B.       Sobre el fondo del asunto -Hechos comprobados y conclusiones de derecho

 

1.       Derecho a la vida y derecho al respeto de la integridad personal

 

a.       Uso excesivo de fuerza

 

35.     Del expediente de este caso surge que el 24 de agosto de 1994 no menos de 215 agentes de la Policía Nacional, con el respaldo de por lo menos dos helicópteros, realizaron una incursión en la finca La Exacta, utilizando gas lacrimógeno y armas de fuego contra los trabajadores que la habían ocupado. El empleo de esa fuerza provocó la muerte de Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco. También provocó peligro para todo el grupo de trabajadores ocupantes y sus familias, que sufrieron el ataque, y graves lesiones para once personas: Pedro Carreto Loayes, Efraín Guzmán Lucero, Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino López, José Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo Pérez, Felix Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas. La Comisión procede a analizar si la fuerza empleada fue excesiva y por ende violatoria de la Convención.

 

36.     Diversos observadores en Guatemala concluyeron inmediatamente después de los acontecimientos que la fuerza implementada por las fuerzas de seguridad era excesiva. Los Obispos de Quetzaltenango emitieron una declaración, poco después de la invasión, señalando que la incursión "se caracterizó por un uso irracional de la fuerza que rayó en la brutalidad y salvajismo". [13] El Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, Dr. Jorge Mario García La Guardia, luego de realizar una minuciosa investigación de los hechos, llegó a una conclusión similar. Funcionarios de la Procuraduría de Derechos Humanos visitaron la finca La Exacta y el hospital donde se encontraban varias de las personas heridas, el mismo día de los sucesos, con el fin de allegar pruebas. También entrevistaron testigos y examinaron la documentación pertinente. La conclusión final del informe del Procurador de Derechos Humanos emitido después de estas investigaciones extensivas era que los agentes policiales habían llevado a cabo un "uso excesivo e innecesario de la fuerza". [14]

 

37.     El Gobierno ha subrayado que los agentes policiales realizaron la incursión en la finca La Exacta llevando consigo varias órdenes de arresto, emitidas contra 111 trabajadores. El Gobierno ha hecho mucho énfasis en el hecho de que los trabajadores que ocupaban la finca habían sido acusados ante los tribunales de los delitos de usurpación y coacción. Se ha sostenido que la acción policial era necesaria para proteger la propiedad privada de los propietarios de la finca.

 

38.     La Comisión no tiene por qué establecer --ni se propone hacerlo-- si los ocupantes de la finca cometieron uno o más delitos que justificaran la emisión de órdenes de arresto. [15] Aun cuando se hubiera cometido un delito y estuviera en peligro la propiedad privada, los agentes de seguridad pública tendrían que realizar arrestos y castigar conforme a la ley y al debido proceso y respetando los derechos humanos garantizados en la Convención. Los agentes policiales no pueden actuar en forma ilimitadamente discrecional al realizar sus funciones de hacer cumplir la ley.

 

39.     La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales. [16] No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva. [17] Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria. [18] La cuestión que se plantea a la Comisión consiste, por lo tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca para cumplir las órdenes de arresto hicieron uso excesivo de fuerza, que haya dado lugar a violaciones de la Convención. La Comisión concluye que en este caso se llevó a cabo un uso excesivo de la fuerza.

 

40.     Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar. [19] El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que "el uso de armas de fuego se considera una medida extrema". [20]

 

41.     La posibilidad de que los trabajadores ocupantes hubieran cometido un delito contra la propiedad, y la existencia de órdenes de arresto contra ellos no podrían justificar, por sí mismas, el uso de fuerza letal, incluido el uso de armas de fuego. Los delitos por los que se emitieron órdenes de arresto ni siquiera incluyen necesariamente un elemento de violencia. [21] Tampoco la denuncia de carácter penal que dio origen al proceso judicial, según el cual se emitieron las órdenes de arresto, aduce hechos que impliquen actos de violencia. [22] El uso de fuerza letal meramente para cumplir órdenes de arresto habría sido innecesario y desproporcionado.

 

42.     La Comisión toma nota nuevamente del contenido de las pautas internacionales que prevén que las armas de fuego no deben usarse contra las personas, salvo cuando exista peligro para la vida:

 

Los agentes de seguridad pública no deben usar armas de fuego contra las personas, salvo en caso de legítima defensa propia o de terceros frente a un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la perpetración de un delito especialmente grave que entrañe peligro para la vida, a fin de arrestar a una persona que suscite un peligro de ese género y se resista a su autoridad, o para impedir su fuga. [23]

 

43.     El Gobierno no ha proporcionado pruebas que indiquen que los agentes policiales tuvieran motivos para creer que sus vidas, o las de terceros, estuvieran en peligro. La fuerza letal que utilizaron, incluido el uso de armas de fuego, era, por lo tanto, desproporcionada con respecto al peligro que existía.

 

44.     El Gobierno ha sostenido que las personas que ocupaban la finca estaban en poder de armas letales. El Gobierno cita como prueba el hecho de que ciertas armas, incluidas armas de fuego y bombas, que supuestamente se encontraban bajo el control de los ocupantes de la finca, fueron entregadas a los tribunales el día de la incursión.

 

45.     La Comisión concluye que, pese a esas pruebas, del expediente no resulta que los ocupantes poseyeran esos tipos de armas. Primero, ninguna de las personas que, en número de más de 40, fueron arrestadas tras la incursión, tenía en su poder armas.

 

46.     Segundo, varias de las personas que fueron arrestadas tras la incursión del 24 de agosto de 1994 declararon que los ocupantes no tenían otras armas que palos y piedras. [24] Uno de esos testigos oculares declaró que había visto que agentes policiales abrían una oficina de la finca y tomaban las armas que luego fueron entregadas a los tribunales. [25] Otro testigo sostuvo también que las armas habían sido introducidas en forma encubierta por la policía. [26]

 

47.     El testimonio de esos testigos referente a la ausencia de armas se ve corroborado por observadores externos de la zona que llegaron al lugar de los sucesos inmediatamente después de la incursión. Los Obispos de Ouetzaltenango emitieron una declaración en que afirmaron que los ocupantes no tenían armas. [27]

 

48.     Además, el Presidente de Guatemala, Ramiro de León Carpio, reconoció públicamente que había cometido un error en su declaración original, tras el incidente, según la cual los ocupantes tenían en su poder armas y explosivos. [28]

 

49.     La versión de los hechos que apareció en el informe policial original referente a los hechos del 24 de agosto de 1994 indica que los ocupantes de la finca atacaron a las fuerzas policiales mediante armas letales. Según esa versión, un grupo de ocupantes, formado exclusivamente por hombres, atacó a las fuerzas policiales con armas de grueso calibre y bombas, lo que representaría un considerable peligro para la vida de los agentes policiales.

 

50.     Dado que la Comisión rechazó el argumento de que los ocupantes poseían armas letales, tales como cañones y bombas, debe rechazar también esta primera versión oficial de los sucesos. Esta versión de los hechos también fue rechazada casi unánimemente por actores gubernamentales y no gubernamentales. [29] También la hace improbable el hecho de que las crónicas periodísticas de los hechos señalan que si bien aproximadamente tres policías fueron heridos durante los hechos del 24 de agosto de 1994, ninguno de ellos lo fue por armas de fuego o explosivos. [30] El Gobierno nunca intentó presentar a la Comisión, como hecho, el relato que aparece en el informe policial.

 

51.     El Gobierno no ha presentado otra prueba que indique que haya existido peligro a la vida que diera mérito a una reacción, de parte de las fuerzas policiales, que incluyera el uso de armas de fuego y otra fuerza letal. El Gobierno ha señalado que el Procurador de Derechos Humanos de Guatemala recibió varias denuncias, en los primeros días de agosto de 1994, en que se afirmaba que varios trabajadores de la finca eran mantenidos en cautiverio por los trabajadores ocupantes. No obstante, esas denuncias no demuestran y el Gobierno nunca ha sostenido, que las vidas de esas personas corrieran peligro, ni que la fuerza extrema usada por la policía se empleara para impedir daños a esas personas. [31]  

 

52.     La Comisión considera como la versión más creíble de los hechos la que indica que el 24 de agosto de 1994 las fuerzas policiales llegaron a la finca con órdenes de arresto y trataron de negociar con los ocupantes en uno de los portones de la finca, durante aproximadamente una o dos horas. Cuando los trabajadores ocupantes se rehusaron a abandonar la finca, las fuerzas policiales penetraron en ella usando un tractor Caterpillar para forzar el paso hasta la zona interior. Una vez que se abrieron paso a la parte en que estaban concentrados la mayor parte de los ocupantes, rodearon a estos últimos y comenzaron a atacarlos con armas de fuego y con el apoyo aéreo de no menos de dos helicópteros. El informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, el testimonio de testigos oculares, y los informes del propio Gobierno confirman esta versión de los hechos. [32]

 

53.     Esa secuencia de hechos demuestra que los agentes de seguridad pública que participaron en la incursión del 24 de agosto de 1994 no comprobaron, antes de atacar a los trabajadores ocupantes, que fuera necesario usar fuerza extrema. Según las pautas internacionales sobre el uso excesivo de fuerza, los agentes de seguridad pública "pueden usar la fuerza y armas de fuego sólo si otros medios resultan ineficaces o sin posibilidad alguna de lograr el resultado perseguido". [33]

 

54.     En el caso de autos, las fuerzas policiales negociaron con los ocupantes sólo durante algunas horas antes de emprender una incursión violenta. En ese período, los agentes policiales no podían saber si era imposible cumplir las órdenes de arresto sin recurrir al uso de fuerza extrema, incluido el uso de armas de fuego. Los agentes policiales pudieron haber esperado un tiempo más para ver si las personas a las que se referían las órdenes de arresto se entregaban o salían de la finca de modo que pudieran ser arrestadas. Esa omisión prueba que los agentes policiales no postergaron el uso de la fuerza hasta que resultara evidente que otros medios de alcanzar su objetivo iban a ser ineficaces.

 

55.     La manera en que los agentes policiales procedieron a penetrar en la finca y a atacar a los ocupantes prueba además que la fuerza usada no fue proporcionada ni estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo de cumplir las órdenes de arresto. El uso, por parte de las fuerzas de seguridad pública, de un tractor y apoyo aéreo, así como armamento pesado, para rodear a los ocupantes y luego abrir fuego contra ellos, prueba que la operación se asemejó mucho más a un ataque y a un esfuerzo encaminado al desalojo compulsivo de las familias ocupantes que al arresto de las personas a las que se referían las órdenes de arresto. Del expediente no surge que las autoridades judiciales hubieran autorizado un desalojo compulsivo. Por el contrario, las órdenes que tenía la policía cuando llevó a cabo la incursión disponían, específica y exclusivamente, la "detención" de determinados individuos. [34] Como el desalojo no era un objetivo legítimo de las fuerzas de seguridad pública, la fuerza usada para lograrlo no fue estrictamente necesaria.

 

56.     La Comisión considera importante señalar también, con respecto a su conclusión de que las fuerzas policiales emplearon fuerza excesiva, que en el grupo de trabajadores ocupantes que fueron atacados había niños. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que deben realizarse esfuerzos especiales para evitar el uso de armas de fuego contra niños. [35] En el caso de autos, las fuerzas policiales atacaron a los ocupantes usando armas de fuego y otras armas sin adoptar ninguna medida especial para no disparar contra niños.

 

57.     Finalmente, la Comisión señala que el expediente de este caso contiene el plan de acción que las fuerzas policiales prepararon antes de los hechos del 24 de agosto de 1994 (el "Plan Montaña"). [36] La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que un plan para una operación de seguridad pública puede no brindar protección adecuada contra el uso de fuerza excesiva y por lo tanto puede crear una situación en que sea probable el uso de fuerza excesiva. Por lo tanto, el plan constituye un importante indicador acerca de si se utilizó fuerza excesiva cuando se llevó a cabo la actividad de seguridad pública. [37] La Comisión estima que esas consideraciones son igualmente aplicables al caso de autos en el sistema interamericano.

 

58.     En el plan policial preparado en el caso presente se previó el uso de fuerza extrema y no se previeron suficientes salvaguardias para garantizar la proporcionalidad y la necesidad de la fuerza utilizada. Ulteriormente se aplicó el Plan Montaña, con el consiguiente uso de fuerza excesiva.

 

59.     En el plan se prevé el "desalojo" de los "invasores". Se comienza por explicar que los ocupantes provocarían una confrontación con las fuerzas de seguridad pública estatales. A continuación, el plan denomina "fuerzas enemigas" a los trabajadores que se organizaron en la finca. El plan menciona también a "líderes políticos desestabilizadores" y "grupos subversivos" corno otras posibles "fuerzas enemigas" que podrían presentarse para apoyar a los ocupantes.

 

60.     En el plan se plantea luego una lista de "suposiciones". Entre ellas figura la de que los ocupantes poseyeran armas, que arrojaran bombas al advertir la presencia policial, y que colocaran minas terrestres en la zona ocupada.

 

61.     El texto extremadamente fuerte usado en el plan, y las suposiciones establecidas, preveían un escenario que requeriría de las fuerzas policiales actuar con fuerza extrema. No obstante, ni en el plan ni en ningún otro documento de autos se indica que alguna investigación policial u otra información referente a la situación imperando en la finca La Exacta respaldara los supuestos elaborados por las fuerzas policiales. Por lo tanto, el plan incitaba al uso de fuerza innecesaria y desproporcionada.

 

62.     En su contestación del 16 de febrero de 1996, en el caso que tiene ante sí la Comisión, el Gobierno reconoció que el fundamento de las suposiciones del plan consistía en la experiencia que la Policía había adquirido al realizar desalojos en otras fincas en circunstancias similares. No obstante, las fuerzas policiales no pueden actuar sobre la base de información general para establecer un plan que requiera el uso de fuerza extrema en un caso individual. El análisis realizado por las fuerzas de seguridad pública sobre la necesidad de la fuerza y el tipo de fuerza que deba usarse debe vincularse estrechamente con hechos concretos, para garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y necesidad en el caso de que se trata.

 

63.     Asimismo, la Comisión señala nuevamente que del expediente no surge que un desalojo compulsivo fuera un objetivo de seguridad pública legítimo en este caso. Por lo tanto, un plan basado en experiencias anteriores de desalojos compulsivos conduciría necesariamente a un tipo y nivel de fuerza más extremo que el necesario en este caso, que se refería únicamente al cumplimiento de órdenes de arresto.

 

64.     El nivel de fuerza previsto conforme al plan era excesivo. El plan preveía el uso de agentes de varias unidades policiales diferentes, incluidas las Fuerzas de Reacción Inmediata y el Quinto Cuerpo de Policía (la policía antimotines). Se asignaron a la operación más de 200 agentes policiales. La cifra debe compararse con las 111 órdenes de arresto que debían cumplirse, teniendo en cuenta el hecho de que del expediente no surge que todas esas 111 personas fueran a encontrarse en la finca. Los agentes policiales debieron ser transportados en seis autobuses y cuatro camiones. En el plan se preveía también el uso de un helicóptero y un tractor. Los agentes policiales debían llevar batón larga, gas lacrimógeno, pistolas y fusiles. La Comisión considera que ese nivel de fuerza era desproporcionado e innecesario para llevar a cabo el objetivo de ejecutar las órdenes de arresto pendientes.

 

65.     La Comisión concluye que en el plan no se establecieron en modo alguno adecuadas garantías para evitar el uso excesivo de la fuerza. En un plan de 16 páginas referente a una operación con armas pesadas sólo se incluye una breve mención, en la página 14, a la necesidad de limitar la fuerza que iba a aplicarse. En la Instrucción Nº 11 se dispone que "[q]ueda terminantemente prohibido el uso de las armas de fuego salvo en caso de legítima defensa". Aunque en el plan se reconoce que podían estar presentes niños cuando se llevara a cabo la incursión, no se prevé su protección para el caso de que fuera necesario usar la fuerza. La Comisión considera que el tipo de fuerza que había de emplearse, conjuntamente con la omisión de indicar suficientemente a las fuerzas policiales que debían limitar la fuerza que tuvieran que aplicar, hizo casi inevitable que se produjera el uso de fuerza excesiva.

 

66.     El Gobierno suministró a la Comisión una copia del Plan Montaña que difiere del plan analizado por la Comisión. [38] Esta segunda versión del plan, enviada al Ministerio Público por la Policía Nacional el 5 de enero de 1995, no utiliza el mismo lenguaje del plan examinado por la Comisión. Por ejemplo, esta versión dice "posibles opositores" en lugar de "fuerzas enemigas" y no menciona en esta categoría a los líderes sindicales y grupos subversivos. Tampoco hace mención de un desalojo y pone mayor énfasis en el control por los oficiales de la policía del uso de las armas.

 

67.     Sin embargo, el documento que contiene el Plan Montaña original analizado por la Comisión, que se halla en el expediente, indica claramente que este plan fue en efecto enviado a las unidades de policía involucradas en la incursión y que éstas lo recibieron antes de que la operación tuviera lugar. Por consiguiente, la copia del Plan Montaña suministrada por el Gobierno no lleva a esta Comisión a concluir que la segunda versión, más aceptable, fuera distribuida y ejecutada. Por el contrario, la Comisión debe concluir que los agentes del Gobierno reconocieron la naturaleza comprometedora del plan original y por ello suministraron una versión modificada del mismo para uso en la investigación penal del caso.

 

68.     La Comisión concluye, basándose en este análisis, que las fuerzas de policía guatemaltecas utilizaron fuerza excesiva el 24 de agosto de 1994, y por tanto privaron arbitrariamente del derecho a la vida a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco, violando así el artículo 4(1) de la Convención. Los agentes del Gobierno responsables del uso excesivo de fuerza también violaron el artículo 5(1), que protege el derecho a la integridad física, psíquica y moral, en cuanto al grupo de personas ocupantes que fueron atacadas y, en particular, a las once personas que fueron gravemente lesionadas.

 

b.       Tortura de Diego Orozco García

 

69.     Los antecedentes que tiene ante sí la Comisión revelan que Diego Orozco García recibió una herida de bala en el vientre durante la incursión policial a la finca La Exacta, y que esa herida fue al menos en parte la causa de su muerte. [39] No obstante, el expediente muestra también que Diego Orozco García fue sacado vivo de la finca en un helicóptero usado en la operación policial, y que su cadáver apareció días más tarde, a unos 60 kilómetros de la finca. [40] El informe forense que se preparó comprobó que el Sr. Orozco falleció a causa de una herida de bala y amplias contusiones y laceraciones en la cara, tórax y parte superior del cuerpo. El informe indica también que el cadáver presentaba signos de haber sido atado de manos y tórax y haber sido arrastrado sobre una superficie sólida. [41]

 

70.     La Comisión concluye que además de haber sido objeto de fuerza excesiva usada por las fuerzas policiales, el Sr. Orozco fue torturado antes de su muerte. El informe forense establece que le ataron las manos y el tórax. Debe haber sufrido ese tratamiento cuando aun estaba vivo y sufriendo por la herida de bala que tenía en el vientre. Cuando fue sacado de la finca la Exacta, el Sr. Orozco ya tenía la herida de bala y no habría razón para atarlo después de su muerte. El informe forense establece también que el Sr. Orozco sufrió otro tratamiento violento que le provocó contusiones y laceraciones. La Comisión concluye que los actos perpetrados contra el Sr. Orozco constituyen tortura, en violación directa del artículo 5(2) de la Convención, que prohibe expresamente el uso de tortura.

 

71.     La tortura llevada a cabo contra el Sr. Orozco constituye también violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ("Convención sobre la Tortura"), ratificada por el Gobierno de Guatemala el 29 de enero de 1987. [42] El artículo 2 de la Convención sobre la Tortura define la tortura del modo siguiente:

 

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con cualquier otro fin.

 

El tratamiento sufrido por Diego Orozco a manos de los agentes del Gobierno, tal como surge de la descripción del tipo de daños corporales sufridos que aparece en el informe forense, encaja en esta definición de tortura.

   

2.       Derecho a la libertad de asociación

 

72.     La Comisión pasa a examinar la aseveración de que los agentes del Gobierno que cometieron la incursión del 24 de agosto de 1994 incurrieron también en violación del artículo 16 de la Convención, que protege el derecho a la libertad de asociación. El artículo 16(1) prevé que "[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines... laborales... o de cualquiera otra índole".

 

73.     En febrero de 1994, los trabajadores de la finca La Exacta se organizaron en una entidad sindical con la asistencia de UNSITRAGUA. [43] El 18 de febrero de 1994 los trabajadores de la finca La Exacta presentaron ante los tribunales laborales de Guatemala una petición encaminada a iniciar un procedimiento referente a un conflicto colectivo de carácter económico social basado en una disputa con los propietarios de la finca La Exacta. [44] La petición incluía un pliego de peticiones de los trabajadores contra los propietarios y administradores de la finca.

 

74.     En los primeros días de marzo de 1994, los propietarios y administradores de la finca La Exacta comenzaron a despedir trabajadores que habrían participado en la petición encaminada a incoar el proceso referente al conflicto colectivo. Según información no controvertida presentada por los peticionarios, en la primera semana de marzo fueron despedidos más de 60 trabajadores. [45] Los trabajadores presentaron inmediatamente incidentes de reinstalación ante el Juzgado Segundo de Trabajo. [46] Los propietarios de la finca siguieron rehusándose a reponer a los trabajadores o a discutir sus reclamaciones, y los tribunales tampoco reaccionaron. Los trabajadores, posteriormente, ocuparon la finca La Exacta a partir del 17 de julio de 1994.

 

75.     Estos antecedentes de la incursión del 24 de agosto de 1994 y la manera en que se planificó y realizó la incursión demuestran que la finalidad de la misma era eliminar el movimiento sindical y sus manifestaciones en la finca La Exacta. Como se analizó en la sección anterior, la incursión se realizó con un grado de fuerza excesivo a los solos efectos de cumplir la obligación policial legítima de cumplir órdenes de arresto. Además, como ya se señaló, en el plan policial para la realización de la incursión se Ilamaba "fuerzas enemigas" a los "grupos de campesinos organizados" y a los "líderes sindicalistas". [47]

 

76.     La Comisión advierte también que los propietarios de la finca, e inclusive los de otras fincas vecinas, colaboraron con la policía para Ilevar a cabo la operación del 24 de agosto de 1994. El plan de la operación establece que "Ios interesados" proporcionarían el apoyo logístico para la operación, incluido apoyo aéreo, autobuses y camiones, así como alimentos para los agentes policiales participantes. [48] El testimonio del piloto de helicóptero Carlos Alberto Enríquez Santizo señala que llevó en su helicóptero a Alvaro Blanco, uno de los propietarios de la empresa y finca conocida como La Exacta, durante la incursión. [49] Según información no controvertida aportada por los peticionarios, agentes de seguridad privados de la finca La Exacta vestían uniformes policiales y participaban en la incursión. El testimonio del agente de la Policía Nacional que preparó el plan de la operación indica que el propietario de una finca vecina proporcionó otro helicóptero para que se usara en la incursión. [50]

 

77.     A la fecha de la incursión, los propietarios y administradores de la finca La Exacta ya habían mostrado su interés en impedir y sancionar la actividad del movimiento sindical. Como se señaló, ante la formación de la organización sindical en la finca y la presentación de una petición de conflicto colectivo, la finca La Exacta reaccionó terminando contratos. Además, los propietarios y administradores se rehusaron a aceptar la iniciación del procedimiento referente a un conflicto colectivo y a Ilevar a cabo cualquier negociación con los trabajadores organizados de la finca.

 

78.     El interés de los propietarios de la finca en suprimir el movimiento sindical surge también de las pruebas halladas tras la incursión del 24 de agosto de 1994. Tras la incursión, airados trabajadores de las fincas vecinas acudieron a la finca La Exacta y desarmaron y mantuvieron retenidos a agentes de seguridad privados que trabajaban para los propietarios de la finca La Exacta. Hugo René Murga Izguirre, Coronel retirado del Ejercito que comandaba el equipo de seguridad privada, fue registrado mientras se le mantenía retenido. Según información no controvertida aportada por los peticionarios, en su persona se encontró un documento que contenía los nombres de representantes de UNSITRAGUA, la organización sindical que había asesorado a los trabajadores de la finca La Exacta. El documento contenía los nombres de Luis Mérida y Guillermo Monzón y los números de las matrículas de sus automóviles. Puede suponerse que el agente de seguridad privada poseía ese documento, porque se le había pedido que controlara a las personas indicadas por medios violentos.

 

79.     La Comisión considera que el análisis del plan y de la operación policial del 24 de agosto de 1994, conjuntamente con la colaboración de los propietarios de la finca La Exacta y de otros propietarios de la zona, revela que las fuerzas policiales no actuaron con objetividad como agentes de seguridad pública el 24 de agosto de 1994, sino que actuaron de modo de alcanzar el objetivo de los propietarios de la finca de tomar represalias contra la expresión del movimiento de trabajadores rurales que surgió en la finca La Exacta, y suprimirla.

 

80.     AI coaligarse en una asociación sindical para realizar actividades sindicales, los trabajadores habían emprendido una actividad protegida por el artículo 16 de la Convención. Los agentes gubernamentales, que trabajaban con los propietarios de la finca, castigaron con la más severa sanción posible la decisión de los trabajadores de la finca La Exacta de crear una organización sindical, matando a tres hombres, lesionando gravemente a otros once y poniendo en peligro la vida y la seguridad de todo un grupo de personas. La represalia tomada contra las actividades sindicales y la supresión del movimiento sindical constituyen una violación del artículo 16.  

 

3.       Derechos del niño

 

81.     El artículo 19 de la Convención estipula que "[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren". En la incursión del 24 de agosto de 1994, los agentes de policía guatemaltecos utilizaron fuerza excesiva contra un grupo de personas que incluía menores. Como se observó anteriormente, las fuerzas de seguridad de Guatemala reconocieron en el plan preparado antes del 24 de agosto de 1994 que habría menores presentes durante la incursión en la finca La Exacta. Puesto que los menores son particularmente vulnerables, las normas internacionales y el artículo 19 de la Convención requieren que se tomen medidas especiales para evitar que sean víctimas de la violencia. [51] Con todo, en este caso el plan de las fuerzas de seguridad para la incursión no contempló medida alguna de protección para los niños que estarían presentes. Por tanto, el Gobierno violó el artículo 19 de la Convención.

 

4.       Derecho al debido proceso y a la protección judicial

 

82.     La Comisión pasa ahora a tratar la cuestión de si el Gobierno de Guatemala violó en este caso los artículos 8 y 25 de la Convención. Los artículos 8 y 25 de la Convención reconocen el derecho de las personas de obtener acceso a un recurso, el derecho de entablar procedimientos judiciales y ser oídas en ellos y el derecho a un pronunciamiento de la autoridad judicial competente. El artículo 25(1) de la Convención establece que:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención...

 

El artículo 8(1) de la Convención prevé que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" por un tribunal competente e independiente "dentro de un plazo razonable" para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 25(2) establece que los gobiernos deben garantizar que los derechos de toda persona que entable un recurso legal serán determinados por la autoridad competente.

 

83.     En el caso presente, la Comisión debe ocuparse de la aplicación de los artículos 8 y 25 en dos aspectos. La Comisión considera la aplicación de ambos artículos en cuanto a las reclamaciones laborales planteadas por los trabajadores de la finca La Exacta y en cuanto a la demanda de justicia en relación con los hechos de violencia del 24 de agosto de 1994.

 

 

a.       Denegación de justicia en relación con las reclamaciones laborales de los trabajadores de la finca La Exacta

 

84.     La Comisión concluye que el Gobierno de Guatemala violó los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con las reclamaciones laborales presentadas por los trabajadores de la finca La Exacta ante los tribunales guatemaltecos. Esas violaciones se refieren tanto a las reclamaciones planteadas en la petición inicial de los trabajadores ante los tribunales guatemaltecos, que pone en marcha un proceso referente a un conflicto colectivo, como a las reclamaciones relativas al despido de trabajadores tras la presentación de la petición referente al conflicto colectivo.

 

85.     Como se señaló, los trabajadores organizados de la finca La Exacta presentaron una petición encaminada a iniciar un procedimiento referente a un conflicto colectivo el 18 de febrero de 1994, para plantear sus reclamaciones referentes a sus condiciones de trabajo ante los tribunales guatemaltecos. [52] Conforme al Código del Trabajo de Guatemala, puede presentarse esa petición cuando en el lugar de trabajo se plantea un conflicto que pueda dar lugar a una huelga. [53] En el Código de Trabajo guatemalteco, una vez que se ha presentado una petición de ese tipo, el juez competente en el caso debe convocar a un tribunal de conciliación dentro del término de 12 horas. [54] El procedimiento de conciliación consiguiente no puede durar más de 15 días. [55] Si no se llega a un acuerdo, los trabajadores pueden solicitar a los tribunales permiso para iniciar una huelga.

 

86.     En el caso de que se trata, los tribunales nunca se pronunciaron frente a la petición presentada por los trabajadores organizados de la finca La Exacta. Tras admitir inicialmente el caso para darle trámite, el Juzgado Segundo de Trabajo no tomó medida alguna para llevarlo adelante hasta varios meses después. El 12 de mayo de 1994, el Juzgado Segundo de Trabajo notificó a los trabajadores que el caso había sido transferido al Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Ciudad de Guatemala. [56] Aunque cuando los trabajadores ocuparon la finca La Exacta habían pasado varios meses desde la presentación de la petición, no se había tomado medida adicional alguna en el caso. Actualmente, transcurridos más de dos años, los tribunales del trabajo guatemaltecos aún no han tramitado las reclamaciones expuestas por los trabajadores en su demanda del 18 de febrero de 1994, no habiendo Ilevado a cabo el procedimiento referente a un conflicto colectivo previsto por la ley.

 

87.     En consecuencia, a los trabajadores organizados que procuraron obtener acceso a los tribunales para la determinación de sus derechos y obligaciones laborales frente a los propietarios y administradores de la finca La Exacta se les denegó la posibilidad de ser oídos dentro de un plazo razonable, en violación del artículo 8 de la Convención. Los tribunales laborales guatemaltecos no establecieron un foro en que pudieran oírse, para su resolución, las reclamaciones de los trabajadores a través de mutua colaboración con los propietarios y administradores de la finca o a través de una huelga legal. La oportunidad de ser oídos no fue proporcionada a los trabajadores dentro de los plazos previstos en la legislación guatemalteca ni dentro de ningún otro plazo razonable.

 

88.     Los tribunales tampoco concedieron una audiencia ni resolvieron el caso referente al despido, a principios de marzo de 1994, de trabajadores que habían formado la asociación laboral en la finca La Exacta y que habían participado en la presentación de la petición de iniciar un proceso referente a un conflicto colectivo. Los actos de los propietarios de la finca La Exacta violaron la decisión del Juzgado Segundo de Trabajo emitida cuando se admitió oficialmente la petición. [57] En esa decisión, y con arreglo a la ley guatemalteca, el Juzgado prohibía a cada una de las partes llevar a cabo represalias contra la otra. La decisión ordenaba específicamente que toda rescisión de contrato debía ser autorizada por el juzgado. Como se señaló, los trabajadores despedidos presentaron inmediatamente incidentes de reinstalación ante el Juzgado Segundo de Trabajo. [58]

 

89.     Pese al hecho de que los propietarios de la finca La Exacta no habían cumplido las órdenes del propio tribunal, el Juzgado Segundo de Trabajo no adoptó medidas adecuadas con respecto a las reclamaciones de los trabajadores. Más de dos años después de la presentación de los incidentes de reinstalación, los tribunales laborales de Guatemala no han conseguido la reinstalación de los trabajadores. Según la legislación guatemalteca y las órdenes del Juzgado Segundo de Trabajo, los propietarios de la finca La Exacta estaban obligados a reparar inmediatamente todo perjuicio que hubieran causado como resultado de una represalia adoptada contra quienes hubieran participado en el conflicto laboral. [59]  

 

90.     En consecuencia, la Comisión concluye que a los trabajadores que fueron despedidos no se les dio la oportunidad de ser oídos, ni se les brindó acceso a un recurso rápido y eficaz frente a violaciones de la ley que afectaron desfavorablemente su derecho al trabajo y a la libertad de asociación, derechos reconocidos en la Constitución guatemalteca y en la Convención Americana. [60] Esta denegación de acceso a la justicia constituye una violación de los artículos 8 y 25(1) de la Convención.

 

91.     La conclusión de la Comisión, con respecto a la falta de protección judicial en cuanto a las reclamaciones laborales de los trabajadores de la finca La Exacta, está respaldada por el hecho de que en Guatemala existe una pauta bajo la cual los tribunales laborales tienden a ser omisos en el cumplimiento de sus cometidos. [61] La información presentada a la Comisión en un escrito de amicus curiae indica que el Juzgado Sexto de Trabajo, al que se transfirió competencia respecto al procedimiento referente al conflicto colectivo en este caso, sólo resolvió un caso entre marzo de 1994 y marzo de 1995, que es el período más pertinente para este caso. [62] La Comisión ha señalado anteriormente que las cortes laborales de Guatemala no están en condiciones de brindar protección judicial en cuestiones laborales. [63] MINUGUA ha confirmado también que los tribunales guatemaltecos no atienden oportuna ni eficazmente las cuestiones laborales y de libertad de asociación. [64]

 

92.     Las autoridades guatemaltecas han admitido también que este caso se inscribe en una tendencia general a la falta de protección por parte de los tribunales guatemaltecos en lo que se refiere a cuestiones laborales. El Fiscal General de Guatemala, Acisclo Valladares Molina declaró, poco después del incidente del 24 de agosto de 1994, que el caso formaba parte de un conjunto de casos que "debieran ser solventados judicialmente en corto tiempo, [pero que] se atrasan indefinidamente en los Tribunales de Trabajo". [65]

 

b.       Denegación de justicia en relación con las violaciones cometidas el 24 de agosto de 1994

 

93.     La Comisión concluye, además, que las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Convención fueron violadas en cuanto a los intentos de lograr justicia frente a las violaciones de derechos cometidas el 24 de agosto de 1994. Como se señaló en el análisis de la Comisión sobre la admisibilidad del caso, observadores internacionales han indicado que el trámite del caso ha sido injustificadamente lento e inadecuado. Más de dos años después de los hechos del 24 de agosto de 1994, no se ha formulado en este caso ningún cargo contra ningún sospechoso, y el caso sigue en la etapa preparatoria. La conclusión de la Comisión de que los peticionarios están excusados del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, sobre la base de esos y otros factores, implica asimismo la conclusión de que han ocurrido violaciones de los artículos 8 y 25. [66]

 

94.     La Comisión señala asimismo que la investigación que se ha llevado a cabo en el caso ha sido inadecuada, lo que muestra claramente la falta de acceso a un recurso judicial efectivo. Además, como se señaló también en la sección sobre admisibilidad, diversas autoridades del Gobierno guatemalteco han expresado que no estaban dispuestas a investigar plenamente el incidente y procesar a los responsables.

 

95.     El tribunal competente en el caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, y la fiscalía, han incurrido en una demora injustificada en interrogar a testigos claves y han omitido llevar a cabo entrevistas completas y efectivas con dichos testigos. Los agentes policiales llamados como testigos no siempre han comparecido al ser llamados a colaborar en la investigación.

 

96.     En el Plan Montaña se detallan los nombres de determinados agentes policiales responsables de la operación del 24 de agosto de 1994. No obstante, recién transcurrido más de un año del incidente, los tribunales y la fiscalía recibieron la declaración del primero de ellos.

 

97.     El 11 de octubre de 1995, 14 meses después de la incursión policial a la finca La Exacta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque tomó declaración al primer agente policial. Francisco Filiberto Duarte Gómez, el agente responsable de la preparación del plan de operaciones, declaró ante el tribunal ese día. [67] Originalmente, el tribunal encontró fundamento suficiente para hacer detener al Sr. Duarte sobre la base de su declaración, pero en diciembre de 1995 lo puso en libertad.

 

98.     Según información no controvertida aportada por los peticionarios, el agente policial mencionado en el Plan Montaña como responsable de la operación del 24 de agosto de 1994 recién fue citado a declarar el 11 de noviembre de 1995. Este agente, Reyes Gumercindo López Martínez, se rehusó a comparecer ante la primera citación. Recién declaró en enero de 1996.

 

99.     El Gobierno, en su informe del 23 de enero de 1996, informó a la Comisión que el 11 de noviembre de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque había ordenado que se tomara declaración a Basilio Hernández Guzmán. El Sr. Hernández es un comisionado de policía que fue nombrado como sospechoso en el caso. Sin embargo, recién declaró en diciembre de 1995. [68] Cuando finalmente se tomó su declaración, este testigo ofreció una coartada indicando que no había estado presente durante los sucesos violentos del 24 de agosto de 1994. El juez que tomó la declaración no formuló pregunta alguna al testigo sobre la coartada ni sobre ningún otro punto.

 

100.   En su informe del 23 de enero de 1996 el Gobierno observa también que el Ministerio Público oyó el testimonio de varios otros testigos importantes en noviembre y diciembre de 1995, más de dos años después de los sucesos materia de este caso. El Gobierno suministró el testimonio de cada uno de los testigos mencionados en su informe. Todos estos testigos declararon que no habían estado presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, bien sea porque ya habían abandonado del todo la zona de la finca la Exacta o porque solamente prestaban un servicio de apoyo y por lo tanto no se encontraban cerca del conflicto mismo. La fiscalía no interrogó a ninguno de estos testigos después de rendir sus testimonios. La fiscalía, por tanto, no obtuvo la respuesta de los testigos a interrogantes cruciales referentes a la coartada de cada uno de los testigos y a la información que podrían tener sobre la identidad de otras personas que participaron en los actos violentos que tuvieron lugar el 24 de agosto de 1994. [69]

 

101.   El piloto del helicóptero que fue contratado por los propietarios de la finca La Exacta para participar en los hechos del 24 de agosto de 1994 recién fue interrogado en enero de 1996. [70] Debió haberse dado especial prioridad a esta entrevista, no sólo debido a que el helicóptero había participado en la incursión, sino también porque Diego Orozco fue sacado en uno de los helicópteros que estaban presentes el 24 de agosto de 1994 y se ha sostenido que luego fue arrojado del helicóptero.

 

102.   La injustificada demora en la labor de reunir pruebas y recibir las declaraciones de esos importantes testigos forzosamente obstaculizó el descubrimiento de la verdad y la aplicación de justicia en la investigación interna referente a los hechos del 24 de agosto de 1994. Con el transcurso del tiempo las pruebas testimoniales se hacen menos confiables y resulta más arduo encontrar otras pruebas. El hecho de que no se llevaron a cabo entrevistas efectivas con los testigos aun a esta fecha ya tan avanzada, ha exacerbado este problema.

 

103.   El tribunal y la fiscalía han faltado por completo a su obligación de recibir las declaraciones de otros testigos claves y de realizar el seguimiento de la información obtenida de los testigos que declararon. Por ejemplo, no consta en el expediente que se haya tomado declaración a los tres agentes policiales nombrados como ayudantes de Reyes Gumercindo López Martínez en la operación del 24 de agosto de 1994.

 

104.   El piloto al que se tomó declaración en enero de 1996 manifestó que uno de los propietarios de la finca La Exacta, Alvaro Blanco, viajó en el helicóptero el día de los hechos. [71] No obstante, el Sr. Blanco jamás prestó declaración, aunque debe poseer información importante sobre aspectos claves, como la secuencia de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994, la responsabilidad por los mismos y los objetivos e intenciones de las fuerzas policiales en el día en cuestión. También debería ser interrogado sobre la suerte corrida por Diego Orozco, ya que estuvo presente en uno de los helicópteros que estaban en la escena de los hechos.

 

105.   El agente policial que preparó el plan de operaciones, Francisco Filiberto Duarte Gómez, proporcionó el nombre del propietario de una finca próxima a la finca La Exacta, que suministró otro helicóptero para que se usara el 24 de agosto de 1994. No hay indicios de que esa persona haya prestado declaración, pese a la importante información que puede proporcionar sobre los responsables de la incursión y posiblemente sobre la suerte corrida por Diego Orozco.

 

106.   Por ultimo, la Comisión concluye que funcionarios y/o entidades del Gobierno buscaron positivamente obstruir la investigación de los sucesos del 24 de agosto de 1994. Como ya se observó, la preparación de una versión modificada del "Plan Montaña" para entregar al Ministerio Público puede entenderse sólo como un intento de ocultar pruebas perjudiciales y, por tanto, de obstaculizar la investigación efectiva del caso.

 

107.   Los participantes del Gobierno encargados de llevar a cabo las investigaciones penales y los procedimientos judiciales necesarios para revelar la verdad y castigar a los responsables en este caso han omitido cumplir sus obligaciones en forma oportuna, lo que ha impedido la realización de la justicia. Otros participantes del Gobierno, las fuerzas policiales y los agentes policiales individuales que participaron en los hechos del 24 de agosto de 1994 han obstaculizado la investigación o han colaborado tardíamente. Por lo tanto, en este caso se ha demorado y bloqueado el acceso a la justicia de las víctimas de los incidentes del 24 de agosto de 1994 y sus familias.

   continúa...

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[13] Declaración de la Diócesis de Los Altos- Quetzaltenango, 29 de agosto de 1994. El texto de las partes pertinentes de dicha declaración se transcribe a continuación:

A las once horas, sin provocación alguna o motivo aparente, por parte de los trabajadores, Ilegaron al casco de la hacienda los agentes del antimotines, destruyendo la puerta con un tractor caterpillar, de oruga, empezaron a disparar en contra de los trabajadores y lanzaron bombas lacrimógenas.

Durante el operativo resultaron algunos agentes golpeados y se observó sobrevolar a muy baja altura tres helicópteros, que orientaban a los agentes de la policía e incitándoles a "rematar" a los trabajadores. Personas que testifican el hecho expresan que éste se caracterizó por un uso irracional de la fuerza que rayó en la brutalidad y salvajismo.

Por lo anterior EXIGIMOS:

1.         A los organismos de estado, y funcionarios públicos, que en sus intervenciones públicas hagan uso de informaciones veraces, no manipuladas, ni parcializadas;

2.         Que se deduzcan las responsabilidades de ley, por el exceso de violencia y abuso de autoridad al grupo de agentes del pelotón de antimotines y se inicie por parte del Ministerio Publico, la investigación correspondiente por el delito de Asesinato;

3.         AI Ministerio de Trabajo, para que a través de la Inspección General, investigue el incumplimiento de la parte patronal, el pago del salario mínimo de los trabajadores de la Hacienda San Juan El Horizonte y demás prestaciones de ley aplicando drásticamente las sanciones que correspondan.

4.         A los patronos el respeto a la libre organización de los trabajadores del campo y el cumplimiento de las obligaciones laborales.

 

[14] Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6 de septiembre de 1994, p. 4.

[15] La Comisión tampoco tiene por qué analizar las afirmaciones de los peticionarios que insisten en que la ocupación, aunque fuera ilegal, estaba justificada por el hecho de que ni los propietarios de la finca ni los tribunales de Guatemala respondieron en forma oportuna a sus problemas laborales. La Comisión quiere anotar expresamente que el análisis que hace en este Informe no debe interpretarse, de ninguna manera, como aprobación de la ocupación de fincas. La Comisión sí analizara la reacción de los tribunales de Guatemala frente a las reclamaciones laborales de los trabajadores de la finca en su análisis referente a los artículos 8 y 25 de la Convención.

[16] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de julio de 1995, párrafo 61; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 54, 74. A diferencia de la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención Americana no permite expresamente el uso de fuerza necesaria, inclusive la que da lugar a muertes, para controlar el delito y la violencia. Véase Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 2. No obstante, la jurisprudencia de la Convención Americana parece establecer un marco similar al que aparece en la Convención Europea. Los agentes del Estado deben respetar la vida y la integridad personal de las personas y no pueden privar a nadie arbitrariamente de la vida. No obstante, pueden Ilevar a cabo actos de fuerza, aun aquellos que priven de la vida a lesión en la integridad corporal, para alcanzar objetivos legítimos, en la medida en que la fuerza usada no sea excesiva.

[17] Véase Neira Alegria y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párrafos 74- 75.

[18] Véase. D.ej., Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OAS/Ser.L/V/11.66, doc. 17, 27 de septiembre de 1985, p. 67-68 (la Comisión califica como extrajudiciales las muertes por ejecución causadas por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes oficiales para sofocar motines).

[19] Véase Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3 [en lo sucesivo "Código de Conducta"]; Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales de Seguridad Pública, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, artículos 4-5 [en lo sucesivo "Principios Básicos"].

[20] Código de Conducta, artículo 3.

[21] Código Penal de Guatemala, artículos 214, 256.

[22] Véase: Demanda presentada ante la oficina del Fiscal General y el Ministerio Público por José Alvaro Blanco Aguirre, 19 de julio de 1994.

[23] Principios Básicos, artículo 9.

[24] Véase Declaración de Enrique Guzmán Monzón, 25 de agosto de 1994, p. 3; Declaración de Ricardo Guzmán Juárez, 25 de agosto de 1994, p. 4; Declaración de Demetrio Trinidad Delfino González Sánchez, 25 de agosto de 1994, p. 4; Declaración de Juan Guzmán Huinil, 25 de agosto de 1994, p. 2.

[25] Véase Declaración de Enrique Guzmán Monzón, p. 3.

[26] Véase Declaración de Juan Guzmán Huinil, p.2.

[27] Véase Declaración de la Diócesis de Los Altos-Ouetzaltenango, 29 de agosto de 1994.

[28] Véase "Presidente reconoce errores en sus declaraciones sobre caso El Ceibal", Siglo Veintiuno, 31 de agosto de 1994.

[29] Véase "Presidente reconoce errores en sus declaraciones sobre caso El Ceibal", Siglo Veintiuno, 31 de agosto de 1994; "Gobierno acepta error en informe sobre desalojo", Prensa Libre, 31 de agosto de 1994; Declaración de los Obispos de Quetzaltenango.

[30] Véase "La Exacta: ODHA podría promover proceso contra policías que actuaron en desalojo", Siglo Veintiuno, 30 de agosto de 1994.

[31] Véase: Denuncia presentada ante la oficina del Procurador de Derechos Humanos por José Alvaro Andrés Blanco Aguirre, 1º de agosto de 1994; Denuncia presentada ante la oficina del Procurador de Derechos Humanos por David Alexander Abbott Haim y José Arturo Morales (abogados de José Alvaro Andrés Blanco Aguirre) en nombre de Marco Tulio Aguilar, Pedro Soc, Arnulfo Velásquez, Marco Tulio Monge, Abraham Vásquez, Rafael Huinac y Agustín Zamora, 9 de agosto de 1994.

[32] Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6 de septiembre de 1994, p. 3-4; Declaración de Enrique Guzmán Monzón, 25 de agosto de 1994, p. 2; Declaración de Demetrio Trinidad Delfino González Sánchez, 25 de agosto de 1994, p. 3; Informe del Gobierno del 16 de febrero de 1996, p. 5; Respuesta del Gobierno del 28 de septiembre de 1996, p. 6.

[33] Principios Básicos, p. 4.

[34] Véase Orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción Penal de Coatepeque, 1º de agosto de 1994; Orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción Penal de Coatepeque, 16 de agosto de 1994. Las órdenes de aprehensión específicamente establecieron que las autoridades responsables de ejecutar las mismas se encontraban obligadas a garantizar que no se utilizara fuerza innecesaria.

[35] Véase Código de Conducta, artículo 3, com. c.

[36] Véase Plan de Operaciones Nº 121-94 "Montaña", preparado por la Policía Nacional, 18 de agosto de 1994 [en lo sucesivo "Plan Montaña"].

[37] Véase Corte Europea de Derechos Humanos, McCann y otros versus Reino Unido, Sentencia del 27 de septiembre de 1995, Serie A., vol. 324, párrafos 201, 202 y 205.

[38] Véase: Plan de Operaciones Nº 121-94 "Montaña", certificado por la Policía Nacional y enviado a! Ministerio Público, 3 de enero de 1995.

[39] Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6 de septiembre de 1994, p. 4; Denuncia original de los peticionarios, p. 3.

[40] Véase íd.

[41] Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6 de septiembre de 1994, p. 5.

[42] El artículo 29 de la Convención Americana establece claramente que las normas contenidas en otros tratados internacionales rigen también a los Estados Partes de la Convención. El propósito de la Convención sobre la Tortura es servir de instrumento auxiliar de la Convención Americana, en el sistema interamericano para la protección de los derechos humanos, ampliando los principios establecidos en el artículo 5 de la Convención Americana. El artículo 8 de la Convención sobre la Tortura dispone expresamente que un caso de tortura puede ser sometido al foro internacional apropiado cuando se hayan agotado todos los recursos internos. La Comisión considera que sus procedimientos constituyen un foro internacional apropiado para la aplicación de la Convención sobre la Tortura. La Comisión considera, por lo tanto, que conforme al artículo 49 de la Convención Americana, puede aplicar directamente la Convención sobre la Tortura a través de los mecanismos previstos en la Convención Americana.

 

[43] Véase Documento presentado ante el Sub-Inspector de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Caatepeque, Quetzaltenango, 16 de febrero de 1994.

[44] Documento iniciando procedimiento de Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, presentado ante la Corte Segunda de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Coatepeque, Ouetzaltenango, 18 de febrero de 1994.

[45] Véase también Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6 de septiembre de 1994, p. 1.

[46] Véase. p.ej Demanda de reposición, 3 de marzo de 1994.

[47] Véase Plan Montaña, p. 1.

[48] Véase íd., p. 7.

[49] Véase Declaración testimonial de Carlos Alberto Enríquez Santizo ante el Ministerio Público en Coatepeque, Quetzaltenango, 17 de enero de 1996, p. 2.

[50] Véase Declaración de Francisco Filiberto Duarte Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, Quetzaltenango, 11 de octubre de 1995, p. 10.

[51] Véase: Código de Conducta, artículo 3, com. c.

[52] Las siguientes fueron las reclamaciones básicas de los trabajadores, en relación con violaciones de la ley:

1.         A la mayoría de los trabajadores se les pagaban 6 quetzales diarios, en lugar del salario mínimo de 10 quetzales que dispone la ley.

2.         No se pagaba el aguinaldo de fin de año establecido por la ley.

3.         No se pagaba el "bono catorce" que debe hacerse efectivo en el mes de julio de conformidad con la ley vigente.

4.         No se pagaban las vacaciones correspondientes a cada final de año.

5.         No se condecía ni pagaba a los trabajadores el goce de los días feriados.

6.         Las trabajadores no tenían acceso a los beneficios y prestaciones suministrados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

No obstante, en el pliego de peticiones que presentaron con la petición de poner en marcha un procedimiento de conflicto colectivo, los trabajadores formularon también reclamaciones adicionales. La Comisión advierte que el Ministerio de Trabajo reconoció, tras los incidentes del 24 de agosto de 1994, que a los trabajadores no se les pagaba el salario mínimo. Véase "Ministra Morfín: En hacienda San Juan el Horizonte no pagan el salario mínimo", 30 de agosto de 1994, La Hora.

[53] Véase Código del Trabajo de Guatemala, artículo 377.

[54] Véase íd., artículo 382.

[55] Véase íd., artículo 393.

[56] Véase Corte Segunda de Primera Instancia de Trabajo y Seguridad Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 12 de mayo de 1994.

[57] Véase Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 18 de febrero de 1994.

[58] Véase. D.ei. Demanda de reposición, 3 de marzo de 1994.

[59] Véase Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 18 de febrero de 1994; Código del Trabajo de Guatemala, artículo 379.

[60] Véase Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 34, 101.

[61] Véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 126 (una pauta de violaciones comprobada respalda la conclusión de que se ha producido una violación en determinado caso).

[62] Véase Declaración de amicus curiae del Fondo Internacional de Derechos Laborales Proyecto de EE.UU. y Guatemala de Educación para el Trabajo, presentado a la Comisión el 25 de septiembre de 1995.

[63] Véase Cuarto Informe, p. 91.

[64] Véase Quinto Informe del Director de MINUGUA, párrafo 179.

[65] "Acisclo: Tribunal de trabajo tiene responsabilidad en desalojo", La República, 29 de agosto de 1994.

[66] Véase Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.

[67] Véase Declaración de Francisco Filiberto Duarte Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, Quetzaltenango, 11 de octubre de 1995.

[68] Véase: Declaración de Basilio Hernández Guzmán ante el Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Penal, 10 de diciembre de 1995.

[69] Véase: Declaraciones de Guillermo Enrique Betancourt Ruiz y Oscar Hugo Leonel López ante la Oficina del Fiscal, Ministerio Publico, 9 de noviembre de 1995; declaración de Darwin de León Palencia ante la Oficina del Fiscal, Ministerio Publico, 14 de noviembre de 1995; declaraciones de Rolando Ordóñez Corado, Hugo Leonel Gómez Díaz y Dimas Antonio Hernández Gómez ante la Oficina del Fiscal, Ministerio Publico, 6 de diciembre de 1995.

[70] Véase Declaración de Carlos Alberto Enríquez Santizo ante el Ministerio Publico de Coatepeque, 17 de enero de 1996.

[71] Véase íd., p. 2.