INFORME N° 107/05

PETICIÓN 185-02

SOLUCIÓN AMISTOSA

RÓGER HERMINIO SALAS GAMBOA

PERÚ

28 de diciembre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.     Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o "la Comisión"), el 11 de marzo de 2002 el señor Roger Herminio Salas Gamboa, (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en su perjuicio, el derecho a las garantías judiciales, el derecho a la protección a la honra, sus derechos políticos, la igualdad ante la ley y la protección judicial, todos ellos consagrados en los artículos  8, 11, 23, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el procedimiento de no ratificación de su cargo como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.     El peticionario refiere a la Comisión que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura, por disposición del artículo 142 de la Constitución Política de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, no son susceptibles de ser revisadas en sede judicial, no existiendo en consecuencia vía interna que agotar y siendo entonces aplicable la excepción dispuesta en el artículo 46(2) inc. a y b de la Convención y que la petición fue interpuesta en el término reglamentario en atención al plazo en que le fuera notificada la misma.

 

3.     En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en el articulo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”) y del artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), se efectúa una reseña de los hechos alegados por la peticionario, de la solución amistosa lograda y se acuerda su publicación. 

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.     El 4 de abril de 2002 la Comisión registró la denuncia presentada por el señor Roger Herminio Salas Gamboa, asignándole el número 0185/2002. El 18 de septiembre de 2002 dio traslado de las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole que suministrara información al respecto en un plazo de 60 días. El 15 de octubre de 2002 el Estado solicitó la ampliación del término para responder, prórroga que fue concedida mediante nota del 23 de octubre y enviada al Estado el día 26 del mismo mes y año. El Estado presentó su respuesta el 26 de noviembre de 2002. El 6 de enero de 2003, el peticionario presentó información adicional respecto de la denuncia y solicitó ser recibido en audiencia durante el 117º período de sesiones de la CIDH del 17 de febrero al 7 de marzo de 2003, petición que le fue negada.

 

5.     Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar admisible la petición de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana mediante Informe N° 14/03, del 20 de febrero de 2003. El 10 de marzo de 2003 dicho informe fue notificado a las partes, mediante sendas comunicaciones, en las que con base en lo previsto en el artículo 38(2) del Reglamento, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto.

 

6.     En comunicación del 19 de marzo de 2003 aceptó la invitación de la CIDH a fin de que se iniciara un procedimiento de solución amistosa y formuló sus observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. Las partes pertinentes de dicha comunicación fueron transmitidas al Estado el 21 de marzo de 2005 con un plazo de 45 días para presentar sus observaciones, el cual fue objeto de dos prórrogas de 60 y 45 días respectivamente, a solicitud del Estado fundada en su intención de completar una evaluación sobre su disponibilidad para llegar a una solución amistosa.  El 3 y el 23 de julio de 2003 el peticionario presentó información adicional que fue transmitida al Estado mediante notas del 29 de julio y del 1 de agosto de 2003, respectivamente. El 27 de agosto de 2003 se realizó una reunión trabajo presidida por la Comisionada Martha Altolaguirre, Relatora de la CIDH para el Perú, en la que ambas partes acordaron iniciar un procedimiento de solución amistosa. Durante dicho procedimiento la parte peticionaria suministró abundante información adicional que fue oportunamente remitida al Estado.  Asimismo, el 5 de marzo de 2004, en el marco del 119 período de sesiones de la CIDH, se celebró una audiencia en la que se plantearon las bases de la negociación de la solución amistosa de un conjunto de peticiones referidas a magistrados y fiscales no ratificados por el Consejo Superior de la Judicatura (CSM).

 

7.     El 20 de agosto de 2004, el Estado informó a la CIDH que el 19 de marzo del mismo año se instaló la Instancia de Dialogo para los casos de Jueces y Fiscales no ratificados por el CSM, compuesta por representantes del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Defensoría del Pueblo y del CSM, así como por un grupo de peticionarios, representantes y abogados de los peticionarios. El 5 de noviembre de 2004, el Estado informó que mediante Resolución Suprema No. 207-2004-JUS de 3 de septiembre de 2004 se conformó una “Comisión de Alto Nivel encargada de elaborar una propuesta de solución amistosa relativa a los casos de magistrados no ratificados por el CNM que han interpuesto denuncia ante la CIDH”; y que entre los casos incluidos en dicha Resolución Suprema figura el relativo al doctor Roger Herminio Salas Gamboa.

 

8.     En el marco del procedimiento de solución amistosa el 25 de octubre de 2004 se celebró una audiencia sobre las peticiones y casos de magistrados y fiscales no ratificados. Asimismo, se sostuvieron reuniones de trabajo durante el 122 y 123 período de sesiones de la CIDH.

 

III.    LOS HECHOS

 

9.     El doctor Róger Herminio Salas Gamboa argumenta que previo concurso público fue nombrado Vocal de la Corte Suprema de Justicia del Perú mediante Resolución Suprema Nº 105-90-JUS de 25 de mayo de 1990. Dicho nombramiento fue ratificado según Resolución Senatorial Nº 1093-90 publicada el 21 de septiembre de 1990, y le fue expedido el título de Magistrado con fecha 19 de septiembre de 1990. El juramento al cargo lo hizo el 27 de septiembre de 1990, hechos todos ocurridos bajo vigencia de la Constitución Política de 1979 que no preveía la ratificación periódica de los magistrados y garantizaba la permanencia en el servicio hasta los sesenta años, mientras observaran buena conducta e idoneidad en su función.

 

10.    Seguidamente informó que luego de haberse instaurado en el país el gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional presidido por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori el 5 de abril de 1992, mediante Decreto Ley Nº 25423 publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1992, se le cesó junto a otros doce vocales Supremos Constitucionales sin expresión de causa.  Por lo anterior recurrió en acción de amparo, la que fue resuelta finalmente por el Tribunal Constitucional el 27 de septiembre de 1997, que dispuso su reincorporación como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento para efectos pensionales del tiempo no laborado por razón del cese sin goce de haber.

 

11.    Que pese a la decisión judicial reseñada, el gobierno del presidente Fujimori, para evitar su cumplimiento, promulgó una serie de decretos leyes y leyes pero finalmente fue reincorporado junto con otros magistrados el 14 de mayo de 2001, funcionarios que tampoco habían ejercido las funciones jurisdiccionales en el período comprendido entre el mes de enero de 1994 y el mes de diciembre de 2000. Reiniciadas sus actividades judiciales, le correspondió presidir por antigüedad la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

12.    Señaló que el proceso de ratificación, de acuerdo al artículo 150 de la Constitución Política de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 26934, está encomendado al Consejo Nacional de la Magistratura, quien lo realiza en única instancia y cuyas decisiones están ausentes de revisión en sede judicial. Que el Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la actuación y la calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles, mediante una evaluación de su conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, los méritos e informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, debiendo concederle al evaluado una entrevista personal. Que de ser adoptada la decisión de separación del cargo “no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a la ley, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público”. 

 

13.    Concretó su denuncia en el sentido que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura son arbitrarias. No se motivan, ni se informa a los evaluados sobre las razones que se tuvieron en cuenta en la decisión adoptada. Que no hay posibilidad de recurso alguno contra las mismas o de revisión judicial. Que tal decisión conlleva la imposibilidad de por vida de volver a acceder a la función jurisdiccional y que en su caso en concreto se le evaluó en iguales condiciones a otros magistrados sin haber cumplido el término de los siete de años de actividad jurisdiccional porque precisamente el Estado lo había separado injustamente de su cargo desde el año de 1992 y tras un fallo del Tribunal Constitucional fue reintegrado a partir del mes de mayo de 2001.

 

14.    Inicialmente, el Estado peruano alego que al no haberse producido la ratificación del peticionario por el Consejo Nacional de la Magistratura, no se afectó derecho alguno por cuanto el proceso de evaluación y ratificación se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 numeral 2º de la Constitución Política, en el sentido de que tales decisiones no son revisables en sede judicial.

 

15.    Indico además que el peticionario fue sometido a un proceso de evaluación para la ratificación bajo las mismas reglas que a los otros magistrados y que los resultados de los mismos son diferentes por tratarse de procesos individuales en los que se aprecia la conducta e idoneidad en la parte de la decisión final y que por lo tanto no es una violación al derecho a la igualdad.

 

IV.       SOLUCIÓN AMISTOSA

 

16.    El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

 

PRIMERA: ANTECEDENTES

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Nota CIDH s/n de fecha 15 de agosto de 2002, puso en conocimiento del Estado Peruano la interposición de la denuncia formulada por el Dr. Róger Herminio Salas Gamboa. 

 

El doctor Róger Herminio Salas Gamboa fue nombrado Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución Suprema Nº 105-90-JUS del 25 de mayo de 1990; su nombramiento fue ratificado mediante Resolución Senatorial Nº 1093-90, de fecha 19 de septiembre de 1990, habiendo sido expedido su título de magistrado con el número 413 en la misma fecha. 

 

La denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se fundamenta en que, siendo Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue cesado por mandato del inconstitucional Decreto Ley N° 25423, publicado el 8 de abril de 1992. Ulteriormente, su reincorporación fue dispuesta por el Consejo Transitorio del Poder Judicial, mediante la Resolución Administrativa N° 017-2000-CT-P, de fecha 26 de diciembre de 2000, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional fechada el 27 de septiembre de 1997. Reasumió funciones como Magistrado Supremo el 14 de mayo de 2001. Fue convocado al Primer Proceso de Evaluación y Ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura el 19 de junio de 2001, sin haber cumplido siete años en el cargo, tal como lo establece la Constitución Política de 1993.  Mediante Resolución Nº 218-2001-CNM, de fecha 18 de septiembre de 2001, se informa al peticionario la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura de no ratificarlo en el cargo.

 

La Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Magistrados, mediante el Informe Nº 021-2003-CPER-CNM, de fecha 26 de marzo de 2003, suscrito por el actual Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Dr. Daniel Caballero Cisneros, en su calidad, entonces, de Consejero, y suscrita también por los magistrados Drs. Fermín Chunga Chávez y Jorge Lozada Stanbury, respectivamente, ha sostenido la improcedencia en el presente caso de someter al peticionario al referido proceso de evaluación y ratificación; de este modo el propio Consejo Nacional de la Magistratura considera su anterior resolución como no conforme con nuestro ordenamiento jurídico. Funda su posición, la referida Comisión Permanente, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en los casos relativos a los Doctores Diodoro Gonzáles Ríos (Exp. Nº 2409-2002-AA.TC) y Juan Carlos Vidal Morales (Exp. Nº 0116-2003-AA.TC), respectivamente.  Esta jurisprudencia sostiene que, entre los ceses ocurridos en aplicación del inconstitucional Decreto Ley Nº 25446 (1992) y la reincorporación no puede computarse el periodo de siete años requeridos para la ratificación.  Ello por cuanto: “no se puede presumir una conducta donde no la ha habido y méritos o deméritos donde tampoco han existido.”  Por estas consideraciones la Comisión concluye en su informe que: El Estado Peruano puede llegar a un Acuerdo de Solución Amistosa con el doctor Ròger Herminio Salas Gamboa y reponerlo en el cargo de Vocal Supremo de Justicia de la República. 

 

El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) adoptó, con fecha 27 de marzo de 2003, el Acuerdo Nº 317-2003, según consta en el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria, “(...) opinando favorablemente [en el sentido] que el Estado Peruano puede llegar a un Acuerdo de Solución Amistosa con el Doctor Roger Salas Gamboa.

 

El  entonces Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), doctor Teofilo Idrogo Delgado, mediante el Oficio Nº 648-2003-P-CNM, de fecha 31 de marzo de 2003, comunica a esta Secretaría Ejecutiva que: “el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que me honro en presidir, en su sesión del 27 de marzo, acordó se de respuesta opinando favorablemente en [el sentido] que el Estado puede llegar a un acuerdo de Solución Amistosa con el citado ex magistrado.”

 

El Gerente de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, con fecha 02 de octubre de 2003, remite al peticionario la carta Nº 310-2003-SRB-GPEJ-GG/PJ adjuntando el monto de las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de abril de 1992 hasta el mes de septiembre del 2003 ( S/. 819.026.58, esto es, Ochocientos diecinueve mil veintiséis nuevos soles y 58/100 céntimos de nuevo sol).  Asimismo, mediante la carta Nº 322-2003-SRB-GPEJ-GG/PJ, se remite el monto por concepto de gastos operativos que le corresponden al peticionario, de acuerdo al D.U 114-2001 (S/. 329.520.00, esto es, Trescientos veintinueve mil quinientos veinte nuevos soles).

 

El Defensor del Pueblo, mediante el Oficio DP-2004-247, de fecha 11 de mayo de 2004, suscrito por el Defensor del Pueblo reitera lo expuesto por la Defensoría del Pueblo en la Resolución Defensorial Nº 038-2002-DP  de fecha 28 de noviembre de 2002, en la cual se considera que: “(...) la posibilidad [de] que el CNM pueda abrir procesos de ratificación sin considerar el periodo de funciones efectivas de cada magistrado, supondría admitir un importante factor de arbitrariedad en el sistema judicial, contrariando toda lógica del diseño de dicho sistema”. (Considerando cuarto in finem).

 

El Encargado de la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), doctor Fermín Chunga Chávez, remite a esta Secretaría Ejecutiva, en atención al Oficio Nº 562-2004-JUS/CNDH, el Oficio Nº 1183-2004-P-CNM, suscrito con fecha 11 de junio de 2004.   En dicho documento se requiere al Consejo Nacional de Derechos Humanos:  “Conforme a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que me honro en presidir, a fin de que informe a este Consejo, si se ha arribado a un acuerdo de Solución  Amistosa entre el Estado Peruano y el peticionante doctor Ròger Herminio Salas Gamboa, con las formalidades correspondientes, en el caso que se haya comprometido a reincorporar al peticionante; sírvase, de ser el caso adjuntar la documentación sustentatoria.”

 

Es de aplicación en el presente caso, teniendo a la fecha el peticionario la edad de 72 años, lo dispuesto por el Consejo Transitorio del Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N° 014-2000-CT-PJ, de fecha 26 de diciembre de 2000, mediante la cual dispuso la reincorporación del doctor Oscar Alfaro Álvarez en el cargo de Vocal Titular Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicha resolución señala entre sus considerandos que, “(...)la segunda disposición final de la ley N° 27367, establece que los Vocales Supremos cesan definitivamente a los setenta años de edad”. No obstante, el mencionado órgano colegiado refiere a continuación: “(...)si bien el doctor Oscar Víctor Alfaro Álvarez tiene a la fecha más de 70 años de edad, no se encuentra comprendido en lo previsto en la Ley citada precedentemente  [ N° 27367], porque la referida disposición es para los Magistrados que ingresen al Poder Judicial. Motivo por el cual el artículo primero resuelve: “Reincorporar al señor doctor Oscar Alfaro Álvarez, en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, conservando la antigüedad que tenían al momento de su cese”.

 

La argumentación anterior la reiteró igualmente el Consejo Transitorio del Poder Judicial en la  Resolución Administrativa N° 016-2002-CT-PJ, de fecha 26 de diciembre de 2000, mediante la cual se reincorporó al doctor Guillermo Cabala Rosand en su cargo de vocal Titular Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República una vez excedidos los 70 años.  Así es como se señala en la mencionada resolución que: “(...)si bien el doctor Guillermo Cabala Rosand tiene a la fecha más de 70 años de edad, no se encuentra comprendido en lo previsto en la Ley citada precedentemente  [ N° 27367], porque la referida disposición es para los Magistrados que ingresen al Poder Judicial. Motivo por el cual el artículo primero resuelve: “Reincorporar al señor doctor Guillermo Cabala Rosand, en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, conservando la antigüedad que tenían al momento de su cese”.

 

SEGUNDA: IMPROCEDENCIA DE LA EVALUACIÓN Y RATIFICACIÓN EN  EL CASO DEL DOCTOR ROGER HERMINIO SALAS GAMBOA.

 

El Estado peruano, consciente de que la protección y respeto irrestricto de los derechos humanos es la base de una sociedad justa, digna y democrática, en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas por la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, considerando las circunstancias particulares que correspondieron al proceso de evaluación y ratificación del peticionario en las que se advierte el cumplimiento de funciones Constitucionales delegadas en el Consejo Nacional de la Magistratura, que fueron determinadas en cuanto a sus pautas de procedimiento de manera posterior por el Tribunal Constitucional, reconoce su responsabilidad con relación a los artículos 1º, 8° 1), 11°, 23° 1), 24° y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio del  Dr. Róger Herminio Salas Gamboa.

 

TERCERA: REHABILITACION DEL TITULO DE MAGISTRADO SUPREMO POR EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

 

El Representante del Estado peruano, de conformidad con lo expresado en la Primera Cláusula de este Acuerdo de Solución Amistosa, considera que es conforme a derecho, y una obligación del Estado, que el Consejo Nacional de la Magistratura rehabilite el título de Vocal Titular  de la Corte Suprema de Justicia de la República al Dr. Róger  Herminio Salas Gamboa, a efectos que reasuma sus funciones. 

 

Adicionalmente, es conforme a derecho que el Estado peruano se comprometa a reconocer el tiempo de servicios no laborados, contados desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de su efectiva reposición, para los efectos del cómputo de su tiempo de servicios, jubilación y demás beneficios laborales dejados de percibir.

 

CUARTA: INDEMNIZACION

 

a.       El Estado Peruano reconoce el Derecho del peticionario al pago de una Indemnización íntegra que comprenda el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral por concepto de reparación dineraria. Esto en razón a la responsabilidad de la que se hace referencia en la cláusula segunda de este documento.

 

b.       El Estado Peruano reconoce la cantidad de US$ 20,000.00 dólares americanos (Veinte mil con 00/100 Dólares Americanos) por concepto de daño moral, atendiendo a la especial circunstancia de su no ratificación y demás hechos expuestos en la cláusula primera de este documento. El Dr. Róger Herminio Salas Gamboa se compromete a no formular ninguna otra reclamación por concepto de daño moral, ya sea directa ni indirectamente. Asimismo conviene en no emplazar al Estado Peruano, sea como responsable solidario, y/o tercero civilmente responsable, o bajo cualquier otra denominación.

 
QUINTA: OTRO TIPO DE REPARACIONES DINERARIAS

 

Para los efectos de reparaciones dinerarias, consistentes en remuneraciones dejadas de percibir, gastos operativos pendientes de liquidación hasta su efectiva restitución, y el monto indemnizatorio, las partes, de común acuerdo, difieren su pago a resultas de las gestiones que se realicen para tal efecto ante el Poder Judicial.  Su forma de pago se hará de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de 06 meses.

 

Este acuerdo no implica que el Dr. Róger Herminio Salas Gamboa renuncie a hacer valer sus derechos, conforme crea conveniente, de manera directa ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y otras instancias nacionales e internacionales de Derechos Humanos.

 

SEXTA: CEREMONIA DE DESAGRAVIO

 

El Representante del Estado peruano se compromete a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor del doctor Róger Herminio Salas Gamboa, dentro de los tres meses siguientes a la firma de este Acuerdo.

 

SEPTIMA:   SUSTRACCION DE LA MATERIA

 

El Estado Peruano y el doctor Róger Herminio Salas Gamboa, de común acuerdo, y como parte del Acuerdo de Solución Amistosa, solicitan a la CIDH la sustracción de  la materia.  Quedando pendiente de informarse lo relativo a las reparaciones dinerarias precisadas en la cláusula CUARTA y QUINTA que anteceden.

 

OCTAVA: BASE JURIDICA

 

El presente Acuerdo se suscribe de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 44°, 55°, 205°, y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; artículos 1°, 2° y 48° (1)(f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41° del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

NOVENA: INTERPRETACION

 

El sentido y alcance del presente Acuerdo se interpretan de conformidad con los artículos 29º y 30º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento, estando las partes obligadas a informar cada tres meses sobre su estado y cumplimiento.

 

DECIMA: HOMOLOGACION

 

Las partes intervinientes se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el presente Acuerdo de Solución Amistosa con el objeto de que dicho organismo lo homologue en todos sus extremos.

 

DECIMO PRIMERA: ASIMILACION

 

Las partes intervinientes en la suscripción del presente Acuerdo expresan su libre y voluntaria conformidad y aceptación con el contenido de todas y cada una de sus cláusulas, dejando expresa constancia de que pone fin a la controversia en los extremos acordados y a cualquier reclamo sobre la responsabilidad del Estado peruano por la violación de los derechos humanos que afectó al señor Róger Herminio Salas Gamboa.

 

Suscrito en cuatro ejemplares, en la ciudad de Lima, a los     días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Incluye los anexos mencionados en la Primera Cláusula.

 

V.         DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

17.    La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.  

 

18.    La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

 

VI.       CONCLUSIONES

 

19.    Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.  

 

20.    En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 16 de diciembre de 2005.

 

2.       Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.       Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 28 días del mes de diciembre de 2005: Clare K. Roberts Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.