INFORME N° 98/06[1]

PETICIÓN 45-99

INADMISIBILIDAD

RITA ORTIZ

ARGENTINA

21 de octubre de 2006

 

 

I.          INTRODUCCIÓN

 

1.         El 15 de abril de 1999, Marcelo Ezequiel Bustos Fierro (en adelante "el peticionario"), actuando en representación de la señora Rita Ortiz, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), contra la Republica de Argentina (en adelante "el Estado argentino" o el "Estado de Argentina").

 

2.         El peticionario denuncia que el Estado argentino ha vulnerado los artículos 5(derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) ,9 (principio de legalidad y retroactividad), 21 (derecho a la propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").  Adicionalmente, señala el peticionario que se vulneró el artículo 1° (obligación de respetar los derechos), y el artículo 2° (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana (en adelante la Convención), al no haberse adoptado las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos establecidos en la Convención.  Además, refirió la violación a los artículos II, V, XVII y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el 7, 8,10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, violaciones todas ellas cometidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de una sentencia que el peticionario define como totalmente arbitraria y carente de todo sustento legal y fáctico, lo que configura una denegación de justicia por parte del Estado de Argentina.

 

3.         Por su parte el Gobierno sostiene que la petición fue presentada a la Comisión fuera del plazo previsto en el artículo 46.1.b de la Convención deviniendo en inadmisible por extemporaneidad.

 

4.         Además el Estado alega que las quejas de la peticionaria son clasificables dentro de la llamada cuarta instancia y que la pretensión de la peticionaria es utilizar esta instancia internacional a modo de tribunal de alzada de la jurisdicción doméstica, pretendiendo que en dicho ámbito se revisen las conclusiones sobre valoración jurídica que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cuales fueron adoptadas dentro de marco de absoluto e irrestricto respeto al debido proceso.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         Con fecha 20 de abril de 1999 la Secretaría Ejecutiva recibió la petición fechada el día 15 de abril del mismo año la cual fue trasladada al Estado de Argentina el 4 de junio de 2002.

 

6.         El 15 de agosto de 2002 se recibió la contestación del Estado la cual fue complementada por escrito recibido el 26 de agosto de 2002.

 

7.         Por medio de documento fechado el día 18 de diciembre de 2002 y recibido en la Secretaría Ejecutiva el 26 de diciembre de 2002, el peticionario envió sus observaciones respecto a la información presentada por el Estado.

 

8.         El 14 de febrero de 2003, se envió al Estado de Argentina las observaciones de los peticionarios a la contestación de fechas 14 y 23 de agosto de 2002.

 

9.         Por documentos fechados el 14 de marzo y 3 de abril de 2003 y recibidos en la Secretaría Ejecutiva el 17 de marzo y 9 de abril de 2003 el Estado envió sus observaciones a la información adicional emitida por los peticionarios.  Estas fueron transmitidas a los peticionarios para sus respectivas observaciones.

 

10.       El 16 de junio de 2003, se recibieron las observaciones enviadas por los peticionarios las cuales se les hicieron llegar al Estado en fecha 22 de enero de 2004.

 

11.       El 24 de junio de 2004, la Secretaría Ejecutiva recibió la información adicional aportada por el Estado de Argentina respecto a esta petición.

 

12.       Con fecha 2 de septiembre de 2004, la Comisión transmitió la información recibida a los peticionarios los cuales emitieron sus comentarios en el escrito fechado el 29 de septiembre del mismo año.  Dicha información, fue transmitida al Estado el día 22 de noviembre de 2004.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

13.       El peticionario, representante de Ia presunta víctima, denunció al Estado de Argentina por la mala praxis y las dilaciones, negligencia e impericias cometidas en contra de la señora Rita Ortiz antes, durante y después de la intervención quirúrgica realizada el 10 de mayo de 1994, que le ocasionó daños en el nervio ciático, mismo que quedó comprobado en el expediente judicial tramitado ante la Corte Suprema de la Nación.

 

14.       La presunta víctima fue internada el día 13 de abril de 1994, en el Hospital Interzonal de Agudos "Vicente López y Planes" de la localidad de General Rodríguez, Partido del mismo nombre, en la provincia de Buenos Aires, para realizarle un reemplazo total de la cadera izquierda debido a una fractura de la cabeza femoral con destrucción ósea.

 

15.       El peticionario refirió que debido a Ia falta del instrumental, la operación programada para el 19 de abril de 1994, fue suspendida y reprogramada para el 28 de abril próximo, pero que finalmente la intervención se realizo el día 10 de mayo de 1994, 27 días después de haber ingresado al hospital lo cual le provocó una depresión severa por la incertidumbre acerca del momento en que sería operada.  El peticionario afirmó que después de la operación, el parte quirúrgico menciona el reemplazo total de la cadera con la colocación de una prótesis no cementada omitiendo de ex profeso la grave lesión que le había sido provocada "cometiendo una flagrante mala praxis, lo que se puede calificar de negligente (...) ya que no adoptó los cuidados necesarios para no provocar el citado corte" y que también actuó con impericia ya que lo acaecido demuestra la incapacidad técnica para el ejercicio de su profesión o arte.  El peticionario señaló que el médico interviniente también fue omiso en informar a los familiares de la funesta consecuencia de la operación que en la práctica ordinaria no acarrea este tipo de complicaciones, y que las evaluaciones post operatorias por parte de los profesionales intervinientes fueron alternadas, no efectuándose todos los días.

 

16.       El peticionario indicó que el informe del auditor médico que fue parte de la historia clínica presentada como prueba en el juicio seguido ante la Corte Suprema de la Nación, constató que existía una lesión del ciático y ciático popliteo externo, posterior a la operación de cadera; y que en el mismo sentido Ia lesión quedó constatada en el informe de electromiograma.  Por su parte, la evaluación neurológica refirió que la paciente presentaba parálisis periférica en territorio de nervio ciático poplideo externo izquierdo con lo cual destaca el peticionario que todos los facultativos que atendieron después de la operación a la señora Ortiz diagnosticaron la lesión sufrida.

 

17.       Finalmente, el peticionario indicó que el 30 de julio de 1994, la paciente nuevamente fue intervenida en donde nuevamente se diagnosticó en el post operatorio una lesión parcial del ciático mayor.

 

18.       El representante de la peticionaria entabló un juicio contra la Provincia de Buenos Aires, de la cual depende el hospital en cuestión, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para reclamar el pago de daños y perjuicios, quedando radicada la causa bajo los autos caratulados "Ortiz Rita c/Buenos Aires, Provincia de (Hospital Interzonal de Agudos Vicente López y Panes) s/cobro de pesos".

 

19.       Cabe aclarar que este tribunal tiene competencia originaria por razón de ser parte de un proceso judicial en una Provincia del Estado argentino.

 

20.       El peticionario manifestó que de las probanzas que se rindieron en el expediente tramitado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedaron acreditadas las graves lesiones sufridas por la presunta víctima, emanadas del mal desempeño de los profesionales dependientes del hospital Interzonal de Agudos.

 

21.       El peticionario refirió que en los considerandos de la resolución del 24 de septiembre de 1998, la Corte expresó que no era materia de controversia que después del acto quirúrgico se constató una lesión importante en el nervio ciático, y que quedaba constatado que en el parte quirúrgico presentado por el neurocirujano doctor Alejandro F. Sánchez se aludió a una lesión del nervio ciático postquirúrgico por cirugía de cadera y cuyo diagnóstico postoperatorio consignó la lesión parcial del ciático mayor.

 

22.       El 24 de septiembre de 1998 la Corte Suprema de Justicia dictó una resolución que el peticionario considera contradictoria debido a que la Corte falló que no aparecía acreditado fehacientemente la sección del nervio ciático de la señora Ortiz; ni que el daño originado revelaba la impericia del profesional interviniente; ni el estado de abandono en que permaneció la señora Rita Ortiz durante la internación; de modo que la sentencia incurrió en contradicciones con los considerándos del fallo "lo que hace que se violen las más elementales garantías del debido proceso sustantivo; y del principio de legalidad y razonabilidad que debe guardar todo pronunciamiento judicial, máxime si proviene del órgano superior del Poder Judicial de la Nación".

 

23.       El peticionario citó jurisprudencia de su país en cuanto a la labor de los médicos o profesionales del arte de curar quienes deben extremar los recaudos en cuanto a realizar su labor, y en el caso de que produzcan algún daño a un paciente, por deficiente atención o falta de profesionalismo, deben reparar los daños y perjuicios que le ocasionan a los pacientes.  Al respecto el peticionario adujo que la Corte Suprema incurrió en una conducta contraria a sus propios precedentes lo cual constituye una denegación de justicia.

 

B.         Posición del Estado

 

24.       En la réplica fechada el 23 de agosto de 2002, el Estado expresó como un aspecto de previo y especial pronunciamiento, su preocupación de que la petición presentada a la Comisión Interamericana en fecha 20 de abril de 1999, le fuera notificada con fecha 4 de junio de 2002, y que a pesar de que ni la Convención, ni el Estatuto, ni el Reglamento establecen plazos o pautas temporales que deben ser cumplidos, en el marco de la revisión inicial de las denuncias, éste no puede ser interpretado como una potestad discrecional ilimitada en cuanto el tiempo para considerar las peticiones y en caso de que contengan los requisitos mínimos exigidos, imprimirle el procedimiento previsto. El Estado considera que el traslado de la denuncia por parte de la Comisión a más de tres años después del inicio de la misma genera efectos que atentan contra la certeza y la defensa, por lo que estima que la Comisión debiera abstenerse de continuar con el análisis de la misma y disponer su archivo.

 

25.       Por otra parte, el Estado observó respecto al plazo de presentación de la petición que ésta se hizo fuera de los términos previstos en el artículo 46.1.b de la Convención deviniendo en inadmisible. El Estado sostiene que de la compulsa del expediente judicial sustanciado en el ámbito doméstico, surge que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue notificada a la parte actora con fecha 16 de octubre de 1998 y que de acuerdo a las constancias documentales en traslado, la petición fue oficializada el 20 de abril de 1999.

 

26.       El Estado consideró que además no se verificó ninguna justificación para que la denuncia se impetrare fuera del término, sobretodo cuando el recurso interno intentado es de instancia única y originaria de la Corte Suprema, y por tanto no susceptible de recurso alguno, lo que importa que una vez notificada la resolución adoptada por el tribunal quedaba expedita la oportunidad de acudir al sistema interamericano.

 

27.       El Estado también alegó que las quejas de la peticionaria son clasificables dentro de la Ilamada cuarta instancia pues de su exposición se desprende con claridad Ia intención de utilizar la instancia internacional a modo de tribunal de alzada de la jurisdicción doméstica, pretendiendo que en dicho ámbito se revisen conclusiones sobre valoración jurídica que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de las alegaciones de la demandante.

 

28.       Además el Estado señaló que del análisis de la causa se aprecia que Ia reclamante ha tenido acceso a la jurisdicción, ha gozado de un adecuado patrocinio letrado, ha podido alegar en defensa de sus derechos, ofrecer y producir prueba, y su reclamo ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, todo ello dentro de un marco de absoluto e irrestricto respeto al debido proceso, además de no existir un elemento concreto que pueda deslizar la sospecha de parcialidad o de apartamiento del derecho vigente.

 

29.       Respecto de la decisión de la Corte Suprema, el Estado expresó que ésta resulto del análisis jurídico de las alegaciones de las partes y que en el juicio seguido la actora no logró probar causal de responsabilidad subjetiva en los términos del artículo 512 del Código Civil toda vez que en opinión del alto tribunal no se ha probado impericia, negligencia o imprudencia del personal del hospital que pudiera justificar el resarcimiento pretendido; por lo que, en tanto el objeto del debate se centra en cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba, la petición se perfila claramente inadmisible en función de la citada doctrina de la cuarta instancia.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

30.       Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de Ia Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de la cual el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

31.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en Ia Convención Americana se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los Recursos de la jurisdicción interna

 

32.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos.[2] Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que "[...] según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios".

 

33.       En este caso, los peticionarios acreditaron que el 24 de septiembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda interpuesta y afirmaron que por tratarse de un litigio en el que es parte una Provincia, la Corte Suprema es competente en forma originaria de acuerdo a los artículos 116/117 de la Constitución Nacional de Argentina, razón por la cual los recursos de jurisdicción interna quedaron agotados.

 

34.       Por su parte, el Estado no refutó de modo alguno los alegatos de los peticionarios en éste sentido y de hecho señaló en sus alegatos que una vez que la Corte Suprema se había pronunciado, los peticionarios contaban con la posibilidad de presentar una petición ante la CIDH.

 

35.       En consecuencia, la Comisión considera que los recursos idóneos relacionados con las violaciones alegadas fueron debidamente agotados.

 

2.         Plazo de interposición de la denuncia

 

36.       El artículo 46.1.b de la Convención y 32.1 del Reglamento de la Comisión establecen que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

37.       En este caso, el Estado presentó una excepción en razón a la presunta extemporaneidad en el plazo de presentación de la petición debido a que la sentencia fue notificada al peticionario en fecha 16 de octubre de 1998, y la fecha de recepción en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH fue el 20 de abril de 1999.

 

38.       Cabe mencionar que si bien esta regla garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido adoptada una decisión, la fecha de recepción de la petición en éste caso no puede ser determinante sobretodo cuando consta en el expediente que el escrito de denuncia fue realizado el 15 de abril de 1999, dentro de los seis meses posteriores a que fuera notificada la sentencia definitiva. En todo caso la mora en que habría incurrido el peticionario es mínima y ello no debe ser un impedimento para que la Comisión pueda entrar al estudio de esta causa por lo que se considera que se encuentra satisfecho el requisito establecido por el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

39.       Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión u otro órgano internacional. En consecuencia, la petición presentada reúne los requisitos establecidos por los artículos 46.1.c y 47.d de Ia Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

40.       El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo can los artículos 44 a 45 cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención".

 

41.       Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes y el acervo probatorio que ha tenido a su alcance, la Comisión considera que los hechos planteados por los peticionarios no caracterizan una violación a los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 21, 24,y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").

 

42.       El argumento central del peticionario consiste en que el Estado es responsable del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en la salud de la presunta víctima y sus familiares por la negligencia e impericia de que fue objeto los días anteriores, posteriores y durante la intervención quirúrgica en el hospital público "Vicente López y Planes" de la localidad de General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.

 

43.       El peticionario adujo que debido a la mala praxis del médico interviniente se le ocasionó a la señora Rita Ortiz un daño en el nervio ciático y que ello lo llevó a instaurar una demanda civil ante la Corte Suprema de Justicia en donde quedaron acreditadas las graves lesiones sufridas por la presunta víctima emanadas del mal desempeño de los profesionales dependientes del hospital "Vicente López y Planes", tal como el mismo tribunal lo expresó en sus considerándos, pero que al momento de emitir su fallo -el cual el peticionario consideró arbitrario y carente de todo sustento legal y fáctico- la Corte se contradijo y resolvió que no aparecía acreditado fehacientemente la sección del nervio ciático de la señora Ortiz, ni que el daño originado revelaba la impericia del profesional interviniente; ni que la paciente permaneció en un estado de abandono, por lo que la sentencia incurrió en contradicciones lo cual violaba las garantías del debido proceso; y del principio de legalidad y razonabilidad que debe guardar todo pronunciamiento judicial, incurriendo así en una denegación de justicia.

 

44.       Al respecto, el Estado alegó que las quejas de la peticionaria son clasificables dentro de la llamada cuarta instancia pues ésta pretende que la CIDH revise las conclusiones sobre valoración jurídica que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de las alegaciones de las partes. Además adujo que del análisis de la causa se aprecia que la reclamante ha tenido acceso a la jurisdicción, ha gozado de un adecuado patrocinio letrado, ha podido alegar en defensa de sus derechos, ofrecer y producir prueba y su reclamo ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, todo ello en el marco del debido proceso. Respecto de los jueces manifestó que no ha existido sospecha de parcialidad o de que estos se hubieren apartado del derecho vigente.

 

45.       Ahora bien, en los recaudos que constan en el expediente se encuentran los autos emitidos a lo largo de la causa civil instaurada y la decisión dictada por la Corte Suprema de la Nación el 24 de septiembre de 1998.  De su lectura se desprende que además de la demanda que fue trasladada oportunamente a la Provincia, el peticionario tuvo oportunidad de anexar pruebas documentales propias y ofrecer pruebas en poder de terceros, así como la prueba confesional, pericial médica, contable y testimonial, las cuales fueron admitidas - a excepción de la pericial contable- por auto de fecha 14 de febrero de 1997, auto en el cual también se designó a un especialista en traumatología, fisiatría y rehabilitación; y a una especialista en psiquiatría.  Consta en la información presentada que forma parte del expediente, que fueron rendidas debidamente las periciales traumatológica y psiquiátrica que habían sido ordenadas y que las mismas fueron impugnadas por el peticionario el 29 de abril de 1997.  Por último forma parte del expediente el auto de fecha 23 de abril de 1997, correspondiente a la audiencia en donde el testigo citado tuvo oportunidad de contestar a las preguntas formuladas.

 

46.       Del fallo emitido por el máximo órgano judicial se puede apreciar que éste entró a analizar las posiciones de ambas partes; y que en los considerándos dejó asentado que no había duda que en el acto quirúrgico se constató una lesión importante en el nervio ciático, pero que mientras la demandante consideraba que ésta era producto de mala praxis, la Provincia de Buenos Aires lo atribuía a una contingencia posible dentro de este tipo de intervenciones, lo cual coincidía con la opinión del médico perito designado por el juez.  Cabe aclarar que oportunamente el representante de la víctima había impugnado el informe emitido por el médico perito y el médico psiquiatra.

 

47.       Así mismo se desprende que el tribunal tomó en cuenta tanto la historia clínica de la paciente, así como las pruebas periciales presentadas, y que incluso el tribunal se remitió a la literatura especializada para apoyar la resolución, para finalmente fallar que quedaba rechazada la demanda porque la peticionaria "no logró probar que las consecuencias que considera derivadas de un acto intraquirúrgico constituyan el cumplimiento deficiente de la prestación asistencial a cargo de la institución hospitalaria dependiente de la demandada".

 

48.       Por su parte, la Comisión no puede entrar a valorar los hechos objeto de la demanda, de otra forma se configuraría la llamada "cuarta instancia" en la protección internacional de los derechos humanos.  Y la premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.[3]

 

49.       La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[4]

 

50.       En el mismo sentido, la misma Comisión Europea de Derechos Humanos señalo que:

 

En la medida en que los peticionarios aducen errores de hecho y de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones de Bruselas, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 19 de la Convención, su única función consiste en asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por las Partes en la Convención. En especial, no es competente para entender en una petición en que se aduzcan errores de derecho o de hecho que hayan cometido tribunales nacionales.[5]

 

51.       De éste modo, la Comisión carece de competencia para sustituir su juicio por lo de los tribunales nacionales sobre cuestiones que involucren la interpretación y explicación del derecho interno o la valoración de los hechos.

 

52.       Por otra parte, no puede considerarse como denegación de justicia y, en consecuencia, una violación a las garantías judiciales previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención, el hecho de que recaiga sobre la demandante una sentencia desfavorable. La obligación del Estado de administrar justicia es de medio y no de resultado, de ahí que no se incumpla porque no produzca un resultado satisfactorio para las pretensiones de la peticionaria[6].  De tal suerte que el mero descontento con el resultado obtenido de la administración de justicia no es suficiente para tacharlo de arbitrario.

 

53.       Por tanto, la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable.[7] En consecuencia, la Comisión no encuentra que se hayan violado el artículo 25.

 

54.       En consecuencia, tampoco es posible considerar que hubieron violaciones a los artículos 5, 9, 21, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

V.         CONCLUSIONES

 

55.       La Comisión concluye que este caso reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 46 de la Convención. No obstante, el análisis efectuado en este informe respecto a la información disponible en el expediente conduce a la Comisión a concluir que los hechos denunciados, aún en el supuesto de resultar ciertos, no caracterizan una violación de la Convención Americana en tanto que de acuerdo con la información presentada, la Comisión no ha podido identificar hechos que caracterizan una violación de la Convención Americana. Conforme a los requisitos del artículo 47 de la Convención.

 

56.       Dadas las consideraciones que anteceden,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso conforme al artículo 47.b de la Convención.

 

2.         Notificar a las partes.

 

3.         Publicar el presente informe en su Informe Anual.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase Corte I.D.H, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y otras del 13 de Noviembre de 1981, Ser. A No. G 101/81, párrafo 26.

[3] Véase el Informe No. 39/96, caso 11.673 Argentina, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 79 y  ss.

[4] Ibídem.

[5] Application No. 10785-84, (1986), European Comission of Human Rights, D.R., 48, 150.

[6] Corte I.D.H,. Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie 6 No. 5, párr. 188.

[7] CIDH Informe Nº 39/96, Caso 11.773, S. Marzioni, Argentina, 15 de Octubre de 1996, Informe No. 48/98, Caso 11.403, Carlos Alberto Marín Ramírez, Colombia, 29 de septiembre de 1998, párr. 42.