INFORME Nº 15/06[1]

PETICIÓN 618-01

ADMISIBILIDAD

MARÍA EMILIA GONZÁLEZ, PAULA MICAELA GONZÁLEZ Y MARÍA VERÓNICA VILLAR

ARGENTINA

2 de marzo de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 618-01.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 6 de septiembre de 2001, presentada por Susana Guareschi de González, Juan Villar, Ofelia Mosconi de Villar y su abogado Fernando Dalmazzo (en lo sucesivo "los peticionarios"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"), en relación con la muerte de sus hijas María Emilia González, de 24 años de edad, Paula Micaela González, de 17 años de edad, y María Verónica Villar, de 22, años de edad, cuyos cuerpos sin vida fueron hallados el 11 de noviembre de 1997 en Cipolletti, Provincia de Río Negro, Argentina.

 

2.      Los peticionarios sostienen que desde el inicio de la investigación ocurrieron una serie de hechos que harían suponer la existencia de un encubrimiento policial en el caso.  Afirman que la búsqueda inicial de los cuerpos habría sido desviada hacia lugares opuestos a donde se encontraron los cuerpos y, una vez que estos aparecieron, las investigaciones habrían apuntado hacia dos sospechosos quienes fueron detenidos y luego liberados por falta de prueba.  El testigo de la detención de estos dos sospechosos habría sido asesinado, y uno de los oficiales que colaboraba con la investigación se habría suicidado, dejando escrito con sangre en las paredes los nombres de varias personas, entre ellos el juez de la causa. Añaden que, aunque dos personas han sido condenadas como co-autores dentro de la causa principal por el triple crimen, existirían de acuerdo a la misma sentencia otros tres sujetos más que no han podido ser individualizados.  En su opinión, a pesar del tiempo transcurrido, así como la apertura de varias causas conexas para investigar el presunto encubrimiento por parte de las autoridades, aún no se ha podido explicar los motivos del crimen ni se ha logrado señalar la totalidad de los responsables tanto del crimen como del presunto encubrimiento policial y político. Sostienen que los hechos alegados constituyen violaciones a los derechos humanos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana"). 

 

3.      El Estado, por su parte, sostiene que habría adoptado todas las medidas necesarias tendientes al esclarecimiento del delito así como del denunciado complot policial y que los planteamientos de los peticionarios respecto de la falta de respuesta jurisdiccional y administrativa sobre la actuación de los policías denunciados, serían infundados. Respecto del triple crimen, señala el Estado que dos individuos habrían sido hallados culpables y ellos habrían sido juzgados por un tribunal independiente, en pleno respeto de sus garantías procesales y en un plazo que no sería cuestionable. Adicionalmente, en cuanto a las causas conexas, el Estado informa haber iniciado varias acciones en sede judicial y administrativa tendientes a investigar la conducta de las personas señaladas por los peticionarios, y afirma que como resultado se habría llegado a condenar al ex-jefe de la Policía de Río Negro y a ordenar el retiro obligatorio de dos sub-comisarios involucrados en la investigación de la causa.  En virtud de lo anterior, el Gobierno considera que no existirían elementos en la causa que den sustento a la petición en análisis.

 

4.      La Comisión concluye que es competente para conocer la petición. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia.  La Comisión analizará, a motu propio, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención,  dado que esos artículos  están  implicados en la descripción de los hechos de la denuncia a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios.  La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La petición fue recibida en la CIDH el 6 de septiembre de 2001 y sus partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 12 de octubre de 2001, otorgándole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones.

 

6.      El 14 de diciembre de 2001 y el 17 de enero de 2002, el Estado argentino remitió sus observaciones y envió información sobre la petición. La Comisión dio traslado de esta información a los peticionarios con fecha 31 de enero de 2002.

 

7.      En agosto de 2002, la CIDH realizó una visita de trabajo a Argentina durante la cual la delegación viajó a Río Negro con el fin de reunirse con las autoridades y los peticionarios de esta y otras peticiones.

 

8.      El 10 de agosto de 2002, los peticionarios entregaron a la CIDH información general respecto de la situación de los derechos humanos en la provincia de Río Negro y se ratificaron en los términos de su denuncia.

 

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

9.      Los peticionarios sostienen que el día domingo 9 de noviembre de 1997 en horas de la tarde, habrían desaparecido María Emilia González, de 24 años de edad, Paula Micaela González, de 17 años de edad, y María Verónica Villar, de 22, años de edad.  Conforme a declaraciones de testigos, las víctimas habrían sido vistas por última vez mientras recorrían la calle San Luis, en Cipolletti, Provincia de Río Negro. Afirman que ese mismo día, cuando acudieron a efectuar la correspondiente denuncia, habrían encontrado reticencia por parte del personal de la policía, que sólo después de mucha insistencia habría aceptado recibir la denuncia de los peticionarios, lo que tiempo después habría abonado sus sospechas de que podría haber existido una supuesta complicidad o encubrimiento policial y político en el caso. 

 

10.  Los cuerpos sin vida habrían sido hallados el día martes 11 de noviembre de 1997, con evidentes signos de maltratos físicos y agresiones sexuales.  La muerte de las hermanas González se habría producido por heridas de bala en los cráneos, mientras que la muerte de Villar habría sido consecuencia de asfixia mecánica por obstrucción de las vías aéreas superiores.  

 

11.  De acuerdo a los peticionarios, desde el principio de la investigación habrían existido hechos que les han hecho suponer la existencia de un encubrimiento policial del caso. Afirman que el sub-comisario Luis Seguel, quien estaba a cargo de llevar adelante la búsqueda inicial de las tres víctimas, habría orientado la misma hacia sectores alejados del lugar de la desaparición, desviando así la atención de los muchos vecinos que se habrían sumado espontáneamente a la búsqueda.

 

12.  Señalan también los peticionarios que la zona del hallazgo habría sido cercada de forma insuficiente y deficiente. Afirman que esa misma mañana se habría recibido en la sub-comisaría un llamado supuestamente anónimo en el cual se habría denunciado como responsables del hecho a Hilario Sepúlveda y Horacio Huenchumir.

 

13.  De acuerdo a los peticionarios, existirían varios hechos de los cuales podría inferirse un encubrimiento por parte de otras autoridades, y señalan a manera de ejemplo que el médico policial Gustavo Montelpare habría plantado pruebas para concluir que habría encontrado cabellos de las víctimas en una revisión médica al señor Sepúlveda. Asimismo, en uno de los rastrillajes por la zona donde se hallaron los cuerpos habría aparecido una billetera que, según los peticionarios, habría sido plantada por el sub-comisario José Luis Torres. Afirman que este hecho estaría siendo investigado en una causa por encubrimiento.

 

14.  Los peticionarios indican que la policía habría detenido a los dos sospechosos, casi ocasionando la muerte del primero.  De esta detención habría sido testigo el señor Carlos Aravena, quien habría testificado en contra del accionar de los policías. En el mes de agosto de 1998 el señor Carlos Aravena habría aparecido muerto, con su cuerpo mutilado y decapitado.

 

15.  Adicionalmente, afirman los peticionarios que el sub-comisario Torres, a cargo de quien estaban los policías que detuvieron a los señores Sepúlveda y Huenchumir, habría afirmado ante Juan y Laura Villar (padre y hermana de Verónica) que cuando la comisión policial a sus órdenes fue a detener a Sepúlveda no lo había podido matar. El entonces Jefe de la Policía de Río Negro, Rubén Elosegui, habría sido condenado por el delito de omisión de denuncia en relación con los dichos del sub-comisario Torres.

 

16.  Adicionalmente, señalan los peticionarios que el sub-comisario de la Policía de Neuquén, Licenciado en criminalística Javier Pérez Calvo, quien trabajaba en la causa junto al Juez Pablo Iribarren, se habría suicidado en su departamento, en cuyas paredes se habría encontrado escritos con sangre los nombres del juez de la causa, entre otros.

 

17.  El juez de la causa, Dr. Pablo Iribarren, habría procesado como responsables del hecho a los señores Hilario Sepúlveda, Horacio Huenchumir y José María Fernández, pero posteriormente estas personas habrían sido desvinculadas de la causa. Según los peticionarios, posteriormente se habría procesado a Claudio Rodolfo Kielmasz y Hugo Guillermo González Pino: el primero habría manifestado conocer el lugar donde se encontraba escondida el arma que se habría utilizado para matar a las chicas, mientras que el segundo habría sido comprometido por la declaración de su ex concubina.

 

18.  Los peticionarios adjuntan la sentencia, fechada 5 de julio de 2001, en la que se condena a Claudio Rodolfo Kielmasz como co-autor del delito de secuestro agravado y reagravado, reiterado en dos oportunidades, a la pena de prisión perpetua, así como también a Hugo Guillermo González Pino, como co-autor del delito de secuestro agravado reiterado en dos oportunidades, a la pena de dieciocho años de prisión. La citada sentencia señala que Kielmasz y González Pino habrían estado acompañados de otros tres sujetos más que no han podido ser individualizados. En dicha sentencia se señala además que los crímenes que dieron lugar al proceso sacaron a la luz presuntas irregularidades y acciones ilícitas de algunos efectivos policiales, parte de las cuales ya se habrían juzgado o se estarían juzgando. Se recoge, por ejemplo, que el testigo Miguel Jiménez habría rectificado su testimonio, explicando habría sido presionado por la policía para testificar contra Hilario Sepúlveda. En la sentencia se dispone además la remisión al Juzgado de Instrucción de las piezas pertinentes vinculadas a las declaraciones de 6 testigos, a fin de que se investigue si incurrieron en el delito de falso testimonio y si alguno de ellos pudo estar amparado en una causal de exculpación; al mismo tiempo se remiten las piezas pertinentes de los testimonios de dos testigos más, a fin de que se investigue si el sub-comisario Luis Alberto Vacas y el sub-comisario Rodolfo Artese incurrieron en un delito de acción pública.

 

19.  Los peticionarios afirman que, a pesar del tiempo transcurrido y el extenso expediente judicial, así como la apertura de varias causas conexas, hasta ahora no se habría podido explicar los motivos del crimen ni señalar la totalidad de los autores y partícipes del hecho; tampoco se habría develado la trama del encubrimiento policial ni el alcance de la responsabilidad de las autoridades políticas y provinciales. Así, de acuerdo a los peticionarios, el caso del triple crimen sería uno más de una larga lista de casos impunes en la provincia de Río Negro, sin que el Estado haya tomado medidas adecuadas para investigar y sancionar a los presuntos responsables tanto de los crímenes como del presunto encubrimiento policial. Desde su perspectiva, si bien existe una sentencia en la causa y hay detenidos, el hecho no está esclarecido y los juicios que quedan pendientes no aportarían elementos contundentes que permitan dar con los verdaderos responsables y encubridores del crimen.

 

B.         El Estado

 

20.  La posición del Estado es que los planteamientos de los peticionarios respecto de la falta de respuesta jurisdiccional y administrativa sobre la actuación de los policías denunciados, serían infundados. Alega el Estado que habría adoptado todas las medidas necesarias tendientes al esclarecimiento del denunciado complot policial, a impulsar los respectivos procesos penales y a instruir los correspondientes sumarios administrativos tendientes al esclarecimiento de las respectivas responsabilidades.

 

21.  El Estado afirma que habría iniciado en sede judicial varias actuaciones tendientes a investigar la conducta de las personas señaladas por los peticionarios en su denuncia. Como resultado, el ex-jefe de la Policía de Río Negro, Rubén Elosegui, habría sido condenado por el delito de encubrimiento, con sentencia firme; el sub-comisario Luis Seguel estaría siendo juzgado por el presunto delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público; se habría ordenado además el procesamiento y prisión preventiva del médico policial Gustavo Montelpare por el delito de partícipe necesario de falsedad ideológica de instrumento público en concurso ideal con encubrimiento, aunque la resolución habría sido revocada por la Cámara tercera por falta de mérito; además el sub-comisario José Luis Torres habría sido sometido a juicio por presunto encubrimiento, siendo absuelto por la Cámara segunda del crimen. El Estado añade que también habría iniciado acciones en el ámbito administrativo, cuyo resultado sería que los sub-comisarios Seguel y Torres se encontrarían en retiro obligatorio desde el 3 de noviembre de 1998.

 

22.  En relación a la causa penal, el Estado considera que ha puesto en marcha todos los engranajes a su disposición a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos. Dos individuos habrían sido hallados culpables por un tribunal independiente, en pleno respeto de sus garantías procesales, en un plazo que no sería cuestionable puesto que el crimen habría sucedido el 9 de noviembre de 1997 y se condenó a Kielmasz y González Pino el 5 de julio de 2001. El Estado considera que la justicia local habría actuado con la debida prontitud y diligencia, tomando en cuenta la complejidad de la causa. Señala además que los interesados se constituyeron en parte querellante y como tal han efectuado presentaciones, ofrecido pruebas y participado en audiencias sin que el Tribunal haya obstaculizado en modo alguno el ejercicio de sus derechos. Menciona que la actividad del juzgado no ha sido atacada en sede interna por los peticionarios, por lo que a su parecer las quejas de los denunciantes resultan inatendibles.

 

23.  El Estado reitera además que Kielmasz y González Pino han sido condenados. De acuerdo al Estado, la figura de secuestro agravado y reagravado aplicada por el tribunal respecto de Kielmasz responde a la sustracción, retención y ocultación de las víctimas, con el agravante de la condición de mujer de éstas, y de la finalidad no sólo de menoscabar la integridad sexual de las jóvenes sino también de su integridad física, y "reagravada" por la muerte de las personas secuestradas. De tal forma, el Estado asegura que los jueces del caso habrían llegado a la convicción de que Kielmasz sería el autor material del homicidio, mientras que González Pino sólo podría considerarse involucrado en el secuestro y no en el homicidio de las víctimas. El Estado considera que el hecho de que los abogados de los peticionarios hayan pedido al tribunal la condena de Kielmasz y González Pino significaría que ellos consideran suficiente y válida la prueba obtenida en la investigación.

 

24.  Frente a la alegación de que no se habrían identificado a todos los responsables del crimen, el Estado observa que no serían exactas las afirmaciones de los peticionarios según las cuales Sepúlveda y Huenchumir habrían sido desvinculados de la causa, puesto que ambos, así como también un tercero de nombre José María Fernández, mantendrían la calidad de imputados en la causa principal, actualmente con falta de mérito.

 

25.  Además de lo actuado en la causa principal, el Estado destaca que existirían en trámite otras cuatro causas conexas, tendientes a esclarecer las presuntas responsabilidades que hubieran podido existir: el sub-comisario Luis Seguel estaría siendo procesado por encubrimiento; Luis Minirvine habría sido absuelto en la causa que se le seguía por encubrimiento; Nancy Miriam Sorbazo y Elsa Honoria Molina estarían siendo juzgadas por falso testimonio; y el sub-comisario José Luis Torres habría sido absuelto de la causa que se le seguía por encubrimiento.

 

26.  Añade el Estado que el Ministro de Gobierno de la Provincia, pocos días después de haber ocurrido el "triple crimen", habría emitido la resolución 413, a través de la cual creó la Comisión Evaluadora de la Investigación del Triple Crimen de Cipolletti, ratificada después por el Gobernador de la Provincia a través del decreto 1494.  El Estado considera que esta medida evidenciaría el alto grado de compromiso por parte del Gobierno, más aún cuando se incorporó a los padres de las jóvenes en calidad de miembros de la Comisión Evaluadora. El Estado no presentó, sin embargo, información relativa al trabajo de dicha Comisión Evaluadora.

 

27.  En virtud de lo anterior, el Gobierno considera que no existirían elementos en la causa que den sustento a la petición en análisis.

 

IV.  ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

28.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.  Además posee competencia ratione materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

29.  La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las denuncias.  La petición se basa en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 9 de noviembre de 1997, fecha en que desaparecieron María Emilia, Paula Micaela y María Verónica. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.  Adicionalmente, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la petición puesto que en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

30.  El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". 

 

31.  El inciso 2 del citado artículo 46 de la Convención establece una excepción al agotamiento de los recursos internos. Dicha excepción se aplica: cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  En este sentido, cuando no se dispone de recursos internos por razones de hecho o de derecho, no es necesario cumplir el requisito del agotamiento de los mismos[2].  Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas, y el que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos sea idónea para proteger la situación jurídica infringida[3]. Los recursos que los peticionarios deben agotar son, por lo tanto, los que están disponibles y son eficaces; los recursos que no sean resueltos en un tiempo razonable no pueden considerarse disponibles ni efectivos. 

 

32.  La posición de los peticionarios al respecto es que han intentado agotar todos los recursos internos pero no lo han logrado debido al encubrimiento de los hechos por parte de las autoridades así como la obstrucción de justicia. De acuerdo a sus alegaciones, en el presente caso no se han determinado las responsabilidades de todos los implicados en la causa principal, a pesar de que los jueces están convencidos de que en el delito participaron al menos cinco personas. Asimismo, no se han determinado todas las responsabilidades del presunto encubrimiento por parte de las autoridades policiales y judiciales. Al respecto, la Comisión nota que, cuando un peticionario aduce que no está en condiciones de agotar los recursos internos, el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada al Estado la carga de probar que determinados recursos internos siguen ofreciendo una reparación eficaz frente a los perjuicios aducidos.

 

33.  Al respecto, el Estado considera que los peticionarios no han presentado información que justifique la aplicación de una excepción bajo el artículo 46.2. Señala además que los peticionarios han tenido la oportunidad de constituirse en querellantes particulares.  También alega el Estado que, en la causa principal relativa a la investigación del triple crimen, se emitió una sentencia el 5 de julio de 2001 condenando dos individuos por el secuestro y a uno de ellos por el homicidio. Según el Estado, los condenados habrían apelado la sentencia ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, por lo que no se habrían agotado los recursos internos. En virtud de lo anterior, el Estado ha solicitado expresamente que la petición se declare inadmisible en virtud de la falta de agotamiento de los recursos internos.

 

34.  En vista de las alegaciones de las partes, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. La jurisprudencia de la Comisión establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario[4]. La Comisión nota que los hechos alegados por los peticionarios  comprenden la posible vulneración de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados por el Estado mismo. Además, la Comisión observa que los peticionarios se constituyeron como querellantes particulares y como tales han intentado todos los recursos que tenían disponibles con el fin de impulsar la investigación y el juzgamiento de los responsables de la muerte de sus hijas así como también del presunto encubrimiento. Más aún, el Estado no ha proveído información sobre cuáles son los recursos internos que permitirían a los peticionarios obtener una decisión definitiva sobre las diversas responsabilidades que se originaron de la muerte de sus hijos.

 

35.  De tal forma, observa la CIDH que han transcurrido más de 8 años desde que ocurrieron los hechos, sin que los peticionarios hayan obtenido una respuesta definitiva de las autoridades puesto que tanto la causa principal como algunas de las causas conexas se encuentran abiertas a trámite. El Estado no ha proporcionado a la Comisión información específica acerca de qué medidas concretas, si las hay, deben ejercer los peticionarios con el fin de agotar los recursos internos tanto en la causa principal como en las causas conexas.  El Estado tampoco ha proporcionado información suficiente para explicar o justificar la demora en la resolución de las diferentes causas que siguen pendientes.

 

36.  Tomando en cuenta los argumentos de las partes, la Comisión concluye que ha existido una demora injustificada por parte del Estado y que los peticionarios quedan excusados del cumplimiento del requisito del agotamiento de recursos internos de conformidad con el artículo 46.2.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

37.  Conforme a lo dispuesto por el artículo 46.1.b. de la Convención, una petición debe ser presentada dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional.

 

38.  La Comisión observa que la presente petición constituye un caso en el que no ha sido posible agotar los recursos internos, por lo que la regla que establece el plazo de los seis meses no se aplica.  En casos como el presente, en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, "la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión”. Dicho artículo especifica, además, que " [a] tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

39.  En el presente caso, las violaciones alegadas ocurrieron a partir de la desaparición de las presuntas víctimas el 9 de noviembre de 1997 y el hallazgo de sus cadáveres dos días después. Los peticionarios alegan que, a partir de dichos sucesos, en vez de realizar una investigación efectiva, las autoridades policiales y judiciales obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos con el fin de encubrirlos. Los peticionarios alegan además haber impulsado la búsqueda de justicia sin haber conseguido los resultados requeridos, puesto que a pesar de los recursos interpuestos no se han esclarecido los hechos ni las responsabilidades de todos los imputados. Alegan, en este sentido, que las causas permanecen abiertas sin que se lleven a cabo las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, lo que implica una violación continuada de sus derechos a la protección judicial con las debidas garantías. En consideración de lo anterior, la CIDH considera que la presente petición fue presentada en forma oportuna.

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

40.  El artículo 46.1.c. establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d. de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

41.  A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. 

 

42.  En esta petición, el Estado alega que ha adoptado todas las medidas necesarias tendientes al esclarecimiento del delito así como del denunciado complot policial y señala que los planteamientos de los peticionarios serían infundados.  Al respecto, la Comisión observa que la falta de fundamento o la improcedencia de los reclamos materia de esta petición no resultan evidentes, sino que los hechos alegados podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana,

 

43.  A la luz de estas observaciones, la Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios. En la etapa de fondo la Comisión analizará, a motu propio, si existe una posible violación de los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

V.    CONCLUSIONES

 

44.  La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

45.  En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho tratado.

 

2.      Notificar esta decisión a las partes.

 

3.      Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

4.      Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado) Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.

[4] CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392 e Informe Nº 55/04 párrafo 25.