INFORME Nº 17/06[1]

PETICIÓN 531-01

ADMISIBILIDAD

SEBASTIÁN CLAUS FURLAN Y FAMILIA

ARGENTINA

2 de marzo de 2006

 

 

               I.          RESUMEN

 

            1.         El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 531-01, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una serie de comunicaciones, a partir del 18 de julio de 2001, por parte de Danilo Pedro Furlan, padre de la presunta víctima, Sebastián Furlan, (en lo sucesivo "el peticionario" contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado").  El peticionario alega que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana por faltar a su obligación de impartir justicia en forma oportuna en actuaciones judiciales en que se reclamaba indemnización por un accidente sufrido por su hijo.

 

            2.         El peticionario señala que Sebastián Furlan, entonces de 14 años de edad, sufrió graves lesiones en virtud de un accidente que tuvo lugar en un campo de entrenamiento militar abandonado, en la localidad de Ciudadela, en la Provincia de Buenos Aires.  Relata que Sebastián y otros niños estaban jugando en la zona, usada por los vecinos como espacio público, y un pesado travesaño cayó sobre la cabeza del primero, quien según su padre, sufrió fractura de cráneo y lesiones cognitivas, psicológica y físicas irreversibles.

 

            3.         En la petición se señala que debido a la gravedad y permanencia de las lesiones y a la necesidad de asistencia y tratamiento para Sebastián, en 1990 su padre promovió actuaciones judiciales en procura de indemnización.  Este procedimiento se resolvió en primera instancia en una sentencia del año 2000 en la que se declaró responsable al Estado por haber creado una situación de riesgo, pero se añadía que Sebastián había incurrido en un 30% de responsabilidad por haber penetrado en el lugar.  El juzgado determinó el monto del daño en base al 70% de la responsabilidad que correspondía al Estado. Esa sentencia fue confirmada en apelación en el mismo año y se ejecutó en 2003.  El peticionario cuestiona el procedimiento judicial, sosteniendo que sufrió demoras injustificadas, y aduce que la indemnización adjudicada en definitiva fue mínima y no guarda proporción con la responsabilidad en que incurrió el Estado, dada la gravedad y permanencia del daño.

 

            4.         El Estado, por su parte, sostiene que el peticionario tuvo pleno acceso a recursos judiciales efectivos, que funcionaron con las debidas garantías necesarias para que la sentencia se dictara conforme a la legislación aplicable.  Sostiene que si el peticionario discrepaba con la indemnización adjudicada debió haber agotado el mecanismo adicional de un recurso extraordinario a nivel federal ante la Corte Suprema de Justicia.  El Estado sostiene que como el peticionario no agotó ese recurso, la petición es inadmisible.  Alega además que el cuestionamiento, por parte del peticionario, del monto de la indemnización, es una cuestión de derecho interno, y que para pronunciarse sobre la petición la Comisión tendría que actuar como "cuarta instancia" de apelación, lo que rebasaría los límites de su competencia.

 

            5.         En virtud del análisis que sigue, la Comisión concluyó que si bien la impugnación de la suma de una indemnización no representar en sí mismo un reclamo admisible conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), otros aspectos de la petición se refieren a cuestiones comprendidas en el ámbito de la Convención y que son admisibles conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención.  En consecuencia, en la etapa de fondo la Comisión analizará la compatibilidad de la duración de las actuaciones judiciales con los derechos a la protección judicial oportuna y a garantías judiciales (artículos 25 y 8), los derechos del niño (artículo 19), teniendo en cuenta la calidad de menor de Sebastián cuando ocurrieron los hechos, y la relación de las reclamaciones con la obligación del Estado de respetar y garantizar derechos protegidos (artículo 1.1).

 

            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

            6.         La primera comunicación se presentó en la oficina de la OEA en Buenos Aires el 18 de julio de 2001 y fue remitida a las oficinas de la Comisión.  Fue seguida por comunicaciones recibidas el 7 de agosto de 2001, el 24 de julio de 2002, el 16 de agosto de 2002 y el 28 de octubre de 2002.  La Comisión inició el trámite de la petición el 16 de diciembre de 2002, cuando transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole que presente información pertinente dentro del término de dos meses.

 

            7.         El Estado presentó información en respuesta a la petición mediante una nota del 24 de febrero de 2003, con una breve nota adicional del 27 de febrero de 2003.  En una nota del 17 de marzo de 2003 se transmitieron las respuestas del Estado al peticionario, a quien solicitó formular observaciones dentro del término de un mes.

 

            8.         El peticionario presentó información adicional y observaciones mediante comunicaciones de fechas 10, 20 y 26 de marzo de 2003, que el 28 de marzo fueron transmitidas al Estado, al que se solicitó formular observaciones dentro del término de un mes. Además, la Comisión transmitió una comunicación del peticionario del 3 de abril de 2003, a través de una nota del 28 de mayo de 2003.  El Estado respondió mediante una comunicación fechada el 30 de junio de 2003, que fue transmitida al peticionario el 20 de agosto de 2003.

 

            9.         El 17 de noviembre de 2003 el peticionario presentó una comunicación adicional, que fue transmitida al Estado.  El peticionario presentó comunicaciones adicionales los días 28 de julio, 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2004, las que fueron transmitidas al Estado el 22 de noviembre de 2004.  El 24 de noviembre de 2004 el peticionario presentó una comunicación adicional, que fue transmitida al Estado.

 

            10.       En diciembre de 2004 la Comisión realizó una visita de trabajo a Argentina, oportunidad en que se reunió con las partes de varias peticiones, incluidos el Sr. Danilo Furlan y representantes del Estado.  La reunión incluyó un examen de la posibilidad de que el Estado facilitara a Sebastián Furlan y a su familia acceso a asistencia psicológica, así como otras dos modalidades de asistencia.  Ulteriormente la Comisión dirigió una comunicación al Estado, en la que manifestó su interés en la determinación de ciertos puntos preliminares analizados. El Estado respondió con una nota del 7 de enero de 2005, en que reseñó algunos pasos preliminares en el marco de una posible asistencia humanitaria.  Si bien se inició un diálogo constructivo, el mismo no produjo un cambio en la situación.

 

            11.       El peticionario, por su parte, presentó información adicional mediante una nota del 21 de enero de 2005, que fue transmitida al Estado mediante nota del 3 de febrero de 2005.  El peticionario presentó escritos adicionales los días 17 de marzo, 4 de abril, 25 de abril, 23 de mayo, 24 de mayo, 1 de junio, 10 de junio, 4 de agosto, 11 de agosto, 7 de septiembre, 9 de septiembre, 21 de octubre, 19 de diciembre y 29 de diciembre de 2005, así como el 9 de enero de 2006.  Las partes pertinentes de esas comunicaciones fueron transmitidas al Estado, que, por su parte, presentó una comunicación adicional fechada el 11 de noviembre de 2005, que fue transmitida al peticionario.

 

         III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

            A.         Posición del peticionario

 

            12.       Según el relato del peticionario, Sebastián Furlan tenía 14 años de edad cuando concurrió con su hermanito y otros niños a jugar en una instalación militar abandonada en su barrio, en Ciudadela.  Sebastián estaba colgado de un travesaño antes utilizado para una pista de obstáculos y el travesaño se desplomó sobre su cabeza, con una fuerza de 45 a 55 kilogramos. A causa del accidente quedó inconsciente, perdió sangre y sufrió fractura de cráneo.

 

            13.       El peticionario informa que Sebastián fue llevado al hospital y sometido a una operación quirúrgica en el cerebro.  Permaneció alrededor 20 días en coma. Cuando fue dado de alta, un mes después del accidente, tenía dificultades para hablar y mover los miembros.  Su padre afirma que quedó con daños cognitivos, psicológicos y físicos irreversibles.  Señala, por ejemplo, que su hijo pasó de ser un muchacho adepto a los deportes, a ser una persona que tuvo que dedicar meses de esfuerzos en volver a aprender a caminar.  En la petición se sostiene que los daños cognitivos sufridos hacen que Sebastián opere al nivel de un adolescente y sus discapacidades le impiden estudiar eficazmente o mantener un empleo regular.

 

            14.       El peticionario sostiene que debido a la magnitud de los daños experimentados por Sebastián y a su necesidad de tratamiento y cuidados, promovió procedimientos judiciales en nombre de su hijo ante el Juzgado No. 9, Secretaría No. 28, en procura de indemnización por las secuelas del accidente.  Esas actuaciones, caratuladas "Furlan, Sebastián c. Estado Nacional s/daños y perjuicios" se resolvieron en primera instancia por el Juzgado No. 9, en una decisión de 7 de septiembre de 2000.

 

            15.       En la sentencia, copia de la cual se adjuntó a la petición, se concluye que el Estado incurrió en responsabilidad por haber creado una situación de riesgo.  No fue objeto de controversia que el predio era de propiedad del Estado (las Fuerzas Armadas), estaba abandonado desde hacía años y era un lugar abierto y sin cercas. El juzgado concluyó que a él concurrían habitualmente niños para jugar y practicar deportes, y que los vecinos del lugar lo consideraban un espacio público.  En la sentencia se señala que el Estado no cuestionó los hechos del accidente, pero sostuvo que Sebastián Furlan y sus padres habían incurrido en responsabilidad por haber ingresado en el predio.

 

            16.       En su sentencia, el juzgado rechazó los argumentos del Estado en el sentido de que los padres de Sebastián hubieran incurrido en responsabilidad, pero concluyó que el propio Sebastián Furlan, de 14 años de edad, compartía en un 30% la responsabilidad del el accidente.  El tribunal valoró los daños en 130.000 pesos y condenó al Estado a pagar, a favor de Sebastián, el 70% de responsabilidad en que había incurrido.  (En otros términos, 130.000 pesos, menos el 30% correspondiente a la responsabilidad de la víctima).  Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en todos sus aspectos principales por la Sala Civil y Comercial No. 1 de la Cámara de Apelaciones Nacional en lo Civil y Comercial Federal, por sentencia fechada el 23 de noviembre de 2000.

 

            17.       El peticionario señala que el juez que tuvo a su cargo el caso en primera instancia durante casi diez años, y que conocía las actuaciones, fue sustituido poco antes de que el asunto fuera resuelto por un juez de otro tribunal, quien decidió el asunto sin conocerlo plenamente.  A juicio del peticionario, el tribunal de segunda instancia no dedicó el tiempo suficiente al asunto ni analizó debidamente el caso.

 

            18.       A la fecha en que se presentó la petición, el peticionario aún no había podido cobrar la indemnización.  En marzo de 2003 informó que finalmente se había ejecutado la sentencia, cuyo monto total, con intereses, fue de 165.803 pesos.  Si bien el peso se cotizaba a la par con el dólar en 2000, cuando se dictaron las sentencias, la moneda nacional se devaluó tras la crisis económica de fines de 2001, lo que según el peticionario hizo que la cantidad adjudicada por indemnización perdiera más de la mitad de su valor. Sostiene, además, que la sentencia, que condenaba a pagar en pesos, se ejecutó en bonos que sólo podrán rescatarse en su valor total en 2016.  Alega que si se hubieran rescatado a la fecha en que se emitieron, los bonos habrían valido apenas un 30% de su monto nominal.  Sostiene que habiéndose dictado la sentencia en pesos, debieron habérsele pagado pesos, y no bonos de menor valor.  Aduce que el valor de la indemnización,  tal como se hizo efectiva, equivale a aproximadamente US$10.000, suma manifiestamente insuficiente para proporcionar a su hijo los cuidados, el apoyo y el tratamiento que necesitará toda su vida.

 

            19.       Subraya que esa indemnización estaba destinada a cubrir los daños sufridos en el pasado y además las consecuencias presentes y futuras.  El peticionario reitera en sus comunicaciones su preocupación ante la supuesta insuficiencia de la indemnización, el hecho de que Sebastián no está en condiciones de desempeñarse en un empleo regular y la manera en que vivirá su hijo cuando él no esté en condiciones de proporcionarle el respaldo necesario.  En muchas de sus comunicaciones, el peticionario presenta información sobre indemnizaciones decretadas en otros casos, en situaciones que considera menos significativas, y alega que la indemnización fijada en el caso de su hijo fue manifiestamente desproporcionada.

 

            20.       El padre de Sebastián señala que el Estado es responsable por lo sucedido a Sebastián, no sólo por la negligencia del Estado, que causó el accidente, sino también porque la excesiva demora en las actuaciones judiciales y en la ejecución de la sentencia privaron a su hijo de los medios necesarios para una mejor recuperación.

 

            21.       El padre de Sebastián señala que las consecuencias de la situación han sido desastrosas para Sebastián y para los miembros de la familia.  Señala que el hecho de que Sebastián tenga la apariencia de un adulto, pero la capacidad cognitiva de un adolescente, lo expone a constantes dificultades y riesgos.  Señala, por ejemplo, que la diferencia entre su apariencia y su capacidad cognitiva hace que sus actos suelan ser mal interpretados, y que sea acosado, inducido a pelear, y hasta detenido por la Policía debido a esos malentendidos.  Según informes médicos y policiales presentados por el peticionario, el 1 de marzo de 2003 Sebastián fue víctima de una agresión e intento de robo en que se le infligió una herida punzante en un pulmón.

 

            22.       El peticionario señala que Sebastián tiene conciencia de la diferencia en su vida antes y después del accidente, y entre su situación y la de otras personas de su edad, lo que lo angustia enormemente. En la petición se señala, sin dar detalles, que Sebastián fue internado en un instituto de asistencia durante tres meses, en condiciones inaceptables, en régimen de restricción física y con fuertes medicamentos.  Según el peticionario, Sebastián se autolesionó en no menos de dos ocasiones, en lo que describe como intentos de suicidio.  En la petición se relata que la situación, desde el accidente, ha sido traumática también para la familia inmediata de Sebastián, condujo a la desintegración del matrimonio de los padres de la víctima y provocó problemas psicológicos a éstos y a dos hermanos de la víctima.  Además de las quejas relativas al proceso judicial, el peticionario solicitó, en diversos puntos del trámite seguido ante la Comisión, que el Estado se haga cargo de la asistencia psicológica de la familia y otorgue una pensión a Sebastián.

 

            B.         Posición del Estado

 

            23.       En sus escritos, el Estado coincide con el peticionario en cuanto a los hechos principales relativos al accidente, las graves lesiones sufridas por Sebastián Furlan y la responsabilidad objetiva determinada por la justicia.  El Estado señala que la decisión judicial en cuanto a la división de responsabilidad entre el demandante y el Estado se derivó del marco normativo interno en que el criterio general es la capacidad de prever el riesgo.  El Estado afirma su posición de que ese régimen de responsabilidad compartida era apropiado, ya que Sebastián, a los 14 años de edad, conocía el riesgo que implicaba usar un equipo desconocido en un predio abandonado, y que era necesario evaluar la responsabilidad de la presunta víctima

 

            24.       El Estado considera que la presunta víctima tuvo acceso, a través de los procedimientos incoados por su padre, a dos instancias de revisión judicial del asunto. El proceso judicial en cuestión dio lugar a una sentencia favorable a Sebastián. El Estado sostiene que los tribunales actuaron en plena observancia de las garantías del debido proceso y que no hubieron demoras injustificadas en el proceso.

 

            25.       El Estado afirma que el peticionario presentó su petición ante la Comisión sin haber agotado plenamente los recursos internos.  En consecuencia, considera que la petición es inadmisible, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana. A ese respecto, el Estado señala que el peticionario no interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 48.  El Estado señala que conforme al régimen jurídico aplicable, si el Sr. Furlan consideraba que la sentencia de segunda instancia era arbitraria, a tal punto que planteaba una cuestión de jurisdicción federal, pudo haber interpuesto ese recurso dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa sentencia.  Si el recurso hubiera sido rechazado, pudo haber interpuesto un recurso de queja ante la Corte Suprema.  Como se abstuvo de hacerlo, consintió la sentencia y el monto y las condiciones de la indemnización en ella estipulados.

 

            26.       El Estado señala que habiendo sido consentida la sentencia dictada, lo único que restaba era el proceso de ejecución que, a la fecha de su respuesta inicial, estaba en camino, y siguiendo los trámites previos al pago.  El Estado señala que si bien admite que la presunta víctima y sus familiares experimentaron sufrimientos, la sentencia de indemnización sólo se refiere a las víctimas directas e indirectas.  El Estado considera que algunas de las reclamaciones planteadas por el Sr. Furlan ante la Comisión son extrañas al régimen nacional de indemnización.

 

            27.       Por nota del 27 de febrero de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la deuda a favor de Sebastián Furlan, resultante el proceso judicial, había sido cancelada a través de la acreditación de bonos consolidados autorizados por nota del 17 de diciembre de 2002.  El Estado señala que en virtud de la emergencia económica se usaron bonos para pagar todas las deudas en que el deudor era el Estado, y afirma que ello no era incompatible con la Constitución Nacional ni con la Convención Americana.

 

            28.       Además, el Estado impugna la admisibilidad de la petición de autos basándose en la doctrina denominada "de la cuarta instancia".  A ese respecto señala que los sistemas internacionales de protección de derechos humanos son subsidiarios de los sistemas nacionales, a los que debe permitirse que hagan efectivas sus obligaciones y resuelvan conflictos a nivel interno. Sólo en caso de que esos conflictos no puedan resolverse en la esfera interna conforme a dichas obligaciones,  el sistema internacional sería competente para intervenir y pronunciarse.  El Estado cita jurisprudencia de la Comisión según la cual ésta no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y en observancia de las debidas garantías judiciales, a menos que pueda identificar una posible violación de una obligación internacional. El Estado afirma que conforme a esa doctrina la Comisión no puede actuar como una instancia de apelación adicional, y que un desacuerdo con el resultado de actuaciones judiciales --en el caso de autos con respecto al monto de la indemnización-- no es base suficiente para que la Comisión ejerza su jurisdicción.

 

            29        El Estado sostiene que el peticionario ejerció su derecho a ser oído, con las debidas garantías, ante la judicatura nacional, y que una petición en que se cuestiona el monto de la indemnización adjudicada es inadmisible.  El Estado considera que el peticionario no ha aportado ningún elemento de hecho ni de derecho que demuestre una posible violación de la Convención Americana.

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

            30.       El peticionario está legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuestas víctimas a individuos con respecto a los cuales el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

 

            31.       La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma.  La CIDH posee competencia temporal puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición.  Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

          B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de recursos internos

 

            32.       Conforme al artículo 46 de la Convención Americana, para que un caso sea admisible deben haberse "interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Ese requisito se estableció para garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.

 

            33.       El Estado alega, a ese respecto, que la petición es inadmisible porque el peticionario no interpuso ni agotó un recurso extraordinario, en el ámbito federal, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  El peticionario, por su parte, señala que agotó los recursos necesarios y considera que la invocación de recursos adicionales habría demorado aún más las actuaciones y habría sido fútil.  Señala que cuando consultó a su abogado en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, aquél le informó que un recurso de impugnación sobre el monto de la indemnización adjudicada sería rechazado, porque rebasaba el alcance del recurso federal en cuestión.

 

            34.       El requisito del agotamiento de los recursos internos no es absoluto; su aplicación depende de las circunstancias del caso de que se trate.  El artículo 46.2 de la Convención dispone que puede excusarse de su cumplimiento si no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado; si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si ha habido retardo injustificado en el dictado de un pronunciamiento definitivo. El sistema impone a los peticionarios la obligación de agotar sólo los recursos probadamente adecuados y efectivos para remediar la situación denunciada[2].

 

            35.       En cuanto a la carga de la prueba con respecto a los requisitos del artículo 46, debe señalarse que para el caso de que un peticionario alegue que no está en condiciones de probar el agotamiento, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada al Estado la carga de la prueba de que quedan recursos internos específicos sin agotar que ofrecen un remedio efectivo para los daños alegados[3].  Cuando el Estado prueba entonces que debió haberse agotado determinado recurso, vuelve a recaer sobre el peticionario la carga de probar que lo había agotado o que se aplica alguna de las excepciones previstas en el artículo 46.2.

 

            36.       Como se señaló, el peticionario esencialmente alega que agotó los recursos internos en la medida necesaria, y que invocar recursos adicionales no habría constituido un recurso adecuado o efectivo.  Su principal agravio, a ese respecto, es que el trámite de los recursos ordinarios que agotó sufrió demoras injustificadas. El Estado sostiene que los peticionarios debieron haber interpuesto y agotado un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  El Estado alega que si el peticionario consideraba arbitraria la sentencia de segunda instancia, y que por ello había mérito para impugnarla a nivel federal, éste era un recurso disponible y efectivo.

 

            37.       Denuncias como la formulada por el peticionario en el sentido de que los recursos internos son inadecuados debido a la demora se evalúan caso a caso según las circunstancias[4].  El expediente que tiene ante sí la Comisión indica que el peticionario agotó los recursos ordinarios del sistema legal -- una demanda civil y su apelación—antes de presentar su petición.  Sobre la demanda civil, presentada en nombre de Sebastián Furlan en 1990, recayó una sentencia de primera instancia en 1990.  Tras apelaciones interpuestas por ambas partes, la sentencia fue confirmada en lo sustancial en el mismo año.  En diciembre de 2002, cuando la Comisión comenzó a tramitar la petición 531-01, el peticionario aún no había podido lograr la ejecución de la sentencia.  Ésta fue ejecutada en marzo de 2003.  En consecuencia, la Comisión tiene en cuenta que transcurrieron aproximadamente 13 años entre la presentación de la acción judicial y la ejecución de la sentencia resultante.  La Comisión observa que las sentencias de primera y segunda instancia revelan que el procedimiento en cuestión no fue complicado, y aparte de afirmar que no existieron demoras injustificadas, el Estado no ha proporcionado información alguna sobre la duración de las actuaciones.

 

            38.       Para evaluar la demora en la resolución de los recursos internos se debe tener en cuenta también la finalidad de la acción judicial.  A ese respecto la Comisión tiene debidamente en cuenta que las actuaciones se iniciaron para obtener una indemnización por lesiones graves y permanentes.  La Comisión tiene en cuenta asimismo que el peticionario considera que la duración de las actuaciones afectó en forma especialmente grave los derechos de su hijo, porque la indemnización era necesaria para proporcionarle cuidados,  tratamiento y terapia.  El peticionario sostiene que las posibilidades de una mejor recuperación de Sebastián se redujeron irreversiblemente por el hecho de que la familia no pudo obtener la indemnización necesaria para procurar un mejor tratamiento en forma oportuna[5].

 

            39.       La Comisión toma nota asimismo de que el recurso que según el Estado habría sido necesario es un recurso extraordinario.  El ejercicio de su jurisdicción en esos casos por parte de la Corte Suprema es excepcional y discrecional[6].  El pleno agotamiento de los recursos internos puede requerir  dos procedimientos.  Primero se presenta un recurso extraordinario ante el tribunal cuya sentencia se impugna.  Si ese tribunal admite el recurso, la Corte Suprema examina la cuestión de si se han cumplido los requisitos de admisibilidad de su competencia.  Alternativamente, si el tribunal cuya sentencia se impugna rechaza el recurso, la impugnación puede efectuarse directamente ante la propia Corte Suprema, que se pronunciará sobre su admisibilidad.  La legislación pertinente no prevé plazos para el dictado de esas sentencias.

 

            40.       A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que el peticionario invocó y agotó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos.  Aunque el asunto no era especialmente complicado, transcurrieron trece años entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia.  Considerando la duración de las actuaciones ordinarias y el hecho de que su objetivo era obtener una indemnización frente a lesiones graves y pagar el respectivo tratamiento, y dado que el recurso que el Estado invoca como necesario está sujeto a discrecionalidad en cuanto a su ejercicio y duración, no sería razonable exigir al peticionario que agote un recurso extraordinario como condición de admisibilidad.  Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana, "[d]e ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima..."[7].

 

            41.       Por lo tanto, sin perjuicio de lo que disponga en el futuro la Comisión sobre el fondo del caso, la Comisión concluye que se ha producido una demora injustificada en las actuaciones judiciales, lo que excusa de la obligación de invocar recursos excepcionales adicionales.  Corresponde señalar que si bien la aplicación de esta excepción está estrechamente vinculada con cuestiones referentes a un acceso oportuno a mecanismos de protección y garantías judiciales, lo primero se decide conforme a los criterios de admisibilidad del sistema, que difieren de los que se aplican en la etapa de l fondo.  Las causas que impidieron el agotamiento oportuno de los recursos internos, así como las eventuales consecuencias, se analizarán en la medida que corresponda cuando la Comisión examine el fondo del asunto.

 

            2.         Plazo para la presentación de la petición

 

            42.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea seis meses contados  a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión.  

 

            43.       El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece el principio que antecede y señala que esa regla no se aplica "en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos".  Dicho artículo establece que en esos casos la presentación deberá efectuarse “dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".

 

44.       En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia se dictó el 23 de noviembre de 2000, siendo luego notificada al peticionario.  La Comisión ha concluido que corresponde excusar del requisito del agotamiento de recursos extraordinarios adicionales debido a la prolongada duración de los procedimientos ordinarios.  La petición fue presentada en la Oficina Nacional de la OEA en Buenos Aires el 18 de julio de 2001.  La sentencia recién se ejecutó en marzo de 2003, tras la presentación de la petición y el inicio de la tramitación de esta última. En tales circunstancias, la Comisión considera que la petición se presentó dentro de un plazo razonable y que se cumplieron los requisitos del artículo 46.1.b.

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

            45.       El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, que se dé ninguna de esas circunstancias de inadmisibilidad.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

            46.       El artículo 47.b de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.  No es necesario que un peticionario identifique artículos específicos de la Convención en sus alegaciones; el artículo 28 del Reglamento de la Comisión sólo requiere que reseñe la situación que denuncia como violatoria de la Convención.

 

            47.       El Estado cuestiona la admisibilidad de la petición de autos basándose en que ésta esencialmente se trata de una discrepancia con el contenido de la sentencia dictada a nivel nacional, y que por lo tanto estaría comprendida en los términos de la denominada doctrina de la cuarta instancia.  Tal como lo recuerda correctamente el Estado en sus escritos, la Comisión no es competente para actuar como cuarta instancia ni para revisar las conclusiones de los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de su esfera de competencia y en observancia del debido proceso.  Sin embargo, la Comisión es competente para examinar denuncias que, conforme a otros requisitos y si se prueban como ciertas, tenderían a caracterizar una violación de la Convención Americana.

 

            48.       La Comisión observa, a ese respecto, que un desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización adjudicada por los tribunales nacionales que actúen en observancia del debido proceso y dentro de la esfera de su competencia de por sí no constituiría una base suficiente para el ejercicio de la jurisdicción a nivel internacional.  El monto de la indemnización adjudicada en principio sería de incumbencia  de la judicatura del Estado de que se trate[8].

 

            49.       En la petición de autos se plantean denuncias adicionales que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones de la Convención Americana.  A ese respecto, la información y los argumentos presentados con respecto a los aproximadamente 13 años transcurridos entre la presentación de la acción judicial y su ejecución, tenderían a caracterizar, si se probaran, la violación del artículo 8 de la Convención Americana, puesto que el denunciante tenía derecho a ser oído para la determinación de una denuncia dentro de un plazo razonable, así como del artículo 25, puesto que tenía derecho a un pronto acceso a la protección judicial.  Además la  Comisión analizará la compatibilidad de la ejecución de la sentencia del tribunal mediante la entrega de bonos actualmente rescatables a un valor considerablemente inferior a su valor nominal, de conformidad con lo establecido por el artículo 25.2.c de la Convención, que establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

 

            50.       La Comisión también es competente para analizar la situación denunciada, a la luz de lo previsto en el artículo 19 de la Convención Americana, puesto que Sebastián Furlan tenía 14 años de edad a la fecha del accidente y, por lo tanto, tenía derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los niños.  A ese respecto, la Comisión examinará los hechos alegados en relación con los deberes de prevención y protección que tienen los Estados conforme al artículo 19.  La Comisión podría también decidir examinar la compatibilidad de las normas que aplicaron, al pronunciarse sobre la obligación de cuidado, los tribunales nacionales en virtud de las obligaciones especiales de protección que establece para los menores la Convención Americana.

 

            51.       En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 8 (derecho a garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 25 (derecho a la protección judicial) y 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos).

 

            V.         CONCLUSIONES

 

            52.       La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

            53.       En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

         1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con la violación que se alega, de los derechos reconocidos en los artículos 8, 19, 25 y 1.1 de la Convención Americana.

 

         2.         Notificar la presente decisión a las partes.

 

         3.         Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

4.        Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] La existencia de los recursos debe ser suficientemente segura, no solo en teoría, sino también en la práctica. Todos los sistemas internos establecen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso concreto, el recurso no es apropiado, evidentemente no es necesario agotarlo. Véase  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63; véase también  Informe No. 68/01, Caso 12.117, admisibilidad, Santos Soto Ramírez y otros, México, 14 de junio de 2001, párrafo 14, e Informe No. 83/01, Admisibilidad, Caso N11.581, Zulema Tarazona Arriate y otros, Perú, 10 de octubre de 2001, párrafo 24.

[3] Véase también, p.ej., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia del 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párrafo 33, en que se cita una larga lista de casos en que la Corte ha confirmado que una vez que el peticionario prueba que se aplica una excepción al requisito, recae sobre el Estado la carga de indicar qué recursos deben agotarse y probar que serían efectivos.

[4] Véase, inter alia, CIDH, Informe N° 10/05, Petición 380/03, Admisibilidad, Rafael Ignacio Cuesta Caputi, Ecuador, 23 de febrero de 2005, párrafo 48.

[5] El peticionario afirma que fueron él y otros familiares quienes, en gran medida, cuidaron a Sebastián y lo ayudaron, en cuanto pudieron, a reaprender funciones básicas como caminar y hablar, porque carecían de los recursos necesarios para obtener la rehabilitación especializada que el paciente necesitaba.

[6] El Artículo 14 de la Ley 48 confiere jurisdicción, en la parte pertinente, en los casos en que se presenta una cuestión federal, inclusive sobre la base de que la sentencia dictada es arbitraria. Según lo previsto por el Artículo 280 de la Ley 23.174, la Corte Suprema es competente para rechazar in limine, discrecionalmente, cualquier demanda en que a su juicio no se presente un fundamento suficiente para reclamar el ejercicio de la jurisdicción federal.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93.  Caso Godínez Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrafo 93.  Tal como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo trámite se demora indebidamente pierden su eficacia.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 27/99, Admisibilidad, Caso 11.697, Ramón Mauricio García-Prieto Giralt, El Salvador, 9 de marzo de 1999, párrafo 47.

[8] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 39/96, Caso 11.673, Argentina, Santiago Marzioni, 15 de octubre de 1996, párrafos 48-71.  En ese caso la Comisión concluyó que una petición en que se cuestiona el presunto diferencial en el monto de la indemnización establecida conforme a un enfoque jurisprudencial y el monto, más elevado, adjudicado en virtud de un cambio de la jurisprudencia, representaba una cuestión de "cuarta instancia" que guardaba relación exclusivamente con la aplicación del derecho interno, sin plantear una cuestión que pudiera reconocerse como comprendida en el ámbito de la Convención Americana.