INFORME Nº 55/06

PETICIÓN 12.380

MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS

JOSÉ ALVÉAR RESTREPO

ADMISIBILIDAD

COLOMBIA

20 de julio de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 19 de abril de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo” (en adelante "el Colectivo de Abogados") y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Colombia ("el Estado") por los presuntos ataques, actos de intimidación y hostigamiento, y amenazas de las que han sido víctimas los miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo" (en adelante "las presuntas víctimas") como represalia por su trabajo por la defensa de los derechos humanos en Colombia. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban la violación a los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana") en relación con las obligaciones que derivan del artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.          Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que el presente caso debe ser exceptuado del requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna dada a la imposibilidad de agotar los recursos disponibles y a su ineficacia. Según los peticionarios, quince años después de haberse iniciado los actos de hostigamiento, ataques y amenazas contra los miembros del Colectivo de Abogados y pese a haber denunciado cada uno de los hechos, el Estado no ha tomado medidas efectivas tendientes a impedir que estos actos queden en la impunidad; y tampoco ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los miembros de la organización, ni de los funcionarios judiciales involucrados en la denuncia e investigación de los hechos; lo cual a su juicio hace aplicable al caso las excepciones al agotamiento de los recursos internos.

 

3.          El Estado, por su parte, argumentó que los recursos de la jurisdicción interna no sólo no habían sido agotados, sino que "han estado especialmente activos en la justicia penal ordinaria para producir resultados contundentes". El Estado alegó que sus autoridades han adelantado múltiples gestiones tendientes a avanzar en las investigaciones por los hechos, lo que demuestra la seriedad de sus gestiones, en las cuales “no siempre han contado con la necesaria y valiosa colaboración oportuna de los peticionarios en la recopilación de información. En consecuencia, el Estado sostuvo que no había sido satisfecho el requisito de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, establecido en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

4.          Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a  las supuestas violaciones de la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.         Petición

 

5.          El 19 de abril de 2001, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo" (CCAJR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la cual fue radicada bajo el número 12.380. El 23 de abril de 2001, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de Colombia, solicitando que presentara sus observaciones dentro del plazo de noventa días, conforme al Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001.  El 26 de julio de 2001 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga para presentar sus observaciones. El 27 de julio de 2001, la Comisión otorgó una prórroga de un mes al Estado para que presentara su respuesta. El 28 de agosto de 2001, el Estado presentó sus observaciones respecto de la admisibilidad de la petición.  El 30 de agosto de 2001, la CIDH trasladó a los peticionarios la respuesta del Estado, solicitándoles que enviaran sus observaciones dentro del plazo de 30 días. El 1º de octubre de 2001, los peticionarios solicitaron una prórroga de 40 días para presentar sus observaciones. El 23 de octubre de 2001, la CIDH concedió a los peticionarios una prórroga de 20 días para presentar su respuesta. El 12 de noviembre de 2001, la CIDH celebró en su sede una audiencia para tratar cuestiones relativas a la admisibilidad del caso dentro del marco de su 113º período ordinario de sesiones.  El 24 de junio de 2005, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios en la que reiteraron su posición sobre la admisibilidad del caso y presentaron información adicional sobre nuevos hechos cometidos en contra de las presuntas víctimas. El 29 de junio de 2005, la Comisión trasladó la nueva información al Estado, solicitando que presentara las observaciones que estimara pertinentes en un plazo de un mes, sin que se haya recibido respuesta.

 

B.         Medidas cautelares

 

6.          El 11 de mayo de 2000, la CIDH solicitó al Gobierno de Colombia que adoptara medidas para proteger la vida e integridad personal del defensor de derechos humanos Alirio Uribe Muñoz, las cuales fueron posteriormente ampliadas a los demás miembros del Colectivo de Abogados[1]. Para la fecha de aprobación de este informe, las medidas continúan vigentes. Durante su vigencia, las partes han presentado por escrito su posición respecto de la implementación de las medidas en diversas oportunidades. Asimismo, la CIDH ha convocado a varias audiencias en su sede para tratar temas relacionados con la implementación de las medidas de seguridad y el estado procesal de las investigaciones adelantadas[2]. Igualmente, la Comisión ha sostenido reuniones de trabajo para los mismos efectos tanto en su sede como en Colombia[3].

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Los peticionarios

 

7.          Los peticionarios afirmaron que la situación que denuncian se enmarca dentro de un contexto de vulnerabilidad generalizado de las defensoras y defensores de derechos humanos en Colombia, el cual ha sido reportado tanto por la Comisión Interamericana a través de sus informes anuales, como por organismos internacionales adscritos a Naciones Unidas.  Según los peticionarios en Colombia existen patrones de amenazas, homicidios y actos de hostigamiento que entorpecen la labor de las defensoras y defensores a lo largo del país. 

 

8.          La petición señala que la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo" (en adelante "el Colectivo de Abogados") es una organización no gubernamental de derechos humanos, fundada en 1980, integrada por personas que trabajan por la defensa de los derechos humanos, y la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, a través de la asesoría y representación legal de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, ante los tribunales nacionales e internacionales. Según adujeron los peticionarios, los miembros del Colectivo de Abogados durante más de 25 años han representado tanto en instancias judiciales nacionales, como en instancias de supervisión internacional a numerosas víctimas de violaciones de derechos humanos. Señalaron, por ejemplo, que el Colectivo de Abogados ha sido peticionaria de casos contenciosos decididos por la Corte Interamericana como el Caso de la "Masacre de Mapiripán" y el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia y de medidas provisionales como el Caso Pueblo Indígena de Kankuamo. También señalaron que el Colectivo de Abogados actúa como representante de las víctimas en un importante número de peticiones individuales y de medidas cautelares en trámite ante la Comisión.

 

9.          Según la denuncia, desde comienzos de 1990 los integrantes del Colectivo de Abogados han sido víctimas de continuas amenazas, atentados, seguimientos, actos de hostigamiento, difamación pública de su trabajo y señalamientos públicos que acrecientan el riesgo en el que desarrollan sus actividades. Según lo alegado por los peticionarios, este patrón sistemático de intimidación es obra de agentes de la Fuerza Pública, miembros de organismos de seguridad del Estado, y particulares que han actuado con el apoyo, la aquiescencia, la tolerancia y la protección de servidores públicos. 

 

10.      Según los peticionarios, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, los Estados tienen la obligación de prevenir razonablemente cualquier atentado contra la vida de las defensoras y defensores de derechos humanos en su jurisdicción. No obstante, a juicio de los peticionarios, dicha obligación ha sido incumplida por el Estado colombiano, debido a su negativa en la implementación de medidas efectivas para prevenir los actos de hostigamiento en contra de los miembros del Colectivo de Abogados, a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión; y debido a la negligencia estatal de efectuar una investigación profunda, efectiva e imparcial de los hechos. Con base en este presunto incumplimiento, los peticionarios alegan que el Estado violó, en perjuicio de las presuntas víctimas, los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.

 

11.      Los peticionarios adujeron sobre este cargo que miembros del Colectivo de Abogados, individual y colectivamente, han sido víctimas de múltiples amenazas contra su vida, como represalia por su trabajo de defensa de los derechos humanos. Así, a finales del mes de agosto de 1999,  en algunas vías públicas de la ciudad  de Bogotá, fue repartido un panfleto firmado por el "Ejército Rebelde Colombiano" en el cual se amenazaba de muerte a varias personalidades públicas, intelectuales y líderes sociales, entre ellos a Alirio Uribe, miembro de la Junta Directiva del Colectivo de Abogados. A partir de esta fecha, según los peticionarios, Alirio Uribe ha detectado seguimientos, especialmente de hombres extraños en motos sin placas; visitas a su despacho de personas sospechosas; llamadas sospechosas a su residencia,  llamadas a su anterior lugar de trabajo; así como visitas de personas desconocidas a su casa bajo el pretexto de que quieren "darle un regalo".

 

12.      También se alegó que en otra oportunidad, el 13 de mayo 2005, al arribar a su casa, la entonces presidenta del Colectivo de Abogados, Soraya Gutiérrez Argüello, recibió en su residencia un paquete extraño entregado por una empresa privada de correos, el cual fue abierto por miembros de la Policía Nacional ante el temor de que se tratara de un artefacto explosivo. En el interior del paquete se halló una muñeca descabezada y descuartizada, quemada en algunas de sus partes, untado todo su cuerpo con esmalte de uñas de color rojo -a manera de sangre- con una cruz dibujada en el tronco. Junto con la muñeca una nota escrita a mano que decía: "Usted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique”.

 

13.      El mismo día, según los peticionarios, sin que mediara orden previa del Colectivo de Abogados, fue publicado un anuncio en uno de los diarios de circulación nacional que decía: "ABOGADOS, Psicólogos, sociólogos, otras profesiones y estudiantes de las mismas carreras, con o sin experiencia, vinculación inmediata. Preguntar por José Alvéar Restrepo. Teléfonos 2846120, 2846040, 2849614, 2812285, 2814430". Según lo alegado por los peticionarios, en el contexto colombiano este aviso de prensa constituye un mensaje de amenaza contra todos los integrantes del Colectivo de Abogados, por cuanto de él se infiere que hay riesgos inminentes de ataques contra sus integrantes, los cuales podrían generar vacantes en la organización.

 

14.      En la petición también se alegó la responsabilidad internacional del Estado por los continuos actos de intimidación y seguimiento por parte de personas desconocidas de los cuales han sido víctimas los  miembros del Colectivo de Abogados cuando realizan sus labores, especialmente en sus viajes al interior del país. Según lo alegado, el 13 de mayo de 2004, el abogado Pedro Mahecha Ávila viajó a la ciudad de Cartagena a fin de cumplir diligencias relacionadas con la labor Institucional del Colectivo de Abogados. Allí, el abogado Mahecha Ávila se percató que era seguido por dos personas en una motocicleta, de lo cual informó a los guardias de la prisión que estaba visitando. Los guardias solicitaron la identificación de los sujetos, encontrando que eran miembros del Departamento Administrativo de Seguridad. Estos funcionarios, según lo alegado por los peticionarios, no explicaron la razón por la que realizaban ese seguimiento.  Posteriormente el abogado se dirigió a la terminal de transportes, a cumplir con una cita con unos familiares de un caso que apodera, en donde se percató de que otros hombres lo estaban siguiendo. Culminada dicha reunión y cuando iba  a salir a la ciudad de Barranquilla, el abogado observó un taxi con vidrios polarizados que lo estaba siguiendo. Alega la petición que esta situación lo obligó a la cancelación de su viaje y a retornar inmediatamente a la ciudad de Bogotá.

 

15.      De acuerdo con lo alegado por los peticionarios, estas amenazas han pasado a atentados contra la vida de los miembros del Colectivo de Abogados. Los peticionarios refirieron que el 14 de febrero de 2003, la abogada Soraya Gutiérrez se dirigía a su casa  en la ciudad de Bogotá, en un vehículo blindado asignado por el Programa de Protección a Defensores de Derechos Humanos del Ministerio del Interior como parte del cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. Poco antes de llegar a su residencia, la abogada detectó que un vehículo la seguía, razón que la obligó a acelerar la camioneta que conducía. No obstante, el vehículo la alcanzó y sus cuatro ocupantes hicieron señas a la defensora para que detuviera la marcha. Ante la negativa de la defensora, los hombres atravesaron su vehículo y la hicieron detenerse. Tres hombres descendieron del vehículo portando armas tipo sub-ametralladoras, e intentaron abrir las puertas del vehículo. Según los peticionarios, la defensora logró acelerar el vehículo y escapar transitando por la zona peatonal de la vía. Los peticionarios refirieron que ante su retirada, los hombres dispararon sus armas en contra del vehículo. Según una inspección policial realizada al vehículo, dos de los disparos lograron impactar el vidrio del auto.

 

16.      Los peticionarios alegaron que debido a este contexto de intimidación se han vulnerado otros derechos en perjuicio de las presuntas víctimas, quienes no han podido ejercer de manera libre de miedo sus derechos a la libertad de expresión y asociación, así como su derecho de circulación y residencia. Respecto de este último derecho, los peticionarios alegaron específicamente que varios de los miembros del Colectivo de Abogados han debido exiliarse durante meses o años en otros países debido a las amenazas y atentados. Así, en la petición alegó que en 1991 Eduardo Umaña Luna tuvo que abandonar el país por amenazas en su contra. A finales de 1994, Rafael Barrios Mendivil, miembro fundador del Colectivo de Abogados, fue objeto de reiteradas amenazas debido a su trabajo en los casos de las masacres de "Caloto" y "Los Uvos", por lo cual se vio obligado a abandonar el país por seis meses.  Posteriormente, en agosto de 1999, Rafael Barrios Mendivil debió salir del país luego de recibir amenazas por haber presentado una demanda de constitucionalidad contra un reglamento de las Fuerzas Armadas.

 

17.      Adicionalmente, los peticionarios alegaron otros actos dirigidos a coartar su labor y a acrecentar el riesgo en el que desarrollan sus actividades a través de la recopilación de información personal por autoridades estatales a través de informes de inteligencia, todo ello en contravención a su derecho a la protección de la honra y la intimidad.  Al respecto, los peticionarios alegaron que en Colombia, autoridades adscritas a organismos de seguridad del Estado, recopilan información privada acerca de defensores de derechos humanos para crear informes de inteligencia que luego son usados para intimidar a los defensores. Sobre del Colectivo de Abogados, los peticionarios refirieron que al proceso penal No. 9668 de la Fiscalía Regional de Bogotá, el Ejército Nacional de Colombia allegó como prueba un informe de inteligencia militar denominado “Miscelánea” suscrito por la XIII Brigada del Ejército con sede en Bogotá. En el informe se sindicaba de ser simpatizantes o militantes de la guerrilla a más  de  dos centenares de  líderes cívicos y populares, concejales, alcaldes, defensores de derechos humanos, entres otros. Entre ellos, se señala a Alirio Uribe como parte de una supuesta "red de apoyo del ELN" que "lidera una campaña para buscar la calidad de presos políticos de los bandidos". Los peticionarios alegaron que de la lista mencionada en el informe de inteligencia aludido, varias personas han sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, otras de desaparición forzada, otras de detenciones arbitrarias y otras objeto de constantes amenazas lo que les ha obligado a desplazarse o a exiliarse.

 

18.      Los peticionarios además alegaron que los miembros del Colectivo de Abogados "ha[n] tenido que soportar, en diferentes etapas, las afirmaciones tendenciosas y difamatorias  […] por parte de agentes estatales", en violación con su derecho a la honra y la intimidad. Los peticionarios señalaron que a partir de 2003, el Presidente de la República ha señalado en escenarios públicos dentro y fuera del país que el Colectivo de Abogados se escuda en la defensa de los derechos humanos para defender a terroristas y guerrilleros[4], de lo cual han hecho eco grupos paramilitares para amenazar a sus miembros, aumentando el riesgo histórico en el que vivían.

 

19.      Así, señalan los peticionarios que el 29 de septiembre de 2003, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en un comunicado público, acogieron con satisfacción las  declaraciones del presidente de la República de Colombia, expresando que "ciertos organismos humanitarios, que parecen haber tomado partido en el conflicto y para los cuales los sujetos activos de la violación de los Derechos Humanos lo son únicamente quienes combaten o son enemigos jurados de la guerrilla comunista". En el comunicado se mencionaba expresamente al Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo". Los peticionarios informaron que con posterioridad a estas declaraciones, en el mes de abril de 2005, el abogado Reinaldo Villalba Vargas fue víctima de seguimientos y llamadas sospechosas a su residencia. Señalaron también que el hostigamiento se extendió a su esposa, quien fue objeto de seguimientos y  toma de fotografías.

 

20.      Respecto del derecho a la inviolabilidad de su domicilio y de sus comunicaciones telefónicas, también contenido en el artículo 11 de la Convención Americana, los peticionarios señalaron que en varias oportunidades abogados del Colectivo de Abogados han detectado sonidos de frecuencias de radio en su teléfono. Incluso, al abogado Alirio Uribe le han contestado de la Policía. En otra ocasión, señalaron los peticionarios, el abogado Alirio Uribe envió un fax a la universidad donde dicta clases, e inmediatamente fue llamado de una oficina del Ministerio de Defensa preguntando para quién era el fax enviado.

 

21.      Finalmente, los peticionarios adujeron que este cuadro de actos de hostigamiento, ataques y amenazas contra los miembros del Colectivo de Abogados, individualmente considerados y contra la institución como tal, no ha sido seriamente investigado por las autoridades colombianas, lo cual ha dejado dichos actos en la impunidad y ha propiciado su repetición y escalonamiento a través de los años. Debido a esta falta de investigación oportuna, los peticionarios adujeron que el Estado violó sus derechos a las garantías judiciales y recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención.

 

22.      Los peticionarios adujeron haber presentado denuncias por los hechos e impulsado los procesos que se siguen y se han seguido al respecto, sin que hasta la fecha haya avanzado alguna de las múltiples investigaciones abiertas por los hechos[5]. Además afirmaron que en este caso, los agentes estatales que han tenido a su cargo la investigación de los hechos no han adelantado una investigación seria, objetiva y responsable.  La falta de una investigación diligente se demuestra en la negligencia de recolectar pruebas indispensables, la falta de seguimiento de líneas de investigación y la falta de control sobre las fuerzas paramilitares. Como consecuencia, adujeron los peticionarios, ninguna investigación ha sobrepasado la fase inicial del proceso y ninguna persona ha sido judicialmente vinculada.

 

23.      Respecto de la admisibilidad de la petición, los peticionarios sostuvieron que su denuncia debe ser exceptuada del requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna dada a la imposibilidad de agotar los recursos disponibles y a la ineficacia de los mismos. Según la petición "quince años después de los hostigamientos, ataques y amenazas contra los miembros del Colectivo, el Estado colombiano todavía no ha tomado las medidas efectivas tendientes a impedir que estos [actos de] hostigamiento queden en la total impunidad; tampoco ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de  las organizaciones de derechos humanos, o los funcionarios judiciales involucrados en la denuncia e investigación de los hechos; lo cual implica la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos".

 

B.         Posición del Estado

 

24.      El Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible. El Estado inició su respuesta a la petición aclarando que "dado que el caso a su vez es objeto de medidas cautelares ordenadas por la Honorable Comisión, el Gobierno se pronunciará respecto del trámite ante la Comisión Interamericana con base en las peticiones de la denuncia, en el entendido que la Comisión y los peticionarios han sido oportunamente informados del estado de ejecución de la protección a los beneficiarios de la orden de la Comisión, las investigaciones penales respectivas y las gestiones adelantadas por la Vicepresidencia de la República en torno a los informes de inteligencia".

 

25.      El Estado refirió que los hechos descritos por la petición, referentes a los hostigamientos y el "patrón de amenazas" en contra de los miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo", han sido atendidos por el Estado en los términos que ya ha comunicado a la Comisión en sus comunicaciones relativas al trámite de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH a las presuntas víctimas[6].

 

26.      En cuanto a la admisibilidad del reclamo, el Estado señaló que difería del criterio de los peticionarios según el cual el hecho de que la investigación por las amenazas en contra de las presuntas víctimas se hallara en investigación previa, configuraba una de las excepciones estipuladas en el artículo 46.2.b de la Convención Americana. A juicio del Estado, las autoridades han adelantado múltiples gestiones tendientes a avanzar en las investigaciones por los hechos, lo que demuestra la seriedad de sus gestiones, en las cuales "no siempre han contado con la necesaria y valiosa colaboración oportuna de los peticionarios en la recopilación de información".

 

27.      En este sentido, el Estado señaló, citando a la Corte Interamericana, que para determinar la razonabilidad del plazo de una investigación judicial deben tenerse en cuenta la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. En la especie, el Estado señaló que la investigación de los hechos no podía ser llevada a cabo sin la participación activa de la parte interesada. El Estado aclaró que con esta afirmación “no está en momento alguno desconociendo la obligación que le asiste de investigar exhaustivamente y de oficio, todas las conductas que puedan ser delictivas. Por el contrario, con las gestiones que hasta la fecha ha adelantado, está demostrando su voluntad indeclinable por avanzar, a pesar de las dificultades, en las investigaciones que por los hechos del presente caso adelanta. Sin embargo, tampoco desconoce el Estado la importancia de contar con la colaboración de los denunciantes de los hechos quienes tienen de primera mano la información precisa en relación con los hechos que reclaman".

 

28.      Conforme a estos argumentos, el Estado concluyó que los recursos de la jurisdicción interna no sólo no habían sido agotados, sino que "han estado especialmente activos en la justicia penal ordinaria para producir resultados contundentes". En consecuencia, el Estado argumentó que no había sido satisfecho el requisito de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

29.      De otro lado, el Estado señaló haber adoptado una serie de "medidas políticas" para reconocer la legitimidad del trabajo de los defensores de derechos humanos. Así, el Estado adujo haber adoptado la Directiva Presidencial 07 de 1999, la cual "ordena eliminar las presunciones en detrimento de los defensores de derechos humanos y hace un llamado a desarrollar un trabajo conjunto y coordinado con las Organizaciones No Gubernamentales”.

 

30.      Además, el Estado informó sobre  la creación de su Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas del Ministerio del Interior, destinado a coordinar la adopción de medidas urgentes para la protección de defensores de derechos humanos, líderes sociales, cívicos, sindicales y grupos étnicos y testigos de violaciones de derechos humanos.  Según lo alegado por el Estado, este programa "surge como expresión inequívoca de la voluntad del Gobierno Nacional de brindar protección especial a aquellos que, han asumido como modo de vida la defensa de los derechos humanos, sin consideración al riesgo que significa esta labor en medio de la confrontación armada que vive nuestro país".

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

31.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Eduardo Carreño Wilches, Rafael Barrios Mendivil, Alirio Uribe Muñoz, Reinaldo Villalba Vargas, Soraya Gutiérrez Arguello, Pedro Julio Mahecha Ávila, Jomary Ortegón Osorio y demás miembros y trabajadores de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvéar Restrepo, personas naturales respecto de quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

32.      La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1.1, 4, 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de dicha Convención.

 

33.      La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos ya estaba en vigor para el Estado colombiano la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

34.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

35.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

36.      Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla[7]. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[8]. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[9]. Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

37.      En el presente caso, los peticionarios han alegado que se aplica una excepción al agotamiento de los recursos, debido a que la falta de diligencia de las autoridades encargadas de la investigación ha producido que a la fecha, después de más de quince años de hechos en contra de los miembros del Colectivo de Abogados y de cinco años de presentada la petición ante la CIDH, ninguna persona haya sido judicialmente involucrada en las investigaciones y que ninguno de los múltiples procesos abiertos por los distintos hechos haya sobrepasado la etapa preliminar de investigación. El Estado refirió que sus autoridades han adelantado múltiples gestiones tendientes a avanzar en las investigaciones por los hechos, lo que demuestra la seriedad de sus gestiones, pero que no ha contado con suficiente apoyo de las presuntas víctimas.

 

38.      La Comisión encuentra que los hechos denunciados por los peticionarios han sido puestos en conocimiento de las autoridades estatales, quienes conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana, tienen la obligación de investigar los hechos y, de ser el caso, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad. El Estado no ha justificado, siendo su obligación procesal, el por qué a la fecha, ninguna persona ha sido vinculada a las varias investigaciones abiertas, ni cuáles han sido las medidas concretas que ha adoptado para el esclarecimiento de los hechos. Tampoco se colige de lo actuado ante las instancias nacionales que los peticionarios hayan intentado obstruir las investigaciones. Por el contrario, dentro de los procedimientos internos establecidos para ello, las presuntas víctimas han denunciado los hechos, siendo al Estado el obligado a adelantar una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez tenga conocimiento del hecho[10], cosa que no ha probado el Estado en el presente caso. Con base en estas consideraciones y atendiendo al estado procesal inicial en el que se encuentran todas las investigaciones abiertas, la Comisión concluye que se aplica la excepción de retardo injustificado en la decisión de los mencionados recursos.

 

2.         Presentación en plazo de la petición

 

39.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

40.      En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión "considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".

 

41.      En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos internos del artículo 46.2.c de la Convención Americana, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración. La Comisión observa que la petición fue presentada el 19 de abril de 2001, once meses después de que la CIDH adoptara medidas cautelares para la protección de los miembros del Colectivo de Abogados, y que diversos hechos objeto de la denuncia han sido cometidos durante el desarrollo del proceso internacional. A partir de estos hechos, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

42.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

43.      A los efectos de la admisibilidad la Comisión debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia". Los criterios aplicables para evaluar esos extremos son diferentes del necesario para determinar los méritos de una petición.  La Comisión debe hacer una evaluación prima facie, no para establecer la existencia de una violación de derechos, sino para examinar si la petición enuncia hechos que tiendan a establecer una violación potencial o aparente de un derecho garantizado por la Convención.  Ese examen es un análisis sucinto, que no implica prejuzgamiento ni anticipo de opinión sobre los méritos de la petición.

 

44.      De acuerdo con lo alegado por la petición, la Comisión encuentra que el peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de la Convención Americana.  Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47.b y (c) de la Convención Americana.

 

45.      De otro lado, los peticionarios alegaron que el contexto de amenazas, atentados y demás actos de hostigamiento cometidos en contra de los miembros del Colectivo de Abogados ha reducido a las presuntas víctimas a un estado de indefensión producto del estado permanente de riesgo que enfrentan, lo cual a su juicio, vulnera el derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. Al respecto, la Comisión considera admisible dicha pretensión, bajo el entendido que la presente etapa procesal, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana[11], prima facie, podría considerarse una presunta violación de la obligación jurídica del Estado de adoptar medidas positivas para prevenir la violación del alegado derecho[12]. En su correspondiente informe de fondo, la Comisión analizará en detalle las consecuencias jurídicas de dichas obligaciones. En consecuencia, la Comisión declara admisible el presente informe respecto de la presunta violación del artículo 4 de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIÓN

 

46.      La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de la misma.

 

47.      En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos 4, 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones del artículo 1.1 del mismo tratado.

 

2.    Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.    Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

4.    Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Antigua, Guatemala, a los 20 días del mes de julio de 2006.  (Firmado):  Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.


 


[1] El 19 de marzo de 2002, la CIDH solicitó al Estado que "adopt[ara] las medidas necesarias para extremar la protección extendida a los miembros del Colectivo de Abogados JAR".

[2] La CIDH ha celebrado audiencias a este respecto el 16 de octubre de 2002 (116º período ordinario de sesiones) y el 1º de marzo de 2005 (122º período ordinario de sesiones).

[3] La Comisión realizó reuniones de trabajo sobre la implementación de las medidas cautelares durante sus visitas de 8 y 9 de mayo de 2002, y de 23 de mayo de 2001.

[4] Los peticionarios alegaron que el 10 de febrero de 2004 en reunión que sostuvo el Presidente Álvaro Uribe Vélez con la Comisión de Relaciones Exteriores de la Unión Europea, en Estrasburgo (Francia),  se refirió al Colectivo de Abogados diciendo que: "no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas". Igualmente expresó: que “Si el Colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo haga según el derecho, pero que no se escude en organizaciones de derechos humanos”. Igualmente, los peticionarios denunciaron que en la página electrónica oficial de la Dirección Nacional de Estupefacientes (http://www.dnecolombia.gov.co/contenido.php?sid=21) aparecía la siguiente referencia:

"ASUNTOS JURÍDICOS RELEVANTES

El 22 de enero de 2001, los señores Claudia Sanpedro Torres y Héctor Alfredo Suárez Mejía, con la coadyuvancia entre otros del H. Representante Gustavo Petro y del colectivo de abogados Alvear Restrepo (tradicionales defensores de las FARC)  encabezados por su presidente Alirio Uribe, instauraron ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción Popular en contra del Ministerio del Medio Ambiente, el ICA y la Dirección Nacional de Estupefacientes. "

[5] Según los peticionarios, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, adelanta o ha adelantado varias investigaciones preliminares por amenazas, ataques y otros actos de hostigamiento contra miembros del Colectivo de Abogados. Así, los peticionarios afirmaron que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación inició una averiguación radicada UDH 500 el 13 de septiembre de 1999. La misma Unidad de Fiscalía, posteriormente inició una investigación (Radicado UDH 912) a partir de denuncias realizadas por Soraya Gutiérrez Argüello, Rafael Barrios Mendivil, Reinaldo Villalba Vargas y Luís Guillermo Pérez Casas, miembros del Colectivo de Abogados. Ante otras Fiscalías Delegadas se adelantan o se han adelantado otras investigaciones: i) la Fiscalía 11 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de la Sub Unidad de Terrorismo (Radicado 42632), iniciada ante una acción urgente del Colectivo de Abogados sobre la situación de seguridad de Alirio Uribe Muñoz; ii) La Fiscalía Regional de Bogotá (Radicado 7141) la cual fue suspendida y archivada provisionalmente; iii)  La Unidad Antisecuestro de las Fiscalía Delegadas ante Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (Radicados 420211 y 421312) adelanta investigaciones por el delito de amenazas; iv) La Fiscalía Regional (Radicado 22342) adelanta la investigación preliminar por el delito de amenazas denunciado por Rafael Barrios Mendivil; v) la Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías (Radicado 421312) inició una investigación penal, de la cual posteriormente se inhibió de iniciar investigación formal por prescripción de la acción penal; vi) la Fiscalía Regional Unidad de Previas (Radicado 28126) inició investigación por la denuncia instaurada por el Colectivo de Abogados por amenazas sufridas por Margarita Arregoces y Reinaldo Villalba Vargas; vii) la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Libertad Individual (Radicado 420211) inició una averiguación previa, pero posteriormente se abstuvo de iniciar investigación por el delito de Amenazas Personales y familiares.

[6] Respecto de la investigación de los hechos que originaron la adopción y ampliación de las medidas cautelares, el Estado informó que ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario cursan dos investigaciones en relación a los hechos de hostigamiento y amenazas contra los miembros del Colectivo. Además informó que ante la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros, “cursaron o cursan” investigaciones en las fiscalías 242, 246, 239, 240, 242, 328, 247, 246 y 245. 

[7] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[8] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H.,, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[9] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[10] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 142.

[11] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C. No. 63, párr. 144; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156.

[12] La Corte Interamericana ha establecido que ““El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva).  Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas.  En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones” (citas omitidas).  Ver, Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120.