INFORME Nº 90/06[1]

PETICIÓN 731-03

ADMISIBILIDAD

JOSÉ ADRIÁN ROCHAC HERNÁNDEZ

EL SALVADOR

21 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

         1.         El 11 de septiembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda), (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por la desaparición forzada del niño José Adrián Rochac Hernández y por la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): derecho a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).

 

2.         Conforme a la denuncia, el 12 de diciembre de 1980, José Adrián Rochac Hernández, de cinco años de edad, habría sido capturado por militares integrantes de la Fuerza Aérea de El Salvador y por integrantes de los grupos paramilitares de la zona de San Martín, durante un operativo realizado en el cantón San José Segundo, jurisdicción de San Martín, en el Departamento de San Salvador. Desde entonces, a casi 25 años de ocurridos los hechos, se desconoce el paradero del niño.  Todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo una denuncia penal y un habeas corpus, han resultado infructuosas.

 

3.         El Estado sostiene que los recursos internos no se encuentran agotados. El Estado señala que la Fiscalía inició las investigaciones del caso y que dicha investigación sigue su curso y que debe profundizarse más para determinar las circunstancias del caso. El Estado señala asimismo, que el recurso de habeas corpus fue interpuesto 20 años después de ocurridos los hechos, y que fue rechazado por falta de antecedentes que demostraran la desaparición. Alega también, que existía durante el conflicto armado interno la posibilidad de presentar la denuncia por las desapariciones a la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos y al Comité Internacional de la Cruz Roja, y que ésta nunca fue hecha en relación con el niño. Por lo tanto, solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos. El Estado señala adicionalmente, que la CIDH es incompetente puesto que el derecho aplicable durante el conflicto armado era el Derecho Internacional Humanitario, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es incompetente para conocer del caso, debido a la reserva que el Estado de El Salvador hizo al aceptar la competencia contenciosa de la Corte.

 

4.         Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana, publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La Comisión Interamericana asignó el número 731-03 a la petición y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes pertinentes de la denuncia el 24 de diciembre de 2003. El Estado respondió el 5 de marzo de 2004. El 22 de abril de 2004, los peticionarios presentaron las observaciones a la información del Estado, y el Estado respondió el 15 de febrero de 2005, presentando observaciones adicionales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

6.         La denuncia recibida en la CIDH alega que José Adrián Rochac Hernández fue víctima de desaparición forzada, presumiblemente a manos de integrantes de la Fuerza Aérea de El Salvador y de integrantes de grupos paramilitares de la zona de San Martín. Los peticionarios alegan que este caso se enmarca dentro de un patrón de desaparición de niños y niñas durante el conflicto armado. Respecto a los hechos del caso, los peticionarios sostienen lo siguiente:

 

            El día doce de diciembre de 1980, como a eso de las nueve de la mañana entró un operativo militar al Cantón San José Segundo, del Municipio de San Martín; el operativo lo integraban paramilitares de la zona de San Martín y efectivos de la Fuerza Aérea de El Salvador (FAES) al mando del General Rafael Bustillo. En el cantón San José Segundo vivía la familia Hernández Rochac. En ese momento se encontraban en la casa de habitación la señora María Silverio Rochac de 38 años y sus seis hijos, Sergio Antonio, de 12 años; María Juliana, de diez años; María Del Tránsito, de ocho años, José Adrián Rochac, de cinco años; Ana Margarita de tres años, y Nicolás Alfonso de seis días de nacido, todos de apellido Rochac Hernández.

 

            Por su seguridad y ante el operativo que se desarrollaba, la familia Rochac Hernández decidió mantener las puertas de su casa cerradas. Los soldados y paramilitares que realizaban el operativo llegaron a la casa de habitación de la familia Rochac Hernández, rompieron las puertas y preguntaban por las armas, enseguida golpearon a la señora María Silverio y posteriormente la sacaron de la casa y el niño Sergio Antonio que era muy apegado a su madre se fue junto a ella. A ambos los llevaron como a 30 metros de distancia de la casa, en donde les dispararon, asesinándolos en el momento. Luego se retiraron del lugar, llevándose al niño José Adrián, por lo cual quedaron solas las tres hermanas y el niño de seis días de nacido. Los soldados y paramilitares salieron con dirección a San Bartolomé Perulapía, a la altura de Santa Elena que se ubica sobre la carretera a Suchitoto, se encontraban camiones del ejército esperando a los soldados.

 

            Como a cinco metros de distancia de la casa de la familia Rochac Hernández, se encontraba la señora Dolores López Beltrán, quien observó cuando el niño José Adrián Rochac Hernández, que se veía afligido, era conducido por soldados de la Fuerza Aérea salvadoreña. Cerca del lugar donde esperaban los camiones del Ejército, a la orilla de la carretera, vivía como desplazada la señora Jesús Beltrán (fallecida), quien vio al niño y lo conoció porque era familiar lejano; posteriormente observó cuando lo subieron a uno de los camiones. Desde entonces se desconoce su paradero. Una de las personas involucradas tanto en el operativo como en las acusaciones vertidas contra la familia Rochac Hernández, era el señor Rodolfo López Miranda (fallecido), quien en esa época era miembro de los cuerpos paramilitares de San Martín.

 

7.         Los peticionarios alegan que en El Salvador no existen recursos eficaces para encontrar a los niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado. Señalan que durante la guerra, los familiares de las presuntas víctimas no acudían a denunciar las violaciones porque muchas familias seguían huyendo de los operativos militares y por el miedo de que al denunciar los hechos, las autoridades los vincularan con simpatizantes de la guerrilla. Por lo tanto, durante este período no existía ningún recurso viable. Luego, la ley de amnistía dictada en 1993, ha hecho imposible cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad en materia de investigación de las violaciones a los derechos humanos. Por último, señalan que el recurso de habeas corpus, que debería ser el adecuado para los casos de desaparición forzada, no es eficaz en El Salvador.

 

8.                  A pesar de lo anterior, los peticionarios señalan que han acudido a diversas instancias, las cuales han sido ineficaces e insuficientes. El 29 de mayo de 1996, el padre del niño, señor Alfonso Hernández Herrera, acudió a la Asociación Pro- Búsqueda, y el 31 de mayo del mismo año, acudió a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Asimismo, el 10 de abril de 2002, el señor Alfonso Hernández Herrera, interpuso solicitud de trámite de averiguación del paradero de su hijo José Adrián Rochac, ante la Sub- Regional de Soyapango de la Fiscalía General de la República. Ante la falta de respuesta, el 16 de octubre de 2002, el señor Alfonso Hernández Herrera presentó un recurso de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

9.                  Se indica que no fue posible hacer la denuncia antes de 1996, puesto que debido al conflicto armado existente, existía el temor de que cualquier persona que se apersonara a los cuarteles iba a ser vinculada a la guerrilla y sufrir represalias. Al respecto, la Comisión de la Verdad para El Salvador advirtió que se cometieron muchas violaciones de derechos humanos en contra de la población civil simplemente por considerarlos colaboradores de los guerrilleros, dentro de la campaña -especialmente de los primeros años del conflicto- de "quitarle el agua al pez". Dentro de este panorama, los peticionarios alegan que no existía confianza en las autoridades, especialmente cuando las violaciones a los derechos humanos eran perpetradas por el ejército salvadoreño. Los peticionarios agregan que existía, además de miedo, imposibilidad física de acercarse a los juzgados y las autoridades no tenían la capacidad de procesar las quejas.

 

10.       Los peticionarios señalan que la investigación fiscal iniciada en virtud de la denuncia del 10 de abril de 2002, no ha sido eficaz. Desde la denuncia, los peticionarios señalan que la Fiscalía solamente ha solicitado información sobre el caso a Pro- Búsqueda y ha inspeccionado el lugar de los hechos. Los peticionarios alegan que no han obtenido más información acerca del proceso hasta el momento, pese a presentar tres solicitudes. Los peticionarios alegan que la Fiscalía no ha puesto el empeño necesario para la investigación del caso ya que existen otras diligencias que podrían llevar a recabar más información sobre los hechos, y que no se han practicado. Señalan que tampoco se ha presentado el requerimiento respectivo ante el Juzgado competente.

 

11.       Los peticionarios sostienen que el recurso de habeas corpus, presentado el 16 de octubre de 2002 debido a la ineficacia de la investigación penal tampoco ha sido eficaz para encontrar a José Adrián Rochac. En efecto, en resolución del 3 de marzo de 2003, la Corte sobreseyó el recurso fundándose en la inexistencia de un mínimo de elementos que generen a la sala el estado de probabilidad acerca de la presunta desaparición forzada alegada, sin haber realizado ningún tipo de investigación para la cual estaba facultada.

 

12.       En suma, los peticionarios sostienen que no existe en El Salvador un recurso adecuado ni eficaz para encontrar a los niños y niñas desaparecidas durante el conflicto armado en El Salvador. Señalan hasta un tiempo después de la creación de la Comisión de la Verdad, no había en El Salvador posibilidad para los peticionarios de acceder a ningún recurso judicial interno. Desde entonces los peticionarios sostienen que los recursos internos disponibles en El Salvador han sido ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández y reparar las consecuencias de las violaciones alegadas. Argumentan en tal sentido que han transcurrido más de 10 años desde que el caso fue denunciado por primera vez, durante los cuales la actitud del Estado ha sido sumamente negligente y displicente en el proceso, pese a que los hechos revisten el carácter de acción penal pública. Los peticionarios solicitan, por tanto, la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.b. de la Convención.

 

13.       En relación con las normas aplicables, los peticionarios sostienen que el Estado salvadoreño ratificó la Convención Americana el 23 de junio de 1978, y por lo tanto es responsable de las violaciones a ésta en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández.

 

            B.       El Estado

 

14.       Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que durante la época del conflicto armado no hubo un patrón de desaparición forzada de personas, entre ellos niños y niñas, sino que el mismo conflicto armado generó situaciones en que familias fueron separadas en forma involuntaria, desconociéndose por lo tanto en muchos casos las consecuencias y alcances de tal separación. Agrega que durante el conflicto hubo determinados territorios controlados por el FMLN (Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional) en el cual éste contaba con “masas” o poblaciones campesinas que convivían con la guerrilla o la ayudaban a subsistir. Agrega el Estado que los operativos del Ejército no buscaban eliminar a esta población civil que voluntariamente caminaba con la guerrilla, pero es lógico que en el enfrentamiento con la guerrilla surgieran lamentables fatalidades.

 

15.       Agrega el Estado salvadoreño que el derecho internacional aplicable durante el conflicto armado es el Derecho Internacional Humanitario, específicamente el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, complementado por el Protocolo II. El Estado, en este sentido, establece lo siguiente:

 

Es cierto que en un principio, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aplicable por los gobiernos, pero en determinados conflictos armados, por las normas mencionadas anteriormente, el Derecho Internacional Humanitario es vinculante para ambos lados, es decir, tanto para los insurgentes como para las fuerzas de gobierno….[2] [c]on lo anteriormente señalado, quizás si bien no se garantiza una aplicación total en la práctica [del Derecho Internacional Humanitario] las reglamentaciones eran abundantes, que aún aplicadas en su mínima expresión daban un índice de protección de los derechos humanos a todos los salvadoreños, al existir este marco legal y además la vigilancia y acompañamiento que daba en este proceso de protección de los derechos humanos el profesor Pastor Ridruejo, determinaban que el Estado puso a disposición de los peticionarios las garantías y medios para lograr una defensa efectiva de sus derechos. "[3]

 

16.       Con base en esta información, el Estado solicita a la CIDH que establezca que no hubo "[n]inguna práctica sistemática de las Fuerzas Armadas salvadoreñas en desapariciones de menores".

 

17.       En relación con el agotamiento de recursos internos, el Estado aduce que éstos no han sido agotados. En primer lugar señala que el peticionario interpuso el recurso de habeas corpus en el año 2002, es decir, 22 años después de ocurridos los hechos. La sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia el 3 de marzo de 2003, sobreseyendo la causa, aduciendo que la parte peticionante no presentó elementos suficientes sobre el supuesto niño desaparecido. El Estado aduce que con esta sentencia, la Corte se apartó de su anterior jurisprudencia en el sentido de proteger el derecho a la libertad física de las personas desaparecidas, puesto que las partes no aportaron suficientes antecedentes. Agrega que si se hubiese presentado el recurso con anterioridad, se hubiese podido recabar mayor información. El Estado señala que esta decisión judicial no cierra el debate interno, puesto que si las partes aportan nueva prueba del supuesto delito, se puede solicitar un nuevo habeas corpus.

 

            18.       En relación con la investigación penal, el Estado salvadoreño sostiene que ésta continúa abierta en etapa de investigación en la Fiscalía, a cargo de la Licenciada Daycel Marroquín. Indica que dentro de la investigación en el proceso, el 28 de agosto de 2003, un investigador y la Fiscal a cargo del caso, se dirigieron al lugar donde el peticionario alega que se dieron los hechos con el fin de recabar información, pero que no fue posible recabar información porque muchos de los pobladores de esa época murieron y otros abandonaron la zona. Agrega que desde la resolución de la Corte Suprema sobre el habeas corpus ha transcurrido un tiempo demasiado corto como para finalizar la investigación del caso, en especial considerando el tiempo transcurrido desde la presunta desaparición. 

 

            19.       Adicionalmente, el Estado aduce que los peticionarios contaron con una serie de recursos alternos como la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador. También hubieran podido acudir al Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC), el cual estableció una delegación permanente en El Salvador durante el conflicto. El Estado añade que el 12 de septiembre de 1980, firmó un Convenio de sede con el Comité Internacional de la Cruz Roja, con el fin de que se instalara una delegación permanente de dicha organización en El Salvador. En virtud de este acuerdo, el CICR instaló una agencia de búsquedas para registrar las solicitudes de familiares relativas a personas supuestamente detenidas o dadas por desaparecidas. Dos de estas oficinas estaban ubicadas en Santa Ana y San Miguel. Se sostiene que en el documento entregado por el CICR el 15 de mayo de 1993, en donde se plasmaban las denuncias recibidas respecto de desapariciones desde 1979 a 1992, nunca hubo un documento que señalara denuncias de desapariciones de menores. El Estado señala que los peticionarios no dieron noticia de los supuestos hechos a ninguna de estas organizaciones. Por tales razones, el Estado solicita a la CIDH que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento de la  Comisión, se declare la inadmisbilidad de la denuncia.

 

            20.       Por último, el Estado salvadoreño sostiene que debido a la reserva que el Estado de El Salvador hizo a su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y a lo establecido por la Corte en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz, el caso de la desaparición de José Adrián Rochac Hernández no podría estar bajo la competencia de dicho tribunal.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia ratione persona, ratione materia, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

            21.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado salvadoreño en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.

 

22.      Además posee competencia ratione materia porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. El Estado manifiesta que el derecho aplicable durante el conflicto armado interno sería el derecho internacional humanitario. Al respecto, la Comisión entiende que la circunstancia de que algunos de los hechos denunciados, hubiesen ocurrido en el contexto de un conflicto armado, no excluye la facultad de esta Comisión de pronunciarse sobre los mismos. El propio artículo 27 de la Convención, permite la suspensión de ciertos derechos en el contexto de conflictos armados pero en modo alguno suspende la vigencia de la Convención en su integridad ni priva a esta Comisión de sus atribuciones. Todo ello, sin perjuicio de que en la etapa de fondo, la CIDH deba analizar las obligaciones del Estado emanadas de la Convención, a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que serán utilizadas como parte de interpretación en tanto lex specialis.  

 

23.       La Comisión posee jurisdicción ratione temporis para examinar las denuncias.  La petición se basó en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 25 de agosto de 1982, fecha en que habría comenzado de la desaparición de José Adrián Rochac Hernández.  Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana. El Estado alega que, dada la declaración formulada oportunamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es competente para conocer de este caso; la CIDH no se pronunciará sobre esta materia en el presente informe debido a que no se relaciona con su competencia. Además, como en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

            B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de los recursos internos

 

24.       El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos en El Salvador.  Señala en tal sentido la existencia de un proceso penal abierto en etapa de investigación, por lo cual estaría pendiente de resolución en sede interna. Asimismo, señala que no se agotaron en tiempo los recursos disponibles, como son el de hábeas corpus, la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja y ante la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos. En este sentido, el Estado señala que se interpuso un recurso de hábeas corpus el año 2002, pudiendo haberse interpuesto anteriormente en cualquier momento y que este recurso fue rechazado debido a la falta de presentación de pruebas por parte de los denunciantes.

 

25.       Por su parte, los peticionarios sostienen que los recursos internos son inefectivos, pero que a pesar de ello han intentado todos los medios posibles, incluyendo un recurso de hábeas corpus para averiguar el paradero de José Adrián Rochac Hernández. Los peticionarios destacan que han transcurrido más de 25 años desde la desaparición de José Adrián Rochac Hernández y las autoridades salvadoreñas no han hecho nada para garantizar la efectividad de la investigación, determinar a los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o sus familiares. En relación con las investigaciones penales, sostienen que si bien el caso permanece abierto, las autoridades salvadoreñas no han realizado una investigación exhaustiva para determinar el paradero del niño. Conforme a lo alegado por los peticionarios, el papel inactivo de la Fiscalía demuestra que los recursos internos disponibles constituyen una mera formalidad.

 

26.       En el presente caso se alega la presunta responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño en la desaparición forzada de un niño en pleno conflicto armado interno en El Salvador.  Dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño.[4] Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso y el contexto mencionado, la Comisión considera que al momento en que ocurrieron los hechos alegados, no era posible ni necesaria la presentación de recurso alguno, configurándose la excepción al agotamiento de recursos internos, establecida en el artículo 46.c. de la Convención Americana.

 

27.       La CIDH considera que hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos no han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada.  En efecto, han transcurrido casi 26 años desde que ocurrieron los hechos, y desde entonces, la familia de José Adrián Rochac Hernández ha utilizado diversos mecanismos que han resultado ineficaces para determinar su paradero: El padre del niño se acercó a la única institución existente para investigar casos de niños y niñas desaparecidas, la organización no gubernamental Asociación Pro-Búsqueda, en 1996. El 31 de mayo de 1996, la Asociación Pro- Búsqueda, presentó una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (PDDH), sobre 145 casos de menores víctimas de desaparición forzada, todos ellos en el contexto del conflicto armado interno del país. La Procuraduría seleccionó de éstos, 5 casos para desarrollar las investigaciones, sin embargo, entre ellos no estuvo el de José Adrián Rochac.  Asimismo, el 10 de abril de 2002, el padre de la presunta víctima interpuso una solicitud de trámite de averiguación del paradero de su hijo José Adrián Rochac, ante la Sub- Regional de Soyapango de la Fiscalía General de la República y un recurso de habeas corpus el 16 de octubre del mismo año.

 

28.       En relación con el recurso de hábeas corpus interpuesto por el padre de la presunta víctima, la CIDH concluye que pese a ser el recurso idóneo, no operó de manera adecuada en la determinación del paradero de José Adrián Rochac Hernández. La Corte Interamericana ha establecido que el recurso de habeas corpus es esencial para garantizar la vida e integridad de una persona detenida, para impedir su desaparición, o para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de detención.[5] En este sentido, la CIDH observa que el recurso de hábeas corpus no ha operado de manera efectiva en El Salvador en los casos de desapariciones forzadas, aun después de finalizado el conflicto en 1992. La CIDH ha recibido la información proporcionada por ambas partes en el sentido de que es recién el 20 de marzo de 2002, mediante sentencia recaída en el proceso de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, que la Corte Suprema modifica su jurisprudencia anterior, aceptando la violación del derecho a la libertad física, aun sin prueba de la detención. Este caso representó por lo tanto, la primera posibilidad de efectividad del recurso de hábeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador.[6] 

 

29.       Luego de esta modificación jurisprudencial, el padre de José Adrián presentó un recurso de hábeas corpus en octubre de 2002, obteniendo una negativa de los tribunales. El fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, de fecha 3 de marzo de 2003, que negó el recurso exige a los familiares que aporten las pruebas para determinar la ocurrencia de la desaparición forzada. La Comisión observa que esta conducta estatal impide el acceso al recurso a los peticionarios, puesto que el Estado traslada su obligación de investigar, a las presuntas víctimas[7].

 

30.              El Estado aduce para negar el acceso a la jurisdicción mediante el hábeas corpus, que los hechos no pueden ser aclarados porque ha transcurrido mucho tiempo desde su iniciación. En este sentido, la CIDH considera que el hábeas corpus constituye un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde su desaparición.[8] En el caso específico, la legislación salvadoreña[9] establece adicionalmente que el "juez ejecutor" encargado de cumplir el auto de exhibición personal tiene amplias facultades para requerir información a las autoridades estatales y a los particulares, y en el artículo 74 de dicha ley, sobre "responsabilidad de los funcionarios en el auto de exhibición", se establece que “[n]o hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno privilegiado en esta materia”. De acuerdo a lo establecido en la sentencia recaída sobre este hábeas corpus, las diligencias realizadas por el juez ejecutor se limitaron a constatar si existía registro de la detención del niño.[10]Con base en estas características y facultades, la Comisión considera que el Estado salvadoreño contaba con los mecanismos disponibles para realizar gestiones tendientes a ubicar el paradero de José Adrián Rochac Hernández mediante el procedimiento de habeas corpus, pese al tiempo transcurrido desde su desaparición.

 

31.       En consecuencia, la CIDH concluye que el habeas corpus era el recurso idóneo en este caso, y que este fue debidamente agotado. La CIDH considera por tanto que se ha cumplido con dicho requisito establecido en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

32.       No obstante lo anterior, y en relación con la investigación penal abierta, la Comisión concluye que no cuenta con información que le permita concluir que existen avances en la determinación del paradero del niño José Adrián Rochac. En este sentido, la información proporcionada por ambas partes a la CIDH establece que las dos diligencias que han sido practicadas durante este proceso se refieren a solicitar información a la Asociación Pro- Búsqueda el 10 de abril de 2002, la diligencia realizada el 28 de agosto de 2003, en la cual un investigador y la Fiscal a cargo del caso, se dirigieron al lugar donde el peticionario alega que se dieron los hechos con el fin de recabar información, que resultó infructuosa. La CIDH considera que esto no constituye evidencia de haberse realizado todas las diligencias necesarias para ubicar el paradero del niño José Adrián Rochac, en especial en cuanto el padre de la presunta víctima acompañó nombres de presuntos responsables en el operativo que culminó con la muerte de la madre de la presunta víctima, además de su desaparición, y no hay evidencia de que éstos hayan sido contactados.  La CIDH concluye que el hecho de existir un proceso judicial en curso, en el cual no se ha demostrado que exista una actividad procesal conducente a avanzar en la investigación durante 4 años, configura la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46.2 de la Convención Americana. 

 

33.       Por lo tanto, subsidiariamente y en relación con esta investigación penal, la Comisión Interamericana decide aplicar la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46.2 de la Convención Americana.  En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo de seis meses para la presentación de la petición.

 

34.       Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja sea uno de los recursos que la Convención exige agotar. Dicho Comité es una organización humanitaria y no constituye un órgano judicial. En cualquier caso, la denuncia ante la Cruz Roja no es un recurso a agotar en los términos de la Convención Americana.

 

35.       Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva.  El artículo 46.2 de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la Convención Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la etapa de fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

36.       De acuerdo con el artículo 46.1.b de la Convención, la petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva. En el presente caso, la Comisión ha determinado que el recurso de hábeas corpus fue agotado debidamente. La decisión de este recurso fue notificada el día 11 de marzo de 2003. La petición fue presentada el 11 de septiembre de 2003, por lo tanto, fue presentada en plazo.

 

37. La Comisión ha analizado subsidiariamente la situación generada por el proceso penal en curso, estableciendo que en relación con éste, se decide aplicar la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46.2 de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.

 

38.       Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la falta de elementos que permitan determinar que ha existido una investigación penal eficaz, la Comisión considera que en lo que respecta a este proceso penal, la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

39.       Las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

         40.       Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: derecho a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).

 

41.       En virtud del principio iura novit curia, y de la jurisprudencia reiterada de la Comisión y la Corte en el sentido que, de probarse una desaparición forzada, ésta constituye una violación al derecho a la vida[11], la CIDH admite el presente caso, adicionalmente, por presunta violación al artículo 4.

 

            42.       La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18[12], 19 y 25, todos ellos en conexión con el artículo1.1 de la Convención Americana.[13]

 

            V.         CONCLUSIONES

 

43.       La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.

 

            44.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1.1, 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana.

 

2.        Notificar esta decisión a las partes.

 

         3.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Florentín Meléndez, nacional de El Salvador, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2] Respuesta del Estado de fecha 5 de marzo de 2005 a la petición inicial, pág. 2.

[3] En su respuesta de fecha 5 de marzo, el Estado cita el Informe presentado por el profesor José Antonio Pastor Ridruejo a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en cumplimiento del mandato concedido por la Resolución 1983/29  de dicha Comisión, de fecha 19 de enero de 1984, en el cual se establece la vigencia de el P.O.N. (“Procedimiento Operativo Normal para las detenciones efectuadas por elementos de las Fuerzas Armadas”). En dicho procedimiento se establece que los menores que se encontraran iban a ser llevados a lugares seguros.

[4] En sus informes anuales publicados durante dicho conflicto, la CIDH se pronunció en varias oportunidades acerca de la violencia y la falta de tutela judicial efectiva de los derechos.  Por ejemplo:

El derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el estado de emergencia que rige en El Salvador, tal como fuera ya señalado. Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión en su anterior Informe Anual: la Convención Americana sobre Derechos Humanos no autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables para proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa suspensión rige por lapsos demasiado prolongados, como ha venido ocurriendo en El Salvador. A ello se agrega la falta de independencia y de autoridad de su Poder Judicial, contra cuyos miembros también se han ejercitado actos criminales.

Las acentuadas restricciones de las garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior oportunidad, que muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial.

CIDH, Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 6.

[5] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 44.

[6] Resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 20 de marzo de 2002, en el proceso de hábeas corpus número 379-2000, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez.

[7] Ver, Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 152, en donde la Corte establece que “[E]n casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias”.

[8] Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79: “El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.  En este sentido, el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona.”

[9] Artículos 38 a 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña.

[10] Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha  3 de marzo de 2003, en el proceso número 216-2002, de José Adrián Rochac Hernández. .

[11] Ver, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34,
párr. 66.

[12]  En relación con el derecho al nombre, reconocido por el artículo 18 de la Convención Americana, la Comisión toma nota de lo establecido por la Corte Interamericana, en relación con los niños y niñas en los hogares de acogida en El Salvador durante el conflicto armado:             “La mayoría de niños que ingresaron a hogares de acogida durante el conflicto armado carecían de documentos que los identificaran, por lo cual se les inscribía en las Alcaldías con otros nombres y apellidos, por lo general de alguna de las personas que los habían criado, o de una persona ficticia que sirviese para asentar al niño o niña.  Esta situación provocó que se alteraran datos relevantes como nombres, apellidos, lugar de origen y fecha de nacimiento, lo cual dificulta la búsqueda.” Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120

[13] La Comisión deja constancia de que los graves hechos denunciados, sobre la presunta ejecución de la señora María Silverio, madre de José Adrián Rochac Hernández y de su hermano  Sergio Antonio Rochac Hernández, si bien se han relatado en la petición, no han sido específicamente denunciados en ella, ni se ha entregado información acerca de ninguna acción destinada a agotar los recursos internos al respecto. La Comisión por lo tanto, no analizará la presunta responsabilidad del Estado sobre estos hechos en el presente caso.