INFORME N° 3/04
PETICIÓN 12.128
ADMISIBILIDAD
HORACIO VERBITSKY Y OTROS
ARGENTINA
24 de febrero
de 2004
I.
RESUMEN
1.
El 25 de
enero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o "la CIDH") recibió una
denuncia presentada por el Señor Horacio Verbitsky (en adelante "el
peticionario"), en contra de la República de Argentina (en adelante "el
Estado", "el Gobierno" o "Argentina"). La petición se relaciona con las
condenas a prisión o al pago de indemnizaciones civiles dictadas en contra
del periodista y escritor Horacio Verbitsky; la actriz y escritora Julia
Nelly Acher; y el periodista y dibujante Tomás Sanz (en adelante "las
víctimas"), por criticar a diversos funcionarios públicos a través de sus
publicaciones o programas de televisión. Las condenas fueron impuestas
dentro de procesos penales por injurias y/o civiles por daños y perjuicios,
promovidos por los presuntos perjudicados.
2.
El
peticionario sostiene que el Estado es responsable de la violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la libertad de expresión, en
relación con las obligaciones generales de respeto y garantía, y de adecuar
la legislación interna, consagrados en los artículos 8, 13, 1(1) y 2,
respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo
sucesivo la "Convención" o la "Convención Americana"). Alega que la condena
a prisión por el delito de calumnias o injurias, así como la orden de pagar
una indemnización por daño moral, disuaden a las personas de expresar sus
opiniones sobre las figuras públicas y en consecuencia impiden el acceso de
la sociedad a información importante sobre el desempeño de sus autoridades.
3.
Durante el
trámite de esta petición, en el marco de las conversaciones tendientes a
alcanzar un posible acuerdo de solución amistosa, el Estado informó sobre la
existencia de iniciativas encaminadas a enmendar la legislación aplicable en
situaciones similares a las de las presuntas víctimas, iniciativas que hasta
el momento no se han concretado.
4.
La Comisión
concluye en el presente informe, sin prejuzgar sobre el fondo de la
cuestión, que la petición es admisible de conformidad con lo establecido por
los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuará con el análisis
respecto a las presuntas violaciones de los artículos 8, 13, 1(1) y 2 del
mismo instrumento.
La Comisión
decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e
incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión
informó al peticionario de la iniciación del trámite y envió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado mediante comunicación del 1ro de abril
de 1999, concediendo al Gobierno el plazo de 90 días para proporcionar la
información que considerase oportuna en relación con los hechos denunciados
y el agotamiento de recursos en el ámbito de la jurisdicción interna. El 29
de julio de 1999 el Estado solicitó una primera prórroga al plazo para
presentar la información correspondiente; en consecuencia la Comisión, por
nota del 30 de julio de 1999, concedió al Estado un plazo adicional de 60
días, informando también sobre dicha decisión al peticionario mediante carta
de la misma fecha.
6. A través de una
comunicación de fecha 3 de agosto de 1999 el peticionario, actuando a nombre
propio y en representación de la "Asociación para la Defensa del Periodismo
Independiente" (que a partir de este momento intervino en el caso como
copeticionario), solicitó a la Comisión la convocatoria a una audiencia para
ampliar los fundamentos de la denuncia y explorar la posibilidad de alcanzar
un acuerdo de solución amistosa con el gobierno. La Comisión acuso recibo de
la referida comunicación mediante nota del 13 de agosto de 1999, informando
al peticionario que estudiaría su pedido.
7. El 1ro de
septiembre de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga para atender la
solicitud de información formulada inicialmente por la CIDH, concediéndosele
plazo hasta el final del mes en curso mediante nota de la misma fecha,
notificada también a la parte peticionante. Ese mismo día la Comisión,
atendiendo la solicitud del peticionario, convocó a las partes a una
audiencia a celebrarse el 1ro de octubre de 1999 en el marco del 104°
periodo de sesiones.
8. Mediante
oficio del 23 de septiembre de 1999 el Estado solicitó una tercera prórroga
para presentar su respuesta a la denuncia, fundado en el hecho de que uno de
los anunciados propósitos de la audiencia convocada para el 104° periodo de
sesiones era explorar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de solución
amistosa respecto al caso.
9. En el
curso de la audiencia, el peticionario y el "Centro para la Justicia y el
Derecho Internacional CEJIL" (que a partir de este momento intervino en el
caso como copeticionario) propusieron al Estado entrar en un proceso de
diálogo con miras a un acuerdo de solución amistosa respecto de la petición;
y presentó varios escritos conteniendo la opinión de diversos juristas en
relación con la sentencia dictada el 27 de agosto de 1998 por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dentro de la causa caratulada "Corach,
Carlos Wladimiro c/ Verbitsky Horacio". La Comisión dio traslado al Estado
de las partes pertinentes de dichos memoriales mediante nota de fecha 14 de
octubre de 1999.
10. El 29 de
octubre de 1999 el Estado informó a la Comisión que aceptaba la propuesta
formulada por los peticionarios en el curso de la audiencia del 1ro de
octubre de 1999, en el sentido de iniciar un proceso de solución amistosa
respecto de la petición N° 12.128; en consecuencia, solicitó que el término
para presentar su contestación a la denuncia fuera suspendido sine die.
11. El 6 de diciembre
de 2000, la Comisión recibió una nueva denuncia presentada por el "Centro de
Estudios Legales y Sociales CELS" y el "Centro para la Justicia y el Derecho
Internacional CEJIL" contra la República Argentina, en relación con la
condena a un año de prisión en suspenso y al pago de una indemnización de
veinte mil pesos dictada contra el periodista y escritor Eduardo Kimel,
autor del libro "La Masacre de San Patricio". Luego de la correspondiente
revisión, la CIDH decidió acumular la nueva petición al expediente de la
denuncia N° 12.128, debido a la similitud de los hechos denunciados. Esta
decisión fue comunicada a los peticionarios el 2 de febrero de 2001. En la
misma fecha se envió al Estado las partes pertinentes de la nueva petición,
como información adicional a la denuncia N° 12.128, otorgándole el plazo de
30 días para realizar cualquier observación y explicar el avance del
procedimiento de solución amistosa respecto al caso bajo estudio.
12. El 30
de julio de 2001 el Estado remitió a la CIDH copia de un proyecto de ley
presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, con el propósito de
reformar las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y Penal de la
Nación en relación a los delitos de injurias y calumnias, para adaptarlas al
propósito y fin de la Convención Americana, como parte del eventual acuerdo
de solución amistosa. Dicha comunicación fue trasmitida a los peticionarios
el 16 de agosto de 2001 concediéndoles el plazo de un mes para presentar
observaciones.
13. El 27
de septiembre de 2001 los peticionarios remitieron a la Secretaría Ejecutiva
sus observaciones a la anterior presentación del Estado. Las partes
pertinentes de dicha comunicación fueron puestas en conocimiento del
gobierno el 12 de octubre de 2001 otorgándole el plazo de un mes para que
presentara la información que considerase pertinente al respecto.
14. A
pedido de los peticionarios la Comisión convocó a las partes a una reunión
de trabajo que se llevó a cabo el día 15 de noviembre del 2001, en el marco
del 113° periodo de sesiones de la CIDH. En el transcurso de la referida
reunión las partes dialogaron sobre la necesidad de que el Estado definiera
su posición respecto a la posibilidad de tratar el caso Kimel en el proceso
de solución amistosa del caso Verbitsky y otros. Asimismo el tema del
proyecto de ley también fue tratado en una reunión que se realizó durante la
visita de trabajo llevada a cabo por el Relator del país en julio de 2002.
15.
Mediante una comunicación de fecha 15 de agosto de 2002 los peticionarios
solicitaron a la Comisión que requiriera al Estado información actualizada
sobre el trámite otorgado al anteproyecto legislativo de reformas al Código
Civil y Código Penal.
16. La Comisión convocó
a las partes a una nueva reunión de trabajo, celebrada el 18 de octubre de
2002, en el marco del 116° período de sesiones de la CIDH. En esta ocasión
el Estado informó sobre el trámite del proyecto de ley, y manifestó que, por
las particularidades de la petición relativa al Sr. Kimel, no sería factible
lograr su resolución integra en el proceso de solución amistosa entablado
respecto de la denuncia N° 12.128.
17. La
Comisión invitó nuevamente a las partes para una reunión de trabajo, a
celebrarse el 28 de febrero de 2003 en el curso del 117° periodo de
sesiones. La reunión tenía por objeto actualizar el estado de las
negociaciones en el proceso de solución amistosa, y definir la futura
tramitación del caso.
18. El 16
de abril de 2003, el Estado presentó un memorial insistiendo en que el plazo
para presentar su contestación a la denuncia se encontraba suspendido
sine die.
19. El 27
de mayo de 2003 los peticionarios informaron a la Comisión que, con base en
la falta de avances en la tramitación del proyecto de ley, las
conversaciones conducentes a alcanzar un acuerdo de solución amistosa se
habían suspendido definitivamente.
20. A
través de comunicación del 26 de noviembre de 2003 la Comisión formalizó el
desglosamiento de la petición relativa al Sr. Kimel del trámite de la
denuncia N° 12.128 ("Verbitsky y otros"), e informó a las partes que su
trámite continuaría bajo el número P720/2000. En la misma comunicación la
Comisión informó a las partes que daba por concluido el proceso de solución
amistosa, en vista de la falta de resultados en el mismo, otorgándoles el
plazo de un mes para que presentaran sus observaciones adicionales sobre la
admisibilidad tanto de la petición 720/2000 como de la petición 12.128.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición
de los Peticionarios
21. De
acuerdo con la denuncia el periodista Horacio Verbitsky fue procesado
penalmente por el delito de injurias
en virtud de una querella promovida el 18 de febrero de 1992 por el ex
Ministro del Interior Carlos Corach. La querella tenía como antecedente un
libro publicado por la presunta víctima en noviembre de 1991, bajo el título
"Robo Para la Corona". En la referida obra el autor hacía alusión a
supuestos actos de corrupción presuntamente cometidos por varios
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, entre ellos el
querellante, a quien acusaba, entre otras cosas, de presionar a nombre del
poder ejecutivo a funcionarios judiciales, para cambiar el curso de
determinados procesos.
22. A
pedido de la defensa del Sr. Verbitsky, el 24 de noviembre de 1995 el juez
de primera instancia declaró la prescripción de la acción penal en los autos
caratulados "Corach, Carlos Wladimiro c/ Verbitsky, Horacio" de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 62(2) del Código Penal de la Nación.
Esta decisión fue confirmada en todas sus partes por la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Ambos tribunales
consideraron que el plazo de prescripción de la acción, que dada la pena
prevista para el delito acusado era de dos años a partir del cometimiento de
la supuesta infracción, debía contarse desde la primera divulgación del
libro "Robo Para la Corona", ésto es, desde noviembre de 1991.
23. En
virtud de un recurso de hecho planteado por el querellante, el asunto pasó a
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en sentencia
del 27 de agosto de 1998 (casi 7 años después del cometimiento del supuesto
delito) revocó el auto de prescripción dictado por el juez de origen y
ratificado por la Cámara de Apelaciones, bajo el argumento de que toda vez
que el libro había tenido varias ediciones sucesivas, con la conformidad del
autor, el plazo de prescripción de dos años debía contarse a partir de la
última de dichas ediciones (para aquel momento, la divulgada en septiembre
de 1995), toda vez que la reiteración de la conducta le había convertido en
una infracción continuada al artículo 110 del Código Penal de la Nación. En
consecuencia dispuso que las actuaciones volvieran a la instancia de origen
para que se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto en su
sentencia. La Comisión entiende, en ausencia de información actualizada al
respecto, que el proceso sigue pendiente en esta etapa.
24. Los
peticionarios sostienen también que la actriz y escritora Julia Nelly Acher
(conocida artísticamente como Gabriela Acher), fue condenada, junto con la
empresa ARTEAR S.A.I., al pago de una indemnización de treinta mil pesos en
favor del Sr. Omar Jesús Cancela dentro de la causa civil caratulada
"Cancela, Omar Jesús c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios". La
demanda que originó el referido proceso, propuesta por Omar Jesús Cancela
titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 7 de Capital
Federal, tenía como fundamento un sketch cómico incluido en la edición del
programa "Hagamos el humor" difundida el miércoles 27 de febrero de 1991,
transmitido por Canal 13 de televisión, Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.I.,
ARTEAR. El sketch en cuestión, escrito por la presunta víctima, era una
parodia al funcionamiento de la administración de justicia en los asuntos de
familia. Se iniciaba con un primer plano de la secretaría de un supuesto
juzgado, en cuya puerta aparecía colgado un cartel que decía "Juzgado de
Familia, Juez Dr. Cancela". La escena continuaba con la llegada al juzgado
de una madre de aspecto humilde acompañada de 5 niños de corta edad, que
eran atendidos de mala manera por la secretaria del juez. La escena concluía
cuando la madre rompía en llanto al recibir como supuesta pensión de
alimentos un paquete de papas fritas.
25. La
pretensión del Sr. Cancela fue acogida en primera instancia, decisión
ratificada por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Capital Federal, y finalmente, por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, que en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1998 desechó el
recurso de hecho deducido por los demandados por considerar que "el obrar
diligente y de buena fe exigía que, en el caso, no se hubiese utilizado el
nombre de personas reales para la satirización de ciertas situaciones" y que
"a los fines de la parodia era innecesaria la mención del apellido de un
magistrado del fuero."
26. Los
peticionarios afirman que el uso del nombre ficticio "juez Cancela" fue
escogido a partir de una declinación del verbo cancelar, entendido como
anular o hacer ineficaz algo, mas no con el propósito de identificar a un
individuo determinado, en consecuencia, afirman que si la Corte Suprema
hubiera respetado la garantía constitucional y convencional de la libertad
de expresión, hubiera aplicado al caso la doctrina de la "real malicia",
desechando las pretensiones del actor.
27. La
denuncia refiere también la condena a la pena de un año de prisión en
suspenso dictada contra el periodista y dibujante Tomás Sánz, director de la
revista "Humor" publicada por Ediciones "La Urraca S.A.", luego de un
proceso penal por calumnias e injurias entablado en su contra por el ex
Diputado de la República Eduardo Ménem.
28. La
nota titulada "Informe Especial - 2 años de corrupción" aparecida en la
edición N° 294 de la revista "Humor", publicada en julio de 1991, citaba 100
casos de trascendencia pública a los que calificaba como actos de
corrupción. El "caso" identificado como N° 32 daba cuenta de que el
semanario uruguayo "Brecha" había publicado en marzo de 1991 un recibo de
depósito bancario en una cuenta del "Banco Pan de Azúcar", cuyos titulares
supuestamente eran el entonces diputado Eduardo Ménem (hermano del
Presidente Saúl Ménem) y su esposa. La nota periodística aparecida en la
revista "Humor" señalaba que el saldo promedio de la supuesta cuenta
bancaria ascendía a 1'700.000,oo dólares, desconociéndose el origen de los
fondos, pero presumiéndose que eran mal habidos. El texto fue acompañado de
una fotografía del Sr. Ménem bajo el título "Eduardo Ménem con el 'depósito'
lleno".
29. El
Sr. Sanz fue condenado en primera instancia a la pena de un año de prisión
en suspenso como autor penalmente responsable del delito de calumnias
tipificado en los artículos 109 y 113 del Código Penal de la Nación.
El querellante apeló de la sentencia, exigiendo que se aumentara la pena
contra la presunta víctima, y éste, por su parte, solicitó su absolución. La
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal resolvió cambiar la calificación delictiva de calumnias a injurias y
en consecuencia reformar la sentencia dictada por el juez a quo,
rebajando la condena a un mes de prisión en suspenso.
30. El 20
de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo
lugar a un recurso extraordinario interpuesto por el querellante revocó la
sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones y confirmó el fallo de
primera instancia, por considerar que la publicación autorizada por Sanz
como director de la revista "Humor" incorporaba elementos no incluidos en la
versión original aparecida en el semanario "Brecha", lo que confirmaba la
existencia de una intención injuriante.
31. Los
peticionarios alegan que el Estado ha violado el derecho a la libertad de
expresión contemplado por el artículo 13 de la Convención, porque la condena
a prisión por el delito de calumnias o injurias, así como la orden de pagar
una indemnización por daño moral, disuaden a los ciudadanos de expresar sus
opiniones sobre las figuras públicas, que deberían estar sujetas a mayor
crítica y fiscalización por parte de la colectividad; y en consecuencia
impiden el acceso de la sociedad a información importante sobre el desempeño
de sus autoridades. Señalan también que en el caso de los periodistas, las
sanciones civiles o penales por supuestas calumnias o injurias tienen un
efecto intimidatorio que promueve la autocensura. Los peticionarios
argumentan que la protección del honor de funcionarios públicos, cuando se
trata de asuntos de interés general, debería ser atenuada de acuerdo con los
estándares internacionales, escogiendo la medida que restrinja en menor
escala el derecho de la libertad de expresión.
32. Los
peticionarios sostienen además que Argentina ha violado el derecho a las
garantías judiciales de los Sres. Verbitsky, Acher y Sanz, porque los
tribunales que les juzgaron carecían del atributo de imparcialidad exigido
por la Convención Americana, lo que se puso de manifiesto a través del
contenido de sus resoluciones. Manifiestan que en el caso particular del Sr.
Verbitsky, la demora excesiva en la resolución definitiva del proceso penal
incoado en su contra, violenta el principio de plazo razonable contemplado
en el artículo 8 de la Convención Americana.
33. Por
último, los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido con sus
obligaciones bajo el Artículo 2 de la Convención Americana, al aplicar en
este caso particular los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal de la
Nación, y 1066, 1073, 1089, 1090, 1109 y concordantes del Código Civil que
sancionan penal y civilmente las manifestaciones o expresiones criticas
relativas a funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, de manera
similar a las leyes de desacato ya derogadas en Argentina con base en su
incompatibilidad con la Constitución nacional y la Convención Americana.
B. El
Estado
34. El 29
de octubre de 1999 el Estado aceptó entrar en un proceso de diálogo con el
propósito de alcanzar un acuerdo de solución amistosa en relación al caso,
según la propuesta formulada por los peticionarios en la audiencia llevada a
cabo 1ro de octubre de 1999, en el marco del 104° periodo de sesiones de la
Comisión.
35.
Posteriormente, el Gobierno comunicó a la Comisión que a partir del 6 de
julio de 2001 se encontraba en estudio de la Presidencia de la Nación un
proyecto de ley, elaborado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Justicia, para reformar las disposiciones del Código Penal y del Código
Civil relativas a injurias y calumnias en perjuicio de funcionarios públicos
en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, de acuerdo con la información
proporcionada en varias oportunidades, inclusive durante las reuniones de
trabajo, el proyecto quedo en suspenso, sin un avance definitivo.
36. En su
presentación de fecha 16 de abril de 2003, el Estado expresó, que no hubo
silencio de su parte frente a las denuncias de los Sres. Verbitsky y Kimel
ya que las mismas se encontraban sujetas a un procedimiento de solución
amistosa carente de plazos de naturaleza procedimental en sentido estricto.
Insistió además en que el plazo para presentar su contestación a la denuncia
se encontraba suspendido sine die. En consecuencia, consideró que las
alegaciones relativas a su supuesta falta de contestación debían ser
rechazadas.
37. Una
vez formalizado el desglose de las peticiones 720/2000 y 12.128, y
solicitada la presentación de observaciones adicionales sobre la
admisibilidad de ambas denuncias, el Estado no emitió pronunciamiento alguno
en relación con las pretensiones de los peticionarios o la admisibilidad de
la presente petición.
IV. Análisis
de Admisibilidad
A. Competencia
de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis
and ratione loci
38. Los peticionarios
se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como
presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de
septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición.
39. La Comisión tiene
competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella
se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho
tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que
habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión
tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
B. Requisitos
de admisibilidad
1. Agotamiento
de los recursos internos
40. El
artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad
de una determinada petición depende directamente de "que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos".
Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"),
como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que "[…] según
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la
práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los
recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca
dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le
imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios".[11]
Asimismo, la Corte ha establecido que para que la excepción de falta de
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna sea opuesta en forma
válida, ésta debe ser oportuna y que a tal efecto debe ser planteada en las
primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, de lo contrario
corresponde presumir la renuncia tácita del Estado interesado.
41. En la
especie, los peticionarios han alegado que:
a) En
relación a las violaciones supuestamente cometidas en perjuicio de la Sra.
Julia Nelly Acher, los recursos de jurisdicción interna quedaron agotados a
partir de la sentencia pronunciada el 29 de septiembre de 1998 por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: "Cancela, Omar
Jesús c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios."
b) En lo
relativo a la situación del Sr. Tomás Sanz, la sentencia dictada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación el 20 de octubre de 1998, en los
autos caratulados: "Menem, Eduardo s/ querella por calumnias e injurias.
Imputado: Tomás Sanz", agotó los recursos disponibles en el ámbito de la
jurisdicción interna
c) Respecto
del proceso seguido por Carlos Corach contra Horacio Verbitsky, a partir del
27 de agosto de 1998, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
acogió el recurso de hecho interpuesto por la parte querellante contra el
auto de prescripción de la causa pronunciado por la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal.
Los peticionarios han alegado que el proceso principal sigue pendiente luego
de 12 años de iniciado y que, en su opinión, han agotado los recursos
aplicables al caso.
42. Por
su parte el Estado, no ha objetado de modo alguno los alegatos de los
peticionarios en el sentido de que los recursos de jurisdicción interna se
encuentran agotados en cuanto se refiere a la situación de los Sres. Acher y
Sanz. Tampoco ha ofrecido información sobre las razones por las cuales el
proceso penal contra el Sr. Verbitsky no ha sido resuelto hasta el momento.
43. En
consecuencia, la Comisión considera que los recursos idóneos relacionados
con las violaciones alegadas en perjuicio de Julia Acher y Tomás Sanz fueron
debidamente agotados.
44.
Asimismo, la Comisión estima que el transcurso de más de 12 años sin que se
haya pronunciado una resolución definitiva en los autos caratulados "Corach,
Carlos Wladimiro c/ Verbitsky, Horacio", permite aplicar, en relación con
las violaciones alegadas en perjuicio de Horacio Verbitsky, la excepción a
la regla de previo agotamiento de los recursos internos prevista por el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. La Comisión desea aclarar,
como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación de las
excepciones contempladas por el artículo 46 de la Convención para determinar
la admisibilidad de una petición no implica prejuzgar sobre los méritos de
la denuncia. El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición
en la etapa de admisibilidad es de carácter preliminar.
2. Plazo
de Presentación
45. El
artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda
ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado
con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna. Esta regla
garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido adoptada una
decisión.
46. En la
especie, la Comisión observa que la petición fue presentada antes de que
hubieran transcurrido 6 meses desde el dictado de sentencias por parte de la
Corte Suprema de Justicia de la nación en las causas "Cancela, Omar Jesús c/
Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios" (29 de septiembre de 1998); y "Menem,
Eduardo s/ querella por calumnias e injurias. Imputado: Tomás Sanz" (20 de
octubre de 1998). En consecuencia, la CIDH considera que, en relación con
las las violaciones alegadas en perjuicio de Julia Acher y Tomás Sanz, se
encuentra satisfecho el requisito establecido por el artículo 46(1)(b) de la
Convención Americana.
47. Por
otra parte, la CIDH estima que, respecto de las violaciones alegadas en
perjuicio de Horacio Verbitsky, no es aplicable el requisito establecido por
el artículo 46(1)(b) de la Convención habida cuenta de que a la fecha la
presunta víctima continúa bajo acusación dentro de la causa "Corach, Carlos
Wladimiro c/ Verbitsky Horacio", lo que en opinión de los peticionarios
implica la afectación continua de sus derechos. Según la jurisprudencia
constante de la Comisión, la regla de presentación oportuna de la petición
no se aplica "[...]
cuando las
denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que
los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente".
En consecuencia, la Comisión concluye que la petición fue
presentada dentro de un término razonable a partir de la fecha en que
ocurrieron las presuntas violaciones a los derechos humanos denunciadas.
3. Duplicación
de procedimientos y cosa juzgada internacionales
48. Del
expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en
la reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. En consecuencia, los requisitos establecidos por los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, se encuentran reunidos.
4. Caracterización
de los hechos aducidos
49. La
Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la
supuesta violación de sus derechos a las garantías judiciales y a la
libertad de pensamiento y expresión, de ser comprobadas, pudieran
caracterizar una violación de los derechos garantizados por los artículos 8
y 13 de la Convención en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo
instrumento. Por otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o
improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión
considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y
(c) de la Convención Americana.
50.
Adicionalmente, a pesar de que los peticionarios no lo han alegado en forma
expresa, la Comisión, en aplicación del principio
iura novit curia,
que obliga a
los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas
pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes,
evaluará los hechos alegados a la luz del artículo 25 de la Convención
Americana, que establece el derecho a la protección judicial, en la medida
que pueda ser pertinente.
V. CONCLUSIÓN
51. La Comisión
concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición
es admisible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana.
52. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de
los artículos 8 y 13, en relación con los artículos 1(1) y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.
3.
Continuar el análisis de los méritos del caso.
4. Publicar esta
decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de
la OEA.
Dado y
firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la
Ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2004.
(Firmado):
José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer
Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio
Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín
Meléndez.
El artículo
110 del Código Penal de la Nación, que tipifica el delito de injurias,
señala: El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con
multa de mil quinientos pesos a noventa mil pesos o prisión de un mes a
un año.
Véase,
Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de
Noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párrafo 26.
Véase
CIDH, Informe N° 72/03, Caso 12.159, Gabriel Egisto Santillán,
Argentina, 23 de octubre de 2003, párrafo 61.
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