INFORME Nº 2/05

PETICIÓN 11.618

ADMISIBILIDAD

CARLOS ALBERTO MOHAMED

ARGENTINA

22 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       En el presente informe se examina la admisibilidad de la petición 11.618.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) inició el trámite tras recibir una petición el 18 de marzo de 1996, presentada por Carlos Alberto Mohamed y el abogado Roque J. Mantione (en adelante, “los peticionarios”) contra la República Argentina (en adelante, el “Estado”).

 

2.        Los peticionarios indican que el señor Mohamed se vio envuelto en un accidente de tránsito en 1992, del que resultó muerta una persona, y que fue posteriormente juzgado por el delito de homicidio culposo.  Fue sobreseído en primera instancia.  En la instancia de apelación, fue condenado y sentenciado a tres años de cárcel suspendida, y se le prohibió conducir por ocho años.  Los peticionarios afirman que la corte de segunda instancia basó su condena en legislación promulgada con posterioridad a los hechos.  El señor Mohamed trató de impugnar su condena interponiendo un recurso extraordinario, pero los peticionarios indican que estos recursos fueron rechazados en ausencia de toda revisión del fondo del reclamo.  Los peticionarios afirman que los hechos alegados constituyen una violación del derecho al debido proceso y del derecho a que no se le apliquen leyes ex post facto, de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Convención Americana, conjuntamente con las garantías generales consagradas en el artículo 1 de este instrumento.

 

3.        Por su parte, el Estado indica que el señor Mohamed fue condenado de acuerdo con los requisitos de la legislación nacional e internacional.  Sostiene que el señor Mohamed tuvo acceso a dos instancias de revisión, a saber, ante los tribunales de primera y segunda instancia.  El Estado considera que ni la legislación nacional ni el derecho internacional exigen instancias adicionales de revisión tras la condena del señor Mohamed en segunda instancia.  El Estado sostiene que la condena fue impuesta de acuerdo con los términos de su Código Penal, aprobado con anterioridad a los hechos.  El Estado argumenta que la petición es inadmisible por no establecer hechos que caractericen una violación de la Convención Americana.  Agrega que la Comisión no tiene competencia para actuar como “cuarta instancia” de revisión con respecto a las cuestiones de hecho o de derecho que competen a la jurisdicción del sistema legal nacional. 

 

4.        Como se indica en el presente informe, tras examinar los argumentos de las partes sobre la cuestión de la admisibilidad, y sin perjuicio del fondo de la materia, la Comisión decidió declarar admisible la petición con respecto a la presunta violación de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho tratado, remitir el presente informe a las partes, continuar con el análisis del fondo del caso y publicar el informe e incluirlo en el Informe Anual de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 

 

II.TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La Comisión acusó recibo de la petición, recibida el 1º de abril de 1996, por nota del 8 de abril de 1996.  El trámite de la misma se inició el 29 de abril de 1996, fecha en que se remitieron las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitando que toda información  fuera presentada dentro de los 90 días.

 

6.        Los peticionarios presentaron una breve comunicación el 25 de junio de 1996, la cual fue incorporada al expediente.  El Estado solicitó prórroga para presentar su respuesta, mediante notas del 23 de julio, 20 de agosto  y 25 de septiembre de 1996.  Estos pedidos fueron concedidos por 30, 30 y 21 días, respectivamente.  El Gobierno presentó su respuesta el 24 de octubre de 1996, y los peticionarios presentaron sus observaciones a dicha respuesta mediante nota del 25 de noviembre de 1996.

 

7.        Mediante notas del 15 de enero, 17 de febrero y 31 de marzo de 1997, el Estado solicitó un plazo adicional para responder a las observaciones de los peticionarios, y se concedió en cada instancia una prórroga de 30 días.  El Estado presentó su respuesta el 15 de mayo de 1997.  Los peticionarios presentaron sus observaciones a esa respuesta el 27 de junio de 1997.

 

8.        Por nota del 27 de agosto de 1998, el Estado presentó observaciones adicionales.  El 3 de noviembre de 1998, los peticionarios solicitaron 15 días adicionales para responder.  El pedido fue concedido y las observaciones adicionales fueron recibidas el 7 de diciembre de 1998.

 

9.        El Estado presentó sus observaciones en respuesta mediante nota del 17 de febrero de 1999.  Los peticionarios presentaron observaciones adicionales el 20 de abril de 1999.  El 8 de julio de 1999, el Estado pidió prórroga para presentar nuevas observaciones, habiéndosele concedido 30 días más.  El Estado presentó dichas observaciones el 18 de agosto de 1999.  Los peticionarios presentaron una respuesta a las mismas el 28 de octubre de 1999.

 

10.    La Comisión recibió observaciones adicionales del Estado el 10 de enero de 2000.  Por nota del 10 de febrero de 2000, los peticionarios solicitaron 30 días más para presentar una respuesta.  El pedido fue concedido y la respuesta fue recibida el 22 de marzo de 2000.  El 11 de abril de 2000, el Estado solicitó ampliación del plazo para responder, y el 28 de abril de 2000 presentó una breve respuesta.  Los peticionarios presentaron observaciones el 6 de julio de 2000.  El 24 de agosto de 2000, el Estado solicitó una prórroga para responder.  Mediante nota del 31 de agosto de 2000, el Estado presentó una breve respuesta, y mediante nota del 26 de octubre de 2000 presentó observaciones adicionales.  Por último, mediante nota del 10 de septiembre de 2002, los peticionarios solicitaron una actualización del trámite de la petición.

 

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

11.    Los peticionarios indican que el 16 de marzo de 1992, Carlos Mohamed, conductor de un autobús en la ciudad de Buenos Aries, se vio involucrado en un accidente de tránsito cuando trabajaba en su línea.  Estando el señor Mohamed conduciendo su autobús en una intersección, arroyó a un peatón, el que falleció a raíz de las lesiones.  El señor Mohamed fue posteriormente acusado y juzgado por homicidio culposo bajo el Código Penal.  La sentencia en primera instancia, pronunciada el 30 de agosto de 1994, absolvió al señor Mohamed de responsabilidad penal.

 

12.    El fiscal y el querellante apelaron el sobreseimiento ante la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.  La defensa apeló sólo en relación con la asignación de las costas de abogados.  En su sentencia del 22 de febrero de 1995, la Sala Primera revocó la sentencia en primera instancia, sentenció al señor Mohamed a tres años de cárcel suspendida, y le prohibió conducir un vehículo por ocho años.

 

13.    La defensa presentó un recurso extraordinario en base al argumento de que la condena violaba las garantías constitucionales.  Uno de los fundamentos presentados fue que el reglamento de tránsito invocado como base de la condena y la sentencia no estaba vigente a la fecha del accidente de tránsito.  En su decisión del 4 de julio de 1995, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones indicó que, si bien la defensa había presentado lo que en efecto constituía un error técnico, la condena se había basado en un principio de responsabilidad objetiva que no estaba sujeto a impugnación.  En consecuencia, la Sala declinó aceptar la apelación para su examen.  La defensa presentó luego un recurso extraordinario directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  Mediante una decisión del 19 de septiembre de 1995, la Corte Suprema rechazó la apelación por inadmisible.

 

14.    La defensa presentó luego un recurso extraordinario ante la Corte Suprema procurando la revocación de la decisión impugnada en base al principio de legalidad y al derecho a ser oído, establecido en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana.  El recurso fue desestimado por decisión del 19 de octubre de 1995, en la que se indicó que la decisión impugnada no era susceptible de apelación.  Los peticionarios observan al respecto que la Corte Suprema, con la misma composición, había aceptado en 1992 exactamente tal recurso de revocación.

 

15.     Los peticionarios consideran que el proceso instruido contra el señor Mohamed es violatorio al artículo 9 de la Convención Americana, que prohíbe la imposición de leyes ex post facto. Afirman que la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones basó su condena en la violación de tres disposiciones del reglamento de tránsito de 1992.  Ese reglamento fue aprobado el 27 de abril de 1992, con posterioridad al accidente de tránsito que ocurrió el 16 de marzo de 1992.  Consideran que la penalización de la conducta por ilegal en el momento de la sentencia, cuando no lo era a la fecha de los hechos, constituye una violación del artículo 9 de la Convención Americana.

 

16.    El peticionario subraya que, cuando la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones rechazó su recurso extraordinario, admitió haber cometido un “error material” al referirse al reglamento de 1992, que no estaba vigente a la fecha del accidente.  No obstante, dicha Sala pasó a indicar que la pena impuesta se había basado principalmente en el deber objetivo de cuidado previsto en el Código Penal.  Los peticionarios sostienen que dicho delito no existe en el orden jurídico nacional.  Los peticionarios subrayan que la legislación argentina no contiene norma expresa alguna que indique que una persona que viola el “deber objetivo de cuidado” deba ser condenada y sancionada, y que el sistema jurídico no permite la aplicación de la ley por analogía o en abstracto.

 

17.    Los peticionarios sostienen que la Cámara Nacional de Apelaciones aplicó el Código Penal, no por la vía de un principio general, sino estableciendo violaciones del reglamento de tránsito de 1992.  El artículo 84 del Código Penal establece una pena de seis meses a tres años de prisión a toda persona que “por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte”.  Los peticionarios consideran que la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones demuestra que se basó en la inobservancia del reglamento.  Si bien el Estado argumenta a cierta altura que las disposiciones del reglamento de 1992 reflejan las del reglamento anterior, vigente a la fecha del accidente de tránsito, los peticionarios sostienen que en la sentencia no se usó el reglamento debidamente aplicable y que éste no era en modo alguno equivalente al aprobado con posterioridad al accidente.  Los peticionarios agregan que las normas generales referidas por el Estado, que datan de 1945, en realidad no se aplican a los hechos en cuestión.  Sostienen que los hechos del accidente están comprendidos por normas específicas posteriores aplicables a las intersecciones con semáforos.

 

18.    Con respecto al artículo 8, los peticionarios indican que, en principio, el recurso adecuado para impugnar el tipo de violaciones inconstitucionales que presentaron hubiera sido la revisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostienen que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana, el señor Mohamed tenía derecho a que se revisara su condena. Agregan que la desestimación del recurso por parte de la Corte Suprema, sin examinar el fondo, es violatoria del derecho del señor Mohamed a ser oído con las garantías del debido proceso.  Señalan que la Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario por “insustancial o falta de trascendencia”, cuando lo que se había planteado ante esa instancia era la violación de los derechos consagrados en la legislación nacional y el derecho internacional.  Los peticionarios observan que, cuando presentaron un nuevo recurso procurando la revocación de esa decisión de rechazo, la Corte Suprema desestimó la acción por inaplicable.  Indican que la propia Corte Suprema había aceptado ese mismo recurso en otro caso, en 1992.  Sostienen que esto demuestra también que el señor Mohamed no gozó del derecho a ser oído ante la justicia argentina.

 

B.       El Estado

      

19.    El Estado sostiene que no se impuso responsabilidad ex post facto en el presente caso, y que las actuaciones judiciales respetaron las exigencias del debido proceso.  El Estado sostiene que la petición es inadmisible por no caracterizar una violación de un derecho protegido por la Convención Americana.

 

20.    Con respecto al derecho a que no se apliquen leyes ex post facto, el Estado afirma que el señor Mohamed fue condenado, no sobre la base del reglamento de tránsito, sino sobre la  base  de la codificación de homicidio culposo establecido en el artículo 84 del Código Penal.  El señor Mohamed fue condenado en segunda instancia en base a no haber observado sus responsabilidades como conductor, normas de cuidado objetivo que son materia de práctica internacional.  El Estado observa que la conducta en cuestión, a saber, adelantarse a otro vehículo en una intersección, está prohibida precisamente para preservar la visibilidad y el control de todos los conductores.  Esta conducta fue prohibida en general por las disposiciones del artículo 84 del Código Penal, plenamente vigente al momento de los hechos.

 

21.    El Estado observa que, si bien fue infortunado que la Cámara Nacional de Apelaciones citara el reglamento de tránsito que fue aprobado posteriormente al accidente de tránsito en su sentencia, tales normas referían al deber de cuidado aplicable en general y a los principios reflejados en el reglamento de tránsito vigente a la fecha del accidente.  El Estado se refiere en general, a este respecto, al reglamento de tránsito de 1945, revalidado en 1985, que establece las obligaciones de los conductores.  El Estado se refiere al artículo 65 del reglamento de 1945, en relación con el deber de los conductores de mantener el control de su vehículo, y al artículo 47, que describe el adelantarse a otro vehículo en una intersección como un delito grave, cuando distorsione el tránsito o ponga en riesgo a terceros.  El Estado subraya que el error de la Cámara Nacional de Apelaciones en modo alguno atenúa las responsabilidades del señor Mohamed como conductor, dado que los dos reglamentos de tránsito prohibían la conducta en cuestión y existía claramente cierta obligación general de cuidado al momento del accidente.

 

22.    Con respecto al derecho a ser oído, dispuesto en el artículo 8, el Estado sostiene que el señor Mohamed fue procesado en dos instancias en las que se observaron todas las garantías.  En consecuencia, considera que se respetó plenamente el artículo 8.  El Estado observa que el recurso extraordinario presentado posteriormente a la condena del señor Mohamed fue rechazado por no plantear una cuestión federal o no impugnar una sentencia arbitraria.   El Estado cita el artículo 2 del Protocolo 7 de la Convención Europea en respaldo de su afirmación respecto a que el derecho internacional no exige una instancia ulterior de revisión en el caso de condenas originadas a nivel de apelaciones.

 

23.    El Estado sostiene que la petición es inadmisible por no establecer denuncias que caractericen la violación de un derecho protegido por la Convención Americana.  Además, el Estado señala que corresponde en primer lugar a la justicia nacional interpretar y aplicar la legislación nacional y que la Comisión no tiene competencia para actuar como cuarta instancia en esa materia.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

 A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci

 

24.    De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios tienen derecho a presentar una petición ante la Comisión.  La petición a estudio define como presunta víctima a una persona con respecto de la cual el Estado argentino se había comprometido a respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana.  Con respecto al Estado, la Comisión observa que Argentina es Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado debidamente su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia  ratione personae para examinar las denuncias presentadas.

 

25.    La CIDH tiene jurisdicción ratione loci para considerar la petición porque la violación alegada de derechos protegidos por la Convención Americana ocurrió dentro del territorio argentino, Estado parte de ese tratado.  La Comisión Interamericana también tiene jurisdicción ratione temporis porque la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya estaba vigente para el Estado en la fecha en que ocurrieron los hechos alegados.   Por último, la Comisión tiene jurisdicción ratione materiae porque en la petición se denuncia la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.      Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

 1.       Agotamiento de los recursos internos

 

26.    El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En el presente caso, las partes aceptan, como queda confirmado en el expediente, que se invocaron todos los recursos internos aplicables.  El Estado no ha planteado que se hubieran tenido que invocar otros recursos o que los presentados se hubieran invocado indebidamente. En consecuencia, la Comisión considera que se han satisfecho dichos requisitos del artículo 46.

 

 2.       Plazo para presentar la petición

 

27.    De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel interno.  En el caso actual, el recurso final que se recurrió fue el recurso de revocación desestimado por la Corte Suprema por decisión del 19 de octubre de 1995.  Los peticionarios indican que fueron notificados de esta decisión el 24 de octubre de 1995.  En vista de la afirmación de los peticionarios respecto a que la Corte Suprema habría  aceptado un recurso de revocación en otro caso, extremo que el Estado no impugnó, la presentación del recurso de revocación presentado en el presente caso parece haber ofrecido, por lo menos, la posibilidad de un remedio.  El Estado, por su parte, no ha impugnado la pertinencia de este recurso en particular, ni el cumplimiento de este requisito en virtud del artículo 46(1)(b).  En consecuencia, la Comisión considera que se ha satisfecho este requisito.

 

 3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

28.    El artículo 46(1)(b) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

29.    Con respecto a la admisibilidad de las peticiones, la Comisión tiene que determinar si los hechos relatados en la petición tienden a establecer una violación de derechos consagrados en la Convención Americana, como lo exige el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o evidente su improcedencia,  conforme al artículo 47(c).

 

30.     Con respecto a la afirmación del Estado de que la petición debe considerarse inadmisible por no caracterizar una violación de un derecho protegido, como la Comisión lo ha indicado anteriormente, no corresponde a esta altura del procedimiento determinar si la Convención Americana fue en efecto violada.  A los efectos de la inadmisibilidad, la CIDH debe determinar si los hechos establecidos podrían caracterizar una posible violación, como lo dispone el artículo 47 de la Convención.  El criterio para evaluar este extremo es distinto del que debe seguirse para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si en la denuncia se demuestra una aparente o posible violación de un derecho protegido por la Convención.  Se trata de un examen sumario, que no implica ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la disputa.  La distinción entre el examen necesario para declarar la admisibilidad y el que exige la determinación de una violación está reflejada en el propio reglamento de la CIDH, que diferencia claramente estas dos etapas. 

 

31.    A esta altura, el procedimiento establece cuestiones de derecho, a estar a lo que dispone el artículo 8(2)(h), y cuestiones de hecho y de derecho en cuanto a las denuncias planteadas respecto del artículo 9.  En este sentido, las denuncias presentadas no son manifiestamente infundadas como para impedir su admisibilidad. 

 

32.    Con respecto al argumento del Estado respecto a que el examen de esta petición exigiría que la Comisión actuara como “cuarta instancia”, fuera de la esfera de su competencia, es verdad que la CIDH “no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales”.[1]  Más específicamente, la Comisión “no puede actuar como corte de apelaciones para examinar presuntos errores de la legislación interna o de hecho que pueden ser cometidas por la justicia nacional actuando dentro de su jurisdicción”.[2]  Sin embargo, dentro de su mandato de garantizar la observancia de los derechos establecidos por la Convención, la Comisión tiene necesariamente “competencia para declarar admisible una petición y pronunciarse sobre su mérito cuando la misma presenta una denuncia respecto a que una decisión legal interna constituye un menosprecio del derecho a un juicio imparcial”, o alega otras violaciones de derechos protegidos por dicho instrumento.[3] La Comisión concluye que en el presente caso los peticionarios presentaron denuncias referentes a presuntas violaciones al derecho a apelar una sentencia ante una instancia superior, y al derecho a que no se apliquen leyes ex post facto, denuncias que, de ser congruentes con otros requisitos y de demostrarse su veracidad, podrían tender a establecer la violación de derechos protegidos por los artículos 8, 9 y 1(1) de la Convención Americana.

 

33.    Teniendo en cuenta las denuncias planteadas en relación con el derecho a la protección, las garantías y la revisión judiciales, y el principio de jura novit curia, en su decisión sobre los méritos, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también la posible aplicación del artículo 25 de la Convención Americana, relativo al derecho a la protección judicial y del artículo 2, vinculado a la obligación de dar efecto jurídico interno a los derechos en ella consagrados.

 

 V.      CONCLUSIONES

 

34.    La Comisión concluye que es competente para examinar el presente caso y que la petición es admisible, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En base a los argumentos de hecho y de derecho antes establecidos, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar el presente caso admisible con respecto a la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 8, 9, 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis del fondo del caso.

 

4.       Hacer público el presente informe e incorporarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 

[1] Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000, en Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 56, donde se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH1996, párrs. 50-51.

[2] CIDH, Informe Nº7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, en Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 20, en que se cita Marzioni, supra, párr. 51

[3] Ibid.