INFORME N°
86/06

PETICIÓN 499-04

ADMISIBILIDAD

MARINO LÓPEZ Y OTROS (OPERACIÓN GÉNESIS)

COLOMBIA

21 de octubre de 2006

 

 

I.           RESUMEN

 

1.        El 1° de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante “los peticionarios”) mediante la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) en los hechos perpetrados entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 (conocidos como la “Operación Génesis”) en el municipio de Riosucio, departamento del Chocó, que dejaron como saldo el asesinato del señor Marino López y el desplazamiento forzado de los miembros de 22 comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río Cacarica.

 

2.        Los peticionarios alegaron durante el trámite que el Estado era responsable por la violación de los artículos 2 (obligación de adoptar medidas a nivel interno), 4.1 (derecho a la vida), 5.1 y 2 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (derecho a la familia), 19 (protección especial de los niños), 21 (derecho a la propiedad), 22 (derecho a no sufrir el desplazamiento), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en concordancia con su artículo 1.1, así como los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  Los peticionarios alegaron que su reclamo resultaba admisible por vía de la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2.a y c) de la Convención Americana.  El Estado, por su parte, alegó la falta de competencia de la Comisión para abordar ciertos aspectos de la petición, así como la inadmisibilidad del reclamo por la falta de agotamiento de los recursos internos y ausencia de caracterización por aplicación de la llamada doctrina de la cuarta instancia.

 

3.        Tras considerar los alegatos de las partes, la Comisión decidió declarar el caso admisible con relación a los artículos 4, 5, 8.1, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con su artículo 1.1, así como a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47, notificar a las partes y publicar la decisión en su informe anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número 499-04 y tras conducir un análisis preliminar, el 29 de septiembre de 2004 procedió a transmitir al Estado copia de sus partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento de la CIDH.  El 29 de noviembre de 2004 el Estado colombiano solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta.  El 7 de diciembre de 2004 la Comisión concedió la prórroga solicitada.  El plazo expiró sin que el Estado presentara su respuesta.

 

5.        El 24 de enero de 2005 la Comisión reiteró su solicitud de información al Estado colombiano, sin que se recibiera respuesta.  El 9 de marzo de 2006 la Comisión recibió un “resumen y aclaración de la petición”, presentado por los peticionarios.  El 4 de abril de 2006 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de dicho escrito, con un plazo de 30 días para presentar observaciones.  El 18 de abril de 2006 el Estado finalmente presentó su respuesta a la petición inicial y el 8 de junio de 2006 presentó asimismo sus observaciones al escrito de los peticionarios que le fuera remitido el 6 de marzo de 2006.  En esta última comunicación, el Estado solicita a la CIDH “aclarar si la petición principal respecto de este caso es la [transmitida por conducto de la CIDH el] [..] 29 de septiembre de 2004 o el de 4 de abril de 2006.”[1]  Al respecto la Comisión observa que el “resumen y aclaración” no contiene hechos o pretensiones adicionales a los presentados por los peticionarios en su comunicación inicial del año 2004 y fue remitido al Estado antes de que éste presentara su demorada respuesta a dicha petición original el 18 de abril de 2006 y con un plazo adicional para presentar observaciones, del cual el Estado se sirvió antes de remitir su escrito de fecha 8 de junio de 2006.

 

6.        Corresponde hacer referencia también a las medidas cautelares registradas bajo el número MC 70/99 dictadas por la CIDH el 17 de diciembre de 1997[2] tras una visita in loco conducida en el Coliseo de Turbo, que albergó a un número de personas desplazadas por los hechos materia de la petición y donde la Comisión pudo apreciar en forma directa su situación.[3] En su comunicación del 18 de abril de 2006 el Estado solicitó formalmente que los documentos que reposan dentro del expediente de medidas cautelares MC 70/99 sean trasladados al expediente de la petición P499-04, Marino López y otros (Operación Génesis).  Al respecto, la CIDH encuentra que la solicitud del Estado resulta pertinente a la consideración integral de la situación materia de la petición.  Cabe señalar también que en 1998 la CIDH formuló una solicitud de información al Estado sobre la situación de los desplazados en Bahía Cupica, quienes también son objeto del reclamo relacionado con esta petición.[4]

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

7.        Antes de abordar en forma específica las posiciones de las partes, corresponde hacer referencia a una serie de elementos de información de tipo geográfico, histórico y sociológico que —no siendo materia de controversia— resultan de utilidad para comprender el contexto que sirve de escenario para las posiciones de las partes.  Muchos de estos elementos hacen parte de las alegaciones de hecho por ambas partes presentadas.

 

8.        La zona de Urabá se encuentra situada en el norte del Departamento del Chocó (Urabá Chocoano o Darién Chocoano)[5] y el occidente del Departamento de Antioquia (Urabá Antioqueño)[6].  La zona rodea el Golfo de Urabá y la frontera con Panamá, lo cual la convierte en un estratégico corredor de acceso tanto al Océano Pacífico como al Atlántico.  A pesar de ser una de las regiones con mayor biodiversidad del mundo, su población –predominantemente afrodescendiente— padece de necesidades básicas insatisfechas.[7]

 

9.        La violencia derivada del conflicto armado ha afectado de manera transversal su proceso de poblamiento, las relaciones laborales y la conformación de los actores sociales y políticos.  Los grupos armados ilegales han utilizado esta región como corredor de movilidad y acceso a la frontera con la República de Panamá para tráfico de armas y estupefacientes y han talado las especies nativas en el municipio de Riosucio para proceder a la siembra de coca.[8]

 

10.    Frente a este panorama, la población civil afrodescendiente de esta zona del país se ha visto forzada a convivir con la presencia de grupos armados ilegales pertenecientes a la guerrilla –predominantemente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)— y al paramilitarismo –concretamente las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).  En la zona tiene presencia también la Fuerza Pública a través de unidades de la Policía Nacional, la Armada (principalmente en el Golfo de Urabá, el Río Atrato y sus afluentes) y la Brigada XVII del Ejército Nacional, con sede en Carepa, Antioquia.

 

A.         Posición de los peticionarios

 

11.    Los peticionarios alegan que entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 los afrodescendientes que habitaban las márgenes del río Cacarica se vieron afectados por una serie de bombardeos aéreos y terrestres, saqueos, destrucción de bienes y actos de intimidación y amenazas que llevaron al desplazamiento forzado de sus comunidades.  Señalan que este operativo, denominado “Operación Génesis”, habría sido diseñado por la Brigada XVII del Ejército Nacional con el objetivo oficial de combatir la presencia de las FARC-EP en la zona[9] pero que habría sido ejecutado con la participación directa de paramilitares con distintivos de las AUC y las ACCU.  Alegan también que los hombres armados que participaron del operativo militar perpetraron el asesinato del señor Marino López.

 

12.    Concretamente alegan que el 24 de febrero de 1997 aviones y helicópteros sobrevolaron la zona de la cuenca del Cacarica y se produjo el traslado terrestre de tropas de la Brigada XVII del Ejército hacia la zona.  Señalan que durante el transcurso de la mañana, delegados de las comunidades afrodescendientes intentaron reunirse en Bocachica con el oficial al mando del operativo, identificado como el Mayor Salomón, a efectos de lo cual se acercaron a un grupo del Ejército apostado en tierra.  Indican que debieron cruzar varios cordones de seguridad conformados por miembros de las AUC y las ACCU y que sólo lograron hablar con un civil armado, vestido de camuflado, de nombre Cornelio Maquilon, quien dijo hablar por el Mayor Salomón y les ordenó partir hacia el municipio de Turbo, en Antioquia.

 

13.    Los peticionarios indican que en horas de la tarde se produjo el primer desplazamiento forzado de decenas de familias: algunas se dirigieron hacia las zonas altas, otras caminaron por más de diez horas hasta alcanzar el río Atrato y luego buscar refugio en el municipio de Turbo. Hacia las 7:45 p.m. habría comenzado el bombardeo en las cuencas de los ríos Salaquí y Cacarica, el cual se prolongó por tres horas.

 

14.    Alegan que la segunda “oleada” de desplazamiento colectivo se produjo esa misma tarde, al iniciarse el operativo militar en la comunidad de Puente América en las riberas del Atrato.  Alegan que los hombres armados ordenaron a los afrodescendientes que habitaban la zona que la abandonaran en 24 horas y dejaron inscripciones en las que se leía: “Vivan los paracos del Chocó y Córdoba” “A/C muerte a la guerrilla y sapos”.

 

15.    Los peticionarios alegan que el 26 de febrero de 1997, hacia las 13:10 horas, cerca de 150 civiles que portaban brazaletes del Batallón Voltigeros de la XVII Brigada del Ejército y de la Infantería de Marina, llegaron al caserío de Bijao en el río Cacarica, disparando sus armas.  Al escuchar las detonaciones, algunos miembros de la comunidad salieron en estampida hacia la parte montañosa del terreno, encontrándose con unidades del operativo militar que tenían rodeado el caserío.  Durante 20 minutos los hombres armados dispararon sus fusiles y lanzaron granadas a los techos de las casas, mientras que otros saqueaban viviendas, tiendas y graneros.  También ametrallaron los motores fuera de borda de la comunidad e incineraron una planta de energía eléctrica.

 

16.    Los peticionarios alegan que hacia las 13:30 hs. los hombres armados obligaron a los miembros de la comunidad a reunirse en la escuela donde les informaron que tenían tres días para abandonar sus tierras.  Al ser interrogados por el motivo del desalojo respondieron que esa era la orden que tenían y que “si no desocupan en esos tres días no respondemos por lo que fuera a pasar.”

 

17.    Los peticionarios alegan que al día siguiente, el 27 de febrero de 1997, los hombres armados torturaron y decapitaron a Marino López Mena.  Los peticionarios alegan que los efectivos militares y paramilitares patearon repetidas veces la cabeza de Marino López simulando jugar un partido de fútbol, tras lo cual invitaron a los miembros de la comunidad de Bijao que presenciaron estos hechos, a participar del juego.

 

18.    Los peticionarios alegan que en horas de la mañana de ese mismo día, el 27 de febrero de 1997, hombres armados con insignias del Batallón Voltigeros de la Brigada XVII y de las ACCU, ingresaron a la comunidad Bocas del Limón, sobre el río Peranchito, y ordenaron a los afrodescendientes abandonar su territorio por 15 días, diciendo que en Turbo los esperaba la Policía Nacional.  Señalan que mientras se adelantaba la reunión, los hombres armados quemaron una pequeña tienda del “Comité de Mujeres” de la comunidad y dos casas.  También habrían saqueado bienes comunitarios tras lo cual dejaron inscripciones en las paredes de las casas con dibujos de calaveras en las que se leía “muerte a guerrilleros ATT A.C.C.U. El Buey”.  Antes de partir, los hombres armados habrían advertido “si nos encontramos a alguien por acá después de cuatro días, le mochamos la cabeza”.

 

19.    Los peticionarios alegan que a los tres primeros desplazamientos de las comunidades de Bocachica, Teguerré, Villa Hermosa, Bijao-Cacarica, El Limón, Quebrada Bonita y Barranquilla se sumaron los de los restantes poblados. Para el 28 de febrero de 1997 se contabilizaban cerca de 2.500 personas desplazadas del Territorio del Cacarica hacia Turbo, Bocas del Atrato y Panamá.  Muy pocos habitantes decidieron quedarse en la Cuenca del Cacarica.

 

20.    Los desplazados que decidieron refugiarse en Turbo fueron, en un principio, trasladados por unidades policiales en volquetas y en vehículos de tracción animal.  Un altísimo porcentaje se concentró en el coliseo deportivo donde durante varios meses permanecieron en condiciones infrahumanas de hacinamiento.  Por su parte, las comunidades de Bijao, Puente América, La Honda y El Limón que no pudieron dirigirse a Turbo, se refugiaron en Bocas del Atrato donde se albergaron inicialmente en un salón de la escuela.  Quienes intentaron regresar al Cacarica se encontraron con un retén paramilitar en La Loma.  Otro grupo de 250 desplazados –en su mayoría niños, niñas y mujeres— llegaron a la frontera con Panamá tras 15 días de travesía por la selva, durante la cual varios padres se separaron de sus hijos y algunos niños se perdieron en la espesura.  Los peticionarios alegan que este grupo fue ilegalmente deportado en abril de 1997 y devuelto a Colombia en la localidad de Bahía Cupica.

 

21.    Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, la familia, la protección especial de los niños, la propiedad, a no sufrir el desplazamiento, y la protección judicial, consagrados en la Convención Americana, así como los deberes de garantía del Estado.  También alegan la violación de la obligación de garantizar la investigación inmediata y de oficio de actos de tortura perpetrados contra las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado, conforme a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  En su petición inicial los peticionarios también hacen referencia a la presunta responsabilidad del Estado por violación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, la Convención Internacional Contra la Tortura, y la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Genocidio.

 

22.    Alegan que su reclamo satisface los requisitos de admisibilidad.  En cuanto al previo agotamiento de los recursos internos, adelantan que resultan aplicables al presente caso las excepciones consagradas en los literales (a) y (c) del artículo 46.2 de la Convención Americana.  Señalan que para la época de los hechos el desplazamiento forzado de personas no se encontraba tipificado como delito, con lo cual las víctimas no contaban con un recurso judicial, y que dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de la Operación Génesis sin que se haya juzgado y sancionado a los responsables por el desplazamiento forzado de los pobladores de la cuenca del Cacarica y el asesinato de Marino López, se verifica el retardo injustificado en la actuación de los tribunales internos.

 

B.         Posición del Estado

 

23.    El Estado alega que la Operación Génesis fue una operación militar que obedeció a una orden de operaciones legalmente emitida por el Comandante de la Brigada XVII, como autoridad competente, la cual perseguía el fin legítimo de someter a los grupos que delinquen en la zona así como liberar a diez infantes de Marina secuestrados por la guerrilla en Juradó.  Señala que se desarrolló dentro de los lineamientos legales y de respeto a la población civil y de acuerdo con las informaciones oficiales, no trajo como consecuencia la muerte o lesión de civiles.  Agrega que el desplazamiento de la población no fue ocasionado por la Operación Génesis, sino que se venía presentando desde días anteriores como consecuencia de las acciones delictivas de los grupos armados ilegales vinculados a la guerrilla.

 

24.    El Estado presenta una serie de argumentos mediante los cuales plantea la falta de competencia de la Comisión para examinar ciertas pretensiones de los peticionarios, así como la inadmisibilidad general del reclamo por la falta de agotamiento de los recursos internos y ausencia de caracterización por aplicación de la llamada doctrina de la cuarta instancia.

 

25.    En primer lugar, el Estado plantea lo que denomina como la falta competencia ratione personae[10] de la CIDH para pronunciarse sobre los efectos de las violaciones alegadas sobre todas las personas afectas.  Alega que la única persona plenamente identificada en la petición es el señor Marino López y que por lo tanto, los pobladores de las localidades ubicadas en la cuenca del Río Cacarica (Puente América, Bijao-Cacarica, Quebrada del Medio, Bogotá, Barranquilla, El Limón-Peranchito, Santa Lucía, las Pajas, Quebrada Bonita, La Virginia, Villa Hermosa- la Raya, San Higinio, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, Montañita Cirilo, Bocachica, Balsagira, San José de la Balsa, La Balsa, Bendito Bocachico, Varsovia y Tequerré Medio) presuntamente afectadas por los hechos denunciados, no se encuentran individualizados por nombre y por lo tanto no debieran ser consideradas como víctimas ante la CIDH.  En soporte a esta proposición, señala que el artículo 44 de la Convención que establece la legitimación activa para comparecer ante el Sistema Interamericano exige la “plena y total” identificación e individualización de las víctimas ya que el objetivo del sistema es la protección en casos individuales y no en situaciones generales o abstractas.[11]

 

26.    En segundo lugar, el Estado plantea lo que denomina falta de competencia ratione materiae de la CIDH.  Alega que la Comisión carece de competencia para declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, la Convención Internacional Contra la Tortura, y la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Genocidio, según pretenden los peticionarios.  Señala que el artículo 22 de la Convención Americana, sobre circulación y residencia, establece un derecho, que no es, por sí mismo, atributivo de competencia, ni es norma de interpretación y que “por lo tanto no puede vincularse con derechos consagrados en otros instrumentos internacionales, para hacer extensiva la competencia de la Comisión con el fin de deducir responsabilidad del Estado con fundamento en ellos.”[12]

 

27.    En tercer lugar, el Estado alega que la petición es inadmisible ya que la Comisión no puede pronunciarse sobre asuntos ya decididos en el orden interno que no conculquen derechos protegidos por la Convención, dado que en ese caso “se convertiría en un tribunal de instrucción”.[13]  Alega que en el asunto bajo examen “no le es dable a la [..] Comisión admitir la petición con el propósito de revisar la decisión de preclusión” dictada en el proceso penal de única instancia 5767 referido a la conducta del Brigadier General Rito Alejo del Río Rojas quien se desempeñó como Comandante de la Brigada XVII del Ejército, durante los años de 1996 y 1997.

 

28.    El Estado reconoce que “..según algunas denuncias, el oficial pudo haber prestado colaboración a los “paramilitares”, ya omitiendo consciente y voluntariamente adoptar medidas necesarias para superar el problema, ora facilitándoles medios para que pudieran actuar libremente y conformando grupos de esa naturaleza.”[14]  En respuesta, el 21 de julio de 2002 se abrió investigación contra dicho oficial en retiro, se lo escuchó en indagatoria y al definir su situación jurídica, se calificó la investigación con preclusión.  El Estado considera que la resolución de preclusión que llevó al archivo de la investigación contra el ex comandante de la Brigada XVII habría llevado al agotamiento, por parte del propio Estado, del recurso interno originado en las denuncias e imputaciones por concierto para delinquir, peculado sobre bienes de dotación oficial, prevaricato por omisión y delitos ocurridos por no observar su posición de garante durante los años de 1996 y 1997.  Alega que la insatisfacción de los peticionarios con los resultados de la investigación, no los habilita a pretender la revisión por parte de la Comisión de la resolución de preclusión y archivo adoptada por el entonces Fiscal General de la Nación, Camilo Osorio.

 

29.    En apoyo a esta alegación, el Estado cita como autoridad el razonamiento empleado por la CIDH para declarar la inadmisibilidad de dos reclamos explícitamente destinados a lograr la revisión sentencias dictadas por dos Cortes Supremas nacionales en cuestiones de índole laboral[15] e insiste en que los precedentes “..se pueden aplicar perfectamente al caso que nos ocupa, pues la denuncia, está encaminada a desvirtuar la legalidad de los fallos (sic) proferidos por la Fiscalía General de la Nación [..] como si la [..] Comisión se tratara de un tribunal de alzada.”[16]

 

30.    En cuarto lugar, el Estado alega que la petición incumple tanto el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a como la condición para aplicar la excepción prevista en el artículo 46.2.c.  Alega que en tanto las investigaciones penales relacionadas con los hechos contenidos en la petición se encuentran pendientes de resolución definitiva, la admisión por parte de la Comisión deberá ser diferida hasta que el Estado concluya las medidas que le competen para remediar la situación. El cuadro que aparece a continuación, confeccionado por la CIDH, resume la información aportada por el Estado[17] respecto de estos procesos e incluye también información sobre dos investigaciones disciplinarias presuntamente relacionadas con el involucramiento de agentes del Estado en los hechos materia de la petición.

 

RADICADO

JURISDICCIÓN

HECHOS MATERIA DEL PROCESO

ESTADO ACTUAL

1410

(investigación abierta el 4 de junio de 2001)

Investigación penal – a cargo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación

Instalación de retén en Tumarandó y hechos relacionados con la “Operación Génesis”

Etapa de instrucción de la investigación

(no consta que personas vinculadas a la investigación se encuentren detenidas)

RADICADO

JURISDICCIÓN

HECHOS MATERIA DEL PROCESO

ESTADO ACTUAL

1178

Investigación penal – a cargo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación

(Escrito del Estado no incluye descripción)

Etapa previa a la apertura formal de la investigación

147301

Investigación penal – a cargo de la Fiscalía 100 de Quibdó

Homicidio de Marino López

Etapa previa a la apertura formal de la investigación

5767

Investigación penal – a cargo de Fiscalía General de la Nación

Denuncias contra Rito Alejo del Río por “apoyo a grupos … de autodefensa que delinquieron en el Urabá chocoano entre 1996 y 1997”

Investigación precluida y archivada.

155-73307-2002

Disciplinaria - Procuraduría General de la Nación

Denuncias contra Rito Alejo del Río por apoyo a grupos de autodefensa

Investigación archivada.

001-14956

Disciplinaria - Procuraduría General de la Nación

Denuncias contra Rito Alejo del Río por vínculos con autodefensas y por el asesinato de cuatro miembros de la Comunidad de San José de Apartadó

Investigación precluida.

 

31.    El Estado considera que las autoridades judiciales “han adelantado en forma diligente los procesos a pesar del inmenso grado de dificultad que presentan (y) se han adelantado importantes esfuerzos jurisdiccionales en materia probatoria para conseguir el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.” [18]  Considera por lo tanto que en vista de la complejidad del asunto y de la actividad procesal desarrollada durante casi una década no corresponde dar aplicación a la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana sobre retardo injustificado en la administración de justicia.

 

32.    En cuanto al argumento de los peticionarios sobre la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el articulo 46.2.a de la Convención Americana por inexistencia de legislación interna que consagrara el debido proceso legal para la protección del derecho a no ser desplazado de manera forzada para la época de los hechos, el Estado reconoce que el desplazamiento forzado fue tipificado como delito mediante la Ley 599 de 2000, que entró en vigencia el 25 de julio de 2001, mientras que los hechos denunciados en la petición denominada "Operación Génesis" sucedieron en febrero de 1997.  Sin embargo, considera que de este solo hecho no puede desprenderse la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.a ya que sí existían otros tipos penales a los que se podían adecuar las posibles conductas delictivas relacionadas con el desplazamiento forzado.  Agrega que los desplazados pueden intervenir como parte civil en los procesos penales para impulsar la investigación y aportar pruebas para individualizar a los responsables y perseguir la reparación de sus derechos y que en todo caso “el Estado tiene un libre margen de apreciación para la protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción.”[19]

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

33.    El Estado alega que el artículo 44 de la Convención Americana exige la “plena y total” identificación e individualización de las víctimas de los reclamos presentados ante la CIDH.  Considera, por lo tanto, que dado que la única víctima identificada por nombre en la petición es el señor Marino López, la Comisión debiera limitar su competencia al examen de las circunstancias de su muerte el 27 de febrero de 1997 en Bijao-Cacarica y su esclarecimiento judicial.  Alega por lo tanto que debe excluirse la consideración de los sucesos del 24 al 28 de febrero de 1997 que causaron el desplazamiento forzado de las comunidades afrodescendientes que habitaban la cuenca del río Cacarica, sus efectos y esclarecimiento judicial, respecto de los cuales –el Estado alega— la CIDH carecería de competencia ratione personae.

 

34.    Al respecto, la Comisión nota en primer lugar que el texto del artículo 44 de la Convención Americana que habilita a “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental (..) a presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación (..) por un Estado parte” no contiene limitaciones de competencia en términos de la identificación “plena y total” de las personas afectadas por la violación.  Se trata de una omisión deliberada, destinada a permitir el examen de violaciones a los derechos humanos que –por sus características— pueden afectar a una persona o grupo de personas determinadas pero que no necesariamente se encuentran plenamente identificadas, tal y como es el caso de las víctimas NN. Muchas veces la dificultad en identificar plenamente a las víctimas, especialmente en los casos que involucran múltiples violaciones a los derechos humanos, se relaciona en forma directa con los esfuerzos de los victimarios por ocultar la prueba y obstaculizar los procesos que puedan llevar al esclarecimiento del crimen.[20]  En dichos casos, el empleo de criterios formales para la identificación de las víctimas obraría en forma perversa a favor de su exclusión de la protección internacional, sellando la invisibilización del crimen padecido y su impunidad.

 

35.    La apreciación del Estado colombiano en el sentido de que el procedimiento previsto en la Convención Americana para el examen y determinación de la posible responsabilidad estatal en casos individuales no puede ser invocado para examinar situaciones generales o abstractas, es correcta.  Sin embargo, no se trata de una apreciación aplicable al asunto bajo análisis.  El reclamo presentado por los peticionarios no constituye una queja abstracta sobre la situación de los desplazados internos en Colombia.  Las alegaciones de hecho presentan circunstancias de tiempo y lugar que afectaron a los miembros de las comunidades de Puente América, Bijao-Cacarica, Quebrada del Medio, Bogotá, Barranquilla, El Limón-Peranchito, Santa Lucía, las Pajas, Quebrada Bonita, La Virginia, Villa Hermosa- la Raya, San Higinio, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, Montañita Cirilo, Bocachica, Balsagira, San José de la Balsa, La Balsa, Bendito Bocachico, Varsovia y Tequerré Medio, cuya ubicación desde el punto de vista geográfico es clara.

 

36.    En términos de la identificación individual de los afectados, la Comisión nota que en sus alegatos de fecha 18 de abril de 2006, el Estado pasa revista a una serie de acciones impulsadas por entidades tales como la Defensoría del Pueblo a fin de prestar asistencia a los desplazados a los que hace referencia la petición y presenta cifras derivadas de un censo oficial que debiera identificarlos plenamente.  Asimismo, como es de conocimiento del Estado, el expediente de las medidas cautelares MC 70/99, el cual a solicitud del propio Estado está siendo considerado como parte de este proceso, contiene prueba de identificación de la comunidad beneficiaria que ha congregado a parte sustancial de los desplazados por causa de los hechos materia de examen en el presente informe.  Vale decir que se cuenta en el expediente con elementos para identificar en forma individual a la gran mayoría de las personas afectadas por los hechos denunciados.

 

37.    En vista de estos elementos, la Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado tanto respecto de la posible vulneración de los derechos del señor Marino López como de las víctimas del desplazamiento de las comunidades de Puente América, Bijao-Cacarica, Quebrada del Medio, Bogotá, Barranquilla, El Limón-Peranchito, Santa Lucía, las Pajas, Quebrada Bonita, La Virginia, Villa Hermosa- la Raya, San Higinio, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, Montañita Cirilo, Bocachica, Balsagira, San José de la Balsa, La Balsa, Bendito Bocachico, Varsovia, y Tequerré Medio, por tratarse de personas físicas, respecto de las cuales el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

38.    Dicho esto, corresponde advertir también que los reclamos de índole colectiva por afectación de los derechos de grupos especialmente vulnerables, entre los que se encuentran las comunidades afrodescendientes, merecen especial tratamiento.  En el asunto bajo examen, el grado de individualización de las víctimas vis-a-vis la competencia de la Comisión para examinar el fondo del reclamo debe contemplar la condición de afrodescendientes de los afectados, su modo de vida en comunidad así como la tenencia colectiva de la tierra que le son propias, sumados a las tendencias respecto del predominio de mujeres[21], niñas y niños entre las poblaciones desplazadas.

 

39.    La Comisión tiene competencia en razón de materia y tiempo para examinar las denuncias sobre posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[22], presentadas por los peticionarios.  Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación; asimismo, es un Estado parte en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde 19 de enero de 1999, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación.  Respecto de esta última, el reclamo de los peticionarios se limita a la obligación de garantizar la investigación inmediata y de oficio de actos de tortura perpetrados contra las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado, conforme a los artículos 1 y 8 de ese Tratado.  En vista de la fecha de ratificación por parte del Estado colombiano de la Convención par Prevenir y Sancionar la Tortura, las determinaciones de responsabilidad por actos de tortura o tratos inhumanos padecidos por las presuntas víctimas en el marco del reclamo bajo análisis, quedarán bajo la esfera del artículo 5 de la Convención Americana.

 

40.    Los peticionarios han presentado reclamos sobre la presunta responsabilidad del Estado por violación de otros instrumentos internacionales.  Concretamente mencionan los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, la Convención Internacional Contra la Tortura, y la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Genocidio.  En respuesta, el Estado alega que la Comisión carece de competencia para declarar la responsabilidad estatal por la violación de estos instrumentos, los cuales no le atribuyen jurisdicción a los órganos del sistema interamericano.

 

41.    Al respecto, la Comisión observa que, según ha señalado la Corte sobre el ejercicio de su propia jurisdicción, si bien no existe atribución de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no deleguen esa función, la Comisión

 

sí puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana.  Toda vez que exista equivalencia entre el contenido de otros tratados y el de las disposiciones de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes), las disposiciones relevantes pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana.[23]

 

Se trata de un razonamiento que encuentra sustento en las normas de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana.[24]  Por lo tanto cabe concluir que, de estimarlo pertinente, la Comisión se encuentra facultada para recurrir a los estándares establecidos en otros tratados a fin de interpretar las normas de la Convención Americana.

 

42.    De hecho, en el caso particular de la determinación de responsabilidad estatal a la luz del artículo 22 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha estimado necesario analizar la problemática del desplazamiento forzado a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y, en el caso de Colombia, también a la luz de la manifestación de dicho fenómeno en el contexto del conflicto armado interno.[25]

 

43.    Al respecto, la Corte ha encontrado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas[26] resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno.  Además, ha establecido que dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”.  Al respecto, la Corte Interamericana ha recurrido también a los criterios establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en el sentido de que “en el caso colombiano, además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas”.[27]

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

44.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

45.    El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[28]

 

46.    En el presente caso, el Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existen tres investigaciones pendientes.  Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.a y (c) debido a la inexistencia de recursos judiciales para denunciar la comisión del delito de desplazamiento forzado en el año 1997 y el retardo injustificado en el esclarecimiento judiciales de todos los hechos materia de la petición.

 

47.    Según surge de los alegatos de las partes, transcurrida casi una década desde los hechos materia de la petición, de las tres investigaciones que no han sido precluidas o archivadas, una de ellas aun se encuentra en etapa de instrucción y dos en etapa previa[29], sin que se haya procedido siquiera a la apertura formal de la investigación.

 

48.    Al respecto la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  En este caso, el paso del tiempo disminuye las perspectivas de efectividad de la investigación.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[30]

 

49.    Respecto del alegato de los peticionarios sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.a, el Estado señala que si bien el desplazamiento forzado sólo fue tipificado como delito en el año 2000, al momento de los hechos existían otros tipos penales a los que se podían adecuar las posibles conductas delictivas relacionadas con el desplazamiento forzado respecto de los cuales las autoridades tendrían un “margen de apreciación”.  La CIDH observa que del razonamiento del Estado se deriva que a pesar de las denuncias materiales que a lo largo de los años han formulado los afectados –las cuales en algunos casos constan en el expediente de medidas cautelares MC 70/99— las autoridades no habrían procedido a impulsar procesos específicamente relacionados con las conductas delictivas que generaron el desplazamiento forzado de las comunidades afectadas en el asunto bajo estudio.

 

50.    En cualquier caso, más allá de la denominación de las normas sustantivas y de los recursos judiciales disponibles, consta a la Comisión que aun en los casos en los que se ha invocado el tipo penal específico de desplazamiento forzado ante los tribunales, tras su entrada en vigencia, se han producido retardos en responder a la situación que han llevado a la Corte Constitucional de Colombia a señalar que sobre el particular existe un “estado de cosas inconstitucional”.[31]

 

51.    En suma, en vista de las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción a la exigencia del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana por causa del retardo en administrar justicia en forma efectiva respecto de la situación denunciada.  En cuanto a la invocación de excepción del artículo 46.2.a, la CIDH considera que por sus características se encuentra subsumida en la excepción sobre retardo, ya aplicada.

 

52.    La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

53.    La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

54.    En el presente caso, la petición fue presentada el 1° de junio de 2004 y los hechos materia del reclamo se habrían consumado a partir del 24 de febrero de 1997.  En vista de que parte del reclamo se refiere al retardo en dar respuesta a las situaciones denunciadas y en administrar justicia, corresponde concluir que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y debe darse por satisfecho este requisito de admisibilidad.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

55.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización

 

56.    El Estado solicita a la CIDH que declare inadmisible el reclamo de los peticionarios sobre el involucramiento del entonces Comandante de la Brigada XVII del Ejército en la autoría intelectual y material de los hechos materia de la petición y el hecho que actualmente ningún agente estatal es sujeto de investigación por los tribunales internos.  Concretamente alega que en el asunto bajo examen “no le es dable a la [..] Comisión admitir la petición con el propósito de revisar la decisión de preclusión” dictada en el proceso penal de única instancia 5767 referido a la conducta del Brigadier General Rito Alejo del Río Rojas quien se desempeñó como Comandante de la Brigada XVII del Ejército, durante los años de 1996 y 1997.

 

57.    En primer término corresponde aclarar que el mecanismo establecido en los artículos 44 a 51 de la Convención Americana no tiene por propósito establecer la responsabilidad penal individual de las personas que, ya sea como civiles o agentes del Estado, puedan haber estado involucradas en la comisión de un crimen, sino el de establecer la responsabilidad estatal por la violación de la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.  Mal podría entonces la CIDH invocar estos mecanismos con el fin de revocar una decisión adoptada a nivel interno por un ente investigador.  Dicho esto, el examen y la determinación de si se verifica o no responsabilidad estatal frente a un hecho denunciado, exige la ponderación de si los órganos y agentes que actúan bajo la esfera del Estado han comprometido la responsabilidad de éste al no adoptar las medidas necesarias para garantizar a las personas bajo su jurisdicción los derechos protegidos en la Convención Americana, en particular en cuanto al debido esclarecimiento judicial de violaciones a derechos fundamentales no derogables.

 

58.    De los argumentos de las partes surge que la posible responsabilidad de agentes del Estado en la tortura y homicidio de Marino López, así como en el desplazamiento forzado de cientos de afrodescendientes, en colaboración con grupos armados ilegales de las AUC y las AUCC, es uno de los aspectos controvertidos de la cuestión bajo examen, el cual deberá ventilarse en el trámite sobre el fondo del reclamo.  Asimismo, los actos y omisiones de los órganos judiciales en la determinación de la responsabilidad penal de agentes estatales –la cual ya ha sido materia de preocupación para la CIDH por causa del seguimiento que ha dado a las medidas cautelares MC70/99[32]— deberá ser también materia de examen en la etapa siguiente.

 

59.    La Comisión considera, entonces, que las alegaciones de los peticionarios relativas a las circunstancias de la muerte del señor Marino López y el desplazamiento forzado de los miembros de 22 comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río Cacarica por causa de los hechos perpetrados entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 22 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana.  Asimismo, dadas las características de la población afectada y de los hechos materia del reclamo la Comisión estima pertinente considerar la cuestión a la luz del artículo 24 de la Convención, en la etapa de fondo.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c) de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo.

 

V.         CONCLUSIONES

 

60.    La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado respecto de la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1, 24, 25 y 1.1 de la Convención Americana de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio del señor Marino López y del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 5, 8.1, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los desplazados de la cuenca del Cacarica como resultado de los hechos ocurridos el 24, 25, 26 y 27 de febrero de 1997, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

61.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el reclamo respecto de la presunta violación de los artículos 4, 5, 8.1, 24, 25 y 1.1 de la Convención Americana de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio del señor Marino López y del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 5, 8.1, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los desplazados de la cuenca del Cacarica como resultado de los hechos ocurridos el 24, 25, 26 y 27 de febrero de 1997.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.         Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).


 


[1] Nota DDH. GOI/28080/1361 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 8 de junio de 2006, página 1.

[2] En su Informe Anual para 1997 la CIDHH reportó que “el 17 de diciembre de 1997 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de los miembros de una comunidad que había sido desplazada por la violencia a la localidad de Turbo. Varios de ellos fueron asesinados durante el año 1997. Entre ellos habían personas que se habían refugiado en el Coliseo Deportivo Municipal y otras en albergues especialmente construidos para tal efecto.  El 11 de diciembre, dos individuos armados, identificados como paramilitares, entraron en el Coliseo Deportivo de Turbo buscando a un miembro de la comunidad. El 14 de diciembre, otro paramilitar fue visto inspeccionando el albergue "Unidos Retornaremos".” Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6, 17 febrero de 1998, Capítulo III.2.A, sección sobre medidas cautelares otorgadas respecto de la República de Colombia.  El 11 de enero de 1999, la Comisión ratificó el mantenimiento de las medidas cautelares originalmente solicitadas el 17 de diciembre de 1997 en favor de las personas que se encuentran en el campamento de desplazados del Coliseo de Turbo y Bocas del Atrato. Ver Informe Anual de la CIDH 1998, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 6 rev. 16 abril 1999, Capítulo III, párrafo 22. Las medidas cautelares se mantienen hoy en vigencia a fin de cobijar a los desplazados que hoy hacen parte de las comunidades afrodescendientes nucleadas en la organización CAVIDA y reasentadas en su territorio colectivo en el río Cacarica. En junio de 2003 la Comisión  condujo una visita in loco al territorio colectivo de CAVIDA a fin de evaluar la situación de los beneficiarios de esas medidas cautelares.  Ver Comunicado de Prensa de la CIDH No. 15/03 “Relator de la CIDH finaliza visita de trabajo a la República de Colombia, 27 de junio de 2003”, texto disponible en http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2003/15.03.htm.

[3] La CIDH formuló observaciones sobre la situación de los desplazados en Turbo en su Tercer Informe sobre los Derechos Humanos en Colombia (1999) OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 febrero de 1999, Capitulo VI, párrafos 44 a 47.

[4] La CIDH formuló observaciones sobre la situación de los desplazados en Bahia Cupica en su Tercer Informe sobre los Derechos Humanos en Colombia (1999) OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 febrero de 1999, Capitulo VI, párrafo 53.

[5] La región del Darién chocoano, está integrada por cuatro municipios: Acandí, Unguía, Riosucio y Carmen del Darién, tiene una extensión de 4.820 kilómetros cuadrados. La principal vía de aproximación la constituye el río Atrato y sus afluentes el río Turandó, Cacarica, Jiguamiandó, Jarapetó.

[6] El Urabá antioqueño está conformado por once municipios: Apartadó, Carepa, Chigorodó, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo, Arboletes, Murindó, Mutatá y Vigía del Fuerte. Tiene una extensión de 11.665 kilómetros cuadrados.

[7] La Comisión hizo referencia a la situación de la población afrodescendiente en el Chocó en su Tercer Informe sobre los Derechos Humanos en Colombia (1999) OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 febrero de 1999, Capitulo XI.

[8] El propio Estado formula estas consideración sobre la situación general de la zona en su nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, páginas 20 y 21.

[9] La “Orden de operaciones No. 004/Génesis” se encuentra firmada por el Brigadier General Rito Alejo del Río Rojas, entonces comandante de la Brigada XVII del Ejército y presenta como objetivo “golpear en forma contundente la cuadrilla 57 de las Narco FARC reductos de la V, XXXIV y LVIII, que delinquen en la jurisdicción de la Unidad Operativa”.  El Apéndice No. 1 de esta orden, denominado “Calco situación enemigo - objetivos Operación Génesis”, comprende ocho puntos de actuación, enumerados en orden ascendente: (1) Tamboral; (2) La Loma - Caño Seco; (3) Río Salaquí, sector de Regadero; (4) Caño Seco, sector El Guineo; (5) Teguerré; (6) Río Cacarica, sector de Puente América; (7) La Nueva; y (8) Clavellino.  Comunicación de los peticionarios del 6 de marzo de 2006.

[10] Cabe aclarar que en la sección final de “peticiones” de su escrito del 18 de abril de 2006 así como en la totalidad de su escrito del 8 de junio de 2006 el Estado cambia la denominación de este argumento sobre las personas que deben ser o no consideradas como víctimas en el reclamo de los peticionarios, de “falta de jurisdicción ratione personae” a “falta de jurisdicción ratione temporis”.

[11] El Estado señala que “la tendencia jurisprudencial de privilegiar la facultad procesal de locus standi in judicio de las víctimas, sus familiares o sus representantes, acrecienta esta exigencia, en consideración al reconocimiento del individuo como titular de los derechos reconocidos en la Convención y por lo tanto destinatario de la protección y reparación ofrecida por el Sistema.”  Indica que “esta situación hace que la protección tenga como objeto casos individuales o víctimas concretas respecto de las cuales pueda establecerse el alcance de las presuntas violaciones en relación con cada una de ellas, y no situaciones generales o abstractas en las cuales no sea posible establecer quién ha sido el sujeto o sujetos individualmente considerados que conforman el grupo de personas que presuntamente ha visto vulnerados sus derechos.”  Indica que el propósito es el de evitar la desnaturalización del procedimiento de peticiones individuales en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos como medio para establecer si se han vulnerado los derechos de personas individualmente consideradas.  El Estado cita los siguientes precedentes en soporte de su posición: Informe No. 4/01 (María Eugenia Morales de Sierra), Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 31; Informe No. 51/02 (Janet Espinoza Feria y otras), Informe Anual de la CIDH 2002, párrafo 35; y Caso Instituto de Reeducación del Menor, Sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 2 de septiembre de 2004, Serie C 112, párrafos 107 a 109.  Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, páginas 2-6.

[12] Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, páginas 6 a 9.

[13] Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, página 10.

[14] La nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario cita textualmente a la Resolución de 29 de mayo de 2003 en el Expediente de Única Instancia 5767

[15] El Estado cita el párrafo 33 del Informe de Inadmisibilidad No. 86/03, publicado en el Informe Anual de la CIDH 2003 y el párrafo 9 del Informe de Inadmisibilidad No. 122/01, publicado en el Informe Anual de la CIDH 2001. Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, páginas 12 a 14.

[16] Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, página 14.

[17] Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, páginas 26 a 33.

[18] Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006.

[19] Nota DDH. GOI/28080/1361 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 8 de junio de 2006, página 3.

[20] Al declarar la admisibilidad del reclamo por violaciones a la Convención Americana en perjuicio de alrededor de 40 personas en la masacre de Mapiripán, la Comisión explicó que las características del deceso de la mayoría de las víctimas, cuyos cuerpos fueron desmembrados y arrojados al río Guaviare, no habían sido identificados por las autoridades judiciales y por lo tanto no aparecían identificados en la petición. Informe No. 34/01 (Masacre de Mapiripán), Informe Anual de la CIDH 2000, OEA/Ser./L/V/II.111doc. 20 rev., 16 abril de 2001, párrafo 27.

[21] Las mujeres constituyen aproximadamente la mitad de la población desplazada en Colombia y el Gobierno ha reconocido que cuatro de cada diez familias en situación de desplazamiento poseen jefatura femenina.  Ver Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, Informe Sobre la Situación de las Mujeres en Colombia, septiembre 2005, pág. 20;  Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,  Balance de la Política Pública de Prevención, Protección y Atención al Desplazamiento Interno Forzado en Colombia (agosto 2002 – 2004), Bogotá, Colombia, Diciembre 2004, pág. 110.

[22] Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, STOEA N° 67, entró en vigor el 28 de febrero de 1987, conforme a su artículo 22.  Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/V/I.4 rev.9, 31 enero 2003.

[23] Corte IDH Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de fondo del 25 de noviembre de 2000, párrafos 208 y 209.

[24] El artículo 29 de la Convención Americana establece que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

[25] Ver Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148., párrafos 208 y 209; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 171; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrafos 113 a 120.

[26] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998.

[27] Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, párrafo. 33, citada por la Corte Interamericana en el Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148., párrafo 209.

[28] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[29]  De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dicha etapa tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.  Trátase, por lo tanto, de una etapa previa a la instrucción, que de conformidad con la ley tiene una duración máxima de seis meses.  Transcurrido este plazo, debe dictarse resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, o una suspensión en caso de que no se haya determinado la identidad del imputado.  Código de Procedimiento Penal de Colombia, LEY 600 del 24 de julio de 2000, en http://www.unifr.ch/derechopenal/legislacion/co/cpp_colombia.htm, a 15 de diciembre de 2004 (en adelante “Código de Procedimiento Penal”).

[30]  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

[31] La CIDH se ha pronunciado en su Informe Anual para el año 2005 sobre la urgencia en dar respuesta a los autos de cumplimiento emitidos por la Corte Constitucional, instando a las instituciones del Estado a responder frente a las consecuencias del desplazamiento interno. Informe Anual de la CIDH 2005, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, 27 febrero 2006, Capítulo IV, sección sobre Colombia, párrafo 8.  Corte Constitucional, Auto 176 del 29 de agosto de 2005, Órdenes relativas al esfuerzo presupuestal necesario para implementar las políticas de atención de la población desplazada, de acuerdo a la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión; 2) Corte Constitucional, Auto 177 del 29 de agosto de 2005, Órdenes impartidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno forzado; y 3) Constitucional, Auto 178 del 29 de agosto de 2005, Órdenes contenidas en los ordinales segundo, cuarto , quinto, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, impartidas para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno.

[32] Es de notar que el 13 de agosto de 2001 la Comisión emitió un comunicado de prensa expresando su preocupación por la renuncia que se produjera en el seno de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia como consecuencia de las reacciones generadas por la detención del General del Ejército en retiro, Rito Alejo del Río Rojas, entonces vinculado a varias investigaciones por graves violaciones a los derechos humanos durante su gestión como comandante de la XVII Brigada del Ejército.  La Comisión indicó que “..la falta de apoyo a la decisión de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de hacer efectivo el arresto del General del Río Rojas, suscitó la renuncia forzada de su Director, el doctor Pedro Díaz Romero y la liberación del General.  La Comisión también ha tomado conocimiento de que se habrían ordenado acciones judiciales y disciplinarias en contra de fiscales de la Unidad y miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) que participaron de la investigación y el correspondiente arresto.”  La Comisión expresó su “su seria preocupación ante estos actos que cohíben y reprimen la labor de dicha Unidad y que en consecuencia restringen la independencia y la eficacia de la administración de justicia y la lucha contra la impunidad en Colombia.”  La Comisión informó en dicho comunicado de prensa que había otorgado medidas cautelares, conforme al artículo 25 de su Reglamento, en favor del saliente Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de un número de fiscales adscriptos a dicha Unidad y miembros del CTI, y que se había dirigido al Estado con el objeto de solicitar se adopten las medidas necesarias para proteger su integridad física y la de sus familias y se eviten actos de represalia contra los miembros de la Unidad por las acciones emprendidas en ejercicio legítimo de sus funciones.  CIDH, Comunicado de Prensa “Preocupación de la CIDH por cambios en la Unidad Nacional de Derechos Humanos en Colombia”, del 13 de agosto de 2001, disponible en http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2001/21-01.htm.