INFORME Nº 89/06
PETICIÓN 619-03
ADMISIBILIDAD
ANICETO
NORIN CATRIMAN Y PASCUAL PICHUN PAILLALAO
CHILE
21 de
octubre de 2006
I.
RESUMEN
1. El
15 de agosto de 2003
la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión
Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por
Aniceto
Norín Catrimán y otra denuncia presentada por Pascual Huentequeo Pichún
Paillalao ("las
presuntas víctimas"),
en contra del Estado de Chile ("el Estado"), en la que se alega la
violación de los artículos 8.1, 2, 4 y 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos ("la
Convención Americana"),
durante el juicio criminal seguido en su contra, que resultó en la condena
de ambos como autores del delito de amenaza terrorista.
2. Aniceto
Norín Catrimán fue representado en la denuncia por los abogados Rodrigo
Lillo Vera y Jaime Madariaga De la Barra ("los
peticionarios").
Con respecto a la admisibilidad, argumentan los peticionarios
que se
agotaron los recursos de la jurisdicción interna con la sentencia final
dictada en el juicio.
3. El
Estado controvierte la admisibilidad porque considera que, de conformidad
al artículo 47.b y c de la Convención Americana, la denuncia es infundada
pues no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados en la Convención Americana. En consecuencia, solicita a la
Comisión Interamericana que declare inadmisible la denuncia.
4. Tras
el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos
30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara la admisibilidad
de la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos
8, 9 y 24, en relación con las obligaciones generales establecidas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. La Comisión Interamericana
decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e
incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El
15 de agosto de 2003 fueron presentadas dos peticiones. La primera de
ellas fue interpuesta por Aniceto Norín Catrimán, representado por los
abogados Jaime Madariaga De la Barra y Rodrigo Lillo Vera, y la segunda
por Pascual Huentequeo Pichún Paillalao; este último señaló que con
posterioridad nombraría un representante ante la CIDH. Las peticiones
fueron registradas en la Comisión Interamericana y acumuladas bajo el
número 619-03. Los peticionarios enviaron información adicional el 30 de
octubre y el 22 de diciembre de 2003. Se inició la tramitación el 16 de
julio de 2004 con el envío de la petición al Estado y la solicitud de
observaciones en el plazo de dos meses.
6. Pascual
Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catrimán solicitaron medidas
cautelares a la CIDH, respectivamente, el 21 de junio de 2004 y el 12 de
julio de 2004. Luego de analizar los requisitos del artículo 25 de su
Reglamento, la Comisión Interamericana decidió rechazar ambas solicitudes.
7. El
Estado de Chile presentó su respuesta a la petición el 29 de noviembre de
2004, que fue transmitida a los peticionarios el 9 de diciembre de 2004
con una solicitud de observaciones dentro del plazo de un mes. El 7 de
septiembre de 2005 los peticionarios presentaron sus observaciones, que se
trasladaron al Estado el 14 de septiembre de 2005.
III. POSICIÓN
DE LAS PARTES
A. Antecedentes
8. La
controversia en este asunto gira en torno a un juicio criminal seguido
contra Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.
Antes de pasar a la posición de las partes, la Comisión Interamericana
hará un breve resumen del juicio iniciado en virtud de una investigación
realizada por el Ministerio Público, en que los señores Norín y Pichún
fueron condenados como autores del delito de amenaza terrorista.
A la fecha de publicación de este informe, ambos están privados de
libertad en cumplimiento de la condena.
9. En
relación con el juicio, consta en los antecedentes aportados por las
partes que la Fiscalía del Ministerio Público inició en diciembre de 2002
una investigación por incendios ocurridos en una casa habitación y un
predio forestal, ambos ubicados en la comuna de Traiguén, y ordenó la
detención preventiva de los señores Norín y Pichún. En septiembre de
2002, la Fiscalía formuló acusación en contra de los señores Norín y
Pichún y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles. Se les imputó
responsabilidad en los siguientes hechos: incendio terrorista de una casa
habitación ocurrido el 12 de diciembre de 2001 en el predio forestal
Nancahue, comuna de Traiguén; incendio terrorista de 80 hectáreas de pino
insigne del predio forestal San Gregorio, comuna de Traiguén 16 de
diciembre de 2001; amenaza de incendio terrorista contra los dueños y
administradores del predio Forestal Nancahue; y amenaza de incendio
terrorista contra los dueños y administradores del predio San Gregorio.
10. Los
días 31 de marzo y 2 a 9 de abril de 2003 se realizó el juicio oral ante
el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol y el 14 de abril de 2003
el Tribunal absolvió a los tres imputados, condenó en costas el Ministerio
Público y a los querellantes particulares y rechazó con costas la demanda
civil interpuesta por uno de los querellantes particulares.
11. El
24 de abril de 2003 el Ministerio Público y los querellantes particulares
interpusieron ante la Corte Suprema un recurso de nulidad en contra de la
sentencia y el 2 de julio de 2003 la Corte Suprema declaró nula la
sentencia absolutoria y ordenó al tribunal oral no inhabilitado proceder a
un nuevo juicio.
12. El
segundo juicio oral se realizó los días 9 al 13, 15 y 22 de septiembre de
2003 y la sentencia fue emitida el 27 de septiembre del mismo mes. En
este segundo juicio fue absuelta la señora Troncoso. El señor Pichún fue
absuelto respecto del incendio en la casa habitación del fundo Nancahue,
mientras que el señor Norín fue absuelto respecto del incendio del predio
San Gregorio y de las amenazas en perjuicio de los propietarios y
administrador del fundo Nancahue. En la misma sentencia, el señor Pichún
fue condenado como autor de delito de amenaza terrorista, contemplado en
el artículo 7º de la Ley 18.314, en perjuicio del administrador y dueños
del Fundo Nancahue y el señor Norín como autor de delito de amenaza
terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio.
13. Las
dos presuntas víctimas fueron condenadas a la pena de cinco años y un día
de presidio mayor en su grado mínimo; inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos y derechos políticos; inhabilitación
absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y pago de
las costas del juicio. Además, los sentenciados quedaron inhabilitados
por quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de
elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación,
o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de
comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para
desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de
opiniones o informaciones; o para ser dirigentes de organizaciones
políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general. Los
condenados no recibieron beneficio alternativo alguno para cumplimiento de
la pena –de los previstos en la ley 18.216--
y se ordenó expresamente que la sanción fuera cumplida mediante la
efectiva privación de libertad.
14. Los
primeros días de octubre de 2003 la defensa de los señores Norín y Pichún
interpuso ante la Corte Suprema un recurso de nulidad en contra de la
sentencia, que fue rechazado el 15 de diciembre de 2003.
B.
Posición de los peticionarios
15. Los
peticionarios expresan que los señores Norín y Pichún son miembros del
pueblo mapuche y lonkos
de las comunidades Lorenzo Norín y Antonio Ñirripil, respectivamente.
Agregan que la detención, juzgamiento y condena de sus representados se
enmarca dentro de lo que en Chile se ha denominado el “conflicto mapuche”,
calificado según los peticionarios por los medios informativos como
“tensiones provocadas por indígenas que se oponen al desarrollo económico
del país y subvierten el orden y la seguridad pública.”
Señalan que, a raíz de los conflictos generados “entre los pueblos
indígenas, por una parte, y las grandes empresas forestales, latifundistas
y el Estado, por otra, éste último ha reaccionado judicialmente
extendiendo el debate a los tribunales, lo que ha significado que los
indígenas han sido sometidos a procesos criminales por distintos delitos,
usando en su contra las legislaciones profusamente utilizadas en el
régimen militar para reprimir a los opositores y duramente criticadas
durante la dictadura militar por quienes detentan hoy el poder (Ley de
Seguridad del Estado y Ley Antiterrorista).”
16. Expresan
que la situación de los señores Norín y Pichún no sería aislada, porque el
Estado chileno habría reprimido judicialmente a los mapuches por sus
demandas de reconocimiento y restitución de tierras. A tal efecto,
afirman, el Estado aplicó legislación especial promulgada durante la
dictadura militar, lo que habría derivado en que un gran número de
mapuches fueran privados de libertad e imputados de delitos calificados
por la autoridad como terroristas, tales como incendios, usurpación y
daños.
17. Respecto
del juicio criminal seguido contra los señores Norín y Pichún, expresan
que el Ministerio Público y los querellantes particulares solicitaron la
aplicación de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas, aprobada en 1984
y que establece una penalidad mayor que para los delitos comunes, acarrea
una serie de restricciones a derechos políticos, a la libertad personal,
permite plazos de detención más largos, permite el secreto de la
investigación hasta por seis meses, la interceptación de comunicaciones
telefónicas, entre otras restricciones. Alegan que en el caso de los
señores Norín y Pichún la solicitud de aplicar la ley antiterrorista se
debió a que el querellante particular es un ex ministro de estado y actual
miembro del tribunal constitucional.
18. Los
peticionarios expresan que durante el juicio la investigación habría sido
seguida en secreto por seis meses. Esto sólo es permitido por la ley
sobre conductas terroristas,
ya que en la legislación común el plazo máximo que puede durar la fase de
investigación secreta es de 60 días. En el primer juicio, el Ministerio
Público y los querellantes particulares ofrecieron rendir prueba para
acreditar los cargos, consistente en 67 testigos, 13 peritos y prueba
documental. En la etapa oral, dos testigos presentados por la fiscalía y
los querellantes declararon detrás de un biombo, escondidos, sin que la
defensa pudiera saber la identidad de los interrogados, con lo que
consideran se vulneró su derecho al debido proceso.
19. El
tribunal, pese a las objeciones de la defensa, aceptó tales
declaraciones. La defensa, por su parte, decidió no rendir prueba en
atención a que la inocencia se presume y la prueba presentada en juicio no
resultaba suficiente para superar tal presunción. El Tribunal dictó
sentencia absolutoria el 14 de abril de 2003 donde en el considerando
décimo se expresa:
Considerando la prueba presentada por el Ministerio Público y por el
acusador particular, la cual fue ampliamente debatida y
contrarrestada
en la audiencia, ha de estimarse que ella no reúne los estándares
probatorios necesarios, en grados de calidad, certeza y suficiencia, para
afectar la presunción constitucional
legal
de inocencia que ampara a los acusados, circunstancia que permite a estos
sentenciadores llegar perentoriamente a la convicción de que no fue
probada la participación de los autores materiales de los referidos PICHUN,
TRONCOSO Y NORIN, en los delitos que les fueron imputados, según el tenor
literal de las acusaciones de que fueron objeto.
20. Al
conocer de un recurso de nulidad,
la Corte Suprema resolvió el
2 de julio de 2003 anular
la sentencia y ordenar un nuevo juicio. De acuerdo a los peticionarios,
la resolución de la Corte Suprema fue dictada en contra del principio de
presunción de inocencia, porque expresa lo siguiente:
[R]esulta
claro y evidente que sobre la eventual participación de los imputados
tanto el Ministerio Público como los querellantes particulares rindieron
durante la secuela del juicio oral una serie de pruebas a que se hizo
expresa referencia las que, sin embargo, el único fundamento que trata
sobre la materia las ignora absolutamente, y, por lo tanto, no se hace
cargo de ella, no da razones para su eventual exclusión o aceptación, no
las valora del modo que exige la ley, de suerte que los hechos que los
jueces den por acreditado no contradigan realmente los principio de la
lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, única forma de impedir cualquiera peregrina idea de
arbitrariedad por parte del sentenciador.
21. Según
los peticionarios, procede la declaración de nulidad del juicio oral y de
la sentencia en los siguientes casos: cuando en la tramitación del juicio
o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por
los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren
vigentes; y cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho
una aplicación errónea del derecho que hubiere influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo.
Además, procede cuando concurre alguna de las causales previstas en el
artículo 374 del Código Procesal Penal.
22. Los
peticionarios manifiestan al respecto que la Corte Suprema no se pronunció
sobre la causal contemplada en el artículo 373(a) del Código Procesal
Penal, que era precisamente aquella que le otorgaba competencia; y que, en
la resolución se viola el principio de inocencia, porque exige que se
expongan detalladamente las razones por las que fueron absueltos sus
representados. Asimismo, expresan que se violó el principio ne bis in
idem al ordenar un nuevo juicio respecto de personas que ya habían
sido absueltas. Consideran debatible este último asunto porque estiman
necesario determinar si la sentencia absolutoria recurrida estaba firme, y
expresan que la decisión no puede quedar entregado a la interpretación de
los tribunales nacionales.
23. Durante
el segundo juicio oral la sentencia condenatoria, expresan los
peticionarios, que se confirmó el temor de la realización de un juicio
injusto porque los jueces se encontraban predispuestos a la condena,
vulnerándose el artículo 8(1) y (2) de la Convención Americana. Expresan
los peticionarios que: a) el juez debe abordar la causa sin prejuicios y
no debe suponer que el acusado es culpable. Sin embargo, en el
considerando 15º de la sentencia condenatoria, el tribunal señaló:
Respecto a
la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo siguiente:
1.- Como antecedentes generales y de acuerdo a la prueba aportada durante
el juicio por el Ministerio Público y los querellantes particulares, es un
hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha,
están actuando
organizaciones
de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales,
realizan actos de violencia o incitan a ellos. Entre sus métodos de acción
se emplea la realización de diversos actos de fuerza que se dirigen contra
empresas forestales, pequeños y medianos agricultores, todos los cuales
tienen en común ser propietarios de terrenos contiguos, aledaños o
cercanos a comunidades indígenas que pretenden derechos históricos sobre
las mismas. Tales acciones apuntan a la reivindicación de tierras
estimadas como ancestrales, siendo la ocupación ilegal un medio para
alcanzar el fin más ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte
de los espacios territoriales ancestrales y se fortalecerá la identidad
territorial del Pueblo Mapuche.
24. Destacan
los peticionarios que en el derecho procesal penal el onus probandi
de la inocencia no le corresponde al imputado, pero sin embargo el
tribunal invirtió
la carga de la prueba al señalar en el párrafo 2 del considerando 15º de
la sentencia:
No se
encuentra
suficientemente
acreditado que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las
comunidades mapuches, debido a que obedecen al propósito de crear un clima
de total hostigamiento a los propietarios del sector, con el objeto de
infundirles temor y lograr así que accedan a sus demandas, y que respondan
a una lógica relacionada con la llamada "Problemática Mapuche", porque sus
autores conocían las áreas reclamadas o por el hecho de que ninguna
comunidad o propiedad mapuche ha resultado perjudicada.
25. Asimismo,
manifiestan que en la sentencia se dan por acreditados hechos que el
propio tribunal trata en términos condicionales, como por ejemplo:
Ambos
acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la
Coordinadora Arauco Malleco C.A.M, organización de hecho - según reitero -
y de carácter violentista.
26. Agregan
que en la sentencia, el tribunal condenó por responsabilidades colectivas
y no individuales:
Respecto a
la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo siguiente:
3.- Se encuentra probado que el acusado Pascual Pichún es Lonko de la
Comunidad "Antonio Ñirripil" y Segundo Norín lo es de la Comunidad
"Lorenzo Norín", lo que importa jerarquía en su interior y determinada
capacidad de mando y liderazgo sobre ellas. 4.- Asimismo, es preciso
resaltar que los imputados Pichún y Norín se encuentran condenados por
otros delitos relativos a ocupaciones de tierras cometidos con
anterioridad a estos hechos en contra de predios forestales, ubicados en
lugares aledaños a las respectivas comunidades, según consta de la causa
Rol Nº 22.530 y acumuladas por la cual se condenó a Pascual Pichún a la
pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y a Segundo Norín a
una pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, en ambos casos,
a las accesorias legales y costas por el delito de. Además, Pichún
Paillalao fue condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo
y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales como autor del
delito de manejo en estado de ebriedad; así consta de sus respectivos
extractos de filiación y antecedentes y de las copias de las sentencias
definitiva debidamente certificada e incorporadas. 5.- Las Comunidades
mapuches de Didaico y Temulemu son colindantes con el predio Nancahue…
27. Además,
señalan que el tribunal también violó el principio de presunción de
inocencia en otros párrafos de la sentencia, como por ejemplo en el
considerando décimo tercero y no permitió revelar la identidad de los
testigos de identidad reservada a los imputados señores Norín y Pichún. El
considerando décimo tercero expresa en parte destacada por los
peticionarios lo siguiente:
Los
ilícitos antes referidos están insertos en un proceso de recuperación de
tierras del pueblo mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de
hecho, sin observar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo
a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas
por grupos exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad,
inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones.
Estas acciones se pueden sintetizar en la formulación de exigencias
desproporcionadas, hechas bajo presión por grupos beligerantes a los
dueños y propietarios, a quienes se les advierte que sufrirán diversos
tipos de atentados en caso de no acceder a sus requerimientos, muchas de
estas amenazas se han materializado mediante ataques a la integridad
física, en acciones de robo, hurto, incendio, daños y ocupaciones de
tierras, que han afectado tanto a los individuos y bienes de diversas
personas dedicadas a las actividades agrícolas y forestales de ésta zona
del país.
28. Los
peticionarios agregan que la sentencia condenatoria fue pronunciada por un
tribunal incompetente, ya que al tiempo de la comisión del ilícito se
encontraba vigente la reforma procesal en el lugar del juicio pero no ley
adecuatoria que le otorgaba competencia al tribunal oral. La ley
adecuatoria fue dictada en 2002, pero los hechos ocurrieron en 2001, por
lo que los peticionarios alegan que se violó el principio de legalidad
consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana debido a que los
señores Norín y Pichún fueron condenados por el delito de amenazas
terroristas, que no existe en la legislación chilena.
29. Respecto
de los requisitos de admisibilidad de la petición exigidos por la
Convención Americana, expresan los peticionarios que los recursos internos
se encuentran agotados.
C.
Posición del Estado
30. En
su respuesta de 29 de noviembre de 2004, el Estado expresa como
observación de carácter general que, a su juicio, la petición utiliza una
metodología de análisis equívoco y confuso, con lo que se llega a
conclusiones sobre la base de suprimir intencionalmente el contexto del
razonamiento de los tribunales. Agrega el Estado que los peticionarios
olvidan que por exigencias propias de la normativa procesal interna, toda
sentencia debe tener como contenido una exposición clara, lógica y
completa de los hechos, de las circunstancias y de las pruebas que son
conocidas por el tribunal durante el desarrollo del juicio. Al respecto
afirma además que, en consecuencia, un análisis jurídico serio debe
necesariamente efectuarse respecto de la sentencia en su integridad y no
sobre frases o parcialidades. Por definición conceptual, esta es la única
forma de conocer o develar la verdad judicial que se estableció en ellas.
El Estado realiza un análisis de las diversas infracciones denunciadas,
presenta un corolario sobre la reforma procesal penal y expone sus
peticiones concretas.
31. Respecto
de la trasgresión de la presunción de inocencia, el Estado hace presente
que tal principio está reconocido tanto en la Constitución Política como
en el Código Procesal Penal y en numerosos textos de legislación interna.
Sobre los cuestionamientos de los peticionarios a la resolución de la
Corte Suprema de 2 de julio de 2003, que acogió el recurso de nulidad
interpuesto por el Ministerio Público y los querellantes, el Estado hace
una referencia sobre los fundamentos, causales y efectos del recurso de
nulidad previsto en el Código Procesal Penal. Al respecto, expresa que la
interpretación aislada del artículo 297
en que se asienta el razonamiento de los peticionarios lleva
necesariamente a conclusiones erradas, porque dicha norma debe vincularse
con otros preceptos con los que se encuentra estrechamente vinculada. El
artículo 342 del Código Procesal Penal señala las menciones que siempre
deben integrar el contenido de una sentencia, sea absolutoria o
condenatoria. Entre ellas, se incluye la exposición clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la
valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones,
de acuerdo con el artículo 297.
32. Expresa
el Estado que, al acoger el recurso de nulidad, lo que hizo la Corte
Suprema fue velar porque las sentencias judiciales sean pronunciadas con
sujeción irrestricta a los preceptos procesales que rigen en materia de
fundamentos de los fallos. Si el recurso de nulidad fue acogido,
manifiesta el Estado, no fue por considerarse que el fallo absolutorio
deba señalar detalladamente las razones de por qué el acusado es inocente,
sino porque se habría omitido en la sentencia un requisito exigido por la
ley procesal. Lo anterior, continúa el Estado, no puede interpretarse en
el sentido de que la Corte Suprema haya presumido la responsabilidad penal
de los reclamantes en los hechos investigados.
33. Respecto
de la supuesta violación del principio
ne bis
in idem,
el Estado señala que no se ha concretado en el presente caos, porque la
prohibición de doble juzgamiento se refiere a una sentencia judicial
firme. De acuerdo a la legislación interna, explica, se entiende firme o
ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si
no procede recurso alguno en contra de ella.
En este caso, la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Oral
de Angol era susceptible de ser recurrida por vía de nulidad, por tanto en
opinión del Estado no hubo infracción al referido principio.
34. Cabe
hacer presente, dice el Estado, que en este caso el Ministerio Público
investigó y acusó conforme a las normas de la ley 18.314 que tipifica y
sanciona conductas terroristas. En opinión del Estado, ello se debe a que
los hechos que dieron origen a la investigación y posterior juzgamiento,
están insertos en un marco de acción delictual desarrollada en la Novena
Región por un grupo de personas que, utilizando un discurso ideológico
sustentado en la reivindicación de derechos ancestrales se han asociado
para planificar, organizar y ejecutar actos delictuales. La finalidad de
los actos sería la de producir en la población o una parte de ella, el
temor justificado de ser víctimas de delitos de la misma especie, tanto
por la naturaleza de los medios empleados, como por la evidencia de que
obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo
determinado de personas, especialmente propietarios de predios agrícolas y
forestales de los lugares en que estas personas declaran un conflicto, con
el fin de presionarlos para que abandonen sus predios y al mismo tiempo,
presionar a las autoridades para que les sean entregados los predios que
este grupo determina. Estos supuestos, expresa el Estado, están
consignados en la ley 18.314.
35. Añade
el Estado que, a fin de situar los acontecimientos en contexto, se debe
señalar que a partir del 16 de diciembre de 2000 el Ministerio Público ha
debido investigar numerosos delitos graves cometidos en distintos puntos
de la Novena Región. Tales delitos incluyen incendios de bosques,
sembrados y casas patronales --como ocurrió en los hechos que motivan la
petición-- incendio de maquinaria agrícola y forestal, homicidio frustrado
y lesiones graves contra propietarios de predios agrícolas y contra
trabajadores de empresas forestales, ataques a vehículos particulares,
daños calificados. Alega el Estado que tales hechos han motivado más de
cien denuncias de esta naturaleza, cuyas víctimas reclaman justicia.
Explica además que en el trabajo investigativo desarrollado por el
Ministerio Público se ha podido constatar que estos hechos fueron
cuidadosamente planificados; que tienen una misma dinámica de ejecución;
que las personas que participan se repiten en los distintos episodios de
violencia; y que la mayoría de las veces actúan encapuchados y en grupo,
con lo que causan temor en la población de la región, especialmente en la
población rural, constituida por pequeños campesinos y propietarios de
predios agrícolas, como también empresas forestales. Conforme al Estado,
todas estas acciones mantienen atemorizada a la población y a las propias
comunidades indígenas que no adscriben a estos métodos de violencia para
reclamar sus derechos. En la Novena Región hay más de tres mil quinientas
comunidades mapuches, que incluyen a 203.950 personas, de modo que, las 60
personas involucradas en estos hechos delictuales --varias de ellas no
pertenecientes al pueblo mapuche-- representan un porcentaje bastante
menor con relación al universo de integrantes de dicho pueblo.
36. Agrega
el Estado que, si bien la ley 18.314 fue promulgada en 1984, la mayoría de
sus normas han sido modificadas varias veces a partir de 1990, con el fin
de adecuarla al ordenamiento constitucional vigente.
37. El
Estado refuta además los argumentos de los peticionarios respecto las
supuestas infracciones al debido proceso que estarían contenidas en la
sentencia parcialmente absolutoria y parcialmente condenatoria de 27 de
septiembre de 2003, dictada por el tribunal oral en lo penal de Angol, en
particular las imputaciones de que el tribunal habría abordado el caso
con prejuicios, suponiendo de antemano la culpabilidad de los imputados,
infracción que se habría cometido en el considerando quince de la
sentencia. Al respecto, el Estado manifiesta que es el párrafo de la
sentencia trascrito en la petición no hace más que dar cuenta de los
hechos que quedaron establecidos durante el juicio en virtud de las
pruebas rendidas, apreciadas por los jueces en forma directa y ponderadas
de acuerdo a la lógica y a las máximas de la experiencia. Asimismo,
agrega que en las audiencias del juicio oral la prueba fue rendida con
todas las garantías de inmediación, publicidad y contra examen, con todos
los derechos que el sistema franquea a los acusados, y que se cauteló y
ejerció la defensa técnica compuesta de seis abogados, cuatro de ellos
pertenecientes a la Defensoría Penal Pública, pagados por el Estado de
Chile.
38. En
cuanto al argumento sobre la alteración de las reglas sobre la carga de la
prueba en el considerando 15º de la sentencia en cuestión, expresa el
Estado que los peticionarios incurren en un nuevo error al entender que
los hechos allí descritos fueron imputados directamente a los acusados.
Lo anterior porque esos hechos que dio por probados el tribunal forman
parte del contexto indubitado en que se insertan los hechos por los que
fueron acusados y finalmente condenados los señores Norín y Pichún, al
haberse probado su participación en ellos, más allá de toda duda
razonable.
39. El
Estado rechaza además la imputación de los peticionarios en el sentido que
la sentencia infringiría la garantía de presunción de inocencia al imputar
participación criminal sobre la base de hechos no establecidos
fehacientemente porque en el considerando 15(6) de la citada sentencia se
utiliza una forma verbal condicional cuando expresa:
"ambos
acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la
Coordinadora Arauco Malleco C.A.M, organización de hecho - según reitero -
y de carácter violentista".
El Estado expresa que a los señores Norín y Pichún no se les juzgó por
integrar una determinada agrupación, sino por haber perpetrado hechos
determinados, esto es, amenazas terroristas, y tras analizar toda la
prueba el tribunal se formó la convicción de la autoría de los acusados.
Según el Estado, ello se evidencia en el propio reclamo de los
peticionarios, pues en parte alguna se indica que la violación de este
derecho fundamental haya tenido lugar en relación con las amenazas, sino
con cuestiones accesorias que no han tenido otro objeto por parte del
sentenciador que contextualizar las imputaciones concretas.
40. Respecto
de la imputación de los peticionarios sobre la violación del principio que
impide extender la responsabilidad penal a personas que no tuvieron
participación en los hechos--considerando 15º párrafos 3, 4 y 5-- el
Estado expresa que acreditar que los acusados son lonkos en sus
respectivas comunidades es simplemente colacionar en la relación un hecho
más, relevante por cierto, por la forma y en el contexto que ocurren las
amenazas, pero no es por su calidad de tales que se determina su
culpabilidad, sino por la prueba directa e indirecta que los señala como
autores de las amenazas.
41. Expresa
el Estado que los peticionarios también se equivocan cuando sostienen que
la mención a anteriores condenas de los imputados fue considerada para
establecer su participación en el delito investigado. Sostiene al
respecto que sólo se trata de un hecho indubitado que puede ser relevante
para la determinación de la pena conforme a las reglas del derecho penal
chileno.
42. El
Estado dice que también se equivocan los peticionarios cuando cuestionan
la parte del fallo que señala que las comunidades mapuche de Diádico y
Temulemu son colindantes con el predio Nancahue, porque se trata de una
circunstancia fáctica real y que se tuvo por legalmente establecida.
43. Agrega
el Estado que los peticionarios citan de manera particularizada y fuera de
contexto ciertas expresiones utilizadas en la sentencia como "el pueblo
mapuche" "grupos exacerbados" y "grupos beligerantes" con el fin de
afirmar que el fallo lesiona la garantía de presunción de inocencia. Al
respecto, expresa que los párrafos de la sentencia transcrita por los
peticionarios tienen por objeto contextualizar los hechos que configuran
el delito que se imputó, y que por ello no pueden ser interpretados
aisladamente.
44. En
síntesis, el Estado manifiesta que todas las argumentaciones de los
peticionarios tienden a impugnar un solo considerando de la sentencia,
aquel que contextualiza el hecho investigado, pero que nada dicen respecto
del resto de los considerandos a través de los cuales los juzgadores se
hacen cargo de cada una de las pruebas presentadas en el juicio en contra
de los acusados. Destaca que los peticionarios tampoco aluden a las
pruebas presentadas por la defensa, cuya ponderación llevó a los
juzgadores a la convicción de la participación de los imputados en los
delitos por los cuales finalmente se les condenó.
45. Sobre
la denuncia de violación del debido proceso porque el tribunal no permitió
revelar la identidad de los testigos de identidad protegida, el Estado
expresa que las reglas de protección de testigos se encuentran en el
código procesal penal, en la ley 18.314 referida y también en la ley
19.366 sobre tráfico de drogas y el fundamento de la protección de ciertos
testigos no es otro que el existir un riesgo para su vida o su integridad
física, que fue lo que se tuvo en cuenta al solicitar tales medidas por
parte del ministerio público. Expresa el Estado que la defensa ejerció
plenamente el derecho de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal, garantizado por la Convención Americana.
46. El
Estado expresa que los testigos protegidos no declararon con el rostro
cubierto como señalaron peyorativamente los peticionarios al denominarlos
"testigos sin rostro", sino detrás de un biombo pero frente al tribunal.
Además, sostiene que la identidad de los testigos protegidos fue
previamente corroborada y dada a conocer antes de su declaración a los
abogados defensores y que también fue previamente entregada cada
declaración a los defensores, quienes pudieron estudiarlas con antelación
al juicio oral para luego contra examinar a los testigos. En cuanto a la
afirmación de los peticionarios en el sentido que la prueba sustancial en
el juicio consistió en la declaración de dos
"testigos
sin rostro",
el Estado afirma no se ajusta a la verdad porque de la sola lectura de la
sentencia puede establecerse que el tribunal escuchó, recibió y ponderó
las declaraciones de más de treinta testigos y peritos. Además, el
testimonio de dichos testigos no permitió acreditar el hecho para el cual
fueron presentados, esto es la participación de los imputados en el
incendio del fundo Nancahue, como se señala en el considerando
decimocuarto de la sentencia.
47. Sobre
el reclamo de competencia del tribunal, expresa el Estado que no resiste
análisis porque considera que los peticionarios realizan una
interpretación errada de las normas sobre la materia.
48. En
relación con la supuesta infracción del principio de legalidad protegido
por el artículo 9 de la Convención Americana, el Estado expresa que las
acciones imputadas a los condenados sí estaban previstas como delito en la
legislación penal chilena, específicamente en el artículo 7º de la ley
18.314.
49. En
definitiva, luego de realizar una referencia al proceso de reforma
procesal penal en Chile, el Estado solicita que la Comisión Interamericana
declare inadmisible la denuncia de conformidad al artículo 47.b y c por
cuanto resulta manifiestamente infundada y porque no se plantean hechos
que caractericen una violación de los derechos garantizados en la
Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis, ratione loci
50. De
acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del
Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimación para
presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones
de los derechos establecidos en dicho tratado. En cuanto al Estado, Chile
es parte en la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera
internacional por las violaciones de dicho instrumento. Las presuntas
víctimas son personas naturales respecto a quienes el Estado se
comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana tiene
competencia ratione personae para examinar la denuncia.
51. La
CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición
se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por
la Convención Americana. Asimismo, goza de competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la
petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto
de 1990. Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia
ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho
instrumento.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
52. El
artículo 46.1.a de la Convención establece que uno de los requisitos de
admisión de una petición es
"que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos".
53. De
la información entregada por las partes, la Comisión observa que en la
presente petición los recursos internos se encuentran agotados.
Efectivamente, el 15 de diciembre de 2003 la Corte Suprema rechazó el
recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los señores Norín y
Pichún en contra de la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio
oral el 27 de septiembre de 2003.
54. De
acuerdo al artículo 387 del Código Procesal Penal, la resolución que falla
un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio
de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Tampoco es susceptible
de recurso la sentencia que se dicta en el nuevo juicio que se realizara
como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de
nulidad. No obstante, agrega la norma, si la sentencia fue condenatoria y
la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso
de nulidad en favor del acusado.
55. La
Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos previstos
por la legislación chilena para estos casos y en consecuencia determina
que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo
46.1.a de la Convención.
2.
Plazo para la presentación de la petición
56. El
artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los
requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
57. En
el presente caso, la primera comunicación de los peticionarios que sirvió
de base para el inicio del trámite fue
recibida el 15 de agosto de 2003, antes del agotamiento definitivo de los
recursos internos. La Corte Suprema se pronunció con fecha 15 de
diciembre de 2003 sobre el último recurso interpuesto durante el juicio
seguido contra los señores Norín y Pichún. Por lo anterior,
la CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el
artículo 46.1.b de la Convención Americana.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
58. El
expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera
llevar a determinar que la denuncia presentada esté pendiente de otro
procedimiento internacional. Tampoco hay elementos para considerar que se
reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por lo que
este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de los artículos
46.1.c y 47.d de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos
59. En
el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque
los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos
protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara
la denuncia en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención
Americana.
60. Al
respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las
presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver
en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados,
caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el
artículo 47.b de la misma, y si la petición es
"manifiestamente
infundada"
o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo
artículo.
61. El
criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido
para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar
una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta
la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación.
En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio
Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de
admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una
petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una
violación imputable al Estado.
62. La
jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no
es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales
que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías
judiciales. La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada
para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber
cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites
de su competencia. No obstante, dentro de los límites de su mandato de
garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la
Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una
petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una
sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido
proceso, o si se describe una violación de cualquier otro derecho
garantizado por la Convención Americana.
63. El
Estado argumenta que la denuncia es manifiestamente infundada porque no
contiene hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados en la Convención Americana.
64. En
particular, respecto del proceso seguido contra los señores Norín y Pichún,
los peticionarios alegan que no se ha cumplido con el principio de
legalidad en el ámbito penal, que requiere una clara definición de la
conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de
comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas
no penales.
Lo anterior porque la ley que se les aplicó, esto es, la ley sobre
conductas terroristas, contiene definiciones vagas de los tipos penales,
establece penalidades mayores que para los delitos comunes, acarrea una
serie de restricciones a derechos políticos, a la libertad personal,
permite plazos de detención más largos, permite el secreto de la
investigación hasta por seis meses, la interceptación de comunicaciones
telefónicas, entre otras restricciones. En específico, sostienen los
peticionarios que las presuntas víctimas fueron condenadas a penas
privativas por el delito de
"amenaza
terrorista",
tipo penal que no estaría contemplado en la ley sobre conductas
terroristas. Asimismo, se plantea en la denuncia que en el proceso penal
no fueron respetados los principios de irretroactividad,
del juez natural, ni las precauciones exigidas por un sistema democrático
para que las sanciones penales se adopten con estricto apego a los
derechos básicos de las personas, luego de una cuidadosa verificación de
la efectiva existencia de la conducta ilícita.
Además, argumentan que el Estado violó en perjuicio de las presuntas
víctimas garantías judiciales fundamentales, como es el
derecho
de la defensa a interrogar adecuadamente a los testigos.
65. En
virtud de los argumentos y la documentación aportada por las partes, así
como la jurisprudencia interamericana, la Comisión considera que no se
evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo
presentado. Asimismo,
la CIDH
estima que los alegatos de los peticionarios relativas al régimen penal
especial aplicado a las presuntas víctimas, la definición de la conducta
antijurídica o tipo penal utilizado, la determinación del juez competente
y el derecho a defensa, podrían llegar a caracterizar prima facie
una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 9 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de
Aniceto
Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao.
Asimismo, en virtud de los alegatos de los peticionarios relativos a la
aplicación a las presuntas víctimas de un régimen penal especial más
severo que el régimen común, en virtud de su origen étnico, la CIDH
considera que los hechos denunciados podrían caracterizar una violación al
artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia también con el
artículo 1.1 del mismo instrumento.
66. En
consecuencia, la Comisión Interamericana considera satisfechos los
requisitos establecidos por el artículo 47.b y c de la Convención
Americana.
V.
CONCLUSIÓN
67. La
CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y
que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30,
37 y concordantes de su Reglamento.
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones
de los artículos 8, 9 y 24, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos.
Dado y firmado en la ciudad Washington, D.C., a los 21 días del mes de
octubre de 2006.
Evelio
Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer
Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy
Gutiérrez, Víctor Abramovich y Paolo Carozza, Comisionados.
Artículo 7° de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas:
La
tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en
esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para
el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá
a la tentativa el mínimo de ella.
La
amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados
delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La
conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena
correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.
En el juicio intervinieron como querellantes la Intendencia Regional
de la Novena Región y la Gobernación Provincial de Malleco. Asimismo,
intervino como querellante particular Juan Ignacio Figueroa Elqueta.
La resolución de la Corte Suprema fue acordada
contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar los
recursos de nulidad planteados.
La Ley 18.216 del año 1983, establece medidas alternativas a las penas
privativas restrictivas de libertad. Los beneficios alternativos
contemplados en la ley son los siguientes: a) Remisión condicional de
la pena; b) Reclusión nocturna, y c) Libertad vigilada.
Autoridad tradicional del pueblo mapuche.
Escrito de los peticionarios de 15 de agosto de 2003, pág. 2.
Escrito de los peticionarios de 15 de agosto de 2003, pág. 4.
Artículo 21 de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas:
Cuando se trate de la investigación de
los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público
estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos,
podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos
sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en
los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El
plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición
podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.
El que
revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en
secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a
máximo.
Sentencia absolutoria dictada por los jueces de el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Angol de fecha 14 de abril de 2003.
El recurso de nulidad es aquel que se concede para invalidar el juicio
oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales
expresamente señaladas en la ley. Artículo 372, Código Procesal Penal,
Ley 19.696 del año 2000.
Sentencia Corte Suprema Rol Nº
1743-03, de fecha 2 de julio de 2003.
Artículo 373, Código Procesal Penal, Ley 19.696 del año 2000.
Sentencia condenatoria dictada por los jueces de la Sala no
inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha
27 de septiembre de 2003. Considerando 15(1).
Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre
de 2003. Considerando 15(2).
Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre
de 2003. Considerando 15(6).
Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre
de 2003. Considerando 15(3), (4) y (5).
Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre
de 2003. Considerando 13 párrafo quinto.
Escrito del Estado de fecha 15 de agosto de 2003, pág. 2.
Artículo 297 Código Procesal Penal. Valoración de la prueba. Los
tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia
y los conocimientos científicamente afianzados.
El
tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba
producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en
tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La
valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del
o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por
acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia.
Artículo 342(c) Código Procesal Penal.
Artículo 174, Código de Procedimiento Civil.
Sentencia dictada por los jueces de la Sala no inhabilitada del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de fecha 27 de septiembre
de 2003. Considerando 15(6).
El Artículo 7° de la Ley 18.314 establece:
La
tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en
esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para
el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá
a la tentativa el mínimo de ella.
La
amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados
delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La
conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena
correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.
Ver a título de ejemplo el análisis realizado por la
Corte
I.D.H., Caso Ricardo Canese.
Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie
C No. 111,
párr. 174; Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto
de 2000. Serie C No. 69, párr. 157; y Caso Castillo Petruzzi y
otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121;
y
Caso De la Cruz Flores.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115,
Título VII.
Ver a título de ejemplo el análisis realizado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en Caso
Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.
111, párr.177; y Caso Baena Ricardo y
otros, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr.
107; y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú.
Sentencia de 18 de noviembre de
2004. Serie C No. 115, Título VII.
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