|
B.
Sobre el fondo del asunto -Hechos comprobados y
conclusiones de derecho
1.
Derecho a la vida y derecho
al respeto de la integridad personal
a.
Uso excesivo de fuerza
35.
Del expediente de este caso surge que el 24 de agosto de 1994 no
menos de 215 agentes de la Policía Nacional, con el respaldo de por lo
menos dos helicópteros, realizaron una incursión en la finca La Exacta,
utilizando gas lacrimógeno y armas
de fuego contra los trabajadores que la habían ocupado. El empleo de esa
fuerza provocó la muerte de Efraín
Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y
Diego Orozco. También provocó peligro para todo el grupo de
trabajadores ocupantes y
sus familias, que sufrieron el ataque, y
graves lesiones para once personas: Pedro Carreto Loayes, Efraín
Guzmán Lucero, Ignacio Carreto Loayes, Daniel Pérez Guzmán, Marcelino
López, José Juárez Quinil, Hugo René Jiménez López, Luciano Lorenzo
Pérez, Felix Orozco Huinil, Pedro García Guzmán y Genaro López Rodas.
La Comisión procede a analizar si la fuerza empleada fue excesiva y
por ende violatoria de la Convención.
36.
Diversos observadores en Guatemala concluyeron inmediatamente
después de los acontecimientos que la fuerza implementada por las fuerzas
de seguridad era excesiva. Los Obispos de Quetzaltenango emitieron una
declaración, poco después de la invasión, señalando que la incursión
"se caracterizó por un uso irracional de la fuerza que rayó en la
brutalidad y salvajismo".
[13]
El Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, Dr. Jorge
Mario García La Guardia, luego de realizar una minuciosa investigación
de los hechos, llegó a una conclusión similar. Funcionarios de la
Procuraduría de Derechos Humanos visitaron la finca La Exacta y el
hospital donde se encontraban varias de las personas heridas, el mismo
día de los sucesos, con el fin de allegar pruebas. También entrevistaron
testigos y examinaron la documentación pertinente. La conclusión final
del informe del Procurador de Derechos Humanos emitido después de estas
investigaciones extensivas era que los agentes policiales habían llevado
a cabo un "uso excesivo e innecesario de la fuerza".
[14]
37.
El Gobierno ha subrayado que los agentes policiales realizaron la
incursión en la finca La Exacta llevando consigo varias órdenes de
arresto, emitidas contra 111 trabajadores. El Gobierno ha hecho mucho
énfasis en el hecho de que los trabajadores que ocupaban la finca habían
sido acusados ante los tribunales de los delitos de usurpación y
coacción. Se ha sostenido que la acción policial era necesaria para
proteger la propiedad privada de los propietarios de la finca.
38.
La Comisión no tiene por qué establecer --ni se propone hacerlo--
si los ocupantes de la finca cometieron uno o más delitos que
justificaran la emisión de órdenes de arresto.
[15]
Aun cuando se hubiera cometido un delito y estuviera en
peligro la propiedad privada, los agentes de seguridad pública tendrían
que realizar arrestos y castigar conforme a la ley y al debido proceso y
respetando los derechos humanos garantizados en la Convención. Los
agentes policiales no pueden actuar en forma ilimitadamente discrecional
al realizar sus funciones de hacer cumplir la ley.
39.
La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del
Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y
mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o
lesiones corporales.
[16]
No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la
fuerza utilizada no debe ser excesiva.
[17]
Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad
personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria.
[18]
La cuestión que se plantea a la Comisión consiste, por lo
tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca
para cumplir las órdenes de arresto hicieron uso excesivo de fuerza, que
haya dado lugar a violaciones de la Convención. La Comisión concluye que
en este caso se llevó a cabo un uso excesivo de la fuerza.
40.
Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado
referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad
pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y
proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata
de alcanzar.
[19]
El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de
las Naciones Unidas dispone expresamente que "el uso de armas de
fuego se considera una medida extrema".
[20]
41.
La posibilidad de que los trabajadores ocupantes hubieran cometido
un delito contra la propiedad, y la existencia de órdenes de arresto
contra ellos no podrían justificar, por sí mismas, el uso de fuerza
letal, incluido el uso de armas de fuego. Los delitos por los que se
emitieron órdenes de arresto ni siquiera incluyen necesariamente un
elemento de violencia.
[21]
Tampoco la denuncia de carácter penal que dio origen al
proceso judicial, según el cual se emitieron las órdenes de arresto,
aduce hechos que impliquen actos de violencia.
[22]
El uso de fuerza letal meramente para cumplir órdenes de
arresto habría sido innecesario y desproporcionado.
42.
La Comisión toma nota nuevamente del contenido de las pautas
internacionales que prevén que las armas de fuego no deben usarse contra
las personas, salvo cuando exista peligro para la vida:
Los
agentes de seguridad pública no deben usar armas de fuego contra las
personas, salvo en caso de legítima defensa propia o de terceros frente a
un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la
perpetración de un delito especialmente grave que entrañe peligro para
la vida, a fin de arrestar a una persona que suscite un peligro de ese
género y se resista a su autoridad, o para impedir su fuga.
[23]
43.
El Gobierno no ha proporcionado pruebas que indiquen que los
agentes policiales tuvieran motivos para creer que sus vidas, o las de
terceros, estuvieran en peligro. La fuerza letal que utilizaron, incluido
el uso de armas de fuego, era, por lo tanto, desproporcionada con respecto
al peligro que existía.
44.
El Gobierno ha sostenido que las personas que ocupaban la finca
estaban en poder de armas letales. El Gobierno cita como prueba el hecho
de que ciertas armas, incluidas armas de fuego y bombas, que supuestamente
se encontraban bajo el control de los ocupantes de la finca, fueron
entregadas a los tribunales el día de la incursión.
45.
La Comisión concluye que, pese a esas pruebas, del expediente no
resulta que los ocupantes poseyeran esos tipos de armas. Primero, ninguna
de las personas que, en número de más de 40, fueron arrestadas tras la
incursión, tenía en su poder armas.
46.
Segundo, varias de las personas que fueron arrestadas tras la
incursión del 24 de agosto de 1994 declararon que los ocupantes no
tenían otras armas que palos y piedras.
[24]
Uno de esos testigos oculares declaró que había visto que
agentes policiales abrían una oficina de la finca y tomaban las armas que
luego fueron entregadas a los tribunales.
[25]
Otro testigo sostuvo también que las armas habían sido
introducidas en forma encubierta por la policía.
[26]
47.
El testimonio de esos testigos referente a la ausencia de armas se
ve corroborado por observadores externos de la zona que llegaron al lugar
de los sucesos inmediatamente después de la incursión. Los Obispos de
Ouetzaltenango emitieron una declaración en que afirmaron que los
ocupantes no tenían armas.
[27]
48.
Además, el Presidente de Guatemala, Ramiro de León Carpio,
reconoció públicamente que había cometido un error en su declaración
original, tras el incidente, según la cual los ocupantes tenían en su
poder armas y explosivos.
[28]
49.
La versión de los hechos que apareció en el informe policial
original referente a los hechos del 24 de agosto de 1994 indica que los
ocupantes de la finca atacaron a las fuerzas policiales mediante armas
letales. Según esa versión, un grupo de ocupantes, formado
exclusivamente por hombres, atacó a las fuerzas policiales con armas de
grueso calibre y bombas, lo que representaría un considerable peligro
para la vida de los agentes policiales.
50.
Dado que la Comisión rechazó el argumento de que los ocupantes
poseían armas letales, tales como cañones y bombas, debe rechazar
también esta primera versión oficial de los sucesos. Esta versión de
los hechos también fue rechazada casi unánimemente por actores
gubernamentales y no gubernamentales.
[29]
También la hace improbable el hecho de que las crónicas
periodísticas de los hechos señalan que si bien aproximadamente tres
policías fueron heridos durante los hechos del 24 de agosto de 1994,
ninguno de ellos lo fue por armas de fuego o explosivos.
[30]
El Gobierno nunca intentó presentar a la Comisión, como
hecho, el relato que aparece en el informe policial.
51.
El Gobierno no ha presentado otra prueba que indique que haya
existido peligro a la vida que diera mérito a una reacción, de parte de
las fuerzas policiales, que incluyera el uso de armas de fuego y otra
fuerza letal. El Gobierno ha señalado que el Procurador de Derechos
Humanos de Guatemala recibió varias denuncias, en los primeros días de
agosto de 1994, en que se afirmaba que varios trabajadores de la finca
eran mantenidos en cautiverio por los trabajadores ocupantes. No obstante,
esas denuncias no demuestran y el Gobierno nunca ha sostenido, que las
vidas de esas personas corrieran peligro, ni que la fuerza extrema usada
por la policía se empleara para impedir daños a esas personas.
[31]
52.
La Comisión considera como la versión más creíble de los hechos
la que indica que el 24 de agosto de 1994 las fuerzas policiales llegaron
a la finca con órdenes de arresto y trataron de negociar con los
ocupantes en uno de los portones de la finca, durante aproximadamente una
o dos horas. Cuando los trabajadores ocupantes se rehusaron a abandonar la
finca, las fuerzas policiales penetraron en ella usando un tractor
Caterpillar para forzar el paso hasta la zona interior. Una vez que se
abrieron paso a la parte en que estaban concentrados la mayor parte de los
ocupantes, rodearon a estos últimos y comenzaron a atacarlos con armas de
fuego y con el apoyo aéreo de no menos de dos helicópteros. El informe
del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, el testimonio de testigos
oculares, y los informes del propio Gobierno confirman esta versión de
los hechos.
[32]
53.
Esa secuencia de hechos demuestra que los agentes de seguridad
pública que participaron en la incursión del 24 de agosto de 1994 no
comprobaron, antes de atacar a los trabajadores ocupantes, que fuera
necesario usar fuerza extrema. Según las pautas internacionales sobre el
uso excesivo de fuerza, los agentes de seguridad pública "pueden
usar la fuerza y armas de fuego sólo si otros medios resultan ineficaces
o sin posibilidad alguna de lograr el resultado perseguido".
[33]
54.
En el caso de autos, las fuerzas policiales negociaron con los
ocupantes sólo durante algunas horas antes de emprender una incursión
violenta. En ese período, los agentes policiales no podían saber si era
imposible cumplir las órdenes de arresto sin recurrir al uso de fuerza
extrema, incluido el uso de armas de fuego. Los agentes policiales
pudieron haber esperado un tiempo más para ver si las personas a las que
se referían las órdenes de arresto se entregaban o salían de la finca
de modo que pudieran ser arrestadas. Esa omisión prueba que los agentes
policiales no postergaron el uso de la fuerza hasta que resultara evidente
que otros medios de alcanzar su objetivo iban a ser ineficaces.
55.
La manera en que los agentes policiales procedieron a penetrar en
la finca y a atacar a los ocupantes prueba además que la fuerza usada no
fue proporcionada ni estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo de
cumplir las órdenes de arresto. El uso, por parte de las fuerzas de
seguridad pública, de un tractor y apoyo aéreo, así como armamento
pesado, para rodear a los ocupantes y luego abrir fuego contra ellos,
prueba que la operación se asemejó mucho más a un ataque y a un
esfuerzo encaminado al desalojo compulsivo de las familias ocupantes que
al arresto de las personas a las que se referían las órdenes de arresto.
Del expediente no surge que las autoridades judiciales hubieran autorizado
un desalojo compulsivo. Por el contrario, las órdenes que tenía la
policía cuando llevó a cabo la incursión disponían, específica y
exclusivamente, la "detención" de determinados individuos.
[34]
Como el desalojo no era un objetivo legítimo de las fuerzas
de seguridad pública, la fuerza usada para lograrlo no fue estrictamente
necesaria.
56.
La Comisión considera importante señalar también, con respecto a
su conclusión de que las fuerzas policiales emplearon fuerza excesiva,
que en el grupo de trabajadores ocupantes que fueron atacados había
niños. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las
Naciones Unidas dispone expresamente que deben realizarse esfuerzos
especiales para evitar el uso de armas de fuego contra niños.
[35]
En el caso de autos, las fuerzas policiales atacaron a los
ocupantes usando armas de fuego y otras armas sin adoptar ninguna medida
especial para no disparar contra niños.
57.
Finalmente, la Comisión señala que el expediente de este caso
contiene el plan de acción que las fuerzas policiales prepararon antes de
los hechos del 24 de agosto de 1994 (el "Plan Montaña").
[36]
La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que un
plan para una operación de seguridad pública puede no brindar
protección adecuada contra el uso de fuerza excesiva y por lo tanto puede
crear una situación en que sea probable el uso de fuerza excesiva. Por lo
tanto, el plan constituye un importante indicador acerca de si se utilizó
fuerza excesiva cuando se llevó a cabo la actividad de seguridad
pública.
[37]
La Comisión estima que esas consideraciones son igualmente
aplicables al caso de autos en el sistema interamericano.
58.
En el plan policial preparado en el caso presente se previó el uso
de fuerza extrema y no se previeron suficientes salvaguardias para
garantizar la proporcionalidad y la necesidad de la fuerza utilizada.
Ulteriormente se aplicó el Plan Montaña, con el consiguiente uso de
fuerza excesiva.
59.
En el plan se prevé el "desalojo" de los
"invasores". Se comienza por explicar que los ocupantes
provocarían una confrontación con las fuerzas de seguridad pública
estatales. A continuación, el plan denomina "fuerzas enemigas"
a los trabajadores que se organizaron en la finca. El plan menciona
también a "líderes políticos desestabilizadores" y
"grupos subversivos" corno otras posibles "fuerzas
enemigas" que podrían presentarse para apoyar a los ocupantes.
60.
En el plan se plantea luego una lista de "suposiciones".
Entre ellas figura la de que los ocupantes poseyeran armas, que arrojaran
bombas al advertir la presencia policial, y que colocaran minas terrestres
en la zona ocupada.
61.
El texto extremadamente fuerte usado en el plan, y las suposiciones
establecidas, preveían un escenario que requeriría de las fuerzas
policiales actuar con fuerza extrema. No obstante, ni en el plan ni en
ningún otro documento de autos se indica que alguna investigación
policial u otra información referente a la situación imperando en la
finca La Exacta respaldara los supuestos elaborados por las fuerzas
policiales. Por lo tanto, el plan incitaba al uso de fuerza innecesaria y
desproporcionada.
62.
En su contestación del 16 de febrero de 1996, en el caso que tiene
ante sí la Comisión, el Gobierno reconoció que el fundamento de las
suposiciones del plan consistía en la experiencia que la Policía había
adquirido al realizar desalojos en otras fincas en circunstancias
similares. No obstante, las fuerzas policiales no pueden actuar sobre la
base de información general para establecer un plan que requiera el uso
de fuerza extrema en un caso individual. El análisis realizado por las
fuerzas de seguridad pública sobre la necesidad de la fuerza y el tipo de
fuerza que deba usarse debe vincularse estrechamente con hechos concretos,
para garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y
necesidad en el caso de que se trata.
63.
Asimismo, la Comisión señala nuevamente que del expediente no
surge que un desalojo compulsivo fuera un objetivo de seguridad pública
legítimo en este caso. Por lo tanto, un plan basado en experiencias
anteriores de desalojos compulsivos conduciría necesariamente a un tipo y
nivel de fuerza más extremo que el necesario en este caso, que se
refería únicamente al cumplimiento de órdenes de arresto.
64.
El nivel de fuerza previsto conforme al plan era excesivo. El plan
preveía el uso de agentes de varias unidades policiales diferentes,
incluidas las Fuerzas de Reacción Inmediata y el Quinto Cuerpo de
Policía (la policía antimotines). Se asignaron a la operación más de
200 agentes policiales. La cifra debe compararse con las 111 órdenes de
arresto que debían cumplirse, teniendo en cuenta el hecho de que del
expediente no surge que todas esas 111 personas fueran a encontrarse en la
finca. Los agentes policiales debieron ser transportados en seis autobuses
y cuatro camiones. En el plan se preveía también el uso de un
helicóptero y un tractor. Los agentes policiales debían llevar batón
larga, gas lacrimógeno, pistolas y fusiles. La Comisión considera que
ese nivel de fuerza era desproporcionado e innecesario para llevar a cabo
el objetivo de ejecutar las órdenes de arresto pendientes.
65.
La Comisión concluye que en el plan no se establecieron en modo
alguno adecuadas garantías para evitar el uso excesivo de la fuerza. En
un plan de 16 páginas referente a una operación con armas pesadas sólo
se incluye una breve mención, en la página 14, a la necesidad de limitar
la fuerza que iba a aplicarse. En la Instrucción Nº 11 se dispone que
"[q]ueda terminantemente prohibido el uso de las armas de fuego salvo
en caso de legítima defensa". Aunque en el plan se reconoce que
podían estar presentes niños cuando se llevara a cabo la incursión, no
se prevé su protección para el caso de que fuera necesario usar la
fuerza. La Comisión considera que el tipo de fuerza que había de
emplearse, conjuntamente con la omisión de indicar suficientemente a las
fuerzas policiales que debían limitar la fuerza que tuvieran que aplicar,
hizo casi inevitable que se produjera el uso de fuerza excesiva.
66.
El Gobierno suministró a la Comisión una copia del Plan Montaña
que difiere del plan analizado por la Comisión.
[38]
Esta segunda versión del plan, enviada al Ministerio Público
por la Policía Nacional el 5 de enero de 1995, no utiliza el mismo
lenguaje del plan examinado por la Comisión. Por ejemplo, esta versión
dice "posibles opositores" en lugar de "fuerzas
enemigas" y no menciona en esta categoría a los líderes sindicales
y grupos subversivos. Tampoco hace mención de un desalojo y pone mayor
énfasis en el control por los oficiales de la policía del uso de las
armas.
67.
Sin embargo, el documento que contiene el Plan Montaña original
analizado por la Comisión, que se halla en el expediente, indica
claramente que este plan fue en efecto enviado a las unidades de policía
involucradas en la incursión y que éstas lo recibieron antes de que la
operación tuviera lugar. Por consiguiente, la copia del Plan Montaña
suministrada por el Gobierno no lleva a esta Comisión a concluir que la
segunda versión, más aceptable, fuera distribuida y ejecutada. Por el
contrario, la Comisión debe concluir que los agentes del Gobierno
reconocieron la naturaleza comprometedora del plan original y por ello
suministraron una versión modificada del mismo para uso en la
investigación penal del caso.
68.
La Comisión concluye, basándose en este análisis, que las
fuerzas de policía guatemaltecas utilizaron fuerza excesiva el 24 de
agosto de 1994, y por tanto privaron arbitrariamente del derecho a la vida
a Efraín Recinos Gómez, Basilio Guzmán Juárez y Diego Orozco, violando
así el artículo 4(1) de la Convención. Los agentes del Gobierno
responsables del uso excesivo de fuerza también violaron el artículo
5(1), que protege el derecho a la integridad física, psíquica y moral,
en cuanto al grupo de personas ocupantes que fueron atacadas y, en
particular, a las once personas que fueron gravemente lesionadas.
b.
Tortura de Diego Orozco García
69.
Los antecedentes que tiene ante sí la Comisión revelan que Diego
Orozco García recibió una herida de bala en el vientre durante la
incursión policial a la finca La Exacta, y que esa herida fue al menos en
parte la causa de su muerte.
[39]
No obstante, el expediente muestra también que Diego Orozco
García fue sacado vivo de la finca en un helicóptero usado en la
operación policial, y que su cadáver apareció días más tarde, a unos
60 kilómetros de la finca.
[40]
El informe forense que se preparó comprobó que el Sr. Orozco
falleció a causa de una herida de bala y amplias contusiones y
laceraciones en la cara, tórax y parte superior del cuerpo. El informe
indica también que el cadáver presentaba signos de haber sido atado de
manos y tórax y haber sido arrastrado sobre una superficie sólida.
[41]
70.
La Comisión concluye que además de haber sido objeto de fuerza
excesiva usada por las fuerzas policiales, el Sr. Orozco fue torturado
antes de su muerte. El informe forense establece que le ataron las manos y
el tórax. Debe haber sufrido ese tratamiento cuando aun estaba vivo y
sufriendo por la herida de bala que tenía en el vientre. Cuando fue
sacado de la finca la Exacta, el Sr. Orozco ya tenía la herida de bala y
no habría razón para atarlo después de su muerte. El informe forense
establece también que el Sr. Orozco sufrió otro tratamiento violento que
le provocó contusiones y laceraciones. La Comisión concluye que los
actos perpetrados contra el Sr. Orozco constituyen tortura, en violación
directa del artículo 5(2) de la Convención, que prohibe expresamente el
uso de tortura.
71.
La tortura llevada a cabo contra el Sr. Orozco constituye también
violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura ("Convención sobre la Tortura"), ratificada por el
Gobierno de Guatemala el 29 de enero de 1987.
[42]
El artículo 2 de la Convención sobre la Tortura define la
tortura del modo siguiente:
El
tratamiento sufrido por Diego Orozco a manos de los agentes del Gobierno,
tal como surge de la descripción del tipo de daños corporales sufridos
que aparece en el informe forense, encaja en esta definición de tortura.
2.
Derecho a la libertad de asociación
72.
La Comisión pasa a examinar la aseveración de que los agentes del
Gobierno que cometieron la incursión del 24 de agosto de 1994 incurrieron
también en violación del artículo 16 de la Convención, que protege el
derecho a la libertad de asociación. El artículo 16(1) prevé que
"[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines... laborales... o de cualquiera otra índole".
73.
En febrero de 1994, los trabajadores de la finca La Exacta se
organizaron en una entidad sindical con la asistencia de UNSITRAGUA.
[43]
El 18 de febrero de 1994 los trabajadores de la finca La
Exacta presentaron ante los tribunales laborales de Guatemala una
petición encaminada a iniciar un procedimiento referente a un conflicto
colectivo de carácter económico social basado en una disputa con los
propietarios de la finca La Exacta.
[44]
La petición incluía un pliego de peticiones de los
trabajadores contra los propietarios y administradores de la finca.
74.
En los primeros días de marzo de 1994, los propietarios y
administradores de la finca La Exacta comenzaron a despedir trabajadores
que habrían participado en la petición encaminada a incoar el proceso
referente al conflicto colectivo. Según información no controvertida
presentada por los peticionarios, en la primera semana de marzo fueron
despedidos más de 60 trabajadores.
[45]
Los trabajadores presentaron inmediatamente incidentes de
reinstalación ante el Juzgado Segundo de Trabajo.
[46]
Los propietarios de la finca siguieron rehusándose a reponer
a los trabajadores o a discutir sus reclamaciones, y los tribunales
tampoco reaccionaron. Los trabajadores, posteriormente, ocuparon la finca
La Exacta a partir del 17 de julio de 1994.
75.
Estos antecedentes de la incursión del 24 de agosto de 1994 y la
manera en que se planificó y realizó la incursión demuestran que la
finalidad de la misma era eliminar el movimiento sindical y sus
manifestaciones en la finca La Exacta. Como se analizó en la sección
anterior, la incursión se realizó con un grado de fuerza excesivo a los
solos efectos de cumplir la obligación policial legítima de cumplir
órdenes de arresto. Además, como ya se señaló, en el plan policial
para la realización de la incursión se Ilamaba "fuerzas
enemigas" a los "grupos de campesinos organizados" y a los
"líderes sindicalistas".
[47]
76.
La Comisión advierte también que los propietarios de la finca, e
inclusive los de otras fincas vecinas, colaboraron con la policía para
Ilevar a cabo la operación del 24 de agosto de 1994. El plan de la
operación establece que "Ios interesados" proporcionarían el
apoyo logístico para la operación, incluido apoyo aéreo, autobuses y
camiones, así como alimentos para los agentes policiales participantes.
[48]
El testimonio del piloto de helicóptero Carlos Alberto
Enríquez Santizo señala que llevó en su helicóptero a Alvaro Blanco,
uno de los propietarios de la empresa y finca conocida como La Exacta,
durante la incursión.
[49]
Según información no controvertida aportada por los
peticionarios, agentes de seguridad privados de la finca La Exacta
vestían uniformes policiales y participaban en la incursión. El
testimonio del agente de la Policía Nacional que preparó el plan de la
operación indica que el propietario de una finca vecina proporcionó otro
helicóptero para que se usara en la incursión.
[50]
77.
A la fecha de la incursión, los propietarios y administradores de
la finca La Exacta ya habían mostrado su interés en impedir y sancionar
la actividad del movimiento sindical. Como se señaló, ante la formación
de la organización sindical en la finca y la presentación de una
petición de conflicto colectivo, la finca La Exacta reaccionó terminando
contratos. Además, los propietarios y administradores se rehusaron a
aceptar la iniciación del procedimiento referente a un conflicto
colectivo y a Ilevar a cabo cualquier negociación con los trabajadores
organizados de la finca.
78.
El interés de los propietarios de la finca en suprimir el
movimiento sindical surge también de las pruebas halladas tras la
incursión del 24 de agosto de 1994. Tras la incursión, airados
trabajadores de las fincas vecinas acudieron a la finca La Exacta y
desarmaron y mantuvieron retenidos a agentes de seguridad privados que
trabajaban para los propietarios de la finca La Exacta. Hugo René Murga
Izguirre, Coronel retirado del Ejercito que comandaba el equipo de
seguridad privada, fue registrado mientras se le mantenía retenido.
Según información no controvertida aportada por los peticionarios, en su
persona se encontró un documento que contenía los nombres de
representantes de UNSITRAGUA, la organización sindical que había
asesorado a los trabajadores de la finca La Exacta. El documento contenía
los nombres de Luis Mérida y Guillermo Monzón y los números de las
matrículas de sus automóviles. Puede suponerse que el agente de
seguridad privada poseía ese documento, porque se le había pedido que
controlara a las personas indicadas por medios violentos.
79.
La Comisión considera que el análisis del plan y de la operación
policial del 24 de agosto de 1994, conjuntamente con la colaboración de
los propietarios de la finca La Exacta y de otros propietarios de la zona,
revela que las fuerzas policiales no actuaron con objetividad como agentes
de seguridad pública el 24 de agosto de 1994, sino que actuaron de modo
de alcanzar el objetivo de los propietarios de la finca de tomar
represalias contra la expresión del movimiento de trabajadores rurales
que surgió en la finca La Exacta, y suprimirla.
80.
AI coaligarse en una asociación sindical para realizar actividades
sindicales, los trabajadores habían emprendido una actividad protegida
por el artículo 16 de la Convención. Los agentes gubernamentales, que
trabajaban con los propietarios de la finca, castigaron con la más severa
sanción posible la decisión de los trabajadores de la finca La Exacta de
crear una organización sindical, matando a tres hombres, lesionando
gravemente a otros once y poniendo en peligro la vida y la seguridad de
todo un grupo de personas. La represalia tomada contra las actividades
sindicales y la supresión del movimiento sindical constituyen una
violación del artículo 16.
3.
Derechos del niño
81.
El artículo 19 de la Convención estipula que "[t]odo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren". En la incursión del 24 de agosto de 1994, los agentes de
policía guatemaltecos utilizaron fuerza excesiva contra un grupo de
personas que incluía menores. Como se observó anteriormente, las fuerzas
de seguridad de Guatemala reconocieron en el plan preparado antes del 24
de agosto de 1994 que habría menores presentes durante la incursión en
la finca La Exacta. Puesto que los menores son particularmente
vulnerables, las normas internacionales y el artículo 19 de la
Convención requieren que se tomen medidas especiales para evitar que sean
víctimas de la violencia.
[51]
Con todo, en este caso el plan de las fuerzas de seguridad
para la incursión no contempló medida alguna de protección para los
niños que estarían presentes. Por tanto, el Gobierno violó el artículo
19 de la Convención.
4.
Derecho al debido proceso y a la protección judicial
82.
La Comisión pasa ahora a tratar la cuestión de si el Gobierno de
Guatemala violó en este caso los artículos 8 y 25 de la Convención. Los
artículos 8 y 25 de la Convención reconocen el derecho de las personas
de obtener acceso a un recurso, el derecho de entablar procedimientos
judiciales y ser oídas en ellos y el derecho a un pronunciamiento de la
autoridad judicial competente. El artículo 25(1) de la Convención
establece que:
Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución, la ley o la presente Convención...
El
artículo 8(1) de la Convención prevé que toda persona tiene derecho a
ser oída "con las debidas garantías" por un tribunal
competente e independiente "dentro de un plazo razonable" para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 25(2) establece que los
gobiernos deben garantizar que los derechos de toda persona que entable un
recurso legal serán determinados por la autoridad competente.
83.
En el caso presente, la Comisión debe ocuparse de la aplicación
de los artículos 8 y 25 en dos aspectos. La Comisión considera la
aplicación de ambos artículos en cuanto a las reclamaciones laborales
planteadas por los trabajadores de la finca La Exacta y en cuanto a la
demanda de justicia en relación con los hechos de violencia del 24 de
agosto de 1994.
a.
Denegación de justicia en relación con las reclamaciones
laborales de los trabajadores de la finca La Exacta
84.
La Comisión concluye que el Gobierno de Guatemala violó los
artículos 8 y 25 de la Convención en relación con las reclamaciones
laborales presentadas por los trabajadores de la finca La Exacta ante los
tribunales guatemaltecos. Esas violaciones se refieren tanto a las
reclamaciones planteadas en la petición inicial de los trabajadores ante
los tribunales guatemaltecos, que pone en marcha un proceso referente a un
conflicto colectivo, como a las reclamaciones relativas al despido de
trabajadores tras la presentación de la petición referente al conflicto
colectivo.
85.
Como se señaló, los trabajadores organizados de la finca La
Exacta presentaron una petición encaminada a iniciar un procedimiento
referente a un conflicto colectivo el 18 de febrero de 1994, para plantear
sus reclamaciones referentes a sus condiciones de trabajo ante los
tribunales guatemaltecos.
[52]
Conforme al Código del Trabajo de Guatemala, puede
presentarse esa petición cuando en el lugar de trabajo se plantea un
conflicto que pueda dar lugar a una huelga.
[53]
En el Código de Trabajo guatemalteco, una vez que se ha
presentado una petición de ese tipo, el juez competente en el caso debe
convocar a un tribunal de conciliación dentro del término de 12 horas.
[54]
El procedimiento de conciliación consiguiente no puede durar
más de 15 días.
[55]
Si no se llega a un acuerdo, los trabajadores pueden solicitar
a los tribunales permiso para iniciar una huelga.
86.
En el caso de que se trata, los tribunales nunca se pronunciaron
frente a la petición presentada por los trabajadores organizados de la
finca La Exacta. Tras admitir inicialmente el caso para darle trámite, el
Juzgado Segundo de Trabajo no tomó medida alguna para llevarlo adelante
hasta varios meses después. El 12 de mayo de 1994, el Juzgado Segundo de
Trabajo notificó a los trabajadores que el caso había sido transferido
al Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Ciudad de Guatemala.
[56]
Aunque cuando los trabajadores ocuparon la finca La Exacta
habían pasado varios meses desde la presentación de la petición, no se
había tomado medida adicional alguna en el caso. Actualmente,
transcurridos más de dos años, los tribunales del trabajo guatemaltecos
aún no han tramitado las reclamaciones expuestas por los trabajadores en
su demanda del 18 de febrero de 1994, no habiendo Ilevado a cabo el
procedimiento referente a un conflicto colectivo previsto por la ley.
87.
En consecuencia, a los trabajadores organizados que procuraron
obtener acceso a los tribunales para la determinación de sus derechos y
obligaciones laborales frente a los propietarios y administradores de la
finca La Exacta se les denegó la posibilidad de ser oídos dentro de un
plazo razonable, en violación del artículo 8 de la Convención. Los
tribunales laborales guatemaltecos no establecieron un foro en que
pudieran oírse, para su resolución, las reclamaciones de los
trabajadores a través de mutua colaboración con los propietarios y
administradores de la finca o a través de una huelga legal. La
oportunidad de ser oídos no fue proporcionada a los trabajadores dentro
de los plazos previstos en la legislación guatemalteca ni dentro de
ningún otro plazo razonable.
88.
Los tribunales tampoco concedieron una audiencia ni resolvieron el
caso referente al despido, a principios de marzo de 1994, de trabajadores
que habían formado la asociación laboral en la finca La Exacta y que
habían participado en la presentación de la petición de iniciar un
proceso referente a un conflicto colectivo. Los actos de los propietarios
de la finca La Exacta violaron la decisión del Juzgado Segundo de Trabajo
emitida cuando se admitió oficialmente la petición.
[57]
En esa decisión, y con arreglo a la ley guatemalteca, el
Juzgado prohibía a cada una de las partes llevar a cabo represalias
contra la otra. La decisión ordenaba específicamente que toda rescisión
de contrato debía ser autorizada por el juzgado. Como se señaló, los
trabajadores despedidos presentaron inmediatamente incidentes de
reinstalación ante el Juzgado Segundo de Trabajo.
[58]
89.
Pese al hecho de que los propietarios de la finca La Exacta no
habían cumplido las órdenes del propio tribunal, el Juzgado Segundo de
Trabajo no adoptó medidas adecuadas con respecto a las reclamaciones de
los trabajadores. Más de dos años después de la presentación de los
incidentes de reinstalación, los tribunales laborales de Guatemala no han
conseguido la reinstalación de los trabajadores. Según la legislación
guatemalteca y las órdenes del Juzgado Segundo de Trabajo, los
propietarios de la finca La Exacta estaban obligados a reparar
inmediatamente todo perjuicio que hubieran causado como resultado de una
represalia adoptada contra quienes hubieran participado en el conflicto
laboral.
[59]
90.
En consecuencia, la Comisión concluye que a los trabajadores que
fueron despedidos no se les dio la oportunidad de ser oídos, ni se les
brindó acceso a un recurso rápido y eficaz frente a violaciones de la
ley que afectaron desfavorablemente su derecho al trabajo y a la libertad
de asociación, derechos reconocidos en la Constitución guatemalteca y en
la Convención Americana.
[60]
Esta denegación de acceso a la justicia constituye una
violación de los artículos 8 y 25(1) de la Convención.
91.
La conclusión de la Comisión, con respecto a la falta de
protección judicial en cuanto a las reclamaciones laborales de los
trabajadores de la finca La Exacta, está respaldada por el hecho de que
en Guatemala existe una pauta bajo la cual los tribunales laborales
tienden a ser omisos en el cumplimiento de sus cometidos.
[61]
La información presentada a la Comisión en un escrito de amicus
curiae indica que el Juzgado Sexto de Trabajo, al que se
transfirió competencia respecto al procedimiento referente al conflicto
colectivo en este caso, sólo resolvió un caso entre marzo de 1994 y
marzo de 1995, que es el período más pertinente para este caso.
[62]
La Comisión ha señalado anteriormente que las cortes
laborales de Guatemala no están en condiciones de brindar protección
judicial en cuestiones laborales.
[63]
MINUGUA ha confirmado también que los tribunales
guatemaltecos no atienden oportuna ni eficazmente las cuestiones laborales
y de libertad de asociación.
[64]
92.
Las autoridades guatemaltecas han admitido también que este caso
se inscribe en una tendencia general a la falta de protección por parte
de los tribunales guatemaltecos en lo que se refiere a cuestiones
laborales. El Fiscal General de Guatemala, Acisclo Valladares Molina
declaró, poco después del incidente del 24 de agosto de 1994, que el
caso formaba parte de un conjunto de casos que "debieran ser
solventados judicialmente en corto tiempo, [pero que] se atrasan
indefinidamente en los Tribunales de Trabajo".
[65]
b.
Denegación de justicia en relación con las violaciones cometidas
el 24 de agosto de 1994
93.
La Comisión concluye, además, que las disposiciones de los
artículos 8 y 25 de la Convención fueron violadas en cuanto a los
intentos de lograr justicia frente a las violaciones de derechos cometidas
el 24 de agosto de 1994. Como se señaló en el análisis de la Comisión
sobre la admisibilidad del caso, observadores internacionales han indicado
que el trámite del caso ha sido injustificadamente lento e inadecuado.
Más de dos años después de los hechos del 24 de agosto de 1994, no se
ha formulado en este caso ningún cargo contra ningún sospechoso, y el
caso sigue en la etapa preparatoria. La conclusión de la Comisión de que
los peticionarios están excusados del cumplimiento del requisito del
agotamiento de los recursos internos, sobre la base de esos y otros
factores, implica asimismo la conclusión de que han ocurrido violaciones
de los artículos 8 y 25.
[66]
94.
La Comisión señala asimismo que la investigación que se ha
llevado a cabo en el caso ha sido inadecuada, lo que muestra claramente la
falta de acceso a un recurso judicial efectivo. Además, como se señaló
también en la sección sobre admisibilidad, diversas autoridades del
Gobierno guatemalteco han expresado que no estaban dispuestas a investigar
plenamente el incidente y procesar a los responsables.
95.
El tribunal competente en el caso, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Coatepeque, y la fiscalía, han incurrido en una demora
injustificada en interrogar a testigos claves y han omitido llevar a cabo
entrevistas completas y efectivas con dichos testigos. Los agentes
policiales llamados como testigos no siempre han comparecido al ser
llamados a colaborar en la investigación.
96.
En el Plan Montaña se detallan los nombres de determinados agentes
policiales responsables de la operación del 24 de agosto de 1994. No
obstante, recién transcurrido más de un año del incidente, los
tribunales y la fiscalía recibieron la declaración del primero de ellos.
97.
El 11 de octubre de 1995, 14 meses después de la incursión
policial a la finca La Exacta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Coatepeque tomó declaración al primer agente policial. Francisco
Filiberto Duarte Gómez, el agente responsable de la preparación del plan
de operaciones, declaró ante el tribunal ese día.
[67]
Originalmente, el tribunal encontró fundamento suficiente
para hacer detener al Sr. Duarte sobre la base de su declaración, pero en
diciembre de 1995 lo puso en libertad.
98.
Según información no controvertida aportada por los
peticionarios, el agente policial mencionado en el Plan Montaña como
responsable de la operación del 24 de agosto de 1994 recién fue citado a
declarar el 11 de noviembre de 1995. Este agente, Reyes Gumercindo López
Martínez, se rehusó a comparecer ante la primera citación. Recién
declaró en enero de 1996.
99.
El Gobierno, en su informe del 23 de enero de 1996, informó a la
Comisión que el 11 de noviembre de 1995 el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Coatepeque había ordenado que se tomara declaración a
Basilio Hernández Guzmán. El Sr. Hernández es un comisionado de
policía que fue nombrado como sospechoso en el caso. Sin embargo, recién
declaró en diciembre de 1995.
[68]
Cuando finalmente se tomó su declaración, este testigo
ofreció una coartada indicando que no había estado presente durante los
sucesos violentos del 24 de agosto de 1994. El juez que tomó la
declaración no formuló pregunta alguna al testigo sobre la coartada ni
sobre ningún otro punto.
100.
En su informe del 23 de enero de 1996 el Gobierno observa también
que el Ministerio Público oyó el testimonio de varios otros testigos
importantes en noviembre y diciembre de 1995, más de dos años después
de los sucesos materia de este caso. El Gobierno suministró el testimonio
de cada uno de los testigos mencionados en su informe. Todos estos
testigos declararon que no habían estado presentes en el lugar donde
ocurrieron los hechos, bien sea porque ya habían abandonado del todo la
zona de la finca la Exacta o porque solamente prestaban un servicio de
apoyo y por lo tanto no se encontraban cerca del conflicto mismo. La
fiscalía no interrogó a ninguno de estos testigos después de rendir sus
testimonios. La fiscalía, por tanto, no obtuvo la respuesta de los
testigos a interrogantes cruciales referentes a la coartada de cada uno de
los testigos y a la información que podrían tener sobre la identidad de
otras personas que participaron en los actos violentos que tuvieron lugar
el 24 de agosto de 1994.
[69]
101.
El piloto del helicóptero que fue contratado por los propietarios
de la finca La Exacta para participar en los hechos del 24 de agosto de
1994 recién fue interrogado en enero de 1996.
[70]
Debió haberse dado especial prioridad a esta entrevista, no
sólo debido a que el helicóptero había participado en la incursión,
sino también porque Diego Orozco fue sacado en uno de los helicópteros
que estaban presentes el 24 de agosto de 1994 y se ha sostenido que luego
fue arrojado del helicóptero.
102.
La injustificada demora en la labor de reunir pruebas y recibir las
declaraciones de esos importantes testigos forzosamente obstaculizó el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de justicia en la
investigación interna referente a los hechos del 24 de agosto de 1994.
Con el transcurso del tiempo las pruebas testimoniales se hacen menos
confiables y resulta más arduo encontrar otras pruebas. El hecho de que
no se llevaron a cabo entrevistas efectivas con los testigos aun a esta
fecha ya tan avanzada, ha exacerbado este problema.
103.
El tribunal y la fiscalía han faltado por completo a su
obligación de recibir las declaraciones de otros testigos claves y de
realizar el seguimiento de la información obtenida de los testigos que
declararon. Por ejemplo, no consta en el expediente que se haya tomado
declaración a los tres agentes policiales nombrados como ayudantes de
Reyes Gumercindo López Martínez en la operación del 24 de agosto de
1994.
104.
El piloto al que se tomó declaración en enero de 1996 manifestó
que uno de los propietarios de la finca La Exacta, Alvaro Blanco, viajó
en el helicóptero el día de los hechos.
[71]
No obstante, el Sr. Blanco jamás prestó declaración, aunque
debe poseer información importante sobre aspectos claves, como la
secuencia de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994, la
responsabilidad por los mismos y los objetivos e intenciones de las
fuerzas policiales en el día en cuestión. También debería ser
interrogado sobre la suerte corrida por Diego Orozco, ya que estuvo
presente en uno de los helicópteros que estaban en la escena de los
hechos.
105.
El agente policial que preparó el plan de operaciones, Francisco
Filiberto Duarte Gómez, proporcionó el nombre del propietario de una
finca próxima a la finca La Exacta, que suministró otro helicóptero
para que se usara el 24 de agosto de 1994. No hay indicios de que esa
persona haya prestado declaración, pese a la importante información que
puede proporcionar sobre los responsables de la incursión y posiblemente
sobre la suerte corrida por Diego Orozco.
106.
Por ultimo, la Comisión concluye que funcionarios y/o entidades
del Gobierno buscaron positivamente obstruir la investigación de los
sucesos del 24 de agosto de 1994. Como ya se observó, la preparación de
una versión modificada del "Plan Montaña" para entregar al
Ministerio Público puede entenderse sólo como un intento de ocultar
pruebas perjudiciales y, por tanto, de obstaculizar la investigación
efectiva del caso.
107.
Los participantes del Gobierno encargados de llevar a cabo las
investigaciones penales y los procedimientos judiciales necesarios para
revelar la verdad y castigar a los responsables en este caso han omitido
cumplir sus obligaciones en forma oportuna, lo que ha impedido la
realización de la justicia. Otros participantes del Gobierno, las fuerzas
policiales y los agentes policiales individuales que participaron en los
hechos del 24 de agosto de 1994 han obstaculizado la investigación o han
colaborado tardíamente. Por lo tanto, en este caso se ha demorado y
bloqueado el acceso a la justicia de las víctimas de los incidentes del
24 de agosto de 1994 y sus familias.
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[13]
Declaración de la Diócesis de Los Altos- Quetzaltenango, 29 de agosto
de 1994. El texto de las partes pertinentes de dicha declaración se
transcribe a continuación: A
las once horas, sin provocación alguna o motivo aparente, por parte de
los trabajadores, Ilegaron al casco de la hacienda los agentes del
antimotines, destruyendo la puerta con un tractor caterpillar, de oruga,
empezaron a disparar en contra de los trabajadores y lanzaron bombas
lacrimógenas. … Durante
el operativo resultaron algunos agentes golpeados y se observó
sobrevolar a muy baja altura tres helicópteros, que orientaban a los
agentes de la policía e incitándoles a "rematar" a los
trabajadores. Personas que testifican el hecho expresan que éste se
caracterizó por un uso irracional de la fuerza que rayó en la
brutalidad y salvajismo. … Por
lo anterior EXIGIMOS: 1.
A los organismos de estado, y funcionarios públicos, que en sus
intervenciones públicas hagan uso de informaciones veraces, no
manipuladas, ni parcializadas; 2.
Que se deduzcan las responsabilidades de ley, por el exceso de
violencia y abuso de autoridad al grupo de agentes del pelotón de
antimotines y se inicie por parte del Ministerio Publico, la
investigación correspondiente por el delito de Asesinato; 3.
AI Ministerio de Trabajo, para que a través de la Inspección
General, investigue el incumplimiento de la parte patronal, el pago del
salario mínimo de los trabajadores de la Hacienda San Juan El Horizonte
y demás prestaciones de ley aplicando drásticamente las sanciones que
correspondan. 4.
A los patronos el respeto a la libre organización de los
trabajadores del campo y el cumplimiento de las obligaciones laborales.
[14]
Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6 de septiembre
de 1994, p. 4.
[15]
La Comisión tampoco tiene por qué analizar las afirmaciones de los
peticionarios que insisten en que la ocupación, aunque fuera ilegal,
estaba justificada por el hecho de que ni los propietarios de la finca
ni los tribunales de Guatemala respondieron en forma oportuna a sus
problemas laborales. La Comisión quiere anotar expresamente que el
análisis que hace en este Informe no debe interpretarse, de ninguna
manera, como aprobación de la ocupación de fincas. La Comisión sí
analizara la reacción de los tribunales de Guatemala frente a las
reclamaciones laborales de los trabajadores de la finca en su análisis
referente a los artículos 8 y 25 de la Convención.
[16]
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira
Alegría y otros, Sentencia del 19 de julio de 1995, párrafo 61; Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 54,
74. A diferencia de la Convención Europea de Derechos Humanos, la
Convención Americana no permite expresamente el uso de fuerza
necesaria, inclusive la que da lugar a muertes, para controlar el delito
y la violencia. Véase Convención Europea de Derechos Humanos,
artículo 2. No obstante, la jurisprudencia de la Convención Americana
parece establecer un marco similar al que aparece en la Convención
Europea. Los agentes del Estado deben respetar la vida y la integridad
personal de las personas y no pueden privar a nadie arbitrariamente de
la vida. No obstante, pueden Ilevar a cabo actos de fuerza, aun aquellos
que priven de la vida a lesión en la integridad corporal, para alcanzar
objetivos legítimos, en la medida en que la fuerza usada no sea
excesiva.
[17]
Véase Neira Alegria y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995,
párrafos 74- 75.
[18]
Véase. D.ej., Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Chile, OAS/Ser.L/V/11.66, doc. 17, 27 de septiembre de 1985,
p. 67-68 (la Comisión califica como extrajudiciales las muertes por
ejecución causadas por el uso desproporcionado de la fuerza por parte
de agentes oficiales para sofocar motines).
[19]
Véase Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución
34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3 [en lo sucesivo
"Código de Conducta"]; Principios Básicos sobre el Uso de la
Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales de Seguridad Pública,
adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana,
Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, artículos 4-5 [en lo
sucesivo "Principios Básicos"].
[20]
Código de Conducta, artículo 3.
[21]
Código Penal de Guatemala, artículos 214, 256.
[22]
Véase: Demanda presentada ante la oficina del Fiscal General y
el Ministerio Público por José Alvaro Blanco Aguirre, 19 de julio de
1994.
[23]
Principios Básicos, artículo 9.
[24]
Véase Declaración de Enrique Guzmán Monzón, 25 de agosto de
1994, p. 3; Declaración de Ricardo Guzmán Juárez, 25 de agosto de
1994, p. 4; Declaración de Demetrio Trinidad Delfino González
Sánchez, 25 de agosto de 1994, p. 4; Declaración de Juan Guzmán
Huinil, 25 de agosto de 1994, p. 2.
[25]
Véase Declaración de Enrique Guzmán Monzón, p. 3.
[26]
Véase Declaración de Juan Guzmán Huinil, p.2.
[27]
Véase Declaración de la Diócesis de Los Altos-Ouetzaltenango,
29 de agosto de 1994.
[28]
Véase "Presidente reconoce errores en sus declaraciones
sobre caso El Ceibal", Siglo Veintiuno, 31 de agosto de 1994.
[29]
Véase "Presidente reconoce errores en sus declaraciones
sobre caso El Ceibal", Siglo Veintiuno, 31 de agosto de 1994;
"Gobierno acepta error en informe sobre desalojo", Prensa
Libre, 31 de agosto de 1994; Declaración de los Obispos de
Quetzaltenango.
[30]
Véase "La Exacta: ODHA podría promover proceso contra
policías que actuaron en desalojo", Siglo Veintiuno, 30 de agosto
de 1994.
[31]
Véase: Denuncia presentada ante la oficina del Procurador de
Derechos Humanos por José Alvaro Andrés Blanco Aguirre, 1º de agosto
de 1994; Denuncia presentada ante la oficina del Procurador de Derechos
Humanos por David Alexander Abbott Haim y José Arturo Morales (abogados
de José Alvaro Andrés Blanco Aguirre) en nombre de Marco Tulio
Aguilar, Pedro Soc, Arnulfo Velásquez, Marco Tulio Monge, Abraham
Vásquez, Rafael Huinac y Agustín Zamora, 9 de agosto de 1994.
[32]
Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6
de septiembre de 1994, p. 3-4; Declaración de Enrique Guzmán Monzón,
25 de agosto de 1994, p. 2; Declaración de Demetrio Trinidad Delfino
González Sánchez, 25 de agosto de 1994, p. 3; Informe del Gobierno del
16 de febrero de 1996, p. 5; Respuesta del Gobierno del 28 de septiembre
de 1996, p. 6.
[33]
Principios Básicos, p. 4.
[34]
Véase Orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Instrucción Penal de Coatepeque, 1º de agosto de
1994; Orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Instrucción Penal de Coatepeque, 16 de agosto de 1994. Las
órdenes de aprehensión específicamente establecieron que las
autoridades responsables de ejecutar las mismas se encontraban obligadas
a garantizar que no se utilizara fuerza innecesaria.
[35]
Véase Código de Conducta, artículo 3, com. c.
[36]
Véase Plan de Operaciones Nº 121-94 "Montaña",
preparado por la Policía Nacional, 18 de agosto de 1994 [en lo sucesivo
"Plan Montaña"].
[37]
Véase Corte Europea de Derechos Humanos, McCann y otros versus
Reino Unido, Sentencia del 27 de septiembre de 1995, Serie A., vol. 324,
párrafos 201, 202 y 205.
[38]
Véase: Plan de Operaciones Nº 121-94 "Montaña",
certificado por la Policía Nacional y enviado a! Ministerio Público, 3
de enero de 1995.
[39]
Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6
de septiembre de 1994, p. 4; Denuncia original de los peticionarios, p.
3.
[40]
Véase íd.
[41]
Véase Informe del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, 6
de septiembre de 1994, p. 5.
[42]
El artículo 29 de la Convención Americana establece claramente que las
normas contenidas en otros tratados internacionales rigen también a los
Estados Partes de la Convención. El propósito de la Convención sobre
la Tortura es servir de instrumento auxiliar de la Convención
Americana, en el sistema interamericano para la protección de los
derechos humanos, ampliando los principios establecidos en el artículo
5 de la Convención Americana. El artículo 8 de la Convención sobre la
Tortura dispone expresamente que un caso de tortura puede ser sometido
al foro internacional apropiado cuando se hayan agotado todos
los recursos internos. La Comisión considera que sus procedimientos
constituyen un foro internacional apropiado para la aplicación de la
Convención sobre la Tortura. La Comisión considera, por lo tanto, que
conforme al artículo 49 de la Convención Americana, puede aplicar
directamente la Convención sobre la Tortura a través de los mecanismos
previstos en la Convención Americana.
[43]
Véase Documento presentado ante el Sub-Inspector de Trabajo,
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Caatepeque, Quetzaltenango,
16 de febrero de 1994.
[44]
Documento iniciando procedimiento de Conflicto Colectivo de Carácter
Económico Social, presentado ante la Corte Segunda de Primera Instancia
de Trabajo y Previsión Social de Coatepeque, Ouetzaltenango, 18 de
febrero de 1994.
[45]
Véase también Informe del Procurador de Derechos Humanos de
Guatemala, 6 de septiembre de 1994, p. 1.
[46]
Véase. p.ej Demanda de reposición, 3 de marzo de 1994.
[47]
Véase Plan Montaña, p. 1.
[48]
Véase íd., p. 7.
[49]
Véase Declaración testimonial de Carlos Alberto Enríquez
Santizo ante el Ministerio Público en Coatepeque, Quetzaltenango, 17 de
enero de 1996, p. 2.
[50]
Véase Declaración de Francisco Filiberto Duarte Gómez ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, Quetzaltenango, 11
de octubre de 1995, p. 10.
[51]
Véase: Código de Conducta, artículo 3, com. c.
[52]
Las siguientes fueron las reclamaciones básicas de los trabajadores, en
relación con violaciones de la ley: 1.
A la mayoría de los trabajadores se les pagaban 6 quetzales
diarios, en lugar del salario mínimo de 10 quetzales que dispone la
ley. 2.
No se pagaba el aguinaldo de fin de año establecido por la ley. 3.
No se pagaba el "bono catorce" que debe hacerse
efectivo en el mes de julio de conformidad con la ley vigente. 4.
No se pagaban las vacaciones correspondientes a cada final de
año. 5.
No se condecía ni pagaba a los trabajadores el goce de los días
feriados. 6. Las trabajadores no
tenían acceso a los beneficios y prestaciones suministrados por el
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. No
obstante, en el pliego de peticiones que presentaron con la petición de
poner en marcha un procedimiento de conflicto colectivo, los
trabajadores formularon también reclamaciones adicionales. La Comisión
advierte que el Ministerio de Trabajo reconoció, tras los incidentes
del 24 de agosto de 1994, que a los trabajadores no se les pagaba el
salario mínimo. Véase "Ministra Morfín: En hacienda San
Juan el Horizonte no pagan el salario mínimo", 30 de agosto de
1994, La Hora.
[53]
Véase Código del Trabajo de Guatemala, artículo 377.
[54]
Véase íd., artículo 382.
[55]
Véase íd., artículo 393.
[56]
Véase Corte Segunda de Primera Instancia de Trabajo y Seguridad
Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 12 de mayo de 1994.
[57]
Véase Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 18 de febrero de 1994.
[58]
Véase. D.ei. Demanda de reposición, 3 de marzo de 1994.
[59]
Véase Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Trabajo y Previsión Social de Coatepeque, Quetzaltenango, 18 de febrero
de 1994; Código del Trabajo de Guatemala, artículo 379.
[60]
Véase Constitución Política de la República de Guatemala,
artículos 34, 101.
[61]
Véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 126 (una pauta de violaciones comprobada respalda la
conclusión de que se ha producido una violación en determinado caso).
[62]
Véase Declaración de amicus curiae del Fondo Internacional de Derechos Laborales Proyecto
de EE.UU. y Guatemala de Educación para el Trabajo, presentado a la
Comisión el 25 de septiembre de 1995.
[63]
Véase Cuarto Informe, p. 91.
[64]
Véase Quinto Informe del Director de MINUGUA, párrafo 179.
[65]
"Acisclo: Tribunal de trabajo tiene responsabilidad en
desalojo", La República, 29 de agosto de 1994.
[66]
Véase Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.
[67]
Véase Declaración de Francisco Filiberto Duarte Gómez ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatepeque, Quetzaltenango, 11
de octubre de 1995.
[68]
Véase: Declaración de Basilio Hernández Guzmán ante el Juez
Quinto de Primera Instancia en Materia Penal, 10 de diciembre de 1995.
[69]
Véase: Declaraciones de Guillermo Enrique Betancourt Ruiz y
Oscar Hugo Leonel López ante la Oficina del Fiscal, Ministerio Publico,
9 de noviembre de 1995; declaración de Darwin de León Palencia ante la
Oficina del Fiscal, Ministerio Publico, 14 de noviembre de 1995;
declaraciones de Rolando Ordóñez Corado, Hugo Leonel Gómez Díaz y
Dimas Antonio Hernández Gómez ante la Oficina del Fiscal, Ministerio
Publico, 6 de diciembre de 1995.
[70]
Véase Declaración de Carlos Alberto Enríquez Santizo ante el
Ministerio Publico de Coatepeque, 17 de enero de 1996.
[71]
Véase íd., p. 2. |