INFORME Nº 16/06[1]

PETICIÓN 619-01

ADMISIBILIDAD

EUGENIO SANDOVAL

ARGENTINA

2 de marzo de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 619-01.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 6 de septiembre de 2001, presentada por Marina Sandoval (en lo sucesivo "la peticionaria"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"), por hechos relacionados con la muerte de su padre, el Sr. Eugenio Sandoval, ocurrida el 7 de enero de 1996.

 

2.     La peticionaria sostiene que debido a negligencias y omisiones durante la investigación policial y la intervención judicial, las circunstancias de la muerte de su padre aún no habrían sido esclarecidas. Afirma que las autoridades estatales habrían omitido recoger elementos probatorios  indispensables y desde las primeras investigaciones habrían insistido en afirmar la existencia de un accidente, encubriendo lo que, a su juicio, es un asesinato.  Alega que, ante la falta de voluntad investigativa del Estado, se constituyó como querellante y presentó pruebas, entre ellas una pericia privada, que contradicen las versiones del Estado, confirmando la hipótesis de un homicidio y la existencia de deficiencias en la investigación inicial. Sostiene que los hechos alegados constituyen violaciones por parte del Estado argentino a los derechos protegidos por los artículos 4.1 (derecho a la vida), 8.1 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos  (en lo sucesivo “Convención Americana” o "la Convención"). 

 

3.     El Estado, por su parte, sostiene que no ha existido falta de voluntad estatal por esclarecer el hecho y que la investigación del mismo continúa abierta, por lo que los recursos internos no se habrían agotado. Afirma que la Provincia de Río Negro ha establecido recursos idóneos para que las presuntas víctimas o sus familiares puedan hacer valer sus derechos y defenderlos en forma efectiva y que en ningún momento se habría impedido a la peticionaria el acceso a los recursos de la jurisdicción interna.

 

4.     Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición relacionada con la alegada denegación de justicia en la investigación de la muerte del señor Eugenio Sandoval, en lo referente a las supuestas violaciones al derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, así como también al derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, conforme han sido establecidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ambos en relación con la obligación de respetar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.     La petición fue recibida en la CIDH el 6 de septiembre de 2001 y sus partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 12 de octubre de 2001, otorgándole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones.

 

6.     El 20 de diciembre de 2001 y el 17 de enero de 2002, el Estado argentino remitió sus observaciones y envió información sobre la petición.  La Comisión dio traslado de esta información a la peticionaria. La peticionaria, en una comunicación de fecha 7 de marzo de 2002, recibida en la CIDH el 20 de marzo de 2002, presentó sus observaciones, las mismas que fueron transmitidas al Estado el 8 de julio de 2002.

 

7.     En agosto de 2002, la CIDH realizó una visita de trabajo a Argentina durante la cual la delegación viajó a Río Negro con el fin de reunirse con las autoridades y los peticionarios de esta y otras peticiones.

 

8.     El Estado, con fechas 23 de agosto y 9 de septiembre de 2002, envió a la CIDH sus observaciones a la comunicación de la peticionaria, las mismas que le fueron transmitidas a la peticionaria con fecha 19 de noviembre de 2002. La peticionaria envió a la CIDH sus observaciones a la comunicación del Estado con fecha 12 de diciembre de 2002, las mismas que fueron recibidas en la CIDH el 26 de diciembre de 2002 y transmitidas al Estado el 6 de mayo de 2003.

 

9.     El 2 de junio de 2003 se recibieron en la CIDH las observaciones del Estado a la comunicación de la peticionaria de fecha 12 de diciembre de 2002. El 22 de enero de 2004 la Comisión dio traslado a la peticionaria de la comunicación del Estado.

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         La peticionaria

 

10.    La peticionaria, Marina Sandoval, sostiene que el 7 de enero de 1996, en la zona de Chacras de Villa Regina en la Provincia de Río Negro, fue hallado muerto su padre, el señor Eugenio Sandoval, de 75 años de edad, en un galpón en la chacra de su propiedad.  La peticionaria manifiesta que habría dado aviso de forma inmediata a las autoridades sobre el hallazgo del cuerpo de su padre y las autoridades habrían acudido a investigar el lugar de los hechos.

 

11.     La peticionaria señala que la investigación policial habría sido desacertada, la intervención judicial tardía, y la intervención del fiscal inexistente en el principio. Respecto de la investigación policial, la peticionaria nota que desde el primer acta policial que se levantó en el caso cuando las autoridades acudieron al lugar de los hechos, se habría llegado a la conclusión de que no hubo desorden o signos de lucha, a pesar de que los familiares habrían observado varias anomalías en el lugar de los hechos, tales como las puertas abiertas y la ausencia de las llaves, entre otros. Al respecto, afirma que las autoridades estatales habrían omitido recoger los elementos probatorios más indispensables y habrían insistido en afirmar la existencia de un accidente, actitud que a ojos de la peticionaria implicaría un encubrimiento deliberado. 

 

12.     Respecto de las autoridades judiciales, la peticionaria señala que éstas habrían omitido investigar elementos probatorios importantes. Asegura que no se iniciaron investigaciones respecto de los hechos afirmados por ella en sus declaraciones respecto a que los perros se encontraban maltratados el día de los hechos y respecto a que las llaves de la casa que su padre llevaba habían desaparecido, entre otros. Adicionalmente, una regadera y una taza que aparecerían en las fotos del peritaje habrían desaparecido posteriormente en sede judicial. Dicha regadera es mencionada en las primeras declaraciones judiciales de la peticionaria, quien la habría encontrado manchada de sangre en el lugar de los hechos.

 

13.     Asimismo, de acuerdo a la peticionaria, las conclusiones de la autopsia practicada por el médico forense judicial, el Dr. Andrés Ferreras, con fecha 8 de enero de 1996, evidencian que en este caso habría existido un encubrimiento deliberado de los hechos. Esta primera autopsia concluye que las lesiones se habrían producido por la caída del señor Eugenio Sandoval a la fosa existente en el lugar donde se encontró el cadáver, caída que habría producido un traumatismo facial y craneoencefálico grave del que habría resultado la muerte del Sr. Eugenio Sandoval.

 

14.     La peticionaria, constituida entonces en parte civil, habría presentado una nueva pericia llevada a cabo por el Licenciado en criminalística Dr. Enrique E.J. Pruegger. Esta pericia concluye que la víctima habría sido golpeada por otra persona y el hecho no sería un accidente sino un homicidio, señalando que el victimario sería zurdo y que la agresión habría ocurrido en otro lugar. En base a esta nueva pericia, y a solicitud de la familia de la víctima, el 12 de septiembre de 1996 se habría recapitulado el expediente, el cual dejó de constar como “accidente fatal” y pasó a llamarse "presunto homicidio".

 

15.     El 5 de octubre de 1998, la peticionaria habría denunciado ante el Defensor del Pueblo de Río Negro los problemas relativos a la marcha del proceso judicial y la actuación de la policía en la investigación. El Defensor del Pueblo el 21 de octubre de 1998 resolvió que es incompetente para conocer reclamos sobre las supuestas irregularidades en el proceso penal, y se avocó únicamente el conocimiento de los hechos asociados a la intervención de la Policía en la investigación principal.

 

16.     El Juez de Instrucción Penal encargado del caso, el Dr. Juan Rodolfo Torres, habría ordenado entonces al cuerpo médico del poder judicial que revise las constancias de los autos, con fines de determinar si la causa de la muerte fue accidental o provocada por terceros. Esta nueva pericia médica judicial, de 5 de abril de 1999, señaló que la investigación policial habría sido incompleta puesto que no se inspeccionó la cara posterior del cuerpo ni se realizó una investigación de alcoholemia. Las conclusiones de la nueva pericia judicial señalan que existen algunos indicios que arrojan dudas sobre la hipótesis de la precipitación, en especial por el tipo de lesiones encontradas en la autopsia que volcarían la opinión a favor de un homicidio.

 

17.     A pesar de la hipótesis de homicidio sugerida en la autopsia de un perito privado y confirmadas por el perito judicial Scatena, afirma la peticionaria que no se habrían iniciado las investigaciones respecto de las personas que ella habría señalado en sus testimonios como posibles sospechosos con el fin de determinar si era o no zurdo. Entre los sospechosos se encontraría un “tucumano” o “santiagueño” que su padre habría mencionado que lo andaba molestando.

 

18.     De acuerdo a la peticionaria, las irregularidades, pérdidas de pruebas, autopsias inútiles, la falta de intención investigativa o penal y la demora habitual durante toda la investigación habrían causado que el asesinato de Eugenio Sandoval, ocurrido en enero de 1996, aún continúe impune. A la luz de estos hechos, denuncia ante la CIDH violaciones al derecho a la vida, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, conforme están establecidos por los artículos 4.1, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención.

 

B.       El Estado

 

19.     La posición del Estado es que los pasos dados por la Justicia serían reveladores de la voluntad de investigar el hecho por parte del Gobierno.  Afirma que el Gobierno de la Provincia de Río Negro habría demostrado su voluntad de esclarecer el hecho al continuar con la investigación del mismo, y que dicha investigación no habría producido efectos debido a las dificultades que habría presentado en cuanto a si se trataba de accidente o de homicidio.

 

20.     El Estado señala que el mismo día del hecho, 7 de enero de 1996, se habría llevado a cabo un acta de procedimiento que describe el acceso al lugar de los hechos, el hallazgo del cuerpo, el sitio donde se encontraba y los objetos existentes en el mismo. Se afirma que se habrían tomado las precauciones de no modificar el escenario del hecho y se habría dispuesto una consigna a fin de resguardar el lugar del hecho. Al día siguiente, 8 de enero de 1996, se habría labrado un acta de inspección policial en donde se habría confirmado lo expresado en el acta anterior, observándose además un signo de resbalón en la fosa y reiterando que no se encuentran signos de lucha ni falta de elementos en el galpón donde fuera encontrada la víctima. Las fotografías y planos del lugar habrían sido incorporados a las actas.

 

21.     El Estado añade que, desde el momento en que la policía tuvo conocimiento del hecho, el 7 de enero de 1996, habría dado intervención al Juez de Instrucción Dr. Juan Rodolfo Torres. La autopsia se habría realizado inmediatamente después del hallazgo del cadáver, el 8 de enero, a cargo del médico Andrés Ferreras, quien habría concluido que la muerte del Señor Eugenio Sandoval fue producida por traumatismo facial y craneoencefálico grave.  El Estado asegura que, en el informe médico pericial llevado a cabo en el lugar de los hechos el 7 de enero de 1996 por parte del médico policial Néstor R. Luvelo, no se habría emitido ninguna opinión ni hipótesis del hecho.

 

22.     Sobre la carátula, el Estado asegura que inicialmente la causa se habría caratulado como “homicidio”, pero al conocerse los resultados de la autopsia de 8 de enero de 1996, la carátula se habría recapitulado como "accidente fatal", puesto que en la primera etapa de instrucción no se daban una serie de elementos que la normativa exige para la tipología de un delito. Seguidamente, el Juez de Instrucción Juan R. Torres habría oficiado a la Brigada de Investigaciones de la Unidad Regional II de la ciudad General Roca a los fines de que se designe personal para llevar adelante la investigación de la causa. En virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 1996 se designó a un comisario y un subinspector “como integrantes únicos de la Comisión Investigadora para el esclarecimiento de la verdad real respecto al deceso de quien en vida fuera Eugenio Sandoval.

 

23.     Otro argumento del Estado es que uno de los hijos de la víctima, Eugenio Segundo Sandoval, se desempeñaba como comisario en la localidad de Lamarque y habría estado al tanto del resultado de la pericia médica sin que haya manifestado ninguna intención de objetar la misma o de designar un perito de parte.

 

24.     También señala el Estado que el 29 de diciembre de 1998 la peticionaria se constituyó como parte querellante.  Afirma también el Estado que, a raíz de las presentaciones de la peticionaria ante la Defensoría del Pueblo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro habría librado un oficio el 25 de febrero de 1999 al Juzgado donde se radicaba la causa, a fin de que el fiscal le informe a la brevedad qué medidas de investigación solicitó desde el comienzo de la causa. Esta resolución habría sido notificada a la peticionaria a fin de que manifieste si tiene objeciones que formular respecto a las personas designadas como integrantes de la Comisión Investigadora. Según el Estado, esto demuestra que la parte civil tendría  amplias facultades para manifestar sus objeciones a las medidas que se proponen así como también para proponer medidas para la investigación de los hechos o recurrir todas las disposiciones que se adopten si considera que vulneran sus derechos.

 

25.     El Estado confirma que la pericia aportada por la peticionaria una vez que ésta se constituyó como parte querellante habría arrojado dudas sobre la causa de la muerte del señor Sandoval. Por ello, el 3 de marzo de 1999, se habría oficiado al Dr. Adolfo Scatena del Cuerpo Médico Forense a fin de que en base a los elementos obrantes de la causa, se determine si las lesiones sufridas por el señor Eugenio Sandoval se condicen con la causa de muerte accidental o provocada por terceros. El informe de 5 de abril de 1999 producido por el perito médico judicial Adolfo Scatena, revela que la confusión reinante en los primeros momentos sobre si se trataba de accidente u homicidio se debió a los elementos a favor de la hipótesis del accidente. Informa el Estado que en dicho informe el perito médico habría concluido que “las lesiones encontradas en la autopsia [de 1996] volcarían la opinión a favor de un homicidio, a pesar de que quedan interrogantes sin respuesta como hallazgo de piel y manchas de sangre en la escalera y fosa”.

 

26.     Según el Estado, para despejar toda duda se ordenó la constitución de una Junta Médica, previa notificación a la peticionaria como querellante particular, a fin de que designara un perito de parte para la Junta, lo cual se habría abstenido de hacer. El Estado adjunta el informe de la Junta Médica, fechado 26 de mayo de 1999, en el que se concluye que la muerte pudo haber sido de etiología accidental. Antes de llegar a esta conclusión, el informe aclara “lo dificultoso que resulta expedirse en base a constancias glosadas a un expediente, fundamentalmente considerando a estas  insuficientes”.

 

27.     A pesar de dicho informe, alega el Estado, la causa aún se encontraría “en trámite a la espera de la averiguación de paradero librada oportunamente”, sin especificar el paradero de quién estaría averiguando. La posición del Estado es que la peticionaria no habría agotado todos los recursos internos o demostrado su imposibilidad para hacerlo. Señala el Estado que la Provincia de Río Negro ha establecido recursos idóneos para que las presuntas víctimas o sus familiares puedan hacer valer sus derechos y defenderlos en forma efectiva. Así, afirma el Estado que en ningún momento se impidió a la peticionaria el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, tal sería así que como parte querellante ha tomado participación e impulsado el proceso al punto de iniciarse la búsqueda de un presunto culpable. Según el Estado, no ha habido retardo injustificado ya que la investigación comenzó el día que se cometió el hecho y continúa hasta la actualidad, encontrándose abierta la causa y existiendo una Comisión Investigadora, así como también intervención por parte del Superior Tribunal, máximo organismo de Justicia de la Provincia de Río Negro. De acuerdo al Estado, el hecho de que hasta el momento no se haya podido establecer cómo ocurrió la muerte, o quién o quiénes fueron los presuntos culpables, no significa negligencia ni ocultamiento de pruebas.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión

 

28.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, la peticionaria está legitimada para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima, de nacionalidad chilena, estaba sometida a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.  Además posee competencia ratione materiae puesto que la peticionaria aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

29.    La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las denuncias.  La petición se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 7 de enero de 1996, fecha del fallecimiento del Señor Eugenio Sandoval.  Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana. 

 

30.    Adicionalmente, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la petición puesto que en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte.

 

B.      Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

31.    El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". 

 

32.    El inciso 2 del citado artículo 46 de la Convención establece una excepción al agotamiento de los recursos internos. Dicha excepción se aplica: cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  En este sentido, cuando no se dispone de recursos internos por razones de hecho o de derecho, no es necesario cumplir el requisito del agotamiento de los mismos[2].  Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas, y el que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos sea idónea para proteger la situación jurídica infringida[3]. Los recursos que los peticionarios deben agotar son, por lo tanto, los que están disponibles y son eficaces; los recursos que no sean resueltos en un tiempo razonable no pueden considerarse disponibles ni efectivos. 

 

33.    La posición de la peticionaria al respecto es que las acciones jurídicas que aún podría intentar son meramente formales y no podrán evitar que la causa pase a archivo por la omisión de los funcionarios judiciales y policiales. Alega que la inacción judicial en este caso no le permite a ella realizar otros reclamos puesto que no se pueden recurrir las decisiones que no se toman. De tal forma, señala que la causa permanece abierta sin que exista información respecto a las acciones judiciales que se estarían llevando a cabo con el fin de identificar a los responsables del presunto homicidio del señor Sandoval.  La Comisión nota que cuando un peticionario aduce que no está en condiciones de agotar los recursos internos, el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada al Estado la carga de probar que determinados recursos internos siguen ofreciendo una reparación eficaz frente a los perjuicios aducidos.

 

34.    De acuerdo al Estado, la peticionaria no habría agotado todos los recursos internos o demostrado su imposibilidad para hacerlo. Además alega que no ha habido retardo injustificado ya que la investigación comenzó el día que se cometió el hecho y continúa hasta la actualidad, al punto que la causa aún se encuentra abierta. El Estado señala que la peticionaria ha tenido la oportunidad de constituirse en querellante particular.

 

35.    En vista de las alegaciones de las partes, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. La jurisprudencia de la Comisión establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.[4] La Comisión nota que los hechos alegados por la peticionaria  comprenden la posible vulneración de derechos fundamentales que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados por el Estado mismo.

 

36.    Al respecto, la Comisión observa que el Estado no ha proveído información sobre cuáles son los recursos internos que permitirían a la peticionaria obtener una determinación definitiva sobre las circunstancias de la muerte de su padre. Más aún, el Estado no ha identificado cuáles son los pasos concretos que debería seguir la peticionaria con fines a agotar los recursos internos.  Además, el Estado no ha informado qué acciones ha llevado a cabo a partir de mayo de 1999, fecha en que la Junta Médica emitió su informe.  Tampoco se ha recibido información por parte del Estado respecto de los resultados o conclusiones a las que habría llegado la Comisión Investigadora en este caso.

 

37.    La Comisión toma nota de que la peticionaria se constituyó como querellante particular[5] y como tal ha intentado todos los recursos que tenía disponibles con el fin de impulsar la investigación respecto de la muerte de su padre, aportando incluso varias pruebas, entre ellas una pericia adicional a partir de la cual se cambió la carátula de la causa y se ordenaron nuevas pericias médicas con el fin de determinar la causa y los posibles responsables de la muerte de su padre. De las alegaciones de la peticionaria puede deducirse que ha intentado agotar todos los recursos internos y que el Estado tiene pleno conocimiento de sus reclamos.

 

38.    De tal forma, observa la CIDH que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y la causa permanece abierta, sin que la peticionaria haya obtenido una respuesta de las autoridades respecto a las circunstancias y los posibles responsables de la muerte de su padre, lo que se vuelve más grave a partir de los indicios de posibles irregularidades durante la investigación.  La Comisión nota además que de acuerdo con la información presentada, hubo lapsos extensos entre las gestiones investigativas realizadas por el Estado.

 

39.    Tomando en cuenta los argumentos de las partes, la Comisión concluye que ha existido una demora injustificada por parte del Estado y que la peticionaria queda excusada del cumplimiento del requisito del agotamiento de recursos internos de conformidad con el artículo 46.2.

 

2.      Plazo para la presentación de la petición

 

40.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 46.1.b de la Convención, una petición debe ser presentada dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional.

 

41.    La Comisión observa que la presente petición constituye un caso en el que no ha sido posible agotar los recursos internos, por lo que la regla que establece el plazo de los seis meses no se aplica.  En casos como el presente, en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, "la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión". Dicho artículo especifica, además, que "[a] tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".

 

42.    En el presente caso, las violaciones alegadas ocurrieron a partir del 7 de enero de 1996, fecha en que fue hallado el cuerpo sin vida del señor Sandoval.  La peticionaria alega que, desde entonces, las autoridades policiales y judiciales obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos con el fin de encubrirlos. La peticionaria alega además haber impulsado la búsqueda de justicia sin haber conseguido los resultados esperados, puesto que a pesar de los varios recursos interpuestos no se han esclarecido los hechos y responsabilidades de los imputados por la muerte de su padre. A pesar de los años transcurridos, la peticionaria no ha obtenido una determinación, por parte del Estado, sobre si la muerte de su padre fue accidental o se debió a un homicidio. La peticionaria alega en este sentido, una violación continuada de sus derechos a la protección judicial con las debidas garantías. En consideración de lo anterior, la CIDH considera que la presente petición fue presentada en forma oportuna.

 

3.     Duplicación de procedimientos y res judicata

 

43.    El artículo 46.1.c establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.      Caracterización de los hechos aducidos

 

44.    A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. 

 

45.    La Comisión observa que más allá del debate sobre las causas de la muerte del señor Sandoval, han transcurrido más de diez años sin que su familia haya recibido del Estado una respuesta por parte del poder judicial que aclare los hechos y las eventuales responsabilidades. A la luz de estas observaciones, que se relacionan con el deber estatal de realizar una investigación judicial diligente, la Comisión nota que los hechos alegados por la peticionaria podrían caracterizar violaciones por parte del Estado a los derechos a las garantías y protección judiciales garantizados por la Convención en sus artículos 8 y 25. En consecuencia, la Comisión analizará, en la etapa de fondo, las posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención

 

46.    La Comisión considera que en los hechos descritos en la petición no existen fundamentos suficientes que caractericen una violación al derecho a la igualdad ante la ley protegido por el artículo 24 de la Convención, ni al derecho a la vida protegido por el artículo 4 de la Convención.

 

V.       CONCLUSIONES

 

47.    La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

48.    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho tratado.

 

2.         Declarar inadmisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los derechos reconocidas en los artículos 4 y 24 de la Convención Americana.

 

3.         Notificar esta decisión a las partes.

 

4.         Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

5.         Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado) Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.

[4] CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392 e Informe Nº 55/04 párrafo 25.

[5] La Comisión observa que la Ley 3189, mediante la cual se reformó el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro con el fin de permitir que una persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública se constituya en parte querellante, fue sancionada el 13 de abril de 1998. En diciembre del mismo año la peticionaria se constituyó como parte querellante.