INFORME Nº 41/06[1]

PETICIÓN 12.081

INADMISIBILIDAD

LUIS ARTURO VENTURA RIVAS

EL SALVADOR

15 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

          1.         El 22 de abril de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la señora Ana María Hernández de Ventura, (en adelante “la peticionaria”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por violaciones a los derechos humanos de su esposo, Luís Arturo Ventura Rivas (en adelante “la presunta víctima”) con motivo de su desvinculación como Juez de Primera Instancia del Distrito de La Libertad y su posterior juzgamiento y condena por la comisión del delito de prevaricato. La peticionaria alegó que los hechos denunciados configuraban la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): garantías judiciales (artículo 8); protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); y derecho a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).

 

2.         Con relación a la admisibilidad del reclamo, la peticionaria alegó haber agotado los recursos internos, presentado la denuncia dentro del término de seis meses y haber cumplido con los requisitos formales que establecen la Convención y el Reglamento de la CIDH. En respuesta, el Estado salvadoreño solicitó que se declarase inadmisible la denuncia dado que no cumplía con lo establecido en el artículo 47.b de la Convención Americana. El Estado sostuvo que los hechos denunciados por la peticionaria como presuntas violaciones habían sido conocidos por las instancias judiciales nacionales con apego a las normas del debido proceso dentro de un plazo razonable.

 

3.         La Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente informe de inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         El 22 de abril de 1998, la Comisión recibió una denuncia presentada por Ana María Hernández de Ventura a nombre de su esposo Luís Arturo Ventura Rivas, a la cual se le designó el número de caso 12.081. El 26 de enero de 1999, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de El Salvador, al que la Comisión solicitó presentar su contestación dentro del plazo de 90 días.  El 16 de marzo de 1999, el Gobierno respondió a la petición, de la cual se dio traslado a la peticionaria el 8 de abril del mismo año. El 4 de mayo de 1999, la Comisión recibió respuesta del peticionario a las observaciones del Estado, la cual retransmitió a este último mediante nota fechada el 5 de mayo de 1999.

 

5.        El 10 de mayo de 1999, la CIDH se puso a disposición de las partes para un posible acuerdo de solución amistosa en el caso. El 28 de mayo y 12 de junio de 1999, la Comisión recibió comunicación de la peticionaria en donde manifiestan su disposición de negociar un acuerdo de solución amistosa. El 14 de agosto de 2000, el Gobierno de El Salvador declinó la posibilidad de discutir un acuerdo de solución amistosa.

 

6.         El 21 de septiembre y el 29 de noviembre de 2000, la peticionaria presentó nueva información relativa a la causa. El 13 de diciembre de 2000, la Comisión trasladó al Estado la información recibida. A partir de ésta fecha, las partes siguieron remitiendo sus observaciones e información adicional hasta que la Comisión Interamericana consideró suficientemente definida la posición de cada una de ellas. 

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         La peticionaria

 

7.         La peticionaria alega que el 1 de enero de 1992, el señor Luís Alberto Ventura Rivas fue nombrado Juez de la Corte de Primera Instancia en el Distrito de La Libertad.  El 24 de octubre de 1994 la señora Rosa María Alegría Kimarer interpuso una denuncia disciplinaria ante la Corte Suprema de Justicia en contra del mencionado juez, aduciendo irregularidades procesales en un proceso del cual era parte. Una segunda queja disciplinaria fue iniciada de oficio por el tribunal por presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial en otro proceso a su cargo, al haber ordenado irregularmente la libertad de unas personas presuntamente vinculadas con el tráfico de drogas.

 

8.         Afirma la petición que la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, a través del Acuerdo 10-C del cuatro de enero de 1995, acordó remover a la presunta víctima de su cargo como Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Libertad.  La Corte tuvo como base para su decisión que en el caso de la señora Kimarer, el juez había emitido una sentencia injusta como consecuencia de una actuación “negligente o ignorante”; y que en el segundo caso, el Juez había fundado su resolución en “hechos falsos por interés personal o soborno”[2].

 

9.         En la misma resolución que decidió sobre la destitución de la presunta víctima (Acuerdo 10-C), la Corte Suprema ordenó la remisión del caso a un Juez de Primera Instancia para que considerara supuestos aspectos criminales que pudieran derivarse del caso. El 24 de abril de 1995, la Corte de Primera Instancia inició un proceso penal en contra de la presunta víctima por los presuntos delitos de prevaricato y actos arbitrarios. El tres de abril de 1996, dicho juzgado emitió una orden de captura en contra del señor Ventura, la cual no se hizo efectiva.

 

10.       Según lo alegado por la peticionaria, el inicio de este proceso violó el principio de legalidad y juez natural de la presunta víctima dado que el artículo 419 del Código Procesal Penal vigente para la época, señalaba el procedimiento que debía seguir la Corte en casos de delitos cometidos por funcionarios judiciales. Así, la ley establecía que la Corte debía iniciar un proceso de antejuicio. A través de este procedimiento, la Corte debía ordenar a que la Cámara Seccional respectiva practicara la instrucción de la investigación, y cuando ésta finalizara, la Cámara debía darle cuenta a la Corte Suprema. Con dicha información,  correspondía a la Corte analizar si había o no lugar a la causa. En caso de haber motivos, la Corte debía remitir las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. De acuerdo con la peticionaria, este procedimiento no fue respetado por la Corte Suprema de Justicia aduciendo que para la fecha de inicio del procedimiento penal la presunta víctima ya no ostentaba el cargo de juez, por lo cual, no tenía derecho a la garantía del antejuicio. A juicio de la peticionaria, tal procedimiento es antijurídico, pues la figura del prevaricato requiere la calidad de juez del imputado para poder realizarse y, por tanto, debían ser seguidas las reglas del antejuicio.

 

11.       La peticionaria también alegó violaciones al derecho a la defensa del imputado durante el proceso penal. Al respecto se indicó que al haber renunciado el abogado defensor nombrado por el procesado, la Jueza decidió solicitar a la Procuraduría General de la República la designación de un defensor público, quien se posesionó el 25 de julio de 2000. La peticionaria agregó que “de manera sorpresiva”, el 31 de julio siguiente, la jueza de Primera Instancia programó la vista pública del caso para el 10 de agosto de 2000.

 

12.       Según lo alegado por la peticionaria,  la decisión de llevar a cabo la vista pública en estas circunstancias vulneró el derecho a la defensa material establecido en el artículo 8(2)(d) de la Convención. La peticionaria afirmó que según las normas procesales vigentes para la época[3], si el día de la vista pública el imputado no tenía defensor, podría nombrar otro de su elección. A juicio de la peticionaria, la Jueza, contrariando esta norma y sin dar oportunidad al imputado de nombrar uno de su elección, requirió la designación de un defensor público. La peticionaria alegó que esta anomalía procesal fue resaltada en el proceso por la Defensoría Pública y la Fiscalía, entidades que solicitaron a la jueza que cancelara la vista pública[4].

 

13.       La peticionaria señaló que bajo estas circunstancias y dado el poco tiempo para la preparación de la defensa pública, el jurado arrojó un veredicto condenatorio en contra de su esposo. Dicha decisión fue apelada por la defensa ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro. El ocho de noviembre de 2000, la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión definitiva, a través de la cual se condenó al imputado a cuatro años de prisión por el delito de prevaricato y a un año y nueve meses de prisión por el delito de actos arbitrarios en perjuicio de la administración pública.

 

14.       Además, la peticionaria denunció que en el trámite se presentó un grave retardo de justicia en perjuicio de los intereses de su esposo. La peticionaria alegó que el proceso judicial se extendió en su totalidad por cinco años seis meses y diez días, tiempo que a su juicio no es razonable pues sobrepasa el término de prescripción de la acción penal, que para el caso, era de cinco años.

 

15.       La peticionaria concluyó que su queja se relacionaba con las violaciones al debido proceso en el caso, por cuanto no podía ser considerado que se estuviera buscando que la CIDH actuara como un nuevo juzgador a modo de una cuarta instancia judicial. Al momento de la presentación inicial de la petición, la peticionaria alegó haber agotado los recursos judiciales internos mediante la interposición de un recurso de exhibición personal. Dicho recurso fue resuelto en contra de sus pretensiones el 22 de abril de 1996. no obstante, con posterioridad a esta fecha continuó el proceso penal, dentro del cual la peticionaria alegó en varias oportunidades las supuestas fallas procesales denunciadas en el recurso de hábeas corpus y la petición.

 

B.        Posición del Estado

 

16.       En su respuesta, el Estado argumentó que la petición no señalaba hechos que tendieran a caracterizar una violación a los derechos y garantías establecidos por la Convención Americana. Según el Estado, tanto el proceso disciplinario como el proceso penal sustanciados contra la presunta víctima fueron seguidos con apego a las normas procesales internas y a todas las garantías del debido proceso reconocidos por la Constitución de El Salvador y las normas internacionales de derechos humanos.

 

17.       Respecto de la alegada vulneración de la garantía del antejuicio el Estado refirió que, al ejercer la Corte Suprema de Justicia la atribución disciplinaria reconocida por la Constitución salvadoreña, en ningún momento se invadió la jurisdicción de la Fiscalía General u otro órgano encargado de investigar la comisión de delitos. Las facultades y jurisdicciones son de entidad distinta. Ante la denuncia disciplinaria, la Corte Suprema inició un proceso administrativo disciplinario en el cual el abogado Ventura contó con un defensor de confianza y pudo controvertir las acusaciones en su contra. El Estado argumenta que obrando en derecho y analizando el material probatorio disponible, la Corte Suprema resolvió destituir al juez Ventura por encontrar actos contrarios a su investidura. Así, el cuatro de enero de 1995, después de seguirse el procedimiento disciplinario correspondiente[5], la Corte Suprema en pleno resolvió remover a la presunta víctima de su cargo como Juez de Primera Instancia[6].

 

18.       En consecuencia, al momento en que la investigación penal se inició, el señor Ventura no tenía la calidad de Juez y, por ende, no estaba sujeto al régimen de antejuicio. Al respecto, el Estado señaló que la denuncia que dio inicio al proceso penal no fue iniciada por el Ministerio Público sino por el ciudadano Bernardo Font Ribot, quien presentó una denuncia en contra del licenciado Ventura Rivas y Blanca Rubia Alas González, por los presuntos delitos de prevaricato en el primero y denuncia calumniosa en la segunda, en sus calidades de juez y contraparte del denunciante en un proceso judicial[7]. A la fecha de presentación de tal denuncia – 4 de abril de 1995, el licenciado Ventura ya había sido separado de la magistratura, por lo cual correspondía seguir el trámite penal ordinario.

 

19.       El Estado alegó que a la presunta víctima no se le vulneraron en ningún momento las normas del debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad ya que el mismo no ejerció la defensa material por ser ausente. El imputado ha evadido a la justicia con el objeto de evitar que se haga efectiva la orden de captura expedida en su contra. Asimismo, los abogados del imputado han tenido oportunidad de controvertir ante autoridad judicial superior todas las decisiones que no han compartido, incluyendo la sentencia que condenó al procesado.

 

20.       Respecto de las alegaciones referentes a la violación de la garantía de defensa material, el Estado refirió que en ningún momento el imputado ha quedado desprotegido de defensa técnica dado que en todas y cada una de las etapas procesales fue asistido por defensores particulares o por defensores públicos que fueron delegados por la Procuraduría General de la República. Según el Estado, quien impidió de manera deliberada su defensa material fue el propio procesado al ausentarse del proceso para evitar ser objeto de una medida de detención ordenada por el juzgador. No obstante dicha rebeldía, durante todo el proceso se verificó la participación de defensa técnica de los intereses del imputado.

 

21.       Sobre la alegada violación a la garantía del plazo razonable el Estado sostuvo que, no se verificó retardo de justicia ni violación al debido proceso toda vez que la autoridad judicial actuó diligentemente en un caso complejo en el que la pluralidad de infracciones penales y la pluralidad de procesados requirieron tiempo para adelantar la investigación. El Estado adujo que en el proceso penal ocurrieron una serie de diligencias que requirieron tiempo razonable para ser practicadas. Por ejemplo, se tuvo que acumular los procesos derivados de la investigación a dos exfiscales por el delito de cohecho pasivo. Además se siguieron otros procesos en contra del licenciado Luís Arturo Ventura y se acumuló la acusación penal en contra del ya mencionado imputado por el delito de prevaricato en resolución y se acusó también a la señora Blanca Rubia Alas por denuncia y acusación calumniosa. El Estado alega que estas cuestiones hicieron que la investigación se volviera compleja. En diversas oportunidades se intentó clausurar la instrucción, ya sea mediante sobreseimientos provisionales o definitivos y elevaciones a plenario, en los cuales las partes interpusieron recursos frente a estas resoluciones. Estos recursos debieron ser analizados y decididos con arreglo a las normas internas, lo cual hizo que la investigación destinara tiempo para todo este trámite procesal.

 

22.       El Estado además indicó que gran parte de la dilación procesal se debió a las reiteradas renuncias de los defensores de confianza nombrados por el imputado. Renuncias que según el Estado se realizaron en momentos claves del proceso. Así, los licenciados Samuel Eliseo Sigaran y Marta Carolina Aviles renunciaron poco después de haberse elevado a plenario el proceso contra el licenciado Ventura, concretamente luego del término para aportar prueba, lo cual conllevó a una paralización del proceso mientras se solicitó el nombramiento de un defensor público.  Una vez la Procuraduría designó un defensor público y éste aceptó el cargo, la esposa del imputado solicitó que se tuviera como defensor de confianza al licenciado Tito Sánchez Valencia, quien se posesionó al cargo y, una vez se señaló la fecha para la insaculación de la lista parcial de jurados, Sánchez Valencia presentó su renuncia al cargo, lo cual motivó una nueva petición ante la Procuraduría General y la nueva designación y posesión de defensores públicos.

 

23.       Por otro lado, el Estado desestimó el argumento de la presunta prescripción de la acción penal, aduciendo que según el artículo 126 del Código Penal, ésta opera cuando se presenta “abandono” del procedimiento penal, lo cual no se presentó en el caso. Según señaló el Estado, el proceso estuvo en todo momento activo y se llevó a cabo de manera diligente y se dedicó un tiempo razonable para resolver los complejos asuntos que presentaba el caso.

 

24.       El Estado sostuvo que dado que los anteriores argumentos demuestran una actuación estatal conforme al régimen de derecho al que están sometidas las autoridades y que no puede acreditarse que se hayan violentado los derechos o garantías mínimas al debido proceso en contra de la presunta víctima, corresponde a la Comisión declarar formalmente la inadmisibilidad de la denuncia planteada.

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione loci y ratione temporis

 

25.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a Luís Arturo Ventura Rivas, respecto de quien El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 23 de junio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

26.       La Comisión es competente ratione materiae porque la peticionaria alega presuntas violaciones a derechos establecidos por la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos ya estaba en vigor para el Estado salvadoreño la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.

 

          B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

27.       El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. El proceso penal del cual se alegan las presuntas violaciones concluyó el 8 de noviembre de 2000, a través de la decisión de segunda instancia emitida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Nueva San Salvador. En consecuencia, la Comisión considera que a través de la citada sentencia se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

            2.         Presentación en plazo de la petición

 

28.       El artículo 46.1.b de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. La Comisión observa que en el presente caso la denuncia fue presentada con anterioridad a la fecha de la sentencia que agotó los recursos internos. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.  

 

            3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

29.       La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

30.       El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención.

 

31.       La peticionaria alegó presuntas violaciones a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), y derecho a la protección judicial (artículo 25). Tres cuestiones jurídicas fueron planteadas como generadoras de dichas violaciones: el inicio del proceso penal sin la fórmula del antejuicio, la violación al derecho a la defensa en la realización de la vista pública y la dilación injustificada del proceso penal. El Estado, por su parte, señaló que no hubo violación al principio de legalidad procesal porque no era procedente la figura del antejuicio, que no se presentó mora judicial en el caso y que en ningún momento se violentaron otras garantías del debido proceso en contra del imputado.

 

32.       En el análisis de los tres cargos alegados por la parte petente, la Comisión no encuentra alegaciones que demuestren prima facie violaciones a la Convención Americana. En primer lugar, la Comisión considera que la falta de realización del antejuicio no perjudicó las posibilidades de defensa del peticionario al no ser procedente en el caso de autos. La Comisión observa que el procedimiento seguido por la Corte Suprema fue acorde con lo establecido por la Constitución salvadoreña, la cual la faculta para iniciar acciones disciplinarias en contra de magistrados de cámara, jueces de primera instancia y jueces de paz[8]. Con base en estas disposiciones constitucionales y, a partir de una denuncia disciplinaria interpuesta ante su jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia adelantó un proceso reglado por la Ley de la Carrera Judicial en el cual se concedieron garantías del debido proceso al disciplinado. A partir de la destitución del funcionario judicial, el fuero establecido por el artículo 239 de la Constitución perdió vigencia con la desvinculación, pues dicha garantía está establecida para proteger la independencia del Poder Judicial. 

 

33.       En segundo lugar, la Comisión no encuentra indicios de falta de defensa técnica del imputado. En el proceso se verifica que la presunta víctima estuvo asistida a través de abogados de su elección o de defensores públicos nombrados por la Procuraduría General de la República ante la renuncia de los primeros. La Comisión no comparte el alegato del peticionario que sugiere que el derecho a la defensa material establecido en el artículo 8.2.d de la Convención se vulnera al nombrar a un defensor público para defender los intereses de una persona que por su voluntad se ha ausentado del proceso y cuyos defensores de confianza han renunciado a continuar su defensa.

 

34.       Finalmente, la Comisión tampoco encuentra indicios que señalen que el término de duración del proceso sea imputable a comportamientos negligentes o intencionales de las autoridades. Por el contrario, la Comisión observa que la complejidad y pluralidad de imputaciones y de personas involucradas influyó en la duración del caso, dado que las autoridades tuvieron que dar respuesta a los recursos interpuestos por cada uno de los defensores y determinar la situación jurídica de cada imputado respecto de varios delitos. Otras razones que influyeron en la duración del proceso fueron, de un lado, la rebeldía del imputado Ventura Rivas, quien se dio a la fuga una vez que conoció de la orden de captura en su contra; de otro lado, las varias renuncias de los defensores de confianza del licenciado Ventura, lo cual obligó a suspender el juicio hasta que se nombrara un defensor público. Ninguna de estas razones es imputable al Estado.

 

35.       De otro lado, la Comisión encuentra que la peticionaria no sustanció hechos autónomos que pudieran llegar a constituir violaciones al derecho a la protección de la honra y la dignidad establecido en el artículo 11 de la Convención.

 

36.       En consecuencia, la Comisión concluye que la sustanciación por la peticionaria de una posible violación de los artículos 8, 11 ó 25 de la Convención Americana, es uno de los requisitos que impone el artículo 47.b de la Convención Americana y cuyo incumplimiento obliga a la Comisión a declarar inadmisible la petición, por no enunciar hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

            V.         CONCLUSIÓN

 

             37.        En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


[1] El Comisionado Florentín Meléndez, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión de este informe, conforme al artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2] La Corte basó su decisión en lo dispuesto por los artículos 55(b) e (i) y 57 de la Ley de Carrera Judicial.

[3] Artículo 378 del Código Procesal Penal entonces vigente.

[4] Cfr. Memorial presentado por Carlos Ivan Campanilla Campos, Fiscal Adscrito al Tribunal, ante el Juzgado de la Primera Instancia de la Ciudad y Puerto de La Libertad, 7 de agosto de 2000.

[5] Regulado por los artículos 57 y ss de la Ley de Carrera Judicial.

[6] La ley de la Carrera Judicial en el artículo 55 establece la sanción de remoción del Cargo, entre otras razones por “ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo”.

[7] Cfr. Denuncia presentada por el abogado Juan Manuel Bolaños Sandoval, apoderado General Judicial del señor Bernardo Fount Robot, el cuatro de abril de 1995 ante el Juzgado de lo Penal de La Libertad, a folios 2-4 del expediente  penal clasificado con los números 173-95/ 188-95-C, instruido en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad y departamento de La Libertad.

[8] Constitución de la República de El Salvador, artículo 182(9).