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INFORME N°05/03 PETICIÓN
0519/2001 ADMISIBILIDAD JESÚS
MARÍA VALLE JARAMILLO COLOMBIA 20
de febrero de 2003 I. RESUMEN 1.
El 2 de agosto de
2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Grupo
Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante “los
peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de
Colombia (en adelante, “el Estado” o “el Estado colombiano”) en el
asesinato del abogado y defensor de derechos humanos Jesús María Valle
Jaramillo, el 27 de febrero de 1998, en la ciudad de Medellín, Colombia. 2.
Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la
violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad
personal, la libertad de expresión y la protección judicial de Jesús María
Valle Jaramillo, consagrados en los artículos 4(1), 5, 7, 8, 13 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la víctima y sus
familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar
los derechos protegidos en el artículo 1(1) de dicho Tratado.
En respuesta, el Estado colombiano argumentó que el reclamo era
inadmisible debido a que había cumplido con su obligación de esclarecer el
asesinato de Jesús María Valle y a que los recursos de la jurisdicción
interna –en particular la jurisdicción contencioso administrativa— se
encontraban pendientes de resolución.
Los peticionarios, por su parte, alegaron que resultaba aplicable la
excepción al previo agotamiento de los recursos internos por retardo
judicial, prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó
que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los
peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA
COMISIÓN
4.
El 25 de
septiembre de 2001 la CIDH procedió a dar trámite a la petición N°
0519/2001 conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de
mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado,
con un plazo de dos meses para presentar observaciones.
El 23 de noviembre de 2001 el Estado solicitó una prórroga para
presentar su respuesta, la cual fue otorgada por la CIDH el 27 de noviembre
de 2001. El 17 de diciembre de
2001 el Estado presentó su respuesta, la cual fue remitida a los
peticionarios el 18 de diciembre de 2001 con un plazo de 30 días para
presentar sus observaciones. 5. El 5 de marzo de 2002 la CIDH celebró una audiencia sobre el
presente caso en el marco de su 114° período de sesiones.
El 20 de mayo de 2002, los peticionarios presentaron su posición,
por escrito, sobre la admisibilidad del asunto.
Asimismo, solicitaron se incluyera a la Comisión Colombiana de
Juristas como organización copeticionaria.
El 5 de junio de 2002 la CIDH dio traslado al Estado de la respuesta
de los peticionarios y solicitó presentara sus observaciones en el plazo de
30 días. El 3 de julio de 2002 el Estado colombiano solicitó una prórroga
de un mes, la cual fue debidamente concedida. 6. El 15 de julio de 2002 la CIDH dio traslado a los peticionarios de
documentación presentada por el Estado en la audiencia llevada a cabo en el
marco del 114° período de sesiones. El
15 de agosto de 2002 el Estado colombiano presentó sus observaciones. Dichas observaciones fueron puestas en conocimiento de los
peticionarios, quienes acusaron recibo de la comunicación señalando que no
deseaban formular alegatos adicionales a los ya presentados. III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición del peticionario 7.
Jesús María
Valle Jaramillo era un abogado antioqueño, profesor universitario y líder
cívico dedicado a la defensa de los derechos humanos. Durante los años 1996 y 1997 el doctor Valle denunció
activamente violaciones a los derechos humanos cometidas por el
paramilitarismo con colaboración y aquiescencia de miembros del Ejército
Nacional en el Municipio de Ituango, situado en el nororiente del
Departamento de Antioquia. 8.
Los peticionarios
señalan que entre marzo de 1995 y junio de 1996 los actores del conflicto
armado cometieron una serie de actos de hostigamiento contra la población
civil de Ituango y se rumoreaba que el Ejército había preparado una lista
de aproximadamente un centenar de civiles –incluyendo al propio doctor
Valle— con el fin de orientar la comisión de ejecuciones selectivas por
parte de grupos paramilitares.[1]
Según surge del expediente, Jesús María Valle alertó a diversas
autoridades gubernamentales y departamentales sobre la necesidad de que se
adoptaran medidas para proteger a la población civil del municipio de
Ituango.[2] 9.
Jesús María
Valle denunció la situación ante el propio Comandante de la IV Brigada y
el entonces Gobernador de Antioquia. El
10 de julio de 1997, denunció por los medios de comunicación la acción
conjunta de tropas adscritas a la IV Brigada y grupos paramilitares, tras lo
cual fue denunciado penalmente por calumnias ante los tribunales. 10.
Según surge de
la información aportada por los peticionarios, el 27 de febrero de 1998 dos
hombres ingresaron al despacho de Jesús María Valle Jaramillo en la ciudad
de Medellín mientras éste mantenía una reunión con el señor Fernando
Jaramillo Correa, con la presencia de su secretaria y hermana, la señora
Nelly Valle. Los desconocidos
amarraron a los rehenes en el suelo, tras lo cual propinaron dos disparos
con pistola calibre 380 a la cabeza de Jesús María Valle Jaramillo, quien
falleció instantáneamente. A
pesar de que al momento de su llegada los agresores habrían declarado su
afiliación a la guerrilla, los peticionarios alegan que antes de retirarse,
admitieron que sus actos respondían a los intereses de agentes del Estado
diciendo: “nosotros no somos de la coordinadora nacional guerrillera; este
hombre era muy importante para nosotros y para el Ejército, se había
metido mucho con el Ejército”.[3] 11.
Los peticionarios
alegan que la animosidad de miembros del Ejército hacia Jesús María Valle
Jaramillo se originaba en sus denuncias sobre graves violaciones a los
derechos humanos en el municipio de Ituango, y concretamente, sobre vínculos,
colaboración o tolerancia entre miembros del Ejército y grupos
paramilitares. Aseguran que la
Fiscalía Regional de Medellín logró concluir que existía prueba
contundente para determinar que su muerte había sido perpetrada por
miembros de grupos paramilitares, bajo órdenes del ya fallecido General
Alfonso Manosalva Florez, Comandante de la IV Brigada del Ejército. 12.
Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios
alegan que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos
previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana no resulta
aplicable, por aplicación de la excepción prevista en el artículo
46(2)(c) del Tratado. Concretamente
alegan que se ha verificado un retardo injustificado en la administración
de justicia con relación al esclarecimiento de la muerte de Jesús María
Valle. 13.
Con relación al proceso indican que la Fiscalía de Medellín vinculó
a la investigación y ordenó la detención de siete personas contra las
cuales formuló acusación formal el 21 de mayo de 1999 por homicidio
agravado y calificado, conformación de grupos ilegalmente armados y
secuestro simple, junto a tres reos ausentes.
Indican que los fiscales que investigaban el caso debieron
abandonarlo y en algunos casos incluso buscar refugio en el extranjero por
causa de las amenazas de muerte proferidas en su contra durante el curso de
la investigación. El 15 de
marzo de 2001, tras una demora de diez meses, el Juez a cargo desestimó las
pruebas y dictó sentencia absolutoria en favor de todos los acusados. 14.
Alegan que al momento de la presentación del reclamo ante la CIDH no
había personas detenidas en virtud de la investigación.
La Fiscalía, por su parte, había instaurado un recurso para que se
revocara la sentencia absolutoria. En
vista de la ausencia de acusados o sindicados por la muerte de Jesús María
Valle Jaramillo, los peticionarios alegaron en esa oportunidad que los
tribunales locales no le dieron trámite oportuno al caso.
Señalan asimismo la ausencia de investigaciones disciplinarias por
el involucramiento de miembros del Ejército, de la Policía o de
funcionarios públicos, y que el plazo de cinco años para dar inicio a este
acciones se encuentra pronto a expirar. 15.
Frente al argumento del Estado sobre la falta de agotamiento de los
recursos internos, los peticionarios alegaron que si bien el reclamo no se
enmarca en el supuesto del artículo 46(1) de la Convención, ello no se
debe a que la investigación disciplinaria y contencioso administrativa se
encuentren pendientes de resolución, sino a que transcurridos cuatro años
de ocurridos los hechos, aun existen investigaciones penales pendientes.[4]
Los peticionarios consideran que el Estado no ha esclarecido los
hechos ni sancionado a todos los responsables dado que la sentencia que
condenó a dos personas como responsables del asesinato no esclareció
las circunstancias que lo rodearon, sus móviles, la identidad de sus
autores, ni la relación del crimen con las amenazas que Jesús María Valle
Jaramillo había sufrido con anterioridad y con sus denuncias sobre los vínculos
de miembros del Ejército con el paramilitarismo en la zona.
Consecuentemente, consideran que la investigación penal que el
Estado considera concluida no ha obrado como un recurso eficaz conforme a
los estándares del sistema interamericano.
Por último, los peticionarios sostuvieron que los recursos
administrativos y disciplinarios no constituyen, a la luz de la
jurisprudencia del sistema interamericano, recursos adecuados para proteger
los derechos vulnerados. 16.
Por otra parte, en cuanto a la alegación del Estado conforme a la
cual habría cuarta instancia si la CIDH estudia el proceso penal llevado a
cabo en el ámbito interno, los peticionarios reconocieron que la sentencia
emitida por el tribunal local es un gran avance en la administración de
justicia. Sin embargo,
consideran que los móviles del asesinato, la totalidad de los coautores del
asesinato y los autores intelectuales del hecho no habían sido
determinados.[5]
Alegan que al no haber producido los resultados para los cuales fue
establecida, no resulta un recurso eficaz a la luz de la Convención
Americana. B.
Posición del Estado 17. El Estado alega que ha cumplido con su obligación de administrar
justicia con relación al asesinato de Jesús María Valle.
Alega que se han dictado sentencias condenatorias en lo penal y que
existen investigaciones abiertas y aun pendientes de resolución.
Indica asimismo que existe resolución en materia disciplinaria y que
el proceso contencioso administrativo se encuentra en plena dinámica
procesal.[6]
18.
La información provista por el Estado en sus alegatos indica que
inicialmente la investigación penal por la muerte de Jesús María Valle
Jaramillo fue adelantada por la Fiscalía Regional de Medellín bajo el
radicado 26.017 y que se dictó medida de aseguramiento contra Jaime Angulo
Osorio, Elkin Dario Granada López, Alexander Vallejo Echeverry, Carlos
Alberto Bedoya Marulanda, Omar Tobón Echeverry y Gilma Patricia Gaviria
Palacio. También fueron
vinculados a la investigación Jorge Eliécer Rodríguez Guzmán, Alvaro
Goez Mesa, Carlos Castaño Gil y Francisco Antonio Osorio.
El 21 de mayo de 1999 los señores Jaime Alberto Angulo Osorio,
Carlos Castaño Gil y Francisco Antonio Angulo Osorio fueron objeto de
resolución de acusación como responsables del asesinato de Jesús María
Valle Jaramillo y coautores del delito de conformación, dirección y
financiamiento de grupos armados al margen de la ley. A su vez, se profirió
resolución acusatoria contra Elkin Dario Granada López, Alexander Vallejo
Echeverry, Gilma Patricia Gaviria Palacio, Jorge Eliécer Rodríguez Guzmán
y Alvaro Goez Mesa, como coautores materiales del delito de homicidio y como
coautores del delito de pertenencia a grupos armados ilegales.
También se emitió resolución de acusación contra Omar Tobón
Echeverry como determinador del delito de homicidio agravado. 19.
En marzo de 2001 el Juzgado Especializado de Medellín condenó a
Alvaro Goez Mesa y a Jorge Eliecer Rodríguez Guzmán a 40 años de prisión
como autores materiales del homicidio de Jesús María Valle Jaramillo y a
Carlos Castaño Gil a 20 años de prisión y pago de multa, por coautor del
delito de conformación, dirección y financiamiento de grupos al margen de
la ley. El resto de los
acusados fue absuelto en la misma sentencia. La decisión fue impugnada ante Jueces Penales del Circuito
Especializado tanto por los defensores de oficio de los condenados como por
la Fiscalía Delegada. El 25 de
junio de 2001 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a
quo y redujo la sentencia impuesta a Carlos Castaño Gil de 20 a nueve años
de prisión y la de Alvaro Goez Mesa y Jorge Eliecer Rodríguez Guzmán de
40 a 25 años de prisión, en virtud del principio de favorabilidad y de la
entrada en vigencia del nuevo Código Penal. 20.
Al ejecutoriarse la resolución de acusación se dispuso la ruptura
de la unidad procesal de la causa y se continuó con la investigación, bajo
el radicado N° 343431. En el
marco de estas actuaciones, se ordenó la captura de Nicolás Ángel García
Graciano o Fredy Hernández Ramírez o Restrepo, por los delitos de
pertenencia a grupos armados ilegales, homicidio agravado y secuestro simple
de Jesús María Valle Jaramillo y su hermana.
El 16 de marzo de 2000 se profirió resolución acusatoria contra las
personas vinculadas a la investigación.
El 19 de diciembre de 2001 se ordenó la práctica de pruebas y otras
diligencias investigativas, con el fin de determinar la responsabilidad de
otras personas en el homicidio de Jesús María Valle Jaramillo. 21.
El Estado alega que en materia disciplinaria, el 13 de junio de 2002
la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos archivó
la indagación preliminar sobre la responsabilidad de agentes del Estado en
el homicidio de Jesús María Valle por falta de pruebas para vincular a
servidores públicos. 22.
En cuanto a la determinación de la posible responsabilidad del
Estado ante la jurisdicción contencioso administrativa, el proceso de
reparación directa iniciado el 16 de marzo de 2000 por María Magdalena
Valle Jaramillo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el
Estado Nacional, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía
Nacional, el Ministerio del Interior, el DAS, el Departamento de Antioquia y
el Municipio de Medellín se encuentra en etapa probatoria. 23.
Sobre la base de esta información, el Estado considera estar
cumpliendo con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los
responsables del crimen dentro de un plazo razonable.
Alega que el reclamo del peticionario con relación a la presunta
falta de esclarecimiento del crimen se funda en su desacuerdo con los
resultados arrojados por el proceso judicial y que por lo tanto debe ser
desechado por la CIDH por configurar una cuarta instancia. 24.
El Estado alega asimismo que la petición es inadmisible por
incumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, dado que el proceso contencioso administrativo se
encuentra pendiente de resolución y la investigación penal se encuentra
aun abierta. Alegan que las
excepciones al cumplimiento con este requisito no resultan aplicables dado
que no se han verificado retardos injustificados en los procesos adelantados
con relación a este asunto. IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 25. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 26.
La Comisión tienen competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la
petición 27.
El Estado alega,
por un lado, que ha cumplido con su obligación de administrar justicia en
razón de que se han dictado dos sentencias condenatorias con relación al
asesinato de Jesús María Valle. Por
otro lado sostiene que el reclamo de los peticionarios incumple el requisito
previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana sobre el previo
agotamiento de los recursos internos. Concretamente
considera que los peticionarios deben agotar el recurso contencioso
administrativos y aguardar la resolución del proceso penal pendiente.
Los peticionarios, por su parte, alegan que el proceso sustanciado y
concluido con relación a tres civiles no ha esclarecido el asesinato de Jesús
María Valle y que existe un retardo injustificado en la conclusión de la
investigación penal, y que no tienen la obligación de agotar el recurso
contencioso administrativo antes de acudir a la instancia internacional. 28. En segundo término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la
función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida.
En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero
no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que
no hay que agotarlo. Así lo
indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y
no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su
resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[7] La
jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito
perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar
el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[8]
y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer
los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo
pecuniario.
La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios
en el presente caso involucran la presunta
vulneración de derechos fundamentales que se traducen en la legislación
interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este
proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los
efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 29. El Estado considera que el recurso contencioso administrativo disponible conforme a la legislación interna debe ser también agotado antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. Sin embargo, la CIDH ha establecido en casos similares al presente que la jurisdicción contencioso administrativa constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.[9] En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos.[10] 30. En lo que respecta a la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2)(a) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 31.
Según ya se señalara, y como surge de la
información aportada por ambas partes, transcurridos cinco años del
asesinato de Jesús María Valle la investigación del caso no ha sido
concluida ni las órdenes de detención proferidas, ya sea contra los
condenados en ausencia o los acusados vinculados a la investigación,
ejecutadas, lo cual constituye una manifestación de retardo.
Como regla general, una investigación penal debe realizarse
prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la
prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el
contexto de la investigación sea considerada sospechosa.
Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación
penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la
inutilidad.[11] 32. Corresponde hacer referencia también a la alegación en el sentido de que el Estado está cumpliendo con su obligación convencional de investigar seriamente el asesinato dentro de un plazo razonable. En este sentido, cabe señalar que la condena judicial de tres civiles por el asesinato, incluyendo al líder de las AUC Carlos Castaño, constituye un elemento significativo en la consideración del funcionamiento de los mecanismos internos en el presente asunto. Sin embargo, más allá de su significado formal, la Comisión debe considerar en qué medida estas condenas se traducen en un remedio efectivo. En este sentido la CIDH nota que los condenados en ausencia no han sido capturados, que el Estado no presentado información específica sobre los esfuerzos adelantados en este sentido y que del contexto de público conocimiento se desprende que existen pocas perspectivas de dar contenido sustantivo a estas condenas y de esa forma brindar un remedio efectivo.[12] 33. A este hecho se suma el contexto en el cual se ha desarrollado la investigación el cual, presumiblemente, afecta su eficacia como recurso para el esclarecimiento judicial de los hechos. Las amenazas de las que han sido víctima los fiscales encargados de la investigación, que los llevaron al exilio, demuestran que las perspectivas de efectividad de la investigación judicial distan de ser equivalentes a las de un recurso que necesariamente debe ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos. 34. Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, además de ciertas consideraciones con relación a las perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual no resultan aplicables los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición. 35.
Sólo resta señalar
que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se
encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a
ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia.
Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una
norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de
agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y
(c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a
cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que
depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la violación de los artículos
8 y 25 de la Convención. Cabe
aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los
recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre
el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a
la Convención Americana. 2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 36.
No surge del expediente que la materia de
la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni
que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano
internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 3. Caracterización de los hechos alegados 37. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, a la libertad personal y a la protección judicial debida a las víctimas y sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana. Con relación a la alegada violación al artículo 13 de la Convención Americana, la Comisión encuentra que no ha sido específicamente sustentada por los peticionarios. V.
CONCLUSIONES 38. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 39. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos
1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 de
la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser
presentado ante la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.
(Firmado): Juan Méndez,
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett,
Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert
K. Goldman, Clare Kamau Roberts, Julio Prado Vallejo y Susana Villarán.
[1]
Las
apreciaciones contenidas en sus denuncias coincidían con las
observaciones formuladas en informes de entidades oficiales.
El Informe Evaluativo 139, Expediente 1144 de la Procuraduría
Departamental de Antioquia del 22 de octubre de 1996, así como los
informes del llamado Comité de Seguridad de mayo y junio de 1996, dan
cuenta de la presencia paramilitar en la zona. [2]
Entre
las alertas tempranas y las violaciones a los derechos humanos
denunciadas por Jesús María Valle se contaban las ejecuciones y
desplazamientos que se produjeron en los corregimientos de La Granja y
El Aro hacia mediados de 1996, con relación a los cuales la CIDH se
encuentra estudiando alegaciones sobre la posible responsabilidad del
Estado por la violación de la Convención Americana.
Ver Informe 57/00 La Granja, Ituango, Informe
Anual del a CIDH 2000, e Informe 75/01 El Aro, Ituango, Informe
Anual de la CIDH 2002. [3]
Petición original presentada por el GIDH el 2 de agosto de 2001.
Los dichos de los agresores aparecen extraídos literalmente de
la Resolución que califica el sumario de los procesados en el Radicado
Nº 26. 017, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Delegada ante
los Jueces Regionales de Medellín, página 3. [4]
Comunicación presentada por los peticionarios el 20 de mayo de 2002. [5]
Comunicaciones presentadas por los peticionarios el 20 de mayo de 2002 y
el 18 de noviembre de 2002. [6]
Nota EE. 50988 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia de fecha 17 de diciembre de 2001, y Nota DDH 30216 del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de
fecha 15 de agosto de 2002. [7]
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. [8]
Informe
Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH
1997,
párrafos 96 y 97. Ver
también Informe N° 55/97, párrafo
392. Informe
57/00 La Granja, Ituango, Informe Anual del a CIDH 2000, párrafo 40. [9]
Informe
N° 15/95, Informe Anual de la CIDH 1995,
párrafo 71; Informe N° 61/99,
Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51. [10]
Informe
N° 5/98, Caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Informe Anual de la CIDH
1997, párrafo
63. [11]
Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. [12]
Ver
también Informe N° 55/97, párrafo
392. Informe
57/00 La Granja, Ituango, Informe
Anual de la CIDH 2000, párrafo 40. |