ministro responsable y no es objeto de revisión judicial, afirmando lo siguiente:

 

          El ejercicio real, por este Ministro designado, de su discrecionalidad en el caso de pena de muerte es diferente.  Se relaciona con un régimen automáticamente aplicable de acuerdo con el ministro designado, tras consulta con el Comité Asesor, que decide, en ejercicio de su propia discrecionalidad personal, si recomienda al Gobernador General  o no seguir el curso de la ley.  Por su propia naturaleza, la discrecionalidad del Ministro, si es ejercida en favor del condenado, involucrará un apartamiento de la ley.  Esa decisión es adoptada como acto de clemencia y, como se decía, como acto de gracia. [13]

 

          38.          Los peticionarios también afirman que la violación de los derechos del Sr. Lallion a la igualdad ante la ley en razón del carácter obligatorio de la pena de muerte se ve aún más agravado por el hecho de que no tiene derecho a ser escuchado ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia, que se alega constituye en sí una violación del artículo 4(6) de la Convención Americana.  En este sentido, los peticionarios argumentan que bien podría ser que los ciudadanos más pobres de Grenada tengan menos posibilidades de recibir una conmutación que los ciudadanos más ricos, u otras formas de tratamiento discriminatorio que existen en el esquema actual, aunque no conocen ningún estudio empírico sobre esta cuestión en lo que se refiere a Grenada.  Los peticionarios hicieron referencia a las decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos y del Tribunal Constitucional de Sudáfrica en las que sostienen se ha identificado una tendencia a discriminar en la aplicación de la prerrogativa de clemencia.  Además, los peticionarios afirman que corresponde a la parte que procura quitar al Sr. Lallion el derecho a la vida establecer la ausencia de desigualdad y discriminación en el funcionamiento de su legislación penal.

 

        d.          Artículo 5 – Condiciones de detención

 

          39.          Los peticionarios afirman que el Estado ha violado los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 5(1) y 5(2) de la Convención, porque se encuentra detenido en condiciones inhumanas.  De acuerdo con los peticionarios, desde la reclusión del Sr. Lallion en la penitenciaría de Richmond Hill, ha estado detenido en condiciones que han sido condenadas por las organizaciones  internacionales de derechos humanos como violatorias de normas internacionalmente reconocidas.  Los peticionarios argumentan que las organizaciones no gubernamentales han llegado a la conclusión de que el Estado está en violación de una serie de instrumentos internacionales destinados a otorgar a los detenidos un nivel mínimo de protección, en razón de las condiciones de alojamiento, higiene, alimentación y atención de la salud inadecuadas.  En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios también presentaron una declaración  jurada notarizada del Sr. Lallion en la que describe su tratamiento y las condiciones de confinamiento desde su arresto y posterior condena por homicidio.

 

          40.          Los peticionarios también se basan en información relacionada con las condiciones carcelarias en el Caribe, en general.  A este respecto, los peticionarios sostienen que todos los reclusos en espera de ejecución en Grenada están confinados en la penitenciaría de Richmond Hill, que fue construida en el siglo XIX.  También afirman que esta penitenciaría fue diseñada para alojar a 130 reclusos, pero que a octubre de 1996, la población carcelaria era de 330 reclusos.  Además, los peticionarios hacen referencia a numerosos informes preparados por la organización no gubernamental "Caribbean Rights".  Por ejemplo, en su informe de 1990 "Deprived of their Liberty", Caribbean Rights formuló las observaciones siguientes acerca de las condiciones carcelarias del Caribe en general, incluido Grenada:

 

En la mayoría de las cárceles del Caribe visitadas, los reclusos tienen que usar un balde en frente de los demás y estaban encerrados con ese balde durante muchas horas, con frecuencia 15 ó 16 horas por día.  Este era el caso en la prisión de varones de San Vincente, Grenada, Trinidad y South Camp Rehabilitation Centre, así como en la penitenciaría del Distrito de St. Catherine, en Jamaica. [14]

 

Tanto en San Vincente como en Grenada, el uniforme de la penitenciaría de varones consistía en una camiseta y pantalones cortos azules, decentes pero no muy dignos.

 

En Grenada, no había celdas de castigo separadas.  Los reclusos castigados eran ubicados en bloques de seguridad especial.  No existía castigo corporal, pero el castigo era de dos tipos, alimentación restringida y pérdida de la remisión por hasta 90 días, aunque se informó que eran raros los casos de reclusos que perdieran la remisión por tanto tiempo.  No existen mecanismos de apelación contra la imposición de castigos. [15]

 

          41.          El Informe de 1990 de Caribbean Rights también indicó que en 1990 habían aproximadamente 20 reclusos en espera de ejecución en Grenada y describe las condiciones de estos reclusos en los siguientes términos:

 

Los reclusos sentenciados a muerte eran mantenidos en unidades de seguridad especial atendidas por funcionarios carcelarios que usaban un uniforme diferente de los funcionarios de la penitenciaría en el resto de las instalaciones, un uniforme verde del tipo de combate.  Había tres unidades de este tipo, cada una con un corredor en el medio y ocho o diez celdas a cada lado de la puerta.  Las puertas de la celda eran macizas, con una abertura rectangular a nivel de la vista.  Los reclusos de estas unidades usaban la misma ropa que los demás reclusos, que consiste en una camiseta y un pantalón corto azul.  A la llegada de una visita, los funcionarios carcelarios en las unidades de seguridad especial abrían la puerta exterior, saludaban al funcionario superior presente y recitaban una declaración de estilo militar  que incluía los números de los recluidos y la mención de que todo estaba en orden.  Luego, el oficial recorría la fila gritando el nombre de cada recluso a medida que pasaba.  El recluso se ponía en posición de atención en medio de la celda, con las manos en la espalda y replicaba "Señor"… Los reclusos de la unidad de seguridad especial disponían de una hora para ejercicios por día, de ser posible, y a veces de algo más. [16]

 

          42.          Parcialmente en base a estas observaciones, Caribbean Rights llegó a varias conclusiones y formuló diversas recomendaciones respecto de las condiciones de detención de los  condenados en el Caribe, incluido lo siguiente:

 

El tratamiento de los recursos en espera de ejecución exacerba un castigo que ya es totalmente inaceptable.  La excepcional inhumanidad de las condiciones físicas denunciadas en Guyana y Trinidad y observadas en San Vicente y Grenada constituyen una imposición intolerable de crueldad.  Es comprensible que se imponga una gran medida de seguridad y es necesario cierto control, pero mantener a los reclusos sentenciados a muerte, a veces durante años, en condiciones equivalentes o peores a las de las celdas de castigo, es intolerable. [17]

 

El mantenimiento de los reclusos sentenciados a muerte en las condiciones que actualmente imperan en los bloques de seguridad especial de Grenada es inapropiado y debe cesar de inmediato.

 

El someter a los prisioneros sentenciados a muerte a que vivan con luz las 24 horas del día debe cesar de inmediato.

 

Restringir el programa de actividades de los reclusos en espera de sentencia de muerte a una hora de ejercicio por día debe cesar de inmediato.

 

Los reclusos sentenciados a muerte deben tener derecho a un número sustancial y un tiempo sustancial de visitas con sus familiares.

 

        43.          Análogamente, en diciembre de 1991, en un informe titulado "Mejoramiento de las Condiciones Carcelarias en el Caribe", Caribbean Rights señaló varias preocupaciones planteadas pro Vivien Stern, Secretaria General de Penal Reform International, en relación con los derechos de visitas de los reclusos y su capacidad de enviar y recibir correspondencia.

 

En Grenada, la visita oficial que se permite es de 15 minutos por mes para los reclusos condenados.  Es de 15 minutos por semana para los reclusos no condenados.  Un contacto normal civilizado era imposible.  La visita se realizaba a través de rejas, con una separación entre dos rejas de unas 18 pulgadas, a través de las cuales el visitante y el recluso tenían que comunicarse.  Probablemente, lo más que podían hacer en esas circunstancias era gritarse uno a otro.  Escribir correspondencia es otra manera de mantener el contacto.  También en este aspecto existían severas restricciones.  En Grenada, los reclusos pueden escribir y recibir una carta por mes.  Toda la correspondencia que entra y sale era leída por censores, inclusive para quienes habían cometido delitos menores. [18]

 

          44.          Además, en respaldo de su afirmación de que las condiciones del Sr. Lallion son violatorias del artículo 5(1) y 5(2) de la Convención, los peticionarios se refieren a varias decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU (en adelante, "Comité de la ONU"), en el que determinó que las condiciones de detención violaban los artículos 7 [19] y 10(1) [20] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  Estos casos incluyen Antonaccio c. Uruguay, [21] en que el Comité sostuvo que la detención en confinamiento solitario durante tres meses y la negativa de tratamiento médico constituían una violación del Pacto, y De Voituret c. Uruguay, [22]   en que el Comité sostuvo que el confinamiento solitario por tres meses en una celda prácticamente sin luz natural violaba los derechos del detenido en virtud del Pacto.  Los peticionarios también recurren a la decisión de Mukong c. Camerún, [23] en que el Comité de la ONU sugirió que las condiciones de detención que no cumplían con las Normas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos violaba los artículos 7 y 19(1) del PIDCP, y que las normas mínimas para el tratamiento humano de los reclusos se aplican independientemente del nivel de desarrollo del Estado.

 

En cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité observa que deben observarse ciertas normas mínimas en relación con las condiciones de detención, independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte. (Por ejemplo, las Normas Mínimas de la ONU para el Tratamiento del Recluso).  Corresponde señalar que estos son requisitos mínimos que el Comité considera deben observarse siempre, aunque las condiciones económicas o presupuestarias dificulten el cumplimiento de estas obligaciones. [24]

 

          45.          Los peticionarios argumentan análogamente que la jurisprudencia de la Corte Europea respecto del artículo 3 [25] de la Convención Europea respalda su afirmación de que las condiciones de detención del Sr. Lallion son violatorias de sus derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención Americana.  En particular, los peticionarios se basan en el Caso Griego, [26] en que la Corte concluyó que las condiciones de detención que equivalían a un trato inhumano incluían el hacinamiento, la falta de higiene, elementos para dormir, y una recreación y un contacto con el mundo exterior insuficientes.  Análogamente, en Chipre c. Turquía, [27] la Corte concluyó que las condiciones en que se retaceaba el alimento, el agua potable y el tratamiento médico a los detenidos constituían un tratamiento inhumano.  Los peticionarios también argumentan que esos casos reconocían que la no prestación de tratamiento médico adecuado podría constituir un tratamiento inhumano, aún en ausencia de otros malos tratos.

 

          46.          Además, los peticionarios argumentan que las condiciones en que está detenido el Sr. Lallion en la penitenciaría de Richmond Hill constituyen violaciones de las Normas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, a saber, las Reglas 10, 11ª, 11B, 12, 13, 15, 19, 22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1), 25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1), 36(2), 36(3), 36(4), 57, 71(2), 72(3) y 77.

 

          47.          Con respecto al artículo 4 de la Convención, los peticionarios argumentan que el Sr. Lallion está detenido en condiciones inhumanas y degradantes, que tornan ilegítima la ejecución de la sentencia y que ejecutarlo en tales circunstancias constituiría una violación de los derechos que le otorgan los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.  En respaldo de su petición, los peticionarios se refieren al caso de Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica [28] en que el Consejo Privado sostuvo que la detención prolongada bajo sentencia de muerte violaría el derecho consagrado en la Constitución de Jamaica a no ser sometido a un tratamiento inhumano y degradante.  Los peticionarios argumentan análogamente que la ilegitimidad de la ejecución del Sr. Lallion no puede considerarse aisladamente de la detención que la precedió y que las condiciones de detención a que está sometido deben ser consideradas para tornar ilegítima su ejecución, de la misma manera que la detención prolongada en espera de ejecución.

 

e.       Artículo 8 – No disponibilidad de asistencia letrada para acciones constitucionales

 

48.          Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los derechos del Sr. Lallion consagrados en el artículo 8 de la Convención por no disponer de asistencia letrada que le permita interponer una acción constitucional ante los tribunales de Grenada.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Lallion es indigente y, por tanto, carece de recursos para interponer una acción constitucional que impugne las violaciones de sus derechos constitucionales.  Los peticionarios también sostienen que existe gran escasez de abogados en Grenada que estén dispuestos a representar al Sr. Lallion en forma pro bono. Por lo tanto,  los peticionarios denuncian que el hecho de que el Estado no proporcione asistencia letrada al Sr. Lallion para emprender una acción constitucional le niega el derecho a una reparación efectiva, que incluye el acceso a los tribunales, de hecho y de derecho.  En respaldo de su afirmación, los peticionarios se basan en las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos Golder c. Reino Unido [29] y Airey c. Irlanda, [30] en que la Corte Europea sostuvo que el artículo 6 de la Convención  Europea [31] imponía obligaciones positivas a los Estados afectados para que brinden asistencia letrada en interés de la justicia.

 

          49.          Los peticionarios argumentan que corresponde una interpretación similar del artículo 8 de la Convención Americana.  En particular, sostienen que una acción constitucional en las circunstancias del caso del Sr. Lallion debe ser considerada como un proceso penal a los efectos del artículo 8(2) de la Convención, puesto que deriva de un proceso penal anterior y podría servir para anular una sentencia de pena capital.  En consecuencia,  los peticionarios argumentan que el artículo 8(2) de la Convención obliga al Estado a brindar asistencia letrada al Sr. Lallion para emprender acciones constitucionales en relación con el proceso penal en su contra.  Los peticionarios también argumentan que el hecho de que el Sr. Lallion será ejecutado si fracasa su acción constitucional, también pesa en favor de esta interpretación.

 

f.      Artículo 7 – Derecho a la libertad personal y a ser llevado sin demora ante un juez

 

50.          Además, con respecto al Sr. Lallion, los peticionarios alegan la violación del artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención, pues sostienen que fue detenido bajo custodia policial por más de 48 horas y no fue notificado sin demora de los cargos contra él ni fue llevado sin demora ante un juez o ante otro funcionario judicial.  Los peticionarios sostienen que ante la negativa del Sr. Lallion de que no era responsable de la muerte del occiso, el Sr. Joseph, Superintendente Asistente del Oficial de Policía, declaró que ayudaría al Sr. Lallion y el Sr. Mason mandó buscar unos papeles en los que empezó a escribir.  Los peticionarios sostienen que se le pidió al Sr. Lallion que firmara la declaración y luego fue llevado a donde yacía el occiso, pidiéndole el oficial de policía que quitara el "plástico" que cubría el cuerpo.  El Sr. Lallion procedió de acuerdo con la orden del policía y destapó el cuerpo.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Lallion fue devuelto al destacamento policial donde se le volvió a interrogar, se le intimidó y posteriormente se le obligó a firmar la confesión.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Lallion fue detenido de las 4:15 p.m. del 29 de setiembre de 1993 a la 1:15 p.m. del 2 de octubre de 1993, superando las 48 horas establecidas por la legislación interna de Grenada. [32]   Los peticionarios sostienen que estos derechos también están protegidos por la legislación interna de Grenada.

 

B.          Posición del Estado

 

        51.          El Estado respondió a la petición del Sr. Lallion del 3 de febrero de 1998 en los siguientes términos:

 

El peticionario Paul Lallion interpuso una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denunciando ser víctima de la violación de los derechos protegidos en los artículos 4(1); 4(6), 5(1), 5(2), 5(6), 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El peticionario denuncia también que la sentencia de muerte obligatoria que impone la legislación penal de Grenada contra toda persona condenada por el delito de homicidio es violatoria del derecho a la vida (artículo I de la Declaración y artículo 4(1) de la Convención) a la luz de los hechos de su caso, comporta la aplicación de un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante (artículo XXVI de la Declaración y artículo 5 de la Convención).  

 

En Grenada, la sentencia de muerte es una sentencia obligatoria por homicidio en virtud  de la Sección 230 del Código Penal, en su Capítulo 1, que desde su promulgación  no fue enmendado en ningún aspecto material para la cuestión en consideración.  La manera de la ejecución de la sentencia autorizada por la ley es la horca y el pronunciamiento de la sentencia también establece la autoridad legítima para la detención del condenado en prisión hasta que se ejecute la sentencia.  La continua validez constitucional de la sentencia de muerte está más allá de toda duda en virtud de la Sección 2(1) que establece:

 

Nadie será privado de su vida intencionalmente excepto en ejecución de la sentencia de un tribunal respecto de un delito penal en virtud de la legislación de Grenada por el que haya sido condenado.

 

En un caso reciente en Botswana, el Tribunal de Apelaciones de ese país en el caso del Estado c. Ntesang, sentencia pronunciada el 30 de enero de 1995, afirmaba que el Tribunal debe dar efecto al texto completo de la Sección 4(1) incluida la excepción que permite la privación de la vida en ejecución de una sentencia de la Constitución de ese país.  La Sección 4(1) es similar en su redacción e intención a la Sección 2(1) de la Constitución de Grenada.

 

Análogamente, la Sección 5(2) de la Constitución de Grenada, al igual que la Sección 7(1) de la Constitución de Botswana, crea una excepción a la prohibición de castigo inhumano o degradante para todo castigo que fuera legítimo inmediatamente antes de entrar en vigencia  la Constitución.  La pena de muerte en la horca es ese castigo y, en ausencia de razones apremiantes, una disposición constitucional no puede ser rechazada por ser contradictoria y opuesta a otra.

 

Admito que el Tribunal no puede ser sordo y ciego a lo que ocurre en otras partes del mundo y en la comunidad internacional a la que pertenece pero el Tribunal también debe mantenerse dentro de las funciones que se le asignaron como órgano puramente judicial y no legislativo de acuerdo con la Constitución.

 

También concuerdo con que los condenados en espera de ejecución en principio no deben ser sometidos a un período de penitenciaría prolongado, pues sin duda sufren una gran angustia y agonía mental durante el tiempo que pasan en esa situación.  Sin embargo, esa angustia es consecuencia inevitable de su detención y no equivale a un quebrantamiento independiente de sus derechos constitucionales.

 

Además, todos los recursos y procedimientos jurídicos internos han sido agotados y la sentencia del Tribunal tendrá que ser ejecutada, pues no ha habido demora indebida o irrazonable en la ejecución del peticionario.  

 

continúa...

 

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[1] Sección 234 del Código Penal (Cap. 76 del Volumen 1 de las Leyes Revisadas de Grenada de 1958).

[2] Transcripción del juicio, páginas 89 y 90.

[3] Transcripción del juicio, páginas 70-73 y 82-83.

[4] A este respecto, véase Guerra c. Baptiste y otros [1995] 4 AII E.R. 583 (P.C.).  En este caso, el apelante, que había sido condenado por homicidio en Trinidad y Tobago y sentenciado a muerte, argumentó, entre otras cosas, que ejecutarlo después del período que estuvo en espera de ejecución constituiría una violación de sus derechos consagrados en la Constitución de Trinidad y Tobago y de los principios establecidos por el Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan c. Procurador General de Jamaica.  En la conclusión de que el Tribunal  tenía jurisdicción para considerar el argumento constitucional del apelante, el Comité Judicial del Consejo Privado se basó en su determinación en Pratt y Morgan y llegó a la conclusión de que los jueces de Trinidad y Tobago, como cuestión del derecho común, tendrían facultades para suspender una ejecución largamente prorrogada por no estar de acuerdo con el debido proceso de la ley y, por lo tanto, que una ejecución muy demorada no estaba exenta de impugnación como castigo cruel e inusual al amparo de la Constitución.  Al mismo tiempo, el Tribunal confirmó que la pena de muerte en sí no podía ser impugnada en virtud de la Constitución de Trinidad y Tobago:

Antes de entrar en vigor la Constitución de Trinidad y Tobago de 1976 (y, en efecto, la Constitución de 1982) la pena capital era aceptada como castigo que podía imponerse legítimamente, de manera que la ejecución de acuerdo con una sentencia de muerte legítima podía equivaler a la privación de la vida de una persona por el debido proceso de la ley y no podía de por sí constituir un castigo cruel e inusual contrario a la Sección 5(2)(b).

[5] Woodson c. Carolina del Norte, 49 L Ed 2d 944 (1976).

[6] Ibid, 961.

[7] Bachan Singh c. el Estado de Punjab, (1980) 2 SCC 684).

[8] Véase, por ejemplo, Soering c. Reino Unido (1989) 11 EHHR 439.

[9] Véase William Schabas, Abolición de la Pena de Muerte en el Derecho Internacional (1993), págs. 263-279.

[10] Véase el Estado c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, Caso N° CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de Sudáfrica).  Véase también  Comité de Derechos Humanos de la ONU, Ng c. Canadá, Comunicación N° 469/1991, pág. 21 (donde se sugiere que toda ejecución de una sentencia de muerte podría ser considerada como tratamiento cruel e inhumano en virtud del artículo 7 del PIDCP).

[11] artículos 72, 73 y 74 de la Constitución de Grenada establecen los siguiente:

72(1)  El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad,

(a)    otorgar el indulto, con libertad total o  sujeto a condiciones legales, a toda persona condenada por un delito;

(b)    otorgar a toda persona la  suspensión indefinida o por un plazo específico de la ejecución de todo castigo que se le haya impuesto  por un delito;

(c)    conmutar la pena impuesta contra una persona por un delito, por otra forma de castigo menos severa, o

(d)     revocar  total o parcialmente todo castigo impuesto a una persona por un delito o toda multa o pena a favor de la Corona por un delito.

2)       Las facultades del Gobernador General de acuerdo con la subsección (1) de la presente sección serán ejercidas por él de acuerdo con el asesoramiento del Ministro que pueda transitoriamente designar el Gobernador General, actuando en conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

73(1)         Habrá un Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia que estará integrado por

(a)      el Ministro transitoriamente designado en virtud de la sección 72(2) de esta Constitución, que lo presidirá;

(b)      el Procurador General;

(c)      el funcionario médico jefe del Gobierno de Grenada.

(d)      otros tres miembros designados por el Gobernador General, por instrumento escrito de puño y letra.

(2) Un miembro del Comité designado por él en virtud de la subsección (1)(d) de esta sección ocupará el cargo por el período que especifique el instrumento por el que ha sido designado: excepto que su cargo quedara vacante

(a)     en caso de que una persona que, a la fecha de su designación, fuera Ministro, si cesa en el cargo de Ministro; o

(b)     si el Gobernador General por instrumento escrito de su puño y letra así lo instruye.

(3) El Comité puede actuar no obstante esté vacante el cargo o ausente un miembro y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de persona alguna que no tenga derecho a estar presente o a participar en estas actuaciones.

(4) El Comité puede regular sus propias actuaciones.

(5)             En el ejercicio de sus funciones en virtud de esta sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con el  asesoramiento del Primer Ministro.

74(1) En los casos en que una persona haya sido sentenciada a muerte (excepto por corte marcial) por un delito, el Ministro designado transitoriamente en virtud de la sección 72(2) de la presente Constitución instruirá al juez que entendió en el juicio para que redacte un informe del caso (o, si no se puede obtener  un informe del juez, un informe sobre el caso, preparado por el Presidente de la Corte Suprema), conjuntamente con toda otra información que surja del expediente del caso o de otro origen que pueda requerir, la que se  someterá a consideración en una reunión del Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia; y una vez obtenido el asesoramiento del Comité, decidirá a su propio juicio si asesorará al Gobernador General para que ejerza alguna de las facultades que le otorga la sección 72(1) de la presente Constitución.

(2) El Ministro designado transitoriamente en virtud del artículo 72(2) de esta Constitución puede consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia antes de brindar su asesoramiento al Gobernador General en  virtud de la sección 72(1) de esta Constitución en cualquier caso que no esté comprendido en la subsección (1) de la presente sección pero no estará obligado a actuar de acuerdo con las recomendaciones del Comité.

[12] Reckley c. Ministro de Salud Pública N°2, (1996) 2 WLR 281.

[13] Ibid, 290 d-f.

[14] Caribbean Rights, Informe de 1990, pág. 40.

[15] Ibid. págs. 62 y 63.

[16] Ibid, pág. 80.

[17] Ibid, pág. 81

[18] Informe de Caribbean Rights 1991, pág. 30.

[19] El artículo 7 del PIDCP dispone: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".

[20] El artículo 10(1) del PIDCP dispone: "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

[21] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Antonaccio c. Uruguay, ONU Doc. A/37/40.

[22] Comité de Derechos Humanos de la ONU, De Voituret c. Uruguay, ONU Doc. A/39/40.

[23] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Mukong c. Camerún, Comunicación N° 458/1991.

[24] Ibid.

[25] El artículo 3 de la Convención Europea dispone:  "Nadie será sometido a tortura o a un tratamiento o castigo inhumano o degradante".

[26] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Griego, 12 YB 1 (1969).

[27] Corte Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, Peticiones Nos. 6780/74 y 6950/75.

[28] Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica (1994) 2 AC 1.

[29] Golder c. Reino Unido (1975) Serie A Nº 18.

[30] Airey c. Irlanda (1979) Serie A Nº 32.

[31] El artículo 6(3) de la Convención Europea establece que toda persona acusada de un delito penal tiene los siguientes derechos mínimos: c) a defenderse, en persona o a través de un asesor letrado de su propia elección o, si careciera de medios suficientes para remunerar al asesor letrado,  a que se le otorgue esta asistencia en forma gratuita cuando así lo requiera el interés de la justicia.