CASO 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile)

 

87.     El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1. Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

88.     El 6 de noviembre de 2003, la Comisión solicitó a las partes información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión no recibió información del Estado ni de los Peticionarios.

 

89.     Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.046, Informe Nº 33/02, Mónica Carabantes Galleguillos (Chile)

 

          90.     El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Mónica Carabantes Galleguillos. Por medio de ese acuerdo el Estado se comprometió a:

 

1.         Beca

 

... El Gobierno se compromete a beneficiar con una Beca especial de 1,24 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a doña Mónica Carabantes Galleguillos mientras curse la educación superior. 

 

2.         Reparación simbólica

 

... El Gobierno daría publicidad a las medidas reparatorias, a través de una comunicación oficial que pueda ser dada sobre el particular, junto a las autoridades regionales, reconociéndose que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada y a la igual protección de ley de la peticionaria fueron violados al no renovarse su matrícula y obligada a abandonar el establecimiento educacional “Colegio Andrés Bello” de Coquimbo, colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, en que cursaba su enseñanza, por el único hecho de encontrarse embarazada.  Además se difundirá la reciente legislación (Ley N° 19.688), que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, que contiene normas sobre el derecho de las estudiantes embarazadas o madres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales.

 

          91.     La Comisión, al aprobar el acuerdo fijó un plazo de tres meses, para que el Estado chileno informe acerca de las medidas de reparación simbólica acordadas por las partes en el presente asunto.

 

          92.     La Comisión recibió informes por parte del Estado el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2002. En su último informe el Estado precisó:

 

Que el 18 de abril de 2002, en la intendencia de la IV Región de Coquimbo, sede del Gobierno Regional, el Estado de Chile dio cabal cumplimiento al acuerdo de solución amistosa acordado, mediante la realización de un acto público de desagravio a la peticionaria, que incluyó la entrega simbólica de la Beca Presidente de la República, a contar del mes de marzo del presente año y mientras curse su enseñanza superior.

...

que la peticionaria Mónica Carabantes Galleguillos se encuentra percibiendo [la beca]... desde el mes de marzo del presente año, por un monto promedio mensual de $ 35.000 (equivalentes  aproximadamente a US$ 50).

 

93.     Esta comunicación fue transmitida al peticionario el 12 de diciembre de 2002, con un plazo de dos meses para presentar sus observaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El peticionario no respondió a esta solicitud.

 

94.     El 6 de noviembre de 2003, la Comisión solicitó a las partes información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión no recibió información del Estado ni de los peticionarios.

 

95.     Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente se encuentran cumplidas.

 

CASO 11.715, Informe Nº 32/02, Juan Manuel Contreras San Martín y otros (Chile)

 

96.     El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un informe de solución amistosa en el presente caso, por medio del cual reconoce el compromiso del Estado de cumplir con las siguientes medidas de reparación:

 

Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una Pensión por Gracia Vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales;

 

Proporcionarles gratuitamente una capacitación adecuada, a través del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, por medio de la oficina regional de sus domicilios, en las especialidades y oficios que se ajusten a las expectativas, aptitudes y posibilidades de los peticionarios, con la finalidad de permitirles incrementar sus ingresos económicos y un desarrollo de sus calidades de vida;

 

Desagraviar públicamente a los afectados ante su comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, con la finalidad de restituirles su reputación y honra, ciertamente dañada por las resoluciones judiciales que en su época los afectaron.

 

97.     En el mismo informe la Comisión tomó nota del cumplimiento de estos compromisos, e instó al Estado a promover estudios e iniciativas legislativas pertinentes en relación con las normas para la indemnización por error judicial.

 

98.     La Comisión solicitó oportunamente a las partes información sobre el cumplimiento de las recomendaciones en el presente caso, sin haber recibido respuesta.

 

99.     Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente fueron cumplidas parcialmente.

 

CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío (Colombia)

 

          100.   El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso 11.654 relativo a la masacre de Riofrío. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.  Al respecto, el Estado informó mediante Nota DDH 47900 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores del 17 de diciembre de 2003 que el 6 de marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal militar y ordenó remitir la actuación al Director Nacional de Fiscalías en respuesta a un recurso extraordinario de casación interpuesto por los peticionarios en el cual se alegaba que el Consejo Superior de la Judicatura había desconocido el alcance de la decisión de la Corte Constitucional del 5 de agosto de 1997 al remitir la causa a la jurisdicción penal.  Corresponde concluir, por lo tanto, que se han producido significativos avances en el cumplimiento de esta recomendación.

 

          101.   En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados”. El Estado reiteró la información presentada anteriormente en la cual se indicaba que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96.  Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente a los familiares de las víctimas y por lo tanto no se ha hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación.

 

          102.   En tercer término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria”. A este respecto, el Estado presentó información sobre pasadas reformas legislativas, objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (Colombia)

 

          103.   El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso 11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, la CIDH recomendó “llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro”.  El Estado, mediante Nota DDH 47895 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores del 17 de diciembre de 2003) reiteró la información proporcionada anteriormente sobre la resolución de segunda instancia de la justicia penal militar por la que se absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del caso. Asimismo presentó información en relación con otros procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa y en la esfera de la competencia disciplinaria del Estado alegando que el proceso penal no es el único que debe considerarse a efectos de evaluar la eficacia de la administración de justicia.  Corresponde concluir, por lo tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta recomendación, al no haberse efectuado una investigación en la jurisdicción ordinaria.

 

          104.   En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe”.  El Estado informó que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitió concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96.  Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación.

 

          105.   En tercer lugar, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y la propia Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria”.  A este respecto, el Estado presentó información sobre una serie de reformas legislativas, objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (Colombia)

 

          106.   El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso 11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”. El Estado reiteró mediante Nota DDH 47897 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores del 17 de diciembre de 2003 que la oficina de coordinación del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa se ha dirigido a la Dirección de la Justicia Penal Militar a fin de solicitar se impulse el proceso que cursa en dicha jurisdicción.  Este accionar ha sido adoptado, afirma el Estado, sin perjuicio de la decisión que adopte el Consejo Superior de la Judicatura con relación a la colisión de competencia provocada por el Ministerio Público al solicitar al Fiscal de la Segunda División que las diligencias sean remitidas a la jurisdicción ordinaria.  Vale decir que la causa continúa ante la justicia penal militar y no ha sido trasladada a la jurisdicción ordinaria.  Corresponde concluir, por lo tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta recomendación al no haberse efectuado una investigación en la jurisdicción ordinaria.

 

          107.   En segundo término, recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. El Estado informó que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a las víctimas y a sus familiares.  Sin embargo, aun no se habría fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente y por lo tanto no se ha hecho efectivo el cumplimiento con esta recomendación.

 

          108.   En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  A este respecto, el Estado presentó información sobre pasadas reformas legislativas, objetivos, programas de capacitación y estrategias.  Las medidas citadas han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

CASO 11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quishpe Alcívar (Ecuador)

 

          109.   En el Informe 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y la cancelación de los intereses por mora. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

          110.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral (Ecuador)

 

          111.   En el Informe 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000.00 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada, y el pago de los intereses por mora. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de los intereses por mora. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

          112.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.445, Informe Nº 95/00, Ángelo Javier Ruales Paredes (Ecuador)

 

          113.   En el Informe 95/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento de la sanción de las personas responsables de la violación, y la falta de cumplimiento con respecto al pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al pago de la indemnización.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas (por el Estado) en virtud de estos arreglos amistosos.

 

          114.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado el 15 de enero del 2001, había procedido a cancelar a la víctima la respectiva indemnización, con lo cual había cumplido en su totalidad con el acuerdo de solución amistosa, pues anteriormente había sancionado penalmente a los responsables.

 

CASO 11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán (Ecuador)

 

          115.   En el Informe 96/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          116.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. 

 

117.   Los peticionarios informaron que el Estado había dejado el delito en la impunidad, por cuanto el Juez Segundo del Primer Distrito de la Policía Nacional el 28 de abril de 1999 declaró prescrita la acción penal en contra de los acusados, auto que fue confirmado por la Primera Corte Distrital de la Policía, decisiones judiciales en base a las cuales la Ministra Fiscal General mediante oficio N.- 1064 del 9 de marzo del 2001, les comunicó que vistos el auto de prescripción y por prohibición expresa de la Constitución no se podía realizar un nuevo enjuiciamiento penal contra los responsables, lo cual no impedía que la Procuraduría inicie las acciones de repetición contra los responsables.  Así mismo informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de las acciones que haya realizado el Estado en torno a ejercer el derecho a la repetición manifestado por el Ministerio Público, ni que acciones civiles o administrativas ha iniciado en contra de los directamente responsables. En febrero de 1999 mediante la suscripción del acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a sancionar a los responsables y culminar el proceso penal que desde 1993 estaba abierto en el fuero policial en 1993. A los dos meses de dicho acuerdo el Estado emitió prescripción a favor de los acusados, con lo cual el delito quedó en la impunidad, demostrando el Estado en materia de derechos humanos, no cumple con los compromisos contraídos en el ámbito internacional.  Añadieron además que no conocen que acciones ha realizado el Estado para sancionar a los jueces de policía que conocieron el proceso penal por torturas y que con su negligencia en el desarrollo del juicio permitieron que el delito quede en la impunidad.

 

 

CASO 11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina (Ecuador)

 

          118.   En el Informe 97/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

          119.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que  el Estado hasta el momento no se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil o administrativa del responsable y sobre acciones iniciadas en contra del juez policial que con su tardanza en la tramitación del proceso contribuyó a que el delito quede en la impunidad.

 

CASO 11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia (Ecuador)

 

          120.   En el Informe 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          121.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que han transcurrido más de tres años desde que se firmó el acuerdo de solución amistosa y el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar ya sea civil, penal o administrativa a los policías, fiscales y jueces responsables de los hechos demandados, sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto.

 

 

CASO 11.868, Informe Nº 99/00, Carlos y Pedro Restrepo Arismendy (Ecuador)

 

122.   En el Arreglo Amistoso celebrado entre el Estado ecuatoriano y el Ingeniero Pedro Restrepo, padre de los menores Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, en relación con la denuncia No. 11.868, el Estado se comprometió a:

 

SÉPTIMA.-  LIBERTAD DE ACCIÓN 

... [N]o interferir en los derechos constitucionales y legales de expresión y de reunión de la familia Restrepo, de sus simpatizantes y de las organizaciones de derechos humanos que se sumen a esta causa a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y Pedro Andrés Restrepo Arismendy o para otros fines relacionados con este suceso.  La fuerza pública garantizará a estas personas naturales o jurídicas, conforme a la ley ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías.

 

123.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informaron que el 8 de octubre de 2003, miembros de la Policía impidieron el desarrollo de una manifestación pacífica en la Plaza Grande por parte del Comité de Familiares de Víctimas de la Represión.  Los peticionarios consideran que la actitud de la policía constituyó un incumplimiento de los acuerdos del Convenio de Arreglo Amistoso.

 

CASO 11.991, Informe Nº 100/00, Kevin Vicente Torres Cueva (Ecuador)

 

          124.   En el Informe 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

          1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y al pago de intereses por mora. 

 

          2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora. 

 

          3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

          125.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que no tienen conocimiento de las acciones que el Estado haya realizado con la finalidad de sancionar a los policías, fiscales y jueces que participaron directa o indirectamente en los hechos demandados ante la Comisión.

 

CASO 11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros (Ecuador)

 

126.   En el Informe 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los intereses de demora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

127.   A la fecha, ni el Estado ecuatoriano ni los peticionarios han informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.

 

CASO 11.512, Informe Nº 20/01, Lidia Ángela Riera Rodríguez (Ecuador)

 

          128.   En el Informe 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          129.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de ninguna acción legal sea civil, penal o administrativa iniciada por el Estado a fin de enjuiciar y sancionar a los responsables directos e indirectos en los hechos demandados.  Asimismo indicaron que han transcurrido más de tres años desde que el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar a los policías, fiscales y jueces responsables sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto.

 

CASO 11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño (Ecuador)

 

          130.   En el Informe 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

131.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que no tienen conocimiento si al momento existe alguna resolución civil, penal o administrativa en contra de los responsables de los hechos demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.779, Informe Nº 22/01, José Patricio Reascos (Ecuador)

 

          132.   En el Informe 22/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          133.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de ninguna acción legal sea civil, penal o administrativa iniciada por el Estado a fin de enjuiciar y sancionar a los responsables directos e indirectos en los hechos demandados.  Informaron asimismo que han transcurrido más de tres años desde que el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar a los policías, fiscales y jueces responsables sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto.

 

CASO 11.441, Informe Nº 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros (Ecuador)

 

          134.   En el Informe 104/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 10,000.00 a cada víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

          2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

          3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          135.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.443, Informe No. 105/01, Washington Ayora Rodríguez (Ecuador)

 

          136.   En el Informe 105/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

          2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

          3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          137.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.450 – Informe Nº 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa (Ecuador)

 

138.   En el Informe 106/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

139.   A la fecha, ni el Estado ecuatoriano ni los peticionarios han informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. 

 

CASO 11.542, Informe Nº 107/01, Ángel Reiniero Vega Jiménez (Ecuador)

 

          140.   En el Informe 107/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado , a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          141.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Tribunal del Crimen de la Policía Nacional emitió sentencia absolutoria a favor de los policías acusados, para lo cual cambiaron los hechos.

 

CASO 11.574, Informe No. 108/01, Wilberto Samuel Manzano (Ecuador)

 

          142.   En el Informe 108/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          143.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que conforme consta del expediente el fuero policial absolvió al responsable dentro del penal que por homicidio se siguió en su contra. Indicaron que no tienen conocimiento que el Estado haya iniciado acciones legales en contra de los jueces que en forma negligente durante cinco años tramitaron el proceso violando el derecho de las partes a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable.

 

CASO 11.632, Informe Nº 109/01, Vidal Segura Hurtado (Ecuador)

 

          144.   En el Informe 109/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

145.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado hasta el momento no ha iniciado acción alguna tendiente a iniciar procesos judiciales civiles, penales o administrativos en contra de los responsables e imponerles la sanción respectiva.

 

CASO 12.007, Informe Nº 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez (Ecuador)

 

          146.   En el Informe 110/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 20,000.00 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

          2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

          3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          147.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el pago de los US$ 20,000.00 fue realizado, pero que, sin embargo, el Estado no ha cumplido con iniciar ninguno de los procesos judiciales en contra de las personas implicadas.  Por ello, la Comisión presume que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones en cuestión.

 

CASO 11.992, Informe Nº 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez (Ecuador)

 

148.   En el Informe 66/01 de 14 de junio de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.       Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

 

2.       Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos.

 

3.       Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

 

          149.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que en cuanto a la primera recomendación, el Estado ecuatoriano no ha tomado ninguna acción a fin de reparar el daño causado a la víctima y tampoco ha adoptado ningún mecanismo tendiente a otorgar la correspondiente indemnización.  Sobre la segunda recomendación, los peticionarios informaron que no existe proceso judicial ninguno tendiente a investigar la responsabilidad directa de quienes participaron en las diversas violaciones que la Comisión determinó.  En lo que respecta a la tercera recomendación, los peticionarios informaron que el Estado tampoco ha adelantado proceso alguno tendiente a reformar la legislación sobre habeas corpus, ya que en el Congreso Nacional no existe ningún proyecto de reforma constitucional sobre el tema.

 

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