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INFORME N° 31/03[1] PETICIÓN
12.195 ADMISIBILIDAD MARIO
ALBERTO JARA OÑATE Y OTROS CHILE 7
de marzo de 2003 I.
RESUMEN 1.
El 4 de agosto de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”
o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) conjuntamente con la Clínica de
Acciones de Interés Público de la Universidad de Diego Portales (en
adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Chile (en
adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”)
en la cual alegan que los señores Mario Alberto Jara Oñate, Julio
Cesar Cid Deik, Marcelino Esteban López Andrade, José Exequel Tobar Muñoz,
Fernando Villa Molina, Ciro Elías Rodríguez Uribe, Mario Eduardo Araya
Marchant y Sergio Iván González Bustamante, todos ellos miembros de
Carabineros de Chile,[2]
fueron víctimas de un proceso de calificación realizado por las
autoridades de Carabineros de Chile violatorio de sus derechos básicos. 2. Los
peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del
derecho a las garantías judiciales, protección de la honra y la dignidad,
protección a la familia, igualdad ante la ley y protección judicial en
conjunción con la obligación del Estado de respetar y garantizar los
derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
consagrados en los artículos 1(1), 2, 8, 11, 17, 24 y 25 de la Convención
Americana. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios
alegaron que se agotaron los recursos existentes en el plano interno para
buscar la protección de las garantías violentadas. El Estado por su parte
negó que haya violado norma alguna de la Convención y solicitó se
desestimaran las argumentaciones de los peticionarios. 3.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que
es competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y
que ésta es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 4 de agosto de 1999 la Comisión recibió una petición presentada
por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Clínica de
Acciones de Interés Público de la Universidad de Diego Portales en la cual
se denunciaba al Estado de Chile por la violaciones a los derechos de los señores
Mario Alberto Jara Oñate, Julio Cesar Cid Deik, Marcelino Esteban López
Andrade, José Exequel Tobar Muñoz, Fernando Villa Molina, Ciro Elías Rodríguez
Uribe, Mario Eduardo Araya Marchant y Sergio Iván González Bustamante,
consignados en los artículos
1(1), 2, 8, 11, 17, 24 y 25 de la Convención Americana. 5.
El 10 de agosto de 1999 la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días
para que presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de
los recursos internos. 6.
El 16 de noviembre de 1999 el Estado de Chile solicitó a la Comisión
una prórroga para presentar su respuesta. Al respecto, la Comisión acordó
una prórroga de 60 días. 7.
El 15 de mayo de 2000 la Comisión reiteró al Estado chileno su
solicitud de información formulada el 10 de agosto de 1999.
El 2 de junio de 2000 la Misión Permanente de Chile ante la
Organización de los Estados Americanos solicitó nuevamente una prórroga
de 90 días, alegando que las autoridades competentes no habían entregado
la información solicitada para contestar la petición.
El 7 de junio de 2000 la Comisión señaló al Estado de Chile que se
había cumplido con el plazo máximo previsto en el articulo 34(6) del
Reglamento de la Comisión vigente en ese momento. 8. La información
del Estado fue recibida el 27 de junio de 2000 y remitida a los
peticionarios el 11 de julio del mismo año, fijando la Comisión el plazo
de 30 días para que presentaran sus observaciones.
El 8 de septiembre de 2000 la CIDH comunicó a las partes que había
concedido una audiencia en el curso de su 108º periodo de sesiones, la cual
se llevó a cabo el 10 de octubre de 2000. 9. Las
observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 20 de octubre de 2000
y transmitidas al Estado chileno el 26 de octubre de 2000.
La Comisión fijó el plazo de 30 días para que el Estado presentara
sus observaciones. 10. El 29 de enero de 2001 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 5 de febrero de 2002, para que dentro de 30 días presentaran su respuesta. El 25 de febrero de 2002 los peticionarios solicitaron a la Comisión una prorroga de 60 días para presentar las observaciones pertinentes. El 30 de marzo de 2001 la Comisión concedió a los peticionarios una prórroga de 30 días; esta decisión fue comunicada al Estado. 11. El 16 de mayo de 2001 la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios. En dicha comunicación los peticionarios informaron a la Comisión que estarían dispuestos a llegar a una solución amistosa. En esa misma fecha se dio traslado al Estado y se concedió el plazo de un mes para presentar las observaciones pertinentes. El 18 de junio de 2001 el Estado chileno solicitó a la Comisión una prórroga para entregar su respuesta, la cual fue concedida el 2 de julio de 2001 por el plazo de un mes. El 2 de agosto de 2001 el Estado chileno nuevamente solicitó, y la Comisión concedió una prórroga de un mes para presentar sus observaciones. La concesión de dicha prórroga fue objetada por los peticionarios en su comunicación de fecha 27 de agosto de 2001. 12.
El 24 de septiembre de 2001 la Comisión reiteró al Estado la
solicitud de información remitida el 16 de mayo de 2001, solicitándole que
presentara dicha nformación a la brevedad posible.
El 1º de octubre de 2001 se recibió la respuesta del Estado chileno
a las observaciones de los peticionarios.
En esa misma fecha se dio traslado a los peticionarios, concediéndoseles
el plazo de un mes para presentar sus observaciones.
El 1º de noviembre se recibió la respuesta de los peticionarios, la
cual fue transmitida al Estado el 21 de noviembre de 2001. 13. El 17 de enero de 2002 se recibió la respuesta del Estado a las observaciones del peticionario, en la cual manifestó su interés de recurrir a un mecanismo de solución amistosa. El 30 de enero de 2002 la Comisión dio traslado de esta comunicación a los peticionarios III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionario 14.
Los peticionarios alegan que en mayo de cada año se inicia en
Carabineros de Chile el Proceso de Calificación Anual con el propósito de
calificar los antecedentes personales y profesionales de todos los
carabineros, correspondiente a los últimos 12 meses. Dicha calificación es
realizada por la Honorable Junta Calificadora de Cabos y Carabineros y la
Honorable Junta de Apelaciones de Cabos y Carabineros, de acuerdo a lo
dispuesto por el Reglamento Nº 8 de Elección y Ascenso del Personal de
Carabineros. 15.
Los peticionarios alegan que en el mes de mayo de 1998 fueron
informados de los resultados de la evaluación, los cuales oscilaban entre
los calificativos de satisfactorio o en observación, por lo que no estando
conformes interpusieron el recurso de apelación ante la Junta de Apelación
de Cabos y Carabineros. En
junio 1998 los peticionarios fueron notificados de una resolución en la
cual se les comunicaba que habían sido calificados en la Lista Nº 4 de
eliminación, en razón de que se recalificó en el ítem de lealtad. 16. Según los peticionarios, tanto la calificación como la recalificación de la evaluación que originó el despido de los carabineros es consecuencia directa de la manifestación que el 27 de abril de 1998 llevó a cabo un grupo de esposas de Carabineros de Chile para reclamar por la baja remuneración de sus esposos. Los peticionarios señalan que durante el proceso de calificación de los Carabineros realizado en mayo de 1998 se tuvo a la vista un sumario administrativo seguido en contra de ellos a causa de la manifestación realizada por sus respectivas cónyuges. Los peticionarios manifestaron que dicho sumario administrativo fue instruido con la finalidad de investigar la supuesta relación que hubiesen tenido los carabineros casados con las mujeres manifestantes en la planificación de la manifestación. En dicho sumario, el 2 de junio de 1998 se estableció como sanción en primera instancia la destitución de los carabineros casados con las mujeres que participaron en la manifestación. Los peticionarios sostienen que éste proceso sirvió de base a la Junta Calificadora y a la Junta de Apelaciones de Cabos y Carabineros para calificarlos en lista de Eliminación y de esa manera ser expulsados de la institución. 17.
Al referirse a la admisibilidad, los peticionarios sostuvieron que
agotaron los recursos disponibles dentro de la Institución de Carabineros.
Agregan que el 14 de julio de 1998 interpusieron un Recurso de Protección
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando se decretara la
violación de sus garantías constitucionales y que ordenara a Carabineros
de Chile realizar una nueva calificación. El 28 de enero de 1999 la Corte
de Apelaciones rechazó el recurso sosteniendo que no le correspondía
entrar a examinar los fundamentos que tuvieron en cuenta las Juntas
Calificadoras para determinar la calificación que tuvo como consecuencia la
baja de los Carabineros, ya que las Juntas eran soberanas y añadió que de
entrar a examinar los fundamentos que se tomaron en cuenta para la
calificación se constituiría en otra instancia.
El 1º de febrero de 1999 los peticionarios apelaron esta resolución
ante la Corte Suprema de Chile, la cual confirmó el fallo dictado por la
Corte de Apelaciones. 18.
Los peticionarios señalan que en atención a lo establecido en el
artículo 24 de la Convención, el Estado de Chile está obligado a
garantizar, sin discriminación de ninguna especie, todos aquellos derechos
que establezca su jurisdicción interna.
Los peticionarios sostienen que las presuntas víctimas han sido
sujetas a un régimen jurídico arbitrario y discriminatorio por el hecho de
haber sido sancionados por actos de terceras personas, creando de esta
manera un estatuto especial de responsabilidad para los carabineros, el cual
es discriminatorio. 19.
Según los peticionarios, el Estado intervino en sus vidas
familiares, pretendiendo determinar las relaciones que debían existir entre
ellos y sus cónyuges, lo cual constituye una violación al artículo 11 de
la Convención Americana. También
sostienen que el Estado violó el artículo 17 de la Convención, en primer
lugar, porque fomentó la desigualdad entre los miembros de las familias y
en segundo lugar, porque los privó de un hogar, de sus ingresos y demás
beneficios económicos. 20.
Al referirse a las garantías judiciales, los peticionarios sostienen
que este derecho fue violado por los tribunales chilenos por el hecho de
haberse negado a entrar al análisis de las violaciones argumentadas, dejándolos
en un estado de indefensión y sin la posibilidad de que las acciones
arbitrarias cometidas por las Juntas Calificadoras en contra de ellos fueran
revisadas por un órgano jurisdiccional. Cuestionando el proceso de
calificación, los peticionarios argumentan que la calificación debió
realizarse aplicando exclusivamente el artículo 9 del Reglamento 8° de
Selección y Ascenso de Personal de Carabineros que estipula como parámetros
de calificación “la calidad de las condiciones personales y profesionales
de un subalterno atendidas las exigencias y características del cargo”.
Los peticionarios puntualizan que dentro de las “condiciones
personales” se calificó el comportamiento de los familiares de las
presuntas víctimas, contrariando, según su argumento, lo establecido en la
citada disposición. 21.
Asimismo, señalan los peticionarios que las juntas calificadoras
carecían de independencia e imparcialidad, por ser parte de una institución
militarizada, “regida por los valores propios de
un cuerpo de esa naturaleza: la jerarquía, disciplina, obediencia y
lealtad son valores que forman las bases de dicha institución y contra los
cuales no se puede atentar”. En cuanto a la falta de independencia de estas Juntas, los
peticionarios señalan que la decisión que toma la Junta no se basa en su
libre opinión sino en la opinión de superiores jerárquicos, de quienes
depende también el ascenso y promoción de los miembros de las Juntas. 22.
Los peticionarios también argumentan una violación al artículo 25
de la Convención, ya que sostienen que no hubo una revisión seria y
conducente por parte de la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema de las
sanciones impuestas por la Institución de Carabineros de Chile. Según señalan
los peticionarios, la Corte de Apelaciones rechazó dicho recurso,
sosteniendo que no le correspondía entrar a examinar los fundamentos que
tuvieron en cuenta las Juntas Calificadoras, ya que de lo contrario se
constituiría en otra instancia. Al
referirse a la resolución de la Corte Suprema, los peticionarios señalaron
que ésta se limitó a determinar que “la amplitud de los conceptos
utilizados en el reglamento que rige las calificaciones de los carabineros
en Chile, permite a las autoridades policiales actuar como consideren
conveniente”. En conclusión, los peticionarios sostienen que no contaron
con un recurso efectivo que protegiera sus derechos humanos violados. 23.
En la respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado
manifestaron que “las víctimas sufrieron diversos atentados a sus
derechos establecidos en la Convención, como consecuencia de un proceso
caprichoso, arbitrario, no sustanciado de conformidad con las normas del
debido proceso legal y que importó, por parte de los tribunales ordinarios
de la República de Chile, un cuadro evidente de denegación de justicia o
falta de protección judicial”. Agregan
que el Estado de Chile impuso a los carabineros la obligación de controlar
los actos de sus cónyuges, por lo que consideran que es una intromisión a
su esfera de autodeterminación en la que las autoridades no tienen
facultades para intervenir de manera arbitraria, lo que a su vez significa
un atentado en contra de su integridad moral, la de su familia y de su
dignidad personal. 24.
En consecuencia, los peticionarios sostienen que se han violado los
artículos 1(1), 2, 8, 11, 17, 24 y 25 de la Convención. B.
Posición del Estado 25.
El Estado manifestó que debe tenerse en cuenta la especial condición
jurídica de cualquier organización policial, que somete a sus miembros y
familias a un tratamiento diferente al del hombre común, por la
responsabilidad que tiene frente a la sociedad y al propio Estado, lo que no
puede ser considerado como un desequilibrio y promoción de la desigualdad. Explicó que esto no significa que las familias de los
carabineros tengan un trato distinto frente a la ley, lo que significa es
que “imprime una mayor responsabilidad en sus actos y crea una vinculación
indisoluble entre hijos, mujer y la función de padre policía”.
El Estado negó que haya intervenido en la vida familiar de los
peticionarios, al contrario, agregó que fueron algunas de las cónyuges de
los funcionarios de carabineros quienes intervinieron a través de los
medios de comunicación y en manifestaciones públicas en las relaciones
entre Carabineros de Chile como institución y su personal. 26. El Estado reiteró que la especial naturaleza de Carabineros de Chile “obliga a situar las actuaciones institucionales y las de su personal en una realidad conceptual y práctica diferente a la que es propia en el mundo civil, siendo de su esencia el mantenimiento de una férrea disciplina interna y de respeto al orden jerárquico, por lo que su personal en lo administrativo y disciplinario debe regirse por la singularidad de los estatutos que sistematizan y codifican su actuar, desde la perspectiva profesional, personal y ética”. El Estado sostiene que el proceso de calificación de los Carabineros se ajustó a la normativa legal vigente y que la legalidad y legitimidad de lo actuado fue ratificado por las decisiones adoptadas por los tribunales, que rechazaron los recursos interpuestos por los afectados. Agrega que tal como lo menciona el fallo de la Corte Suprema de Chile de fecha 28 de abril de 1999, en la eliminación de los funcionarios se tomaron en cuenta diversos aspectos relativos a conocimientos, responsabilidad, disciplina, capacidad física, iniciativa y lealtad según lo permite el artículo 22 de la Ley Nº 18.691. También agregó que la Corte Suprema determinó que no se había evidenciado, ni demostrado en autos, “que [la calificación] fuera fruto de la arbitrariedad o el abuso, o contrario al ordenamiento constitucional o legal”. 27.
Al referirse a la violación de las garantías judiciales y protección
judicial, el Estado manifestó que en el recurso de protección los
peticionarios no objetaron debidamente el proceso de calificación y sus parámetros
de medición funcionaria, por lo que la Corte no pudo analizar dichos
aspectos por estar fuera de su competencia.
También agregaron que de acuerdo a la normativa vigente la
calificación de los Carabineros le corresponde a las Juntas Calificadoras y
no a la Corte, porque seria judicializar una situación transformando al
Poder Judicial en otra instancia del proceso de calificación.
El Estado alega que los peticionarios no hicieron valer sus derechos
mediante las demás acciones legales establecidas y sólo utilizaron el
Recurso de Protección, el cual es un recurso extraordinario. 28. Finalmente, el Estado manifestó no haber violado ninguna de las normas de la Convención Americana y que las invocadas por los peticionarios como violadas fueron plenamente cumplidas. En consecuencia solicitaron a la Comisión desestimara las argumentaciones de los peticionarios. IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión. 29.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile
se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en
la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se
depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 30.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 31.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en
la petición. 32.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. 34.
El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la
falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión
Interamericana considera que el Estado chileno no invocó en esta petición
la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del
procedimiento. 35.
La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades
que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser
oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta
de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte
del Estado interesado”. 36.
Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno renunció
a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no
la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su
respuesta a la petición que dio inicio al trámite. 2.
Plazo de presentación de la petición 37.
En la petición bajo estudio la CIDH ha establecido la renuncia tácita
del Estado chileno a su derecho de interponer la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el
requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos
internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia
que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si
la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
En tal sentido, la CIDH observa que la petición original fue
recibida el 4 de agosto de 1999. Asimismo, la última decisión de un
tribunal interno fue el 28 de abril de 1999.
Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro de un
plazo razonable. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 38.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4.
Caracterización de los hechos alegados 39.
El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia, porque
cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención respecto de los
artículos que los peticionarios alegan como violación. 40.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención
Americana. A los fines de la
admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que caracterizan
una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención
Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 41.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe
realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o
potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis
sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de
admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que
debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y
la requerida para establecer una violación. 42.
Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los
argumentos presentados por el Estado requieren un análisis del fondo del
asunto, para ser resueltos. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que la
petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su
improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima
facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el
artículo 47(b) y (c). 43.
La Comisión considera que en el presente caso es competente para
evaluar las presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal,
garantías judiciales, protección contra injerencias abusivas o arbitrarias
a la vida privada, protección a la familia, igualdad ante la ley y acceso a
un recurso judicial sencillo y rápido, todos ellos relacionados con las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la
legislación interna a los compromisos internacionales asumidos el Estado,
las cuales podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas
víctimas consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 17, 24 y 25 de la
Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 44.
La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación a los derechos
a la integridad personal, garantías judiciales, protección contra
injerencias abusivas o arbitrarias a la vida privada, protección a la
familia, igualdad ante la ley y acceso a un recurso judicial sencillo y rápido,
todos ellos relacionados con las obligaciones de respetar y garantizar los
derechos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos
internacionales asumidos por el Estado. 45.
En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos
anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los
artículos 1(1), 2, 8, 11, 17, 24 y 25 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 3.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2003.
(Firmado):
Marta Altolaguirre, Presidenta; Clare Kamau Roberts, Segundo Vicepresidente;
Comisionados: Robert K. Goldman, Juan Méndez,
Julio Prado Vallejo y Susana Villarán.
[1]
El Comisionado José Zalaquett, Primer Vicepresidente, nacional de
Chile, no participó en la consideración o votación de este caso, de
conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH. [2]
Carabineros de Chile es una institución policial, técnica y de
carácter militar, creada el
año de 1927, que integra las Fuerza de Orden y Seguridad Pública
de Chile. |