INFORME Nº 88/06

PETICIÓN 1306-05

ADMISIBILIDAD

MASACRE DE NUEVA VENECIA

COLOMBIA

21 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 15 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el señor Oscar Fernández Chagín (“el peticionario”), en la cual se alega que miembros de grupos paramilitares con la aquiescencia y participación de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”), perpetraron la masacre de Gustavo Rafael Yépez Conrado, Nicolás Manuel Insignares García (o Nicolás Insignares García), Jorge Luís Nieto Álvarez, Erasmo Antonio De la Cruz Manjares, Edwin José Cruz Romero, Armando Antonio Acosta Suárez, Gerardo Antonio Escorcia Caballero, Emigdio Rafael Manga Mejía, Malfred Rafael Gutiérrez Pacheco, Fair Eugenio Miranda Niebles, Amado Rafael Mejía Mendoza, Joaquín Modesto Álvarez Charris, Milton Javier Gómez Barrios, Néstor Iván Acosta Suárez, Senen Antonio González Mejía, Orlando César Ayala Niebles, Ever Julio Rodríguez Mejía, Edwin Alfonso Gamero Castillo, Néstor Julio Ayala Suárez, Roque Jacinto Parejo Esquea, Javier Enrique Caballero Vergel, Pedro Erasmo Suárez Borrero, Bacilo Antonio De la Cruz Rodríguez, Juan Jesús de la Hoz Martínez, José Darío Moreno Retamozo (o José Darío Moreno Retamoso), Iván Roque González Ferrer, Hugo Luís Escorza Santiago, Efraín Miguel Bentham Escorcia (o Efraín Miguel Belta Escorcia), Wilmer Enrique Mejía Mejía, José Asunción Marín Rodríguez, Eder Jovanys Lodoño González, Rafael Ángel Mendoza Martínez, Jorge Eliécer Altamar López (o Jorge Altamar López), Manuel Octavio Rodríguez Ayala, Martín Rafael Rodríguez Ayala y José Francisco Álvarez Rolong, (en adelante “las víctimas”) durante una incursión armada llevada a cabo el 22 de noviembre de 2000 en el corregimiento de Nueva Venecia, Municipio de Sitio Nuevo, departamento de Magdalena.

 

2.      El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la dignidad personal y a la protección judicial establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  El Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Por su parte, el peticionario invocó la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

3.         Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible, notificar a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P1306-05 y tras realizar un análisis preliminar de su contenido, el 21 de noviembre de 2005 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El 6 de marzo de 2006, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta, la cual fue debidamente concedida.  El Estado presentó sus observaciones el 3 de mayo de 2006, las que fueron debidamente transmitidas al peticionario con fecha 24 de mayo de 2006.

 

5.        El 13 de junio de 2006, el peticionario presentó sus observaciones sobre la respuesta del Estado. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron trasladadas al Estado el 16 de junio de 2006, para sus observaciones en un plazo de 30 días. Con fecha 20 de julio de 2006, el Estado presentó sus observaciones.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

6.        La petición indica que Nueva Venecia es un corregimiento ubicado a 50 minutos del municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena. Su población, de aproximadamente cuatro mil habitantes, se dedica fundamentalmente a la actividad pesquera y la única forma de acceso al corregimiento es por vía fluvial.

 

7.        El peticionario alega que el 22 de noviembre del 2000 aproximadamente a las 9:30 p.m. un grupo de aproximadamente 70 paramilitares, provenientes del Municipio de Fundación, partió de Caño Nuevo en seis lanchas.  Los paramilitares portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares y armas de fuego de largo alcance.  Antes de subir a las lanchas asesinaron a Efraín Miguel Bentham Escorcia,  Jorge Altamar López y Nicolás Insignares García,.

 

8.         El peticionario alega que los paramilitares tenían información precisa sobre las horas en que los pescadores salían a comercializar su pescado y aprovechándose de esta situación, obligaron a las embarcaciones a devolverse hacia Nueva Venecia.  En su recorrido interceptaron la lancha del señor Gerardo Antonio Escorcia Caballero, quien se encontraba pescando en Caño Clarín en compañía de su sobrino Edison De La Rosa Escorcia, obligándolos a embarcarse con ellos y a trasladarse a Nueva Venecia donde asesinaron al primero de ellos.

 

9.         El relato indica que una vez que el grupo paramilitar llegó al corregimiento de Nueva Venecia, reunió a los pescadores en la iglesia y con lista en mano llamaron los nombres de personas a las que acusaron de ser colaboradoras del Ejército de Liberación Nacional (ELN); igualmente señalaron a presuntos delincuentes comunes reconocidos en la zona.  Al no encontrar a las personas que figuraban en la lista, procedieron a separar a uno de los retenidos para que los condujera por el corregimiento.  Minutos después llegaron a la casa del señor Roque Jacinto Parejo Esquea, de 68 años de edad, comerciante de víveres y prestamista de la zona, quien al momento de los hechos se encontraba con una de sus hijas. Luego de amenazarlo lo despojaron de sus pertenencias y lo ejecutaron en la puerta de su vivienda; lo mismo hicieron con la persona que los había guiado hasta allí.  Acto seguido el grupo continuó buscando en las casas, de donde sacaron a algunos de sus habitantes y los condujeron a la iglesia. En el área adyacente a la iglesia donde tenían reunidos a los 15 pescadores, aproximadamente a las 5:30 a.m. les hicieron tender en el piso boca abajo y procedieron a dispararles indiscriminadamente. [1]

 

10.    Durante el lapso que los paramilitares permanecieron en Nueva Venecia, algunos pobladores se comunicaron a través de teléfono móvil denunciando la grave situación.  Alegan que el Batallón Vergara con sede en Malambo (Atlántico), la Segunda Brigada del Ejército Nacional, los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) del Ejército Nacional y la Policía Nacional del Atlántico y de Magdalena recibieron la denuncia, pero ninguna autoridad se hizo presente en el lugar y tampoco realizaron un operativo para neutralizar a los paramilitares.  Finalmente, la Fuerza Pública arribó al lugar de los hechos a las 3:30 p.m. del jueves 23 de noviembre de 2000 en un helicóptero donde se transportaban seis miembros del Ejército Nacional, pero no demoraron allí más de cinco minutos.  Alegan que la presencia del Ejército Nacional sólo se hizo efectiva cinco días después de ocurridos los hechos, a pesar de que en el Municipio de Malambo se encuentra una de las unidades aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana más importantes del país.  La Infantería de Marina con sede en Magangué arribó al lugar el 27 de noviembre de 2000.

 

11.    El peticionario señala que las autoridades judiciales que llegaron al lugar de los hechos solicitaron apoyo militar, sin embargo, el General Freddy Padilla de León, Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, no garantizó la seguridad de la Comisión Judicial y ésta no pudo adelantar las primeras pesquisas judiciales.

 

12.    El peticionario alega que la masacre fue perpetrada en coordinación con agentes del Estado y que éstos últimos omitieron brindar protección y seguridad a la población, dado que la Fuerza Pública se ausentó de la ribera del río Magdalena tanto el día de los hechos como el día anterior y no acudió en ayuda de la población a pesar de las llamadas de auxilio que recibieron durante la incursión paramilitar.  Alega que cuando la Fuerza Pública hizo presencia, once horas después de ocurridos los hechos, se le indicó que los autores de la masacre habían huido en dirección de Santa Rita pero que a pesar de esto los agentes estatales partieron en otra dirección[2],por lo que se alega que la Fuerza Pública facilitó el accionar de los paramilitares

 

13.    En respuesta a las defensas del Estado sobre la actuación diligente por parte de la Fuerza Pública (ver infra Posición del Estado, párrafo 17), el peticionario alega que la investigación judicial ha llevado a la acusación de tres miembros del Ejército Nacional por la comisión del delito de concierto para delinquir.  Alega que, transcurridos cinco años desde la masacre, estos agentes estatales no habían sido llamados a juicio aun.[3]

 

14.    El peticionario alega asimismo que el retardo en la investigación y la definición de la responsabilidad de agentes estatales ha impedido a los familiares de las víctimas solicitar ante la justicia contencioso administrativa una reparación por daño material, dentro de los plazos establecidos por la ley para el planteo de ese tipo de pretensiones.

 

15.    En vista de estos elementos, el peticionario solicita se declare al Estado responsable por las violaciones de los derechos a la vida, la integridad personal, la honra y a la protección judicial establecidos en la Convención Americana, en perjuicio de las 36 personas fallecidas y sus familiares.

 

16.    Respecto a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alega que los familiares de las víctimas de la masacre fueron amenazados por los grupos paramilitares y por esta razón se vieron impedidos de emprender gestiones ante las autoridades competentes.  En cuanto a la investigación emprendida de oficio por la Fiscalía General de la Nación, señala que ésta permanece en etapa de instrucción y se ha extendido en exceso del término de dos años establecidos por la ley lo que puede llevar a su preclusión y al desvanecimiento de la prueba.  Alega por lo tanto que los recursos judiciales no han sido efectivos y correspondería dar aplicación a la excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

B.         Posición del Estado

 

17.    El Estado alega en su respuesta que los hechos materia del reclamo son atribuibles a civiles y no a miembros de las Fuerzas Armadas, quienes actuaron en forma diligente, acudiendo a la zona tan pronto como se conocieron los hechos y adelantando operaciones con el fin de contrarrestar una nueva acción de las autodefensas en el lugar, con lo cual no existiría responsabilidad estatal.[4]  Señala que el mismo 22 de noviembre de 2000 a las 3 p.m. el Teniente Coronel Juan Carlos Mosquera se desplazó en helicóptero a la zona.  Alega que a pesar de que la Fuerza Pública no se hizo presente en forma inmediata, por no contar con los medios de transporte fluvial apropiados, de todas formas habría actuado de manera diligente.  Indica que el 22 de noviembre de 2000 la Fuerza Pública mantuvo un enfrentamiento con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y el 25 de noviembre de 2000 se inició la operación relámpago para dar con los responsables de la masacre.  Agrega que las autoridades judiciales fueron apoyadas por la Fuerza Pública de manera inmediata y el 27 de noviembre de 2000 el Comandante del Batallón de Infantería Nº 5 Córdoba, denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación.[5]

 

18.    El Estado alega además que el reclamo incumple el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, por lo que debe ser declarado inadmisible.  El Estado alega que la investigación penal se encuentra en plena dinámica procesal y que está encaminada a obtener el resultado para el cual ha sido concebida.  Señala que la investigación penal por los hechos se encuentra en etapa de instrucción con 19 personas vinculadas, 18 con orden de captura y ocho bajo custodia.[6]  Informa que el 22 y 23 de marzo de 2006 se recibió una indagatoria y “se escucharon las declaraciones de seis personas vinculadas inicialmente a la investigación como personas ausentes.”[7]  El 18 de abril de 2006 se profirió resolución de acusación contra nueve personas por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desplazamiento forzado y el Fiscal de la causa habría decidido reabrir la investigación penal respecto a seis personas más.[8]

 

19.    Alega que no resulta aplicable al caso la excepción del artículo 46.2 ya que existe un recurso adecuado para esclarecer la masacre y juzgar a los responsables.  Agrega que los familiares de las víctimas se han constituido como sujeto procesal de la investigación previa, por lo que pueden solicitar y aportar pruebas e impugnar decisiones de ser necesario.  Considera que la excepción por retardo injustificado no es aplicable en base a los criterios de razonabilidad del plazo que se refieren a la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades judiciales.  Al respecto resalta el alto  número de víctimas y la región apartada del país donde se desarrollaron los hechos, a la que sólo se accede por vía fluvial, y el hecho que la Fiscalía General de la Nación se ha comportado de manera diligente durante el proceso.[9]

 

20.    Respecto a los recursos disponibles para obtener reparación el Estado explica que de acuerdo a la legislación colombiana en el régimen procesal penal la institución prevista para tutelar los derechos de las víctimas es la parte civil y que el peticionario puede constituirse como parte civil dentro del proceso penal en cualquier momento.  El hecho de que no sea el Estado sino el responsable sentenciado en el proceso penal quien sea el condenado a pagar los perjuicios causados a las presuntas víctimas, no quiere decir que éstas no tengan la posibilidad obtener reparación.  Señala que otra alternativa de obtener reparaciones es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que esta acción estuvo disponible para el peticionario durante dos años a partir de la fecha de los hechos, pero que ahora es improbable que la acción pueda ser interpuesta con éxito, dado que la acción ha caducado por inactividad del peticionario.[10]

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

21.    El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

22.    Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.        Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

23.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

24.    El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida. [11]

 

25.    En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existe un proceso penal pendiente sobre los hechos materia del reclamo.[12]  Por su parte, el peticionario alega que resultan aplicables al caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2. debido al retardo e ineficacia de la investigación penal adelantada a nivel nacional.

 

26.    La Comisión nota que los hechos materia del reclamo habrían involucrado la participación de aproximadamente 70 civiles en calidad de autores directos de la masacre, de las cuales se habría vinculado a la investigación emprendida por el Estado –la cual transcurridos seis años se encontraría aun en etapa de instrucción— sólo 19.  De estas personas vinculadas a la investigación sólo ocho se encontrarían cumpliendo medida de aseguramiento, a pesar del hecho que se habrían librado 18 órdenes de captura.

 

27.    Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[13]

 

28.    Por lo tanto, dadas las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

29.    La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.     Plazo de presentación de la petición

 

30.    La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

31.    En el presente caso, la petición fue presentada el 15 de noviembre de 2005 y los hechos materia del reclamo se habrían consumado el 22 de noviembre de 2000.  Es así, que tomado en cuenta el contexto y las características del presente caso y el hecho de que la investigación aun se encuentra pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

32.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

33.    La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c) de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

34.    La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

35.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5, 8.1, 25  en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.        Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.        Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Petición original recibida el 15 de noviembre de 2006. El peticionario alega que la forma como fueron asesinadas las víctimas es propia de la acción paramilitar, ya que fueron asesinadas con un tiro de fusil dirigido a la cabeza y a corta distancia. Este tipo de fusilamiento ocasiona el efecto “tormenta de nieve”, según el cual el proyectil entra y asciende en forma de espiral desfigurando totalmente el rostro de las víctimas, con desprendimiento de fosa craneana y destrucción facial. Este modus operandi corresponde a las acciones realizadas por grupos paramilitares con el objetivo de generar terror, desolación y silencio en la población. La mayoría de las víctimas fueron identificadas con gran dificultad, principalmente por la ropa que llevaban el día de la masacre.

[2] Escrito de observaciones recibido el 16 de junio de 2006.

[3] El peticionario alegan que y mediante providencia del 6 de julio de 2004 profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra el Sargento del Ejército Nacional Sergio Salazar Soto, sindicado del delito de concierto para delinquir, quien fue detenido en las instalaciones del GAULA.  Asimismo, adjunta la providencia del 19 de julio de 2005 mediante la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación resuelve dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los miembros del Ejército Alberto de Jesús García Rendón y Ramiro Antonio Alarcón Guerra, como coautores del delito de concierto para delinquir.

[4] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nº DDH GOI 20.338/950 del 28 de abril de 2006.

[5] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nº DDH GOI 20.338/950 del 28 de abril de 2006.

[6] En su comunicación de 3 de mayo de 2006 el Estado reporta 26 personas vinculadas a la investigación, Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nº DDH GOI 20.338/950 recibida el 3 de mayo de 2006.  Sin embargo, en los alegatos remitidos el 20 de julio de 2006, reporta 19 personas vinculadas a la investigación.  Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia Nº DDH GOI 35.224/1723 del 19 de julio de 2006.

[7] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia Nº DDH GOI 35.224/1723 del 19 de julio de 2006.

[8] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia Nº DDH GOI 35.224/1723 del 19 de julio de 2006.

[9] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nº DDH GOI 20.338/950 del 28 de abril de 2006.

[10] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia Nº DDH GOI 35.224/1723 del 19 de julio de 2006.

[11] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[12] Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nº DDH GOI 20.338/950 del 28 de abril de 2006.

[13] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.