INFORME Nº 99/06

PETICIÓN 180-01

INADMISIBILIDAD

DIEGO RAFAEL JORRETO BONILLA

CHILE

21 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 20 de marzo de 2001 Rafael Jorreto Veiga (en lo sucesivo “el peticionario”) presentó una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión Interamericana”), contra la República del Chile (“el Estado chileno”) por la presunta violación de los derechos del niño (artículo 19) protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”), en perjuicio de su menor hijo Diego Rafael Jorreto Bonilla, que habría ocurrido por las supuestas irregularidades en el proceso judicial que otorgó la tuición definitiva a la madre del menor; y porque no puede ver a su hijo desde el 21 de diciembre de 1998, en virtud del rechazo de la demanda sobre  régimen de visitas del padre.

 

2.         El peticionario sostiene que la madre logró la tenencia del menor (Juicio N° 2709-97 del Tercer Juzgado de Menores), y el rechazo de la demanda de régimen de visitas (Juicio N° 2030-99 del Cuarto Juzgado de Menores) de “manera extralegal, mediante maniobras y tráfico de influencias en los tribunales”, en virtud de informes parcializados del Instituto Médico Legal elaborados “dentro de una acción manejada y coordinada  para hacerme parecer justo de la anormalidad que les serviría para descalificar todo lo que yo denunciara”.

 

3.         Respecto a la admisibilidad, el Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible en virtud de los literales a), b) y c) del artículo 46 de la Convención Americana, ya que el peticionario no agotó los recursos que la jurisdicción interna le otorgaba para revisar su pretensión de regular el régimen de visitas.  Alega también que por la aplicación de la fórmula de la cuarta instancia, la petición debiese ser considerada “manifiestamente infundada e improcedente”.  Con relación a los procesos de tuición y régimen de visitas, el Estado manifiesta que ninguno de los jueces que fallaron dichas causas vulneró los derechos del niño y que, por el contrario, actuaron teniendo presente precisamente el interés superior del mismo.

 

4.         Tras analizar las posiciones de las partes, la CIDH concluye en el presente informe que el caso es inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.   En consecuencia, la Comisión interamericana notifica el presente informe a las partes y decide  publicarlo e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La Comisión Interamericana recibió la denuncia el 20 de marzo de 2001 y le asignó el Nº 180-01.  Luego de una revisión inicial, de acuerdo al artículo 26.2 del Reglamento, se pidió información adicional al peticionario.  Con fecha 25 de junio de 2003 la CIDH remitió las partes pertinentes de la misma al Estado chileno, con una solicitud formulara comentarios. El 17 de septiembre de 2003 el Estado solicitó una prórroga, que fue concedida en la misma fecha por la CIDH.

 

6.         El 12 de diciembre de 2003 el Estado presentó sus observaciones, y en la misma fecha se le enviaron las observaciones presentadas por el peticionario, con el plazo de un mes para que formulara sus observaciones.  El 5 de septiembre de 2004 la CIDH transmitió al peticionario las observaciones del Estado, con el plazo de un mes.  El 12 de octubre del mismo año se otorgó una prórroga solicitada por el peticionario. Una vez recibidas las nuevas observaciones del peticionario, se transmitieron al Estado con fecha 1º de diciembre de 2004, nuevamente con un mes de plazo.

 

7.         El 3 de febrero de 2005, el Estado envió sus observaciones, que fueron trasladadas al peticionario en la misma fecha, con un mes de plazo.  El 12 y 13 de septiembre de 2005, respectivamente, el peticionario suministró información adicional, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 6 de octubre de 2005.  El 4 de noviembre de 2005, el peticionario suministró información adicional, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 7 de diciembre de 2005.  El mismo 4 de noviembre de 2005 el Estado transmitió información adicional, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario el 2 de diciembre del mismo año. 

 

8.         El 8 de noviembre de 2005 se remitió al Estado información adicional aportada por el peticionario.  Con fechas 12 de abril de 2006 y 9 de agosto de 2006  el peticionario proporcionó información adicional.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

9.         El peticionario refiere que el 21 de diciembre de 1998 se emitió la sentencia con la que se otorgó la tuición definitiva del menor Jorreto Bonilla a la madre, pero que no se reguló el régimen de visitas del padre.  La sentencia fue apelada por el peticionario, y el 12 de agosto de 1999 fue confirmada en segunda instancia.  El 18 de agosto de 1999 el señor Jorreto Veiga presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema, que fue declarado inadmisible.  El 3 de septiembre de 1999 interpuso ante la Corte Suprema un recurso de reposición para que se modificara la resolución que denegó el recurso de queja.  No se recibió información adicional sobre el trámite de dicho recurso.

 

10.       El peticionario cuestiona el otorgamiento de la tuición definitiva a la madre porque alega que hubo graves psicopatías certificadas en el proceso de violencia familiar; que se ocultaron peritajes y condenas por malos tratos físicos y psicológicos; y que los magistrados se habrían amparado en un informe del Instituto Médico Legal que el peticionario describe como falso y fraudulento.

 

11.              Respecto al proceso de régimen de visitas, el peticionario indica que se había quedado sin abogado patrocinante porque le era imposible mantener un abogado que resistiera el “tráfico de influencias”.  Con tal motivo, solicitó al Cuarto Juzgado de Menores que le autorizara a seguir personalmente el proceso, lo cual según su alegato nunca fue respondido.  Agrega el peticionario que se ha estado informando acerca del estado de la causa personalmente y a través de terceros en diferentes oportunidades.  Destaca que al tratar de averiguar en diciembre de 2002, los actuarios le respondieron que el proceso no había tenido ningún movimiento, que hacía más de un año que estaba archivado, y que no había resolución alguna respecto a las visitas.  Finalmente, el peticionario señala que nunca le fue notificada la sentencia de 7 de junio de 2002 que rechazó la solicitud de régimen de visitas en el proceso identificado con el Nº 2039/99.

 

12.              En virtud de estas consideraciones, el peticionario solicita que “se tenga en cuenta su denuncia” por la “caótica actuación de los tribunales de Chile”.

 

B.         El Estado

 

13.       El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición, en virtud de que el peticionario no apeló la sentencia de 7 de junio de 2002, que rechazó la demanda de solicitud de régimen de visitas, por lo que no habría cumplido con requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana

 

14.       Sobre el proceso de tuición Nº 2709-97 seguido ante el Tercer Juzgado de Menores, el Estado señala que se dio la tuición definitiva  a la madre.  El juzgado se fundó en un informe del Instituto Médico Legal que establece que la madre está en condiciones de ejercer sus derechos como tal.

 

15.       El Estado señala que la demanda sobre régimen de visitas fue rechazada sobre la base de informes psicológicos y del servicio social que reconocen que el niño percibía al padre como “una figura amenazante para su estabilidad y que no deseaba mantener visitas con él”.  Adicionalmente, señala que procedía el recurso de apelación contra dicha sentencia, pero que el peticionario no lo presentó.

 

16.       Concluye el Estado que los tribunales internos resolvieron acerca de las peticiones del señor Jorreto Veiga con estricto apego a los parámetros de debido proceso y en su debida oportunidad.  Por ello, considera que la Comisión Interamericana no tiene competencia para revisar las decisiones de los tribunales chilenos, adoptadas luego de un procedimiento legal y racionalmente tramitado.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

17.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias a la CIDH.  La denuncia señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado chileno se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Chile es Estado parte de en dicho instrumento internacional, que ratificó el 21 de agosto de 1990. Por tanto, la CIDH goza de competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.       Igualmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque el peticionario alega violación de un derecho protegido por la Convención Americana que, si se probara, podría constituir una violación del artículo 19 de dicho tratado. Específicamente, el peticionario alega que debido a las “irregularidades” en los procesos judiciales reseñados, el niño Jorreto Bonilla no puede ver a su padre desde el 21 de diciembre 1998, lo cual comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

 

19.       La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

20.       La Comisión posee competencia ratione loci, ya que la violación de derechos humanos alegada por el peticionario habría ocurrido dentro del territorio de un Estado parte en la Convención Americana.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos y plazo de seis meses

 

21.       El artículo 46 de la Convención Americana prescribe que la admisibilidad de un caso está supeditada a “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito garantiza a cada Estado parte la oportunidad de resolver los reclamos sobre derechos humanos dentro de su propio marco jurídico, antes de verse expuesto a un procedimiento ante el sistema interamericano.

 

22.       El reclamo que el peticionario presenta al sistema interamericano se refiere al proceso de tuición Nº 2709-97de su hijo Diego Jorreto Bonilla, que resultó en una decisión de segunda instancia desfavorable a su reclamo, dictada el 12 de agosto de 1999.  Dicha decisión de carácter definitivo agotó los recursos de la jurisdicción interna.  La petición fue recibida el 21 de marzo de 2001, 19 meses después de dicha decisión final, por lo que la petición se encuentra claramente fuera del plazo establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

23.       Por otro lado, la Comisión Interamericana observa que el peticionario también cuestiona los trámites judiciales referentes al régimen de visitas en el proceso N° 2030-99.  Aunque este proceso se inició con posterioridad a la decisión firme del proceso de tuición, se trata de un trámite claramente accesorio a la decisión principal sobre el asunto, que tuvo una sentencia definitiva el 12 de agosto de 1999.  Las gestiones efectuadas por el señor Jorreto Veiga en dicho juicio no podrían resultar en el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mediante la determinación judicial de la tenencia de su hijo.  Por lo tanto, el proceso N° 2030-99 no puede diferir el inicio del plazo convencional de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b).[1]

 

24.       En consecuencia, la Comisión concluye que el peticionario no planteó de manera oportuna su reclamo a la CIDH conforme lo exige la Convención Americana, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

 

V.         CONCLUSIONES

 

25.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días de octubre de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Víctor Abramovich y Paolo Carozza, Comisionados.


 


[1] Ver en tal sentido, CIDH, Informe N° 32/98 - Caso 11.507 Anselmo Ríos Aguilar, México, 5 de mayo de 1998, párr. 32.