|
B. El Estado
29.
Inicialmente, el Estado haitiano alegó que no puede responder por
las violaciones de derechos humanos cometidas por el gobierno de facto que
se sucedieron entre el 30 de septiembre de 1991 y el 14 de octubre de
1994, ya que los autores deben responder personalmente por sus actos.
[27]
Sin embargo, tal
alegato no fue sostenido durante el resto del procedimiento, ya que
posteriormente acreditó la existencia de procesos judiciales,
investigaciones y órdenes de arresto relacionados con el asesinato del
señor Malary que se encontraban pendientes ante los tribunales, los
cuales habrían sido iniciados al retornar el gobierno constitucional al
país.
[28]
30.
El Estado reconoció la existencia de un retardo excesivo en el
proceso, mas indicó que ello se debía a las enormes dificultades que
enfrentaba el Estado; obstáculos de tipo técnico y económico, y el
hecho de que muchos de los testigos temen por su seguridad.
[29]
31.
Respecto al juicio de los dos implicados, el Estado alegó que las
autoridades competentes actuaron de manera adecuada y conforme a las
obligaciones establecidas en la Convención Americana para procurar un
juicio imparcial. Señaló
que si bien existieron algunos problemas en la preparación de la
acusación realizada por el Estado, ésta no es atribuible a la Fiscalía,
ya que, por lo menos en el caso del señor Robert Lecorps, el expediente
fue preparado en un solo día por abogados norteamericanos asistentes de
los peticionarios, no por el Fiscal del Ministerio Público.
32.
El Estado sostuvo que las tres personas detenidas, además de haber
sido objeto de órdenes de detención por la ejecución del señor Malary,
también fueron detenidos por otros delitos.
En concreto, uno de ellos fue detenido, enjuiciado y condenado por
tentativa de robo de vehículo y, el otro por tentativa de homicidio y
posteriormente fue dejado en libertad por dictársele sobreseimiento
respecto a este delito.
[30]
33.
En relación con la participación de agentes del Estado en el
homicidio del señor Malary, el Estado ha reconocido que al menos dos
agentes policiales estaban al tanto del plan de asesinato del señor
Malary. Uno de ellos, agente
de seguridad del Ministerio de Justicia, llamado Charles Avril, habría
intentado comunicar al Ministro Malary sobre el plan de su asesinato, pero
habría sido impedido de ello por un agente policial del Servicio
Anti-gang.
[31]
Este último, de
acuerdo a los últimos alegatos del Estado, guarda prisión actualmente, y
el primero, habría sido asesinado junto con el señor Malary, ya que iba
en el vehículo al momento del ataque.
El Estado alegó que el señor Charles Avril, agente de seguridad,
habría sido un testigo clave en la resolución del caso Malary, ya que
éste estuvo al tanto de los planes para asesinar al señor Malary.
Sin embargo, dicho testigo fue asesinado junto a la víctima.
[32]
Igualmente, el
Estado manifestó que el día del asesinato habían attachés y policías
del Servicio Anti-gang que velaban por la seguridad de los asesinos y que
en lugar de proteger al Ministro, la Policía había protegido a los
asesinos.
[33]
34.
Asimismo, el Estado indicó que los expedientes de Jackson Joanis,
Emmanuel Constant y Michel François, tenían relación con los individuos
antes mencionados, ya que éstos se encontraban bajo su mando en el
Servicio Anti-Gang,
[34]
y que estos tres individuos estaban vinculados con el
asesinato del señor Malary.
35.
Adicionalmente, indicó que existía un mandato del juez de
instrucción contra el señor Morissaint y que la razón por la que el
mismo no había sido ejecutado eran las dificultades en la búsqueda de
dicho individuo.
[35]
36.
Con relación a la parcialidad del jurado que dictó el veredicto
absolutorio de dos inculpados por la muerte del señor Malary, el Estado
reconoció la existencia de varias irregularidades en la elección del
jurado, entre otras, la presencia de un número inferior del requerido por
la ley durante el juicio del señor Lecorps, lo cual fue pasado por alto
por el juez de la causa.
[36]
Sostuvo que las once personas consideradas como sospechosas
enfrentaron juicios por contumacia o rebeldía, y que, por haber partido
al exilio no habían podido ser juzgadas, pero que existían mandatos
judiciales en su contra.
[37]
37.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal
del Ministerio Público tras la absolución de las dos personas
inculpadas, el Estado afirmó que el mismo fue presentado a tiempo y fue
rechazado en octubre de 1996 con base en aspectos procesales.
Agregó que la ley haitiana establece que cuando un jurado emite un
veredicto, la Corte de Casación no puede revisar el contenido de dicha
decisión, sino únicamente comprobar si ésta fue emitida conforme a
derecho.
[38]
38.
Respecto a los documentos haitianos confiscados por Estados Unidos,
el Estado haitiano alegó que aceptaría su devolución únicamente si
fuere completa, es decir, sin modificación alguna.
[39]
El Estado haitiano sostiene que no ha rechazado la oferta
hecha por Estados Unidos de entregar los documentos, ya que éstos
determinarían la resolución y el avance del proceso penal, pero que
éstos son documentos haitianos y por lo tanto pertenecen en su totalidad
a Haití.
39.
En fecha 2 de febrero de 2000,
[40]
el Estado haitiano informó a la CIDH que se había presentado
una denuncia ante la Oficina del Comisario asignado al Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Príncipe en contra de una persona desconocida.
Esta denuncia había sido remitida a la Oficina de Instrucción (Cabinet
d'Instruction) para el trámite correspondiente y la identificación
de la persona desconocida, antes de dictar la decisión en el plazo
previsto en el Código de Instrucción Criminal haitiano.
Asimismo, informó que el encargado de la Oficina del Comisario
responsable de dos expedientes de personas inculpadas por el homicidio del
señor Malary, había sido víctima de un robo efectuado en su automóvil
en el cual se encontraban los expedientes y nunca habían sido
encontrados. No fue sino
hasta el 6 de enero de 2000 que los expedientes habían sido reconstruidos
y confiados al Juez.
40.
Asimismo, el Estado indicó que el examen de los documentos que
actualmente se encuentran en poder de los Estados Unidos constituye una
pieza clave que permitirá el rápido avance del juicio.
[41]
Añadió que Haití se encuentra saliendo de un período de
dictadura y como consecuencia de ello, son muchos los obstáculos que debe
superar; pero que a pesar de ello, está trabajando en diversos frentes
por el respeto de los derechos humanos.
Un ejemplo de ello es el proyecto de reforma judicial, la creación
de la “Comisión Nacional de Verdad y Justicia”, y el establecimiento
de una Brigada Criminal en el Ministerio de Justicia para investigar los
crímenes y las desapariciones cometidas durante la dictadura.
[42]
41.
Finalmente, el Estado indicó que el caso Malary se encuentra
abierto en la jurisdicción interna y que no ha podido evacuarse por
dificultades ajenas a la voluntad de los funcionarios.
IV.
ANÁLISIS DE DERECHO
A. Observaciones Preliminares
42.
Inicialmente, el Estado alegó que no podía responder por las
violaciones de derechos humanos cometidas por el gobierno de facto que se
sucedieron entre el 30 de septiembre de 1991 y el 14 de octubre de 1994,
ya que los autores deberían responder personalmente por sus actos.
[43]
No obstante, la Comisión recuerda al Estado haitiano que el
sistema de protección interamericano de derechos humanos tiene como
objeto, inter alia, establecer
las responsabilidades de los Estados por las violaciones de derechos
humanos cometidas bajo su jurisdicción y no de establecer la
responsabilidad individual por dichas violaciones.
Asimismo, que de acuerdo con el principio de continuidad del
Estado, la responsabilidad internacional existe en forma independiente de
los cambios de gobierno,
[44]
por tanto, Haití es susceptible de responsabilidad
internacional por las violaciones de derechos humanos cometidas por
cualquier gobierno, sea anterior o actual, independientemente del régimen
que éste pudiera tener, sea de jure
o de facto.
43.
Con el objeto de seguir el orden cronológico en que sucedieron los
hechos, se presentará en primer lugar el análisis sobre el derecho a la
vida, luego a las garantías judiciales y
a la protección judicial, y finalmente, el deber de los Estados de
respetar los derechos establecidos en la Convención y de adoptar
disposiciones de derecho interno acordes a las normas de la Convención.
B. Derecho a la vida (artículo 4)
44.
El artículo 4 de la Convención Americana estipula que “toda
persona tiene derecho a que se respete su vida” y que “nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”.
Tal derecho no es derogable, ni siquiera en situaciones de
emergencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte y la práctica de
la Comisión.
[45]
45.
La Comisión observa que el Estado acepta que existió
participación de agentes del Estado en el homicidio del señor Malary.
Este hecho, por lo demás, está debida y suficientemente
establecido mediante los diferentes medios probatorios, testimoniales y
documentales, que fueron recogidos en el trámite del presente caso ante
la Comisión.
46.
En cuanto a la participación de agentes del Estado en el asesinato
de la supuesta víctima, los peticionarios han sostenido que: a) los
informes de los testigos oculares de la emboscada y del tiroteo; b) el uso
de las armas de asalto que solamente disponen las fuerzas militares, c) la
presencia de oficiales del Servicio Anti-gang en el sitio del asesinato, y
d) la similitud de la ejecución con otros asesinatos políticos
constituyen pruebas de la participación de agentes del Estado en el
asesinato de la supuesta víctima. Los peticionarios alegan que estas
pruebas de la participación del Estado haitiano indican que ha violado
sus obligaciones de respetar el derecho a la vida en virtud del
artículo 4 de la Convención Americana.
47.
Por otra parte, el Estado ha reconocido que al menos dos agentes
policiales estaban al tanto del plan de asesinato del señor Malary.
Uno de ellos, agente de seguridad del Ministerio de Justicia,
Charles Avril, habría intentado comunicar al Ministro Malary sobre el
plan de su asesinato, pero habría sido impedido de ello por un agente
policial del Servicio Anti-gang.
[46]
Este último, de
acuerdo a los últimos alegatos del Estado, guarda prisión actualmente, y
el primero habría sido asesinado junto con el señor Malary, ya que iba
en el vehículo al momento del ataque.
Asimismo, el Estado indicó que las tres personas contra quienes se
había emitido orden de captura estaban vinculados con el asesinato del
señor Malary y tenían relación con los mencionados agentes de seguridad
ya que éstos se encontraban bajo su mando en el Servicio Anti-gang.
[47]
48.
Igualmente, el Estado reconoció la posible vinculación del
Servicio Anti-gang con el asesinato del señor Malary y el encubrimiento
de los asesinos en la escena del crimen.
En concreto, en la audiencia del 5 de marzo de 1999 celebrada ante
la Comisión, el representante del Estado haitiano
[48]
expresó que “el día del asesinato, habían attachés y
policías del Servicio Anti-gang que velaron por la seguridad de los
asesinos y (…) la policía, en lugar de proteger al Ministro Guy Malary,
protegió a los asesinos”, evidenciando con ello claramente una
participación de los agentes de seguridad militares y agentes del
Servicio Anti-gang en el encubrimiento del asesinato del señor Guy
Malary.
49.
Las alegaciones de los peticionarios reafirman, a su vez, estos
hechos reconocidos por el Estado al señalar que cuando llegaron los
observadores de la MICIVIH, la guardia policial armada con ametralladoras
había rodeado el lugar del crimen. La
policía impidió a los observadores de la MICIVIH acercarse al vehículo
en que fue asesinada la supuesta víctima durante más de una hora.
Asimismo, señalaron que los observadores notaron también que el
Comandante del Servicio Anti-gang estaba supervisando la redada de
temerosos testigos.
50.
Por tanto, tras el examen de los hechos anteriormente expuestos, la
Comisión observa que no hay controversia entre las partes respecto a la
existencia de una participación por parte de los agentes del Estado en el
asesinato del señor Guy Malary. Las
partes difirieron en cuanto al grado de complicidad que dichos agentes
tuvieron en el hecho, lo cual no pudo ser esclarecido por no haberse
llevado a término el proceso judicial que hubiera podido determinar la
identidad de los perpetradores y de los autores intelectuales.
No obstante, el acervo probatorio que cursa ante la CIDH relativo
al encubrimiento del asesinato del señor Malary, y su planificación, lo
cual ha sido reconocido por el Estado, permite a la Comisión determinar
que hubo participación de al menos algunos agentes del Servicio Anti-gang
y de las fuerzas armadas.
51.
La Corte Interamericana ha manifestado anteriormente que para
establecer que se ha producido una violación del derecho a la vida, no se
requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la
culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, pues “es suficiente la
demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la
infracción de los derechos reconocidos en la Convención”.
[49]
52.
En el presente caso, tras el examen de la información suministrada
por las partes, la Comisión considera que el Estado es responsable por
los actos de sus agentes así como por los actos perpetrados por los
individuos que contaron con su complicidad para posibilitar y encubrir la
ejecución del señor Malary en violación de su derecho a no ser
arbitrariamente privado de su vida. Por
ello, la Comisión concluye que el Estado haitiano es responsable por la
violación del derecho a la vida del señor Guy Malary, previsto en el
artículo 4(1) de la Convención Americana.
C. Derecho a las Garantías Judiciales
(artículo 8)
53.
El derecho a un juicio justo constituye uno de los pilares
fundamentales de una sociedad democrática.
Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás
derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite
al abuso del poder por parte del Estado.
Los órganos de la Convención Americana son competentes, de
conformidad con el artículo 33 de la misma, para determinar si las
acciones u omisiones de cualquier órgano del Estado, incluyendo el Poder
Judicial, comprometen la responsabilidad de aquel en función de las
obligaciones internacionales asumidas de buena fe al ratificar la
Convención Americana.
54.
Así, la Comisión está plenamente facultada para examinar, por
ejemplo, si en el curso de un proceso penal se respetaron las garantías
judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención.
La determinación de si un proceso judicial satisface los
requisitos del artículo 8 debe hacerse sobre la base de las
circunstancias particulares de cada caso y examinando el proceso en su
totalidad. Conforme lo
expuesto, la Comisión examinará varios aspectos que han sido alegados
por los peticionarios. En
primer lugar, la obligación de llevar a cabo un proceso judicial en un
"plazo razonable" y en segundo lugar, la obligación de
establecer tribunales o jueces imparciales.
a. Derecho a un plazo razonable
(artículo 8(1))
55.
El inciso 1º del artículo 8 señala específicamente la
obligación de los Estados de llevar a cabo los procesos judiciales dentro
de un "plazo razonable" para evitar dilaciones indebidas que se
traduzcan en privación o denegación de justicia.
56.
En relación con el cómputo del plazo, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha aplicado la noción de "análisis global del
procedimiento", según la cual, para determinar su razonabilidad, se
deben incluir las demoras ocurridas en las diversas etapas del proceso en
su conjunto.
[50]
57.
En el presente caso, la CIDH nota que los peticionarios y el Estado
se han referido a 11 personas contra quienes se dictaron órdenes de
arresto por estar presuntamente implicadas en la ejecución del señor
Malary, de las cuales, solamente dos de ellas han sido juzgadas por la
autoridad judicial competente y se ha dictado un veredicto que tiene el
carácter de definitivo en octubre de 1996.
En el análisis siguiente, la Comisión se referirá al retraso en
el procesamiento y decisión definitiva por la muerte del señor Malary
relativo a las nueve personas restantes contra quienes se ha dictado una
orden de detención y otras personas desconocidas que también están
siendo investigadas.
58.
Con relación al plazo razonable para dictar una decisión en el
caso, los peticionarios alegaron que las limitaciones presupuestarias y de
otro tipo del sistema judicial haitiano no justifican el retraso en la
investigación del presente caso. Por
otra parte, el Estado no negó que existió un retraso en la
investigación llevada a cabo. No
obstante, ha señalado que el retraso ha sido justificado en razón de que
hay varios sospechosos en el exilio; las dificultades en su búsqueda y en
la recolección de otras pruebas como los documentos confiscados por
Estados Unidos; y el proceso de reconstrucción en que se encuentra el
país después de la dictadura militar.
59.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido tres elementos que se deben tomar en cuenta para la
determinación de la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el
proceso: i.- la complejidad del asunto; ii.- la actividad procesal del
interesado; y iii.- la conducta de las autoridades.
i. La complejidad del asunto
60.
Con relación a la complejidad del caso, la CIDH estima que si bien
el procedimiento no presentaba una complejidad jurídica particular, el
tribunal haitiano pudo llegar a tener dificultades en la compilación del
material probatorio. La CIDH
considera que la presencia de numerosos inculpados y sospechosos no puede
por sí misma convertir el caso en particularmente complejo.
[51]
Sin embargo, la CIDH considera que el procedimiento penal que
se desarrolla en Haití se volvió complejo a partir del momento en que
los inculpados contra quienes se dictaron órdenes de detención salieron
del país, lugar en donde se cometió el crimen.
[52]
El Estado haitiano solicitó la extradición de una de estas
personas al Gobierno de Estados Unidos; sin embargo, según los alegatos
de los peticionarios, esta solicitud fue rechazada.
La CIDH considera que los procedimientos de extradición presentan
una relativa complejidad, tomando en consideración que es de la
competencia de dos o más Estados.
[53]
El Estado
haitiano, en el cual ocurrieron los hechos que se investigan, se podría
encontrar en la imposibilidad de hacer comparecer a los inculpados y de
proceder a interrogarlos, a lo cual se agregan las dificultades
burocráticas.
61.
Asimismo, con relación a la documentación de las fuerzas
militares y policiales haitianas que presuntamente planearon y efectuaron
el asesinato del señor Malary, los peticionarios y el Estado alegaron que
fueron confiscados por Estados Unidos y que actualmente se encuentran en
su poder. La CIDH considera
que la obtención de esta documentación, --que tanto el Estado como los
peticionarios reconocieron la posibilidad de que sea crucial para la
investigación de los hechos--, tornó complejo el proceso penal.
62.
En efecto, los peticionarios han señalado que el Gobierno de los
Estados Unidos tiene en su poder 160.000 documentos relativos a la
organización militar FRAPH y el FAd’H, y que el Estado haitiano hizo
una solicitud oficial para la devolución de dichos documentos con motivo
del procedimiento penal. En
1996, el Embajador de los Estados Unidos en Haití, William Swing,
informó que en respuesta a dicha solicitud, se daría acceso a los
documentos, con la condición de que en éstos se editaría la lista de
los nombres de los ciudadanos estadounidenses que participaron en el FRAPH
o FAd’H. El Estado haitiano
se negó a aceptar los documentos modificados, y exigió consistentemente
la devolución de los documentos en su forma original.
No obstante, los peticionarios consideran que esta actitud del
Estado ha tenido como consecuencia que la información esencial para el
arresto de los asesinos del señor Malary no esté disponible.
[54]
El Estado
haitiano sostiene que no ha rechazado la oferta hecha por Estados Unidos
de entregar los documentos, ya que éstos determinarían la resolución y
el avance del proceso penal, pero que éstos son documentos haitianos y
por lo tanto pertenecen en su totalidad a Haití. [ Indice | Anterior | Próximo ]
[27] Ver Nota del 28 de Junio de 1995 de la Ministra de Relaciones Exteriores, Claudette Werleigh, a la Secretaria Ejecutiva de la CIDH, Edith Márquez Rodríguez.
[28]
Informe
de Admisibilidad, párr. 26.
[29]
Idem.
[30]
Ver
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 102°período de sesiones,
Audiencia Nº 43 del viernes 5 de marzo de 1999, Transcripción literal
de los casetes, págs. 7-9 (en adelante Acta de Audiencia Nº 43).
[31]
Acta de
Audiencia Nº 43, pág. 8.
[32]
Ibid,
pág. 8.
[33]
Acta de
Audiencia Nº 43, pág. 18.
[34]
Ibid,
pág. 18.
[35]
Ibid,
pág. 9.
[36]
Ibid,
pág. 14.
[37]
Idem.
[38]
Informe
de Admisibilidad, pág. 4.
[39]
Acta de
Audiencia Nº 43, pág. 16. [40] Carta del Ministro de Justicia y de la Seguridad Publica de Haití a la CIDH y a los peticionarios con el objeto de informar sobre el curso del proceso judicial. El anexo es una notificación del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Príncipe del 18 de enero de 2000 indicando el estado en que se encontraban los expedientes.
[41]
Idem.
[42]
Informe
de Admisibilidad, pág. 5.
[43]
Ver
Informe de Admisibilidad, párr. 25.
[44]
Ver Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988,
Caso Velásquez Rodríguez, párr.184; Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Informe Nº 61/01, Caso 11.771,
Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile, 16 de abril de 2001.
[45]
Ver Corte
Interamericana de Derechos Humanos, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de
Garantías, Opinión Consultiva OC-8/87,
párr.44; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia,
Opinión Consultiva, OC-9/87, párr.4.
[46]
Acta de
Audiencia Nº 43, pág. 8.
[47]
Ibid,
pág. 18.
[48]
El
representante de Haití en esta ocasión participó en el juicio de los
señores Lecorps y Antoine en Haití.
[49]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de marzo de 1998,
Caso Paniagua Morales, párr.48.
[50]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de 29
de enero de 1997, párr. 81.
[51]
Ver:
Corte Europea de Derechos Humanos, caso Foli y otros del 10 de diciembre
de 1982, Serie A, num. 69, pág. 59 y Caso Guincho contra Portugal,
sentencia del 10 de julio de 1984.
[52]
Ver:
Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Sari c. Turquia y Dinamarca.
Número de petición 00021889/93. Fecha 08/11/2001. Párrafo 74 y
siguientes.
[53]
Ver:
Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Sari c. Turquía y Dinamarca.
Ibídem, párrafo 75 y siguientes. [54] Memorando sobre Abmisibilidad de la petición, págs. 6-8. |