INFORME Nº 100/06

PETICIÓN 943-04

INADMISIBILIDAD

GAYBOR TAPIA Y COLON ELOY MUÑOZ

ECUADOR

21 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 23 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una petición de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos de Ecuador (“el peticionario”), en nombre de Nilo Gaybor Tapia y Colon Eloy Muñoz.  En ella se denuncia que la República del Ecuador (“Ecuador” o “el Estado”) violó los derechos contenidos en los artículos 1, 5, 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”), así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en lo sucesivo “la Convención contra la Tortura”).  Las personas mencionadas habrían sido sometidas a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el periodo que estuvieron privadas de libertad por la Policía ecuatoriana.

 

2.         Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, el peticionario alega que los señores Tapia y Muñoz fueron detenidos como presuntos responsables de varios secuestros, y que fueron trasladadas a la ciudad de Quito como parte de la investigación.  Alega además que fueron sometidos a actos de tortura durante el periodo que estuvieron a cargo de la Policía pero que a pesar de haberlo denunciado a las autoridades, nunca se inició la investigación correspondiente.  El peticionario sostiene que el Estado ecuatoriano violó respecto a Nilo Gaybor Tapia y Colon Eloy Muñoz, los derechos protegidos en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (debido proceso) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana.

 

3.         El Estado, a su vez, sostiene que  la sentencia firme mediante la cual se absolvió a las presuntas víctimas fue dictada por el Tribunal Penal Segundo de Esmeraldas el 17 de noviembre de 1998, y que la petición fue presentada setenta y dos meses después de la referida resolución.  En consecuencia, el Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición conforme al artículo 47.a y b) de la Convención Americana.

 

4.         En el presente informe, la Comisión Interamericana examina la información presentada y los alegatos de cada una de las partes, lo que la lleva a concluir que la petición no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana.  Específicamente, la CIDH concluye que la petición no fue presentada dentro de un plazo razonable como lo requiere el artículo 32.2 del Reglamento.  Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.a de la Convención Americana la Comisión Interamericana decide declarar inadmisible la petición, notificar su decisión a las partes e incluir el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La denuncia  fue registrada en la Comisión Interamericana con el número 943/04 y, luego de una revisión inicial, fue transmitida al Estado ecuatoriano el 30 de noviembre de 2004.  El Estado contestó la petición mediante comunicación de 1º de junio de 2005, transmitida igualmente al peticionario.  Posteriormente, el 12 de julio de 2005 el peticionario presentó sus observaciones, que fueron trasmitidas al Estado el 9 de agosto de 2005.  Dicha solicitud se reiteró el 20 de julio de 2006, pero hasta la fecha de adopción de este informe no se recibió más información de las partes.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

 

A.         El peticionario

 

6.         El 25 de abril de 1997, agentes de la Unidad de Antisecuestros (“UNASE”) de la Policía Nacional, detuvieron en la ciudad de de Santo Domingo de los Colorados a Colón Muñoz, Nilo Gaybor, Ramón Balarezo, Pedro Abril, Víctor Abril y Vinicio Veloz Abril, bajo la acusación de estar involucrados en diversos secuestros.  Dichas personas habrían sido trasladadas a la ciudad de Quito y mientras se hallaban bajo custodia de las autoridades de la Policía Judicial, habrían sido sometidos a tortura e incomunicación investigados con la finalidad de que se declaren culpables de los secuestros referidos[1].  

 

7.         Nilo Gaybor Tapia y Colon Eloy Muñoz habrían sufrido brutales actos de tortura como parte de la investigación. Las presuntas víctimas habrían firmado las  declaraciones en las que aceptaban haber cometido los delitos de que se les acusaba para evitar que continuara la tortura.  Dichas confesiones habrían sido la base del informe No 97–PI-1458-OID-P,  elaborado por los agentes de la UNASE, posteriormente remitido a autoridades judiciales para la apertura de procesos relacionados con una serie de secuestros en los que estarían involucradas las presuntas víctimas.

 

8.         El peticionario informa que el Juez 13º de lo Penal del Cantón de Pedernales de la Provincia de Manabí emitió su auto interlocutorio el 23 de octubre de 1998, en virtud del cual se sobreseyó a Colón Eloy Muñoz y se acusó a Nilo Gaybor Tapia por los delitos de secuestro, tenencia ilegal de armas y asociación ilícita.[2]  Posteriormente se tramita el Plenario ente el Tribunal 5º de lo Penal de Manabí dictándose sentencia absolutoria el 23 de agosto de 1999, a favor de Nilo Gaybor Tapia.

 

9.         Destaca asimismo que Colón Eloy Muñoz Vera es sordomudo a raíz de un accidente de tránsito ocurrido con anterioridad a los hechos denunciados a la CIDH y, conforme al peticionario sólo puede escribir rudimentariamente su nombre, circunstancia que fue constatada cuando la presunta víctima compareció ante el Juez a rendir su declaración[3] , situación que pudo ser constatada por informe pericial.  En cuanto a Nilo Gaybor, el peticionario afirma que, como consecuencia de las torturas que sufrió, ingresó al servicio de emergencias del Hospital de la Policía el 28 de abril de 1997[4] y que no salió  del hospital durante ese tiempo según certificación de los facultativos, ni que fuera entrevistado por autoridad alguna, por lo que es imposible que hubiera estado presente en la policía rindiendo declaraciones en fecha 29 de abril.

 

10.       Por otro lado, el Juzgado 4º de lo Penal de Esmeraldas[5] también inició un proceso por el delito de secuestro ocurrido en dicha provincia.  El juzgado emitió un auto interlocutorio por los delitos de plagio, asociación ilícita y tenencia ilegal de armas. Posteriormente, el proceso pasó a al Tribunal 2º de lo Penal de Esmeraldas, que dictó sentencia absolutoria el 17 de noviembre de 1998 a favor de los detenidos y en consecuencia giró la respectiva boleta de libertad.

 

B.         El Estado

 

11.       El Estado ecuatoriano solicita la declaración de inadmisibilidad de la petición con el argumento de que no se cumplió el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.  Destaca que la sentencia definitiva del 17 de noviembre de 1998 emitida por el Tribunal Penal 2º de Esmeraldas, que absuelve a las presuntas víctimas, constituye el pronunciamiento terminante del aparato jurisdiccional del Estado.  Respecto a dicha sentencia, alega que no cabe hablar de retraso atribuible a las autoridades ecuatorianas, puesto que fue excesivamente largo el tiempo transcurrido para la presentación de la petición a la CIDH: setenta y dos meses.  Por ello, solicita que se declare inadmisible la petición en base a lo dispuesto por el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

12.       Alega igualmente que para acudir a la justicia internacional, debe haberse producido una violación a derechos humanos atribuible al Estado y que, en el caso bajo análisis, se desprende que no hubo violación alguna en desmedro de las presuntas víctimas.  El Estado considera que al dictarse la sentencia absolutoria quedó reparada cualquier irregularidad que pudiera haberse presentado en la detención o en el transcurso del proceso penal.  Asimismo, manifiesta que no se puede responsabilizar internacionalmente al Estado de Ecuador por los hechos de este caso, pues se estaría desnaturalizando el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

13.       Conforme al artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario se encuentra facultado para presentar denuncias ante la CIDH.  En la petición se menciona como supuestas víctimas a dos personas físicas cuyos derechos reconocidos por la Convención Americana el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar.  Asimismo, la Comisión Interamericana toma nota de que Ecuador es parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó el correspondiente instrumento de ratificación.  En consecuencia, la CIDH posee competencia ratione personae para examinar el reclamo. 

 

14.       Igualmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para considerar la petición, pues en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían ocurrido dentro del territorio de un Estado parte de la misma. Por otro lado, la CIDH también posee competencia ratione temporis, ya que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya estaba en vigor para el Estado en la fecha en que supuestamente se produjeron los hechos que se describen en la petición.  Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la denuncia se describen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación

 

15.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que la admisibilidad de las peticiones está sujeta al requisito de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Por otra parte, el artículo 46.2 de la Convención establece tres situaciones en que no se aplica la norma que requiere el agotamiento de los recursos internos: (a) cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (b) cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y (c) cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos

 

16.       En el presente caso, el peticionario alega una excepción al agotamiento de los recursos internos.  Sostiene que el Estado no inició las investigaciones correspondientes a los actos de tortura que habrían sufrido las supuestas víctimas, a pesar de la obligación de investigar por tratarse de un delito de orden público, por lo que no debería requerirse ningún recurso jurídico ulterior que garantizara la observancia de esa obligación.  La información aportada por el peticionario revela que los hechos fueron efectivamente denunciados a la autoridad judicial competente en el curso del proceso.[6]  Al contrario, manifiesta que es el Estado el que tiene la obligación de probar que los recursos no se han agotado o --en su defecto-- señalar cuáles recursos deben agotarse o los motivos por los que no han surtido efecto. 

 

17.       Por su parte, el Estado alega que los recursos internos fueron agotados de manera definitiva con cada una de las sentencias absolutorias y que, con tal motivo, no cabía hacer reclamo adicional alguno en Ecuador, y mucho menos en el sistema interamericano.  Sostiene al respecto que el Tribunal Penal Segundo de Esmeraldas emitió una sentencia definitiva el 17 de noviembre de 1998 por la que se absuelve a las posibles víctimas, y que la petición fue interpuesta después de  setenta y dos meses de dicha decisión.  Con tal motivo, el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible, por no haberse presentado dentro del plazo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

18.       Aunque en la etapa de admisibilidad ciertamente no corresponde un análisis sobre el mérito de los argumentos fácticos o jurídicos, la Comisión Interamericana no puede dejar de referirse a la afirmación del Estado respecto al hecho de que la sentencia absolutoria de ambas personas eliminaría los efectos de cualquier violación, incluso si fueran ciertos los graves hechos de tortura y la utilización de confesiones falsas para adelantar un proceso criminal contra ellos.  Dicha afirmación se contrapone de manera clara y abierta con los compromisos internacionales de respeto por los derechos humanos asumidos libremente por el Estado ecuatoriano, y ciertamente con los parámetros en materia de investigación cuando se denuncian hechos de tal gravedad.

 

19.       El Estado ecuatoriano estaba efectivamente en el deber de iniciar la investigación de los hechos, particularmente porque fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial, que incluso los consideró y les dio valor al momento de la absolución de las presuntas víctimas.  En las circunstancias del presente asunto, no puede imponerse al peticionario el deber de iniciar o impulsar la investigación de hechos de tanta gravedad, por lo que la Comisión Interamericana accede a los alegatos del peticionario sobre la aplicabilidad de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.

 

20.       Conforme a los artículos 46.2 de la Convención Americana y 32.2 del Reglamento de la CIDH, la regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva.  Es cierto que en el presente caso las autoridades tenían el deber de iniciar una investigación de los hechos, por lo que se ha aplicado la excepción al agotamiento de los recursos internos.  Sin embargo, no puede obviarse la circunstancia de que efectivamente transcurrieron siete años desde la fecha en que los hechos fueron puestos en conocimiento del juez y el momento en que el peticionario decidió presentar la denuncia a la Comisión Interamericana.  Los principios sobre los que descansa el sistema interamericano de derechos humanos ciertamente incluyen el de certeza jurídica, que es la base de la regla de los seis meses y del plazo razonable cuando se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos.

 

21.       Si bien es cierto que las víctimas no tenían el deber de presentar una denuncia adicional a la que formularon durante el juicio, tampoco hay explicación alguna sobre el motivo por el que se demoraron tanto para acudir a la CIDH.  A criterio de la Comisión Interamericana, en las circunstancias del presente caso, no es razonable el plazo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta que el peticionario decidió presentar la denuncia, por lo que no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 32.2 del Reglamento.

 

22.       A la luz de su conclusión sobre la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna y falta de presentación dentro de plazo razonable, la Comisión Interamericana estima que no es necesario analizar los demás alegatos sobre las partes respecto a la admisibilidad de la petición.

 

V.         CONCLUSIONES

 

23.       Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que la presente petición es inadmisible conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47.a de la Convención Americana y 32.2 de su Reglamento, por no haberse presentado en un plazo razonable desde la fecha en que ocurrió  la presunta violación

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Comisionados.


 


[1] Nótese que el peticionario manifiesta que las presuntas víctimas habrían sido torturadas durante el periodo que estuvieron a cargo de la policía. Sin embargo en la información adicional de 12 de julio de 2005, en relación a Colón Eloy Muñoz, quien sufría de hipocausia bilateral severa y asfacia verbal (sordomudez), expresa que su declaración habría sido obtenida bajo presión. El peticionario no aporta elementos probatorios en relación a actos de tortura sufridos por la mencionada persona.

[2] El proceso fue iniciado por el Juez 6º Sexto de lo Penal de Pichincha, por el delito de secuestro de dos personas ocurrido en Manabí.  Posteriormente a solicitud de la Fiscalía, dicho juez se inhibió por razón de territorio y pasó todos los antecedentes al Juez 13º de lo Penal del Cantón de Pedernales, Provincia de Manabí.

[3] En la copia de declaración de 28 de abril de 1997, proporcionada por el peticionario 21 de julio de 2004, se constata la firma del declarante.

[4] Dado de baja el 13 de mayo de 1997, conforme a la información proporcionada por el peticionario por nota de 21 de julio de 2004.

[5] El proceso por el delito de secuestro en la ciudad de Esmeralda se inició en el Juzgado 11º de lo Penal de Pichincha, autoridad que se inhibió por razón de territorio, trasladándose todos los actuados al Juzgado 4º de lo Penal de Esmeraldas.

[6] Nilo Gaybor Tapia acudió al Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha el 8 de julio de 1997 para rendir testimonio Indagatorio, actuaciones que luego fueron acumuladas al Juzgado 13 de lo Penal del Cantón de Pedernales.  La trascripción de la declaración del señor Gaybor Tapia dice: “[…] yo caminaba en la calle cuando nos maltrataron, nos golpearon hasta quedarme inconsciente y también me reventaron la vejiga, luego me trasladaron al Hospital de la Policía en donde me operaron de la vejiga […]”.