INFORME N° 68/06

CASO 12.477

FONDO

LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO y OTROS

CUBA

21 de octubre de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 10 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por los señores Claudio Grossman, Helen Jiménez, Courtney Nogar, Laura W. Phillips y Felipe Eduardo Sixto (en adelante “los peticionarios”). En la petición se alegaba la responsabilidad de la República de Cuba (en adelante “Cuba” o el “Estado”) como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los  artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (Derecho de justicia) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[1] (en adelante "la Declaración" o "Declaración Americana") al juzgar y condenar a muerte sin las debidas garantías procesales y luego ejecutar a Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac (en adelante las “presuntas víctimas”).

 

2.      El 14 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad N° 58/04, en el cual concluyó que el caso era admisible y que era competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión. En el mismo informe, la Comisión decidió 1) Declarar admisible la petición, en relación con los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana; 2) Notificar la decisión al Estado y a los peticionarios; 3) Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión y 4) Publicar la decisión e incluirla en el Informe Anual a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.[2]

 

3.      Los peticionarios en sus argumentos de fondo plantearon que Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac fueron condenados a la pena de muerte y fusilados, en violación de sus derechos humanos establecidos en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

4.      Por su parte, el Estado en respuesta a la solicitud de que presentara las observaciones que estimara pertinentes a los argumentos de fondo alegados por los peticionarios, expresó que la Comisión Interamericana no tenía competencia, ni la Organización de los Estados Americanos autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba.

 

5.      La Comisión concluyó que el Estado de Cuba violó los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, en perjuicio de Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac por juzgarlos y condenarlos sin las debidas garantías procesales y posteriormente ejecutarlos.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.      El 18 de febrero de 2004 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 844/2003, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones e información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación. El Estado no presentó las observaciones requeridas por la Comisión.

 

7.      El 14 de octubre de 2004, la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad N° 58/04.

 

8.      El 27 de octubre de 2004 durante el 121º período ordinario de sesiones y a solicitud de los peticionarios, se realizó una audiencia sobre este caso.

 

9.      El 8 de noviembre de 2004, la Comisión notificó al Estado y a los peticionarios el Informe de admisibilidad y, con base en lo previsto en el artículo 38(2) del Reglamento, se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto conforme al artículo 41 del Reglamento, solicitándoles que respondieran al ofrecimiento con la mayor brevedad posible. En la misma nota, solicitó a los peticionarios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión, en el plazo de dos meses contado desde la notificación del informe presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo.

 

10.     El 6 de diciembre de 2004 la Comisión recibió una comunicación suscrita por el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington donde se expresaba que la Comisión no tenía competencia para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba.

 

11.     El mismo 6 de diciembre de 2004, la Comisión recibió una nota de los peticionarios donde manifestaron que agradecían el ofrecimiento de ponerse a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, pero en atención a que el Estado de Cuba no había respondido a las solicitudes de información planteadas por la Comisión, solicitaban que se procediera con la tramitación del caso.

 

12.     El 5 de agosto de 2005 los peticionarios reiteraron sus argumentos planteados en la denuncia sobre el fondo del asunto y presentaron sus argumentos sobre reparaciones. Dicha información fue trasladada al Estado para sus observaciones.

 

13.     El 1º de septiembre de 2005 la CIDH recibió una nota suscrita por el Jefe de Intereses de Cuba en Washington donde reiteraba que la CIDH no tenía competencia para analizar este tema.

 

14.     El 17 de octubre de 2005 durante el 123º período ordinario de sesiones y a solicitud de los peticionarios, se realizó una audiencia sobre los argumentos de fondo de este caso. El Estado fue invitado a participar en dicha audiencia[3], sin embargo, no asistió.

 

          III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

            A.      Posición de los peticionarios

 

1.       Sobre los hechos

 

15.    Los peticionarios alegan que el 2 de abril de 2003, once ciudadanos cubanos, incluyendo a las presuntas víctimas, secuestraron un trasbordador que realizaba el trayecto entre La Habana y la localidad de Regla, con 40 personas abordo. Indican los peticionarios que la intención de los secuestradores era apoderarse del trasbordador con la finalidad de viajar hasta los Estados Unidos de América. Agregan que, al quedarse sin combustible a 45 kilómetros de Cuba, guardacostas cubanos procedieron a remolcar la nave de vuelta a la isla. Durante el trayecto, el grupo mantuvo el control de la embarcación.

 

16.    Indican los peticionarios que mientras eran remolcados, el grupo de secuestradores amenazó con asesinar a los pasajeros que tenían como rehenes, incluidas dos turistas francesas. Añaden que la situación llegó a su fin sin violencia, cuando las fuerzas de seguridad alentaron a los pasajeros a lanzarse al mar y luego capturaron a los secuestradores. Indican que en nota oficial, las autoridades comunicaron que “la totalidad de los que estaban en la nave fueron rescatados y salvados sin un disparo ni un rasguño”.[4]

 

17.    Los peticionarios señalan que los secuestradores, incluyendo a las presuntas víctimas, fueron juzgados por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de la Ciudad de La Habana. El Tribunal habría aplicado el procedimiento de “juicio sumarísimo” previsto por los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal. Añaden los peticionarios que los juicios se llevaron a cabo del 5 al 8 de abril de 2003.

 

18.    Los peticionarios indican que al final del “juicio sumarísimo”, las presuntas víctimas fueron condenadas a muerte por violación a la “Ley Cubana contra Actos de Terrorismo”, de diciembre de 2001. Añaden, que la aplicación de dicha ley fue hecha en violación de su propio texto por cuanto la tipificación para las ofensas cometidas por las presuntas víctimas no prevé la pena de muerte, sino una pena privativa de libertad. 

 

19.    Agregan, que los defensores de las víctimas fueron designados de oficio y que “la duración brevísima de los procedimientos revela que no hubo tiempo suficiente para la preparación de una defensa adecuada”[5] y que “[l]as sentencias no mencionan argumentos dados por la defensa y en reiteradas oportunidades se fundamentan en razonamientos de orden político”.[6] En opinión de los peticionarios, estos hechos constituirían violaciones a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

20.    Según lo alegado por los peticionarios, las presuntas víctimas apelaron sus sentencias a muerte ante el Tribunal Supremo Popular, máximo cuerpo judicial de Cuba. Este Tribunal, según lo expuesto por los peticionarios, habría ratificado las condenas en un juicio de un día de duración. Los peticionarios añaden que al tenor de la legislación vigente en Cuba, estas condenas a muerte fueron sometidas a la consideración del Consejo de Estado, órgano que procedió a ratificarlas, condenando a muerte a las presuntas víctimas.

 

21.    Los peticionarios agregan que en la madrugada del 11 de abril de 2003, luego de la decisión dictada por el Consejo de Estado, las condenas fueron impuestas y las presuntas víctimas fueron ejecutadas.

 

          2.       Sobre el derecho

 

22.    En cuanto a los argumentos de fondo, los peticionarios sostienen que el Estado de Cuba violó los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y al respecto sostienen lo siguiente:

 

a.       Derecho a la vida

 

23.    Argumentan los peticionarios que el Estado de Cuba violó el artículo I de la Declaración Americana porque la pena de muerte no fue apropiada en estos casos y fue aplicada en violación del derecho de las víctimas a la vida. Expresan que el reconocimiento del derecho a la vida es de tal magnitud que hace parte de las normas de jus cogens.

 

24.    Los peticionarios informan que el mismo Estado cubano votó por tal derecho en el seno de las Naciones Unidas, concretamente en cuanto lo que se refiere al artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

25.    Agregan que el Estado cubano no se rigió por los tres requisitos que para imponer la pena de muerte, ha designado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante la ”Corte I.D.H.”), cuales son: 1. La imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo restrictivo; 2. Su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos; y 3. Es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital[7].

 

26.   Expresan los peticionarios que en este caso la pena fue aplicada sin el cumplimiento de esos requisitos. La imparcialidad de los jueces ha sido documentada por la CIDH[8] y la condena a muerte fue en contra de la propia legislación cubana por cuanto no satisface la exigencia de “delito más grave”[9], ya que el artículo 29 del Código Penal de Cuba, establece la excepcionalidad de la pena de muerte, reservando su aplicación a la comisión de los delitos mas graves. Expresan al respecto que los señores Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac fueron sentenciados a muerte después de “juicio sumarísimo”[10] por “el crimen de poseer un arma” en el contexto de capturar una nave[11]. Tal conducta punible no estaba tipificada en normas contemplativas de la pena capital. Agregan que la ejecución de los condenados por el crimen de terrorismo en este caso constituye una violación directa del derecho a al vida y de la legislación cubana, en cuanto no satisface el concepto de “delito más grave”.

 

27.    Asimismo, argumentan la ejecución de los condenados por el crimen de terrorismo constituye una violación adicional del derecho a la vida porque la República de Cuba había declarado la moratoria de facto de las ejecuciones[12]. Esta situación habría creado según los peticionarios la expectativa de que, siguiendo el espíritu de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estaría en el camino de la limitación de la pena capital.

 

b.       Derecho de Justicia

 

28.    Argumentan los peticionarios que el Estado de Cuba violó el artículo XXVIII de la Declaración por cuanto no se aseguraron en el proceso “sumarísimo” seguido a las víctimas las mínimas garantías procesales. Al respecto, expresan que no hubo el tiempo y medios procesales suficientes. Las ejecuciones de Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac ocurrieron en menos de una semana desde que fueran acusados, lo que constituye una violación al art. 8(2) de la Convención, que en su literal c prescribe que debe haber “Concesión al inculpado del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa” y, manifiestan que la CIDH lo ha interpretado de esa forma al igual que la misma Corte I.D.H[13].

 

29.    De igual forma alegan los peticionarios que se ha violado el art. 8(2)(e) de la Convención, por cuanto se violó el Derecho a asistencia legal[14]. Lo anterior se deriva de que, según el escrito de petición, “Respecto de las otras once personas acusadas, se sabe que ellas no tuvieron la oportunidad de ser representadas por abogados de su elección. De modo que se puede asumir, que las tres personas ejecutadas sumariamente no tuvieron un defensor de su elección durante el proceso en Cuba”[15].

 

30.    Expresan que la norma contemplada en el artículo 8(2) de la Convención Americana es una norma de derecho consuetudinario en la materia.

 

c.       Derecho a Proceso Regular

 

31.   Argumentan los peticionarios que el Estado de Cuba violó el artículo XXVI de la Declaración por cuanto el proceso seguido a los tres ciudadanos ejecutados no fue público ni imparcial.

 

32.   Expresan al respecto que no hubo publicidad en el proceso seguido a las tres personas en cuestión. “La prensa internacional quiso cubrir el proceso pero el gobierno de Cuba no permitió la asistencia de ningún medio”[16].

 

33.   De igual forma, afirman que no hubo un proceso imparcial. Según los peticionarios “La CIDH ha documentado exhaustivamente que Cuba no tiene un poder judicial independiente. El Gobierno controla el poder judicial… La Asamblea Nacional y los órganos regionales escogen todos los jueces en el país y un solo partido político controla dichos órganos”[17], y que ni siquiera los abogados escapan a tal control.

 

34.    Se advierte en la petición también, que en este caso la pena capital resultó “cruel, inhumana y degradante”, por cuanto se dio en el contexto de un delito que no produjo víctimas, y no se les concedió el derecho de compartir los últimos momentos de existencia con sus seres queridos. Esto se corresponde con la afirmación de los peticionarios en el sentido de que “La CIDH ha interpretado que las sentencias arbitrarias constituyen un tipo de pena cruel, inhumana o degradante”[18].

 

35.    Pero también sostienen que la arbitrariedad de la pena, radica en que el mismo Código Penal de Cuba de 1979 (Ley 21), consagra que la pena de muerte es de carácter excepcional, y solo aplicable por el Tribunal en los casos de comisión de los delitos más graves para los que se haya establecida. Y afirman que “la tenencia de un arma (de acuerdo con las demás disposiciones del mismo cuerpo legal), no constituye una de las conductas “más graves” que merecen la imposición de la pena capital”, por lo tanto, los peticionarios concluyen que se ha violado la prohibición de arbitrariedad de la que trata la Declaración Americana.
 

d.       Sobre Reparaciones

 

36.  Afirman los peticionarios que, según la Corte I.D.H. los beneficiarios[19] son, en primer lugar, las víctimas directas (los tres ejecutados), y en segundo lugar los familiares, en calidad de causahabientes y víctimas indirectas d las violaciones. Sustentan sus pretensiones en las siguientes aseveraciones:

 

37.  La violación de una obligación internacional, en este caso contenida en la Declaración Americana, implica necesariamente la obligación de reparar[20]. Tal reparación se rige por el principio de Restitutio in integrum, que implica, volver las cosas al estado anterior en todo aquello que sea posible, e indemnizar en lo que no. Así mismo, deben tomarse medidas para que la violación no se repita.

 

38.  Cuba debe, en opinión de los peticionarios, ser declarado responsable por la violación de derechos contenidos en la Declaración Americana, aplicar medidas de satisfacción y garantías de no repetición, pagar una justa indemnización como compensación de los daños materiales, morales y psicológicos sufridos por las víctimas, y pagar las costas legales por el trámite procesal ante el sistema Interamericano.

 

39.  Por el daño ocasionado en detrimento del derecho a la vida, debe indemnizarse, de acuerdo a los peticionarios, los siguientes rubros:

 

1)       Debe repararse el Daño material. La petición en este punto arguye que, dado que no es posible determinar la ocupación con el respectivo salario de las víctimas en este caso, la equidad obliga a tomarse el salario mínimo legal al momento de la muerte, cual sería de U$ 125 mensuales (ciento veinticinco). El cálculo para el lucro cesante debe hacerse con base en la edad del individuo al momento de la muerte.[21]

 

2)       Debe repararse el Daño Moral. Este, que incluye el sufrimiento y dolor de las víctimas y sus familiares debe, según los peticionarios, determinarse con base en la equidad y discrecionalidad[22].

 

3)       Por el daño ocasionado por la violación de los Derechos de Justicia y de Proceso Regular debe indemnizarse en la cantidad de U$ 50.000 (cincuenta mil) por familia y debe ser distribuido según la tabla 2 de la petición sobre reparaciones presentada a la CIDH el 5 de agosto de 2005[23].

 

40.  De igual forma, solicitan los peticionarios, se dispongan de las pertinentes medidas de satisfacción y garantías de no repetición de acuerdo a los distintos instrumentos internacionales vigentes. Por ende, solicitan que el Estado de Cuba lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva a fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado responsables, material e intelectualmente, del fusilamiento de Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac”[24].

 

41.  Solicitan también, se reconozcan en el ordenamiento cubano todos los estándares Interamericanos en materia de debido proceso, tomando además las respectivas disposiciones de adecuación del derecho interno, así como ratificando los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos de los cuales Cuba todavía no es parte[25].

 

42.  Pretenden también que se paguen todas las costas legales en que se ha incurrido en el trámite de este proceso ante el sistema interamericano[26].

 

B.       Posición del Estado

 

43.    En el presente caso, Cuba ha respondido a las solicitudes de información y de observaciones requeridas por la CIDH a través de la Sección de Intereses de Cuba en Washington. Las comunicaciones del Estado, recibidas por la  Comisión el 6 de diciembre de 2004 y el 1 de septiembre de 2005, señalan que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia legal, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral, para juzgar el disfrute de los derechos humanos en Cuba.

 

44.    La Comisión observa que los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión para que el Estado suministre información han vencido ampliamente sin que Cuba haya controvertido las alegaciones de los peticionarios expuestas en este caso.
 

          IV.      ANÁLISIS DE FONDO

 

          A.      Preliminar

 

45.   La Comisión reitera que tiene competencia[27] para conocer los hechos de este caso. La Carta de la OEA así como el Estatuto y el Reglamento de la Comisión facultan a la CIDH para conocer los hechos materia de este caso. De conformidad con la Carta de la OEA, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana.  De acuerdo al artículo 20(a) de su Estatuto, la Comisión debe prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV, y XXVI de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes. De acuerdo al artículo 49 de su Reglamento, la CIDH recibe y examina las peticiones que denuncien presuntas violaciones de los derechos reconocidos por la Declaración Americana con relación a Estados que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”).

 

46.  Cuba depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 16 de julio de 1952 y desde entonces es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos.

 

47.  En virtud de lo anterior, la CIDH decidió, en su Informe de Admisibilidad N° 58/04, que es competente para conocer los hechos materia de este caso.

 

B.       Aplicación e interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

48.  Los peticionarios en el caso presente han alegado que el Estado de Cuba es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en perjuicio de Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac.

 

49.  Como ha expresado la Comisión en reiteradas ocasiones, la Declaración Americana constituye una fuente de obligación jurídica internacional para todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, incluido Cuba.  Además, la Comisión está facultada por el artículo 20 de su Estatuto y por los artículos 49 y 50 de su Reglamento para recibir y examinar toda petición que contenga una denuncia de presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana, en relación con los Estados Miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana.[28]

 

50.  De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las disposiciones de sus instrumentos rectores, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretados y aplicados en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, desde que esos instrumentos fueron por primera vez redactados y con la debida atención a otras normas pertinentes del derecho internacional aplicables a los Estados Miembros, contra los cuales se interponen debidamente denuncias de violación de los derechos humanos.[29]

 

51.  En particular, los órganos del sistema interamericano han sostenido que la evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana pueden extraerse de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos prevalecientes[30].  Ello incluye la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en muchas instancias, puede ser considerada representativa de una expresión autorizada de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana[31] y sus respectivos protocolos como el relativo a la abolición de la pena de muerte.[32] Asimismo, una evolución pertinente también ha sido derivada de las disposiciones de otros tratados multilaterales aprobados dentro y fuera del marco del  sistema interamericano, incluidas las Convenciones de Ginebra de 1949[33] y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[34]

 

52.  Para dictaminar en el caso presente, la Comisión, en la medida que corresponda, interpretará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, conforme lo ilustren los tratados, la costumbre y otras fuentes pertinentes del derecho internacional.

 

53.  En consecuencia, la Comisión considerará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana para resolver si el Estado de Cuba ha violado los derechos consagrados en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (Derecho de justicia), y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana, de conformidad con el Informe de Admisibilidad N° 58/04.

 

          C.      Los hechos

 

54.  La Comisión toma nota de que pese a sus reiteradas solicitudes, hasta el momento el Estado no ha proporcionado observaciones, información o pruebas referidas a las alegaciones de los peticionarios. Asimismo, la Comisión observa que los hechos alegados por los peticionarios describen con especificidad la situación de las presuntas víctimas y que éstos se encuentran también corroborados por pruebas documentadas en otras fuentes.

 

55.  Sobre la base de estas consideraciones y tomando en cuenta la ausencia de elementos de convicción que lleven a una conclusión contraria, la Comisión decide aplicar el artículo 39 de su Reglamento, que establece:

 

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.

 

56.  Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión para su análisis consideró la información contenida en declaraciones públicas del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba y en la sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, de fecha 8 de abril de 2003.

 

57.  Por tanto, la Comisión considera acreditados los hechos respecto de las presuntas víctimas que se describen en los párrafos siguientes.

 

1.       Hechos que motivaron la detención de Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac

 

58.  Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, ciudadanos cubanos, fueron acusados de participar el 2 de abril de 2003, junto a otras ocho personas[35], en el secuestro de un trasbordador que realizaba el trayecto entre La Habana y la localidad de Casablanca y Regla, con aproximadamente 40 personas abordo.[36] El objeto del secuestro de la embarcación era trasladarse a las costas de Florida, Estados Unidos de América.

 

59.  En la madrugada del 2 de abril de 2003, los secuestradores tomaron el control de la embarcación pocos momentos después de abordarla, amenazando a los pasajeros y a la tripulación con armas blancas y de fuego.  Al mediodía del 2 de abril y a una distancia aproximada de 45 kilómetros de Cuba el trasbordador se quedó sin combustible. Los secuestradores se comunicaron con las autoridades cubanas exigiéndoles la entrega de combustible bajo amenaza de lanzar al agua a tres rehenes de nacionalidad francesa. Las autoridades intentaron persuadir a los secuestrados de que desistieran de su intento porque el tipo de embarcación no era adecuada para viajes en alta mar. Alrededor de las tres de las tarde los secuestradores accedieron a ser remolcados hasta el puerto del Mariel, bajo promesa de que se les entregaría combustible. En el trayecto de regreso mantuvieron el control de la embarcación y amenazaron con asesinar a los pasajeros que tenían como rehenes. En el puerto, las fuerzas de seguridad cubana alentaron a los pasajeros a lanzarse al mar y detuvieron a todas las personas que participaron en el secuestro, sin resultar personas heridas o lesionadas. El secuestro terminó aproximadamente a las 4 de la tarde del 2 de abril de 2003.[37]
 

          2.       Juzgamiento

 

60.  Tres días después de los hechos antes descritos, esto es, el 5 de abril de 2003, las personas que participaron en el secuestro del trasbordador fueron puestos a disposición del Tribunal Provincial Popular[38] de la Ciudad de La Habana, Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado.

 

61.  Todas las personas que participaron en el secuestro fueron acusadas por el Fiscal de cometer actos terroristas, previstos en la Ley contra Actos de Terrorismo[39], de diciembre de 2001.

 

62.  El Tribunal Provincial Popular aplicó el procedimiento de juicio sumarísimo[40], previsto en los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal, que establece que en casos de circunstancias excepcionales el Fiscal General de la República podrá aconsejar al Presidente del Tribunal Supremo Popular que se juzgue mediante procedimiento sumarísimo determinados hechos delictivos.

 

 Procedimiento Sumarísimo

 

Artículo 479: En el caso en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el Fiscal General de la República puede interesar del Presidente del Tribunal Supremo Popular y éste decidir, que se juzguen mediante procedimiento sumarísimo los hechos delictivos de la competencia de cualquiera de los Tribunales de justicia, excepto los que sean de la competencia de los Tribunales Municipales Populares.


Artículo 480: En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos.
[41]

 

63.  Durante el juicio ante el Tribunal Provincial Popular los acusados tuvieron defensores designados de oficio.[42]

 

64.  El 8 de abril de 2003 el Tribunal Provincial Popular dictó sentencia[43] en la cual se expresa que el juicio fue oral, público y sumarísimo. En la sentencia se considera probado que las once personas acusadas, “puestos todos de acuerdo entre sí, y estimulados por la Ley de Ajuste Cubano y así como los actos de secuestros de aviones ocurridos antes, concibieron el propósito de abandonar ilegalmente el territorio nacional mediante el secuestro de una de las embarcaciones de pasajeros que cruzan la bahía habanera entre el Muelle de Luz, Casablanca y Regla[.][44] A continuación en la sentencia se describen los hechos ocurridos el 3 de abril de 2003 y los antecedentes de los acusados.

 

65.  Respecto de Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, la sentencia describe los siguientes antecedentes[45]:

 

“Que el acusado LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO, fue sancionado con anterioridad en las Causas trescientos sesenta y cuatro de mil novecientos noventa y cuatro y ciento once de mil novecientos noventa y cinco, ambas del Tribunal Popular Municipal de centro Habana, por el delito de estafa, a una multa de doscientas cuotas de un peso cada una y un año de privación de libertad, de pésima conducta social, ha sido advertido en veintinueve ocasiones, casi todas por asediar a los turistas.

 

Que el acusado BÁRBARO LEODÁN SEVILLA GARCÍA, fue sancionado en la sesenta y siete de mil novecientos noventa y ocho del Tribunal Provincial Popular de ciudad de Las Tunas, por un delito de violación de domicilio, a 2 años de privación de libertad, mantiene una pésima conducta social por su forma de proyectarse en su lugar de residencia, presume de guapo, altera el orden y se reúne con antisociales.

 

Que el acusado JORGE LUIS MARTÍNEZ ISAAC, fue sancionado con anterioridad en las Causas cinco mil quinientos noventa y ocho de mil novecientos ochenta y ocho; doscientos ocho de mil novecientos noventa y cuatro y novecientos veinte del dos mil uno del Tribunal provincial Popular de Ciudad de La Habana y Municipalidades Populares de Melena del Sur de La Habana Vieja, por los delitos de Homicidio por imprudencia, Evasión de Preso y Amenazas, a ocho años y seis meses, respectivamente, de privación de libertad y multa de trescientas cuotas de dos pesos cada una, de normal conducta social.”

 

66.  La sentencia expresa que para considerar los hechos probados valoró la “deposición de los incriminados quienes explicaron la forma en que se realizaron los mismos; de los testigos que iban en la embarcación secuestrada los que narraron sus vivencias a bordo de la nave y las amenazas de que fueron objeto por algunos de los encausados; del testigo que dijo cómo recuperó el arma sumergida en el agua y otro que se refirió al enfrentamiento que tuvo con uno de los acusados, empujándolo al agua. Se valoró el testimonio del especialista de Medicina Legal, Ernesto Pérez González, quién explicó el estado de salud mental de COPELLO CASTILLO, SEVILLA GARCIA y de MARTINEZ ISAAC; así como los peritos que trataron sobre huellas dactilares; grafológico; determinación de residuos de disparos en manos, de sangre, pelos y microfibras textiles, manuscritos y trazológico sobre balística judicial. Como pruebas documentales se valoraron las investigaciones complementarias de los acusados, certificados de antecedentes penales, entre otros.”[46]

 

67.  En el primer considerando de la sentencia se determina que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de la ley contra actos de terrorismo, previsto y sancionado en los artículos 10, 11(c), 14(1) y 16(1)(a) “que se integran cuando sus comisores, actuando en grupo, llevando uno de ellos una pistola, con la que dispara dos veces, se apodera de un grupo de personas en calidad de rehenes, amenazándolas con matarlas a tiros, logra apoderarse de una embarcación que transporta pasajeros para lograr como fin trasladarse hacia los Estados Unidos de Norteamérica. No se integra el delito de Portación de Armas porque el uso de la pistola y los cuchillos fue el medio para ejecutar la acción terrorista.”[47] Los artículos 10, 11(c), 14(1) y 16(1)(a) de la ley contra actos de terrorismo expresan:

 

Artículo 10: El que, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.


Artículo 11: En igual sanción incurre el que entrega, coloca, arroja, disemina, detona o utiliza de cualquier otra forma, un artefacto explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en el artículo 10, contra: c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes;


Artículo 14(1): El que, se apodere de otra persona, o la retenga en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

 

Artículo 16(1): La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad para el que: a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;

 

68.  En la sentencia todos los acusados fueron calificados como autores, aplicándoseles las agravantes contempladas en el artículo 53 (a) (c) (f) (h) y (o) porque se expresa en el fallo “es cierto que los hechos se cometieron formando parte de un grupo de once personas bien organizadas entre sí, ocasionaron graves consecuencias en el orden económico por el tiempo que esa embarcación dejó de prestar servicio, emplearon para su comisión una pistola, que dispararon, pudiendo ocasionar la muerte o heridas a otras personas, se aprovecharon de la noche y el escaso tránsito de personas a esas horas y utilizaron como rehenes a varias turistas francesas, que como se conoce, el turismo es una actividad priorizada para el país[.][48] Los incisos pertinentes del artículo 53 del Código Penal establecen:

 

Artículo 53: Son circunstancias agravantes las siguientes: a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas; c) ocasionar con el delito graves consecuencias; f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común; h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas; o) cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con actividades priorizadas para el desarrollo económico y social del país.   

 

69.  Además, por la concurrencia de varias agravantes, se les aplicó a todos los acusados la agravante extraordinaria contemplada en el artículo 54(2) del Código Penal que establece:

 

Artículo 54(2): De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito.

 

70.  Agrega la sentencia que la responsabilidad penal en este caso implica responsabilidad civil de conformidad con el artículo 70 del Código Penal.

 

71.  Respecto de la adecuación del hecho punible a la pena, en el considerando final (quinto) de la sentencia se expresa lo siguiente:

 

Que para adecuar la medida de la sanción a imponer el Tribunal tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos veintisiete[49] y cuarenta y siete[50] del Código Penal; la altísima peligrosidad de los hechos acaecidos, tanto por su forma de ejecución, que pusieron en peligro su vida de un grupo de personas que tranquilamente o paseaban o se dirigían a su domicilio en esa lancha de transporte de pasajeros como por los medios empleados donde se utilizaron armas de fuego y blancas e incluso se hicieron disparos dos veces con ella para atemorizar aún más a los rehenes que tomaron. Que ello se une a la personalidad de todos ellos, sujetos que viven de parásitos sociales no realizando ninguna actividad útil, con antecedentes penales, como el caso de COPELLO CASTILLO y MARTINEZ ISAAC, que tienen dos o más de distinta especie y se les aprecia la regla especial de agravación del artículo cincuenta y cinco apartados dos y tres inciso h) del Código Penal; y a SEVILLA GARCIA y THOMAS GONZALEZ que tienen uno cada uno de especie diferente y se les aprecia la regla del citado artículo cincuenta y cinco apartados uno y tres inciso c) de la ley sustantiva. Que para adecuar la medida de la sanción no solo la Sala ha valorado las  circunstancias  antes señaladas, sino también que el pueblo cubano ha sido víctima constantemente de numerosos actos de terrorismo que han ocasionado graves perjuicios humanos y materiales, por lo que son repudiados en el mundo entero y ello obliga a actuar aquí con severo rigor. […] Que existen conductas y formas de actuar que lesionan de modo tal a la sociedad, que es necesario que a sus autores, excepcionalmente, se les castigue severamente de ella, y así sanear el medio, como ocurre con los acusados COPELLO CASTILLO, SEVILLA GARCIA Y MARTINEZ ISAAC, cabecillas y autores materiales de este crimen, contra los cuales, estima el Tribunal, se debe aplicar la máxima pena.

 

72.  A continuación en la sentencia se expresa: “FALLAMOS: Sancionar a LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO, BARBARO LEODAN SEVILLA GARCIA Y A JORGE LUIS MARTINEZ ISAAC como autores del delito consumado de ACTOS DE TERRORISMO, a MUERTE.”[51]

 

73.  La sentencia ordenó notificar la resolución a las partes y remitir copia de la misma al Departamento Provincial de Establecimientos Penitenciarios del Ministerio del Interior. Finalmente, expresa “Contra esta sentencia pueden establecerse recursos de apelación y casación, respectivamente, por tratarse de un procedimiento sumarísimo, dentro del término de ocho horas contadas a partir del momento de su notificación. Y en los casos de los sancionados a muerte se entiende interpuesta de oficio la apelación.”

 

74.  Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac apelaron de la sentencia de condena a muerte ante el Tribunal Supremo Popular[52], quién ratificó la condena.

 

75.  Posteriormente, las condenas a muerte fueron sometidas a la consideración del Consejo de Estado,[53] órgano que tenía la atribución de conceder indultos a los condenados a muerte, sin embargo, ratificó las condenas a muerte.

 

Sometidas de oficio las sentencias de máxima pena a la consideración del Consejo de Estado, éste, en reunión convocada al efecto en la que durante horas el colectivo analizó con profundidad los hechos probados por los cuales fueron sancionados, la gravedad de los mismos, y los peligros potenciales que implicaban no solo para la vida de numerosas personas inocentes sino también para la seguridad del país —sometido a un plan siniestro de provocaciones fraguado por los sectores más extremistas del Gobierno de Estados Unidos y sus aliados de la mafia terrorista de Miami con el único propósito de crear condiciones y pretextos para agredir a nuestra Patria, la cual será defendida al precio que sea necesario, consideró absolutamente justas y con estricto apego a las leyes las decisiones de ambos tribunales y ratificó las sentencias.[54]

76.  En la madrugada del 11 de abril de 2003 Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac fueron ejecutados.[55]

 

D.      El derecho

 

77.  Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente caso, la Comisión desea reafirmar y reiterar su firme doctrina de que debe aplicar un nivel de escrutinio más riguroso al considerar casos de posible imposición de la pena capital.  El derecho a la vida goza de pleno reconocimiento como derecho supremo del ser humano y como conditio sine qua non del goce de todos los demás derechos.  Por lo tanto, la Comisión considera que tiene una obligación más severa de verificar que toda privación de la vida que se produzca en virtud de la aplicación de la pena de muerte, cumpla estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos aplicables, incluida la Declaración Americana.  Esta “prueba de escrutinio más riguroso” es congruente con el enfoque restrictivo adoptado por otras autoridades internacionales de derechos humanos para la imposición de la pena de muerte,[56] y ha sido articulada y aplicada por la Comisión en casos anteriores de posible imposición de la pena capital que ha tenido ante sí.[57]

 

78.  Por lo tanto, la Comisión aplicará al examen de lo alegado por los peticionarios en el presente caso un nivel inquisitivo más severo, para garantizar, en especial, que el Estado haya respetado adecuadamente el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio justo, conforme a lo prescripto por la Declaración Americana.

 

79.  De la misma forma, la Comisión desea expresar que, sin perjuicio de que el derecho internacional obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para prevenir el terrorismo y otras formas de violencia y a garantizar la seguridad de sus ciudadanos, al tomar estas iniciativas los Estados miembros se hallan igualmente obligados a seguir cumpliendo estrictamente sus otras obligaciones internacionales, incluidas las asumidas dentro de los marcos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.[58] La aplicación de una legislación destinada a prevenir y sancionar conductas que se consideren terroristas, no puede servir de excusa para que los Estados se consideren exentos de respetar los derechos fundamentales de las personas.   

 

          1.       Derecho de justicia y derecho a proceso regular

 

80.  El artículo XVIII de la Declaración Americana establece:

 

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

81.  Por su parte el artículo XXVI  de la Declaración Americana expresa:

 

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

82.  Los peticionarios sostienen que los defensores de Copello, Sevilla y Martínez fueron designados de oficio; que la duración brevísima de los procedimientos revela que no hubo tiempo suficiente para la preparación de una defensa adecuada; que las sentencias no mencionan argumentos dados por la defensa y; que en reiteradas oportunidades la sentencia se fundamenta en razonamientos de orden político. Asimismo, los peticionarios argumentan que las víctimas fueron condenadas a muerte en violación a la Ley Cubana contra Actos de Terrorismo y que la tipificación para las ofensas cometidas por las víctimas no prevé la pena de muerte, sino una pena privativa de libertad. 

 

83.  El Estado como ya se ha expresado, no presentó argumentos al respecto.

 

84.  La Comisión ha especificado que en los procesos que pueden culminar en aplicación de la pena capital se hacen necesarias varias garantías fundamentales del debido proceso. Los requisitos sustantivos básicos incluyen el derecho a no ser condenado por acto u omisión alguno que no haya constituido un delito penal, de acuerdo con el derecho nacional o internacional, en el momento en que fue cometido, y el derecho a no ser sometido a una pena más rigurosa que la aplicable en el momento en que se cometió el delito. También incluyen protecciones procesales fundamentales del debido proceso, incluido el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, el derecho a la notificación previa de los cargos; el derecho a un tiempo y medios adecuados para preparar la defensa; el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido previamente por ley; el derecho del acusado a defenderse personalmente o con la asistencia de un asesor letrado de su propia elección y a comunicarse libre y privadamente con su asesor, y el derecho a no ser obligado a atestiguar en su contra ni a declararse culpable.[59]

 

85.  En el presente caso la primera cuestión que tiene ante sí la Comisión consiste en establecer si los señores Copello Castillo, Sevilla García y Martínez Isaac fueron objeto de un juicio justo compatible con los requisitos previstos en la Declaración Americana.

 

86.  Al considerar los argumentos y la información obtenida, tanto la aportada por los peticionarios como la obtenida a través de las declaraciones públicas del Gobierno cubano sobre las circunstancias que originaron la denuncia ante la CIDH, la Comisión debe reiterar la importancia del estricto cumplimiento de las normas sobre un juicio justo, especialmente en actuaciones que pueden determinar la aplicación de la pena capital.  Anteriormente la Comisión reconoció que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere sustancialmente, y en grado, de otros medios de castigo, lo que obedece en parte a su carácter irrevocable e irreversible, y por lo tanto justifica una necesidad especialmente imperiosa de confiabilidad para determinar si la muerte es el castigo apropiado en determinado caso.[60]  Además la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado la existencia de un "principio internacionalmente reconocido de que los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto a las garantías judiciales en estos casos", de modo que "[s]i el debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún más importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana".[61]

 

87.  Siendo el derecho a la vida y a la libertad considerados derechos fundamentales, es esencial que toda persona detenida tenga acceso a un procedimiento judicial apropiado que se lleve a cabo durante un plazo razonable dentro del cual puedan analizarse con seriedad los argumentos y pruebas correspondientes, requisitos que se exigen con mayor rigurosidad en los casos de que las personas sean acusadas por delitos que puedan conllevar la pena de muerte.

 

88.  El proceso seguido contra los señores Copello, Sevilla y Martínez comenzó el 5 de abril de 2003 y terminó el 11 de abril de 2003, plazo dentro del cual incluso les fue aplicada la pena de muerte. Al respecto, para determinar si el plazo de duración del proceso fue razonable o no, la Comisión debe tomar en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales[62].

 

89.  De la información aportada por los peticionarios, de la contenida en declaraciones públicas del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba y de la propia sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, consta que el procedimiento mediante el cual fueron juzgadas las presuntas víctimas fue un juicio de carácter sumarísimo, en cual se impuso la pena más severa contemplada en la legislación cubana, esto es, la pena de muerte.

 

90.  Si bien los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal cubana contemplan la posibilidad de aplicar un procedimiento de carácter sumarísimo, la propia ley lo contempla en el caso de circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.

 

91.  La Ley de Procedimiento Penal cubana contempla, en el caso de juzgarse mediante un procedimiento sumarísimo, que el Tribunal competente en la medida que lo estime necesario, reduzca los términos para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recurso.

 

En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos.[63]

 

92.  Respecto de la atribución que el mencionado artículo 480 otorga a los tribunales de justicia cubanos, la Comisión observa que la decisión de aplicar un procedimiento excepcional queda al arbitrio de quienes imparten justicia en el caso en concreto; asimismo, queda al arbitro del juzgador la decisión de fijar los términos para todas las diligencias en el juicio, incluidas las previas, las propias del juicio oral y los términos de los recursos.

 

93.  La sentencia emitida el 8 de abril de 2003 por el Tribunal de primera instancia en el caso en comento, no hace referencia ni argumenta los motivos que llevaron al Tribunal a decidir la aplicación de tal excepcional procedimiento y tampoco fundamenta la reducción de los términos.

 

94.  La Comisión considera que todas las garantías procesales deben aplicarse a todos los aspectos del juicio penal de un inculpado, independientemente de la manera elegida por un Estado para organizar sus procesos penales.  Por consiguiente, cuando, como en el caso de autos, el Estado ha optado por aplicar un proceso excepcional como es el sumarísimo, la Comisión considera que las garantías del debido proceso se deben aplicar también a este tipo de proceso.[64]

 

95.  Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión nota que el procesamiento de las presuntas víctimas mediante juicios sumarísimos no fue proporcional a la complejidad del caso y la gravedad de las penas impuestas, por lo que los procesos en su contra no pueden considerarse apropiados ni justos.

 

96.  Si bien el artículo XVIII de la Declaración Americana habla de procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare a las personas contra actos de la autoridad que violen sus derechos, la exigencia de brevedad y sencillez no puede ampararse en un juicio que no permita a los acusados defenderse con todas las garantías del debido proceso, más aún en los casos donde la posible pena a aplicar es de carácter irreversible, esto es, la muerte.

 

97.  Continuando con el análisis, la Comisión observa que la aplicación de un procedimiento de carácter tan reducido, entre otras cosas, impidió a las víctimas ejercer el derecho a defensa adecuadamente.

 

98.  Como se expresó, en los procesos que pueden culminar en aplicación de la pena capital se hace necesario protecciones procesales fundamentales del debido proceso, como es el derecho a un tiempo y medios adecuados para preparar la defensa.

 

99.  Se desprende de la propia duración del juicio que los acusados no dispusieron del tiempo suficiente para reunirse con sus abogados con el objeto de preparar la defensa.

 

100.        En el presente caso no existe información de que los abogados defensores designados por el Estado hayan realizado una investigación seria sobre los hechos imputados a sus defendidos, sobre las circunstancias atenuantes de éstos ni consta en la sentencia de primera instancia la presentación de argumentos que tuvieran por objeto reducir la pena que el fiscal proponía y que el Tribunal aceptó. La única referencia que en la sentencia se hace al rol de los abogados defensores es la siguiente: “Que los letrados de la Defensa Jorge Betancourt Ortega y Ramón Manso Janet[65], modificaron sus conclusiones las que obran a fojas de la sesenta y nueve y tres del rollo, los demás letrados elevaron a definitivas las que tenían como provisionales que obran a fojas treinta y dos y treinta y cuatro del citado rollo.”[66]

 

101.        Asimismo, de la sentencia no se desprende que los abogados defensores hayan argumentado respecto de las calificaciones formuladas por el tribunal de primera instancia al pronunciarse sobre las agravantes atribuidas a los acusados. Al respecto, en el caso del acusado Sevilla García al momento de la descripción de las agravantes en la sentencia, el tribunal de primera instancia, además de señalar un delito que habría cometido con anterioridad a los hechos del 2 de abril de 2003, agrega que éste “mantiene una pésima conducta social por su forma de proyectarse en su lugar de residencia, presume de guapo, altera el orden y se reúne con antisociales.” La Comisión observa que tales calificaciones no fueron objetadas por la defensa.

 

102.        La omisión de los abogados defensores en el juicio seguido contra los señores Copello, Sevilla y Martínez de investigar adecuadamente y, si correspondía, presentar pruebas sobre posibles atenuantes, los privó del beneficio de que el Tribunal pudiera considerar información potencialmente importante para determinar el castigo que les correspondía.  En consecuencia, a los señores Copello, Sevilla y Martínez no se les proporcionó un patrocinio letrado adecuado, siendo éste un atributo fundamental de su derecho a un juicio justo. En el presente caso, la responsabilidad del Estado deriva directamente de su atribución de designar a los defensores públicos en el juicio seguido contra los Copello, Sevilla y Martínez.

 

103.        Asimismo, ante la brevedad del procedimiento, los acusados no tuvieron la oportunidad de plantear la cuestión de la competencia de los abogados defensores durante el procedimiento de primera instancia y en las etapas ulteriores de las actuaciones seguidas contra ellos. A juicio de la Comisión, esto constituye una grave falla en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de los acusados por delitos que pueden ameritar la pena capital ante los tribunales internos del Estado. 

 

104.        En función de lo que antecede la Comisión considera que a los señores Copello, Sevilla y Martínez no se les reconoció su derecho a un patrocinio letrado competente a los efectos de las actuaciones seguidas contra ellos, y en consecuencia concluye que el Estado es responsable de violar el derecho de los señores Copello, Sevilla y Martínez a un juicio justo previsto en el artículo XVIII de la Declaración Americana, y de su derecho al debido proceso previsto en el artículo XXVI de la Declaración Americana.

 

105.        Además, el artículo XXVI de la Declaración comprende el derecho de toda persona a ser juzgada mediante un juicio público. Los hechos de este caso indican que en el juicio celebrado contra las presuntas víctimas se impidió la entrada a los familiares de los acusados como también se impidió el acceso a la prensa. Si bien, en determinadas circunstancias se puede considerar que restringir el acceso a las audiencias, que por regla general son públicas, puede ser considerado conveniente en pro de la protección de ciertos derechos. Sin embargo, en el presente caso, impedir el acceso a los familiares de los acusados sólo tuvo por objeto aumentar el dolor de los acusados y de su familia. En ese sentido, la Comisión reitera que el Estado violó el artículo XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de las presuntas víctimas.

 

106.        En relación con la alegación de los peticionarios respecto de que se habría condenado a muerte a los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, en violación a la Ley Cubana contra Actos de Terrorismo, la Comisión observa que la mencionada ley contempla la pena de muerte en la tipificación de algunos delitos.

 

107.        Al respecto, en el caso en comento, el Tribunal de primera instancia consideró que los hechos imputados correspondían a las figuras delictivas contempladas en los artículos 10, 11(c), 14(1) y 16(1)(a) de dicho cuerpo legal. De las citadas normas, sólo se contempla la aplicación de la pena de muerte en el artículo 10, que establece: “El que, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.”

 

108.        La Comisión observa que el Tribunal de primera instancia consideró que no se integraba a la figura delictiva el delito de portación de armas porque el “uso de la pistola y los cuchillos fue el medio para ejecutar la acción terrorista.” [67]

 

109.        De acuerdo a los hechos que constan en el presente caso y considerando que se tuvo a la vista la sentencia de primera instancia, la figura que informa la acción cometida por los señores Copello, Sevilla y Martínez y las demás personas que participaron en el secuestro, corresponde a la contemplada en el artículo 16(1)de la citada ley, que expresa “La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad para el que: a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación.” Esta norma no contempla como sanción la pena de muerte.

 

110.        Entonces, el mismo criterio utilizado por el Tribunal para no integrar el delito de portación de armas debiera haber sido utilizado para no aplicar el artículo 10 de la Ley contra Actos de Terrorismo, que contempla como sanción la pena de muerte.

 

111.        Durante la aplicación de la ley penal, el tribunal debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en adecuar la conducta de la persona incriminada al tipo penal. La Comisión observa que la errada adecuación del tipo penal a la acción desarrollada por los acusados significó en el presente caso la diferencia entre la vida y la muerte, en perjuicio de los señores Copello, Sevilla y Martínez.

 

112.        Además, dentro de las protecciones procesales exigidas en los procesos que pueden culminar en aplicación de la pena capital está el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido previamente por ley.  El artículo XXVI de la Declaración comprende el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, esto es, el encargado de la adopción de la decisión debe ser imparcial.

 

113.        La Comisión ha sostenido en reiteradas ocasiones que en Cuba no existe una debida separación entre los poderes públicos que garantice una administración de justicia libre de injerencias provenientes de los demás poderes. En efecto, la Constitución de Cuba, en su artículo 121, establece que “[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado”. La Comisión estima que la subordinación de los tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del Estado, representa una dependencia directa del Poder Judicial a las directrices del Poder Ejecutivo. Bajo este esquema, la Comisión estima que los tribunales cubanos no garantizan efectivamente los derechos consagrados en la Declaración Americana a favor de los procesados.  De tal forma, la independencia de los jueces, los fiscales e incluso de los abogados proveídos por el Estado, se ve comprometida por el ordenamiento legal cubano.  En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el juzgamiento de los señores Copello, Sevilla y Martínez por un Tribunal que no cumple los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos por la Declaración Americana, viola el derecho de justicia consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana.

 

114.        Por lo expuesto, la Comisión considera que los señores Copello, Sevilla y Martínez fueron juzgados y condenados a la pena de muerte por un Tribunal que no reúne los requisitos exigidos de imparcialidad e independencia, mediante procedimiento sumarísimo que nos les permitió ejercer un derecho a defensa adecuado y donde se les aplicó una figura penal que no corresponde con la conducta desarrollada por los acusados.

 

115.        Por tanto, la Comisión concluye que el Estado de Cuba violó en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.
 

          4.       Derecho a la vida

 

116.        El más fundamental de los derechos humanos establecido en los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos y en otros sistemas de derechos humanos es el derecho a la vida, pues sin el pleno respeto por este derecho es imposible garantizar o gozar efectivamente de ninguno de los otros derechos humanos o libertades.

 

117.        La Comisión Interamericana en reiteradas ocasiones ha concluido que el que el artículo I de la Declaración prohíbe la aplicación de la pena de muerte cuando ello determinaría una privación arbitraria de la vida.[68]  Además, la Comisión incluyó entre los vicios que determinarán una privación arbitraria de la vida a través de la pena de muerte, la omisión, por parte del Estado, de conceder a un acusado garantías judiciales estrictas y rigurosas de un juicio justo.[69]  En consecuencia, cuando se ha infringido el derecho de un preso condenado a un juicio justo en relación con las actuaciones que hayan conducido a que se le imponga la pena de muerte, la Comisión ha sostenido que ejecutar a la persona en virtud de esa sentencia constituiría una violación deliberada y gravísima del derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana.[70]

 

118.        En el presente caso la Comisión ha concluido que el Estado es responsable de violaciones de las obligaciones que le imponen los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, basando esa conclusión en que el Estado no proporcionó a los señores Copello, Sevilla y Martínez un juicio justo.   Por lo tanto, el Estado al ejecutar a los señores Copello, Sevilla y Martínez en virtud de la sentencia de muerte dictada contra ellos, cometió una violación deliberada y gravísima del artículo I de la Declaración Americana.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 52/06

 

119.        El 28 de marzo de 2006, durante su 124° período de sesiones, la CIDH aprobó el Informe N° 52/06, conforme al artículo 43 de su Reglamento, con el voto disidente del Comisionado Freddy Gutiérrez.

 

120.        El Informe N° 52/06 fue trasmitido al Estado mediante la nota de fecha 12 de abril de 2006, con la solicitud de que el Estado suministrara información sobre las medidas que había adoptado en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe dentro de un período de dos meses, de conformidad con el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.  Mediante una comunicación de esa misma fecha, los peticionarios fueron informados, en virtud del artículo 43(3) del Reglamento de la Comisión, que el informe había sido aprobado.

 

121.        El 9 de mayo de 2006 se recibió una comunicación fechada el 3 de mayo de 2006, suscrita por el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, en la que se expresaba:

 

“Le devuelvo, adjunto a la presente, la copia de nota y el informe sobre el caso 12.477 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que Ud. nos remitió con fecha 12 de abril de 2006.

 

Como en ocasiones anteriores, le reitero que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral, para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba”.

 

122.        En consecuencia, con base en la respuesta del Estado de Cuba, la Comisión ha decidido ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones en este caso, según se establece a continuación.

VI.      CONCLUSIONES

 

123.        La Comisión, con base en las consideraciones previas de hecho y derecho, y ante la respuesta del Estado cubano, ratifica las conclusiones siguientes:

 

1.       El Estado es responsable de violar los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac por no haberles proporcionado un juicio justo.

 

2.       El Estado es responsable de violar el artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, por ejecutarlos en virtud de una sentencia dictada dentro de un procedimiento que no contó con las debidas garantías de protección. 

 

          VII.     RECOMENDACIONES

 

124.        Conforme al análisis y las conclusiones que figuran en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMIENDACIONES SIGUIENTES AL ESTADO DE CUBA:

 

1.      Adoptar las medidas necesarias para adecuar las leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba reformar la legislación penal con el objeto de asegurar el derecho de justicia y el derecho de proceso regular, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial.

 

2.      Reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

 

3.      Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

 

VIII.    NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

125.        En vista de lo anterior y dadas las circunstancias excepcionales del presente caso, en que el Estado de Cuba expresó que la Comisión no tenía competencia para analizarlo, la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo 45(2) y (3) de su Reglamento, no establecer otro período antes de la publicación del informe para que las partes presenten información sobre el cumplimiento de las recomendaciones, transmitir el Informe al Estado y a los representantes de los peticionarios, publicar el Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  De acuerdo a las disposiciones contenidas en los instrumentos que la rigen, la Comisión continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Cuba con respecto a las recomendaciones antes mencionadas hasta que este país las haya cumplido.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión. El Comisionado Freddy Gutiérrez adoptó un voto razonado disidente, el cual se incluye a continuación del presente informe.

 

 


Washington, DC 21 de octubre de 2006

Voto salvado y razonado

Caso 12.477

Freddy Gutiérrez

 

 

Salvo y razono mi voto respecto al Informe de Fondo que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del caso 12.477, que refiere acontecimientos aparentemente desarrollados en la República de Cuba.

 

No es posible bajo ningún punto de vista que hechos expuestos en forma abstracta, general y vaga, narrados unilateralmente, que refieren un único y exclusivo punto de vista, y que no han tenido ni tienen posibilidades de ser controvertidos, y cuyas fuentes son dudosas, y que adicionalmente habría de agregarse que han sido recabados de medios que sistemáticamente se oponen al derecho de la República de Cuba a su propia y libre determinación, y al derecho a no aceptar intervenciones extrañas, lleven a la Comisión a admitir el examen de una causa sin que se cumplan los requisitos que a esos efectos dispone la Convención Americana.

 

La base jurídica sobre la cual se levanta la narración de los hechos es débil e inconsistente, toda vez que se invoca la Declaración Americana de 1948 y el Reglamento de la CIDH. No existe doctrina de aceptación universal ni tampoco jurisprudencia pacífica sobre la Declaración, habida cuenta de que por definición, se trata de la adhesión a unos valores y principios generales, e importantes, pero contenidos en normas imperfectas, que no establecen sanciones y que en consecuencia, se relativiza el compromiso mayor o menor de los Estados en la asunción de la enunciación de los derechos consagrados. La Declaración tiene un enorme valor histórico en la evolución civilizatoria, y su contenido tiene que concordarse con la Convención Americana, pero no es válido que sea utilizada circunstancialmente contra un estado al cual se le ha negado, incluso, rendir cuentas de su alejamiento o aproximación a los valores que en algún momento ratificó.

 

Por otra parte, he dicho sistemáticamente, que el Reglamento operativo de la Comisión es por su naturaleza un acto sub-legal que compromete a los Comisionados en el desenvolvimiento de sus tareas y oficios, pero que jamás podría entenderse como una norma internacional fundada en el Pacta Sunt Servanda y por tanto, de cumplimiento obligatorio por parte de los estados celebrantes de la Convención Americana. Incluso, es inexplicable e incomprensible en la inteligencia del derecho que mediante Reglamento, resoluciones o directivas de naturaleza sub-legal se creen deberes, derechos y hasta sanciones para los estados que no han pactado su contenido. Es preciso destacar que los estados han sido celebrantes de la Convención Americana y también de su Estatuto, y en consecuencia están obligados por lo que han pactado, pero no pudieran obligarse por lo que válidamente no han pactado. Este es el caso del Reglamento, cuyo contenido no ha sido conocido, discutido ni ratificado por los estados miembros de la organización hemisférica. Con mayor razón este planteamiento es válido en el caso de la República de  Cuba, a la cual se le negó ser parte de la Convención, se le negó discutir el Estatuto, y no tiene la menor idea de la existencia de un Reglamento que, al parecer, podría ser la base para alguna sanción en su contra.

 

Tal vez el desconocimiento más grave es que se omita la expulsión que acordó la Organización de los Estados Americanos durante 1962 de la República de Cuba. Desde ese entonces, Cuba no puede válidamente postular a nadie para ninguna responsabilidad en el interior de la organización hemisférica, ni tiene voz ni voto, ni elegir ni ser elegida, ni puede ejercer ningún derecho. Resulta una aberración en los hechos como en el derecho que se pretenda escrutar los actos y hasta condenarlos a quien se le ha negado el ejercicio de sus facultades básicas de los derechos que son inmanentes de un pueblo y de los derechos que son también inmanentes de los hombres y mujeres que lo integran.

 

Resulta también un exabrupto para la inteligencia del derecho, que se pretenda iniciar, seguir y decidir, una condena a quién no puede defenderse. Es contrario a las normas del debido proceso contenidas en la Convención Americana que es la base de la sustentación de la Comisión, que la República de Cuba que no conoce el contenido de ninguna notificación, ni puede ser oída, ni puede realizar alegatos en su defensa, ni puede contradecir los dichos de alguien que se llame parte, y que incluso se le ha negado el derecho de ser contraparte, pueda ser condenada. No omito que el presente acto es de admisibilidad o inadmisibilidad  de una querella. La condición necesaria para admitirla o no, es que la querella exista o pueda existir, y en este caso la República de Cuba ni siquiera puede ser querellante, por lo tanto ni puede ni podrá haber válidamente en lo inmediato querella, ni tampoco admisión o no de la misma.

 

Del modo que antecede dejo expuesto mi voto salvado y razonado en la materia bajo examen.

 

 


 


 [1] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.

 [3] En nota de fecha 16 de septiembre de 2005 que consta en el expediente.

 [4] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 5.

 [5] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 4.

 [6] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 4.

 [7] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág  9.

 [8] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág 10.

 [9] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 10.

 [10] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 4.

 [11] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 11.

 [12] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 13.

 [13] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 15.

 [14] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 15.

 [15] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 15.

 [16] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 17.

 [17] En denuncia  de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 17.

 [18] En denuncia de fecha 10 de octubre de 2003, pág. 17.

 [19] En escrito sobre reparaciones de los peticionarios de fecha 8 de agosto de 2005, donde se relacionan los beneficiarios de reparaciones, pág. 2.

 [20] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 63(1).

 [21] En escrito sobre reparaciones de los peticionarios de fecha 8 de agosto de 2005, pág. 10.

 [22] En escrito sobre reparaciones de los peticionarios de fecha 8 de agosto de 2005, pág. 10, 11 y 12.

 [23] En escrito sobre reparaciones de los peticionarios de fecha 8 de agosto de 2005, pág. 11 y 12.

 [24] En escrito sobre reparaciones de los peticionarios de fecha 8 de agosto de 2005, pág. 18.

 [25] En escrito sobre reparaciones de los peticionarios de fecha 8 de agosto de 2005, pág. 20.

 [26] En escrito sobre reparaciones de los peticionarios de fecha 8 de agosto de 2005, pág. 20.

[27] La Comisión ha sostenido reiteradamente que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”. Al respecto, la CIDH expuso que “[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”. Véase CIDH, Informe Anual 2004, Volumen II, Capítulo IV, párrafo 56. Asimismo, la competencia de la CIDH para conocer peticiones individuales respecto de violaciones de los derechos humanos en Cuba ha sido reiterada de manera uniforme en sus informes No. 56/04, 57/04, 58/04 y 86/99.

 [28] Véase también Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. N° 10 (1989) (en adelante, “Opinión Consultiva OC-10/89”), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrs. 46-49; Carta de la OEA, artículos 3, 16, 51, 112 y 150.

 [29] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 37; Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-16/99, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Ser. A. N° 16 (1999) (en adelante, “Opinión Consultiva OC-16/99”), párr. 114 (Véase Informe N° 52/02, Caso N° 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2002 (en adelante, “Caso Martínez Villareal”), párr. 60.  Véase, también, Convención Americana, artículo 29(b) (“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [. . .] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”).

 [30] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 37; Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 115; Informe N° 52/01, Caso N° 12.243, Juan Raúl Garza (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000 (en adelante, el Caso Garza”), párr. 89.

 [31] Véase CIDH, Informe de la Situación de Derechos Humanos de las Personas que buscan Asilo dentro del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, Doc. OA/Ser.L/V/II.106, doc. 40 rev (28 de febrero de 2000), párr. 38; Caso Garza, supra, párrs. 88 y 89 (donde se confirma que, si bien la Comisión claramente no aplica la Convención Americana en relación con los Estados Miembros que aún no han ratificado ese tratado, sus disposiciones bien pueden ser pertinentes para informar una interpretación de los principios de la Declaración).

 [32] Aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

 [33] Véase, por ejemplo, el Informe N° 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1998, párrs. 157-171.

 [34] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49.

 [35] Participaron en el secuestro del trasbordador además las siguientes personas: Maikel Delgado Aramburo; Ramon Henry Grillo; Wilmer Ledea Perez; Yoanny Thomas González; Yolanda Pando Rizo; Dania Rojas Gongora; Ana Rosa Ledea Ríos y Harold Alcala Aramburu. En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, de 8 de abril de 2003. Causa 17/2003, seguida por el delito de Actos de Terrorismo.

 [36] En Declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba de fecha 2 de abril de 2003 se expresó: “En el día de hoy, 2 de abril, en horas de la madrugada, cuando habían transcurrido poco más de 24 horas del anterior secuestro aéreo, se produjo otro peligroso hecho: el secuestro de una embarcación que prestaba servicio de pasajeros entre La Habana y Casablanca, con numerosas personas a bordo. A la 1:30 a.m. aproximadamente, se le observó saliendo de la bahía y tomar el rumbo habitual en estos casos, la Florida. A partir de su detección, dos embarcaciones del Servicio de Guardafronteras parten para darle acompañamiento, como es usual en estos casos, ya que la política ha sido siempre no interceptarlas en el mar a fin de evitar accidentes, y sólo seguirlas para prestar auxilio en caso de hundimiento u otro riesgo grave para la vida de los que van a bordo, no pocas veces con la presencia de mujeres y niños. A las 2:40 a.m., la jefatura del Servicio de Guardafronteras, como es igualmente habitual, se comunica con el Séptimo Distrito del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos radicado en Miami. A las 3:00 a.m., los secuestradores de la lancha, que tiene 15,28 metros de eslora, casi 5 metros de ancho y capacidad de 100 pasajeros, se comunican por radio con el puesto de mando de nuestro servicio de guardafronteras e informan que llevan 50 personas a bordo, entre ellas de 6 a 8 niños; que están armados con 3 pistolas: una Makarov, dos calibre 38 y con un arma blanca, exigiendo se les sitúe una embarcación para continuar viaje hacia Estados Unidos y, de no cumplirse esa exigencia, comenzarían a lanzar personas al agua. Ver en: http://www.cubaminrex.cu

 [37] En escritos de los peticionarios; información oficial del Gobierno de Cuba y Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003.

 [38] Ley de los Tribunales Populares, Ley No. 82 de 11-07-1997 (Asamblea Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 8 de 14-07-1997). Establece la organización de los tribunales populares atemperándola a las reformas efectuadas a la Constitución de la República, establece que los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado; dispone la jurisdicción y competencia de los mismos en sus distintas instancias. Deroga la Ley 70/1990. En http://www.gacetaoficial.cu/.

 [39] Ley 93 de 20 de diciembre del 2001.

 [40] En Declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba de fecha 11 de abril de 2003. En http://www.cubaminrex.cu.

 [41] Ley de Procedimiento Penal. De los Procedimientos Especiales. Título X. Procedimiento Sumarísimo. Artículos 479 y 480. En http://www.gacetaoficial.cu.

 [42] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003. VISTA.

 [43] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003. Causa 17/2003, seguida por el delito de Actos de Terrorismo.

 [44] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003. PRIMER RESULTANDO.

 [45] Sobre las ocho personas restantes que participaron en el secuestro, la sentencia expresa que una de ellas tiene antecedentes penales y todas tienen mala conducta social. 

 [46] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003. SEGUNDO RESULTANDO.

 [47] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003. PRIMER CONSIDERANDO.

 [48] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003. TERCER CONSIDERANDO.

 [49] Artículo 27: La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas. En Código Penal. TITULO VI. LAS SANCIONES. CAPITULO I. LOS FINES DE LA SANCIÓN  

 [50] Artículo 47(1): El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda. Código Penal. CAPITULO V. LA ADECUACION DE LA SANCION.

 [51] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003.

 [52] Artículo 15(1): El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones en este orden son definitivas. Ley de Tribunales Populares. En http://www.gacetaoficial.cu/.

 [53] Artículo 74 de la Constitución Cubana: La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, integrado por un Presidente, un Primer Vicepresidente, cinco  Vicepresidentes, un Secretario y veintitrés miembros más. El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno.

 [54] En Declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba de fecha 11 de abril de 2003. En http://www.cubaminrex.cu

 [55] “Otro severo golpe al respeto a los derechos humanos lo constituyó el fin de la suspensión de hecho de las ejecuciones, vigente desde hacía tres años, decidido por las autoridades cubanas en abril al enviar a tres hombres a la muerte ante un pelotón de fusilamiento. Los tres hombres, Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, formaban parte de un grupo que, según los informes, el 2 de abril secuestró un trasbordador cubano con varias decenas de pasajeros e intentaron obligarlo a que se dirigiera a Estados Unidos. Fueron sometidos a un juicio sumario y el Tribunal Supremo Militar y el Consejo de Estado vieron sus recursos de forma somera e inadecuada. Su ejecución se llevó a cabo menos de una semana después del comienzo del juicio. Producidas poco después de las detenciones y juicios sumarios en gran escala de disidentes, estas ejecuciones constituyeron un grave deterioro del historial de derechos humanos de Cuba.” En Informe 2003 de AMNISTÍA INTERNACIONAL, 28 de mayo de 2003.

 [56] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, párrafo 136 (en que se concluye que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida"); CDH de las Naciones Unidas, Baboheram-Adhin y otros c/ Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, adoptadas el 4 de abril de 1985, párrafo 14.3 (en que se concluye que la ley debe controlar y limitar rigurosamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de su vida por las autoridades del Estado); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, La cuestión de la violación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en cualquier parte del Mundo, haciendo referencia particular a los Países Coloniales y Otros Territorios Dependientes, Doc. de las Naciones Unidas E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante “Informe Ndiaye”), párrafo 378 (en que se subraya que en los casos capitales, es la aplicación de las normas de juicios imparciales a cada uno de los casos lo que debe garantizarse y, en caso de indicios en contrario, verificarse, de conformidad con la obligación del derecho internacional de llevar a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales sobre todas las alegaciones de violación del derecho a la vida).

 [57] Véase, por ejemplo, Informe Nº 57/96 (Andrews c/ Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste c/ Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie y otros c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 169-171; Informe 1/05 (Roberto Moreno Ramos c/ Estados Unidos), párrafos 43-44.

 [58] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116.Doc. 5 rev. 1 corr. 22 octubre 2002, párrs. 3 y 4.

 [59] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 octubre 2002, párr. 95.

 [60] Véase, por ejemplo, McKenzie y otros c/ Estados Unidos, supra, párrafo 188, en que se hace referencia en parte a Woodson c/ North Carolina, 449 L Ed 944, 961 (U.S.S.C.); Informe 1/05 (Roberto Moreno Ramos c/ Estados Unidos), párrafo 47.

 [61] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párrafo 135.  Véase, análogamente, CDH de las Naciones Unidas, Champagnie, Palmer and Chisholm c/ Jamaica, Comunicación Nº 445/991, Doc. de las Naciones Unidas CCPR/C/51/D/445/1991 (1994), párrafo 9 (en que se concluye que en los casos en que puede imponerse la pena capital, "las obligaciones de los Estados partes de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo establecidas en el artículo 14 del Pacto [de Derechos Civiles y Políticos] no admiten excepción alguna al respecto").

 [62] Estos tres criterios han sido aplicados de manera reiterada por la Comisión y la Corte Interamericana al momento de determinar el plazo razonable de duración de un proceso: Informe No.12/96, Caso 11.245 (Argentina), en Informe Anual de 1995 Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrafo 25;  Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77.

 

 [63] Artículo 480, Ley de Procedimiento Penal. De los Procedimientos Especiales. Título X. Procedimiento Sumarísimo. Artículos 479 y 480. En http://www.gacetaoficial.cu.

 [64] Véase, análogamente, Garza, supra, párrafo 102.  Véase, análogamente, Comisión Europea de DH, Jespers c/ Belgium, 27 D.R. 61 (1981) (en que se aplica el principio de igualdad de armas al momento de emitir sentencia).

 [65] Ramón Manso Janet fue abogado defensor de oficio de Lorenzo Enrique Copello Castillo y Bárbaro Leodán Sevilla García. Jorge Betancourt Ortega fue abogado defensor de oficio de Jorge Luis Martínez Isaac.

 [66] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003. CUARTO RESULTANDO.

 [67] En Sentencia 11/2003 del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana de fecha 8 de abril de 2003. PRIMER CONSIDERANDO.

[68] Véase, por ejemplo, Roach y Pinkerton, supra; Andrews, supra; Garza, supra, párrafo 90.

[69] Véase, por ejemplo, Andrews, supra; párrafo 172; Garza, supra, párrafos 110, 111.

[70] Véase, por ejemplo, Garza, supra, párrafo 111.