INFORME Nº 22/06

PETICIÓN 278-02

ADMISIBILIDAD

XAVIER ALEJANDRO LEÓN VEGA

ECUADOR

2 de marzo de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 17 de abril de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por el Sr. Xavier Alejandro León Vega (en adelante "el peticionario"), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Ecuador (en adelante "el Estado" o "Ecuador") de los artículos 12 (Libertad de conciencia y religión), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 22(2) (Derecho de Circulación y Residencia) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y del artículo 6 (Derecho al Trabajo) y 13.1, 2 y 3 (Derecho a la Educación) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”) en perjuicio de su persona.

 

2.       El peticionario mantiene que, a pesar de que realizó una declaratoria de objeción de conciencia el 2 de septiembre de 1999 y el servicio civil a la comunidad en los programas del Servicio de Paz y Justicia del Ecuador SERPAJ-E, en calidad de promotor de derechos humanos del 16 de octubre de 1999 al 15 de octubre del 2000, conforme se encuentra establecido en la Constitución Política de Ecuador de 1997, no se le ha otorgado la cédula de objetor de conciencia o una equivalente, que tenga los mismos efectos jurídicos que la cédula militar de las personas que han realizado el servicio militar obligatorio.  Según el peticionario, esta omisión ha afectado directamente su libertad de conciencia, la continuación de su educación, la libertad de salir y entrar libremente en el territorio del país, así como su derecho al trabajo y a la libre contratación. 

 

3.       El Estado no controvierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto del agotamiento de los recursos internos, sin embargo considera que la inconformidad del Sr. Xavier Alejandro León Vega respecto de las decisiones judiciales que han sido dictadas no da soporte a la Comisión para revisar dichas decisiones. El Estado considera que no se violó ningún derecho reconocido en la Convención Americana.

 

4.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición presentada por el peticionario y que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes de la decisión y publicar el presente informe.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La petición original fue recibida en la Comisión el 17 de abril de 2002 y trasmitida al Gobierno el 19 de julio de 2004, con un plazo de dos meses para presentar observaciones. 

 

6.       El 9 de febrero de 2005 se recibió la respuesta del Estado y fue transmitida a los peticionarios el 18 de julio de 2005 para que presentaran las observaciones que consideraran oportunas en el plazo de un mes. A la fecha no se ha recibido la respuesta del peticionario.
 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

  A.     El peticionario

 

7.       El peticionario, Sr. Xavier Alejandro León Vega, alega que, a pesar de que el derecho a la objeción de conciencia se encontraba reconocido en la Constitución Política del Ecuador de 1997 en su artículo 188, la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales de 1994, en su artículo 108, subordinaba el ejercicio de este derecho a la justificación y calificación previa de esta condición por parte del Director de Movilización de las Fuerzas Armadas.  Además, conforme a lo expuesto por el peticionario, este mismo artículo de la Ley de Servicio Militar Obligatorio señala que, de ser aceptada la objeción de conciencia, el ciudadano debía realizar el servicio en una de las unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas.  El Reglamento de aplicación de la mencionada ley, emitido en 1997, indica que al ser aceptada la solicitud de objeción de conciencia, las personas beneficiadas serían destinadas y recibirían orden de acuartelamiento para una de las Unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas.  De no presentarse a la Unidad asignada por la Dirección de Movilización, el ciudadano sería considerado remiso y sancionado de acuerdo a la ley. 

 

8.       En definitiva, el Peticionario alega que las normas de la Ley de Servicio Militar Obligatorio y su reglamento contrarían el mandato constitucional de que los objetores de conciencia sean asignados a un servicio civil a la comunidad, lo cual debería de resolverse en base al principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 272 de la misma.  Para el Peticionario es inadmisible que la valoración de la objeción de conciencia, y por tanto su procedencia, tenga que ser calificada por un funcionario que representa a la institución estatal, cuya práctica y filosofía se rechaza.  Además, según el peticionario, al ordenarse el “acuartelamiento” de los objetores de conciencia se está procediendo en franca contradicción con la idea y el espíritu del servicio civil consagrado en la Constitución. 

 

9.       El peticionario alega que el 2 de septiembre de 1999 realizó públicamente su declaratoria de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio ante la Secretaría General del Congreso Nacional de la República, ante la Defensoría del Pueblo y ante la Dirección de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas.  El Sr. Xavier Alejandro León Vega indica que conforme al artículo 188 de la Constitución realizó el servicio civil a la comunidad en los programas del Servicio de Paz y Justicia del Ecuador SERPAJ-E, en calidad de promotor de derechos humanos del 16 de octubre de 1999 al 15 de octubre de 2000.  Adicionalmente, el 18 de septiembre del 2000, el peticionario señala que realizó una declaración jurada ante el Notario Vigésimo Séptimo del Cantón Quito en la que se ratificó en la declaratoria de objeción de conciencia e indicó las razones morales y filosóficas de su objeción de conciencia al servicio militar. 

 

10.   Con base en el artículo 23(15) de la Constitución Política que señala que las personas tienen el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o las respuestas pertinentes en el plazo adecuado, el Peticionario alega que el 13 de diciembre de 2000, solicitó al Director de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas como máxima autoridad y responsable del servicio militar obligatorio, la cédula de objetor de conciencia o su equivalente, que tuviera el mismo efecto jurídico que la cédula militar de las personas que hubieran realizado el servicio militar.  El Peticionario señala que nunca recibió respuesta de esta petición, lo cual le está causando graves perjuicios ya que sin cédula militar o su equivalente, no puede continuar sus estudios, ni trabajar, realizar contratos, ni transitar libremente dentro y fuera del país, ya que al ser la Ley de Servicio Militar Obligatorio y su Reglamento anteriores a la Constitución, prevén sanciones y limitaciones a ciertos derechos para quienes no dispongan de cédula militar.  El Sr. Xavier Alejandro León Vega indica que conforme al artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, toda solicitud o pedido ante una autoridad pública debe ser resuelto en un término no mayor a quince días.  En caso de vencerse este plazo, este mismo artículo indica que el pedido se considera aprobado o que la reclamación ha sido resuelta a favor del reclamante.

 

11.   Dada la falta de respuesta a la solicitud del peticionario por parte del Director de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Amadas, el Sr. Xavier Alejandro León Vega presentó una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de lo Civil Pichincha, el 30 de enero de 2001.  Según el peticionario, la acción de amparo fue resuelta sin fundamentar, ya que se consideró improcedente por no haberse violado ninguna disposición constitucional o legal, pues el peticionario debía de cumplir con la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales.  El Juez determinó que la acción interpuesta por el Peticionario era de carácter malicioso por lo que le impuso una multa de diez salarios mínimos vitales.

 

12.   No conforme con la resolución de esta acción de amparo, el Peticionario la apeló ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, el cual emitió resolución el 14 de agosto de 2001, que tuvo que ser elevada a conocimiento del Pleno del Tribunal Constitucional, ya que existió un voto salvado.  El 23 de octubre de 2001, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó resolución (con 4 votos a favor y 3 en contra) denegando la acción de amparo, lo cual ha perpetuado la violación, según el peticionario, a sus derechos ya que ya ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

B.       El Estado

 

13.   El Estado no ha presentado ninguna objeción al cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos.  Respecto de los restantes requisitos de admisibilidad de esta petición, el Estado considera que ella es manifiestamente infundada e improcedente y por lo tanto debe ser rechazada por no caracterizar violaciones a la Convención Americana.

 

14.   El Estado alega que el peticionario se autodeclaró objetor de conciencia sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto, y por su propia cuenta realizó actividades como promotor de derechos humanos en una organización ajena a los organismos militares, lo cual violó las leyes nacionales.  El Estado sostiene que el peticionario pretendió con la acción de amparo, y ahora con la presente denuncia, eludir su obligación jurídica de realizar el servicio militar obligatorio, de conformidad con las normas aplicables. El Estado mantiene que el Sr. Xavier Alejandro León Vega fue declarado remiso sancionado por no presentarse al acuartelamiento de la segunda llamada de su Leva el 10 de abril de 1999, ya que fue registrado, favorecido en el sorteo, calificación, selección y destinación que se realizó el 26 de octubre de 1998.  El Estado indica que la declaración de objeción de conciencia que el Peticionario realizó el 2 de septiembre de 1999, fue puesta en conocimiento de la Dirección de Movilización del Comando Conjunto, el 13 de diciembre de 2000, día en que el Sr. Xavier Alejandro León Vega solicitó al Director de la Dirección de Movilización del Comando Conjunto que se le otorgue la correspondiente cédula de objetor de conciencia o el equivalente a la cédula militar al haber cumplido con el servicio civil a la comunidad en las oficinas del Servicio Paz y Justicia del Ecuador del 16 de octubre de 1999 al 15 de octubre de 2000.  El Estado señala que no tramitó la petición mencionada porque fue extemporánea, ya que al 13 de diciembre de 2000, el Peticionario ya contaba con la calidad de remiso al no presentarse al acuartelamiento del 26 de octubre de 1998 al 10 de abril de 1999, fecha máxima para su acuartelamiento.

 

15.    A pesar de que el Peticionario presentó una Acción de Amparo Constitucional para solicitar el otorgamiento inmediato de la cédula de objetor de conciencia, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha lo rechazó por considerarlo improcedente, el 7 de febrero de 2001, al considerar que no se había violado ninguna disposición legal o  constitucional.  Esta resolución fue apelada por el Peticionario ante el Tribunal Constitucional, que confirmó la resolución del juez inferior, denegando la Acción de Amparo Constitucional y notificándola a las partes el 31 de octubre de 2002.   

 

16.   Por los anteriores motivos, el Estado alega que el hecho de existir una sentencia desfavorable no implica una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana, si ésta se ha derivado de un juicio justo, como en efecto ha sido, la causa seguida en las Cortes ecuatorianas.  

 

III.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.     Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci

 

17.    El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima individual a una persona individual, respecto a quien Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte de dicho Tratado.

 

19.    La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

20.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.      Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

21.    El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.  Sin embargo, el Estado no presentó objeciones preliminares respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.  En consecuencia, la Comisión considera que el Estado de Ecuador no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

 

22.    La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que "la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado"[1].

 

23.    Por tanto, la Comisión considera que el Estado de Ecuador renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.

 

2.      Plazo para presentar la petición

 

24.   En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado de Ecuador a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46.1.b de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

25.    En tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original fue recibida el 17 de abril de 2002.  La decisión del Tribunal Constitucional de Ecuador, que confirma el rechazo de la Acción de Amparo Constitucional, es del 31 de octubre de 2001.  En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis, la CIDH considera que fue presentada dentro del plazo de los 6 meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.

 

3.      Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

26.     El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, " y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.      Caracterización de los hechos alegados

 

27.    El Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la denuncia, ya que de ella surge que no existen hechos que caractericen una violación a la Convención Americana.  Ello por cuanto el peticionario no siguió el procedimiento establecido en la Ley del Ecuador para que se le declarara objetor de conciencia y realizó actividades de promotor de derechos humanos en una organización ajena a los organismos militares, en contradicción de la normativa ecuatoriana.  Motivo por el que fue declarado remiso sancionado. El Estado alega que el hecho de existir una sentencia desfavorable a las pretensiones del peticionario, no implica una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, ya que en la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional que presentó el peticionario se cumplieron con todas las garantías de un juicio justo.

 

28.    El peticionario sostiene que, a pesar de que la Constitución del Ecuador reconoce el derecho a la objeción de conciencia con la consiguiente obligación de realizar un servicio civil a la comunidad, la Ley de Servicio Militar Obligatorio y su Reglamento, que son anteriores a la Constitución del 97, contrarían directamente el espíritu de la norma constitucional, por cuanto la valoración de la justificación y calificación previa de la objeción de conciencia se realiza por las Fuerzas Armadas y, una vez aceptada se ordena el “acuartelamiento” del objetor de conciencia para una de las Unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas.

 

29.    La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

30.    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.  El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

31.    La Comisión considera que el derecho a negarse a cumplir el servicio militar u objeción de conciencia es un derecho que podría derivarse de los artículos 11 y 12, leídos juntamente con el artículo 6.3.b de la Convención Americana, cuando la objeción de conciencia esté reconocida expresamente en la legislación del Estado en consideración[2].  La Constitución del Ecuador de 1997 reconoce este derecho en su artículo 188. La cuestión que se plantea ante la Comisión y que deberá resolverse en el fondo, es si el procedimiento utilizado en el Ecuador para reglamentar la condición de objetor de conciencia, así como las diversas formas de servicio sustitutorio que se permiten son compatibles con las disposiciones convencionales citadas. Asimismo, la Comisión, deberá analizar las alegaciones del peticionario relacionadas con la supuesta afectación de otros derechos, tales como a la educación y al derecho a la libertad de circulación, debido a la carencia de la cédula militar. 

 

32.    En consecuencia, la Comisión considera que las alegaciones del peticionario sobre presuntas violaciones al derecho a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de circulación y movimiento, al derecho a la educación y la falta de adecuación de la legislación interna a los compromisos internacionales por el Estado, podrían caracterizar violaciones a los derechos del peticionario, consagrados en los artículos 1.1, 2, 11, 12.1, 22.2 de la Convención y del artículo 13(1) del Protocolo de San Salvador.

 

IV.   CONCLUSIONES

 

33.    La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por el peticionario sobre la presunta violación por parte del Estado del derecho a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de circulación y movimiento, al derecho a la educación, a la falta de adecuación de la legislación interna a los compromisos internacionales, y a la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

 

34.   En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1.1, 2, 11, 12, 22.2 de la Convención y del artículo 13.1 del Protocolo de San Salvador.

 

2.      Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.      Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.      Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006 (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente;  Clare K. Roberts, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 


[1] Ver, Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66,párr. 53.  En la misma sentencia la Corte determinó que "para oponerse validamente a la admisibilidad de la denuncia…El Estado debía invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el original). Ídem, Párr.54.

[2] CIDH, Informe Nº 43/05, Caso 12.219 Cristian Daniel Salí Vera y Otros (Chile), párr. 86.