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INFORME
N° 32/03[1] PETICIÓN
12.281 ADMISIBILIDAD GILDA
ROSARIO PIZARRO JIMENEZ Y OTROS CHILE 7
de marzo de 2003 I.
RESUMEN 1.
El 20 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”
o “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL) conjuntamente con la Clínica de Acciones
de Interés Público de la Universidad Diego Portales (en adelante “los
peticionarios”), en contra de la República de Chile (en adelante, “el
Estado” o “el Estado chileno”) en
la cual alegan que las señoras Gilda
Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce Jorquera, Gloria Lewelyn
Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera, Elizabeth del Luján Fuentes
Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández, todas ellas cónyuges de
funcionarios policiales de Carabineros de Chile,[2]
fueron víctimas de varias
violaciones a sus derechos humanos por haberse manifestado pública y pacíficamente,
por considerar insuficientes los beneficios económicos recibidos por sus cónyuges
en su calidad de carabineros. 2. Los
peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del
derecho a la integridad personal, garantías judiciales, protección de la
honra y la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de
reunión, protección a la familia, igualdad ante la ley y protección
judicial en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar
los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la
Convención Americana. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los
peticionarios sostienen que dentro de la jurisdicción interna no existe el
debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan
violados y los tribunales que deben conocer sobre dichos recursos carecen de
la independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8 de la
Convención, por lo que alegan la excepción al agotamiento de recursos
internos regulada en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención
Americana. El Estado por su parte negó que haya violado norma alguna de la
Convención y solicitó se desestimaran las argumentaciones de los
peticionarios y se declare la inadmisibilidad de la petición por no cumplir
con los requerimientos señalados en los artículos 46(1)(a)(b) y 47(b)(c). 3.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que
es competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y
que esta es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 20 de diciembre de 1999 la Comisión recibió una petición
presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Clínica
de Acciones de Interés Público de la Universidad de Diego Portales en la
cual se denunciaba al Estado de Chile por las violaciones a los derechos de
las señoras Gilda Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce
Jorquera, Gloria Lewelyn Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera,
Elizabeth del Luján Fuentes Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández,
consignados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la
Convención Americana. 5.
El 15 de mayo de 2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes
de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días para que
presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los
recursos internos. 6. El 18 de julio
de 2000 fue recibida la respuesta del Estado y fue remitida a los
peticionarios el 25 de julio del mismo año, fijando la Comisión el plazo
de 30 días para que presentaran sus observaciones.
El 8 de septiembre de 2000 la CIDH comunicó a las partes que había
concedido una audiencia en el curso de su 108º período de sesiones, la
cual se llevó a cabo el 10 de octubre de 2000. 7. Las
observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 20 de octubre de 2000
y transmitidas al Estado chileno el 27 de octubre de 2000. La Comisión fijó
el plazo de 30 días para que el Estado presentara sus observaciones. El
Estado se abstuvo de presentar observaciones. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 8. Según la
petición, a principios de 1998 el Gobierno de Chile promulgó el Decreto
con fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Defensa Nacional, que establecía
una serie de beneficios salariales y de seguridad social para el personal de
Carabineros de Chile. Los peticionarios alegan que este decreto benefició
en mayor proporción y calidad al personal de oficiales
por sobre el personal de sub-oficiales, lo que generó al interior de
los sub-oficiales y sus familias, inconformidad en contra del Estado y de
los responsables de la Institución. 9. Los
peticionarios alegan que las familias de los Carabineros comenzaron a
manifestar su descontento a través de pequeñas reuniones privadas,
principalmente entre las cónyuges de los carabineros, actitud que fue
reprimida por la Comandancia de Carabineros de Chile, la que prohibió al
personal de sub-oficiales o a cualquier miembro de sus familias, manifestar
“su descontento respecto del nuevo Decreto con Fuerza de Ley, bajo amenaza
de pérdida de sus trabajos y de verse sometidos a un sistema de sanciones
estricto por consecuencia de actos desleales para con la Institución”.[3] 10.
Los peticionarios sostienen que a pesar de las amenazas recibidas,
las presuntas víctimas concurrieron el 23 de abril de 1998 ante la
Intendencia Metropolitana con el objeto de solicitar autorización para llevar a cabo
una protesta pacífica el 27 de abril del mismo año, día en que se
conmemora el Aniversario de Carabineros de Chile. La autorización fue
concedida por el Intendente de la Región Metropolitana el 24 de abril de
1998. 11.
Los peticionarios alegan que el día de la manifestación
concurrieron a la Plaza de la Constitución las esposas de los Carabineros y
observaron que el lugar se encontraba rodeado por más de cien carabineros,
buses institucionales, carros lanza-gases e incluso tanquetas, preparados
para reprimir la manifestación, por lo que decidieron unirse a otro grupo
de esposas de carabineros que se encontraba en la Plaza Benjamín Vicuña
Mackenna. Sin embargo, en las cercanías de este lugar se encontraba un
cinturón de aproximadamente cincuenta Carabineros miembros de las
entrenadas fuerzas especiales que bloqueaban el paso de las manifestantes.
Asimismo las manifestantes observaron la presencia de tres carros
lanza-aguas, dos carros lanza-gases, dos tanquetas, efectivos policiales de
civil y varios buses institucionales. Las manifestantes intentaron avanzar
pacíficamente, pero los efectivos de las fuerzas especiales comenzaron a
golpear a quienes intentaban continuar mediante “patadas en las piernas,
empujones y rodillazos”. También los efectivos policiales proferían
insultos que hacían referencia “a la supuesta afiliación política a
partidos de izquierda y a la manera desleal con que trataban a la Institución
de Carabineros de Chile”. Agregan los peticionarios que a este escenario
de violencia se sumaron más carabineros y la intervención de un carro
lanza-agua que golpeó violentamente a diferentes manifestantes. 12.
Los peticionarios señalan que a pesar de esos actos represivos las
mujeres manifestantes persistieron en el ejercicio pacífico de sus derechos
constitucionales y volvieron a reunirse en la Avenida Libertador Bernardo
O’Higgins para continuar con la manifestación, cuando de nuevo fueron
interceptadas por Carabineros y por un vehículo lanza-agua. Los
peticionarios alegan que las víctimas fueron objeto de golpes, empujones y
patadas e ilegítimamente privadas de su libertad. Asimismo mencionan que
Gloria Lewelyn Ponce Jorquera fue objeto de golpes por parte de los
carabineros a pesar de su estado de embarazo y también Patricia Elena del
Carmen Ponce Jorquera sufrió una fractura y estuvo en tratamiento de
rehabilitación por un año. 13.
Los peticionarios mencionan que el 3 de junio de 1998 se presentó
una querella criminal por los delitos de lesiones menos graves, detención
ilegal y abuso en contra de particulares ante el Segundo Juzgado del Crimen
de Santiago, el cual se declaró incompetente para conocer el caso debido a
que la denuncia recaía sobre miembros del cuerpo de Carabineros de Chile y
por lo tanto debía ser revisada por tribunales militares, quedando radicada
la causa en la Sexta Fiscalía Militar, donde hasta la fecha la causa ha
permanecido en estado de sumario. Según los peticionarios, los hechos antes
referidos tuvieron como consecuencia directa e inmediata el despido de los
carabineros casados con las mujeres individualizadas en la presente petición.[4] 14.
Al referirse a la admisibilidad, los peticionarios alegan la excepción
al agotamiento de los recursos internos consagrada en el articulo 46(2) de
la Convención. Según los peticionarios, las víctimas no han tenido acceso
dentro del orden interno a un debido proceso legal para reclamar por la
protección de los derechos que alegan violados, puesto que el tribunal
carece de la debida independencia e imparcialidad requerida por el articulo
8(1) de la Convención. Agregan que la falta de independencia de la Justicia
Militar se manifiesta por la subordinación de los jueces institucionales a
las autoridades superiores del servicio, por su falta de inamovilidad y por
la falta de preparación jurídica. 15.
En la respuesta de los peticionarios a las observaciones que el
Estado hiciera sobre la admisibilidad, manifestaron que la Comisión debía
declarar la admisibilidad porque los hechos denunciados importan la violación
de diversos derechos por parte de autoridades internas que involucra la
responsabilidad internacional del Estado de Chile y porque
no se protegió ni garantizó el derecho al debido proceso legal de
las víctimas en la substanciación de las querellas criminales interpuestas
a nivel interno. 16.
En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado de Chile
ha violado los derechos humanos consagrados en los
artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención
Americana. B.
Posición del Estado 17.
El Estado manifestó que el 12 de marzo de 1998 se publicaron algunas
modificaciones introducidas al Decreto con fuerza de Ley Nº 1, Estatuto del
Personal de Carabineros de Chile, entre las que se consideraban la
distribución de beneficios económicos que creó ciertas inquietudes dentro
de la Institución. Agregan que a raíz de esta situación algunas cónyuges
del personal de carabineros hicieron manifestaciones públicas y recurrieron
a los medios de comunicación para formular declaraciones disociantes desde
el punto de vista de la Institución y de su carácter no deliberante,
obediente y jerarquizado. 18. El Estado agregó que el día 27 de abril de 1998 se efectuó una manifestación pública que contó con la asistencia de algunas cónyuges del personal de Carabineros. Según el Estado esta manifestación avanzó hacia lugares no autorizados por su proximidad al Palacio de Gobierno, razón por la cual se interceptó a las manifestantes y se detuvo a seis señoras, a quienes luego se otorgó la libertad provisional. Para el Estado tanto las reuniones que se llevaron a cabo como la manifestación constituyen un “acto de indisciplina, contrario a la legalidad vigente y debilitador de los fundamentos mismos de cualquier institución armada”. 19. Al referirse a la admisibilidad, el Estado alegó que la Comisión deberá declarar inadmisible la petición de conformidad a lo establecido en el artículo 47(b) y (c) de la Convención porque considera que los hechos no caracterizan una violación de los derechos y libertades reconocidos por este mismo instrumento. A lo anterior, agregan que no se han agotado los recursos internos y que la falta de independencia del Tribunal Militar y de la Justicia Militar en general no se puede alegar sin haber obtenido antes un pronunciamiento o resolución. Asimismo sostiene que a la Corte Suprema le corresponde ejercer las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas en relación con la administración de la justicia militar en tiempo de paz. Agregó que las resoluciones fundamentales de las fiscalías militares y de las cortes marciales son esencialmente revisables por la Corte Suprema por vía de casación, recurso de revisión y recurso de queja, por lo que cualquier arbitrariedad puede ser enmendada por la justicia ordinaria y por su más alto tribunal.
20.
El
Estado también alegó que la denuncia debía declararse inadmisible por
haberla presentado fuera del plazo que señala el artículo 46(1)(b) de la
Convención. Según el Estado, los peticionarios debieron presentar la
denuncia dentro del plazo de seis meses desde que fueron notificados de la
declinación de competencia del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago 21. En conclusión, el Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición y que desestime las argumentaciones de los peticionarios, ya que Chile cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención. IV.
ANÁLISIS
SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión 22.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile
se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala
que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de
agosto de 1990, fecha en que depositó el instrumento de ratificación
respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 23.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
24.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en
la petición. 25.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos 26.
El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a
los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos”. 27.
Los peticionarios solicitan que se apliquen las excepciones
contenidas en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención porque el Estado
de Chile no garantizó el debido proceso legal de las víctimas para la
protección de los derechos que se alegan violados, puesto que el tribunal
militar carece de la debida independencia e imparcialidad requeridos por el
artículo 8(1) de la Convención. Además, alegan que la acción criminal
que intentaron permanece en estado de sumario ante la Sexta Fiscalía
Militar[5]
y que las gestiones de investigación no han concluido y nadie ha sido
declarado como procesado en la causa. 28.
El artículo 46(2)(a) y (b), invocado por los peticionarios,
establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y
el plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, 29.
El Estado chileno opuso la excepción relativa a la falta de
agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación a la
denuncia y alegó que ésta no es admisible conforme al artículo 46(1) de
la Convención. Según el Estado, no puede afirmarse que el tribunal militar
carece de independencia e imparcialidad si previamente no se ha obtenido un
pronunciamiento o resolución que lo demuestre.
Además, agregó que si los peticionarios consideraban que la
justicia militar no les garantizaba un debido proceso debieron recurrir ante
la Corte Suprema por la vía de casación, recurso de revisión o queja. 30.
La Corte Interamericana y la CIDH han señalado reiteradamente que la
regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos
reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según su derecho
interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[6]
en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos,
que es "coadyuvante o complementaria" de la interna.[7]
Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino que le
impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción
recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida y
efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos.
Si los recursos ofrecidos por el Estado no reúnen estos supuestos,
corresponde aplicar las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la
Convención, que se han establecido con el objeto de garantizar la acción
internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio
sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para asegurar el
respeto a los derechos humanos de las víctimas. 31.
La Comisión ha señalado reiteradamente que no basta que el Estado
alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales
internos para que ella prospere. Como lo ha establecido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esta excepción
debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su
efectividad y eficacia en tales circunstancias. El Estado de Chile mencionó
los recursos, pero no probó su efectividad. Los peticionarios alegan que
por sustanciarse ante un tribunal militar, las partes carecen de las debidas
garantías para sustanciar el recurso y por lo tanto éste no es efectivo. 32. Uno de los presupuestos esenciales del debido proceso es la independencia, autonomía e imparcialidad de los órganos nacionales encargados tanto de investigar como de sancionar las presuntas violaciones de los derechos humanos. Al respecto, la Comisión considera que la justicia militar no tiene la independencia y autonomía necesarias para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por policías que forman parte de las fuerzas armadas.[8] 33.
Al analizar la ausencia de debido proceso como excepción al
agotamiento de los recursos internos la Corte Interamericana ha señalado
que El
artículo 46(2)(a) se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley
interna de un Estado parte no contempla el debido proceso legal para
proteger los derechos violados. El artículo 46(2)(b) es aplicable en
aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción
interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas
disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden
ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien
por una situación de hecho.[9] 34.
Por otro lado, la Comisión recuerda que la Corte ha establecido que
la mera existencia de recursos en sede interna no implica la obligación de
agotarlos, sino que los recursos deben ser adecuados y efectivos. Que sean
adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del derecho
interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un
recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido
establecido.[10] 35.
La Comisión considera que si un proceso por violaciones a derechos
humanos perpetradas contra civiles se lleva adelante frente a un tribunal
militar este recurso no es un recurso efectivo, y por lo tanto no debe ser
agotado. 36.
En el caso concreto, la falta de efectividad del recurso queda de
manifiesto por la falta total de impulso y avance de las investigaciones
desde su comienzo. En efecto, la querella criminal que se tramita ante el
Tribunal Militar, iniciada el 3 de junio de 1998, se encuentra a la fecha en
proceso de sumario, no existiendo ningún avance concreto en las
investigaciones acerca de los responsables de las supuestas violaciones a
los derechos humanos sufridas por las señoras. Todo ello es suficiente para
afirmar que los recursos de la jurisdicción interna no son efectivos. 37.
A efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las
violaciones alegadas, le correspondía al Estado a través del Ministerio Público,
en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar los procedimientos
tendientes a identificar y procesar a todos los responsables, impulsando
diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión, en un
procedimiento frente a la justicia civil. 38.
La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la
regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente
vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos
consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo
8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Sin embargo, el
artículo 46(2), que establece tres excepciones a esa regla general, por su
naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas
sustantivas de la Convención, razón por la cual, para determinar la
aplicabilidad de dichas excepciones es necesario utilizar un estándar de
apreciación distinto de aquél utilizado para determinar si ha existido
violación de los derechos sustantivos establecidos en los artículos 8 y 25
del mismo instrumento internacional. Por
lo tanto, la Comisión pasa a resolver en este informe la aplicabilidad de
las referidas excepciones como una cuestión de previo y especial
pronunciamiento y deja el análisis de las razones por las cuales no se
agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de
agotamiento para cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión
controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones
a los artículos 8 y 25 de la Convención.[11]
39.
Por todo lo expuesto, la Comisión estima que en este caso los
recursos internos existentes no son efectivos para remediar la situación
jurídica infringida, aplicándose en el presente caso la excepción de
inexistencia en el derecho interno del debido proceso legal para investigar
y juzgar las violaciones a los derechos humanos, establecida en el artículo
46(2)(a) de la Convención
y
exime a los peticionarios de agotar la vía jurisdiccional interna. 2.
Plazo de presentación de la petición 40.
El
Estado alegó que la petición había sido presentada fuera del plazo señalado
en el artículo 46(1)(b), por considerar que habían transcurrido mas de
seis meses desde la declinación de competencia por parte del Segundo
Juzgado del Crimen de Santiago. 41.
Dado que en la presente petición se decidió aplicar una de las
excepciones del artículo 46(2) de la Convención, la CIDH concluye que no
son aplicables los requisitos contemplados en el artículo 46(1)(b).
Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 32(2) del
Reglamento de la Comisión, corresponde determinar si la petición fue
presentada dentro de un periodo de tiempo razonable. En este sentido,
considerando la naturaleza del caso, y que la denuncia en sede interna fue
presentada el 3 de junio de 1998 y la petición fue presentada a la CIDH el
20 de diciembre de 1999, es decir un año y seis meses más tarde, la Comisión
considera que fue presentada dentro de un plazo razonable. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 42.
No
surge
del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya
examinada por éste u otro órgano internacional.
Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4.
Caracterización de los hechos alegados 43.
El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia porque
cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención respecto de los
artículos que los peticionarios alegan como violación. 44.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención
Americana. A los fines de la
admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que
caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención
Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 45.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.
La CIDH debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas
de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que
debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y
la requerida para establecer una violación. 46.
Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los
argumentos presentados por ambas partes requieren un análisis del fondo del
asunto para ser resueltos. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que la
petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su
improcedencia”. Por otro
lado, la CIDH considera que, prima
facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el
artículo 47(b) y (c). 47.
La Comisión considera que en el presente caso es competente para
evaluar las presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal,
garantías judiciales, protección contra injerencias abusivas o arbitrarias
a la vida privada, libertad de pensamiento y expresión, derecho de reunión,
protección a la familia, igualdad ante la ley y acceso a un recurso
judicial sencillo y rápido, todos ellos relacionados con las obligaciones
de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación
interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, las cuales
podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas,
consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la
Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 48.
La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación a los derechos
a
la integridad personal, garantías judiciales, protección contra
injerencias abusivas o arbitrarias a la vida privada, libertad de
pensamiento y expresión, derecho de reunión, protección a la familia,
igualdad ante la ley y acceso a un recurso judicial sencillo y rápido,
todos ellos en relación con la obligación de respetar y garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y el deber de adecuar la
legislación interna a los compromisos internacionales asumidos el Estado. 49. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los
artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15,17, 24 y 25 de la Convención
Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 3.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser
presentado a la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2003.
(Firmado):
Marta Altolaguirre, Presidenta; Clare Kamau Roberts, Segundo Vicepresidente;
Comisionados Robert K. Goldman, Juan Méndez,
Julio Prado Vallejo y Susana Villarán.
[1]
El
Comisionado José Zalaquett, Primer Vicepresidente, nacional de Chile,
no participó en la consideración o votación de este caso, de
conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH. [2]
Carabineros de Chile es una institución policial, técnica y de carácter
militar, creada el año de
1927, que integra las Fuerza de Orden y Seguridad Pública de Chile. [3]
Escrito de los peticionarios del 20 de diciembre de 1999, pág. 3. [4]
El 4 de agosto de 1999, el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y la Clínica de Acciones de Interés Publico de
la Universidad Diego Portales presentaron ante la Comisión una peticion
en contra de la República de Chile en
la cual alegan que los señores Mario Alberto Jara Oñate, Julio Cesar
Cid Deik, Marcelino Esteban López Andrade, José Exequel Tobar Muñoz,
Fernando Villa Molina, Ciro Elías Rodríguez Uribe, Mario Eduardo Araya
Marchant y Sergio Iván González Bustamante, todos ellos miembros de
Carabineros de Chile, fueron víctimas de un proceso de
calificación realizado por las autoridades de Carabineros de Chile
violatorio de sus derechos a las garantías judiciales, a la igualdad
ante la ley, a la protección de la honra y de la dignidad, a la
protección a la familia y a la protección judicial. [5]
El artículo 25 del Código de Justicia Militar establece que las
funciones de los fiscales en materia penal son las de instrucción y
substanciación de los procedimientos, debiendo para ello recoger todos
los antecedentes de cargo y elementos de convicción del caso. [6]
Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4, párr. 61. [7]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de
1988, Serie C Nº 4 (1988), párr. 61. [8]
La
Comisión ha explicado que el problema de la impunidad en la justicia
penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los
acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los
derechos humanos conlleva problemas para
el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial”
(CIDH,
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú,
OEA/Ser.L/V/II.106, Cap. II, Párr. 210),
y que [9]
Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46(1),
46(2)(a) y 46(2)(b) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A N° 11, Párr. 17. [10]
Corte IDH, Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N° 4,
párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989,
Serie C N° 5, párrs. 66-67; Caso Fairen Garbi y Solís Corrales,
Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C N° 6, párrs. 87-88. [11]
Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán,
Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez- Honduras, Informe Nº
65/01- Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. |