INFORME Nº 83/06[3]

PETICIÓN 641-03

ADMISIBILIDAD

MANOEL LUIZ DA SILVA

BRASIL

21 de octubre de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 13 de abril de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro de Justicia Global (CJG), la Comisión Pastoral de la Tierra de Paraiba (CPT/PB) y la Dignitatis – Asesoría Técnica Popular, representados por James Cavallaro, Andressa Caldas, Mahine Dorea, Noaldo Belo de Meireles y Eduardo Fernandez de Araujo (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”, de los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de Manoel Luiz Da Silva.

 

2.       Se atribuye mediante la presente petición la existencia de una responsabilidad del Estado respecto a violaciones de los derechos del Sr. Manoel Luiz Da Silva, trabajador rural sin-tierra, asesinado el 19 de mayo de 1997, en el sitio donde se encuentra ubicada la “Hacienda Engenho Taipu”, en la localidad de “São Miguel de Taipu”, del estado de Paraíba, Brasil. La hacienda individualizada, dice se encontraba entonces sometida a un proceso de expropiación por causa de utilidad pública, con fines de reforma agraria. Manifiestan los peticionarios, que en la fecha del suceso aludido la presunta víctima estaba acompañada por otros 3 (tres) trabajadores sin-tierra y, al atravesar la hacienda de propiedad del Sr. Alcides Vieira de Azevedo, se encontraron con 3 (tres) guardias de seguridad privada al servicio de éste, quienes les dieron aviso de que no podían circular por el lugar, y les informaron de que habían recibido instrucciones de su patrón acerca de que debían matar a los trabajadores sin-tierras que encontraren en su propiedad. Luego de una discusión entre los dos grupos, dice uno de los guardias disparó contra la presunta victima, quien murió al instante. Los hechos dicen fueron denunciados a la policía, no habiéndose hasta la fecha del estudio de la petición resuelto nada en relación al esclarecimiento de los mismos, ni tampoco acerca de la atribución de a quien corresponde su responsabilidad. Se aduce la existencia de una connivencia entre los Miembros de la Policía, el Poder Judicial y los terratenientes de la zona, lo cual lleva a que exista una total impunidad respecto de los crímenes cometidos contra los labriegos de la región, situación que va en aumento.

 

3.         El 20 de junio de 2005, el Estado contestó la petición deducida, en forma extemporánea, manifestando que no se han agotado los recursos internos relativos a la dilucidación del caso, por lo cual opone la excepción pertinente. Ello dice tuvo lugar al encontrarse en trámite ante el Juez de Derecho de la Comarca de Pilar, Estado de Paraiba, una acción contra quienes se sindica como acusados del crimen que tuviera lugar, en cuyo marco aún no se ha dictado resolución, estando el mismo a su decir dentro del limite de tiempo concedido por la ley para el efecto. Alega que contra la decisión que vaya a dictarse proceden los recursos revisivos internos, procedimiento que es necesario agotar para llegar a la instancia internacional. Además dice no se ha acompañado prueba alguna acerca de la instauración de acciones civiles tendientes a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la victima, ante el órgano pertinente, todo por lo cual debe rechazarse y archivarse la petición.

 

4.         Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con la obligación general contenida en el articulo 1(1). del mismo instrumento.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        En fecha 17 de febrero de 2005, la Comisión notificó al Estado de haberse instaurado en su contra una petición, haciéndole llegar las partes pertinentes de la misma, además de notificarle del conocimiento del instante en que empezaba a computarse el plazo establecido por el artículo 30(2) de su reglamento para la contestación de ésta.

 

6.         El 20 de junio de 2005, el Estado contestó la petición deducida, en forma extemporánea.

 

7.         El 5 de agosto de 2005, fueron transmitidas a los peticionantes las observaciones presentadas por el Estado en relación a la petición por ellos formulada, requiriendo los mismos una prorroga del plazo que se les concediera para presentar sus observaciones a éstas, por nota recibida el 23 de agosto del mismo año.

 

8.         El 21 de septiembre de 2005, se concedió a los peticionarios la prorroga requerida para la presentación de sus observaciones a la contestación del Estado, siendo ésta decisión notificada a los mismos en dicha fecha.

 

9.         Por nota recibida 24 de octubre del mismo año, los peticionantes presentaron sus observaciones a la contestación de la petición, articulada por el Estado.

 

10.       Mediante la presentación de fecha 20 de abril de 2006, los peticionarios presentaron la información adicional que les fuera requerida, acerca de antecedentes de la petición.

 

11.        El 11 de mayo de 2006, se transmitió al Estado la información adicional presentada por los peticionantes. 


 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.        Posición de los peticionarios

 

12.        Según la información presentada por los peticionarios ante la CIDH en la fecha supra aludida, que sirve de fuente a la petición que fuera incoada, se denuncia al Estado, como responsable del asesinato del trabajador rural sin-tierra Manoel Luiz da Silva, ocurrido el 19 de mayo de 1997, en el sitio donde se encuentra ubicada la “Hacienda Engenho Taipu”, en la localidad de “São Miguel de Taipu”, del estado de Paraíba de dicho país, la cual estaba bajo un proceso de expropiación por causa de utilidad pública, con fines de reforma agraria.

 

13.        Aducen los requirentes, que el 19 de mayo de 1997, la presunta víctima estaba acompañada por otros 3 trabajadores sin-tierra (Juan Silva, Manoel Silva y Sebastián Silva), quienes residían en un campamento de labriegos sin-tierra bajo la tutela del “Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria”, localizado en la “Hacienda Amarelo”, de la misma localidad. Los 4 trabajadores sin-tierra se habían retirado del asentamiento donde tenían residencia con el fin de trasladarse a una mercería en la localidad más cercana. Cuando regresaban a su campamento, aproximadamente a las 16 horas, lo hicieron a través de un camino denominado “de carroza”, o de carro, que atraviesa la propiedad correspondiente a la “Hacienda Engenho Taipu”, propiedad del Sr. Alcides Vieira de Azevedo. En dicho camino, encontraron a 3 agentes de seguridad privada al servicio del aludido terrateniente. Los mismos, identificados como José Caetano da Silva, Severino Lima da Silva y Marcelo Silva Wanderley, estaban montados en caballos, encontrándose fuertemente armados. Estos, avisaron a los labriegos sin-tierra de referencia, que no podían circular por la vía en que se encontraban, y que el citado propietario de dicha tierra, les había ordenado que mataran a los labriegos sin-tierra que estuvieran en las inmediaciones de su Hacienda. Luego de proferir dicha amenaza, se manifiesta los agentes de seguridad ordenaron a los trabajadores arrojar los objetos que cargaban consigo, consistentes dicen en tres hoces y un cuchillo, y que luego de unos insultos proferidos por los guardias hacia los sujetos, emanados de su condición de sin tierras, la presunta víctima, Manuel o Manoel Luiz da Silva fue acertado por un tiro disparado a quema-ropa, muriendo en el instante como consecuencia. Los otros 2 sin-tierra que lo acompañaban (Manoel Luiz da Silva (homónimo de la presunta victima) y Sebastián Félix da Silva) lograron huir corriendo, recibiendo disparos a sus espaldas, mientras que Juan Maximiniano da Silva quedó detenido por los agentes de seguridad privada por algunos minutos, siendo luego liberado.

 

14.         El mismo día, los trabajadores del campamento de la presunta víctima fueron al Distrito Policial local a denunciar el homicidio del Sr. Manoel Luíz da Silva. No obstante ello, los peticionarios aluden que 6 años luego de los sucesos, los responsables por el asesinato aún no fueron juzgados. Alegan la existencia de fuertes indicios de connivencia de miembros de la Policía y el Poder Judicial local con los terratenientes de la región, con lo cual logran mantener la impunidad sobre crímenes en contra de trabajadores sin-tierra, como el que se denuncia. En ese sentido, informan que solamente 2 agentes de seguridad privada involucrados fueron acusados por el Ministerio Público como  autores del homicidio. Dicen que el hacendado Alcides Vieira de Azevedo, ni siquiera fue imputado como autor moral del hecho.

 

15.        Se alega la existencia de responsabilidad del Estado respecto a violaciones de los artículos 1(1), 4, 5, 8 y 25, en relación a la persona de la presunta victima, representada por sus familiares.

 

16.        En la información adicional recibida el 24 de octubre de 2005, se sostiene que en Noviembre de 2004 el Tribunal de Justicia del Estado de Paraiba decidió que el proceso penal debía seguir solamente contra el guardia Severino da Silva, pues José Caetano da Silva no fue debidamente notificado de la imputación formulada en su contra, fijándose la fecha del juicio para el 21 de septiembre de 2005, ocasión en la cual el mismo fue pospuesto para el 20 de diciembre de 2005, ante la ausencia del abogado defensor del acusado.

 

17.        Peticiónase en definitiva que se recomiende a las autoridades del Estado: a investigar y castigar criminalmente a los responsables del asesinato de la presunta victima; a indemnizar a los familiares de la misma; a tomar medidas eficaces para proteger los derechos de los trabajadores rurales, tanto como medidas legislativas que tiendan al desbloqueo de la Justicia Federal en relación a los crímenes contra los derechos humanos que acaezcan en las áreas donde tienen lugar conflictos agrarios. 

 

  B.       Posición del Estado

 

18.       El Estado, en primer lugar manifiesta que no se han agotado los recursos internos relativos a la dilucidación del caso, por lo cual opone la excepción pertinente.  En relación a ello, sostiene que se encuentra en tramite ante el Juez de Derecho de la Comarca de Pilar, Estado de Paraiba, una acción penal contra los acusados José Cayetano da Silva y Severino Lima da Silva, proceso en el que se alega no se ha dictado resolución, encontrándose ajustado a los límites temporales que impone la ley procesal local para dicho efecto. Sostiene contra la decisión que vaya a dictar el órgano jurisdiccional en alusión, proceden varios recursos jerárquicos internos, como ser el Recurso de Apelación, el Recurso Especial ante el Tribunal Superior de Justicia y ante el Supremo Tribunal Federal, todo lo cual precisa ser agotado. Aduce asimismo, que no se ha presentado por los peticionarios prueba alguna que lleve a demostrar la instauración de acciones civiles tendientes a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la presunta victima, por lo que no puede reclamarse una indemnización en instancia internacional, como en el presente caso, hasta tanto ello no tenga lugar.

 

19.       Acerca de la Acción Penal N° 028.1997.000177-3, en curso ante el supra aludido Juzgado de la Comarca de Paz de Pilar, indica en dicho proceso se han librado 16 (diez y seis) “cartas precatorias” (oficios requiriendo diligencias), en las que el Juez solicita la realización de actos relativos al procedimiento a jueces de otra competencia territorial, situación que acarrea un retardo en el desarrollo de la acción penal. Además, alega que en octubre de 2001, en la causa en cuestión recayó una declaración de nulidad de actos desde la foja 259 del proceso, lo cual implicó que una serie de actuaciones viciadas deban volver a realizarse, con su lógico retardo en el litigio. En conclusión, requiere la petición sea declarada inadmisible y archivada, en virtud de estas razones.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia

 

1.       Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

20.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a Manoel Luiz Da Silva, por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.

 

21.       La Comisión tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

22.        La CIDH tiene competencia rationae temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

23.        Finalmente, la Comisión tiene competencia rationae materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.       Agotamiento de los recursos internos

 

24.        El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión de conformidad con el artículo 44 del mismo cuerpo legal, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objetivo permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que la controversia sea conocida por una instancia internacional. De autos se desprende que el hecho punible que se denuncia tuvo lugar el 19 de mayo de 1997, y que se ha iniciado la investigación tanto policial como judicial, encontrándose ésta en tramite. Según se desprende de las constancias obrantes en autos, el 9 de octubre de 2001, el Juez de la Comarca de Pilar, Nieto Xavier de Lira declaro la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde fs. 259, iniciándose de nuevo toda la instrucción criminal. Cumplidos todos éstos trámites, el 15 de septiembre de 2003, luego de casi 6 años de haber tenido lugar el hecho punible, el mismo Juez dictó la decisión que juzgara procedente la denuncia contra los imputados José Caetano da Silva y Severino Lima da Silva, sometiéndolos en virtud de ello al “Tribunal do Juri Popular”. De las observaciones presentadas por los peticionarios en fecha 24 de octubre de 2005, a la respuesta que el Estado vertiera respecto de la petición, surge que en noviembre de 2004, el órgano jurisdiccional de referencia decidió que el proceso solo debía continuar contra Severino da Silva, pues José Caetano da Silva no había sido debidamente notificado del pronunciamiento en cuestión, que lo acusara de la comisión del hecho punible, según se desprende del Anexo F. Surge además, que el 16 de marzo de 2005 el Ministerio Público presentó acusación contra Severino da Silva, siendo la sesión del “Tribunal do Juri Popular” para juzgar la causa fijada para el 21 de septiembre de 2005, habiéndose en dicha fecha pospuesto la sesión para el 20 de diciembre del mismo año, ante la ausencia del abogado defensor del acusado.  En relación a ello, la Comisión ha considerado que un lapso superior a 9 (nueve) años a la fecha en que se incoa el estudio de la petición, sin que los procesos de instrucción penal domésticos alcancen a brindar solución alguna al caso en cuestión, configura aquella hipótesis denominada “demora injustificada” en la administración de justicia, excepción valida al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 46(2)(c) de la Convención y 37(2) del Reglamento[4]

 

25.        La Comisión ha venido sosteniendo, de acuerdo con el principio general vigente en materia probatoria, de que para el caso de que el Estado alegue la falta de agotamiento de los recursos internos, éste debe señalar los recursos internos que deben agotarse, y al mismo tiempo señalar la prueba de su efectividad[5].  Si bien es cierto, el Estado indicó los recursos que podrían interponerse contra la resolución a dictarse, como se dijera, el hecho punible tuvo lugar hace más de 9 (nueve) años,  hecho que los torna patentemente inefectivos, e implica una muy probable demora injustificada en el acceso a la justicia para las presuntas víctimas.

 

26.        Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías del aludido acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana, no constituyendo la presente apreciación que prima facie se efectúa, pre opinión alguna sobre la decisión que en el futuro, luego de un análisis exhaustivo de la cuestión, vaya a dictarse.

 

3.       Plazo de presentación de la petición

 

27.         En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que no se han agotado de manera suficiente los recursos internos que la legislación brindaba a los peticionantes para obtener la reivindicación de los derechos que se dicen conculcados, difiriendo no obstante ello su estudio para el momento de tratar la cuestión de fondo.  Igualmente, las disposiciones de la Convención que requieren el previo agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha de la sentencia definitiva de la jurisdicción interna son independientes.

 

28.         Dejando de lado esta situación, la Comisión debe determinar si la petición de que se trata fue presentada dentro de un período razonable, de acuerdo al artículo 32 de su Reglamento.  Es dable resaltar, que precisamente en la petición se denuncia una imposibilidad de acceso a la justicia respecto de los familiares de la presunta víctima, en razón del excesivo e injustificado retardo en la misma. Como se dijera, el hecho punible tuvo lugar el 19 de mayo de 1997. Si bien es cierto se inició su investigación, y en su marco tuvieron lugar hechos que pudieron justificar un retardo, como ser la ya aludida declaración de nulidad de actos procesales, habiéndose fijado además la fecha del juicio respecto de uno de los acusados del crimen, a la fecha del estudio de éste caso, se han superado los 9 años desde el acaecimiento del suceso, lo cual constituye un tiempo en demasía prolongado para que los órganos pertinentes del Estado brinden alguna solución. Al respecto, la Comisión ha sostenido que: “…en un caso en que, desde que ocurrieron los hechos, la lentitud de la investigación y su falta de resultados configuraba un claro caso de retardo injustificado en la administración de justicia que, de hecho, implicaba una denegación de justicia…”[6], premisa que lleva a determinar que el cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde el que se agotaron los medios que proporciona la legislación interna está relacionado con el adecuado funcionamiento y la eficacia de los mismos para brindar resultados a las presuntas víctimas, por lo que corresponde igualmente diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso.

 

4.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

29.        No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

5.       Caracterización de los hechos alegados

 

30.        A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

31.         El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[7]. Como en ésta hipótesis, nos encontramos ante un relato que describe una posible violación de derechos básicos como aquellos relativos a la vida, la integridad personal y las garantías judiciales, relativos a la presunta víctima, cometidos por particulares en connivencia o con la aquiescencia de las autoridades locales, corresponde avocarse al estudio de la presente controversia. 

 

32.        La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c). Sin embargo, la naturaleza de los hechos descriptos llevan a éste cuerpo a concluir ex officio, que la potencial violación al articulo 5 de la Convención Americana, se subsume en esta ocasión en el articulo 4 del mismo Tratado, por lo que debe declararse inadmisible la alegación de que el primero haya sido lesionado.

 

33.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación del derecho a la vida, al goce de garantías judiciales y a la protección judicial, el presente caso caracterizaría una posible violación de los derechos resguardados por los  artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, pues prima facie, con la descripción fáctica de la situación, se ha acreditado de un modo verosímil que nos encontramos ante una potencial vulneración de los derechos, garantizados por las aludidas normas. Ahora debe aclararse, que la potencial violación de los derechos consagrados en las normas alegadas se refiere al Sr. Manoel Luiz Da Silva en relación al articulo 4 de la Convención Americana, y a sus herederos forzosos en relación a los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.

 

34.         Las posibles violaciones serán analizadas en conexión con las obligaciones generales previstas en los artículos 1 (1) y 2 de la Convención Americana.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

35.         Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 4,  8, 25, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

2.       Declarar inadmisible la petición en relación al articulo 5 de la Convención Americana.

 

3.       Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 


[3] Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[4] Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 191, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni . Sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 114, Caso “Cinco Pensionistas” . Sentencia del 28 de febrero de 2003, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia del 7 de junio de 2003, párr. 121.

[5] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución N° 17/87, Caso 9425, Perú del 28 de marzo de 1987, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1986-1987, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1987, p. 127, párr. 6 de la parte considerativa.

[7] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.