INFORME Nº 87/06

PETICIÓN 668-05

ADMISIBILIDAD

CARLOS ALBERTO VALBUENA Y LUIS ALFONSO HAMBURGER DIAZGRANADOS

COLOMBIA

21 de octubre de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.        El 10 de junio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Luís Francisco Valbuena Castro e Ibeth Lucía Pío Delgado Echenoa (en adelante “los peticionarios”) en la que se alega que miembros de grupos paramilitares con la aquiescencia de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”), perpetraron la desaparición de Carlos Alberto Valbuena Castro y Luís Alfonso Hamburger Diazgranados, el 8 de mayo de 2001, en el camino de Puerto Libertador a Palmar, en el departamento de Córdoba.

 

2.        Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación del deber de protección del derecho a la vida y a la integridad personal, la violación del derecho a la libertad personal, la violación de las garantías de debido proceso y del derecho a la protección judicial, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”).  El Estado, por su parte, alegó que el reclamo era inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión decidió declarar el caso admisible, notificar a las partes y disponer la publicación del informe.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P668-05 y tras realizar un análisis preliminar de su contenido, el 25 de agosto de 2005 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para sus observaciones, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento de la CIDH.

 

5.        El 5 de abril de 2006, el Estado presentó su respuesta, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios.  El 27 de julio de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones al escrito del Estado.  El 10 de agosto de 2006 las partes pertinentes del escrito de los peticionarios fue remitida al Estado para la presentación de sus observaciones dentro del plazo de 30 días, sin que hasta la fecha hayan sido recibidas por la Comisión.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.        Los peticionarios señalan que el 8 de mayo de 2001 Carlos Alberto Valbuena Castro y Luís Alfonso Hamburger Diazgranados, quienes se encontraban de paso en el municipio de Puerto Libertador en el Departamento de Córdoba, abordaron un vehículo particular de pasajeros para que los llevara a Palmar, población cercana al municipio de Valencia.  Indican que al llegar al cruce del río, los señores Valbuena Castro y Hamburger Diazgranados se bajaron del vehículo para esperar el bus intermunicipal.[1]

 

7.        La petición señala que al pasar el río se encontraron con un retén paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) bajo el mando de alias “Gavilán” o “Pablo”.  Los paramilitares que portaban armas largas hicieron detener el vehículo e hicieron descender a los señores Valbuena Castro y Hamburger Diazgranados a quienes se llevaron con rumbo desconocido sin que hasta la fecha se haya establecido su paradero.

 

8.        Los peticionarios alegan que el 9 de mayo de 2001 el señor Luís Francisco Valbuena Castro, hermano de Carlos Alberto Valbuena, viajó a la ciudad de Montería y luego a Valencia para hacer averiguaciones sobre lo sucedido.  Asimismo, Antonio Miranda Camargo, encargado por la señora Delgado Echenoa (esposa de Luís Alfonso Hamburger Diazgranados), viajó a Valencia con el mismo propósito.  Tras efectuar una serie de averiguaciones sobre la retención y desaparición materia del reclamo y el involucramiento de grupos paramilitares, tomaron conocimiento de que sus propias vidas corrían peligro, por lo que regresaron a Montería.[2]

 

9.        En cuanto a la investigación por la desaparición de Carlos Alberto Valbuena Castro, los peticionarios señalan que el 19 de septiembre de 2001 Luis Francisco Valbuena Castro presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra desconocidos de las AUC por la desaparición forzada de su hermano.  Indican que la investigación fue asignada a la Unidad de Vida Fiscalía 42 la cual mediante oficio No. 1069 de 14 de mayo de 2003 remitió la investigación a la Oficina de Asignaciones de Montería, la cual asignó la investigación a su Fiscalía Tercera Especializada, el 19 de junio de 2003.  Alegan que el 4 de diciembre de 2003, tras la derogación de la Fiscalía Especializada por Decreto Presidencial, la investigación fue remitida a la Fiscalía 13 de Montería, la cual a su vez –once días después—la remitió a la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano.  El 7 de diciembre de 2004 el Fiscal 24 dictó resolución inhibitoria ordenando el archivo del expediente por la investigación de la desaparición forzada del señor Carlos Alberto Valbuena Castro.[3]

 

10.    En cuanto a la desaparición de Luís Alfonso Hamburger Diazgranados, los peticionarios señalan que la señora Delgado Echenoa, presentó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. La investigación fue radicada bajo el número 13838 y archivada el 26 de agosto de 2003.[4]

 

11.    En vista de estos elementos de hecho, los peticionarios solicitan se declare al Estado responsable por la violación del deber de protección del derecho a la vida y a la integridad personal, la violación al derecho a la libertad personal, la violación de las garantías de debido proceso y del derecho a la protección judicial establecidos en la Convención Americana.  Alegan que los paramilitares que perpetraron la desaparición actuaron con la aquiescencia del Estado colombiano “ergo la omisión en el deber legal de cuidado y el incumplimiento de la posición legal de garante de la vida, honra y bienes de los habitantes de esa región de Colombia donde era público el accionar de las AUC, centra la responsabilidad del Estado colombiano por no evitar o permitir la desaparición forzada [..]”.[5]

 

12.    Asimismo, alegan que el Estado no investigó seriamente los hechos con miras a juzgar y sancionar a los autores de la desaparición forzada en el marco de procesos en los cuales los órganos encargados de la administración de justicia se declaraban sucesivamente incompetentes, no se practicaban pruebas y se declararon resoluciones de archivo generales.  Alegan además, que la negligencia del Estado sumió a los familiares de las víctimas en profundos padecimientos, lo que constituye un trato cruel, inhumano y degradante.

 

13.    En cuanto al argumento estatal sobre la falta de agotamiento de los recursos internos y la consecuente inadmisibilidad de la petición (ver infra Posición del Estado párrafos 17 y 18), los peticionarios consideran que “no es dable al Estado colombiano endilgar el agotamiento de los recursos internos para esclarecer la desaparición forzada [..] a los familiares de las víctimas, sobre todo cuando esgrime la tesis de constituirse en parte civil, cuando es sabido que los paramilitares asesinaban a los familiares de víctimas que se atrevían a insistirle a la Fiscalía que esclareciera los hechos.”[6]

 

14.    Respecto de la ausencia de retardo en la investigación tras la reapertura de las causas a las que hace referencia el Estado (ver infra Posición del Estado párrafos 17 y 18) los peticionarios alegan que “no es de recibo que cinco años después de ser objeto de delitos de lesa humanidad, como es la desaparición forzada […] se diga que se reabrió la investigación para esclarecerla cuando constitucional y legalmente en Colombia ello no es posible por no haberse determinado los autores de la misma que permita instruir el caso”.[7]

 

B.         Posición del Estado

 

15.    El Estado colombiano alega que los hechos materia de la petición no involucran la responsabilidad estatal y que en cualquier caso, el reclamo de los peticionarios es inadmisible en razón de la falta de agotamiento de recursos internos y la inaplicabilidad de las excepciones al agotamiento de dichos recursos, previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[8]

 

16.    En cuanto a la responsabilidad estatal por la desaparición, el Estado alega que la propia petición apunta a la comisión de los hechos por parte de grupos armados ilegales y que se encuentra cumpliendo de manera efectiva con su deber de investigar al haber ordenado la reapertura de las investigaciones destinadas a esclarecer los hechos y juzgar a los responsables.  Señala que, en todo caso, la atribución de responsabilidad a agentes estatales debe descansar sobre la decisión que sobre el particular eventualmente adopten los tribunales internos.

 

17.    En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Estado indica que las investigaciones sobre las desapariciones de los señores Hamburger Diazgranados y Valbuena Castro, adelantadas bajo los radicados 13838 y 44283 respectivamente, finalizaron con el dictado de resoluciones inhibitorias, sin que se hubiese establecido el retorno de las presuntas víctimas al seno de su hogar.  Informa, sin embargo, que mediante decisión del 15 de diciembre de 2005 el Fiscal General de la Nación reabrió y reasignó la investigación por la presunta desaparición a la Unidad de Derechos Humanos, donde se encuentra en etapa de instrucción.  El Estado alega, por lo tanto, que los hechos materia de la petición están siendo investigados mediante un recurso adecuado y que aun no se han agotado los recursos internos, conforme exige el artículo 46(1) de la Convención Americana.

 

18.    En cuanto a la posible aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana, alega que en esta oportunidad los familiares de las víctimas cuentan con acceso a recursos adecuados para el esclarecimiento judicial de las desapariciones.  Asimismo, alega que no se verifica retardo injustificado en alcanzar una decisión en vista de la complejidad del asunto por la participación de grupos ilegales de autodefensa y su modus operandi de destrucción de la prueba; y la diligencia de la Directora Seccional de Fiscalías en solicitar la reapertura y reasignación de las investigaciones a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

19.      Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

20.    Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

21.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

22.    El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a.      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.      haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[9]

 

23.    En el presente caso, el Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dado que existe una investigación pendiente ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación la cual se encuentra en etapa de instrucción.  Por su parte, los peticionarios alegan que, trascurridos cinco años desde la desaparición, la investigación se encuentra aun pendiente a causa de sucesivas declaraciones de incompetencia y archivo por parte de las autoridades judiciales.

 

24.    Según surge de los alegatos de las partes, las investigaciones bajo los radicados 13838 y 44283 sobre las presuntas desapariciones de los señores Hamburger Diazgranados y Valbuena Castro respectivamente, finalizaron con el dictado de resoluciones inhibitorias y el archivo de los procesos, sin que se hubiese establecido el paradero de los desaparecidos o juzgado a los responsables.  De la información provista por el Estado surge que la investigación ha sido recientemente reabierta ante la Unidad de Derechos Humanos y que no ha arrojado resultados aun, habiendo transcurrido ya más de cinco años desde el momento de los hechos.

 

25.    El Estado alega que el retardo en alcanzar resultados en la investigación resulta atribuible a la complejidad del asunto por la participación de grupos ilegales de autodefensa y su modus operandi de destrucción de la prueba.  Al respecto la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Consecuentemente, en este caso el paso del tiempo disminuye las perspectivas de efectividad de la investigación.

 

26.    El Estado alega también que la Fiscalía actuó en forma pertinente al impulsar la reapertura de la causa y su reasignación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.  La Comisión aprecia la iniciativa de la Fiscalía General de la Nación de reabrir las investigaciones archivadas pero observa al respecto que dicha reapertura se produjo transcurridos más de dos años desde el archivo de la investigación por la desaparición del señor Hamburger Diazgranados y un año desde el archivo de la investigación por la desaparición del señor Valbuena Castro, tras la apertura del trámite ante la CIDH.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[10]  Asimismo, nota la CIDH, que desde la reapertura de las investigaciones hasta la fecha, éstas no han producido resultados.

 

27.    Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana respecto del retardo injustificado sobre los recursos judiciales, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos, no resultan aplicables.

 

28.    La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo de presentación de la petición

 

29.    La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y las circunstancias de cada caso.

 

30.    En el presente caso, la petición fue presentada el 9 de junio de 2005 y los hechos materia del reclamo se habrían consumado a partir del 8 de mayo de 2001.  Consecuentemente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable en vista de las características de los hechos denunciados y de la actividad procesal de los entes del Estado, por lo que debe darse por satisfecho este requisito de admisibilidad.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

31.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

32.    La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del deber de garantía frente al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, las garantías del debido proceso y la protección judicial, podrían caracterizar una violación de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c) de la Convención Americana.
 

V.         CONCLUSIONES

 

33.    La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8.1 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

34.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.         Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.)


 


[1] Petición original recibida el 10 de junio de 2005.

[2] Observaciones de los peticionarios recibidas el 27 de julio de 2006.

[3] Los peticionarios informan también que el 28 de febrero de 2002 la señora Ada Lía Ramos Doval formuló demanda de solicitud de declaración de ausencia del señor Carlos Alberto Valbuena ante el Juzgado Séptimo de Barranquilla, como paso previo a la declaración de muerte presunta por desaparición.  El 14 de febrero de 2006 el Estado Colombiano, mientras se tramitaba el proceso para la declaratoria de muerte presunta, lo condenó por inasistencia alimentaria.

[4] Los peticionarios informan también que la señora Delgado Echenoa solicitó el registro de desaparición forzada de su esposo ante el Ministerio de Defensa Nacional y formuló solicitud de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, la cual se encuentra radicada bajo el número 660-2004 en el Juzgado Quinto de Familia del Distrito de Barranquilla y está en trámite pendiente de sentencia.

[5] Escrito de observaciones de los peticionarios, recibido el 27 de julio de 2006.

[6] Nota DDH.GOI/21044/0983 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores recibida el 4 de mayo de 2006.

[7] Nota DDH.GOI/21044/0983 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores recibida el 4 de mayo de 2006.

[8] Nota DDH.GOI/21044/0983 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores recibida el 4 de mayo de 2006.

[9] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrafo 64.

[10] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrafo 93.