INFORME Nº 89/06

PETICIÓN 619-03

ADMISIBILIDAD

ANICETO NORIN CATRIMAN Y PASCUAL PICHUN PAILLALAO

CHILE

21 de octubre de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.          El 15 de agosto de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por Aniceto Norín Catrimán y otra denuncia presentada por Pascual Huentequeo Pichún Paillalao ("las presuntas víctimas"), en contra del Estado de Chile ("el Estado"), en la que se alega la violación de los artículos 8.1, 2, 4 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"), durante el juicio criminal seguido en su contra, que resultó en la condena de ambos como autores del delito de amenaza terrorista.

 

2.          Aniceto Norín Catrimán fue representado en la denuncia por los abogados Rodrigo Lillo Vera y Jaime Madariaga De la Barra ("los peticionarios").[1] Con respecto a la admisibilidad, argumentan los peticionarios que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna con la sentencia final dictada en el juicio.

 

3.          El Estado controvierte la admisibilidad porque considera que, de conformidad al artículo 47.b y c de la Convención Americana, la denuncia es infundada pues no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana.  En consecuencia, solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la denuncia.

 

4.          Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara la admisibilidad de la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 8, 9 y 24, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.  La Comisión Interamericana decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          El 15 de agosto de 2003 fueron presentadas dos peticiones.  La primera de ellas fue interpuesta por Aniceto Norín Catrimán, representado por los abogados Jaime Madariaga De la Barra y Rodrigo Lillo Vera, y la segunda por Pascual Huentequeo Pichún Paillalao; este último señaló que con posterioridad nombraría un representante ante la CIDH. Las peticiones fueron registradas en la Comisión Interamericana y acumuladas bajo el número 619-03.  Los peticionarios enviaron información adicional el 30 de octubre y el 22 de diciembre de 2003.  Se inició la tramitación el 16 de julio de 2004 con el envío de la petición al Estado y la solicitud de observaciones en el plazo de dos meses.

 

6.          Pascual Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catrimán solicitaron medidas cautelares a la CIDH, respectivamente, el 21 de junio de 2004 y el 12 de julio de 2004.  Luego de analizar los requisitos del artículo 25 de su Reglamento, la Comisión Interamericana decidió rechazar ambas solicitudes.

 

7.          El Estado de Chile presentó su respuesta a la petición el 29 de noviembre de 2004, que fue transmitida a los peticionarios el 9 de diciembre de 2004 con una solicitud de observaciones dentro del plazo de un mes.  El 7 de septiembre de 2005 los peticionarios presentaron sus observaciones, que se trasladaron al Estado el 14 de septiembre de 2005.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Antecedentes

 

8.          La controversia en este asunto gira en torno a un juicio criminal seguido contra Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.  Antes de pasar a la posición de las partes, la Comisión Interamericana hará un breve resumen del juicio iniciado en virtud de una investigación realizada por el Ministerio Público, en que los señores Norín y Pichún fueron condenados como autores del delito de amenaza terrorista.[2]  A la fecha de publicación de este informe, ambos están privados de libertad en cumplimiento de la condena.

 

9.          En relación con el juicio, consta en los antecedentes aportados por las partes que la Fiscalía del Ministerio Público inició en diciembre de 2002 una investigación por incendios ocurridos en una casa habitación y un predio forestal, ambos ubicados en la comuna de Traiguén, y ordenó la detención preventiva de los señores Norín y Pichún.  En septiembre de 2002, la Fiscalía formuló acusación en contra de los señores Norín y Pichún y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles.  Se les imputó responsabilidad en los siguientes hechos: incendio terrorista de una casa habitación ocurrido el 12 de diciembre de 2001 en el predio forestal Nancahue, comuna de Traiguén; incendio terrorista de 80 hectáreas de pino insigne del predio forestal San Gregorio, comuna de Traiguén 16 de diciembre de 2001; amenaza de incendio terrorista contra los dueños y administradores del predio Forestal Nancahue; y amenaza de incendio terrorista contra los dueños y administradores del predio San Gregorio.[3]

 

10.      Los días 31 de marzo y 2 a 9 de abril de 2003 se realizó el juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol y el 14 de abril de 2003 el Tribunal absolvió a los tres imputados, condenó en costas el Ministerio Público y a los querellantes particulares y rechazó con costas la demanda civil interpuesta por uno de los querellantes particulares.

 

11.      El 24 de abril de 2003 el Ministerio Público y los querellantes particulares interpusieron ante la Corte Suprema un recurso de nulidad en contra de la sentencia y el 2 de julio de 2003 la Corte Suprema declaró nula la sentencia absolutoria y ordenó al tribunal oral no inhabilitado proceder a un nuevo juicio. [4]

 

12.      El segundo juicio oral se realizó los días 9 al 13, 15 y 22 de septiembre de 2003 y la sentencia fue emitida el 27 de septiembre del mismo mes.  En este segundo juicio fue absuelta la señora Troncoso.  El señor Pichún fue absuelto respecto del incendio en la casa habitación del fundo Nancahue, mientras que el señor Norín fue absuelto respecto del incendio del predio San Gregorio y de las amenazas en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue.  En la misma sentencia, el señor Pichún fue condenado como autor de delito de amenaza terrorista, contemplado en el artículo 7º de la Ley 18.314, en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue y el señor Norín como autor de delito de amenaza terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio. 

 

13.      Las dos presuntas víctimas fueron condenadas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos; inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y pago de las costas del juicio.  Además, los sentenciados quedaron inhabilitados por quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; o para ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general.  Los condenados no recibieron beneficio alternativo alguno para cumplimiento de la pena –de los previstos en la ley 18.216[5]-- y se ordenó expresamente que la sanción fuera cumplida mediante la efectiva privación de libertad.

 

14.      Los primeros días de octubre de 2003 la defensa de los señores Norín y Pichún interpuso ante la Corte Suprema un recurso de nulidad en contra de la sentencia, que fue rechazado el 15 de diciembre de 2003.

 

B.        Posición de los peticionarios

 

15.      Los peticionarios expresan que los señores Norín y Pichún son miembros del pueblo mapuche y lonkos[6] de las comunidades Lorenzo Norín y Antonio Ñirripil, respectivamente.  Agregan que la detención, juzgamiento y condena de sus representados se enmarca dentro de lo que en Chile se ha denominado el “conflicto mapuche”, calificado según los peticionarios por los medios informativos como “tensiones provocadas por indígenas que se oponen al desarrollo económico del país y subvierten el orden y la seguridad pública.”[7]  Señalan que, a raíz  de los conflictos generados “entre los pueblos indígenas, por una parte, y las grandes empresas forestales, latifundistas y el Estado, por otra, éste último ha reaccionado judicialmente extendiendo el debate a los tribunales, lo que ha significado que los indígenas han sido sometidos a procesos criminales por distintos delitos, usando en su contra las legislaciones profusamente utilizadas en el régimen militar para reprimir a los opositores y duramente criticadas durante la dictadura militar por quienes detentan hoy el poder (Ley de Seguridad del Estado y Ley Antiterrorista).”[8]

 

16.      Expresan que la situación de los señores Norín y Pichún no sería aislada, porque el Estado chileno habría reprimido judicialmente a los mapuches por sus demandas de reconocimiento y restitución de tierras.  A tal efecto, afirman, el Estado aplicó legislación especial promulgada durante la dictadura militar, lo que habría derivado en que un gran número de mapuches fueran privados de libertad e imputados de delitos calificados por la autoridad como terroristas, tales como incendios, usurpación y daños.

 

17.      Respecto del juicio criminal seguido contra los señores Norín y Pichún, expresan que el Ministerio Público y los querellantes particulares solicitaron la aplicación de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas, aprobada en 1984 y que establece una penalidad mayor que para los delitos comunes, acarrea una serie de restricciones a derechos políticos, a la libertad personal, permite plazos de detención más largos, permite el secreto de la investigación hasta por seis meses, la interceptación de comunicaciones telefónicas, entre otras restricciones.  Alegan que en el caso de los señores Norín y Pichún la solicitud de aplicar la ley antiterrorista se debió a que el querellante particular es un ex ministro de estado y actual miembro del tribunal constitucional.

 

18.      Los peticionarios expresan que durante el juicio la investigación habría sido seguida en secreto por seis meses.  Esto sólo es permitido por la ley sobre conductas terroristas,[9] ya que en la legislación común el plazo máximo que puede durar la fase de investigación secreta es de 60 días.  En el primer juicio, el Ministerio Público y los querellantes particulares ofrecieron rendir prueba para acreditar los cargos, consistente en 67 testigos, 13 peritos y prueba documental.  En la etapa oral, dos testigos presentados por la fiscalía y los querellantes declararon detrás de un biombo, escondidos, sin que la defensa pudiera saber la identidad de los interrogados, con lo que consideran se vulneró su derecho al debido proceso.

 

19.      El tribunal, pese a las objeciones de la defensa, aceptó tales declaraciones.  La defensa, por su parte, decidió no rendir prueba en atención a que la inocencia se presume y la prueba presentada en juicio no resultaba suficiente para superar tal presunción.  El Tribunal dictó sentencia absolutoria el 14 de abril de 2003 donde en el considerando décimo se expresa:

 

Considerando la prueba presentada por el Ministerio Público y por el acusador particular, la cual fue ampliamente debatida y contrarrestada en la audiencia, ha de estimarse que ella no reúne los estándares probatorios necesarios, en grados de calidad, certeza y suficiencia, para afectar la presunción constitucional  legal de inocencia que ampara a los acusados, circunstancia que permite a estos sentenciadores llegar perentoriamente a la convicción de que no fue probada la participación de los autores materiales de los referidos PICHUN, TRONCOSO Y NORIN, en los delitos que les fueron imputados, según el tenor literal de las acusaciones de que fueron objeto.[10]

 

20.      Al conocer de un recurso de nulidad,[11] la Corte Suprema resolvió el 2 de julio de 2003 anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio.  De acuerdo a los peticionarios, la resolución de la Corte Suprema fue dictada en contra del principio de presunción de inocencia, porque expresa lo siguiente:

 

[R]esulta claro y evidente que sobre la eventual participación de los imputados tanto el Ministerio Público como los querellantes particulares rindieron durante la secuela del juicio oral una serie de pruebas a que se hizo expresa referencia las que, sin embargo, el único fundamento que trata sobre la materia las ignora absolutamente, y, por lo tanto, no se hace cargo de ella, no da razones para su eventual exclusión o aceptación, no las valora del modo que exige la ley, de suerte que los hechos que los jueces den por acreditado no contradigan realmente los principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, única forma de impedir cualquiera peregrina idea de arbitrariedad por parte del sentenciador.[12]

 

21.      Según los peticionarios, procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia en los siguientes casos: cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes; y cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una aplicación errónea del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.[13]  Además, procede cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 374 del Código Procesal Penal.

 

22.      Los peticionarios manifiestan al respecto que la Corte Suprema no se pronunció sobre la causal contemplada en el artículo 373(a) del Código Procesal Penal, que era precisamente aquella que le otorgaba competencia; y que, en la resolución se viola el principio de inocencia, porque exige que se expongan detalladamente las razones por las que fueron absueltos sus representados.  Asimismo, expresan que se violó el principio ne bis in idem al ordenar un nuevo juicio respecto de personas que ya habían sido absueltas.  Consideran debatible este último asunto porque estiman necesario determinar si la sentencia absolutoria recurrida estaba firme, y expresan que la decisión no puede quedar entregado a la interpretación de los tribunales nacionales.

 

23.      Durante el segundo juicio oral  la sentencia condenatoria, expresan los peticionarios, que se confirmó el temor de la realización de un juicio injusto porque los jueces se encontraban predispuestos a la condena, vulnerándose el artículo 8(1) y (2) de la Convención Americana. Expresan los peticionarios que: a) el juez debe abordar la causa sin prejuicios y no debe suponer que el acusado es culpable. Sin embargo, en el considerando 15º de la sentencia condenatoria, el tribunal señaló:

 

Respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo siguiente: 1.- Como antecedentes generales y de acuerdo a la prueba aportada durante el juicio por el Ministerio Público y los querellantes particulares, es un hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha, están actuando organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos. Entre sus métodos de acción se emplea la realización de diversos actos de fuerza que se dirigen contra empresas forestales, pequeños y medianos agricultores, todos los cuales tienen en común ser propietarios de terrenos contiguos, aledaños o cercanos a comunidades indígenas que pretenden derechos históricos sobre las mismas. Tales acciones apuntan a la reivindicación de tierras estimadas como ancestrales, siendo la ocupación ilegal un medio para alcanzar el fin más ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte de los espacios territoriales ancestrales y se fortalecerá la identidad territorial del Pueblo Mapuche.[14]

 

24.      Destacan los peticionarios que en el derecho procesal penal el onus probandi de la inocencia no le corresponde al imputado, pero sin embargo el tribunal invirtió la carga de la prueba al señalar en el párrafo 2 del considerando 15º de la sentencia:

 

No se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches, debido a que obedecen al propósito de crear un clima de total hostigamiento a los propietarios del sector, con el objeto de infundirles temor y lograr así que accedan a sus demandas, y que respondan a una lógica relacionada con la llamada "Problemática Mapuche", porque sus autores conocían las áreas reclamadas o por el hecho de que ninguna comunidad o propiedad mapuche ha resultado perjudicada.[15]

 

25.      Asimismo, manifiestan que en la sentencia se dan por acreditados hechos que el propio tribunal trata en términos condicionales, como por ejemplo:

 

Ambos acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora Arauco Malleco C.A.M, organización de hecho - según reitero - y de carácter violentista.[16]

 

26.      Agregan que en la sentencia, el tribunal condenó por responsabilidades colectivas y no individuales:

 

Respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo siguiente: 3.- Se encuentra probado que el acusado Pascual Pichún es Lonko de la Comunidad "Antonio Ñirripil" y Segundo Norín lo es de la Comunidad "Lorenzo Norín", lo que importa jerarquía en su interior y determinada capacidad de mando y liderazgo sobre ellas. 4.- Asimismo, es preciso resaltar que los imputados Pichún y Norín se encuentran condenados por otros delitos relativos a ocupaciones de tierras cometidos con anterioridad a estos hechos en contra de predios forestales, ubicados en lugares aledaños a las respectivas comunidades, según consta de la causa Rol Nº 22.530 y acumuladas por la cual se condenó a Pascual Pichún a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y a Segundo Norín a una pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, en ambos casos, a las accesorias legales y costas por el delito de. Además, Pichún Paillalao fue condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales como autor del delito de manejo en estado de ebriedad; así consta de sus respectivos extractos de filiación y antecedentes y de las copias de las sentencias definitiva debidamente certificada e incorporadas. 5.- Las Comunidades mapuches de Didaico y Temulemu son colindantes con el predio Nancahue…[17]

 

27.      Además, señalan que el tribunal también violó el principio de presunción de inocencia en otros párrafos de la sentencia, como por ejemplo en el considerando décimo tercero y no permitió revelar la identidad de los testigos de identidad reservada a los imputados señores Norín y Pichún. El considerando décimo tercero expresa en parte destacada por los peticionarios lo siguiente:

 

Los ilícitos antes referidos están insertos en un proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden sintetizar en la formulación de exigencias desproporcionadas, hechas bajo presión por grupos beligerantes a los dueños y propietarios, a quienes se les advierte que sufrirán diversos tipos de atentados en caso de no acceder a sus requerimientos, muchas de estas amenazas se han materializado mediante ataques a la integridad física, en acciones de robo, hurto, incendio, daños y ocupaciones de tierras, que han afectado tanto a los individuos y bienes de diversas personas dedicadas a las actividades agrícolas y forestales de ésta zona del país.[18]

 

28.      Los peticionarios agregan que la sentencia condenatoria fue pronunciada por un tribunal incompetente, ya que al tiempo de la comisión del ilícito se encontraba vigente la reforma procesal en el lugar del juicio pero no ley adecuatoria que le otorgaba competencia al tribunal oral.  La ley adecuatoria fue dictada en 2002, pero los hechos ocurrieron en 2001, por lo que los peticionarios alegan que se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana debido a que los señores Norín y Pichún fueron condenados por el delito de amenazas terroristas, que no existe en la legislación chilena. 

 

29.      Respecto de los requisitos de admisibilidad de la petición exigidos por la Convención Americana, expresan los peticionarios que los recursos internos se encuentran agotados.

 

C.        Posición del Estado

 

30.      En su respuesta de 29 de noviembre de 2004, el Estado expresa como observación de carácter general que, a su juicio,  la petición utiliza una metodología de análisis equívoco y confuso, con lo que se llega a conclusiones sobre la base de suprimir intencionalmente el contexto del razonamiento de los tribunales.  Agrega el Estado que los peticionarios olvidan que por exigencias propias de la normativa procesal interna, toda sentencia debe tener como contenido una exposición clara, lógica y completa de los hechos, de las circunstancias y de las pruebas que son conocidas por el tribunal durante el desarrollo del juicio.  Al respecto afirma además que, en consecuencia, un análisis jurídico serio debe necesariamente efectuarse respecto de la sentencia en su integridad y no sobre frases o parcialidades.  Por definición conceptual, esta es la única forma de conocer o develar la verdad judicial que se estableció en ellas.[19]  El Estado realiza un análisis de las diversas infracciones denunciadas, presenta un corolario sobre la reforma procesal penal y expone sus peticiones concretas.

 

31.      Respecto de la trasgresión de la presunción de inocencia, el Estado hace presente que tal principio está reconocido tanto en la Constitución Política como en el Código Procesal Penal y en numerosos textos de legislación interna.  Sobre los cuestionamientos de los peticionarios a la resolución de la Corte Suprema de 2 de julio de 2003, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y los querellantes, el Estado hace una referencia sobre los fundamentos, causales y efectos del recurso de nulidad previsto en el Código Procesal Penal.  Al respecto, expresa que la interpretación aislada del artículo 297[20] en que se asienta el razonamiento de los peticionarios lleva necesariamente a conclusiones erradas, porque dicha norma debe vincularse con otros preceptos con los que se encuentra estrechamente vinculada.  El artículo 342 del Código Procesal Penal señala las menciones que siempre deben integrar el contenido de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria.  Entre ellas, se incluye la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con el artículo 297.[21]

 

32.      Expresa el Estado que, al acoger el recurso de nulidad, lo que hizo la Corte Suprema fue velar porque las sentencias judiciales sean pronunciadas con sujeción irrestricta a los preceptos procesales que rigen en materia de fundamentos de los fallos. Si el recurso de nulidad fue acogido, manifiesta el Estado, no fue por considerarse que el fallo absolutorio deba señalar detalladamente las razones de por qué el acusado es inocente, sino porque se habría omitido en la sentencia un requisito exigido por la ley procesal.  Lo anterior, continúa el Estado, no puede interpretarse en el sentido de que la Corte Suprema haya presumido la responsabilidad penal de los reclamantes en los hechos investigados.

 

33.      Respecto de la supuesta violación del principio ne bis in idem, el Estado señala que no se ha concretado en el presente caos, porque la prohibición de doble juzgamiento se refiere a una sentencia judicial firme.  De acuerdo a la legislación interna, explica, se entiende firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella.[22]  En este caso, la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Oral de Angol era susceptible de ser recurrida por vía de nulidad, por tanto en opinión del Estado no hubo infracción al referido principio.

 

34.      Cabe hacer presente, dice el Estado, que en este caso el Ministerio Público investigó y acusó conforme a las normas de la ley 18.314 que tipifica y sanciona conductas terroristas.  En opinión del Estado, ello se debe a que los hechos que dieron origen a la investigación y posterior juzgamiento, están insertos en un marco de acción delictual desarrollada en la Novena Región por un grupo de personas que, utilizando un discurso ideológico sustentado en la reivindicación de derechos ancestrales se han asociado para planificar, organizar y ejecutar actos delictuales.   La finalidad de los actos sería la de producir en la población o una parte de ella, el temor justificado de ser víctimas de delitos de la misma especie, tanto por la naturaleza de los medios empleados, como por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, especialmente propietarios de predios agrícolas y forestales de los lugares en que estas personas declaran un conflicto, con el fin de presionarlos para que abandonen sus predios y al mismo tiempo, presionar a las autoridades para que les sean entregados los predios que este grupo determina. Estos supuestos, expresa el Estado, están consignados en la ley 18.314.

 

35.      Añade el Estado que, a fin de situar los acontecimientos en contexto, se debe señalar que a partir del 16 de diciembre de 2000 el Ministerio Público ha debido investigar numerosos delitos graves cometidos en distintos puntos de la Novena Región.  Tales delitos incluyen incendios de bosques, sembrados y casas patronales --como ocurrió en los hechos que motivan la petición-- incendio de maquinaria agrícola y forestal, homicidio frustrado y lesiones graves contra propietarios de predios agrícolas y contra trabajadores de empresas forestales, ataques a vehículos particulares, daños calificados.  Alega el Estado que tales hechos han motivado más de cien denuncias de esta naturaleza, cuyas víctimas reclaman justicia.  Explica además que en el trabajo investigativo desarrollado por el Ministerio Público se ha podido constatar que estos hechos fueron cuidadosamente planificados; que tienen una misma dinámica de ejecución; que las personas que participan se repiten en  los distintos episodios de violencia; y que la mayoría de las veces actúan encapuchados y en grupo, con lo que causan temor en la población de la región, especialmente en la población rural, constituida por pequeños campesinos y propietarios de predios agrícolas, como también empresas forestales.  Conforme al Estado, todas estas acciones mantienen atemorizada a la población y a las propias comunidades indígenas que no adscriben a estos métodos de violencia para reclamar sus derechos.  En la Novena Región hay más de tres mil quinientas comunidades mapuches, que incluyen a 203.950 personas, de modo que, las 60 personas involucradas en estos hechos delictuales --varias de ellas no pertenecientes al pueblo mapuche-- representan un porcentaje bastante menor con relación al universo de integrantes de dicho pueblo.

 

36.      Agrega el Estado que, si bien la ley 18.314 fue promulgada en 1984, la mayoría de sus normas han sido modificadas varias veces a partir de 1990, con el fin de adecuarla al ordenamiento constitucional vigente.

 

37.      El Estado refuta además los argumentos de los peticionarios respecto las supuestas infracciones al debido proceso que estarían contenidas en la sentencia parcialmente absolutoria y parcialmente condenatoria de 27 de septiembre de 2003, dictada por el tribunal oral en lo penal de Angol, en particular las imputaciones de que el tribunal habría  abordado el caso con prejuicios, suponiendo de antemano la culpabilidad de los imputados, infracción que se habría cometido en el considerando quince de la sentencia.  Al respecto, el Estado manifiesta que es el párrafo de la sentencia trascrito en la petición no hace más que dar cuenta de los hechos que quedaron establecidos durante el juicio en virtud de las pruebas rendidas, apreciadas por los jueces en forma directa y ponderadas de acuerdo a la lógica y a las máximas de la experiencia.  Asimismo, agrega que  en las audiencias del juicio oral la prueba fue rendida con todas las garantías de inmediación, publicidad y contra examen, con todos los derechos que el sistema franquea a los acusados, y que se cauteló y ejerció la defensa técnica compuesta de seis abogados, cuatro de ellos pertenecientes a la Defensoría Penal Pública, pagados por el Estado de Chile.

 

38.       En cuanto al argumento sobre la alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en el considerando 15º de la sentencia en cuestión, expresa el Estado que los peticionarios incurren en un nuevo error al entender que los hechos allí descritos fueron imputados directamente a los acusados.  Lo anterior porque esos hechos que dio por probados el tribunal forman parte del contexto indubitado en que se insertan los hechos por los que fueron acusados y finalmente condenados los señores Norín y Pichún, al haberse probado su participación en ellos, más allá de toda duda razonable.

 

39.      El Estado rechaza además la imputación de los peticionarios en el sentido que la sentencia infringiría la garantía de presunción de inocencia al imputar participación criminal sobre la base de hechos no establecidos fehacientemente porque en el considerando 15(6) de la citada sentencia se utiliza una forma verbal condicional cuando expresa: "ambos acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora Arauco Malleco C.A.M, organización de hecho - según reitero - y de carácter violentista"[23]. El Estado expresa que a los señores Norín y Pichún no se les juzgó por integrar una determinada agrupación, sino por haber perpetrado hechos determinados, esto es, amenazas terroristas, y tras analizar toda la prueba el tribunal se formó la convicción de la autoría de los acusados.  Según el Estado, ello se evidencia en el propio reclamo de los peticionarios, pues en parte alguna se indica que la violación de este derecho fundamental haya tenido lugar en relación con las amenazas, sino con cuestiones accesorias que no han tenido otro objeto por parte del sentenciador que contextualizar las imputaciones concretas.

 

40.      Respecto de la imputación de los peticionarios sobre la violación del principio que impide extender la responsabilidad penal a personas que no tuvieron participación en los hechos--considerando 15º párrafos 3, 4 y 5-- el Estado expresa que acreditar que los acusados son lonkos en sus respectivas comunidades es simplemente colacionar en la relación un hecho más, relevante por cierto, por la forma y en el contexto que ocurren las amenazas, pero no es por su calidad de tales que se determina su culpabilidad, sino por la prueba directa e indirecta que los señala como autores de las amenazas.

 

41.      Expresa el Estado que los peticionarios también se equivocan cuando sostienen que la mención a anteriores condenas de los imputados fue considerada para establecer su participación en el delito investigado.  Sostiene al respecto que sólo se trata de un hecho indubitado que puede ser relevante para la determinación de la pena conforme a las reglas del derecho penal chileno.

 

42.      El Estado dice que también se equivocan los peticionarios cuando cuestionan la parte del fallo que señala que las comunidades mapuche de Diádico y Temulemu son colindantes con el predio Nancahue, porque se trata de una circunstancia fáctica real y que se tuvo por legalmente establecida.

 

43.      Agrega el Estado que los peticionarios citan de manera particularizada y fuera de contexto ciertas expresiones utilizadas en la sentencia como "el pueblo mapuche" "grupos exacerbados" y "grupos beligerantes" con el fin de afirmar que el fallo lesiona la garantía de presunción de inocencia.  Al respecto, expresa que los párrafos de la sentencia transcrita por los peticionarios tienen por objeto contextualizar los hechos que configuran el delito que se imputó, y que por ello no pueden ser interpretados aisladamente.

 

44.      En síntesis, el Estado manifiesta que todas las argumentaciones de los peticionarios tienden a impugnar un solo considerando de la sentencia, aquel que contextualiza el hecho investigado, pero que nada dicen respecto del resto de los considerandos a través de los cuales los juzgadores se hacen cargo de cada una de las pruebas presentadas en el juicio en contra de los acusados.  Destaca que los peticionarios tampoco aluden a las pruebas presentadas por la defensa, cuya ponderación llevó a los juzgadores a la convicción de la participación de los imputados en los delitos por los cuales finalmente se les condenó.

 

45.      Sobre la denuncia de violación del debido proceso porque el tribunal no permitió revelar la identidad de los testigos de identidad protegida, el Estado expresa que las reglas de protección de testigos se encuentran en el código procesal penal, en la ley 18.314 referida y también en la ley 19.366 sobre tráfico de drogas y el fundamento de la protección de ciertos testigos no es otro que el existir un riesgo para su vida o su integridad física, que fue lo que se tuvo en cuenta al solicitar tales medidas por parte del ministerio público. Expresa el Estado que la defensa ejerció plenamente el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal, garantizado por la Convención Americana.

 

46.      El Estado expresa que los testigos protegidos no declararon con el rostro cubierto como señalaron peyorativamente los peticionarios al denominarlos "testigos sin rostro", sino detrás de un biombo pero frente al tribunal. Además, sostiene que la identidad de los testigos protegidos fue previamente corroborada y dada a conocer antes de su declaración a los abogados defensores y que también fue previamente entregada cada declaración a los defensores, quienes pudieron estudiarlas con antelación al juicio oral para luego contra examinar a los testigos.  En cuanto a la afirmación de los peticionarios en el sentido que la prueba sustancial en el juicio consistió en la declaración de dos "testigos sin rostro", el Estado afirma no se ajusta a la verdad porque de la sola lectura de la sentencia puede establecerse que el tribunal escuchó, recibió y ponderó las declaraciones de más de treinta testigos y peritos.  Además, el testimonio de dichos testigos no permitió acreditar el hecho para el cual fueron presentados, esto es la participación de los imputados en el incendio del fundo Nancahue, como se señala en el considerando decimocuarto de la sentencia.

 

47.      Sobre el reclamo de competencia del tribunal, expresa el Estado que no resiste análisis porque considera que los peticionarios realizan una interpretación errada de las normas sobre la materia.

 

48.      En relación con la supuesta infracción del principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Convención Americana, el Estado expresa que las acciones imputadas a los condenados sí estaban previstas como delito en la legislación penal chilena, específicamente en el artículo 7º de la ley 18.314.[24]

 

49.      En definitiva, luego de realizar una referencia al proceso de reforma procesal penal en Chile, el Estado solicita que la Comisión Interamericana declare inadmisible la denuncia de conformidad al artículo 47.b y c por cuanto resulta manifiestamente infundada y porque no se plantean hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

50.      De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimación para presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado.  En cuanto al Estado, Chile es parte en la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones de dicho instrumento.  Las presuntas víctimas son personas naturales respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

51.      La CIDH tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Asimismo, goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.  Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la  petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho instrumento.

 

B.      Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

52.      El artículo 46.1.a de la Convención establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

 

53.      De la información entregada por las partes, la Comisión observa que en la presente petición los recursos internos se encuentran agotados. Efectivamente, el 15 de diciembre de 2003 la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los señores Norín y Pichún en contra de la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral el 27 de septiembre de 2003.

 

54.      De acuerdo al artículo 387 del Código Procesal Penal, la resolución que falla un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Tampoco es susceptible de recurso la sentencia que se dicta en el nuevo juicio que se realizara como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad. No obstante, agrega la norma, si la sentencia fue condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado.

 

55.      La Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos previstos por la legislación chilena para estos casos y en consecuencia determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la Convención.

 

2.        Plazo para la presentación de la petición

 

56.      El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

57.      En el presente caso, la primera comunicación de los peticionarios que sirvió de base para el inicio del trámite fue recibida el 15 de agosto de 2003, antes del agotamiento definitivo de los recursos internos.  La Corte Suprema se pronunció con fecha 15 de diciembre de 2003 sobre el último recurso interpuesto durante el juicio seguido contra los señores Norín y Pichún.  Por lo anterior, la CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. 

 

3.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

58.      El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional.  Tampoco hay elementos para considerar que se reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

59.      En el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara la denuncia en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención Americana.

 

60.      Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las presuntas víctimas.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

61.      El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación.[25]  En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.  El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado.[26]

 

62.      La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales.  La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.  No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso, o si se describe una violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana.[27]

 

63.      El Estado argumenta que la denuncia es manifiestamente infundada porque no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana.

 

64.      En particular, respecto del proceso seguido contra los señores Norín y Pichún, los peticionarios alegan que no se ha cumplido con el principio de legalidad en el ámbito penal, que requiere una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales[28].  Lo anterior porque la ley que se les aplicó, esto es, la ley sobre conductas terroristas, contiene definiciones vagas de los tipos penales,  establece penalidades mayores que para los delitos comunes, acarrea una serie de restricciones a derechos políticos, a la libertad personal, permite plazos de detención más largos, permite el secreto de la investigación hasta por seis meses, la interceptación de comunicaciones telefónicas, entre otras restricciones. En específico, sostienen los peticionarios que las presuntas víctimas fueron condenadas a penas privativas por el delito de "amenaza terrorista", tipo penal que no estaría contemplado en la ley sobre conductas terroristas. Asimismo, se plantea en la denuncia que en el proceso penal no fueron respetados los principios de irretroactividad[29], del juez natural, ni las precauciones exigidas por un sistema democrático para que las sanciones penales se adopten con estricto apego a los derechos básicos de las personas, luego de una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita[30].  Además, argumentan que el Estado violó en perjuicio de las presuntas víctimas garantías judiciales fundamentales, como es el derecho de la defensa a interrogar adecuadamente a los testigos.

 

65.      En virtud de los argumentos y la documentación aportada por las partes, así como la jurisprudencia interamericana, la Comisión considera que no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado.  Asimismo, la CIDH estima que los alegatos de los peticionarios relativas al régimen penal especial aplicado a las presuntas víctimas, la definición de la conducta antijurídica o tipo penal utilizado, la determinación del juez competente y el derecho a defensa, podrían llegar a caracterizar prima facie una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao. Asimismo, en virtud de los alegatos de los peticionarios relativos a la aplicación a las presuntas víctimas de un régimen penal especial más severo que el régimen común, en virtud de su origen étnico, la CIDH considera que los hechos denunciados podrían caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia también con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

66.      En consecuencia, la Comisión Interamericana considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

67.      La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de los artículos 8, 9 y 24, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.      Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.      Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad  Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre  de 2006. Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Víctor Abramovich y Paolo Carozza, Comisionados.


 


    [1] En presentaciones posteriores Rodrigo Lillo Vera, Jaime Madariaga De la Barra y Luis Rodríguez-Piñero asumieron la representación de los señores Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.

    [2] Artículo 7° de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas:

La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.

La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.

La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.

    [3] En el juicio intervinieron como querellantes la Intendencia Regional de la Novena Región y la Gobernación Provincial de Malleco. Asimismo, intervino como querellante particular Juan Ignacio Figueroa Elqueta.

    [4] La resolución de la Corte Suprema fue acordada contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar los recursos de nulidad planteados.

[5] La Ley 18.216 del año 1983, establece medidas alternativas a las penas privativas restrictivas de libertad. Los beneficios alternativos contemplados en la ley son los siguientes: a) Remisión condicional de la pena; b) Reclusión nocturna, y c) Libertad vigilada.

    [6] Autoridad tradicional del pueblo mapuche.

    [7] Escrito de los peticionarios de 15 de agosto de 2003, pág. 2.

    [8] Escrito de los peticionarios de 15 de agosto de 2003, pág. 4.

    [9] Artículo 21 de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas:

Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.

El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.

[10] Sentencia absolutoria dictada por los jueces de el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 14 de abril de 2003.

    [11] El recurso de nulidad es aquel que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Artículo 372, Código Procesal Penal, Ley 19.696 del año 2000.

    [12] Sentencia Corte Suprema Rol Nº 1743-03, de fecha 2 de julio de 2003.

    [13] Artículo 373, Código Procesal Penal, Ley 19.696 del año 2000.

    [14] Sentencia condenatoria dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre de 2003. Considerando 15(1).

    [15] Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre de 2003. Considerando 15(2).

    [16] Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre de 2003. Considerando 15(6).

    [17] Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre de 2003. Considerando 15(3), (4) y (5).

    [18] Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre de 2003. Considerando 13 párrafo quinto.

    [19] Escrito del Estado de fecha 15 de agosto de 2003, pág. 2.

    [20] Artículo 297 Código Procesal Penal. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

    El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

    La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

    [21] Artículo 342(c) Código Procesal Penal.

    [22] Artículo 174, Código de Procedimiento Civil.

    [23] Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre de 2003. Considerando 15(6).

    [24] El Artículo 7° de la Ley 18.314 establece:

La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.

La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.

La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.

    [25] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50. Ver, CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43.

    [26] Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41. Ver CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43.

    [27] Ver, CIDH, Informe Nº 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51. Ver, CIDH, Informe Nº 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 44.

[28] Ver a título de ejemplo el análisis realizado por la Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 174; Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157; y Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; y Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, Título VII.

[29] Ver a título de ejemplo el análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.177; y Caso Baena Ricardo y otros, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107; y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, Título VII.

[30] Ver, a título de ejemplo, el análisis realizado por la Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106; y Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, Título VII; e, inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29.