INFORME Nº 84/06[1]

PETICIÓN 1068-03

ADMISIBILIDAD
NEUSA DOS SANTOS NASCIMENTO Y GISELE ANA FERREIRA

BRASIL

21 de octubre de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 8 de diciembre de 2003, el Instituto de la Mujer Negra (Geledés) presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "la CIDH") una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “el Brasil” o “el Estado”). En la referida petición se denuncia la violación de los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 6 y 7 del Protocolo Adicional a dicha Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 1 y 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial, y 2 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, en perjuicio de las Sras. Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira.

 

2.      El Estado brindó información alegando que los recursos internos todavía no se han agotado, que la CIDH no es competente para apreciar una materia relativa al Protocolo de San Salvador, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial y a la Organización Internacional del Trabajo. Además, afirma que hubo sentencia favorable a la pretensión de las víctimas.

 

3.      Después de analizar la petición, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CIDH decidió declarar admisible la petición en relación con la posible violación de los artículos 1, 8, 24 y 25 de dicho tratado regional. La Comisión decidió también notificar de la decisión a las partes y publicarla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      El 8 de diciembre de 2003, la CIDH recibió la denuncia contra el Estado. El 18 de marzo de 2004, notificó a la República Federativa del Brasil, concediéndole el plazo de dos meses para responder. El 19 de enero de 2006, el Estado presentó sus observaciones sobre la denuncia, que fueron aceptadas por la CIDH, pese a ser extemporáneas. Las alegaciones fueron aceptadas sin perjuicio para el Estado, otorgándose al peticionario plazo para manifestarse sobre tales alegaciones, lo que hizo el 13 de marzo de 2006. El 28 de julio de 2006, el Estado volvió a formular observaciones, de lo que se notificó al peticionario para que formulara sus comentarios. El 6 de septiembre de 2006, se dio entrada a la respuesta del peticionario en la Secretaría de la CIDH.

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.     El peticionario

 

5.      En la petición inicial, se alega que el Estado infringió los artículos 1 y 24 de la Convención Americana; 3, 6 y 7 del Protocolo Adicional a dicha Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 1 y 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial, y 2 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

6.      Según el peticionario, el 22 de marzo de 1998, se publicó en el periódico Folha de São Paulo, un anuncio en que la  empresa NIPOMED Planes de Salud informaba que estaba procurando aspirantes cargos de representante comercial. La Sra. Isabel Lazzarini, al tomar conocimiento del anuncio, informó a la Sra. Neusa dos Santos Nascimento, su colega de trabajo y amiga. De no ser por la incompatibilidad de agenda de la Sra. Nascimento, habrían ido juntas a NIPOMED a presentarse como candidatas.

 

7.      El 26 de marzo de 1998, de mañana, las Sras. Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira, ambas negras, se dirigieron a la Empresa Nipomed, en atención al anuncio publicado. Al llegar al lugar, fueron atendidas por el Sr. Munehiro Tahara, quien les informó de la inexistencia de vacantes, pues todas habían sido provistas. Este señor no procuró obtener información profesional de las dos candidatas, dando por concluida la entrevista.

 

8.      Ese mismo día (26 de marzo), por la tarde, la Sra. Isabel Lazzarini, que es blanca, fue al mismo lugar en que estuvieron las Sras. Nascimento y Ferreira. Atendida por el Sr. Tahara, este le entregó una ficha para llenar, formuló algunas preguntas y la dirigió a otro entrevistador, de nombre Mauro, que le entregó un portafolio y material para trabajar. La Sra. Isabel Lazzarini fue admitida de inmediato e inclusive se le preguntó si conocía otras personas con sus características.

 

9.      El mismo día, por la noche, la Sra. Neusa Nascimento entró en contacto con la Sra. Isabel Lazzarini, que estaba muy feliz, pues había conseguido empleo. La Sra. Nascimento se sintió feliz por la colega y, al mismo tiempo, intrigada, pues la Sra. Lazzarini había concurrido por la tarde, o sea, después de las Sras. Nascimento y Ferreira.

 

10.      Al saber por la Sra. Nascimento de la existencia de vacantes, la Sra. Ferreira se dirigió nuevamente a la empresa, siendo atendida por otro entrevistador. Esta vez, llenó la ficha para la selección y fue informada de que, en caso de que tuvieran interés, entrarían en contacto con ella, lo que nunca ocurrió.

 

11.      En conocimiento de los hechos, las Sras. Nascimento y Ferreira concurrieron al Distrito Policial, donde presentaron la denuncia n.º 2580/98 y después entraron en contacto con la organización Geledés, ahora el peticionario. Posteriormente, la denuncia fue sometida a la vista del Sr. Juez de Derecho del 24º Distrito de lo Penal del Foro Central de la Capital de São Paulo, Dr. Walter da Silva,  y consta en autos del proceso n.º 681/98, siendo también oído el Ilustre Representante del Ministerio Público, Dr. Roberto Antonio de Almeida Costa, 92º Procurador de la Justicia Penal de la Capital. El Ministerio Público, a través del procurador, interpuso una acción penal contra el Sr. Munehiro Tahara, sobre la base del art. 4º de la Ley 7.716/89.

 

12.      En la etapa de la vista del proceso penal, el Sr. Muheniro Tahara negó las acusaciones, argumentando que se trataba de un malentendido, y que a la fecha de los hechos sólo prestaba servicios uno de sus auxiliares, el Sr. Mário Yamada. La testigo de la acusación, Sra. Isabel Lazzarin, confirmó los hechos denunciados en la etapa de investigación que permitió la acción penal e inclusive argumentó que las Sras. Neusa Nascimento y Gisele Ferreira fueron exceptuadas del empleo por ser negras, visto que sólo este motivo podría justificar un tratamiento diferenciado, en la medida en que las tres tenían antecedentes profesionales muy similares.

 

13.      El juez del 24ª Distrito de lo Penal juzgó improcedente la acción penal con el fundamento de que "quedan dudas respecto de la verdadera conducta del reo". Además, afirmó que no existía certeza de las pruebas presentadas, visto que no se consiguió demostrar la real intención del acusado.

 

14.      Sin resignarse a la decisión de primera instancia, interponen recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia, el 21 de noviembre de 1999, como asistentes de la acusación. Los autos con las respectivas peticiones de apelación y contrargumentos llegaron el 22 de marzo de 2000. Según información del peticionario e información que consta en autos, hasta la presentación de la denuncia ante la CIDH (8 de diciembre de 2003), la demanda no había sido remitida a ninguna de las Salas del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo. Además, la empresa NIPOMED cerró y el paradero del Sr. Tahara se desconoce, lo que trajo mayores perjuicios a la pretensión de las Sras. Neusa Nascimento y Gisele Ferreira de obtener una debida tutela jurisdiccional del Estado acerca de las violaciones alegadas, de acuerdo con lo que informa el peticionario.

 

15.      Según el peticionario, el Estado asumió el compromiso de garantizar los derechos individuales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1. Además, violó el derecho de igualdad ante la ley, también consagrado en ese tratado.

 

16.      El peticionario alega que el Estado no respetó los artículos 3, referente a la obligación de no discriminación; 6, que confiere el derecho al trabajo, y 7, sobre condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, todos del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador.

 

17.      El Brasil no respetó tampoco el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, ni los artículos 2 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

18.      El peticionario argumenta que, en el Brasil, los negros son víctimas de racismo, a pesar de que la historia del país no registra un régimen puramente segregacionista. El racismo está presente en las relaciones sociales de toda naturaleza, pese a la consolidación del "mito de la democracia racial", responsable de mitigar el problema vivido por la población negra del país. Además, señala que "la ideología de la democracia racial,(... )indujo a negros y blancos a creer que la situación de inferioridad social de los negros se debe a su propia incompetencia" (petición, pág. 9).

 

19.      El peticionario informa del estudio realizado por el Instituto Sindical Interamericano por la Igualdad Racial (INSPIR) que indica existir desigualdad para negros de ambos sexos en el mercado de trabajo, independientemente de la distribución de negros en las regiones estudiadas. La conclusión del estudio es que la razón de las desigualdades encontradas entre negros y blancos reside en la utilización de criterios discriminatorios basados en el color y la raza.

 

20.      Deja constancia de que la discriminación es más notoria contra las mujeres negras que perciben un ingreso de uno y dos salarios mínimos. Inclusive cuando poseen la misma instrucción y cumplen la misma función, reciben salarios diferentes, siempre menores. Además, comparando las remuneraciones de mujeres negras y no negras, se comprueba –según el peticionario- que las primeras perciben en promedio 41,67% de los salarios de las no negras (petición, pág. 10).

 

21.      El peticionario agrega que existen diferencias entre negros y no negros en casi todos los niveles de trabajo (servicios de oficina y actividades no operacionales) en cuanto a la remuneración que reciben. Indica que, en un estudio de dos investigadores brasileños, Marcelo Paixão y Marcelo Carconholo, con datos generados por PED/DIEESE para la región metropolitana de São Paulo en los años de 1987 y 1998, hubo un aumento muy significativo de la diferencia de remuneración entre negros y blancos, pasando de 72, 9% a 87,1%, y concluyen que "las desigualdades de ingresos en el mercado de trabajo entre negros y blancos se ampliaron, mostrando que la nueva dinámica del mercado de ese factor, en medio de los cambios de tipo neoliberal verificados en nuestra economía, no fue neutra desde el punto de vista racial" (petición, pág. 12).

 

22.      Según el peticionario, los investigadores mencionados analizaron el comportamiento de las tasas de desempleo en el período 1987/1998, observando que los cambios registrados en esos años fueron más que proporcionales entre negros y blancos. La tasa de desempleo en el Gran São Paulo, entre 1987 y 1998, registró una elevación acentuada para la población económicamente activa en su conjunto, pero se observó que estos efectos afectaron más a los negros. Informan que, entre estos, la tasa de desempleo era de 11,6% en 1987 y superó el 20% en 1998, en tanto la desocupación entre los blancos pasó de 8,6% a 16,1% en 1998. No obstante haberse registrado un aumento del desempleo en ambas etnias, se observa que el índice contra la población negra aumentó en más de 95,7%, mientras para  los blancos el aumento fue de 87,2%.

 

23.      El panorama es aún más desfavorable para las mujeres negras, entre las que hubo un aumento del índice de desempleo de 79,9%, al paso que para las mujeres blancas fue de 61, 3%. De modo que las mujeres negras son grandes víctimas de la relación competitiva contemporánea, según el peticionario. De ahí la necesidad de adoptar medidas especiales para tratar de reducir la discriminación que impera en el mercado de trabajo del Brasil (petición, pág. 12).

 

24.      El peticionario afirma que la situación de la mujer negra en el Brasil no evoluciona: "no presenta condiciones de movilidad social, tiene el menor nivel de escolaridad y, aún cuando presenta un grado de instrucción, como en el caso en consideración, encuentra las puertas cerradas a su realidad, por ser mujer negra" (petición, pág. 13).

 

25.      Agrega que el Estado, al firmar los tratados y convenciones internacionales, reconoce que estos pasan a ser normas de derecho que obligan a los Estados interna y externamente, siendo por tanto inadmisible la vigencia de un sistema que cataloga a los profesionales por el color de la piel.

 

26.      El peticionario solicita que, en función de las alegaciones y, sobre todo, del atraso injustificado de la demanda en la etapa del recurso (más de tres años), el Estado sea intimado por la CIDH a realizar una investigación, juzgar y sancionar penalmente a los responsables, y obligarlos a pagar una indemnización a las víctimas.

 

B.       El Estado

 

27.      El Brasil se manifestó en un escrito de 23 de enero de 2006 y, luego, el 25 de julio de 2006, aduciendo, en el primer comunicado, que los hechos alegados por el peticionario habían dado origen a la Investigación Policial 34/98, ante la Comisaría Especializada en delitos raciales de la ciudad de São Paulo. Que el Ministerio Público presentó denuncia contra el Sr. Tahara por práctica de preconcepto racial, en los términos del art. 4º de la Ley 7.716/1889. Que en virtud de la absolución, las víctimas presentaron recurso de apelación el 17.11.99, con parecer favorable del Ministerio Público; el acusado alegó sus razones en contra, pero, hasta la fecha de la presentación de la denuncia, la apelación no había sido remitida a ninguna de las Salas del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo.

 

28.      El Estado aduce incompetencia e inadmisibilidad: de la Comisión, por falta de competencia material, y del peticionario, porque no cumplió los requisitos necesarios.

 

29.      El Estado alega incompetencia ratione materiae en cuanto a las supuestas violaciones de instrumentos internacionales de derechos humanos. Argumenta que la Comisión no tiene mandato para condenar al Brasil por supuesta violaciones de instrumentos internacionales que no integran el sistema interamericano de derechos humanos, y cita el artículo 23 del Reglamento de la CIDH.

 

30.      Además, afirma que no compete a la Comisión determinar la violación de derechos consagrados en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y en el Convenio 111 de la OIT, por referir a tratados celebrados en foros distintos de la OEA, con mecanismos propios de implementación y supervisión, que no confieren al sistema interamericano ningún mandato para su aplicación. Ilustra la esgrimida incompetencia señalando la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre excepciones preliminares en el caso Las Palmeiras (comunicación del Estado, pág. 4).

 

31.      El Estado afirma que la CIDH tampoco tiene competencia para condenarlo por supuestas violaciones de los artículos 3, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, porque, de acuerdo con el artículo 19.6 de la Convención, la Comisión sólo tiene mandato para examinar supuestas violaciones de los artículos 8.a y 13. Además, afirma que la verificación del cumplimiento de las disposiciones del Protocolo mencionada por el peticionario se realiza mediante informes periódicos de los Estados, cuya implementación es objeto de organización por los órganos competentes de la OEA.

 

32.      El Estado afirma que, en relación con las violaciones sobre las que la CIDH tiene mandato, los artículos 1 y 24 de la Convención Americana, el peticionario no cumplió el requisito exigido del agotamiento de los recursos internos. Afirma que "los procesos judiciales internos para dilucidar las imputaciones contra el Sr.  Munehiro Tahara en el terreno penal se encuentran en etapa normal de tramitación avanzada en los órganos competentes" (Respuesta, pág. 6). Además, informa que la apelación dio lugar a decisión de la Quinta Sala Penal Extraordinaria del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo el 11 de agosto de 2004, condenando el acusado a una pena de dos años de reclusión, en régimen inicial semiabierto, por el delito imputado.

 

33.      Agrega el Estado que la decisión, aparte de reformular la sentencia a quo extinguió la pretensión punitiva del Estado en virtud de la prescripción de acuerdo con el artículo 107, IV del Código Penal, siendo esta parte del decisum objeto de pedidos de aclaración del Ministerio Público el 29 de septiembre de 2004, que alegó la imprescriptibilidad del delito de racismo, según lo dispuesto en el artículo 5º, LXII de la Constitución Federal del Brasil. El 22 de septiembre de 2005, la Quinta Sala Penal Extraordinaria reformó la sentencia excluyendo la prescripción.

 

34.      El Estado asegura que el proceso penal sigue su curso normal. Subraya también que está empeñado en distintas medidas para combatir el racismo y fomentar la igualdad, "muchas de las cuales ya fueron ampliamente informadas a esa Comisión, sea en audiencias públicas, sea por el procedimiento de examen de peticiones, como en el caso Simone André Diniz" (Respuesta, pág. 7).

 

35.      Informa que todavía existen recursos idóneos y efectivos para la protección de las supuestas víctimas en el ámbito penal del ordenamiento jurídico brasileño, inclusive en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de la Convención Americana. Argumenta que también existe la posibilidad de un Recurso Especial ante el Superior Tribunal de Justicia y un Recurso Extraordinario ante el Supremo Tribunal Federal. Aparte de lo cual, de no tener andamiento alguno o ninguno de los recursos mencionados, queda la instancia de apelación interlocutoria para asegurar el trámite del o los recursos cuyo andamiento hubiera sido negado.

 

36.      El Estado aduce que, respecto de eventuales acciones civiles para reparar el daño causado por el Sr. Tahara y la Clínica NIPOMED o por el propio Estado, el peticionario no respetó los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. Agrega que no se adjuntó documento alguno probatorio de la iniciación de una acción de reparación por daños, por lo cual, el peticionario y las presuntas víctimas despreciaron la tutela jurisdiccional de la Justicia para obtener una indemnización por los actos ilícitos alegados.

 

37.      Alega que no existió demora injustificada por parte de la Justicia brasileña y que el peticionario no probó ese extremo.

 

38.      Solicita que la Comisión no de vista a la petición presentada en virtud de falta de competencia en cuanto a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y el Convenio 111 de la OIT, así como respecto de las disposiciones del Protocolo de San Salvador. En cuanto a las disposiciones de la Convención Americana, argumenta que el peticionario no satisfizo los requisitos para la admisibilidad de la denuncia. Asimismo, solicita la publicación del informe de incompetencia e inadmisibilidad en el próximo Informe de la Comisión y, ad cautelum, el derecho dispuesto en el artículo 38.1 del Reglamento de la CIDH para eventuales observaciones sobre los méritos.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

39.      Competencia ratione personae: Artículo 44 de la Convención Americana y artículo 23 del Reglamento de la CIDH.

 

40.      El peticionario es una entidad no gubernamental legalmente reconocida, estando por ello autorizado legítimamente para presentar una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En lo que respecta al Estado, la República Federativa del Brasil, ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992. La Comisión observa que los hechos que caracterizarían la discriminación racial no son atribuidos directamente al Estado, sino a un particular. En verdad, se alega la violación por parte del Estado por la respuesta dada, a través de los órganos judiciales, a la situación planteada por las supuestas víctimas cuando reivindicaron la tutela jurisdiccional.

 

41.      La CIDH tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia presentada, teniendo en cuenta que se trata de un órgano regional investido de poder para determinar denuncias de violación de derechos humanos en el continente americano, conforme al artículo 33 a. de la Convención Americana. Este órgano tiene plena competencia en cuanto a la violación de los derechos enumerados en los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención. En lo atinente a los artículos del Protocolo de San Salvador, la Comisión sólo tiene competencia para examinar supuestas violaciones de este instrumento en base a los artículos 8.a y 13, conforme al artículo 19.6. De manera que la Comisión no tiene competencia para evaluar el cumplimiento de los artículos 3, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador.

 

42.      En lo que respecta a la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, corresponde subrayar que la CIDH carece de competencia para examinar violaciones de derechos garantizados por estos instrumentos, pero, en función del artículo 29 de la Convención Americana, puede utilizarlos como pauta de interpretación de las obligaciones internacionales libremente asumidas por el Estado.

 

43.      La Comisión tiene competencia ratione temporis en virtud de que los hechos alegados ocurrieron después de haber asumido el Brasil el compromiso de respetar los derechos humanos, tras ratificar la Convención, el 25 de septiembre de 1992.

 

44.      La Comisión tiene competencia ratione loci en  virtud de que los hechos alegados en la denuncia ocurrieron en territorio del Brasil.

 

B.       Requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

45.      El peticionario presentó la petición ante la CIDH el 8 de diciembre de 2003, alegando textualmente que se trataba de una denuncia comprendida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana por la excepción del agotamiento de recursos internos, al haber existido demora injustificada en el pronunciamiento de una sentencia. Obsérvese que la petición fue interpuesta cuando la demanda judicial en el Brasil ya llevaba tres años sin ninguna acción de parte del Poder Judicial de São Paulo.

 

46.      El peticionario indica que, no obstante las pruebas en autos del proceso para la debida condena del acusado en primera instancia, se pronunció sentencia contraria a la condena y que el recurso de apelación aguardó más de tres años la asignación a una de las Salas Penales del Tribunal de Justicia de  São Paulo.

 

47.      Además, el Estado no impugnó el atraso alegado, sino que sólo indicó que se dio vista al recurso de apelación (más de tres años después de la presentación de argumentos y contrargumentos), y que la decisión fue reformada a quo, no obstante el error material, reformado posteriormente a través de pedidos de aclaración del juicio ad quem, al caducar la pretensión punitiva del Estado cuando argumentó la prescripción de un delito constitucionalmente imprescriptible.

 

48.      Las víctimas no están obligadas a interponer una reparación por daños ante la situación planteada. En caso de que hubieran iniciado una acción civil, esta no estaría vinculada a la penal, porque, para el ordenamiento jurídico del Brasil, se trata de demandas diferentes que serán evaluadas por jueces diferentes, con dinámicas procesales autónomas. Ello significa que la pretensión de tutela jurisdiccional de las presuntas víctimas por parte del Estado puede resolverse con la demanda en la esfera penal. Las presuntas víctimas tienen facultad de interponer una acción civil por daños pero, obligatoriamente, tendrían que iniciar una acción penal, de acuerdo con la Ley 7.716/89, para que se sancione al autor del acto de racismo, pues la Constitución Federal del Brasil, en su artículo 5º, XLII, establece que el de racismo es un delito imprescriptible y no sujeto a fianza, siendo la citada ley el dispositivo regulador que describe inclusive los tipos penales. En el caso en consideración:

 

Art. 1º Serán sancionados en la forma de esta Ley los delitos de discriminación o preconcepto de raza, color, etnia, religión u origen nacional. (Redacción dada por la Ley nº 9.459, de 15/05/97)

 

Art. 4º Negar o impedir empleo en empresa privada.

 

Pena: reclusión de dos a cinco años[2].

 

49.      Como se indicó, se trata de una denuncia por demora injustificada de parte del Estado de conferir a las víctimas la tutela jurisdiccional pretendida. Ello queda demostrado en los expedientes ofrecidos por los peticionarios en la petición inicial y en la réplica, y por el propio Estado, en las respuestas remitidas a la Comisión. De modo que no existe controversia acerca del atraso en la evaluación de la demanda.

 

50.      Según información presentada por el peticionario, y recibida por la CIDH el 6 de septiembre de 2006, la sentencia, que ya transitó en juzgado (lo que indica que no hay más recursos que invocar) todavía no fue cumplida porque los autos del proceso aún no fueron remitidos a una de las jurisdicciones de ejecución penal del Distrito Judicial de São Paulo para hacer cumplir la pena de prisión, si el reo fuera encontrado.

 

51.      De modo que la sentencia todavía no fue cumplida en virtud de no haber sido asignada a la jurisdicción competente, conforme certificado presentado por el peticionario, y por desconocerse el paradero del Sr. Munehiro Tahara, de acuerdo con lo informado por el peticionario en su última comunicación, de 6 de septiembre de 2006.

 

2.       Plazo para la presentación de la petición

 

52.      La presente denuncia está prevista en la hipótesis del artículo 46.2.c de la Convención Americana, teniendo en cuenta que se alega demora injustificada en el pronunciamiento de la sentencia. La petición con este fundamento fue presentada dentro de un plazo razonable, visto que el proceso hacia la sentencia en el recurso interpuesto por las presuntas víctimas llevaba más de tres años. De esta manera, queda satisfecho el requisito relativo al plazo de presentación de la petición.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

53.      En relación con la duplicación de procedimientos, no consta que la denuncia en estudio haya sido presentada ante otra instancia, y el Estado no se manifestó al respecto. De modo que la Comisión considera que la petición es admisible, en conformidad con los artículos 46.c y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de las violaciones

 

54.      La Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados por el peticionarios podrían llegar a caracterizar una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 1, 8, 24 y 25, que disponen, respectivamente, la obligación de respetar los derechos, el derecho de cualquier persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, la igualdad ante la ley y el derecho a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales. Estos derechos amparaban a las Sras. Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ferreira.

 

55.      En cuanto a la declaración del Estado acerca de la improcedencia de la petición por las razones mencionadas antes, la Comisión considera que no corresponde, en esta etapa del procedimiento, establecer si hubo o no violación de la Convención Americana. Para los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se han presentado hechos que podrían caracterizar una violación, a efectos de que la petición no sea considerada inadmisible, a estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la Convención.

 

56.      La Comisión observa que los hechos respecto de los cuales se alega discriminación racial no se atribuyen al Estado, sino a un particular. No obstante, el peticionario alega que existieron violaciones de la Convención en relación con la respuesta dada por el Estado a través de sus órganos judiciales ante los hechos alegados, que corresponde sean analizadas por la Comisión en la etapa de méritos del caso.

 

57.      Por tanto, en esta etapa no se decide sobre los méritos de la denuncia. La Comisión tiene que realizar una apreciación preliminar para determinar si en la denuncia se fundamenta la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención, y no establecer la existencia de una violación. Se trata de un análisis sumario que no implica un juicio previo ni adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos etapas (admisibilidad y méritos) refleja esa distinción entre la evaluación para fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer la existencia de una violación. Sobre la base de ese análisis, la Comisión considera que la denuncia presentada no está comprendida en las hipótesis de los literales b y c del artículo 47, con lo cual, la petición satisface los requisitos exigidos por la Convención Americana.

 

V.       CONCLUSIÓN

 

58.      La Comisión concluye que tiene competencia para tomar conocimiento de la petición y que esta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.    Declarar, sin prejuzgar sobre sus méritos, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados respecto de los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.     Remitir este Informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.
 


[1] El Miembro de la Comisión Paulo Sérgio Pinheiro no participó de la votación por tratarse de una denuncia relativa al Brasil, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de la CIDH.

[2] https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/L7716.htm