INFORME Nº 22/06
PETICIÓN 278-02
ADMISIBILIDAD
XAVIER
ALEJANDRO LEÓN VEGA
ECUADOR
2 de
marzo de 2006
I. RESUMEN
1. El
17 de abril de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por el
Sr. Xavier Alejandro León Vega (en adelante "el peticionario"), en la cual
se alega la violación por parte del Estado de Ecuador (en adelante "el
Estado" o "Ecuador") de los artículos 12 (Libertad de conciencia y
religión), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 22(2) (Derecho de
Circulación y Residencia) de la Convención Americana de Derechos Humanos
(en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y del artículo 6
(Derecho al Trabajo) y 13.1, 2 y 3 (Derecho a la Educación) del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales (en adelante “Protocolo de San
Salvador”) en perjuicio de su persona.
2. El
peticionario mantiene que, a pesar de que realizó una declaratoria de
objeción de conciencia el 2 de septiembre de 1999 y el servicio civil a la
comunidad en los programas del Servicio de Paz y Justicia del Ecuador
SERPAJ-E, en calidad de promotor de derechos humanos del 16 de octubre de
1999 al 15 de octubre del 2000, conforme se encuentra establecido en la
Constitución Política de Ecuador de 1997, no se le ha otorgado la cédula
de objetor de conciencia o una equivalente, que tenga los mismos efectos
jurídicos que la cédula militar de las personas que han realizado el
servicio militar obligatorio. Según el peticionario, esta omisión ha
afectado directamente su libertad de conciencia, la continuación de su
educación, la libertad de salir y entrar libremente en el territorio del
país, así como su derecho al trabajo y a la libre contratación.
3. El
Estado no controvierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
respecto del agotamiento de los recursos internos, sin embargo considera
que la inconformidad del Sr. Xavier Alejandro León Vega respecto de las
decisiones judiciales que han sido dictadas no da soporte a la Comisión
para revisar dichas decisiones. El Estado considera que no se violó ningún
derecho reconocido en la Convención Americana.
4. Tras
analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es
competente para conocer la petición presentada por el peticionario y que
el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes de
la decisión y publicar el presente informe.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
5. La
petición original fue recibida en la Comisión el 17 de abril de 2002 y
trasmitida al Gobierno el 19 de julio de 2004, con un plazo de dos meses
para presentar observaciones.
6. El
9 de febrero de 2005 se recibió la respuesta del Estado y fue transmitida
a los peticionarios el 18 de julio de 2005 para que presentaran las
observaciones que consideraran oportunas en el plazo de un mes. A la fecha
no se ha recibido la respuesta del peticionario.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A. El
peticionario
7. El
peticionario, Sr. Xavier Alejandro León Vega, alega que, a pesar de que el
derecho a la objeción de conciencia se encontraba reconocido en la
Constitución Política del Ecuador de 1997 en su artículo 188, la Ley de
Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales de 1994, en
su artículo 108, subordinaba el ejercicio de este derecho a la
justificación y calificación previa de esta condición por parte del
Director de Movilización de las Fuerzas Armadas. Además, conforme a lo
expuesto por el peticionario, este mismo artículo de la Ley de Servicio
Militar Obligatorio señala que, de ser aceptada la objeción de conciencia,
el ciudadano debía realizar el servicio en una de las unidades de
desarrollo de las Fuerzas Armadas. El Reglamento de aplicación de la
mencionada ley, emitido en 1997, indica que al ser aceptada la solicitud
de objeción de conciencia, las personas beneficiadas serían destinadas y
recibirían orden de acuartelamiento para una de las Unidades de desarrollo
de las Fuerzas Armadas. De no presentarse a la Unidad asignada por la
Dirección de Movilización, el ciudadano sería considerado remiso y
sancionado de acuerdo a la ley.
8. En
definitiva, el Peticionario alega que las normas de la Ley de Servicio
Militar Obligatorio y su reglamento contrarían el mandato constitucional
de que los objetores de conciencia sean asignados a un servicio civil a la
comunidad, lo cual debería de resolverse en base al principio de
supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 272 de la misma.
Para el Peticionario es inadmisible que la valoración de la objeción de
conciencia, y por tanto su procedencia, tenga que ser calificada por un
funcionario que representa a la institución estatal, cuya práctica y
filosofía se rechaza. Además, según el peticionario, al ordenarse el
“acuartelamiento” de los objetores de conciencia se está procediendo en
franca contradicción con la idea y el espíritu del servicio civil
consagrado en la Constitución.
9. El
peticionario alega que el 2 de septiembre de 1999 realizó públicamente su
declaratoria de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio
ante la Secretaría General del Congreso Nacional de la República, ante la
Defensoría del Pueblo y ante la Dirección de Movilización del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas. El Sr. Xavier Alejandro
León Vega indica que conforme al artículo 188 de la Constitución realizó
el servicio civil a la comunidad en los programas del Servicio de Paz y
Justicia del Ecuador SERPAJ-E, en calidad de promotor de derechos humanos
del 16 de octubre de 1999 al 15 de octubre de 2000. Adicionalmente, el 18
de septiembre del 2000, el peticionario señala que realizó una declaración
jurada ante el Notario Vigésimo Séptimo del Cantón Quito en la que se
ratificó en la declaratoria de objeción de conciencia e indicó las razones
morales y filosóficas de su objeción de conciencia al servicio militar.
10. Con
base en el artículo 23(15) de la Constitución Política que señala que las
personas tienen el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades
y a recibir la atención o las respuestas pertinentes en el plazo adecuado,
el Peticionario alega que el 13 de diciembre de 2000, solicitó al Director
de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas como máxima
autoridad y responsable del servicio militar obligatorio, la cédula de
objetor de conciencia o su equivalente, que tuviera el mismo efecto
jurídico que la cédula militar de las personas que hubieran realizado el
servicio militar. El Peticionario señala que nunca recibió respuesta de
esta petición, lo cual le está causando graves perjuicios ya que sin
cédula militar o su equivalente, no puede continuar sus estudios, ni
trabajar, realizar contratos, ni transitar libremente dentro y fuera del
país, ya que al ser la Ley de Servicio Militar Obligatorio y su Reglamento
anteriores a la Constitución, prevén sanciones y limitaciones a ciertos
derechos para quienes no dispongan de cédula militar. El Sr. Xavier
Alejandro León Vega indica que conforme al artículo 28 de la Ley de
Modernización del Estado, toda solicitud o pedido ante una autoridad
pública debe ser resuelto en un término no mayor a quince días. En caso
de vencerse este plazo, este mismo artículo indica que el pedido se
considera aprobado o que la reclamación ha sido resuelta a favor del
reclamante.
11. Dada
la falta de respuesta a la solicitud del peticionario por parte del
Director de Movilización del Comando Conjunto de las Fuerzas Amadas, el
Sr. Xavier Alejandro León Vega presentó una acción de amparo
constitucional ante el Juzgado Cuarto de lo Civil Pichincha, el 30 de
enero de 2001. Según el peticionario, la acción de amparo fue resuelta
sin fundamentar, ya que se consideró improcedente por no haberse violado
ninguna disposición constitucional o legal, pues el peticionario debía de
cumplir con la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas
Nacionales. El Juez determinó que la acción interpuesta por el
Peticionario era de carácter malicioso por lo que le impuso una multa de
diez salarios mínimos vitales.
12. No
conforme con la resolución de esta acción de amparo, el Peticionario la
apeló ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, el cual emitió
resolución el 14 de agosto de 2001, que tuvo que ser elevada a
conocimiento del Pleno del Tribunal Constitucional, ya que existió un voto
salvado. El 23 de octubre de 2001, el Pleno del Tribunal Constitucional
dictó resolución (con 4 votos a favor y 3 en contra) denegando la acción
de amparo, lo cual ha perpetuado la violación, según el peticionario, a
sus derechos ya que ya ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.
B. El
Estado
13. El
Estado no ha presentado ninguna objeción al cumplimiento del requisito de
agotamiento de recursos internos. Respecto de los restantes requisitos de
admisibilidad de esta petición, el Estado considera que ella es
manifiestamente infundada e improcedente y por lo tanto debe ser rechazada
por no caracterizar violaciones a la Convención Americana.
14. El
Estado alega que el peticionario se autodeclaró objetor de conciencia sin
seguir el procedimiento establecido para tal efecto, y por su propia
cuenta realizó actividades como promotor de derechos humanos en una
organización ajena a los organismos militares, lo cual violó las leyes
nacionales. El Estado sostiene que el peticionario pretendió con la
acción de amparo, y ahora con la presente denuncia, eludir su obligación
jurídica de realizar el servicio militar obligatorio, de conformidad con
las normas aplicables. El Estado mantiene que el Sr. Xavier Alejandro León
Vega fue declarado remiso sancionado por no presentarse al acuartelamiento
de la segunda llamada de su Leva el 10 de abril de 1999, ya que fue
registrado, favorecido en el sorteo, calificación, selección y destinación
que se realizó el 26 de octubre de 1998. El Estado indica que la
declaración de objeción de conciencia que el Peticionario realizó el 2 de
septiembre de 1999, fue puesta en conocimiento de la Dirección de
Movilización del Comando Conjunto, el 13 de diciembre de 2000, día en que
el Sr. Xavier Alejandro León Vega solicitó al Director de la Dirección de
Movilización del Comando Conjunto que se le otorgue la correspondiente
cédula de objetor de conciencia o el equivalente a la cédula militar al
haber cumplido con el servicio civil a la comunidad en las oficinas del
Servicio Paz y Justicia del Ecuador del 16 de octubre de 1999 al 15 de
octubre de 2000. El Estado señala que no tramitó la petición mencionada
porque fue extemporánea, ya que al 13 de diciembre de 2000, el
Peticionario ya contaba con la calidad de remiso al no presentarse al
acuartelamiento del 26 de octubre de 1998 al 10 de abril de 1999, fecha
máxima para su acuartelamiento.
15. A
pesar de que el Peticionario presentó una Acción de Amparo Constitucional
para solicitar el otorgamiento inmediato de la cédula de objetor de
conciencia, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha lo rechazó por
considerarlo improcedente, el 7 de febrero de 2001, al considerar que no
se había violado ninguna disposición legal o constitucional. Esta
resolución fue apelada por el Peticionario ante el Tribunal
Constitucional, que confirmó la resolución del juez inferior, denegando la
Acción de Amparo Constitucional y notificándola a las partes el 31 de
octubre de 2002.
16. Por
los anteriores motivos, el Estado alega que el hecho de existir una
sentencia desfavorable no implica una violación a los derechos consagrados
en la Convención Americana, si ésta se ha derivado de un juicio justo,
como en efecto ha sido, la causa seguida en las Cortes ecuatorianas.
III. ANÁLISIS
DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia
de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis
y rationi loci
17. El
peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como
presunta víctima individual a una persona individual, respecto a quien
Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en
la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala
que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de
diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación
respectivo. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
18. La
Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la
Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un
Estado Parte de dicho Tratado.
19. La
CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición.
20. Finalmente,
la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la
petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la
Convención Americana.
B. Otros
requisitos para la admisibilidad de la petición
1. Agotamiento
de los recursos internos
21. El
artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de
admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Sin embargo, el Estado
no presentó objeciones preliminares respecto de la falta de agotamiento de
los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento. En
consecuencia, la Comisión considera que el Estado de Ecuador no invocó en
esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las
primeras etapas del procedimiento.
22. La
Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que
"la
excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo
cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del
Estado interesado".
23. Por
tanto, la Comisión considera que el Estado de Ecuador renunció a la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la
presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su
respuesta a la petición que dio inicio al trámite.
2. Plazo
para presentar la petición
24. En
la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del
Estado de Ecuador a su derecho de interponer la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el
requisito del artículo 46.1.b de la Convención Americana. Sin embargo, los
requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de
presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la
sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo
tanto, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue
presentada dentro de un plazo razonable.
25.
En
tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original fue recibida el
17 de abril de 2002. La decisión del Tribunal Constitucional de Ecuador,
que confirma el rechazo de la Acción de Amparo Constitucional, es del 31
de octubre de 2001. En virtud de las circunstancias particulares de la
petición bajo análisis, la CIDH considera que fue presentada dentro del
plazo de los 6 meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.
3. Duplicación
de procedimientos y cosa juzgada internacionales
26. El
artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia
"no
esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
" y
en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no
admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición
o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la
existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni
ellas se deducen de los procedimientos. Por lo tanto, corresponde dar por
cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la
Convención.
4. Caracterización
de los hechos alegados
27. El
Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la denuncia, ya que
de ella surge que no existen hechos que caractericen una violación a la
Convención Americana. Ello por cuanto el peticionario no siguió el
procedimiento establecido en la Ley del Ecuador para que se le declarara
objetor de conciencia y realizó actividades de promotor de derechos
humanos en una organización ajena a los organismos militares, en
contradicción de la normativa ecuatoriana. Motivo por el que fue
declarado remiso sancionado. El Estado alega que el hecho de existir una
sentencia desfavorable a las pretensiones del peticionario, no implica una
violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, ya que
en la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional que presentó el
peticionario se cumplieron con todas las garantías de un juicio justo.
28. El
peticionario sostiene que, a pesar de que la Constitución del Ecuador
reconoce el derecho a la objeción de conciencia con la consiguiente
obligación de realizar un servicio civil a la comunidad, la Ley de
Servicio Militar Obligatorio y su Reglamento, que son anteriores a la
Constitución del 97, contrarían directamente el espíritu de la norma
constitucional, por cuanto la valoración de la justificación y
calificación previa de la objeción de conciencia se realiza por las
Fuerzas Armadas y, una vez aceptada se ordena el “acuartelamiento” del
objetor de conciencia para una de las Unidades de desarrollo de las
Fuerzas Armadas.
29. La
Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento
establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A los
fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos
que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la
Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o
sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo
artículo.
30. El
estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para
decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una
evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención
y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un
análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre
el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras
etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la
evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una
petición admisible y la requerida para establecer una violación.
31. La
Comisión considera que el derecho a negarse a cumplir el servicio militar
u objeción de conciencia es un derecho que podría
derivarse de los artículos 11 y 12, leídos juntamente con el artículo
6.3.b de la Convención Americana, cuando la objeción de conciencia esté
reconocida expresamente en la legislación del Estado en consideración.
La Constitución del Ecuador de 1997 reconoce este derecho en su artículo
188. La cuestión que se plantea ante la Comisión y que deberá resolverse
en el fondo, es si el procedimiento utilizado en el Ecuador para
reglamentar la condición de objetor de conciencia, así como las diversas
formas de servicio sustitutorio que se permiten son compatibles con las
disposiciones convencionales citadas. Asimismo, la Comisión, deberá
analizar las alegaciones del peticionario relacionadas con la supuesta
afectación de otros derechos, tales como a la educación y al derecho a la
libertad de circulación, debido a la carencia de la cédula militar.
32. En
consecuencia, la Comisión considera que las alegaciones del peticionario
sobre presuntas violaciones al derecho a la libertad de conciencia y
religión, a la libertad de circulación y movimiento, al derecho a la
educación y la falta de adecuación de la legislación interna a los
compromisos internacionales por el Estado, podrían caracterizar
violaciones a los derechos del peticionario, consagrados en los artículos
1.1, 2, 11, 12.1, 22.2 de la Convención y del artículo 13(1) del Protocolo
de San Salvador.
IV. CONCLUSIONES
33. La
Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado
por el peticionario sobre la presunta violación por parte del Estado del
derecho a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de
circulación y movimiento, al derecho a la educación, a la falta de
adecuación de la legislación interna a los compromisos internacionales, y
a la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.
34. En
función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y
sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar
admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1.1, 2,
11, 12, 22.2 de la Convención y del artículo 13.1 del Protocolo de San
Salvador.
2. Notificar
esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Iniciar
el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar
esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la
Asamblea General de la OEA.
Dado y
firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la
ciudad de Washington D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006
(Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro,
Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare
K. Roberts, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.
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