INFORME Nº 57/06

PETICIÓN 526-03

ADMISIBILIDAD

HUGO ARMENDÁRIZ

ESTADOS UNIDOS *

20 de julio de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 17 de julio de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) recibió una petición del estudio jurídico de Gibbs Houston Pauw y el Centro para los Derechos Humanos y la Justicia (“los peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos (“el Estado” o “Estados Unidos”). La petición fue presentada en nombre de Hugo Armendáriz en relación con su deportación de Estados Unidos.

 

2.         En su petición inicial y en posteriores observaciones, los peticionarios afirman que el Sr. Armendáriz agotó los recursos internos o, en su defecto, está exceptuado de agotarlos, por lo cual sus denuncias son admisibles. Con respecto a los méritos de la denuncia del Sr. Armendáriz, los peticionarios afirman que Estados Unidos es responsable de la violación del derecho a la vida, la libertad y la seguridad personales, el derecho a la protección contra ataques abusivos a la vida familiar, el derecho a establecer una familia, el derecho a la protección de madres e hijos, el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a recurrir a la justicia y a la prohibición de un castigo cruel, denigrante o inusual, consagrados en los artículos I, V, VI, VII, XVIII, IX y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”) por la manera en que la deportación del Sr. Armendáriz fue autorizada al amparo de la Ley de reforma de la inmigración ilegal y de responsabilidad de los inmigrantes, de 1996 (IIRIRA)[1].

 

3.         En su respuesta a la petición, el Estado argumenta que las denuncias de los peticionarios son inadmisibles, en base a tres fundamentos principales, a saber, que la Declaración Americana no es más que una recomendación a los Estados americanos que no crea obligaciones jurídicas, que las presuntas víctimas no agotaron los recursos internos y que la petición no establece hechos que pudieran constituir una violación de la Declaración, si esta pudiera ser objeto de violación.

 

4.         Como se establece en el presente informe, tras examinar la información y los argumentos de las partes sobre la admisibilidad, la Comisión decidió declarar las denuncias admisibles con respecto a los artículos V, VI, VII, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana, acumular y tramitar conjuntamente la presente petición con la petición P8-03 (Wayne Smith c. Estados Unidos), continuar con el análisis de los méritos del caso, remitir el informe a las partes y publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         Tras la presentación de la petición, el 18 de agosto de 2003, la Comisión remitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitándole información dentro de los dos meses, conforme a su Reglamento. En la petición se solicitaba también que la Comisión ordenara medidas cautelares, conforme al artículo 25 de su Reglamento, para que Estados Unidos se abstuviera de tomar medidas para deportar al Sr. Armendáriz a México. Tras solicitar a los peticionarios información adicional y tras deliberar sobre la cuestión, en nota de 18 de agosto de 2003, la Comisión informó a los peticionarios que, sobre la base de la información disponible, declinaba autorizar medidas cautelares a esta altura. 

 

6.         En nota de 21 de octubre de 2003, el Estado pidió prórroga del plazo hasta el 18 de noviembre de 2003 para suministrar las observaciones, a lo que la Comisión accedió por nota de 5 de noviembre de 2003. Posteriormente, en nota de 22 de diciembre de 2003, recibida por la Comisión el 23 de diciembre de 2003, el Estado presentó sus observaciones sobre la petición, las cuales fueron remitidas a los peticionarios el 5 de enero de 2004, solicitando una respuesta dentro de los 30 días.

 

7.         En carta de 2 de febrero de 2004, los peticionarios pidieron prórroga del plazo hasta el 19 de marzo de 2004 para presentar sus observaciones, a lo que la Comisión accedió por nota de 4 de febrero de 2004. Posteriormente, por comunicación de 19 de marzo de 2004, los peticionarios presentaron a la Comisión una respuesta a las observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, cuyas partes pertinentes fueron remitidas a este el 26 de marzo de 2004, solicitándole que toda observación adicional fuera remitida en el plazo de 30 días.

 

8.         Por notas de 15 de abril de 2004 y 25 de junio de 2004, el Estado pidió prórroga del plazo, respectivamente, hasta el 25 de junio y el 25 de julio de 2004 para presentar sus observaciones a la respuesta de los peticionarios, a lo que se accedió por comunicaciones de 20 de abril de 2004 y 28 de junio de 2004. Posteriormente, el 24 de febrero de 2005, el Estado presentó sus observaciones adicionales, que la Comisión remitió a los peticionarios por nota de 25 de febrero de 2005.

 
III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.         Según los peticionarios, el Sr. Armendáriz fue sometido a los procedimientos de La ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA),  ley por la que se enmiendan las disposiciones de la Ley de Inmigración y Naturalización (“INA”)[2] que rige la admisión de personas en Estados Unidos y su deportación de este país. En particular, se ordenó al Sr. Armendariz abandonar Estados Unidos en virtud de las enmiendas de la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  por su condena de ciertos delitos penales designados en la ley como graves[3]. Los peticionarios impugnan los procedimientos aplicados al Sr. Armendáriz al amparo de esta ley por ser incongruentes con los artículos I, V, VI, VII, XVII, IX y XXVI de la Declaración Americana.

 

10.       En cuanto a los antecedentes de la denuncia, en la petición se afirma que el Sr. Armendáriz tiene treinta años y es oriundo y ciudadano de México. Agregan que llegó por primera vez a Estados Unidos en junio de 1972, cuando tenía dos años, y ha vivido en Estados Unidos de esa fecha, habiendo obtenido la residencia permanente legal el 23 de mayo de 1978, a los ocho años de edad. Según la petición, la madre del Sr. Armendáriz es ciudadana de Estados Unidos y su padre es residente legal. El Sr. Armendáriz tiene una hija ciudadana de Estados Unidos de 14 años y no tiene parientes cercanos en México ni vínculos sustanciales con ese país.

 

11.       Los peticionarios agregan que, el 15 de septiembre de 1995, el Sr. Armendáriz fue condenado en un juicio por jurado de posesión de cocaína para la venta, posesión de implementos para consumo de drogas y obstaculizar el proceso, una violación de las disposiciones legales revisadas de Arizona § 13-3408(A)(2), (B)(2), (D) y (F). Posteriormente, alrededor del 5 de abril de 1996, el Servicio de Inmigración le ordenó fundamentar su pretensión, alegando que el Sr. Armendáriz era deportable de Estados Unidos como condenado de delito grave. De acuerdo con los peticionarios, a la fecha de impartida esa orden, el peticionario era elegible para acogerse a la excepción humanitaria (conocida como la “excepción “212(c)”), que permite que el residente legal sometido a deportación siga viviendo con su familia en Estados Unidos en base a aspectos tales como la gravedad e inmediatez del delito, el peligro que el peticionario plantea a la comunidad, sus lazos familiares, el tiempo de residencia en Estados Unidos, pruebas de rehabilitación y otros factores de equidad[4], y que en la audiencia para examinar la deportación, el Sr. Armendáriz presentó un pedido de aplicación de la excepción del inciso 212(c). Los peticionarios agregan que, cuando el juez de inmigración dictaminó en torno a su pedido, se había promulgado la Ley de antiterrorismo y pena de muerte efectiva (AEDPA), que eliminaba la excepción 212(c) a los condenados de delito grave. En consecuencia, el 16 de abril de 1997, el juez de inmigración dio orden de que el Sr. Armendáriz fuera deportado a México y rechazó considerar el pedido de excepción del inciso 212(c). El Sr. Armendáriz apeló ante la Dirección de Apelaciones de Inmigración y pidió reconsideración ante la justicia federal, acciones que en definitiva no tuvieron éxito, cuando la Suprema Corte de Estados Unidos desestimó su acción de certiorari, el 2 de junio de 2003.

 

12.       En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios argumentan que el Sr. Armendáriz agotó los recursos internos, como lo exige el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, pues apeló sin éxito ante los tribunales administrativos y judiciales previstos en la ley de inmigración. En particular, los peticionarios sostienen que el Sr. Armendáriz apeló ante la Dirección de Apelaciones de Inmigración la orden del juez de inmigración de 16 de abril de 1997 por la que se le deportaba a México y su desestimación del pedido de aplicación de la excepción del inciso 212(c), el 23 de octubre de 1997. Luego, presentó un pedido de revisión ante el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito, argumentando, entre otras cosas, que su deportación de Estados Unidos sin oportunidad de solicitar la excepción del inciso 212(c) constituía una violación de la cláusula constitucional sobre el debido proceso, pero la petición fue desestimada el 29 de febrero de 2000.

 

13.       Los peticionarios también indican que el Sr. Armendáriz inició una acción de habeas corpus ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, reiterando el argumento de que su deportación sin oportunidad de aplicar la excepción del inciso 212(c) violaría la cláusula constitucional sobre el debido proceso. De acuerdo con los peticionarios, el Tribunal de Distrito sostuvo que, como el proceso de deportación del Sr. Armendáriz comenzó antes de promulgarse La ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA),  las enmiendas no regían en su caso y era elegible para una excepción al amparo del inciso 212(c). En apelación del Estado, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones para el Noveno Circuito revirtió la decisión del Tribunal de Distrito, afirmando que las enmiendas introducidas por la Ley de antiterrorismo y pena de muerte efectiva y la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  se aplicaban retroactivamente al Sr. Armendáriz, por lo cual quedaba sometido a una deportación obligatoria[5].

 

14.       Los peticionarios también indicaron que en el caso del Servicio de Inmigración c. Saint Cyr[6], la Suprema Corte sostuvo que los condenados tras acuerdo entre la fiscalía y la acusación antes de las enmiendas de 1996 y que a la fecha de la condena fueran elegibles para una excepción del inciso 212(c), seguían siéndolo, a pesar de las enmiendas introducidas por La ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA).  Agregan que este dictamen se aplicaría al Sr. Armendáriz, si no fuera que no hubo acuerdo judicial, sino que fue condenado en un juicio por jurado. Según los peticionarios, el Noveno Circuito sostuvo que, como decidió ejercer su derecho a un juicio por jurado, el Sr. Armendáriz no era elegible para la excepción del inciso 212(c) y el Tribunal de Apelaciones también rechazó sus argumentos constitucionales y sostuvo que no era elegible para la excepción aunque lo fuera a la fecha de su condena. Los peticionarios afirman que el 26 de noviembre de 2002, el Noveno Circuito rechazó un pedido de reconsideración interpuesto por el Sr. Armendáriz y la decisión fue definitiva. Finalmente, el Sr. Armendáriz interpuso una acción de certiorari ante la Suprema Corte en relación con la decisión del Noveno Circuito, la cual fue desestimada el 2 de junio de 2003.

 

15.       Asimismo, los peticionarios afirman que la petición fue interpuesta en plazo, ya que lo fue dentro de los seis meses a partir de la decisión del 2 de junio de 2003, tomada por la Suprema Corte, y que las denuncias de la petición no están pendientes ante ninguna otra instancia internacional que anule la jurisdicción de la Comisión.

 

16.       Con respecto a los méritos de la petición, los peticionarios afirman que la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  y su aplicación a las circunstancias del Sr. Armendáriz han dado lugar a la violación de los derechos consagrados en los artículos I, V, VI, VII, XVII, IX y XXVI de la Declaración Americana. Más particularmente, los peticionarios sostienen que la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  amplía radicalmente la definición de “delito grave” más allá de los delitos de homicidio, narcotráfico y tráfico de armas, comprendiendo ahora una lista extensísima de delitos que incluye infracciones penales menores no violentas, como los delitos de juego y el reingreso a Estados Unidos después de la deportación[7]. Los peticionarios agregan que la definición ampliada de “delito grave” se aplica retroactivamente, al disponer específicamente que la misma se aplica “al margen de que la condena haya sido pronunciada antes o después del 30 de septiembre de 1996[8].” Asimismo, los peticionarios afirman que las excepciones humanitarias del inciso 212(c) a la deportación ya no se permiten en el caso de personas condenadas por un “delito grave.”[9] Finalmente, los peticionarios argumentan que la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  eliminó el derecho a una revisión judicial puesto que está específicamente impedida toda revisión por la justicia, fuera de la Dirección de Apelaciones de Inmigración, en los casos de deportaciones basadas en delitos graves u otros delitos penales[10]. En consecuencia, esas personas no tienen recurso a la justicia para impugnar la decisión de deportación o plantear atenuantes sociales o humanos que pudieran pesar a favor de la no deportación.

 

17.       Los peticionarios sostienen que, dentro de este marco legislativo, el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Armendáriz garantizados por los artículos I (derecho a la vida, la libertad y la integridad personales), V (derecho a la protección contra ataques abusivos contra la vida familiar), VI (derecho a establecer una familia), VII (derecho a la protección de madres e hijos), IX (derecho a la inviolabilidad del hogar), XVII (derecho a recurrir a la justicia) y XXVI (prohibición de un castigo cruel, denigrante o inusual). Primero, argumentan que la aplicación de la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA) al Sr. Armendáriz viola su derecho a la familia, consagrado en los artículos V, VI y VII de la Declaración, en base a que fue sometido a una deportación obligatoria, sin consideración de factores atenuantes como la unidad familiar. Los peticionarios sostienen a este respecto que la deportación de un no ciudadano de un Estado puede plantear graves cuestiones acerca de la violación de los derechos familiares, en cuanto a determinar si se justifica la deportación y si es necesario considerar factores tales como la duración de la estadía en el país, la medida en que se romperán los lazos familiares, si la persona mantiene aún vínculos con el país de origen y la gravedad del delito. En respaldo de su argumento, citan la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos al abordar los derechos familiares en el contexto de la deportación de no ciudadanos[11].

 

18.       Los peticionarios argumentan también que el Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Armendáriz consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a no ser privado de la libertad excepto de acuerdo con procedimientos preestablecidos por ley, porque se le aplicaron las disposiciones de la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  con retroactividad para descalificar un “delito grave” de la excepción a la deportación, siendo que era elegible para dicha excepción cuando fue inicialmente sometido al proceso de deportación, en marzo de 1996[12].

 

19.       Finalmente, los peticionaros afirman que el Estado es responsable de la violación del derecho a un juicio imparcial y al debido proceso, consagrado en los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana, por negar al Sr. Armendáriz una oportunidad para procurar una excepción a la deportación y por no ofrecer adecuada revisión judicial de la negación de dicha excepción. En particular, los peticionarios sostienen que las enmiendas de la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  impiden específicamente que una persona apele la orden de deportación ante la justicia, con el resultado de que la única instancia para recurrir una orden de deportación definitiva es la Dirección de Apelaciones de Inmigración, un tribunal que está dentro del Departamento de Justicia de Estados Unidos[13]

 

20.       En respuesta a los argumentos del Estado, los peticionarios reiteran que el Sr. Armendáriz invocó los recursos administrativos y judiciales disponibles y presentó argumentos legales y constitucionales en favor de la consideración de su pedido de excepción del inciso 212(c), pero que los mismos fueron rechazados por los tribunales.[14]  Además, los peticionarios contestan los argumentos de que la petición no caracteriza violación alguna de la Declaración Americana esencialmente en base a que el otorgamiento de una oportunidad imparcial y sustancial para que un no ciudadano presente información sobre por qué su deportación puede ser desproporcionada a la luz de sus circunstancias no está impedido por la autoridad del Estado para controlar la presencia de no ciudadanos en su territorio.[15] Finalmente, los peticionarios sostienen que, aunque admiten que a la fecha de su condena el Sr. Armendáriz era deportable en virtud de la Ley contra el abuso de drogas de 1988, era elegible para una excepción a la deportación que le permitiría permanecer en Estados Unidos con su familia, pero esta posibilidad le fue negada retroactivamente mediante la promulgación de la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  en 1996[16].
 

B.         Posición del Estado

 

21.       En sus observaciones a la presente denuncia, el relato de los antecedentes de hecho y de procedimiento del caso del Sr. Armendáriz que ofrece el Estado no difiere sustancialmente del de los peticionarios, descrito en la Parte III(A), supra. En base a ello, el Estado sostiene y elabora tres fundamentos principales para afirmar que la petición debe ser considerada inadmisible. Primero, el Estado afirma que la Declaración Americana no crea obligaciones jurídicas para los Estados miembros de la OEA y que no puede sostenerse que crea derechos o que impone deberes a Estados Unidos, por lo cual, toda afirmación de que este violó alguna de sus disposiciones carece de validez y, en todo caso, es debatible, puesto que el Sr. Armendáriz fue deportado y ya no se encuentra en Estados Unidos.

 

22.       En segundo lugar, el Estado sostiene que la petición no afirma hechos que revelen una violación de la Declaración Americana. En particular, el Estado afirma que el Sr. Armendáriz fue debidamente deportado en base a la condena que recibió en septiembre de 1995 por posesión ilegal de drogas para la venta, posesión ilegal de elementos para el consumo de drogas y obstaculización del proceso. El Estado argumenta también que la denuncia es un ataque velado a la legitimidad de la actual legislación de inmigración de Estados Unidos que –afirma- los peticionarios no tienen derecho a cuestionar y está fuera del mandato y la jurisdicción de la Comisión. Asimismo, el Estado subraya que un Estado soberano tiene derecho a excluir de su territorio a no ciudadanos cuya presencia no es de interés público o podría ser perjudicial para la seguridad pública, o una amenaza al bienestar económico, social o político de sus ciudadanos, y que restringir la presencia en libertad en el país mediante la detención y deportación de no ciudadanos condenados de ciertos delitos constituye un medio legítimo de ejercer ese derecho y no viola principio alguno del derecho internacional ni ninguna obligación jurídica.

 

23.       Al respecto, el Estado sostiene que uno de los principales objetivos de la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  firmada por el Presidente de Estados Unidos el 30 de septiembre de 1996 es abordar el problema generalizado de la inmigración ilegal al país, en base a la premisa de que los no ciudadanos que violan la ley de inmigración deben ser deportados cuanto antes. De acuerdo con el Estado, la legislación procura alcanzar ese objetivo, en parte, acelerando la deportación de no ciudadanos condenados por delitos graves y negando a los no ciudadanos condenados de delitos graves la excepción discrecional conocida como “cancelación de la deportación” y ampliando la definición de “delitos graves”[17]. En respaldo de su argumento en tal sentido, el Estado señaló comparativamente que quienes procuran asilo y el estatuto de refugiado, y que han cometido “delitos no políticos graves” o delitos especialmente graves, quedan excluidos de los beneficios de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre los refugiados, inclusive aunque tengan un temor fundado de persecución en su país de origen. El Estado argumenta que, en consecuencia, el Sr. Armendáriz, que no tenía condición de asilado o refugiado, “difícilmente tenga derecho a un mejor tratamiento por la ley de inmigración de Estados Unidos que el que reciben quienes procuran asilo y refugio y hayan mostrado una conducta delictiva”[18].

 

24.       Con respecto a las violaciones sustantivas de la Declaración Americana denunciadas por los peticionarios, el Estado presenta varios argumentos como alternativas a su afirmación inicial de que dicho tratado no puede ser objeto de violaciones por los Estados. Con respecto a las presuntas violaciones del derecho a la familia y los derechos conexos consagrados en la Declaración, el Estado sostiene que no puede afirmarse que esas violaciones otorguen a un no ciudadano un interés por su libertad que pese más que la legítima responsabilidad del Estado de velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos. El Estado argumenta que, por el contrario, los graves delitos cometidos por el Sr. Armendáriz justifican su deportación con tales fundamentos, pese a su situación familiar. El Estado agrega que, en efecto, la pretensión de las presuntas víctimas de gozar de una protección legal en base a aspectos familiares “equivaldría a otorgar un “cheque en blanco” en términos de un presunto derecho sustantivo a permanecer en libertad en un país que no es el suyo sin tener en cuenta las leyes sobre inmigración u otras leyes.” [19]  El Estado también objeta el recurso de los peticionarios a la jurisprudencia vinculada al artículo 8 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales argumentando que Estados Unidos no es parte de ese instrumento y que interpretar lo dispuesto en la Declaración Americana en forma amplia por analogía con el instrumento europeo exigiría que la Comisión fuera mucho más allá de sus potestades reales y crearía derechos y deberes de asociación familiar que no existen en la Declaración.

 

25.       Con respecto a la aplicación retroactiva de las enmiendas legislativas en consideración, el Estado argumenta que no hay pruebas de que el artículo XXV de la Declaración Americana, que dispone que “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes,” apunte a regir las detenciones y deportaciones de inmigración, que no tienen carácter penal y normalmente no se aplican al incumplimiento de una obligación civil por parte de un no ciudadano. El Estado agrega que, en consecuencia, en el contexto civil, Estados Unidos está en libertad de aplicar la legislación de inmigración a una conducta registrada antes de la promulgación, siempre que su intención y objetivo sea claro en el lenguaje llano de la ley[20]. El Estado afirma al respecto que, de acuerdo con la Suprema Corte de Estados Unidos, la deportación en un contexto de inmigración no es un castigo por delitos del pasado, sino una consecuencia civil de la inexistencia de un derecho de los no ciudadanos a permanecer en Estados Unidos y del incumplimiento de sus leyes por parte de los no ciudadanos[21].  En parte por esta razón, la Suprema Corte ha reiterado la constitucionalidad de los procesos de deportación por los que se aplica la nueva legislación a una conducta penal anterior. El Estado también sostiene que, al promulgar La ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA), el Congreso de Estados Unidos dejó en claro su intención de aplicar la nueva definición de delito grave a la conducta anterior a la promulgación de la ley, al margen de que la condena fuera anterior o posterior al 30 de septiembre de 1999, por lo cual el Congreso actuó dentro del alcance dado al artículo XXV de la Declaración y en manera alguna privó al Sr. Armendáriz de la libertad al margen de procedimientos preexistentes. El Estado afirma que, en efecto, cualquier otro dictamen comprometería la capacidad del Estado de enmendar sus leyes o su política de inmigración ante un cambio en las condiciones económicas y sociales del mundo. Finalmente, el Estado argumenta que, a la fecha de la condena, el Sr. Armendáriz era deportable en virtud de la Ley contra el abuso de drogas de 1988, dado que, según esta, fue condenado por un delito elegible de narcotráfico, conforme a la definición de 21 U.S.C. § 801 (2000)[22]

 

26.       Con respecto al argumento de los peticionarios sobre el acceso a la justicia, el Estado argumenta que los procedimientos de revisión administrativa ante los jueces de inmigración, la Dirección de Apelaciones de Inmigración y los procedimientos de revisión judicial ante la justicia federal para impugnar la deportación y la detención bastan para satisfacer los requisitos de los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana respecto de los procedimientos de deportación. El Estado alega que, por ejemplo, a nivel administrativo, el juez de inmigración preside un tribunal de inmigración en una audiencia de deportación, y que todas las presuntas víctimas tuvieron acceso a esa instancia. En estos procedimientos, se conceden derechos sustanciales a los no ciudadanos, como el derecho a ser representado por un abogado sin costo para el Estado, la oportunidad de examinar las pruebas contra el no ciudadano y la reinterrogación de testigos presentados por el Estado, así como el derecho a una constancia completa de las actuaciones para apelar, incluidos todos los testimonios y pruebas presentados en la audiencia. En estas actuaciones, los extranjeros pueden presentar pedidos de excepción y protección contra la deportación.

 

27.       Además, el Estado indica que el extranjero puede apelar una decisión adversa del juez de inmigración ante la Dirección de Apelaciones de Inmigración, que tiene autoridad de novo de revisión[23], que, mientras la apelación está pendiente, el extranjero no puede ser deportado y que, en efecto, el Sr. Armendáriz se acogió a este recurso. Además, después que la Dirección decide el caso, el extranjero puede pedir reapertura o reconsideración de la decisión de la Dirección, si surgen nuevas pruebas o si el extranjero cree que la Dirección cometió un error procesal que amerite reconsideración[24].  Finalmente, el Estado sostiene que los extranjeros que han cometido delitos graves siguen teniendo acceso a la justicia del país para examinar las órdenes de inmigración. En particular, el Estado argumenta que los extranjeros pueden pedir revisión judicial para impugnar la legalidad de la deportación y revisión de otras cuestiones legales y constitucionales sustantivas[25].

 

28.       En base a estos argumentos, el Estado sostiene que la Comisión debe declarar inadmisible la petición.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia de la Comisión

 

29.       En sus observaciones sobre la petición, Estados Unidos contesta la autoridad de la Comisión para dictaminar en torno a la violación de la Declaración Americana por el Estado. A juicio de este, la Declaración no crea obligaciones jurídicas, por lo cual no puede ser “violada”, como se dice en la petición.

 

30.       Pero, de acuerdo con la práctica y la jurisprudencia de larga data del sistema interamericano de derechos humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es una fuente de obligaciones internacionales para Estados Unidos y para los demás Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[26]. Se entiende que esas obligaciones derivan de los compromisos asumidos por los Estados miembros en materia de derechos humanos en la Carta de la OEA[27], que los Estados miembros convinieron están contenidos y definidos en la Declaración Americana[28], y del carácter jurídico consuetudinario de los derechos protegidos en las disposiciones básicas de la Declaración[29], por lo cual la Comisión está facultada por los artículos 18 y 20 de su Estatuto[30] para recibir y evaluar alegaciones de incumplimiento de estos compromisos por los Estados. Por lo tanto, es pertinente caracterizar el incumplimiento por un Estado miembro de las garantías de los derechos consagrados en la Declaración Americana como una violación de las obligaciones que le impone el derecho internacional de derechos humanos, con lo cual la Comisión rechaza la afirmación del Estado de que la Declaración Americana no crea obligaciones jurídicas para los Estados miembros de la OEA.

 

31.       En la petición en consideración, los peticionarios alegan que Estados Unidos es rsponsable de la violación de los derechos del Sr. Armendáriz garantizados por los artículos I, V, VI, VII, XVIII, IX y XXV de la Declaración Americana. Estados Unidos es Estado miembro de la OEA, habiendo depositado su instrumento de ratificación de la Carta el 19 de junio de 1951, y los hechos aludidos en la petición ocurrieron después de dicha ratificación y la creación de la CIDH en 1959. La presunta víctima es una persona natural y la petición fue presentada por el estudio Gibbs, Houston, Pauw y el Centro para los Derechos Humanos y la Justicia, entidades autorizadas a presentar peticiones ante la Comisión, conforme al artículo 23 de su Reglamento. Por tanto, la Comisión tiene competencia para examinar esta petición.

 

32.       En la medida en que los peticionarios presentan denuncias de presuntas violaciones de los artículos I, V, VI, VII, XVIII, IX y XXV de la Declaración Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la petición.

 

33.       La Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar las denuncias porque en la petición se alegan hechos que ocurrieron una vez que habían entrado en vigor las obligaciones que la Declaración Americana impone a Estados Unidos.

 

34.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci, dado que en la petición se indica que el Sr. Armendáriz estaba bajo la jurisdicción de Estados Unidos en el momento del arresto, la detención y las posteriores actuaciones penales.

 

B.         Admisibilidad de la petición

 

35.       Los peticionarios plantean tres denuncias principales de violación de los derechos del Sr. Armendáriz consagrados en la Declaración Americana:

 

a.       La violación del derecho del Sr. Armendáriz a la vida familiar, consagrado en los artículos I, V, VI VII y IX de la Declaración Americana, porque fue sometido a deportación de Estados Unidos sin una oportunidad imparcial y efectiva de establecer que su familia y otras circunstancias pesaban más que el interés del Estado en deportarlo;

 

b.       La violación del derecho del Sr. Armendáriz consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a no ser detenido arbitrariamente debido a la aplicación retroactiva de la definición ampliada de “delito grave” a sus circunstancias;

 

c.       La violación de los derechos del Sr. Armendáriz dispuestos en los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana a un juicio imparcial y al debido proceso porque se le negó acceso a la justicia para impugnar la deportación en base a sus circunstancias familiares y de otra índole.

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

36.       El artículo 31 del Reglamento de la Comisión dispone que la admisibilidad de las peticiones presentadas ante la Comisión está sujeta al requisito de que se hayan  invocado y agotado los recursos de la legislación interna, de acuerdo con principios generalmente reconocidos del derecho internacional. El propósito de este requisito es permitir que las autoridades nacionales tengan oportunidad de examinar la alegada violación de un derecho protegido y, según corresponda, corregirla, antes de su presentación ante una instancia internacional.

 

37.       En el caso presente, los peticionarios alegan que el Sr. Armendáriz agotó todos los recursos administrativos y judiciales a su alcance respecto de las denuncias planteadas ante la Comisión. En particular, sostienen que el Sr. Armendáriz impugnó su deportación ante la Dirección de Apelaciones de Inmigración y los tribunales federales en base a que la denegación de su pedido de excepción humanitaria al amparo del inciso 212(c) viola derechos amparados en la Constitución de Estados Unidos, y que estas reivindicaciones finalmente no tuvieron éxito, cuando la Suprema Corte de Estados Unidos desestimó su acción de certiorari, el 2 de junio de 2003[31].  El Estado no objetó la admisibilidad de la petición invocando que el Sr. Armendáriz no agotó los recursos internos.

 

38.       En base a estos factores, la Comisión concluye que las denuncias planteadas por los peticionarios no están impedidas de consideración por el requisito del agotamiento de los recursos internos dispuesto en el artículo 31.1 del Reglamento.

 

2.         Duplicación de procedimientos

 

39.       En la petición, los peticionarios señalan que las reivindicaciones del Sr. Armendáriz no se encuentran pendientes ante ninguna otra instancia internacional. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de procedimientos. Por tanto, la Comisión concluye que no existe impedimento alguno a la admisibilidad de las denuncias por imperio del artículo 33 de su Reglamento.

 

3.         Plazo para presentar la petición

 

40.       Según surge de autos, la presente petición fue interpuesta ante la Comisión el 17 de julio de 2003, o sea, dentro de los seis meses a partir de la decisión del 2 de julio de 2003 por la que la Suprema Corte de Estados Unidos desestimó una acción de certiorari. El Estado no ha invocado la cuestión de los plazos, por lo cual, la Comisión concluye que la petición no fue presentada fuera del plazo prescrito por el artículo 32 de su Reglamento.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

41.       A los fines de la admisibilidad, el artículo 34.a del Reglamento de la Comisión dispone que la peticiones presentadas a esta deben afirmar hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos referidos en el artículo 27 del Reglamento, o si la petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” u “obviamente improcedente”, según el artículo 34.b del Reglamento. Con ello, la Comisión realiza sólo una evaluación prima facie de los hechos alegados, con respecto a la admisibilidad, pero no considera ni juzga sus méritos. 

 

42.       En el caso presente, los peticionarios alegan la violación de los derechos del Sr. Armendáriz consagrados en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona), V (protección contra ataques abusivos contra la vida familiar), VI (derecho a una familia y a la protección de la misma), VII (derecho a la protección de madres e hijos), XVIII (derecho a recurrir a la justicia), IX (derecho a la inviolabilidad del hogar) y XXVI (prohibición de un castigo cruel, degradante o inusual) de la Declaración Americana. 

 

43.       La Comisión describe, en la Parte III del presente informe, las alegaciones sustantivas de los peticionarios y la información presentada por estos en respaldo de tales alegaciones, así como los argumentos del Estado de que los hechos de la petición no plantean violaciones verosímiles de la Declaración Americana. Tras examinar detenidamente la información y los argumentos presentados por los peticionarios y por el Estado, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que en la petición se afirman hechos que, de ser probados, tienden a establecer la violación de derechos garantizados por la Declaración. Al respecto, la Comisión observa que, de acuerdo con las autoridades referidas por los peticionarios, otros órganos internacionales de derechos humanos, en particular la Corte Europea de Derechos Humanos, han sostenido que puede haber situaciones en las cuales el derecho a la asociación familiar pesa más que el interés del Estado en deportar a un no ciudadano, aun cuando se considere que este plantea una amenaza para la sociedad y el orden público[32].  Aunque la Comisión acepta el argumento del Estado de que Estados Unidos no es parte de la Convención Europea de Derechos Humanos, por lo cual no está obligado por sus disposiciones ni por las sentencias de la Corte Europea, la Comisión ha sostenido previamente que la jurisprudencia de otros órganos de supervisión internacional como la Corte Europea pueden aportar elementos constructivos para la interpretación y aplicación de derechos que son comunes a los sistemas regionales e internacional de derechos humanos[33]. Asimismo, la propia Comisión ha reconocido que los derechos que rigen la protección de la familia pueden ser elementos pertinentes en el contexto de los principios y normas del sistema interamericano de derechos humanos para evaluar la expulsión de no ciudadanos de los Estados miembros de la OEA[34].

 

44.       La Comisión considera también que la presente petición plantea denuncias verosímiles respecto de la aplicación retroactiva de la ley de reforma de la inmigración ilegal (IIRIRA)  a las circunstancias del Sr. Armendáriz y sobre la disponibilidad de revisión judicial. En particular, la jurisprudencia del sistema interamericano reconoce que las normas del debido proceso en el marco de los instrumentos del sistema pueden aplicarse, no sólo a procesos de carácter penal, sino también a procesos que no revisten ese carácter, para determinar los derechos y obligaciones civiles, laborales o de otra naturaleza, incluidos los procesos no penales contra no ciudadanos[35]. Asimismo, la Comisión ha señalado que todo el complemento de las protecciones del debido proceso que ofrece el proceso penal no necesariamente pueden aplicarse a todos los demás procesos, sino que dependerá de los posibles resultados y efectos de los procedimientos[36].

 

45.       En consecuencia, sobre la base de estas consideraciones, la Comisión entiende que las denuncias planteadas por los peticionarios no deben ser declaradas inadmisibles por imperio del artículo 34 de su Reglamento.

 

C.         Acumulación de peticiones

 

46.       La Comisión observó que en la petición P8-03 (Wayne Smith c. Estados Unidos), cuya admisibilidad fue considerada al mismo tiempo que la de la presente petición, el Sr. Smith está representado por dos de los mismos peticionarios que representan al Sr. Armendáriz, a saber, el estudio de Gibbs Houston Pauw y el Centro para los Derechos Humanos y la Justicia, y que las peticiones señalan hechos similares y revelan la misma modalidad de conducta respecto de la relación entre los derechos que rigen la protección de la familia y la expulsión de no ciudadanos de los Estados miembros de la OEA. En base a estas consideraciones, la Comisión decidió consolidar la presente petición con la petición P8-03, de acuerdo con el artículo 29(d) de su Reglamento, y tramitarlas juntas a los fines de determinar los méritos de las denuncias admitidas.

 

V.         CONCLUSIONES

 

47.       La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las alegaciones de los peticionarios y que la petición es admisible en cuanto a las presuntas violaciones de los artículos V, VI, VII, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana y conforme a su Reglamento.

 

48.       Sobre la base de las conclusiones de hecho y de derecho señaladas, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia.
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisibles las denuncias de la petición respecto de los artículos V, VI, VII, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana.

 

2.         Acumular y tramitar conjuntamente la presente petición y la petición P8-03 (Wayne Smith c. Estados Unidos).

 

3.         Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.         Remitir el presente informe a las partes.

 

5.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Antigua, Guatemala, a los 20 días del mes de julio de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 

 


* El Miembro de la Comisión Profesor Paolo Carozza no participó en las deliberaciones y votación de este caso, de acuerdo con el artículo 17.2 del Reglamento.

[1] Ley de Reforma de la Inmigración Ilegal y de Responsabilidad de los Inmigrantes, Pub. L. No. 104-208, 110 Stat. 3009 (1996).

[2] Ley de Inmigración y Naturalización, 8 U.S.C. §1101 et seq.

[3] 8 U.S.C. §1227(a)(2)(A)(iii).

[4] Petición de 14 de julio de 2003, pág. 3, citando Matter of Marin, 16 I&N  Dec. 581 (BIA 1978); Matter of Arrequin de Rodriguez, Interim Dec. No. 3247 (BIA, 1995).

[5] Petición de 14 de julio de 2003, pág. 8, citando Armendariz-Montoya c. Sonchik, 291 F.3d 1116 (9th Cir. 2002).

[6] Petición de 14 de julio de 2003, págs. 5, 8, citando Servicio de Inmigración c. Saint Cyr, 121 S. Ct. 2271 (2002). 

[7] Petición de 14 de julio de 2003, pág. 2, citando 8 U.S.C. § 1101(a)(43).

[8] Petición de 14 de julio de 2003, pág. 3, citando 8 U.S.C. §  1101(a)(43).

[9] Petición de 14 de julio de 2003, págs. 3-4, citando 8 U.S.C. § 1229b(a)(3).

[10] Petición de 14 de julio de 2003, pág. 4, citando 8 U.S.C. §1252(a)(2)(C) (en que se dispone que “no obstante disposición legal en contrario, ningún tribunal tendrá jurisdicción para examinar una orden definitiva de deportación contra un extranjero deportable por haber cometido un delito penal… [incluidos los clasificados como delitos graves]”).

[11] Petición de 14 de julio de 2003, pags. 10 y 11, citando, inter alia, Mehemi c. Francia, 6 E.H.R.R. (1997), Beljoudi c. Francia, 14 E.H.R.R. 801 (1992) y Bouchelkia c. Francia, 25 E.H.R.R. 686 (1998).

[12] Petición de 14 de julio de 2003, Págs. 12-13, citando CIDH, Narciso Palacios c. Argentina, Informe No. 105/99, Caso 10.194 (29 de septiembre de 1999).

[13] Petición de 14 de julio de 2003, Págs. 13-14, citando Informe de Canadá 2000, párr. 150.

[14] Observaciones de los peticionarios de 19 de marzo de 2004, pág. 7.

[15] Observaciones de los peticionarios de 19 de marzo de 2004, págs. 2-5.

[16] Observaciones de los peticionarios de 19 de marzo de 2004, pág. 5.

[17] Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 4.

[18] Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 3.

[19] Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 5.

[20] Al respecto, el Estado afirma que, de acuerdo con la ley constitucional, cuatro tipos de leyes no pueden ser sujetas a leyes ex post facto: 1. Toda ley que torne delito y sancione un acto que fuera inocente antes de su promulgación; 2. Toda ley que agrave un delito o le asigne mayores dimensiones que antes cuando es cometido, 3. Toda ley que modifique el castigo e inflija un castigo mayor que la ley anexa al delito, cuando es cometido, y 4. Toda ley que altere las normas legales de la prueba y reciba menos testimonios o testimonios diferentes a los requeridos por la ley en el momento de cometerse el delito, para condenar al delincuente. Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 6, en base a Calder c. Bull, 3 Dallas 386, 390 (1798), citado en Rogers c. Tennessee, 121 S. Ct. 1693, 1697 (2001).

[21] Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 8, citando, entre otros, Reno c. Comisión Estadounidense y Arabe contra la Discriminación., 525 U.S. 471, 491 (1999); Lehmann c. Estados Unidos, 353 U.S. 685, 690 (1957); Marcello c. Bonds, 349 U.S. 302, 314 (1955). 

[22] Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 8, citando Ley contra el abuso de drogas de 1988, Pub. L. No. 100-690, 102 Stat. 4181, 4409-71. 

[23] Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 10, citando 8 C.F.R. § 3.1(b)(3)(2001). 

[24] Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 10, citando 8 U.S.C. § 1229a(c)(5),(6) (Supp. V 1995). 

[25] Observaciones del Estado de 22 de diciembre de 2003, pág. 10, citando Servicio de Inmigración c. Saint Cyr, 121 S. Ct. 2275, 2289 (2001). 

[26] Véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 "Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A No. 10 (1989), párrs. 35-45; James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de la CIDH 1986-87, párrs. 46-49. Por ejemplos de las decisiones en que la Comisión determinó la violación de la Declaración Americana en relación con Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, véase Caso No. 1742 (Cuba), mayo de 1975, Informe Anual de la CIDH 1975; Maclean c. Suriname, Caso No. 10.116, Resolución No. 18/89, Informe Anual de la CIDH 1988-1989; Michael Edwards et al. c. Bahamas, Caso No. 12.067, Informe No. 48/01, Informe Anual de la CIDH 2000; Garza c. Estados Unidos, Caso No. 12.243, Informe No. 52/01, Informe Anual de la CIDH 2000.

[27] Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993, Arts. 3(l), 45, 106, 145.

[28] Véase Opinion Consultiva OC-10/89, párrs. 42, 43 (citando numerosas resoluciones en que la Asamblea General de la OEA reconoce a la Declaración Americana como fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA y concluyendo que puede decirse que, mediante una interpretación autorizada, los Estados miembros de la Organización han señalado su acuerdo en cuanto a que la Declaración contiene y define los derechos fundamentales referidos en la Carta.).

[29] Como ya sostuvo la Comisión, está fuera de la cuestión que los derechos básicos protegidos por la Declaración Americana, incluidos el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso y a un juicio imparcial, han adquirido condición de normas consuetudinarias y, en efecto, perentorias del derecho internacional. Véase el Caso 12.379, Informe 19/02, Mario Alfredo Lares-Reyes et al. c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 46, n. 23. 

[30] El actual Estatuto de la Comisión fue aprobado por Resolución Nº 447 aprobada por la Asamblea General de la OEA en el Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano, Doc. OEA/Ser.L/V/I.4 rev. 8 (22 de mayo de 2001), págs. 119-126.

[31] Petición de 14 de julio de 2003, pág. 8, Documento probatorio 12.

[32] Véase petición de 20 de diciembre de 2002, págs. 11-12, citando, entre otros, Mehemi c. Francia, 6 E.H.R.R. (1997) (en que se concluye que el hecho de que el peticionario de 29 años haya vivido toda su vida en Francia, y que su familia también viviera allí, pesa más que los dos delitos que cometiera de posesión e importación de hashish y una sentencia de seis años), Bouchelikia c. Francia, 25 E.H.R.R. 686 (1998) (en que se concluye que el delito de violación con violencia cometido por el peticionario cuando era menor y su sentencia de cinco años dio debidamente lugar a su deportación por razones de seguridad pública, y su cónyuge e hijo franceses no determinaron un cambio en esta conclusión puesto que, a la fecha de la orden de deportación, el peticionario era soltero y sin hijos, con lazos reales con su país de origen).  

[33] Véase, por ej., el Caso 11.006, Informe 1/95 (Perú), Informe Anual de la CIDH 1994; Caso 11.427, Informe 63/99, Victor Rosario Congo c. Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1998; Caso 11.204, Informe 98/03, Statehood Solidarity Committee c. Estados Unidos, Informe Annual de la CIDH 2003, párrs. 91-93.  

[34] Véase, por ej., Informe de progreso de la Oficina del Relator sobre los trabajadores migrantes y sus familias en el hemisferio, Cap. VI, párrs. 18-21, Informe Anual de la CIDH 1999,  Cap. VI  “Estudios Especiales”.

[35] Véase Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, Ser. C Nº 7, párrs. 69, 70; Caso 11.610, Informe Nº 49/99, Loren Laroye Riebe Star y otros (Mexico), Informe Anual de la CIDH 1998, párrs. 46, 65-70; Caso 10.675, Informe 51/96, Caso de la interdicción de haitianos (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH (1996), párr. 180. Véase análogamente Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Comentario General Nº 13, artículo 14 (21 período de sesiones., 1984), Compilación de Comentarios Generales y Recomendaciones Generales aprobadas por los Órganos de Derechos Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 14 (1994), párr. 2.

[36] Véase CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos 2002, párr. 401.