INFORME N° 45/06

PETICIÓN 12.207

SOLUCIÓN AMISTOSA

LIZANDRO RAMIRO MONTERO MASACHE

ECUADOR

15 de marzo de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El presente informe se refiere a la solución amistosa lograda entre las partes en la petición 12.207.  El 18 de agosto de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, en representación de Lizandro Ramiro Montero Masache (en adelante “los peticionarios”) en contra de la República del Ecuador (“el Estado” o “Ecuador”) a la que acusó de privaciones por la violación de los siguientes derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), igualdad ante la ley (artículo 24), y protección judicial (artículo 25).  De igual manera alegan la violación de la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.      El 20 de septiembre de 2005, en la ciudad de San Francisco de Quito, las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa.  El presente informe conforme a lo establecido por el artículo 49 de la Convención y el artículo 41.5 del Reglamento de la Comisión, efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario, de la solución amistosa lograda, y se acuerda su publicación.

 

II.         HECHOS

 

3.      En fecha 19 de junio de 1992, el señor Lizandro Ramiro Montero Masache fue detenido, sin contar con orden de aprehensión emitida por autoridad competente, para ser luego trasladado a los calabozos del que actualmente es el Regimiento Quito No. 2, lugar en que permaneció incomunicado hasta el 23 de julio del mismo año.  Al avocar conocimiento de los hechos, el Presidente de la Corte Superior en base del informe policial habría dictado tres autos cabezas de proceso en contra del señor Montero Masache por los delitos de testaferrismo (18 de noviembre de 1992) en el que, se lo sindica con orden de prisión, de enriquecimiento ilícito (30 de noviembre de 1992), y por conversión de bienes (30 de noviembre de 1992).   Posteriormente, durante los años 1998 y 1999, el señor Montero Masache fue sobreseído definitivamente en los tres juicios.

 

4.      Según el relato de los peticionarios, durante su detención, la presunta víctima  interpuso varios recursos para obtener su libertad, tales como el de Amparo ante el Presidente de la Corte Suprema presentado el 8 de mayo de 1995 y  el 17 de noviembre de 1997 sin que ninguno haya sido aceptado o negado; y el recurso  habeas corpus interpuesto ante el Alcalde de Quito el 8 de agosto de 1997, el cual negó la petición de libertad.  Esta última decisión fue confirmada el 12 de septiembre de 1997 por la primera sala del Tribunal Constitucional.  Este recurso fue nuevamente interpuesto ante el Alcalde el 8 de abril de 1998, quien niega el mismo el 14 de abril de 1998.  Sin embargo en esta oportunidad, el Tribunal Constitucional, revocó la decisión del Alcalde ordenando la inmediata libertad del detenido  el 4 de junio de 1998, al considerar que conforme a la Ley 04, el señor Montero Masache cumplió más de la tercera parte de lo establecido en la Ley de drogas como pena máxima.

 

III.        TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

5.      La petición fue presentada el 9 de agosto de 1998, mediante una comunicación enviada por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU).  Luego del estudio inicial sobre el trámite fue trasladada al Estado el 17 de septiembre de 1999.   

 

6.      En fecha 27 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana, mediante una comunicación enviada a ambas partes, se puso a su disposición con el objeto de lograr una solución amistosa del presente caso.  El 10 de enero de 2000, la Comisión recibió la contestación del Estado.  Mediante comunicación recibida el 12 de enero de 2000, los peticionarios expresaron su disposición de efectuar una solución amistosa, información que fue transmitida al Estado.  El 4 de abril de 2004, la Comunicación recibió información suministrada por parte del Estado en relación a que con respecto al caso en cuestión se habrían iniciado conversaciones directas con el peticionario a fin de llegar a un acuerdo amistoso.

 

7.      El 16 de mayo y el 3 de junio de 2002, los peticionarios manifestaron su desistimiento a la solución amistosa, en virtud a que no había sido posible llegar a un acuerdo, especialmente en lo relativo al monto de la indemnización y solicitando que se siga con el trámite señalado por el artículo 50 de la Convención correspondiente.   Esta última solicitud fue reiterada por los peticionarios en su comunicación de 23 de septiembre de 2003.

 

8.      El 20 de octubre de 2005, la Comisión Interamericana recibió una copia certificada de protocolización del acuerdo de solución amistosa y otros documentos, otorgada por la Procuraduría General del Estado y la señora Ana Mireya Albarracin[1], representante legal del señor Lizandro Ramiro Montero Masache.  La trascripción se encuentra a continuación.

 

IV.        ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

 

9.      El acuerdo suscrito por las partes el 20 de septiembre de 2005 se transcribe a continuación:

 

I. ANTECEDENTES

 

El Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, en su afán de promoción y protección de los derechos humanos y en vista de la gran importancia que reviste en la actualidad para la imagen internacional de nuestro país, el respeto irrestricto a los derechos humanos, como base de una sociedad justa, digna, democrática y representativa, ha resuelto comenzar un  nuevo proceso dentro de la evolución de los derechos humanos en el Ecuador.

 

La Procuraduría General del Estado ha iniciado, con todas las personas que han sido victimas de violaciones a los derechos humanos, conversaciones tendientes a llegar a soluciones amistosas que busquen la reparación de los daños causados.

 

El Estado ecuatoriano, en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros Instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, y conciente de que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, constituyendo la indemnización pecuniaria y la sanción penal de los responsables la forma más justa y equitativa de hacerlo, en tal virtud la Procuraduría General del Estado conjuntamente con la señora Lizandro Ramiro Montero Masache, por sus propios derechos, han resuelto llegar a una solución amistosa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 lit (f), 49, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

II. COMPARECIENTES

 

Comparecen a la celebración del presente acuerdo amistoso:

b) [sic] Por una parte, el Dr. José Maria Borja Gallegos, Procurador General del Estado, según se desprende el nombramiento y acta de posesión, que se adjunta a la presente como documentos habilitantes.

 

c) Por otra parte, comparece la señora Ana María Montero Albarracin, portadora de la cédula de ciudadanía número 17639664-1, en representación legal del señor Lizandro Ramiro Montero Masache, de conformidad con el poder especial de fecha 8 de septiembre de 2005, cuya copia se adjunta a la presente como documento habilitante.

 

III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

 

El Estado ecuatoriano reconoce su responsabilidad por haber transgredido los derechos humanos del señor Lizandro Ramiro Montero Masache, reconocidos en el Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales) y Articulo 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con la obligación general contenida en el Art. 1.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, siendo dichas violaciones cometidas por agentes del estado, hechos que no han podido ser  desvirtuados por el Estado y han generado la responsabilidad de éste frente a la sociedad.

 

Con estos antecedentes, el Estado ecuatoriano se allana a los hechos constitutivos del Caso No. 12.207, que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se obliga a asumir las medidas reparadoras necesarias a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima de tales violaciones.

 

IV. INDEMNIZACION

 

Con estos antecedentes, el Estado ecuatoriano, por intermedio del Procurador General del Estado, éste como único representante judicial del Estado ecuatoriano de acuerdo con el Art. 215, de la Constitución Política de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial No. 1, vigente desde el 11 de Agosto de 1998, entrega al señor Lizandro Ramiro Montero Masache una indemnización compensatoria por la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US 60.000,oo), con cargo al Presupuesto General del Estado, por una sola vez.

 

Esta indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral sufridos por señor Lizandro Ramiro Montero Masache, así como cualquier otro reclamo que pudieren tener el señor Lizandro Ramiro Montero Masache o sus familiares, por el concepto mencionado en este acuerdo, observando la normativa legal interna e internacional.

 

V. SANCION DE LOS RESPONSABLES

 

El Estado ecuatoriano realizará sus mejores esfuerzos para el enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidas del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada.

 

La Procuraduría General del Estado entregará al Ministerio Público toda la documentación necesaria a fin de que se inicien las investigaciones tendientes a sancionar a los responsables que resulten de dicha violación.  De igual manera, solicitará tanto a los organismos competentes de la Función Judicial como a los organismos públicos o privados para que aporten información legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas personas.  De haber lugar, este enjuiciamiento realizará con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado ecuatoriano.

 

VI. DERECHO DE REPETICION

 

El Estado ecuatoriano ejercerá el Derecho de Repetición conforme al Art. 22 de la Constitución Política de la Republica del Ecuador, contra aquellas personas que resulten responsables de la violación a los derechos humanos mediante sentencia definitiva, dictada por los tribunales del país o cuando se hubieren determinado responsabilidades administrativas, de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

VII. PAGOS EXENTOS DE IMPUESTOS

 

El pago que el Estado ecuatoriano realizará a la persona objeto de este acuerdo amistoso no está sujeto a impuestos actualmente existentes o que pueda decretarse en el futuro.

 

VIII. INFORMACION

 

El Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se compromete a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por  el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

En concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de este acuerdo.

 

IX. BASE JURIDICA

 

La indemnización compensatoria que concede el Estado ecuatoriano al señor Lizandro Ramiro Montero Masache, se encuentra prevista en los artículos 22 y 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, por violaciones a normas constitucionales, y demás normas del ordenamiento jurídico nacional, así como las normas de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

Este arreglo amistoso se suscribe fundado en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y en la política del Estado ecuatoriano de respeto y protección a los derechos humanos, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de la República.

 

X. NOTIFICACION Y HOMOLOGACION

 

El señor Lizandro Ramiro Montero Masache autoriza expresamente al Procurador General del Estado para que este ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el presente Acuerdo de Solución Amistosa, con el objeto de que este Organismo lo homologue y ratifique en todas su partes.

 

XI. ACEPTACION

 

Las partes que intervienen en la suscripción de este acuerdo, expresan libre y voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes, dejando constancia que de esta manera ponen término a la controversia sobre la responsabilidad del Estado ecuatoriano, sobre los derechos que afectaron al señor Lizandro Ramiro Montero Masache, que se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

XII. DOCUMENTOS HABILITANTES

 

Se incorporan al presente arreglo amistoso, como documentos habilitantes, los siguientes:

 

a) Copia de la cédula de ciudadanía del Dr. José María Borja Gallegos, Procurador General del Estado.

 

b) Copias certificadas del Nombramiento y Acta de Posesión del señor Procurador General del Estado.

 

c) Copia de la cédula de ciudadanía número 171639664-1 perteneciente a la señora Ana Mireya Albarracin; y,

 

d) Copia del poder especial otorgado por Lizandro Ramiro Montero Masache a favor de la señora Ana Mireya Albarracin.

 

Para constancia de aceptación y conformidad, firman las partes, en la ciudad de San Francisco Quito, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cinco.

 

V.         HOMOLOGACIÓN Y RATIFICACIÓN

 

10.      La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es compatible con lo que establece el artículo 48.1.f de la Convención Americana, y por ende decide homologarlo.

 

11.      La Comisión ratifica y valora la celebración de un acuerdo de solución amistosa en los términos de la Convención.  La modalidad se solución amistosa contemplada en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado ser un procedimiento eficaz para las partes.

 

VI.        CONCLUSIONES

 

12.    La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso.  De la información constante en el expediente se desprende que el Estado ha cumplido con el pago de la indemnización compensatoria al señor Lizandro Montero Masache. 

 

13.    La Comisión seguirá acompañando el cumplimiento de los compromisos asumidos por Ecuador en cuanto a la sanción de los responsables, así como aquellas adoptadas bajo el concepto de  otras  reparaciones.

 

14.     Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE:

 

1.       Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 20 de septiembre de 2005.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo; Paolo G. Carozza; y Víctor Abramovich, Comisionados.


 


[1] De acuerdo a la copia adjunta de la cedula de ciudadanía el nombre completo es Montero Albarracin Ana Mireya.