2.         Peticiones declaradas inadmisibles

 

 

INFORME N° 40/06[1]

PETICIÓN 11.214

INADMISIBILIDAD

PEDRO VELÁZQUEZ IBARRA

ARGENTINA

15 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 9 de septiembre de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el Señor Pedro Velázquez Ibarra (en adelante "el peticionario" o "la víctima"), en contra de la República de Argentina (en adelante "el Estado", "el Gobierno" o "Argentina"). La petición se relaciona con la supuesta retención indebida de fondos en un contrato de depósito a plazo fijo, en virtud de una resolución adoptada por el Banco Central de la República Argentina (en adelante "el Banco Central" o “BCRA”) el 1º de enero de 1990, convalidada el día 3 de los mismos mes y año por un decreto del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante "el Poder Ejecutivo" o "el PEN").  Como consecuencia de las disposiciones citadas, el peticionario no pudo recuperar su depósito en australes, sino en bonos.

 

2.        El peticionario sostiene que el Estado es responsable de la violación, en perjuicio suyo y de su familia, de los derechos a la protección de la familia, propiedad privada, igualdad ante la ley y protección judicial, en relación con la obligación general de respeto y garantía, consagrados en los artículos 17, 21, 24, 25 y 1.1 respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la "Convención" o la "Convención Americana"), así como de una aplicación arbitraria de los principios relativos a la suspensión de garantías contenidos en el artículo 27.2 y 3 del mismo instrumento.

 

3.        El Estado solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición en virtud de la reserva efectuada por Argentina al momento de ratificar la Convención en relación con la aplicación del artículo 21; de la falta de caracterización de violaciones a los derechos de protección a la familia, igualdad ante la ley y protección judicial; y de que la ley N° 23.696 de 1989, que declaró la emergencia económica, no disponía una suspensión de garantías en los términos del artículo 27 de la Convención, sino una limitación en el ejercicio de determinados derechos.

 

4.        La Comisión concluye en el presente informe que la petición es inadmisible, en los términos del artículo 47.b de la Convención Americana, porque no expone hechos que tiendan a caracterizar violaciones de derechos protegidos por dicho instrumento internacional. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La Comisión informó al peticionario de la iniciación del trámite y envió las partes pertinentes de la petición al Estado mediante comunicaciones del 9 de noviembre de 1993, concediendo al Gobierno el plazo de 90 días para proporcionar la información que considerase oportuna en relación con los hechos denunciados y el agotamiento de recursos a nivel de la jurisdicción interna. El 28 de febrero de 1994, el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar la información correspondiente; en consecuencia la Comisión, por nota del 1 ° de marzo de 1994, concedió al Estado una prórroga para contestar la denuncia hasta el 9 de abril del mismo año, informando también de dicha decisión a los peticionarios.

 

6.        El Estado presentó su respuesta a la denuncia mediante comunicación de fecha 11 de abril de 1994, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario el 14 de abril de 1994, solicitándole que en el plazo de 30 días presentara las observaciones que estimase convenientes respecto de la respuesta estatal.

 

7.        El peticionario envió sus observaciones a la respuesta estatal el 10 de junio de 1994, las que fueron remitidas al Estado a través de una comunicación fechada 6 de julio de 1994, en la que se le concedía 30 días para enviar información adicional o formular observaciones al escrito del peticionario.

 

8.        El Estado formuló sus observaciones por comunicación de fecha 10 de agosto de 1994, transmitiéndose las partes pertinentes al peticionario el 12 de agosto de 1994, concediéndole el plazo de 30 días para emitir un pronunciamiento al respecto o proporcionar información adicional.

 

9.        La Comisión recibió el 14 de noviembre de 1994 una nueva comunicación del peticionario conteniendo las observaciones de éste a la última presentación del Estado, al que se le transmitieron las partes pertinentes del memorial por nota del 18 de noviembre de 1994, concediéndole 45 días para proponer observaciones o presentar cualquier información adicional.  El Estado presentó su tercer escrito de observaciones el 3 de enero de 1995, cuyo contenido fue puesto en conocimiento del peticionario por nota del 17 de enero de 1995.

 

10.    El peticionario remitió a la Comisión el 27 de noviembre de 1995 y el 22 de febrero de 1996, dos comunicaciones en las que se limitaba a reiterar su postura.  El 25 de marzo de 1999 el peticionario insistió nuevamente en sus argumentos mediante un memorial en el que además solicitó que la Comisión convoque a las partes a una audiencia con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

 

11.    Mediante comunicaciones de fecha 31 de marzo de 1999, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48.1.f de la Convención, la Comisión se puso a disposición de las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

 

12.    El 12 de abril del 2000, el peticionario presentó un escrito en el que ratificó una vez más su postura y adjuntó copias certificadas del expediente del recurso de amparo intentado a nivel de la jurisdicción interna.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición del Peticionario

 

13.        El peticionario sostiene que el 22 de diciembre de 1989 celebró un contrato de depósito fijo Nº 7.227.746, por 11 días, con el Banco de Galicia y Buenos Aires sucursal de la ciudad de Formosa (una entidad bancaria privada), por un importe de 25.000.000 australes.  Las condiciones contratadas permitirían que él percibiera la suma de 30.447.324 australes.

 

14.        Los fondos fueron afectados por disposición del Banco Central de la República Argentina (comunicación Nº A1603) el 1º de enero de 1990, convalidada el día 3 de los mismos mes y año mediante decreto Nº 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional, el cual a su vez hace uso de la autoridad que le es conferida por la ley de emergencia 23696.  Como resultado de estas disposiciones, los fondos fueron “congelados”, lo cual significa que el peticionario únicamente pudo retirar la suma de 1.082.981 australes en efectivo, el 12 de enero de 1990, y sólo pudo recuperar el restante a través de bonos oficiales. 

 

15.        El peticionario manifiesta que el 23 de enero de 1990 interpuso un recurso de amparo para impugnar las decisiones tomadas, invocando el carácter “alimentario” de los ahorros depositados a plazo fijo.  De acuerdo con las disposiciones citadas, las prestaciones de carácter “alimentario” estaban excluidas de la medida de emergencia.  El recurso, caratulado “Velásquez Ibarra Pedro A. c/ Banco Central de la República Argentina y/o Poder Ejecutivo Nacional sobre Acción de Amparo” ante el Juzgado Federal de Formosa, le fue negado en primera instancia, con una sentencia fechada el 8 de marzo de 1990.

 

16.        En contra de la sentencia que negaba el amparo, el peticionario afirma haber interpuesto un recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Resistencia, en virtud del cual, mediante sentencia del 10 de abril de 1990, se revocó la decisión del juez a quo y, haciendo lugar al amparo, se dispuso que el Banco de Galicia y Buenos Aires procediera a la entrega inmediata del dinero depositado en diciembre de 1989 por el peticionario, junto con los correspondientes intereses.  El peticionario luego presentó un recurso aclaratorio, que culminó con una sentencia del 24 de abril de 1990 que definía varios aspectos del pago.

 

17.        El peticionario señala que el BCRA interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia que concedía el amparo; en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte Suprema” o la “CSJN”), en un fallo del 5 de noviembre de 1991, dejó sin efecto dicho fallo y rechazó la demanda. 

 

18.        El peticionario sostiene que el fallo dictado por la Corte Suprema en su caso se basó en la decisión adoptada por el mismo tribunal en el caso “Peralta”, en el que también se cuestionaba la constitucionalidad del decreto de emergencia económica Nº 36/90, pero no se invocaba la calidad alimentaria de los ahorros para solicitar su restitución.  El peticionario mantiene que su situación encuadraba en una de las excepciones contenidas en el decreto, pero que la CSJN resolvió su caso reiterando la decisión tomada en el caso Peralta en el que se había discutido si el decreto de necesidad y urgencia por el que se disponía la medida era o no constitucionalmente válido.  Considera, consecuentemente, que no hubo correlación entre las cuestiones debatidas en un caso y en otro.

 

19.        Alega en este sentido una violación del derecho a la propiedad personal, artículo 21 de la Convención Americana, dado que los bonos oficiales mediante los cuales se le entregarán los fondos depositados tenían un plazo de 10 años, y que su valor en el momento del retiro representaba una disminución confiscatoria de la cantidad depositada.  Además de la violación del artículo 21, alega violaciones del artículo 17 (protección a la familia), en relación con el carácter alimentario de los ahorros, que tenían como propósito de proveer las necesidades para su familia, inclusive sus cinco hijos; del artículo 24 (igualdad ante la ley), en vista de que las disposiciones que le afectaban sólo se aplicaban a ahorros en australes, y no a los depósitos en dólares; del artículo 25, en cuanto a las alegadas deficiencias en el tratamiento judicial de su caso; del artículo 27 (requisitos para la suspensión de derechos en estado de excepción); y del artículo 1(1) (obligación general de respetar y garantizar los derechos consagrados).

 

20.        Manifiesta que la petición no tiene como propósito una revisión de la política económica del Gobierno, como sostuvo el Estado en su contestación, sino que se refiere a la retención indebida de créditos de naturaleza alimentaria, lo que atenta contra la familia y constituye la violación de derechos del orden interno. 

 

21.        Además, el peticionario considera que la reserva formulada por Argentina al momento de ratificar la Convención, en relación con el artículo 21, es incompatible con el objeto y fin del tratado.

 

B.         Posición del Estado

 

22.       Por su parte, el Estado ha reconocido que en virtud de la emergencia económica declarada mediante ley N° 23.696, sancionada por el Congreso el 17 de agosto de 1989, en el contexto de una situación que caracteriza como sumamente crítica, el PEN dispuso que las entidades financieras honraran sus obligaciones a plazo fijo en australes, a través de la entrega de bonos de deuda pública denominados "bonos externos o bonex 1989", en lugar del pago en efectivo de las sumas depositadas.  El Estado agrega que la Corte Suprema había confirmado en el caso “Peralta” que el Congreso no había manifestado oposición alguna a lo establecido mediante decreto por el PEN.

 

23.       Afirma que la limitación en el uso y goce de los bienes de propiedad del peticionario fue de naturaleza temporal y que fue impuesta sin transgredir los términos del artículo 21 de la Convención, norma respecto de la cual, incluso, el Estado formuló una reserva al momento de ratificar el instrumento.  La reserva indica, en su parte pertinente, que “no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno.  Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinan como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”.

 

24.       El Estado sostiene que en razón de que el derecho a la propiedad privada no se encuentra entre aquellos que el artículo 27.2 de la Convención declara no susceptibles de suspensión, es perfectamente aceptable una limitación de su ejercicio; al respecto, ha mencionado también que la propia Corte Suprema reconoció en la sentencia del caso “Peralta" que en la especie no se verificó una suspensión de garantías constitucionales, sino una limitación temporal en el ejercicio de derechos. 

 

25.       El Estado menciona en este sentido que, en su fallo en el caso “Peralta”, que sirvió como base para resolver las pretensiones del peticionario, la Corte Suprema había confirmado la validez constitucional de la normativa impugnada, tomando en cuenta que la restricción así impuesta “debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de la constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales”.  Adicionalmente, en dicho fallo, la Corte Suprema había reiterado “que la situación de emergencia debía ser definida por el Congreso, circunstancia que en la especie aparece cumplida mediante las leyes 23.696 y 23.697”.

 

26.       En relación con la alegada violación al artículo 17 de la Convención, el Estado ha señalado que no cabe una interpretación extensiva de la referida norma, como la que ha efectuado el peticionario, porque en tal caso, cualquier acto que se reputara violatorio de derechos protegidos por la Convención, cuando su titular fuera miembro de una familia, implicaría una violación del derecho a la protección de la familia.

 

 

27.       En opinión del Estado, el mismo artículo 24 de la Convención establece la posibilidad de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, siempre que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios; y que por tanto, la retención de los depósitos a plazo fijo no constituye una violación del derecho de igualdad ante la ley.

 

28.       Por último, el Estado manifiesta que el peticionario ha tenido a su alcance un recurso sencillo y rápido para la defensa de sus derechos, como es la acción de amparo, que fue tramitado en tres instancias para garantizar su legitimidad; y que en consecuencia, no se ha violado el derecho a la protección judicial consagrado por el artículo 25 de la Convención.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

29.       La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. En lo que atañe a la legitimación procesal, el peticionario está habilitado, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención y el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, para presentar denuncias sobre violaciones de derechos protegidos conforme a la Convención Americana. La supuesta víctima, Pedro Velázquez Ibarra, es una persona cuyos derechos estaban protegidos en virtud de dicha Convención, cuyos términos se había comprometido a respetar el Estado. Argentina se encuentra sujeto a la jurisdicción de la Comisión, conforme a lo dispuesto por la Convención, desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que efectuó el depósito del respectivo instrumento de ratificación.

 

30.       En la medida en que el peticionario ha invocado denuncias referentes a los artículos 17, 21, 24, 25, 27 y 1.1 de la Convención Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.  La Comisión analizará el alcance de su competencia en relación con la reserva presentada por el Estado relativa al artículo 21 en la sección infra que trata el requisito de haber presentado hechos que podrían caracterizar una violación de la Convención.

 

31.       La Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar las denuncias. La petición se basa en hechos ocurridos a partir del 23 de enero de 1990, día en que el Banco Central dictó la resolución "A.1603", que establecía el mecanismo especial para la restitución de fondos durante el estado de emergencia económica decretado mediante ley N° 23.696. Los hechos aducidos son, por lo tanto, posteriores a la entrada en vigencia de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.

 

32.       Finalmente, la Comisión es competente ratione loci, dado que la petición indica que la presunta víctima estaba sujeta a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos que, según se sostiene, tuvieron lugar dentro del territorio de ese Estado.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

33.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos"[2]. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que "(...) según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios"[3].

 

34.        En la especie, las partes están de acuerdo en que en el caso presente se ha verificado la interposición y el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, en los términos del artículo 46.1 de la Convención Americana, y la Comisión considera que dicho requisito se encuentra satisfecho. 

 

b.        Plazo de presentación

 

35.       El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

36.       El Estado ha sostenido en su contestación que no se puede precisar la fecha exacta en que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, última decisión a nivel de la jurisdicción interna, fue notificada al peticionario, a efectos de verificar la presentación de la denuncia dentro del plazo convencional.

 

37.       A fojas 212 del expediente del recurso de amparo, consta una cédula de notificación fechada 18 de marzo de 1993, dirigida al señor Pedro Velázquez, mediante la cual se le hace conocer la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que la Comisión considera que la denuncia recibida el 9 de septiembre de 1993, ha sido presentada dentro del plazo previsto por el artículo 46.1.b de la Convención.

 

c.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

38.       Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. En consecuencia, los requisitos establecidos por los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención, se encuentran reunidos.

 

d.        Caracterización de los hechos alegados

 

39.       El artículo 47.b de la Convención Americana establece que la Comisión deberá declarar inadmisible toda petición que "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención". 

 

40.       Con el fin de analizar si se ha cumplido con este requisito, las alegaciones del peticionario bajo la Convención Americana pueden ser divididas en categorías.  Los argumentos centrales que él presenta se refieren al derecho a la propiedad, y la forma en la que la conversión a bonos de sus depósitos a plazo fijo afectó su derecho a la propiedad personal. También presenta reclamos relacionados respecto del derecho a la protección judicial, puesto que considera que la decisión judicial que negó sus reclamos y declaró la constitucionalidad de las medidas violó sus derechos protegidos por la Constitución y la Convención Americana.  Además alega una violación al derecho a la igual protección ante la ley, en cuanto las medidas adoptadas perjudicaron a las personas cuyas cuentas estaban denominadas en australes, mientras que quienes tenían cuentas denominadas en otras monedas no fueron afectados. Adicionalmente indica que, debido a que su cuenta a plazo fijo contenía ahorros de carácter “alimentario”, su conversión forzada a bonos violó el deber del Estado de proteger a la familia.

 

41.       Respecto del derecho a la propiedad, el Estado invoca la reserva que formuló al momento de ratificar la Convención respecto del alcance del artículo 21. Seguidamente argumenta que las medidas aplicadas al peticionario no constituyeron una afectación de su propiedad en el sentido de lo establecido por el artículo 21.2, sino que configuraron una limitación temporal de su capacidad de utilizar dichos fondos, en consonancia con las limitaciones permitidas por dicho artículo.

 

42.       La Comisión observa que, en tanto el peticionario ha cuestionado la legitimidad de las medidas tomadas para convertir sus depósitos en bonos en base al artículo 21 de la Convención, está llamada a considerar la aplicabilidad de la reserva que el Estado formuló frente a tal artículo al momento de ratificar la Convención[4]. La reserva indica, en su parte pertinente que:

 

El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de `utilidad pública' e `interés social', ni lo que éstos entiendan por `indemnización justa'.

 

43.       La declaración de Argentina, en cuanto tiene por objeto excluir o modificar el efecto legal de ciertos términos del artículo 21 en cuanto se aplican a ese Estado, se entiende como una reserva. El artículo 75 de la Convención Americana establece que el tratado “sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”. El artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados estipula en su parte pertinente que un Estado podrá formular una reserva sobre ciertas provisiones del tratado a menos que la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado[5].

 

44.       Dada la especial naturaleza de los tratados de derechos humanos como instrumentos diseñados para establecer obligaciones de carácter objetivo para la protección de los derechos fundamentales de los individuos, y en virtud de las características del sistema de supervisión colectiva previsto[6], corresponde a la Comisión en esta instancia determinar la potencial aplicación de la reserva. Como se señaló, la Convención Americana expresamente prevé la posibilidad de formular reservas, siempre y cuando estas sean compatibles con el objeto y fin del tratado.  “[T]oda reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de uno de esos derechos fundamentales, cuya derogación está en toda hipótesis prohibida, debe ser considerada como incompatible con el objeto y fin de la Convención y, en consecuencia, no autorizada por ésta”[7].

 

45.       El Estado ha alegado que cualquier cuestión relativa a su política económica, per se, está excluida de revisión en virtud de los términos de su reserva.  El sentido ordinario de los términos en los que está planteada la reserva del Estado indica que su intención, al momento de ratificar la Convención Americana, fue que la Comisión y la Corte Interamericana no revisen cuestiones que estén inherentemente relacionadas a la política económica del gobierno.  En el presente caso, las alegaciones del peticionario respecto de la legitimidad de las medidas de control económico adoptadas por el Estado constituirían cuestiones relacionadas inherentemente a la política económica del Gobierno, y se encajarían en el alcance de la reserva. En cuanto la formulación de políticas económicas corresponde en primera instancia al Estado, la Comisión considera que la reserva formulada, aplicada en este sentido, proscribe un examen de las determinaciones llevadas a cabo necesariamente por los encargados de tomar las decisiones a nivel nacional al momento de formular la política económica que dio origen a las alegaciones del presente caso.

 

46.       Al mismo tiempo, es importante tomar en cuenta que, cuando formuló su reserva, el Estado necesariamente lo hizo con la intención de estar en conformidad con el objeto y fin de la Convención.  En este sentido, cabe observar que no se puede presentar o interpretar una reserva en el sentido de impedir a la Comisión la revisión de la implementación de dicha política en el caso de que se aleguen violaciones de normas imperativas de derecho internacional, tales como el derecho a la protección judicial o a la no discriminación. Tampoco significa esto que todas las cuestiones relativas a la implementación de la política económica se enmarcan dentro de la reserva.  En casos anteriores en los cuales el Estado ha invocado su reserva, la Comisión declinó de aplicar la reserva en asuntos relativos a la remuneración de los jueces[8] y el derecho de los jubilados a recibir los beneficios de sus pensiones[9]. En un caso relativo a los derechos de un individuo accionista de un banco, la Comisión encontró que, aunque que el Estado había invocado la reserva, ésta no se encontraba directamente relacionada a las alegaciones principales que se referían a la alegada demora indebida en la administración de justicia[10].

 

47.       Tomando en cuenta el texto y los efectos de la reserva, la Comisión no revisará las causas y consecuencias de la crisis económica que dio origen a las medidas que se aplicaron a la cuenta del peticionario en cuanto estas se refieren al artículo 21 de la Convención. La Comisión examinará si el peticionario ha presentado alegaciones referentes a la cuestión de la implementación de la política económica y a normas que podrían tender a caracterizar una violación del derecho a la protección judicial, la igual protección ante la ley y la protección de la familia conforme a la Convención Americana.

 

48.       En relación al derecho a la protección judicial, el peticionario afirma que las autoridades judiciales incurrieron en arbitrariedades en las decisiones emitidas en su recurso de amparo.  Mantiene que, independientemente de la constitucionalidad de las medidas, y aún aceptando la validez de la reserva, su depósito encuadraba dentro de la excepción alimentaria expuesta en la normativa aplicada, y afirma que lo que planteaba en su recurso de amparo fue precisamente esta pretensión.  Alega que el tribunal de segunda instancia reconoció el carácter alimentario de su depósito, y que la Corte Suprema no podría haber revisado el carácter alimentario establecido dado que el mismo no había sido objeto de agravio en el memorial de la contraparte BCRA en el juicio.  Alega además que la sentencia de la Corte Suprema remite a los considerandos del caso Peralta que no guarda relación con el caso suyo.  Explica que mientras su caso se basó en la naturaleza alimentaria del depósito, en el caso Peralta lo que se había discutido era si el decreto de necesidad y urgencia por el que se disponía la medida era o no constitucionalmente válido.  Considera, consecuentemente, que no hay correlación entre las cuestiones debatidas en un caso y en otro, y que la sentencia de la Corte Suprema es nula por carecer de fundamento.[11]

 

  49.       Habiendo revisado toda la información proporcionada por las partes, inclusive los fallos emitidos por las tres instancias de revisión, la Comisión observa que en su recurso de amparo, el peticionario expresó textualmente que su propósito era reclamar para impugnar la Comunicación A1603 del BCRA y su  marco normativo “por afectar groseramente el derecho de propiedad” reconocido en la Constitución Nacional.  La demanda indica en este sentido que “[l]a gravedad de la exabrupta intromisión del BCRA en detrimento del derecho de propiedad, cuya inviolabilidad reconoce inconstatable raigambre constitucional, habilita sobradamente la deducción de la presente acción de amparo … toda vez que la misma … no persigue la ‘mera revisión de un acto lesivo, sino que importa un verdadero proceso de contralor de constitucionalidad’”.[12]  Es sólo en la sección IV de su demanda de amparo, es decir, tras 21 páginas de argumentación sobre la invalidez de la normatividad aplicada, que el peticionario invoca el carácter alimentario del depósito con el fin de ofrecer “algunas consideraciones que servirán para evaluar y decidir el reclamo de amparo incoado”.  La Comisión observa, en este sentido, que los tribunales naciones entendieron que el reclamo principal puesto en su conocimiento se relacionó con la validez o invalidez de las normas aplicadas.  El tribunal de primera instancia rechazó el amparo por ser improcedente.  El tribunal de segunda instancia lo aceptó y se pronunció sobre la invalidez de la comunicación del BCRA y el Decreto del PEN.  Finalmente, la Corte Suprema rechazó la demanda por haber considerado que las normas impugnadas fueron constitucionales. 

 

50.       La Comisión no puede, en principio, revisar fallos emitidos por tribunales nacionales que actúan dentro de los límites de su competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que considere que se encuentra ante una posible violación de la Convención Americana[13] porque "[c]orresponde, en primera instancia, a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno."[14]

 

51.       Ello obedece a que, en principio, la CIDH no tiene la función de superponer sus propias interpretaciones a las evaluaciones de hechos efectuadas por órganos internos, pues si actuara de otro modo se estaría atribuyendo el carácter de “cuarta instancia”.  La jurisprudencia de la Comisión a este respecto ha sido constante.

 

52.       Así, la CIDH ha sostenido, desde su primer pronunciamiento sobre este tema:

 

La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención.  Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta.  La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[15]

 

53.       La Comisión no encuentra elementos que revelen un comportamiento arbitrario en los procedimientos judiciales.  De acuerdo con la argumentación y documentación, el señor Velásquez Ibarra tenía acceso a los recursos de la jurisdicción interna, los cuales respondieron a sus planteos en el marco de su competencia y en aparente concordancia con las reglas del debido proceso.  El hecho de que los tribunales nacionales se basaron en los reclamos de las partes relacionadas con la validez de las medidas aplicadas es congruente con lo planteado por el peticionario en su demanda, y no presenta una arbitrariedad manifiesta.  La Cámara hizo lugar al amparo por entender que el decreto era inconstitucional.  De ese modo el recurso extraordinario era pertinente, y la remisión al precedente del caso Peralta, que trataba precisamente la validez del mismo decreto, no presenta una cuestión susceptible bajo los términos de los artículos 21 o 25 de la Convención Americana.  La Comisión no puede, de acuerdo con su mandato, reabrir el proceso tramitado en la jurisdicción interna para revisar de nuevo los alegatos planteados.  Si lo hiciera, estaría interpretando el derecho interno, lo que es ajeno a su competencia.  En virtud de lo que antecede, la Comisión se considera incompetente para resolver el fondo del asunto y por lo tanto para analizarlo, ya que los hechos alegados no tienden a demostrar una violación de los artículos 21 o 25 de la Convención.

 

54.       En anteriores informes la Comisión ha sostenido que "la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención."[16] En la especie, las partes han coincidido en que, en las circunstancias del presente caso, el amparo constitucional era un recurso idóneo para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos que dispusieron la retención temporal de depósitos a plazo fijo, al que el peticionario tuvo pleno acceso, y dentro del cual obtuvo una decisión razonada sobre los méritos de su pretensión, sin que se advierta una violación del derecho a la protección judicial.  Aunque el peticionario se refirió en varias oportunidades a una supuesta falta de independencia por parte de los miembros de la Corte Suprema en la época de los hechos, nunca presentó alegaciones o información específica para fundamentar lo que quedaron como meras afirmaciones.  En tal virtud, la Comisión considera que no se ha caracterizado una violación del artículo 25 de la Convención.

 

55.       Por otra parte, la información presentada por el peticionario no presenta elementos suficientes para caracterizar un trato desigual bajo los términos del artículo 24 de la Convención Americana. Las condiciones de retención y posterior devolución de depósitos a plazo fijo, establecidas a través de la comunicación N°A1603 del Banco Central y el decreto 36/90 del PEN habrían sido aplicadas en forma idéntica a todas las personas sujetas a sus prescripciones.  El hecho de que la normativa hace una diferenciación entre depósitos denominados en australes y depósitos denominados en dólares no constituye, en si mismo, un trato discriminatorio bajo la Convención Americana, y el peticionario no proporcionó otros argumentos o información suficiente para caracterizar un trato desigual en los términos de dicho artículo.  En consecuencia, dicho reclamo es igualmente inadmisible. 

 

56.       La Comisión observa que la alegación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su grupo familiar se habría visto afectada por las decisiones adoptadas por el Banco Central y el PEN en enero de 1990, carece de fundamentación autónoma ya que es expuesta como una consecuencia de la presunta violación del derecho a la propiedad privada.  Además, el peticionario no planteó un reclamo o una fundamentación autónoma relativa a la protección de la familia en los recursos internos que interpuso en la jurisdicción interna, sino que planteó una serie de consideraciones sobre la naturaleza alimentaria de los depósitos con el fin de apoyar la procedencia del recurso de amparo y con el fin de encuadrar su caso bajo las excepciones del marco normativo aplicado a los depósitos en australes.  Por tanto, la información presentada ante la Comisión no tiende a caracterizar una violación del artículo 17 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

57.       La Comisión concluye que los hechos expuestos en la petición no tienden a caracterizar violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana.

 

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 47.b y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.         Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez y Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.


 


[1] El comisionado Víctor Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión del presente informe, en acatamiento a lo dispuesto por el art. 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46.1, 46.2.a y 46.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1 1/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A N' 11, párrafo 17.

[3] Véase Corte I.D.H., Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81, párrafo 26.

[4] La reserva fue denominada como tal y, conforme a lo establecido por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, fue notificada como tal a los otros Estados Parte.

[5] Véase, en general, Corte I.D.H., El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2; Corte Europea de Derechos Humanos, Belilos v. Switzerland (1988) Ser. A No. 132.  Como lo indicó la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 2/82, “la referencia del artículo 75 a la Convención de Viena sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado.  Opinión Consultiva OC-2/82, supra, para. 35.

[6] Véase Corte I.D.H., Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrafos 94-96, donde además se cita a la Opinión Consultiva OC-2/82 de la Corte I.D.H, supra, para 29.

[7] “En esa perspectiva, toda reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de uno de esos derechos fundamentales, cuya derogación está en toda hipótesis prohibida, debe ser considerada como incompatible con el objeto y fin de la Convención y, en consecuencia, no autorizada por ésta”.  Corte I.D.H., Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrafo 61.

[8] Véase CIDH, Informe Nº 39/98, Caso 11.774, Héctor Hugo Boleso, Argentina, Admisibilidad, 24 de septiembre de 1998.

[9] Véase CIDH, Informe Nº 03/01, Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride, y otros. (Sistema de Seguridad Social), Argentina, Admisibilidad, 19 de enero de 2001.

[10] Véase CIDH, Informe Nº 67/01, Caso 11.859, Tomás Enrique Carvallo Quintana, Argentina, Admisibilidad, 14 de junio de 2001.

[11] Señala textualmente que: ”el ‘caso Peralta’ es sustancialmente distinto a la demanda del presentante por un crédito, alegado, probado y admitido, alimentario”.  Observaciones del peticionario, 10 de junio de 1994.

[12] Demanda del señor Velázquez Ibarra, exp. judicial, folio 38.

[13] Véase por ejemplo, CIDH, Informe N° 88/99, Caso 12.013, Lino Oviedo, Paraguay, 27 de septiembre de 1999, párrafo 26; Informe N° 87/98, Caso 11.216, Oscar Vila-Masot, Venezuela, 12 de octubre de 1998, párrafo 15; Informe N° 48/98, Caso 11.403, Carlos Alberto Marín Ramírez, Colombia, 29 de septiembre de 1998, párrafo 35; Informe N° 4/97, Nelson Jiménez, Colombia, 14 marzo 1997, párrafo 25; Informe N° 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafo 50.

[14] CIDH, Informe N° 70/01, Caso 12.055, Galante, Argentina, 3 de agosto del 2001, párrafo 65.

[15] CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 (Marzioni, Argentina), 15 de octubre de 1996.

[16] Véase por ejemplo, CIDH, Informe N° 6/98, Caso 10.382, Máximo Rodríguez, Argentina, 21 de febrero de 1998, párrafo 71.