INFORME Nº 58/06

PETICIÓN 1083-05

ADMISIBILIDAD

ERWIN HAROLDO OCHOA LÓPEZ Y JULIO ARMANDO VÁSQUEZ RAMÍREZ

GUATEMALA

20 de julio de 2006

 

 

I.           RESUMEN

 

1.        El 27 de septiembre de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Guatemala ("el Estado") por la falta de investigación adecuada de los asesinatos de los señores Erwin Haroldo Ochoa López y Julio Armando Vásquez Ramírez (en adelante “las presuntas víctimas”), presuntamente ocurridos como represalia por su trabajo en la defensa de los recursos ambientales guatemaltecos. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban la violación al artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana") en relación con las obligaciones que derivan del artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.        Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que tras haber transcurrido más de seis años de los hechos, las autoridades guatemaltecas no han juzgado y sancionado todos los autores tanto materiales como intelectuales de los crímenes, debido a su falta de interés en determinar la responsabilidad de los autores intelectuales y reparar el daño sufrido. Esta situación ha llevado, a juicio de los peticionarios, a que los recursos internos se conviertan en ineficaces para revertir la situación jurídica infringida, lo cual constituye una excepción  al agotamiento previo de los recursos internos.

 

3.        El Estado, por su parte, solicitó que se declarara inadmisible la presente petición debido a que dos personas fueron condenadas por los hechos, y que “según información del Ministerio Público se está investigando para determinar la responsabilidad de los autores intelectuales del caso”. El Estado alegó además que la petición no expone hechos que impliquen violación a derechos protegidos por la Convención Americana, por lo cual solicitó la inadmisibilidad de la petición, conforme a lo dispuesto por los artículos 34 y 27 del reglamento de la CIDH.

 

4.        Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a  las supuestas violaciones de la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 27 de septiembre de 2005, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala (CALAS), la cual fue radicada bajo el número P-1080-05. El 8 de diciembre de 2005, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de Guatemala, solicitando que presentara sus observaciones dentro del plazo de dos meses.  El 27 de enero de 2006 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga de dos meses para presentar sus observaciones. El 14 de febrero de 2006, la Comisión otorgó la prórroga solicitada por el Estado. El 10 de abril de 2006, el Estado presentó sus observaciones respecto de la admisibilidad de la petición. 

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

6.        Los peticionarios alegaron en su denuncia que como lo presenta el informe “Situación de los defensores de derechos humanos ambientales”, en Guatemala existe un clima de intolerancia contra las personas que se dedican a defender el medio ambiente. Los peticionarios afirmaron que en los últimos años han ocurrido al menos cuatro asesinatos, así como constantes amenazas, retenciones e intento de linchamiento de varios ecologistas debido a su lucha por la defensa del patrimonio natural del país, especialmente en el área de Izabal.

 

7.        En la petición se alegó que el 29 de febrero de 2000, el licenciado Arwin Haroldo Ochoa López y el señor Julio Armando Vásquez Ramírez, ambos trabajadores del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) del área de Puerto Barrios, fueron asesinados mediante disparos de armas de fuego a la salida de un restaurante en Puerto Barrios, Izabal. Según las versiones de testigos presenciales, una persona que era esperada a pocos metros por otra que se trasladaba en una moto, se acercó a las presuntas víctimas y sin mediar palabra les disparó. Los peticionarios señalaron que al momento del crimen, el licenciado Ochoa tenía a su cargo la tramitación de numerosos expedientes relacionados con delitos contra el patrimonio natural de la región, especialmente talas ilícitas, invasiones en áreas protegidas, depredación y tráfico ilegal de flora y fauna silvestre.

 

8.        Según la denuncia, la investigación penal por la ejecución de las presuntas víctimas se inició el 29 de febrero de 2000. La investigación correspondió a la Fiscalía Distrital de Puerto Barrios, la cual estuvo a cargo de las primeras diligencias. Alegaron los peticionarios que el 20 de marzo del 2000, el Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil emitió un informe en el cual detalló e individualizó las entrevistas de los testigos, los posibles móviles del crimen y los posibles responsables. En dicho informe se señaló como presunto autor intelectual del hecho a un ex militar del Ejército en rango de coronel.

 

9.        El 13 de febrero de 2003, la Fiscalía presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula, acusación penal contra Jairo Humberto Gómez Sandoval, Werner Gómez Sandoval y Elder Estuardo Morales Hernández como presuntos coautores materiales del doble homicidio. El presunto móvil de los acusados, según la Fiscalía era “el interés lucrativo porque según investigaciones de la Policía Nacional Civil y de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, establecen que el coronel en retiro Ottoniel Ponciano García  les pagó para que realizaran el hecho en contra de los personeros de la CONAP, en virtud de que existía una denuncia en su contra por tala ilegal en la reserva de Punta de Manabique”[1].

 

10.    El 17 de febrero, 26 de marzo y 8 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula decidió tener por presentadas las solicitudes de apertura a juicio de los tres presuntos coautores materiales del ilícito. El debate oral y público de la causa se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2003. El 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula condenó por el asesinato, en grado de autores, a dos de los procesados, imponiéndole a cada uno la pena de 27 años de prisión. El 5 y 11 de diciembre de 2003, dos de los sentenciados presentaron recurso de apelación contra la sentencia. Dicho recurso fue negado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el 17 de marzo de 2004. El 14 de abril de 2004, uno de los condenados interpuso recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar el 29 de marzo de 2005 por parte de la Corte Suprema de Justicia.

 

11.    Los peticionarios alegaron que si bien en el presente caso la actuación de los órganos vinculados al proceso interno arrojó la condena de dos de los autores materiales, dejó impune a los autores intelectuales. Esto, según los peticionarios, a pesar de que existían constancias procesales que ameritaban la apertura de una línea de investigación respecto de la autoría intelectual[2]. A juicio de los peticionarios, a pesar de este material probatorio, el Ministerio Público no ejerció actividades para corroborar los indicios y formuló acusación penal exclusivamente en contra de los autores materiales. Asimismo, el tribunal encargado de impartir justicia omitió tener presente las piezas sobre autoría intelectual. Esta omisión tuvo lugar tanto en el debate público como en el dictado de sentencia.

 

12.    Los peticionarios señalaron que a pesar de que el Ministerio Público en su memorial de acusación establece que los acusados realizaron el hecho a cambio de dinero, no se indagó en ningún momento dentro del debate acerca de la persona que habría realizado dicho pago. Los peticionarios alegaron también que ante la sentencia condenatoria de los autores materiales, el Ministerio Público no solicitó que se dejara abierto el proceso en contra de los autores intelectuales, lo cual tampoco fue resuelto por el tribunal de la causa. Señalaron los peticionarios que si bien, tras la condena de dos  de los acusados se dejó abierto el proceso en contra de Werner Sandoval --actualmente prófugo de la justicia- como presunto coautor de los hechos, en ninguna parte de la sentencia se hace referencia a la autoría intelectual, así como tampoco se deja abierto el proceso en contra de los autores intelectuales de los hechos.

 

13.    Respecto a los requisitos de admisibilidad de la petición, los peticionarios alegaron que “en casos como el presente, donde no existe interés en determinar la responsabilidad de los autores y reparar el daño sufrido, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no tiene aplicación en virtud del artículo 46.2 de la Convención”. Los peticionarios adujeron, además, que su petición cumplía con los demás requisitos convencionales establecidos en los artículos 44 y 46 de la Convención.

 

14.    Con base en tales hechos, los peticionarios concluyen que el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo tratado, al no haber cumplido en forma efectiva y diligente con los deberes de investigar, identificar, juzgar y sancionar a los autores intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas. 

 

B.         Posición del Estado

 

15.    El Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible. En primer lugar, el Estado argumentó en su favor que en el presente caso no existía denegación de justicia que acreditara una excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos. De otro lado, el Estado argumentó que los derechos contenidos en la Convención Americana que se alegaban violados no correspondían a los hechos que fundamentan la petición.

 

16.    Según el Estado, si bien es cierto que los hechos que fundamentan la petición se originan en el asesinato de dos personas, también lo es que se ha realizado una efectiva investigación, un debido proceso, el cual concluyó con el desarrollo de un juicio oral y público que finalizó con una sentencia condenatoria  para los señores Jairo Humberto Gómez Sandoval y Elder Estuardo Morales Hernández quienes fueron condenados a veintisiete años de prisión inconmutables, por el Tribunal de Alto Impacto del departamento de Chiquimula.

 

17.    El Estado adujo que la investigación aun se encuentra activa y el proceso abierto. En su respuesta, el Estado señaló que según información aportada por el Ministerio Público “el expediente continúan en investigación en cuanto a los autores intelectuales del hecho que motiva la petición”.

 

18.    Con relación al argumento sobre la violación a los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención Americana, el Estado arguyó que “no es coherente con los hechos que originaron la petición en contra del Estado de Guatemala, pues estos artículos se refieren a la protección judicial que merece toda persona sometida a un proceso, así como al acceso a recurso que los amparen por actos que violen sus derechos fundamentales. En el presente caso, los peticionarios no fueron sometidos a un proceso penal en el cual se violentaran sus derechos fundamentales, por lo tanto no existe violación al artículo 8.1”. El Estado señaló además que “no ha existido imposibilidad para que los peticionarios accedan a un recurso sencillo y eficaz para proteger los derechos que consideren violentados, por lo que tampoco existe violación al artículo 25.1”.

 

19.    En virtud de las anteriores consideraciones, el Estado solicitó a la Comisión que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 46.1 y 47 de la Convención Americana, se declarara la inadmisibilidad de petición por no exponer hechos que caractericen violaciones a los derechos humanos y por falta de agotamiento de los recursos que provee la legislación interna.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

20.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Erwin Haroldo Ochoa López y Julio Armando Vásquez Ramírez, personas naturales respecto de quienes Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.    La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1.1, 8 y 25 de dicha Convención.

 

22.    La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione tempori, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos ya estaba en vigor para el Estado guatemalteco la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.
 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

23.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

24.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

25.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[3]. En el presente caso, los peticionarios han alegado que se aplica una excepción al agotamiento de los recursos, debido a que la negligencia en la investigación de los autores intelectuales de los hechos ha tornado el recurso penal en una acción inefectiva, tras haber transcurrido más de seis años de iniciada la investigación. El Estado refirió genéricamente que “el expediente continúa en investigación en cuanto a los autores intelectuales de los hechos”, pero no señaló o presentó prueba alguna de ninguna acción específica que sustente tal afirmación. Con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento; su revisión del expediente, la Comisión concluye que se aplica la excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos internos.

 

26.    La Comisión deriva su conclusión del hecho de que no consta en el expediente judicial interno que, a la fecha, las personas señaladas por el material probatorio obrante dentro del proceso como presuntas responsables a título intelectual por los homicidios hayan sido llamadas a declarar, y que ni la sentencia condenatoria de primera instancia, la sentencia que resolvió la apelación ni en aquella que resolvió el recurso de casación consta que se haya dado orden al Ministerio Público para seguir indagando acerca de los responsables intelectuales. El Estado tiene la obligación de iniciar de oficio una investigación dirigida a aclarar los hechos y a sancionar, según sea el caso, a todas las personas involucradas en los hechos, lo cual incluye tanto a los autores materiales como los intelectuales[4]. La Comisión constata que las autoridades judiciales han tenido indicios acerca de presuntos responsables desde principios de enero de 2000, y hasta la fecha no se ha adelantado ninguna actividad investigativa para confirmar o refutar tales indicios. El Estado no ha dado ninguna explicación por esta inactividad de más de seis años, siendo su obligación procesal justificar la razonabilidad del plazo para, a su vez, demostrar que su legislación provee recursos efectivos. El Estado no ha probado ninguno de estos requisitos. En consecuencia, la Comisión considera que ha habido un retardo injustificado en la decisión del recurso penal.

 

2.         Presentación en plazo de la petición

 

27.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

28.    En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

29.    En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos internos del artículo 46.2.c de la Convención Americana, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración. La Comisión observa que la petición fue presentada el 27 de septiembre de 2005, es decir, antes de los seis meses siguientes a la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se resuelve sobre el recurso de casación interpuesto por uno de los autores materiales de los hechos. A partir de este hecho, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

30.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

31.    En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del mismo artículo.

 

32.    El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

33.    En opinión de la Comisión, los argumentos del Estado señalando que no se habrían producido violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial no constituyen una cuestión de admisibilidad que demuestre que la petición sea manifiestamente infundada o su improcedencia evidente. Tales argumentos serán examinados por la Comisión en la etapa relativa al fondo del caso. La Comisión considera, con base en su amplia doctrina, que la falta de investigación y sanción de presuntos responsables de violaciones a los derechos humanos podría conllevar a la responsabilidad internacional de un Estado por la violación de derechos protegidos por la Convención Americana. En este sentido, la Comisión considera que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por los peticionarios en cuanto a la posible vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

  V.         CONCLUSIÓN

 

34.    La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 1, 8, y 25 de la Convención Americana.

 

35.    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos  8, y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones del artículo 1.1 del mismo tratado.

 

2.         Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.         Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

4.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Antigua, Guatemala, a los 20 días del mes de julio de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, miembros de la Comisión.


[1] Ministerio público, Fiscalía Especial “Caso CONAP”, EX. MP. 1052-2000, obrante a Folio I, Expediente Judicial, Pieza I.

[2] Los peticionarios señalaron que dentro del expediente fiscal había el siguiente material probatorio que sustentaba la autoría intelectual de los hechos: 1. Oficio del 15 de enero de 2000 en el cual el licenciado Ochoa López informó al Director Regional de CONAP sobre amenazas recibidas de parte del Coronel Ottoniel Ponciano García. 2. Informe de 20 de marzo de 2000 del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil en donde se señaló la presunta responsabilidad intelectual del coronel retirado. 3. Acta de careo en calidad de anticipo en donde uno de los sindicados señaló que el crimen se realizó “por dinero”. 4. Informe de 25 de julio de 2002 en donde se informó sobre los casos de impacto ambiental llevados por el licenciado Ochoa. 5. Declaración testimonial de Erick Rolando Duarte de 16 de octubre de 2002 donde señaló que el móvil de los autores materiales fue el pago de dinero.

[3] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[4] Corte IDH, Caso de la “Masacre de Pueblo Bello”. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 143; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145.