INFORME Nº 20/06

PETICIÓN 458-04

ADMISIBILIDAD

Omar Zúñiga Vásquez y Amira Isabel Vásquez de Zúñiga

COLOMBIA

2 de marzo de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 10 de mayo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante "los peticionarios") en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") por detención, la tortura y ejecución extrajudicial de Omar Zúñiga Vásquez y la detención y trato inhumano de su madre, Amira Isabel Vásquez de Zúñiga, en el corregimiento de San Jacinto, Departamento de Bolívar.

 

2.       Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la "Convención Americana") en concordancia con su artículo 1.1.  Alegan también que la petición es admisible ya que el requisito de admisibilidad sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46.1 del Tratado no resulta aplicable al presente asunto.  El Estado, por su parte, no presentó su posición sobre las alegaciones de hecho y de derecho de los peticionarios, a pesar de las solicitudes de información formuladas por la Comisión.

 

3.       Tras analizar la información disponible, la Comisión declaró el caso admisible con relación a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con su artículo 1.1, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar su informe en su informe anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       La Comisión registró la petición bajo el número P458-04 y el 27 de agosto de 2004 procedió a transmitir al Estado copia de sus partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH.  El Estado colombiano solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta.  El 27 de octubre de 2004 la Comisión concedió la prórroga solicitada.  El 3 de enero de 2005 la Comisión reiteró su solicitud de información al Estado colombiano, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

5.       La petición indica que el 1° de junio de 1992, aproximadamente a las 5:30 PM, cerca de 30 soldados e infantes de marina[1] penetraron a la residencia de la señora Amira Isabel Vásquez de Zúñiga, ubicada en la finca El Cerrito, municipio de San Cristóbal, corregimiento de San Jacinto, departamento de Bolívar, y ordenaron a los moradores a tenderse boca abajo en el piso.  Se alega que los hombres armados levantaron del piso a Omar Zúñiga Vásquez, hijo de la señora Amira Isabel Vásquez de Zúñiga, lo golpearon, le pusieron una capucha en la cabeza y se lo llevaron.  La señora Vásquez de Zúñiga decidió seguirlos.

 

6.       Los peticionarios alegan que el grupo de hombres llevó a Omar Zúñiga Vásquez y a su madre al pueblo de San Cristóbal y luego al colegio El Paraíso, donde los mantuvieron privados de la libertad.  La señora Zúñiga Vásquez -quien fue encerrada en un baño- logró ver a través de las rendijas de la puerta cómo su hijo Omar Zúñiga era bajado de un automóvil con la cara tapada y las extremidades amarradas y posteriormente golpeado en la cara y quemado en la espalda.

 

7.       La petición indica que dos días después, la señora Zúñiga fue liberada y dejada en la carretera que conduce a San Onofre.  Cuando preguntó a sus captores por el paradero de su hijo, le indicaron que éste se había escapado.  Los peticionarios señalan que el 10 de junio de 1992 se hallaron los restos de Omar Zúñiga Vásquez, devorados por animales de rapiña, con impacto de arma de fuego en el cráneo y la mandíbula fracturada.

 

8.       Los peticionarios alegan que el 31 de julio de 1992 el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar de Cartagena ordenó la apertura de una investigación contra los infantes de marina Álvaro Pérez Ospino, Carlos Mario Arango Martínez, Luis Enrique Ibáñez Marmolejo y José Miguel Ortega Olmos, identificados en reconocimiento en fila por la señora Amira Isabel Vásquez de Zúñiga.  El 19 de octubre de 1992 el magistrado castrense decidió abstenerse de dictar orden de prisión en contra de los infantes de marina vinculados a la investigación.

 

9.       El 7 de febrero de 1996 se declaró extinta la acción penal con fundamento en el fallecimiento de los infantes José Miguel Ortega Olmos y Álvaro Pérez Ospino.  Esta decisión fue confirmada el 29 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior Militar.  El 18 de febrero de 1997, el Comandante del Batallón Fusileros de la Infantería de Marina No. 3, Juez de Primera Instancia, decidió enviar el caso ante la justicia ordinaria. Sin embargo, el 19 de mayo de 1997, el Tribunal Superior Militar ordenó cesar todo procedimiento a favor de los infantes Carlos Mario Arango Martínez, y Luis Enrique Ibáñez Marmolejo.

 

10.   El 11 de junio de 1992 la familia Zúñiga Vásquez formuló la denuncia penal correspondiente ante la justicia ordinaria y ese mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto inició las diligencias preliminares y ordenó la exhumación y necropsia del cuerpo de Omar Zúñiga Vásquez.  Sin embargo, el 28 de diciembre de 1994 la Fiscalía Seccional No. 43, remitió las diligencias al Juez 103 de Instrucción Penal Militar.[2]  Por su parte, el 15 de abril de 1997 la Fiscalía seccional No. 22 de Carmen de Bolívar reabrió la investigación y por no existir sindicados detenidos e individualizados, ordenó la radicación de la investigación en el libro de preliminares, estado en el cual permanecería hasta la fecha.

 

11.   Los peticionarios indican que el 19 de abril de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Bolívar declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Estado (Ministerio de Defensa y Primera Brigada de Infantería de Marina) por el rapto y posterior fallecimiento de Omar Zúñiga Vásquez.

 

12.   Los peticionarios alegan que los hechos relatados, el empleo de la justicia penal militar y ausencia de resultados en la investigación por parte de la justicia ordinaria, vulneran los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y las garantías judiciales de Omar Zúñiga Vásquez así como el derecho a la libertad personal, la integridad personal y las garantías y protección judiciales de su madre, Amira Isabel Vásquez de Zúñiga, a la luz de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con su artículo 1.1.  También alegaron la violación del artículo 5, 8 y 25 respecto del resto de los familiares de Omar Zúñiga Vásquez en vista del sufrimiento causado por las circunstancias de su muerte y de su falta de esclarecimiento.

 

13.   En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios alegan que éste debe ser exceptuado del requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1 de la Convención Americana, por aplicación de la excepción contenida en su artículo 46.2.c sobre retardo injustificado en la decisión por parte de los tribunales internos.  Asimismo consideran que no resulta aplicable el plazo de seis meses contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

B.         Posición del Estado

 

14.   El Estado se abstuvo de responder los alegatos de hecho y de derecho presentados por los peticionarios o pronunciarse sobre la admisibilidad del reclamo, conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

15.   Antes de pasar a la consideración de los requisitos de competencia y admisibilidad, la CIDH debe llamar a atención sobre el hecho que la República de Colombia se ha abstenido de presentar una respuesta a los hechos alegados por los peticionarios ni impugnar la admisibilidad de la petición objeto del presente análisis.  La CIDH recuerda que el Estado contrajo diversas obligaciones internacionales al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En particular, el artículo 48.1.a de la Convención establece que, al recibir una petición o comunicación, la Comisión "solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada" y que "dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable" (...). El artículo 48.1.e estipula que la Comisión "podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente". De tales disposiciones deriva la obligación de los Estados partes de la Convención de suministrar la información solicitada por la CIDH en el marco del estudio de peticiones individuales.[3]

 

16.   La CIDH desea subrayar la importancia de dar respuesta a las solicitudes de información, pues es a partir de éstas que la CIDH adopta sus decisiones sobre las peticiones recibidas.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la cooperación de los Estados Parte integra las obligaciones fundamentales adquiridas en relación al proceso ante el sistema interamericano.  La Corte ha subrayado que

 

a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.  [..] Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[4]

 

Asimismo, la jurisprudencia del sistema indica que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial."[5] En consecuencia, la Comisión recuerda al Estado que está obligado a colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para permitir que cumpla sus funciones de protección de los derechos humanos.

 

A.         Competencia

 

17.   Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.   Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

19.   El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la presunta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

20.   El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

21.   Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericanas, en primer lugar el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[6].  En segundo lugar, para ser oportuna la excepción de no agotamiento de los recursos internos debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, en ausencia de lo cual, se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción, por parte del Estado interesado[7].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar prueba de su efectividad[8].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

22.   En el presente caso, los peticionarios han alegado que se aplica la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana sobre retardo injustificado en la adopción de una decisión, y el Estado no controvirtió dicho alegato.  Por lo tanto, con base en los términos del artículo 46 de la Convención Americana; del artículo 31 del Reglamento; de las alegaciones sobre la ausencia de resultados en la investigación adelantada por parte de la justicia ordinaria para esclarecer los crímenes denunciados; y en consideración a que el Estado se abstuvo de presentar alegatos con respecto a la admisibilidad del presente reclamo; la Comisión concluye que se aplica al presente caso la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

23.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  Este requisito garantiza certidumbre jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

24.   En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión "considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".

 

25.   En cuanto a la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.  A este respecto, la Comisión observa que la petición fue presentada el 10 de mayo de 2004 y que de los alegatos de los peticionarios y de las constancias del expediente se desprende que las circunstancias de la muerte del señor Omar Zuñiga Vásquez aun no han sido esclarecidas.  En vista de que el Estado se abstuvo de presentar alegatos con respecto a la admisibilidad del presente reclamo, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

26.   No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

27.   La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad, las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y (c) de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo.

 

V.         CONCLUSIONES

 

28.   La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana en concordancia con su artículo 1.1 en perjuicio de Omar Zúñiga Vásquez, Amira Isabel Vásquez de Zúñiga y sus familiares y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

29.   Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana en concordancia con su artículo 1.1.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.         Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006. (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


[1] Petición de fecha 10 de mayo de 2004 donde se cita un recurso de reposición planteado por la Procuraduría Departamental de Bolívar el 28 de octubre de 1992 el cual indica "la Señora Amira Vásquez de Zúñiga, en su reconocimiento en fila, señaló como integrantes del grupo de soldados que entró a la finca y la retuvo junto con su hijo Omar Zúñiga, a los infantes Ortega Olmos José, Ibáñez Marmolejo Lewis, Arango Martínez Carlos y Pérez Ospino Álvaro Enrique, dentro del instructivo está plenamente demostrado que dichos señores estuvieron en la zona para la época de los hechos, la descripción fisiológica dada por la Señora coincide con el físico de los reconocidos en la diligencia (...) aparecen declaraciones que establecen que las personas que hicieron su ingreso a la casa y ordenaron a todos los moradores a que se tiraran boca abajo y cogieron a Omar, lo golpearon y lo sacaron del lugar y se lo llevaron junto con su señora madre, eran militares, esto está plenamente comprobado, ya que todas las juradas [indagatorias] coinciden en esta afirmación. "

[2] Petición de fecha 10 de mayo de 2004 donde se cita la Resolución de diciembre 27 de 1994 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, Fiscalía Seccional No. 43. Radicado 026.

[3] Ver CIDH, Informe Nº 129/01, Caso Nº 12.389, Jean Michel Richardson (Haití), párrafos 11 y siguientes en Informe Anual de la CIDH 2001; e Informe Nº 79/03, Petición 139/02 Admisibilidad, Guy André François (Haití), Informe Anual 2003.

[4] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No.4, párrs. 135 y 136. CIDH, Informe Nº 28/96, Caso Nº 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párr. 43.

[5] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138.  CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16  de octubre de 1996, párr. 45.

[6] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[7] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que "[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]".  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[8] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.