INFORME Nº 25/06[1]

PETICIÓN 12.311

ADMISIBILIDAD

EDUARDO BENJAMÍN COLINDRES

EL SALVADOR

14 de marzo de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.          El 4 de mayo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" IDHUCA (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por violaciones a los derechos humanos del señor Eduardo Benjamín Colindres (en adelante "la presunta víctima") con motivo de su desvinculación como magistrado del Tribunal Supremo Electoral por parte de la Asamblea Legislativa.  Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): garantías judiciales (artículo 8); principio de ilegalidad e irretroactividad (artículo 9); protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); derechos políticos (artículo 23); y derecho a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1) y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2).

 

2.         Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron haber agotado los recursos internos, presentado la denuncia dentro del término de seis meses y haber cumplido con los requisitos formales que establecen la Convención y el Reglamento de la CIDH.  En respuesta, el Estado salvadoreño solicitó que se declarase inadmisible la denuncia dado que no cumplía con lo establecido en el artículo 47.b de la Convención Americana.  El Estado sostuvo que los hechos denunciados por los peticionarios como presuntas violaciones habían sido conocidos por las instancias judiciales nacionales con apego a las normas del debido proceso, siendo que en las cuatro oportunidades en que la presunta víctima solicitó amparo judicial sus peticiones fueron analizadas y decididas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.          Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a  las supuestas violaciones de la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 4 de mayo de 2000, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" IDHUCA.  El 19 de julio de 2000, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de El Salvador, al que la Comisión solicitó presentar su contestación dentro del plazo de 90 días.  El 31 de octubre de 2000 el Gobierno respondió a la petición.  El 3 de noviembre de 2000, la Comisión transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios.  El 4 de diciembre de 2000, la Comisión recibió respuesta del peticionario a las observaciones del Estado, las cuales retransmitió a este último mediante nota fechada el 13 de diciembre de 2000.  El 19 de enero de 2001, el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones.  La Comisión concedió la prórroga el 24 de enero de 2001.  El 1º de marzo de 2001, el Estado presentó observaciones adicionales sobre cuestiones de admisibilidad de la petición.  El 22 de febrero de 2002, los peticionarios solicitaron a la Comisión la adopción de un informe de admisibilidad en la causa.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.            Los peticionarios

 

5.         Los peticionarios alegaron en su denuncia inicial que el 11 de agosto de 1994, el señor Eduardo Benjamín Colindres fue nombrado como magistrado propietario del Tribunal Supremo Electoral para un período de cinco años.  El 22 de noviembre de 1996, la Asamblea Legislativa destituyó a la presunta víctima mediante el Decreto 899 por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo.  El 2 de diciembre de 1996, el afectado interpuso ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema un recurso de amparo constitucional contra la decisión de la Asamblea Legislativa.  El 4 de noviembre de 1997, la Corte Suprema sentenció que la separación del cargo de magistrado del señor Colindres había violado sus derechos a la garantía de audiencia y estabilidad en el cargo.  En consecuencia, la Corte ordenó su reinstalación y el pago de los salarios no devengados.

 

6.         Afirman los peticionarios que transcurridos seis meses a partir de la reinstalación del magistrado, el pleno legislativo solicitó la creación de una Comisión Especial Legislativa para investigar la conducta del magistrado Colindres, por cuanto la Asamblea consideraba que "aun subsisten y se han potenciado las causas que motivaron la cesación de funciones al referido magistrado".  El 25 de marzo de 1998, la Asamblea Legislativa aprobó el Acuerdo Legislativo 281 el cual creó la Comisión Especial.

 

7.         El 20 de abril de 1998, el señor Colindres interpuso una demanda de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que de manera preventiva se determinara que con la creación de la Comisión Especial se violaban los derechos a la garantía de audiencia, no ser juzgado dos veces por la misma causa y el principio de juez natural.  Los peticionarios alegaron que la demanda fue inicialmente admitida, pero que debido a presiones ejercidas por la Asamblea Legislativa sobre los magistrados de la Corte, el 30 de abril de 1998 la Corte revocó la resolución de admisión y resolvió sobreseer el proceso de amparo, aduciendo la indeterminación objetiva y subjetiva de la pretensión.

 

8.         Respecto del proceso ante la Asamblea Legislativa, los peticionarios alegaron que el 20 de abril de 1998, dentro del plazo estipulado para ser escuchado, la presunta víctima presentó un escrito a la Comisión Especial en la que le solicitó que se declarara incompetente para seguir adelantando la investigación.  El 21 de abril del mismo año, la Comisión Especial solicitó información al Tribunal Supremo Electoral para determinar si había nuevo material probatorio para ampliar los motivos que fundamentaban la destitución de la presunta víctima.  Dicha información fue remitida por el Tribunal Supremo Electoral el 28 de abril de 1998.  El 21 de mayo de 1998, la Comisión Especial presentó un informe a la Asamblea Legislativa en el cual negó haber recibido información por parte del Tribunal Supremo Electoral.  Frente al ocultamiento de  la información, la presunta víctima solicitó al Tribunal Supremo que reenviara la documentación, esta vez dirigida a la Comisión Política de la Asamblea Legislativa, además de que enviara la copia de la carta donde constaba que la Comisión Legislativa había recibido previamente dicha información.

 

9.         El 26 de mayo de 1998, el señor Colindres presentó un escrito a la Comisión Política de la Asamblea Legislativa en la cual reiteró su posición respecto de que la Comisión Especial era incompetente para garantizar su derecho de audiencia.  En el mismo escrito ofreció prueba de descargo y solicitó una audiencia oral ante el pleno legislativo para desvirtuar los elementos de la moción en su contra.  Los peticionarios afirmaron que este escrito nunca fue agregado al expediente que se tramitó en contra del señor Colindres (número 118-167).

 

10.     En sesión plenaria de 2 de julio de 1998, la Asamblea legislativa acordó la cesación de funciones del señor Eduardo Benjamín Colindres como magistrado propietario del Tribunal Superior Electoral.  La decisión se basó en la subsistencia de las causas que motivaron la emisión del Decreto 899, el cual ordenó su destitución en 1997.

 

11.      El 15 de julio de 1998 la presunta víctima presentó una demanda de amparo constitucional ante la Corte Suprema en contra del Decreto Legislativo.  El recurso se sustentó bajo la alegación de que la única forma por la cual hubiera podido ser separado de su cargo era a través de un antejuicio por la comisión de un delito.  También argumentó que la Asamblea Legislativa no podía ejercer más funciones que las que le señala la Constitución y, por lo tanto, no tenía la facultad de crear un procedimiento ad-hoc para su destitución, máxime cuando este trámite se realizó sin respetar su derecho a la defensa y se le juzgó en dos oportunidades por los mismos hechos.  En el recurso de amparo también se alegó que la Comisión Especial violó su derecho a la defensa al no responder ninguna de sus peticiones y haber ocultado las pruebas de descargo presentadas por el Tribunal Supremo Electoral.  Finalmente se alegó que una de las causales para su destitución fue la supuesta comisión del delito de desacato, pero que por esta causal no se le otorgó audiencia.

 

12.      El 4 de mayo de 1999, la Corte Suprema decidió negar el amparo solicitado. La Corte basó su decisión en dos consideraciones.  De un lado, la Corte Suprema argumentó que en el ordenamiento jurídico había una laguna en cuanto al procedimiento de destitución de los magistrados del Tribunal Supremo Electoral, pero que ésta laguna había sido legítimamente llenada por la Comisión Especial legislativa y, por lo tanto, la Comisión Especial era competente para tramitar la destitución.  De otro lado, la Corte Suprema señaló que al señor Colindres no se le había juzgado dos veces por los mismos hechos, sino por una conducta continuada que involucraban hechos distintos.  Además, señaló la Corte Suprema, con el primer recurso de amparo que decretó la anulación de la destitución, se retrotrajo la situación procesal al inicio dejando fuera del ordenamiento la primera decisión, por cuanto no se puede argumentar la concurrencia de dos juzgamientos distintos.  La Corte Suprema no se refirió a las demás alegaciones sobre violaciones procesales referidas por la presunta víctima.

 

13.      El 27 de julio de 1999, la presunta víctima interpuso un nuevo recurso de amparo, reiterando las violaciones procesales que a su juicio afectaron su derecho a la defensa, entre las cuales está el haber escondido las pruebas enviadas por el Tribunal Supremo y no haber incluido en el expediente su escrito de descargo y solicitud de pruebas.  El 5 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia negó nuevamente el recurso de amparo.  La Corte sostuvo que de las alegaciones del peticionario se desprendía "únicamente un asunto de mera legalidad, carente de fundamento constitucional" y que el sustrato fáctico de las alegaciones estaba basado en "la simple inconformidad con el procedimiento seguido por la Asamblea legislativa y con el  contenido de la resolución a través de la cual se le destituye en el cargo".  Concluyó la Corte Suprema que “la Sala no es una instancia para revisar el criterio vertido por la Asamblea Legislativa  […]  ni las valoraciones materiales o actuaciones procedimentales”[2].

 

14.      En virtud de estos hechos, los peticionarios alegaron que el Estado había violado a la presunta víctima los derechos a las garantías judiciales de principio de legalidad, juez natural predeterminado y derecho a ser escuchado; protección a la honra y la dignidad; derecho político de acceso a funciones públicas; y el derecho a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8, 9, 11, 23 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con las obligaciones establecidas por los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. Los peticionarios alegaron haber presentado la petición dentro del plazo de los seis meses que siguieron a la última decisión judicial intentada en la causa, y haber cumplido todos los requisitos formales para la presentación de una petición descritos en la Convención y el Reglamento de la CIDH.

 

B.        Posición del Estado

 

15.      En su respuesta, el Estado argumentó que los hechos denunciados por los peticionarios como presuntas violaciones a los derechos establecidos en la Convención habían sido conocidos por las instancias judiciales nacionales con apego a las normas del debido proceso.  El Estado refirió que en las cuatro oportunidades en que la presunta víctima solicitó amparo judicial sus peticiones fueron analizadas y decididas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

16.      Según lo alegado por el Estado, dentro de la competencia que la Constitución de El Salvador le fija a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los procesos de amparo, en cada uno de los procesos tramitados por dicha Sala ha cumplido, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Constitucionales, con las reglas del debido proceso en concordancia con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

17.      Así, señala el Estado, las resoluciones que recaen en los procesos de amparo son definitivas, producen el efecto de cosa juzgada y, como consecuencia son inapelables. Por ende, debe considerarse que en el caso que corresponde a la Sala de lo Constitucional y para obtener el reconocimiento de los derechos que el peticionario aduce le han sido vulnerados, los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados.

 

18.      Respecto de las alegaciones de los peticionarios sobre presiones a la Corte Suprema para decidir en contra de las pretensiones de la presunta víctima, el Estado adujo que en ningún momento la Sala de lo Constitucional tramita sus procedimientos con influencia política alguna.  Según el Estado, en sus decisiones la Sala respeta en forma rigurosa y estricta el principio de independencia judicial en su actuar, el cual está consagrado en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales, lo que significa que sus fallos son conforme a derecho y que los magistrados que la componen son independientes y están sometidos exclusivamente a la constitución y las leyes.

 

19.      En cuanto a las alegaciones sobre el procedimiento ante la Asamblea Legislativa, el Estado respondió que el accionar de la Asamblea Legislativa de El Salvador fue debidamente tomado en cuenta por la Corte Suprema cuando se resolvieron los procesos de amparo presentados por el peticionario, respetando siempre el principio de separación de poderes.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

20.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a Eduardo Benjamín Colindres, respecto de quien El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 23 de junio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.      La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana.

 

22.      La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.  La Comisión posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos ya estaba en vigor para el Estado salvadoreño la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

23.      El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.  Los peticionarios argumentaron que la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 5 de noviembre de 1999 que negó el amparo interpuesto para remediar las presuntas violaciones al debido proceso ocurridas en el trámite de destitución, determinó el agotamiento de los recursos previstos en el derecho interno salvadoreño.  El Estado confirmó lo indicado por los peticionarios.  En consecuencia, la Comisión considera que se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46.1.1 de la Convención Americana.

 

2.        Presentación en plazo de la petición

 

24.      El artículo 46.1.b de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios de la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  La última decisión judicial interna se emitió el 5 de noviembre de 1999 y la petición fue recibida en la Comisión el 4 de mayo de 2000.  Es decir, dentro del plazo establecido por el artículo 46.1.b de la Convención.

 

3        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

25.      La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

26.      En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia" según el inciso (c) del mismo artículo.

 

27.      El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto.  El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

28.      En opinión de la Comisión, los argumentos del Estado señalando que no se habrían producido violaciones a la protección judicial no constituyen una cuestión de admisibilidad que demuestre que la petición sea manifiestamente infundada o su improcedencia evidente.  Tales argumentos serán examinados por la Comisión en la etapa relativa al fondo del caso.

 

29.      La Comisión considera que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por el peticionario.  Así, las alegaciones sobre la creación de una Comisión Especial ex -post facto que no habría tenido base legal para la aplicación de una sanción, la cual a su vez presuntamente siguió un procedimiento sin respetar el derecho a la defensa del sancionado, de ser probadas podrían llegar a configurar violaciones a los artículos 8 y 9 de la Convención Americana.  Asimismo, la Comisión estudiará en la etapa de fondo si la separación del cargo público de la presunta víctima configura una violación al artículo 23.1.c de la Convención[3], y si la negativa del tribunal de pronunciarse sobre las violaciones alegadas durante el trámite del proceso de amparo vulneró el derecho reconocido por el artículo 25 Convencional.  Todos los artículos referidos, serán analizados en conexión a las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención, como es la práctica de la jurisprudencia del sistema interamericano.

 

30.      Por otro lado, la Comisión considera que los peticionarios no han presentado hechos que tiendan a caracterizar una violación independiente del derecho de protección a la honra y de la dignidad.  Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible la petición con relación al artículo 11 de la Convención.

 

V.          CONCLUSIÓN

 

31.      La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 1, 2, 8, 11, 23 y 25 de la Convención Americana.  Igualmente la Comisión considera que no es admisible lo alegado respecto del artículo 11 de la Convención.

 

32.      En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos 8, 9, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1 de dicho tratado.

 

2.         Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.         Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

4.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, miembros de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Florentín Meléndez, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión de este informe, conforme al artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, sentencia de 5 de noviembre de 1999.

[3] Cfr. CIDH, Informe Nº 24/05 (Admisibilidad),  Ana María Ruggeri Cova et al. (Venezuela), 8 de marzo de 2005, párr. 45.