INFORME Nº 80/06[1]

PETICIÓN 62-02

ADMISIBILIDAD

MIEMBROS DE LA COMUNIDAD INDIGENA DE ANANAS Y OTROS

BRASIL

21 de octubre de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.        El 30 de enero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por el Consejo Indígena de Roraima (CIR), la Comisión de Derechos Humanos de la Diócesis de Roraima, el Consejo Indigenista Misionero (CIMI) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, "Brasil" o "el Estado") de los artículos 5, 21, 22, 24, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), así como de los artículos 13, 3 y 1 del Protocolo Adicional de San Salvador (en adelante el Protocolo Adicional), en perjuicio de la Comunidad Indígena de Ananas, otros indígenas y dos religiosas individualizadas como Sirley Weber y Edna Pitarelli.

 

2.        Según la información, la tierra indígena Ananas está situada en la región de Amajari, al noroeste de la ciudad de Boa Vista. Esta, dicen fue identificada en el año 1977, siendo su demarcación iniciada en el año 1980, luego de la realización de un laudo antropológico que demarcó 3000 hectáreas del área que correspondía a la Comunidad indígena Ananas. Aducen, que ante las fuertes presiones y actos intimidatorios que impedían la demarcación, la tierra indígena fue definida recién en 1981, pero fue registrada en el Servicio de Patrimonios 13 años después, en el año 1995. Manifiestan que en principio existían en esas tierras 20 familias Macuxi, pero entre los sucesivos conflictos entre los indígenas y los hacendados de la región durante la demarcación, y en un tiempo posterior, varias familias se retiraron de la zona, quedando apenas 5, con un total de 32 indígenas. Los peticionarios aducen, que los conflictos continúan hasta hoy debido a diversos factores, constituyendo el primero de ellos el hecho de que geográficamente las tierras se encuentran rodeadas por 5 haciendas particulares, que ésta fue invadida por 3 de los propietarios de las fincas privadas aludidas. Se sostiene que los peticionarios formularon los reclamos pertinentes tendientes al cese y reparación de estos agravios ante la Fundación Nacional del Indio (FUNAI), tomando esta institución conocimiento de los hechos ya en el año 2000, sin que ninguna medida haya sido articulada al efecto.

 

3.        El Estado no contestó la denuncia pese a haber sido notificado en legal y debida forma.

 

4.        Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 5, 21, 22, 24, 8 y 25, en conexión con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como de los artículos 13 y 2 del Protocolo Adicional.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La petición original fue recibida en la Comisión el 30 de enero de 2002, siendo radicada bajo el número 62 de 2002.  El 2 de mayo de 2002, la Comisión, de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, solicitándoles una respuesta a la petición, para lo cual se le concedió un plazo de 2 meses.

 

6.        El 20 de mayo de 2002, se transmitió al Estado la información adicional proporcionada por el peticionante acerca de la denuncia.

 

7.        El 11 de junio de 2002, se comunicó al Estado que en razón de las diferentes fechas en que se remitieran la petición original y sus anexos, dicho seria el punto desde el cual se iniciaba el cómputo del plazo prescrito por el Artículo 30 del Reglamento de la Comisión.

 

8.        El 7 de agosto de 2002, el Estado solicitó una prorroga al plazo que le fuera concedido, referido anteriormente, la cual fuera rechazada, al no encontrarse debidamente fundada, siendo ésta decisión comunicada al Estado el 22 de noviembre de 2002. El Estado no contestó la petición hasta la fecha de la redacción de éste informe.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.        Estos manifiestan que la tierra indígena Ananas, está situada en la región de Amajari, al noroeste de la ciudad de Boa Vista, la cual dicen fue identificada en el año 1977, siendo su demarcación iniciada en el año 1980, luego de la realización de un laudo antropológico que demarcó 3000 hectáreas del área que correspondía a la Comunidad indígena Ananas. Aducen, que ante las fuertes presiones y actos intimidatorios que impedían la demarcación, la tierra indígena fue definida recién en 1981 con solo una extensión de 1.769 hectáreas por el decreto N° 86.920 del 16/02/1982, pero fue registrada en el Servicio de Patrimonios 13 años después, en el año 1995. Se sostiene que en principio existían en esas tierras 20 familias Macuxi, pero entre los sucesivos conflictos entre los indígenas y los hacendados de la región durante la demarcación, y en un tiempo posterior, varias familias se retiraron de la zona, quedando apenas 5, con un total de 32 integrantes. Los peticionarios aducen, que los conflictos continúan hasta hoy debido a diversos factores, constituyendo el primero de ellos el hecho de que geográficamente las tierras se encuentran rodeadas por 5 haciendas particulares, que ésta fue invadida por 3 de los propietarios de las fincas privadas aludidas, justificando uno de ellos su avasallo en el hecho de que éste era acreedor de un usufructo sobre la parte que anteriormente constituyera su hacienda, que ahora pertenece a la comunidad indígena, en razón de que dicha fracción era la más fértil del área. Los otros dos sujetos, dicen construyeron cercas de alambre, con el objeto de impedir el acceso de los indígenas a su heredad, verdaderos propietarios de la tierra.

 

10.    Manifiestan que otro hecho relevante del conflicto, lo constituyó la emboscada de que fueron victimas las hermanas Misioneras de la Congregación Siervas del Espíritu Santo, que viajaron a la zona a explicarles a los líderes indígenas, un proyecto de ganadería, desarrollo y auto sustentación coordinado por la Diócesis de la Romaira. Cuando estas religiosas se dirigían hacia la tierra de la Comunidad Ananas, dicen un automóvil que las venia siguiendo, las intercepto al llegar al puente del Río Ereu, impidiéndoles mas de 30 hacendados y políticos de la región el paso, con la inferencia de amenazas de volcar el vehiculo al río desde una altura de diez metros. En esta ocasión, dicen acusaron a estas religiosas de tomar las tierras de propiedad de los hacendados, sometiéndolas con esta actitud durante horas a una situación que les produjera un intenso terror emocional, al grito de insultos y agresiones morales, portando cuchillos y palos. En esta ocasión, despojaron a las personas en cuestión de su vehiculo, obligándolas a caminar mas de 30 kilómetros por el camino sobre el que circulaban, pasando dice los hacendados en sus vehículos a una gran velocidad, a una corta distancia de los caminantes, llegando incluso casi a atropellar a una de las religiosas. Estos hechos, se alega fueron denunciados a la Policía Federal al llegar a la población, sin embargo el vehiculo en alusión recién fue encontrado luego de 4 días, tras haber sido arrojado al río. En relación a estos sujetos, sostienen se abrió un inquerito policial, que según la legislación local debe ser concluido en el término máximo de 90 días, y a la fecha en que se dedujera esta denuncia, ya había transcurrido un año y medio sin que la investigación arroje ningún resultado. Dicen que el Ministerio Publico tampoco instauro acción penal de oficio alguna contra los agresores, quienes aún continúan impunes. Se aduce una acción civil reclamando una indemnización por daño moral también fue articulada en el mes de marzo del año 2000, la cual aún se encuentra pendiente de resolución.

 

11.    Denuncian los peticionantes, que a las violaciones aludidas se suma el impedimento a los indígenas por parte de los hacendados de la región, de acceder a los servicios públicos de salud, al vedárseles el acceso al puesto medico estatal que asiste a la zona, y comunicación, mediante impedimento al acceso a la estación radial local, tanto como la asistencia a la escuela. En relación a este último punto, se manifiesta específicamente que 7 niños indígenas no están asistiendo a las clases en esta, por temor al hostigamiento a que se ven sometidos.

 

12.     Se sostiene que los peticionarios formularon los reclamos pertinentes tendientes al cese y reparación de estos agravios ante el la Fundación Nacional del Indio (FUNAI), tomando esta institución conocimiento de los hechos ya en el año 2000, sin que ninguna medida haya sido articulada al efecto. Dicen que ante la reiteración de la denuncia de los sucesos ante la referida autoridad por parte del Consejo Indígena de Roraima (CIR), en mayo de 2001, un funcionario del FUNAI realizo una visita a la zona en el mes de junio del año en alusión, sin que solución alguna fuera intentada a las consecuencias de la situación.

 

13.    La petición en esencia se sustenta en supuestas violaciones a los artículos 5, 21, 22, 24, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana, así como de los artículos 13, 3 y 1 del Protocolo Adicional de San Salvador.

 

B.         Posición del Estado

 

14.    El Estado no contestó la denuncia pese a haber sido notificado en legal y debida forma en fecha 11 de junio de 2002, acerca de que se encontraba corriendo en su respecto el plazo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión.

 

IV.     ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

15.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a los Miembros de la Comunidad Indígena de Ananas, otros indígenas y dos religiosas individualizadas como Sirley Weber y Edna Pitarelli, por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, y el Protocolo Adicional en fecha 21 de agosto de 1996.

 

16.    La Comisión tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y en el Protocolo Adicional, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos Tratados.

 

17.    La CIDH tiene competencia rationae temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en Protocolo Adicional ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

18.    Finalmente, la Comisión tiene competencia rationae materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y en el artículo 13 del Protocolo Adicional.

 

B.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

19.    El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

20.    El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

 

a.      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.         haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

 

21.    Los peticionarios han señalado que la denuncia tiene su fuente en una serie de hechos perjudiciales a la comunidad indígena que representan, y a dos religiosas que fueron a ayudarlas, los cuales fueron denunciados a la autoridad pertinente en el año 2000, sin que ésta haya obrado con diligencia alguna que tienda a la cesación ni solución de la situación que viene teniendo lugar.

 

22.    El Estado no contestó la petición, pese a haber sido notificado en legal y debida forma, por lo cual no opuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado” [2]Existen constancias suficientes en el expediente que determinan con fehaciencia la denuncia a la autoridad competente de la totalidad de los hechos que hacen a la petición, sin que surja se haya proporcionado viso de solución alguna.

 

23.    La Comisión entiende, que si bien los recursos internos no han sido agotados, existe un retardo injustificado por un periodo de tiempo más que razonable en cuanto a su resolución, pues existen constancias de que se incoaron denuncias suficientes que no obtuvieron respuesta alguna, siendo la mas relevante aquella interpuesta ante el órgano competente para resolver todas las controversias relativas a la propiedad de tierras indígenas (FUNAI), sin constancia de decisión al respecto, lo cual se presume cierto ante la falta de contestación de la denuncia, por parte del Estado.  Si bien es cierto se inició un recurso que no ha sido aun resuelto, en relación a recursos de esta naturaleza, la Corte ha expresado que "…no basta que los recursos existan formalmente, sino que, para que estos puedan considerarse efectivos, los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los humanos contemplados en la Convención, y que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ser ilusorios…" ([3]), cita que lleva a determinar que ante la in efectividad del recurso articulado, debe tenérselo por agotado.

 

24.    De autos se desprende que las autoridades tomaron conocimiento de la situación en el año 2000. En este sentido, la Comisión considera que en las circunstancias concretas del presente caso, un plazo de casi seis años hasta el momento de decisión en la presente causa, sin que los remedios internos que brinda la legislación arrojen solución alguna, configura un retardo injustificado en los procesos, debiendo por ende tenérselos por agotados.

 

25.    Como igualmente se refiriera, el Estado no ha contestado la petición, momento en que debió de haber opuesto la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.c de la Convención. Al no haber sido deducida, quedan eximidos los peticionarios de cumplir con el requisito de admisibilidad en cuestión.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

26.    En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que existe un retardo injustificado en el presente asunto.  Por lo tanto la Comisión Interamericana debe determinar si la petición de que se trata fue presentada dentro de un período razonable.  A ese respecto la CIDH observa que las autoridades domésticas tomaron conocimiento de los hechos denunciados en el mes de febrero del año 2000, sin que desde esa fecha se hayan expedido en resolución alguna sobre los mismos. La petición se presentó el 30 de enero de 2002, hecho que lleva a considerar a la Comisión que ésta fue presentada en un tiempo razonable, en relación al plazo establecido en el artículo 32 de su reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

27.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

28.    A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.

 

29.    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[4].

 

30.    La Comisión no encuentra que la petición sea "manifiestamente infundada" o que sea "evidente su improcedencia".  En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47, incisos (b) y (c) de la Convención. 

 

31.    Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de derechos a la integridad personal, a la propiedad privada, circulación y residencia, igualdad ante la ley, garantías judiciales, a la protección judicial, a la educación, y a la no discriminación, contra los Miembros de la Comunidad Indígena Ananas, tanto como de las dos religiosas que fueron a auxiliarla, podría encontrarse ante una contravención de los artículos 5, 8.1, 21, 22, 24 y  25  de la Convención, en conexión con las obligaciones general contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,  tanto como del artículo 13 del Protocolo Adicional, en conexión con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1,2 y 3 de éste.

 

V.         CONCLUSIONES

 

32.    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la petición 62-2002, que la misma es admisible en relación con los hechos denunciados y los artículos 5, 8.1, 21, 22, 24 y  25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,  tanto como del artículo 13 del Protocolo Adicional, en conexión con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1,2 y 3 de éste.

 

2.         Transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Continuar con la consideración de las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.

 

4.         Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] La Corte Interamericana ha dicho: "[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".  Ver Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30;  Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[3] Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 114, Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 121.

[4] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.