INFORME Nº 85/06

PETICIÓN 225-04

ADMISIBILIDAD

JAMES DEMERS

CANADÁ

21 de octubre de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.      El 25 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición interpuesta por el señor James Roger Demers (en adelante, "el peticionario") contra el Estado del Canadá (en adelante, "el Canadá" o "el Estado ").  El peticionario es un activista contra el aborto, que fue arrestado y luego condenado de tres delitos en el marco de la Ley de acceso a los servicios de aborto ("a Ley"), en Vancouver, British Columbia, Canadá. Estas condenas derivaron de una serie de manifestaciones contra el aborto emprendidas por el peticionario fuera del Everywomans Health Centre, un servicio donde se realizan abortos, en Vancouver.  La Ley por la que el peticionario fue condenado tiene carácter provincial. El señor Demers no indica qué sentencia se le impuso con la condena. Sin embargo, señala que la Ley prescribe una sentencia máxima de un año de prisión y una multa de C$10.000

 

2.      El peticionario alega que el Estado es responsable de la violación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración Americana") en su perjuicio y de cientos de miles de niños no nacidos y sus madres. En particular, el peticionario afirma la violación de los derechos siguientes:

 

Art. I.      El derecho a la vida (niños)

Art. II.     El derecho a la igual protección de la ley (niños)

Art. IV.    El derecho a expresar y divulgar ideas (peticionario)

Art. VII.   El derecho a la especial protección de la mujer durante el embarazo (madres)

Art. XIII. El derecho a participar de los beneficios de los descubrimientos científicos (niños y madres)

Art. XVII. El derecho a ser reconocido como persona, con derechos y obligaciones (niños y madres)

Art. XXII. El derecho de asociación (peticionario)

Art. XXIX. El derecho a formar y desarrollar plenamente la personalidad (niños)

 

3.      La denuncia principal del Sr. Demers es que su condena y sentencia violaron su derecho a la libertad de expresión y asociación. Su segunda denuncia es que en el Canadá no existe protección legal para los niños no nacidos (desde la decisión adoptada en 1988 por la Suprema Corte del Canadá en Morgentaler, Smoling y Scott c. la Reina). El señor Demers alega que los múltiples abortos que se realizaron desde 1988 constituyen una violación del derecho a la vida de los niños no nacidos (junto con otros derechos conexos, como el derecho a la igual protección de la ley). En la petición, el señor Demers no nombra a ninguna persona cuyos derechos hayan sido presuntamente violados como resultado de los abortos realizados, afirmando que "Canadá es el Estado responsable de la violación de los derechos del Sr. Demers y de cientos de miles de niños no nacidos y de sus madres. "[1] Alega también que (a) una serie no nombrada e indeterminada de embarazadas han sido presionadas (por la Provincia de British Columbia, familiares, compañeros y otros) para que se realizaran abortos, con lo que se les ha negado protección especial durante el embarazo; (b) a las mujeres (grávidas) "se les niega el beneficio de los descubrimientos científicos en relación con la naturaleza de la vida" de sus hijos (no nacidos) y (c) el derecho de asociación "con quienes se preocupan por los efectos físicos, emocionales y espirituales que la muerte de [un niño no nacido] tendrá en [las madres]."  El peticionario también afirma que la decisión de la Suprema Corte del Canadá, de negar el pedido de apelación, marca el agotamiento de todos los recursos internos.  

 

4.      El Estado argumenta que la petición en su conjunto es inadmisible por estar fuera de plazo. Agrega que algunas partes de la petición son inadmisibles porque el peticionario no agotó los recursos internos, en particular con respecto a las denuncias referidas a los artículos II, VII, VIII, XVII, XXII y XXIX de la Declaración.  El Canadá también afirma que la petición es inadmisible respecto de las presuntas violaciones de los artículos I, II, VII, XIII, XVII y XXIX, dado que no se pueden alegar violaciones in abstracto, y que el peticionario no justificó su legitimación a este respecto. En relación con las denuncias del peticionario en virtud de los artículos XIII y XXIX de la Declaración, el Canadá sostiene que el peticionario no ha afirmado hechos que tiendan a establecer una violación de estas disposiciones, por lo que las denuncias son inadmisibles.  Además, el Estado sostiene que la petición respecto de los artículos I, II, VII, XIII, XVII y XXIX es manifiestamente infundada, dado que la jurisprudencia establecida de la Comisión es clara y precisa con respecto a la Declaración y a los servicios de aborto brindados legalmente. Con respecto a la alegada violación del artículo IV de la Declaración Americana (derecho a la libertad de expresión), el Estado reconoce que el peticionario recibió una "sentencia definitiva"[2] en torno a la cuestión de la libertad de expresión. El Estado no ofrece argumento alguno para impugnar la admisibilidad de la petición con respecto a las alegaciones del peticionario en este aspecto.

 

5.      Como se establece en el presente informe, tras examinar los argumentos de las partes sobre la admisibilidad, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decide:

 

a)      Declarar la petición admisible con respecto a las alegadas violaciones del artículo IV de la Declaración Americana,

 

b)      Declarar inadmisibles las alegadas violaciones de los artículos I,II, VII, XIII,XVII, XXII y XXIX  de la Declaración,

 

c)      Continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el presente informe a las partes, publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.      El 22 de marzo de 2004, la Comisión recibió una petición de 19 de marzo de 2004, presentada por el peticionario. Por carta de 22 de marzo de 2004, la Comisión acusó recibo de la petición.

 

7.      Por nota de 10 de noviembre de 2005, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole una respuesta en el plazo de dos meses. 

 

8.      El 5 de julio de 2005, la Comisión acusó recibo de la respuesta del Estado, recibida el 20 de mayo de 2005, y remitió las partes pertinentes de la misma al peticionario, dándole un mes para responder.

 

9.      Por carta de 28 de julio de 2005, el peticionario solicitó prórroga de 60 días para responder, a lo que la Comisión accedió por carta de 20 de agosto de 2005.  Por comunicación del mismo día, la Comisión informó al Estado de la prórroga concedida al peticionario.

 

10.   Por carta de 7 de octubre de 2005, el peticionario presentó observaciones adicionales, cuyas partes pertinentes fueron remitidas al Estado por nota de 11 de octubre de 2005.

 

11.     Por nota de 8 de noviembre de 2005, el Estado respondió a las observaciones adicionales del peticionario de 7 de octubre de 2005, y se remitieron al peticionario las partes pertinentes de esa respuesta el 14 de noviembre de 2005. 

 

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

12.       El peticionario afirma que el 6, 9 y 10 de diciembre de 1996, estaba tranquilamente, de pie, en la vereda exterior del Everywoman’s Health Centre, en Vancouver, British Columbia ("la clínica"), sosteniendo un cartel que rezaba: "Todo ser humano tiene un derecho inherente a la vida (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos)."  El 11 de diciembre de 1996, en el mismo lugar, el peticionario sostenía un cartel diferente:

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. (Art. 4-1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

13.       El peticionario afirma que no existió ningún otro intercambio verbal o de otro tipo entre él y ninguna de las pacientes o personal de la clínica mientras estuvo allí. Agrega que no percibió indicio alguno de que alguien se sintiera ofendido o molesto por el cartel o por su presencia. El peticionario alega que, pese al carácter pacífico de esta actividad, la clínica lo denunció a la policía.  El peticionario fue posteriormente arrestado por la policía por manifestar frente a la clínica y acusado de tres delitos en el marco de la Ley sobre servicios de aborto. De acuerdo con esta Ley, es ilegal manifestar en la “zona de acceso” u "obstruir" un edificio en el que se realizan servicios de aborto, o crear "interferencia en la vereda" estando en una zona de acceso. El peticionario fue acusado de cometer estos delitos.

 

14.     De acuerdo con la Ley, existe también un Reglamento de la zona de acceso a los servicios de aborto, que establece una zona de acceso de 30 metros alrededor de la clínica, lo que torna delito penal comunicar o divulgar información sobre el aborto en forma prohibida por la Ley dentro de los 30 metros del centro de abortos.

 

15.     Tras su arresto el 11 de diciembre de 1996, el peticionario permaneció bajo custodia durante siete semanas a espera de juicio en el marco de la Ley de servicios de aborto.

 

16.     En 1997, fue condenado por los delitos imputados en la Corte Provincial de British Columbia, Vancouver. Sus posteriores apelaciones de la condena ante la Suprema Corte de Columbia y la Corte de Apelaciones de British Columbia fueron desestimadas el 3 de agosto de 1999 y el 17 de enero de 2003, respectivamente. El 25 de septiembre de 2003, la Suprema Corte del Canadá desestimó el posterior pedido del peticionario de venia para apelar.

 

17.     En el juicio y en las posteriores apelaciones, el peticionario argumentó que se debían desestimar las acusaciones o revocar las condenas porque la Ley era violatoria del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la vida, garantizados por la Carta Canadiense de Derechos y Libertades ("la Carta Canadiense" o "la Carta") y del derecho internacional.  La Sección 1 de la Carta Canadiense "garantiza los derechos y libertades en ella consagrados, sólo sujeto a los límites que prescribe la ley, conforme pueda demostrarse y justificarse en una sociedad libre y democrática".  Con respecto al derecho a la libertad de expresión (en la Sección 2[3] de la Carta), el peticionario argumentó que su manifestación tenía el propósito de proteger la vida de los fetos y la Sección 7[4] de la Carta.  El peticionario argumentó que, en consecuencia, este propósito tornaba la Ley inconstitucional (junto con su arresto y las condenas consiguientes, teniendo en cuenta el "análisis equilibrado" dispuesto en la Sección 1 de la Carta; es decir, que las restricciones que se le impusieron fueron más allá de lo que "prescribe la ley, conforme pueda demostrarse y justificarse en una sociedad libre y democrática".

 

18.     El tribunal de primera instancia y las cortes de apelaciones de British Columbia desestimaron la impugnación de la Ley por el peticionario. La Corte de Apelaciones de British Columbia mantuvo la posición de que los niños no nacidos no tienen derechos que deban tenerse en cuenta en el análisis equilibrado de la Sección 1. 

 

19.     El peticionario argumenta que la libertad de expresión no es reconocida y protegida sencillamente por la gratificación personal que obtiene quien dice lo que piensa, sino porque el libre flujo de información y opiniones es esencial para una sociedad libre y sana. El peticionario afirma que es la madre embarazada que se dirige a la clínica de abortos quien tiene la necesidad más inmediata de información relevante sobre la naturaleza del niño que lleva en sus entrañas, sobre las consecuencias de un aborto y sobre las alternativas.  El peticionario dice que esa madre no puede recibir esa información en el momento vital a menos que personas como el señor Demers tengan al menos la oportunidad mínima de asociarse con ella para comunicarse.

 

20.     En cuanto al argumento sobre el derecho a la vida, el peticionario sostiene que hay pruebas que demuestran que los niños no nacidos son totalmente humanos, aunque en proceso de desarrollo. Este proceso es violentamente interrumpido mucho antes de que esos niños lleguen a adultos, como lo serían en otra situación. El peticionario afirma que, como totalmente humanos, los niños no nacidos tienen derecho a la misma protección de la ley a que tiene derecho todo otro ser humano. El peticionario observa que la Suprema Corte del Canadá adoptó la posición de que las pruebas científicas son irrelevantes a la cuestión de si los niños no nacidos deben tener protección legal, afirmando que "la de clasificar debidamente al feto en la ley o en la ciencia son tareas diferentes".[5]  En tal sentido, el peticionario argumenta que, pese a las pruebas presentadas ante la justicia canadiense demostrando que los niños no nacidos son plenamente seres humanos, los tribunales han optado por desconocer esas conclusiones. En su petición, el Sr. Demers no designa a ninguna persona cuyos derechos hayan sido presuntamente violados a raíz de los abortos realizados, afirmando que "Canadá es el Estado responsable de violar los derechos del señor Demers y de cientos de miles de niños no nacidos y de sus madres ".[6]  En respuesta al argumento del Estado de que su petición en nombre de los niños no nacidos constituye un actio popularis (por no identificar a ninguna persona específica como víctima), el peticionario argumenta que en el expediente de su juicio en Canadá "consta el nombre de una menor y su madre."[7]  De acuerdo con el peticionario, este expediente "describe el aborto de la hija en la clínica y la información errónea que recibió sobre los abortos en la clínica de abortos…"[8]

 

21.     El peticionario argumenta que las pruebas del gobierno (en el proceso interno) confirmaron que el propósito esencial del asesoramiento de la clínica de abortos es "afirmar a las mujeres para que se hagan un aborto"[9] (sic).  De acuerdo con el peticionario, en Canadá no existe restricción absolutamente alguna contra el aborto.  Hasta el momento de su nacimiento, los niños no nacidos pueden ser abortados mediante aborto por parto parcial. El peticionario afirma que no existen requisitos de anestesia para los bebés a término durante el proceso de aborto[10].  De acuerdo con el peticionario, la Provincia de British Columbia ha ido un paso más allá al aprobar una legislación destinada a asegurar que las madres embarazadas no reciban información sobre la naturaleza del aborto.[11]  De acuerdo con la Ley sobre el acceso a los servicios de aborto, "British Columbia aprobó el Reglamento sobre la zona de acceso a los servicios de aborto, estableciendo una zona de 30 metros alrededor de las clínicas de abortos, y penalizando inclusive la más amable comunicación de información sobre el aborto a las madres grávidas, dentro de los 30 metros alrededor de un centro de abortos"[12]

 

22.     Con respecto a la admisibilidad de la petición, el peticionario afirma que agotó todos los recursos disponibles ante la justicia canadiense y que no existe ningún otro recurso legal disponible para abordar las cuestiones planteadas en su petición.  Más específicamente, el peticionario afirma que la Suprema Corte del Canadá desestimó el pedido del Sr. Demers de venia para apelar la decisión de la Corte de Apelaciones de la Provincia de Columbia, el 25 de septiembre de 2003, y notificó de la sentencia a las partes el 26 de septiembre de 2003. 

 

23.     El peticionario afirma que la violación de los artículos II, VII, XIII, XVII, XXII y XXIX de la Declaración es subsidiaria de la violación del derecho a la vida (artículo I) y del derecho a la libertad de expresión (artículo IV). 

 

24.     El peticionario distingue esta petición del caso "Baby Boy"[13], argumentando que, entre otras cosas, (a) el caso "Baby Boy" implicó "un proceso penal por un niño no nacido” en contraposición a "la muerte intencional de cientos de miles de niños no nacidos"[14]; (b).  "Baby Boy" era un estadounidense, muerto en un país que reconocía muchas limitaciones contra el aborto después del primer trimestre de embarazo", en comparación con el Canadá, "que no reconoce absolutamente ninguna restricción contra el aborto"[15]; (c) en el caso "Baby Boy", "no hubo complicidad gubernamental en la perpetración del aborto”, en tanto en este caso existen amplias pruebas de la complicidad del gobierno en múltiples abortos"[16].  El peticionario agrega que, desde 1981 (cuando se decidió el caso "Baby Boy"), "la ciencia no ha estado parada" y que "existen más pruebas que considerar sobre la naturaleza de los niños no nacidos. "[17]

 

25.     Finalmente, el peticionario argumenta que la Comisión "nunca abordó el significado del derecho a la vida de un niño no nacido en una situación como esta, en que se quita la vida intencionalmente en forma masiva con la complicidad de un gobierno que es el único del hemisferio occidental que no ofrece protección alguna a los niños no nacidos".[18]

 

26.     El peticionario agrega que su petición cumple el plazo del  artículo 32 del Reglamento de la Comisión. En respuesta a la afirmación del Estado de que su petición es extemporánea, el peticionario afirma que presentó la petición dentro del plazo de seis meses a partir de la desestimación de su apelación por la Suprema Corte del Canadá, el 26 de septiembre de 2003, y no el 21 de enero de 2005, como alega el Estado.

 

27.     El peticionario también señala que esta petición no duplica en esencia otra pendiente de examen o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de la que el Estado sea miembro.

 

28.     Asimismo, el peticionario observa que no ha identificado por el nombre como víctima a ninguna persona específica, aparte de sí mismo[o1] .  Según él, el expediente del juicio en su caso contiene el nombre y el testimonio de una menor y su madre. Describe el aborto de la hija en la clínica y la información errónea que recibió sobre los abortos, en la clínica de abortos[19].  Asimismo, en respuesta a la posición del Estado de que “la petición debe ser presentada por las personas, o en nombre de las personas, que se consideran víctimas”, el peticionario denuncia esta posición por "perversa y cínica", dado que "los niños no nacidos y los muertos no pueden presentar denuncias" [20]. El peticionario también argumenta que rara vez se emiten certificados de defunción o nacimiento en nombre de los niños abortados.

 

29.     Refiriéndose al caso de la La situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.108, doc.62 (2000), el peticionario agrega que la identificación de víctimas específicas no siempre es necesario. Sostiene que la identificación de víctimas particulares no cumple propósito alguno en este caso; que ello no contribuye a la investigación o el juicio de las alegadas violaciones contra los niños no nacidos, y que no existe ninguna cuestión de hecho respecto de que hayan ocurrido esas alegadas violaciones. Más aún, si la identificación de víctimas particulares es necesaria, que la Comisión ejerza las facultades de investigación que le otorgan el artículo 18 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 40 de su Reglamento.  Asimismo, el peticionario afirma que la Comisión ha sostenido que particulares pueden servir como representantes de grupos de los que no son miembros. En este caso, el peticionario representa a personas no nombradas, cuando no hay duda en cuanto a la existencia de las personas no nombradas y a su pertenencia a una clase de individuos cuyos derechos han sido alegadamente violados, y que esta práctica ha sido admitida en el pasado por la Comisión.

 

30.     Finalmente, el peticionario afirma que esta petición tiende a establecer violaciones de la Declaración Americana y no es manifiestamente infundada ni improcedente.
 

B.         El Estado

 

31.     En su respuesta a la petición, el Estado argumenta que la misma debe ser declarada inadmisible por las razones siguientes: 

 

a)       Incumplimiento del plazo de seis meses dispuesto en el Reglamento de la Comisión;

 

b)       incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos respecto de los artículos II, VII, XIII, XVII y XXII de la Declaración Americana;

 

c)       las denuncias in abstracto con respecto a la presunta violación de los artículos I, II, VII, XIII, XVII y XXIX no son admisibles;

 

d)       el peticionario no sustanció las denuncias relacionadas con los artículos XIII y XXIX de la Declaración, y

 

e)       las denuncias del peticionario con respecto a los derechos de los niños no nacidos son manifiestamente infundadas en razón de la jurisprudencia de la Comisión de que los servicios de abortos prestados legalmente no violan ningún derecho protegido por la Declaración.

 

32.     En cuanto a la presentación de la petición en plazo, el Estado afirma que el peticionario fue informado de la decisión de la Suprema Corte del Canadá por la que se desestimaba su apelación el 26 de septiembre de 2003, y que no presentó la petición ante la Comisión hasta el 21 de enero de 2005.  En tal sentido, el Canadá afirma que la Comisión debe concluir que carece de competencia ratione temporis para considerar la petición en cuestión.

 

33.     Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Estado observa que el peticionario recibió las sentencias finales sobre las cuestiones de la violación de la libertad de expresión y sobre si los niños no nacidos tienen un derecho a la vida, o al reconocimiento como "personas". Sin embargo, pese a estar disponibles y ser efectivos, el peticionario no procuró recursos internos para el resto de las cuestiones planteadas en su petición. Por ejemplo, con respecto a los artículos II, VII, XIII y XVII, que refieren a la igualdad ante la ley, el Estado afirma que el peticionario podría haber planteado estas cuestiones –pero no lo hizo- al amparo de las Secciones 15 y 28 de la Carta Canadiense. Si bien el peticionario planteó, sí, argumentos de la Sección 15 en el tribunal de provincia y en la Suprema Corte de British Columbia, el argumento se basaba en la cuestión jurídica muy concreta de si los niños no nacidos estaban incluidos en el término "todas las personas", y no planteó esos argumentos en instancias judiciales internas superiores. Además, los derechos de las madres y/o de las embarazadas no fueron planteados ni objeto de dictamen ante la justicia interna.

 

34.     Asimismo, con respecto al artículo XXII, si bien el peticionario argumentó la violación del derecho a la libertad de asociación ante una instancia judicial provincial inferior, optó por abandonar esta línea de argumentación en sus posteriores apelaciones.

 

35.     Más aún, el Estado sostiene que los argumentos del peticionario con respecto a los artículos I, II, VII, XIII, XVII y XXIX deben considerarse inadmisibles conforme al artículo 28(e) del Reglamento de la Comisión, dado que una petición individual no puede tener un carácter tan general en relación con las víctimas de las violaciones alegadas. El peticionario sostiene –de acuerdo con el Estado- que las víctimas de estas alegadas violaciones son "cientos de miles de niños no nacidos y sus madres".  A juicio del Estado, las alegadas víctimas no son un grupo identificable, por lo cual sostiene que la Comisión debe declarar esta parte de la petición inadmisible ratione personae.

 

36.     Con respecto a los argumentos del peticionario amparados en los artículos XIII y XXIX, el Canadá sostiene que estas denuncias también deben ser desestimadas, a estar a lo dispuesto en el artículo 34(e) del Reglamento de la Comisión. El peticionario no ha afirmado hechos que tiendan a establecer una violación de esos derechos. El Estado afirma que, en todo caso, los argumentos referidos al artículo XXIX son una extensión de los presentados con respecto a las presuntas violaciones de los artículos I y VII, por lo cual, no ameritan nueva consideración.

 

37.     Con respecto al artículo IV de la Declaración Americana, el Estado reconoce que el peticionario recibió una "sentencia definitiva", por lo que no presenta argumento alguno para impugnar la admisibilidad de la denuncia de que se violó su derecho a la libertad de expresión.

 

38.     Finalmente, el Canadá afirma que los argumentos del peticionario con respecto al derecho de los niños no nacidos, en el marco del los artículos I, II, VII, XIII, XVII y XXIX, deben ser considerados inadmisibles, a estar a lo dispuesto por el artículo 34(b) del Reglamento de la Comisión, dado que esas denuncias son manifiestamente infundadas e improcedentes.  El Estado afirma que es manifiestamente claro y cierto, en base a la decisión en "Baby Boy", que los servicios de abortos prestados legalmente no violan ningún derecho protegido por la Declaración. 

 

39.     El Estado afirma que, por tanto, la Comisión debe concluir que la petición es inadmisible por no contener hechos que tiendan a establecer una violación de la Declaración Americana y que es manifiestamente infundada e improcedente. 

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competenccia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

40.     Al considerar el expediente que tiene [o2] ante sí, la Comisión considera que tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada por el peticionario con respecto a la alegada violación de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de asociación.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, el peticionario está autorizado a presentar denuncias en que se aleguen violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Canadá está sometido a la jurisdicción de la Comisión, como Estado miembro de la OEA que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 8 de enero de 1990.[21]  La Comisión observa que la Carta y la Declaración pasaron a ser fuente de obligaciones legales cuando Canadá se incorporó como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en 1990.

 

41.     Con respecto a las denuncias presentadas en nombre de niños no nacidos y sus madres, el artículo 23 del Reglamento de la Comisión dispone:

 

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.  El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.

 

42.     Si bien es admisible que un peticionario presente una petición en nombre de otras personas o alegadas víctimas, la Comisión reafirma su jurisprudencia de que:

 

Sin embargo, no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano en este aspecto puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión. Un individuo no puede instituir un actio popularis e impugnar una ley sin establecer cierta legitimación activa que justifique su recurso a la Comisión.  La peticionaria debe presentarse como víctima de una violación de la Convención o debe comparecer ante la Comisión como representante de una víctima putativa de una violación de la Convención por un Estado Parte. […] Si la peticionaria no establece una legitimación activa, la Comisión debe declarar su incompetencia ratione personae para entender en la materia.[22]  

 

43.     En la materia de Félix Román Esparragoza González y Nerio Molina Peñaloza[23], se interpuso una petición ante la Comisión parcialmente en nombre de “la gran mayoría de ciudadanos venezolanos que votaron en las elecciones celebradas el 8 de noviembre de 1998”, alegando la violación de sus derechos a la participación política y la información durante las elecciones para elegir representantes a los Parlamentos Andino y Latinoamericano, en 1998.

 

44.     En el párrafo 40 de su informe, la Comisión concluyó que la petición era inadmisible, "considerando que la petición constituye una actio popularis presentada a nombre de un grupo no determinado de personas".  En el párrafo 43 del Informe, la Comisión reiteró su jurisprudencia anterior de que "para que una petición sea admisible deben existir víctimas concretas, individualizadas y determinadas" y que esta jurisprudencia no admite "peticiones realizadas "actio popularis", es decir a nombre de todo el pueblo de un país, criterio que resulta aplicable al presente caso. "

 

45.     Sobre la base de esa jurisprudencia, la Comisión concluye que "cientos de miles de niños no nacidos y sus madres", como refiere el peticionario[24], no constituyen grupos suficientemente específicos, definidos e identificables a los efectos del artículo 32 de su Reglamento. La posición de la Comisión no se ve atenuada por la afirmación del peticionario de que el expediente de su juicio en el Canadá contiene el nombre de una menor y su madre."[25]  En primer lugar, el peticionario no ha aportado prueba alguna que respalde su afirmación, por ejemplo, por la vía de una transcripción del juicio. En consecuencia, la Comisión no está en condiciones de evaluar la naturaleza, calidad o veracidad de esas afirmaciones. Segundo, inclusive suponiendo la veracidad de la afirmación del peticionario, este no ha suministrado ninguna información más específica o prueba que verifique que las alegadas experiencias de la menor y su madre son representativas de los "cientos de miles de niños no nacidos y sus madres" que el peticionario procura representar. Finalmente, las referencias a la menor y al niño no nacido no ocurrieron en el contexto de ninguna acción legal iniciada por el peticionario en nombre de estos, sino en el contexto de un proceso penal instruido contra él mismo. En la hipótesis de que  la Comisión concluyera que el peticionario cumple con el artículo 32, todavía correspondería que el peticionario satisficiera la carga de demostrar el agotamiento de los recursos internos con respecto a las referidas menor y su madre. Esta es una carga que obviamente el peticionario no satisfizo. En consecuencia, la Comisión concluye que las denuncias referidas a los artículos I, VII, XIII, XVII y XXIX de la Declaración Americana en nombre de los "cientos de miles de niños no nacidos y sus madres" y/o de la menor y su madre referidas por el peticionario están formuladas in abstracto, por lo cual son inadmisibles ratione personae.

 

46.     Dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que ocurrieron en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que tiene competencia ratione loci para tomar conocimiento de ellas.

 

47.     Además, la Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar esta materia. La petición se basa en hechos que se alega ocurrieron a partir de 1996, altura en que estaban en efecto las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la Declaración Americana.

 

48.     Finalmente, en la medida en que el peticionario presenta denuncias de alegadas violaciones de la Declaración Americana,  la Comisión es competente ratione materiae para examinar la sustancia de dichas denuncias.

 

B.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

49.     El peticionario indicó que esta petición no duplica en esencia otra pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de la que sea parte el Estado afectado. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de procedimientos, por lo cual la Comisión concluye que no existe impedimento a la admisibilidad de las denuncias del peticionario, a estar al artículo 33 de su Reglamento.

 

C.         Agotamiento de los recursos internos

 

50.     Teniendo en cuenta la conclusión anterior de la Comisión de que las denuncias planteadas en nombre de niños no nacidos y otros son inadmisibles ratione personae, la Comisión sólo considerará si el peticionario agotó los recursos internos con respecto a las demás denuncias que plantea, a saber, la violación de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de asociación, conforme a los artículos IV y XXII de la Declaración Americana, respectivamente.

 

51.     El artículo 31 del Reglamento de la Comisión dispone que la admisibilidad de una petición interpuesta ante la Comisión de acuerdo con el artículo 23 de su Reglamento está sujeta al requisito de que se hayan invocado y agotado los recursos internos, de conformidad con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional. El objetivo de este requisito es permitir que las autoridades nacionales tengan oportunidad de abordar la violación alegada de un derecho protegido y, si corresponde, corregirla, antes de su presentación ante un mecanismo internacional.

 

52.     El requisito del agotamiento previo se aplica cuando dentro del sistema nacional existen recursos internos en la práctica, y cuando sean adecuados y efectivos para ofrecer la reparación de la violación alegada. En este sentido, el artículo 31.2 especifica que el requisito no es aplicable cuando la legislación interna no ofrece el debido proceso para la protección del derecho en cuestión, si la alegada víctima no tuvo acceso a los recursos internos, o si existió demora injustificada en el pronunciamiento de la sentencia definitiva en respuesta a la invocación de tales recursos. Como se dispone en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega alguna de estas excepciones, corresponde al Estado la carga de demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello surja claramente del expediente.

 

53.     De acuerdo con los principios del derecho internacional reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte interamericanas, corresponde, primero, observar que el Estado en cuestión puede renunciar expresa o tácitamente a la invocación de esta norma.[26]  Segundo, para que se le considere en plazo, la objeción del no agotamiento de los recursos internos debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento. De lo contrario, se presumirá que el Estado interesado renuncia a su invocación.[27]  Finalmente, el Estado que alega el no agotamiento de los recursos internos debe indicar qué recursos debieron agotarse y aportar pruebas de su efectividad.[28]  En consecuencia, si el Estado en cuestión no aporta argumentos oportunos con respecto a este requisito, se entenderá que renuncia a su derecho a argumentar el no agotamiento de los recursos internos y se libera así de la carga de la prueba consiguiente.

 

54.     En el presente caso, el peticionario argumenta que invocó todos los recursos internos a su disposición en Canadá, incluida una apelación a la Suprema Corte del Canadá. En cuanto a la denuncia del peticionario de violación de su libertad de asociación, protegida por el artículo XXII, el peticionario no ha controvertido la afirmación del Estado de que, si bien argumentó la violación del derecho a la libertad de asociación ante un tribunal provincial inferior, optó por abandonar esta línea argumental en sus posteriores apelaciones. Sobre la base de los antecedentes que tuvo ante sí  la Comisión, parecería que el peticionario no agotó los recursos internos respecto de esta denuncia, por lo cual es inadmisible.

 

55.     Con respecto al derecho a la libertad de expresión, parecería no existir discrepancia entre las partes en cuanto a que el peticionario agotó los recursos internos, teniendo en cuenta la decisión de la Suprema Corte del Canadá del 25 de septiembre de 2003 por la que desestima el pedido del peticionario de venia para apelar su condena por manifestar fuera del servicio de abortos. Por tanto,  la Comisión concluye que el peticionario sí agotó los recursos internos y que la alegación de violación del artículo IV de la Declaración Americana es admisible.

 

56.     En suma, por tanto, la Comisión concluye que el peticionario no agotó los recursos internos con respecto a las alegadas violaciones de su derecho a la libertad de asociación, pero concluye que sí lo hizo con respecto a las alegadas violaciones de su derecho a la libertad de expresión.

 

D.         Plazo para la presentación de la petición

 

57.     De acuerdo con el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, la petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, a saber, dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la parte recurrente sea notificada de la sentencia definitiva a nivel interno. La norma de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad legales una vez pronunciada una decisión. 

 

58.     La Comisión ha establecido que se agotaron los recursos internos con respecto a las alegaciones del peticionario de violación de su derecho a la libertad de expresión, conforme a la decisión de la Suprema Corte del Canadá, que fue transmitida al peticionario el 26 de septiembre de  2003.  Si bien el Estado sostiene que el peticionario presentó su petición extemporáneamente, el 21 de enero de 2005, los registros de la Comisión muestran claramente que la petición fue recibida el 25 de marzo de 2004.  La fecha de presentación cumple con el plazo de seis meses prescrito por el artículo 32 del Reglamento, por lo cual, la Comisión concluye que queda satisfecho este requisito.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

59.     El artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone que las peticiones deben afirmar hechos "sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. "   Además, el artículo 34.a del Reglamento requiere que la Comisión declare inadmisible una petición cuando no afirma hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos referidos en el artículo 27 de dicho Reglamento . 

 

60.     Teniendo en cuenta sus conclusiones anteriores sobre la admisibilidad de las denuncias del peticionario, la Comisión se propone confinar la aplicación del artículo 27 del Reglamento a las alegaciones del peticionario de violación del artículo IV de la Declaración Americana.

 

61.     El artículo IV de la Declaración Americana dispone que

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

62.    Es axiomático que este derecho puede estar sujeto a limitaciones legítimas por el Estado, por ejemplo, en interés del orden público o de la seguridad.  Sin embargo, la cuestión planteada por el peticionario es si las sanciones penales que le impuso el Estado como consecuencia de sus actividades fuera de la clínica de abortos representan una violación o una limitación legítima de su libertad de expresión. Tras examinar detenidamente la información y los argumentos presentados por las partes, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que la petición afirma hechos que, prima facie, podrían establecer la violación del artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

 

63.    De acuerdo con el análisis que antecede, y sin prejuzgar sobre los méritos de esta petición, la Comisión decide declarar esta petición admisible conforme al artículos 37 de su Reglamento, únicamente respecto de las alegadas violaciones del artículo IV de la Declaración Americana, e inadmisible con respecto a las demás alegadas violaciones de la Declaración Americana propuestas por el peticionario.

 

V.         CONCLUSIONES

 

64.    La Comisión concluye que es competente para conocer de este caso y que la petición es admisible, conforme a los  artículos 31 a 34 de su Reglamento, sólo con respecto al artículo IV de la Declaración Americana.

 

65.    Con respecto a las denuncias presentadas en relación con los artículos I, II, IV, VII, XIII, XVII y XXIX de la Declaración Americana, la Comisión concluye que son inadmisibles ratione personae.

 

66.    Con respecto a la denuncia presentada en relación con el artículo XXII, la Comisión concluye que la misma es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

 

67.    Sobre la base de los argumentos de hecho y de derechos señalados antes, y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar el presente caso admisible sólo con respecto a la presunta violación de los derechos reconocidos en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

2.         Declarar inadmisible las denuncias del peticionario en relación con los artículos I, VII, XIII, XVII, XXII y XXIX de la Declaración Americana.

 

3.         Notificar a las partes de esta decisión.

 

4.         Continuar con el análisis de los méritos del caso con respecto a la denuncia del peticionario respecto del artículo IV de la Declaración Americana.

 

5.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] Página 3, párrafo f del escrito del peticionario de 19 de marzo de 2004.

[2] Ello hace referencia a la decisión de la Suprema Corte del Canadá, de 25 de septiembre de 2003, de desestimar el pedido de venia del peticionario para apelar su condena por manifestar fuera de un servicio de abortos.  

[3] 2. Todos disfrutarán de las siguientes libertades fundamentales:

a.       libertad de conciencia y religión;

b.       libertad de pensamiento, creencia, opinión expresión, inclusive libertad de prensa y la de cualquier otro medio de información

[4] 7. Todos tendrán el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; y nadie podrá atentar contra este derecho, excepto cuando sea en conformidad con principios de justicia fundamental.

[5] Winnipeg Child and Family Services (Northwest Area) c. G. (D.F.), [1997] 3 S.C.R. pág 925; y Tremblay c. Daigle, [1989] 2 S.C.R. 530, pág 553.

[6] Página 3, parrafo f del escrito del peticionario de 19 de marzo de 2004

[7] Véanse observaciones del peticionario de 2 de octubre de 2005, párr. 8, pág. 3.

[8] Ibid.

[9] Escrito del peticionario de 19 de marzo de 2004, pág. 6.

[10] Ibid. páginas 7-8.

[11] Ibid., pág. 8.

[12] Ibid.

[13] CIDH, Resolución No. 23/81, Caso No. 2141, “Baby Boy”, Estados Unidos de América, 1981.

[14]Escrito del peticionario presentado a la Comisión el 7 de octubre de 2005, párr. 15, págs. 5-6.

[15] Ibid. pág. 6.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Ibid. párr.16, pág 6.

[19] Escrito del peticionario a la CIDH de 7 de octubre de 2005, párr. 8, pág. 3.

[20] Escrito del peticionario a la CIDH de 7 de octubre de 2005, párr. 8, pág. 3.

[21]  El artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que, en relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  la Comisión tendrá atribuciones para “...... examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales”.  Véase tambièn Carta de la Organización de Estados Americanos, artículos 3, 16, 51, 112, 150; Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, artículos 26, 51-54; Corte IDH, Opinión consultiva OC-10/8 “Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,” 14 de julio de 1989.  Ser. A Nº 10 (1989), párrs. 35-35; CIDH Informe Nº 81/05 Caso 11.862 Andrew Harte & Family, Canadá , 24 de octubre de 2005, Párrs. 52-55.

[22] CIDH, Informe Nº  48/96, Caso 11.553 , Admisibilidad, Emérita Montoya González, Costa Rica, 16 de octubre de 1996, párr.28  . En este caso, el punto de referencia de la Comisión era el artículo 44 de la Convención Americana, el cual dispone que:  "[C]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. A los efectos del análisis, la Comisión considera que esta disposición no es distinguible del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

[23] CIDH, Informe Nº  48/04 Petición 12.210, Inadmisibilidad, Félix Román Esparragoza González y Nerio Molina Peñaloza, Venezuela, 13 de octubre de  2004.

[24] Véase pág. 3, párrafo f de la petición de los peticionarios de 19 de marzo de 2004.

[25] Véanse observaciones de los peticionarios de 2 de octubre de 2005, párr. 8, pág. 3.

[26] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte IDH, Caso Ximénes Lópes.  Objeciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Ser. C No. 139, párr. 5; Corte IDH, Caso Moiwana Village c. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Ser. C No. 124, párr. 49; Icorte IDH, Caso de las Hermanas Serrano-Cruz  c. El Salvador. Objeciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004.  Ser. C No. 118, párr. 135.

[27] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Objeciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53, Corte IDH, CasoCastillo Petruzzi. Objeciones Preliminares. Sentencia de 4 de setiembre de, 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte IDH, Caso Loayza Tamayo. Objeciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte establecieron que “las primeras etapas del proceso” deben entender como la etapa de admisibilidad en el trámite ante la Comisión, es decir, “antes de considerar los méritos.” Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, donde se cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[28] Véase, por ejemplo, CIDH, informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community. Objeciones Preliminares, supra, párr. 53; Corte IDH, Caso Durand y Ugarte. Objeciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Corte IDH, Caso Cantoral Benavides. Objeciones Preliminares. Sentencia de 3 de setiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.