INFORME Nº 69/06

CASO 11.171

FONDO

TOMÁS LARES CIPRIANO

GUATEMALA

21 de octubre de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     El 24 de junio de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y por el International Human Rights Law Group (en adelante “los peticionarios”) en la que se alegó la responsabilidad del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”, “Guatemala” o “el Estado guatemalteco”) por la violación, en perjuicio de Tomás Lares Cipriano (en adelante “la presunta víctima”) de los derechos tutelados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad individual), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”), en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1.1 del mencionado instrumento.

 

2.     El 27 de febrero de 2002, la Comisión declaró el caso admisible mediante el Informe de Admisibilidad N° 13/02, en el curso de su 114° período ordinario de sesiones, haciendo referencia a las presuntas violaciones de los artículos 4, 8,16,25 y 1.1 de la Convención, alegadamente atribuible al Estado de Guatemala y declarando inadmisible las presuntas violaciones de los artículos 5 y 7 de la Convención[1].

 

3.     En el presente informe la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio del señor Tomas Lares Cipriano, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.     El 27 de febrero de 2002, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad N° 13/02, en lo referente a las presuntas violaciones de los artículos 4, 8,16, 25 y 1.1 de la Convención, por parte del Estado de Guatemala.

 

5.     El 14 de marzo de 2002, la Comisión le trasmitió el Informe de Admisibilidad a las partes, poniéndose a disposición de las mismas para llegar a un acuerdo de solución amistosa y solicitándoles la respuesta al ofrecimiento en un plazo de treinta días.

 

6.     El 9 de mayo de 2002, los peticionarios solicitaron una extensión al plazo de treinta días, para presentar sus observaciones al Informe de Admisibilidad.

 

7.     El 8 de julio de 2002, la Comisión les informó a los peticionarios que el Estado de Guatemala estaba interesado en iniciar conversaciones con el objeto de llegar a un acuerdo de solución amistosa, conforme a comunicación recibida de parte del Estado Guatemalteco en la misma fecha.

 

8.     El 8 de diciembre de 2003, la Comisión informó al Estado de Guatemala, que dado el silencio de los peticionarios, le otorgaba un plazo de dos meses para que el Estado de Guatemala, presentara las observaciones adicionales sobre el Informe de Admisibilidad Nº 13/02.

 

9.     El 3 de marzo de 2004, el Estado pidió una prórroga para entrar sus observaciones de fondo, la cuales fueron presentadas mediante comunicación del 16 de abril de 2004. En dicha comunicación el Estado presenta un resumen de la situación judicial del caso, se refiere al reconocimiento de responsabilidad institucional realizada por el Presidente Portillo el 9 de agosto de 2000, pide a la CIDH que tome nota sobre la inacción de los peticionarios durante la etapa de fondo, así como de su voluntad de arribar a una solución amistosa en este caso.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los Peticionarios

 

10. En fecha 19 de febrero de 1993, informaron los peticionarios, tres mil miembros originarios de varios cantones de la cabecera municipal de Joyabaj, departamento del Quiché, incluido el señor Tomás Lares Cipriano, presentaron ante diversas autoridades civiles su renuncia a los comités voluntarios de autodefensa[2].

 

11. El 26 de marzo del mismo año se presentaron a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala los señores Tomás Lares Cipriano, Diego Lares, Marcos Ambrosio Sacarías, Manuel Ambrosio Sacarías y Domingo Gutiérrez a informar sobre las amenazas proferidas en su contra por parte de miembros de las patrullas de autodefensa civil del municipio de Joyabaj. Las amenazas fueron una respuesta a la renuncia a los comités de autodefensa. En esa misma oportunidad, el señor Tomás Lares Cipriano y sus acompañantes manifestaron que, también, habían sido amenazados de ser expuestos a serias consecuencias –lo que según los peticionarios constituye amenaza de muerte- en caso de no asistir a una manifestación de patrulleros civiles organizada para el día 28 de marzo de 1993 y que para ese efecto se levantaría una lista con los nombres de los inasistentes a quienes se acusaría de ser miembros de organizaciones vinculadas con la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca.

 

12.   La gravedad de la denuncia impulsó a la Oficina de Derechos Humanos  del Arzobispado de Guatemala a presentar un recurso de habeas corpus con fines preventivos ante la Corte Suprema de Justicia en favor de Tomás Lares Cipriano y demás personas que renunciaron a la Patrulla de Autodefensa Civil de Joyabaj.

 

13.   El 30 de abril, aproximadamente a las 11:30 horas, según un comunicado del Comité de Unidad Campesina (CUC), Tomás Lares Cipriano “fue emboscado y cobardemente asesinado con 6 balazos (2 balas en la mano izquierda, 1 bala en el pecho, 1 bala entre los ojos, 1 bala en la cabeza) le cortaron la oreja derecha y le quebraron la cabeza y se la cortaron”[3].

 

14.   En el comunicado del CUC se mencionó

 

[Q]ue el Comandante General de las PAC (de Joyabaj) Leonel Nogales, ha dado órdenes para secuestrar al Sr. Tomás Lares Cipriano… Al mismo tiempo, los Sres. Catarino Juárez y Santos Chich Us, primero y segundo jefe de las PAC del cantón de Chorraxaj, sacaron listados de todos los vecinos que se encuentran organizados a nivel de cooperativas, actividades religiosas y organizaciones populares…

 

15.   El 19 de mayo de 1993, cuando el asesinato de Tomás Lares Cipriano ya era un hecho de conocimiento público[4], la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala fue notificada con la resolución de 11 de mayo de 1993 pronunciada por el Lic. Roderico Haroldo López Robles, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché, dentro del recurso de habeas corpus incoado por los peticionarios. En el recurso, que fue declarado sin lugar, se señaló que “los presuntos ofendidos no se encuentran en la situación contemplada en el artículo 82 del Dto. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente [y] que no fueron localizados en ningún lugar”.

 

16.   En la información adicional y en las observaciones a los informes presentados por el Estado en el curso del trámite instaurado ante la CIDH, los peticionarios manifestaron que en fecha 20 de mayo de 1993, el señor Diego Lares Ambrosio había presentado una querella formal contra Próspero Leonel Ogaldez García, Santos Chich Us, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzi y Gaspar López Chiquiaja, como supuestos responsables del asesinato del señor Tomás Lares Cipriano.

 

17.   Los peticionarios informaron que los patrulleros de autodefensa civil habían impedido la realización de la autopsia médico legal y que por ello se había solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché la práctica de la exhumación y necropsia del cadáver, diligencias efectuadas el 29 de junio de 1993. En cuanto a la reconstrucción de los hechos, procedimiento ordenado en el proceso que no tuvo lugar, los peticionarios manifestaron que la amenaza de una emboscada por parte de los miembros de las patrullas de autodefensa fue la verdadera razón por la cual no se había practicado esta diligencia y no así la expuesta por el Estado en la que se atribuyó al mal tiempo la falta de realización de la referida diligencia[5].

 

18.  Los peticionarios indicaron que en fecha 29 de julio de 1993 se decretó orden de arresto contra los sindicados, pero que solamente se hizo efectiva la detención de Catarino Juárez y Gaspar López Chiquiaja y que Próspero Leonel Ogaldez García se había presentado voluntariamente al Juzgado Segundo de Instrucción del Quiché. A tiempo de rendir sus declaraciones indagatorias, los mencionados individuos negaron ser miembros de las autodefensas, vinculación que, según los peticionarios, estaba debidamente acreditada, documental y testificalmente, en los obrados y también de manera pública. La autoridad judicial sólo tomó en cuenta las declaraciones de los sindicados y de los testigos propuestos por ellos, dejando de lado otros elementos probatorios. Como resultado de ello, el juez decidió no revocar los autos de libertad simple y bajo caución juratoria emitidos en favor de Próspero Leonel Ogaldez García y Catarino Juárez, respectivamente. Con relación a Gaspar López Chiquiaja, los peticionarios informaron que el juez había decretado su libertad, a pesar de los testimonios contradictorios de diferentes testigos. Según los peticionarios, la parte acusadora no tuvo oportunidad de examinar apropiadamente a los testigos de descargo y, además, se suscitaron otras anomalías de carácter procesal[6].

 

19.   En cuanto a la orden de captura contra Santos Chich Us, Diego Granillo Juárez y Santos Tzi, emitida el 29 de julio de 1993, los peticionarios informaron que no se hizo efectiva, no obstante que dichos individuos permanecían en sus comunidades. Para los peticionarios, la razón por la cual no se ejecutó dicho mandamiento radicó en el temor de las autoridades policiales a las amenazas proferidas en su contra por los miembros de la Zona Militar Nº 20. Según los denunciantes, el Jefe de la Policía del Quiché habría manifestado que prefería ir a la cárcel por desobediencia a que lo matasen.

 

20.   Los peticionarios también manifestaron que en enero de 1994, tomó posesión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché un nuevo juez, pues el anterior había sido destituido por acusaciones de corrupción. Señalaron también que los archivos del juzgado habían sido incendiados el 19 de enero, y que el juez había denunciado que el siniestro pudo haber sido provocado por miembros de las patrullas y que él mismo era objeto de amenazas por parte de dichos individuos. Los peticionarios añadieron que el Ejército de Guatemala y, especialmente, el Comandante de la Zona Militar Nº 20 de Quiché tienen participación como autores intelectuales y encubridores de los hechos acaecidos.

 

21.   Los peticionarios agregaron que el Estado no había realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión[7] pendientes por más de seis años contra tres de los principales sindicados por la muerte de Tomás Lares Cipriano, y que dicho incumplimiento constituía una omisión imputable al Estado que le generaba responsabilidad internacional al producir denegación de justicia.

 

22. Por último, los peticionarios sostuvieron que el Estado de Guatemala, no ha cumplido con los compromisos adquiridos, para subsanar la situación de la comunidad del Quiché, a la que pertenecía la presunta víctima, pues habitantes de esta zona del país por ceder sus terrenos a ex integrantes de las PAC, se han visto enfrentados  a situaciones extremas de hambre, enfermedad y pobreza.

 

B.         Posición del Estado

 

23.   En su respuesta inicial, el Estado de Guatemala manifestó que una investigación había sido abierta bajo el proceso Nº 79-93 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción y que en ella se encontraban pendientes de practicar diversas acciones encaminadas a esclarecer el hecho. Asimismo, informó que se había instruido al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público para que realizaran las investigaciones del caso e impulsasen el proceso[8].

 

24.   Posteriormente, el Estado brindó información más detallada e indicó que de acuerdo a sus primeras investigaciones, había establecido que el señor Tomás Lares Cipriano había renunciado a las Patrullas de Autodefensa Civil en fecha 26 de marzo de 1993 y que el día 28 del mismo mes había participado de una manifestación organizada con el fin de que se disolvieran dichas organizaciones, motivo por el cual recibió amenazas de muerte por los miembros de dichas agrupaciones[9].

 

25.   En cuanto a las diligencias judiciales, el Estado informó que el 1° de mayo de 1993 el Juez de Paz del municipio de Joyabaj había dictado auto de instrucción ordenando la averiguación de los hechos y solicitando a la Policía Nacional que se iniciaran las investigaciones necesarias. El 3 de mayo del mismo año, el referido juez se inhibió de seguir conociendo el caso por haber perdido competencia sobre el mismo y elevó los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción. En fecha 12 de mayo, el Ministerio Público se apersonó al proceso a instancia de una denuncia formulada por el hijo de señor Tomás Lares Cipriano.

 

26.  Asimismo, el Estado informó que en fecha 20 de febrero de 1993, el señor Domingo Lares Ambrosio, hijo de la víctima, había planteado una querella contra Santos Chich Us, Leonel Ogaldes y Catarino Juárez[10], a raíz de la cual el juez dictó auto de instrucción, con lo que el Ministerio Público se volvió a apersonar luego de ser notificado con la querella. Posteriormente se cumplió con una serie de diligencias procesales[11] hasta que la parte acusadora solicitó que se dictase auto de prisión en contra de Leonel Ogaldez García, Santos Chich Us, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzi y Gaspar López Chiquiaja. El 3 de agosto fue detenido Catarino Juárez, en esa misma fecha prestó su declaración indagatoria y dos días después, el 5 de agosto, luego de escuchados los testimonios de los testigos de descargo, fue puesto en libertad provisional por falta de motivo suficiente para la prisión provisional. En fecha 9 de agosto,  Próspero Leonel Ogaldez García se presentó en forma voluntaria a prestar declaración. Luego de escuchar a los testigos de descargo, el juez dispuso su libertad simple al no encontrar motivos suficientes para pronunciar auto de prisión. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra las resoluciones que concedieron la libertad de los sindicados. La Corte de Apelaciones confirmó las resoluciones anteriores con la adición de disponer el arraigo de Catarino Juárez.

 

27.  En cuanto a Gaspar López Chiquiaj, el Estado informó que éste fue capturado por orden judicial el 17 de octubre de 1993 y luego puesto a disposición del tribunal. El 21 de octubre la autoridad judicial, luego de oír las declaraciones del sindicado y de los testigos propuestos por él, dispuso su libertad provisional. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público en fecha 22 de octubre y la Corte de Apelaciones acogió esa impugnación revocando el auto de libertad provisional, por lo que el juez de la causa debía ordenar su regreso a prisión.

 

28.  En otra comunicación[12], el Estado rectificó, ante la observación de los peticionarios, que la renuncia de Tomás Lares Cipriano a las Patrullas de Autodefensa Civil se produjo el 19 y no el 26 de febrero de 1993. También señaló que la autopsia del cadáver había sido ordenada por el Juez de Paz y que no se realizó porque los Alcaldes Auxiliares del Cantón Chorraxaj se opusieron y los hijos del fallecido, junto a una multitud de 400 personas armadas con machetes, impidieron el traslado a la morgue[13]. Por ello, con posterioridad, se exhumó el cuerpo y se le practicó una necropsia. En cuanto a la reconstrucción de los hechos, el Estado señaló que la misma no se había realizado debido al mal tiempo[14].

 

29.  En cuanto a los otros sindicados que fueron puestos en libertad, el Estado señaló que se obró de acuerdo a la legalidad y sana crítica en atención a los elementos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales. Del mismo modo, señaló que era necesario que los reclamantes aportasen pruebas al proceso y que dicha investigación era el canal previsto por la legislación guatemalteca para la realización de la justicia de conformidad al nuevo Código Procesal Penal. Seguidamente, el Estado invocó el artículo 37 del (anterior) Reglamento de la CIDH, indicando que los reclamantes debían, primero, agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna a través del debido proceso.

 

30.  Con relación a las órdenes de captura libradas contra Santos Chich Us, Diego Granillo Juárez y Santos Tzi, el Estado informó que se había solicitado al Ministerio de Gobernación y a la Dirección General de la Policía Nacional que procediera a la captura de los antes mencionados y que se los remitiera al juez de la causa.

 

31. Respecto a la información proporcionada por los peticionarios sobre un incendio ocurrido en los archivos del juzgado que conocía la causa, el Estado informó que se había instruido el proceso identificado con el No. 127-94 en el que se ordenó la averiguación sumaria correspondiente en la Fiscalía General y que las investigaciones estaban siendo realizadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

 

32. En posteriores comunicaciones remitidas a la CIDH, el Gobierno manifestó que el 10 de mayo de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Huehuetenango había dictado auto de procesamiento contra Santos Chich Us dentro de la causa 758-93 por el delito de asesinato contra Tomás Lares Cipriano y que, después de agotados los procedimientos correspondientes, el 5 de noviembre de 1996 se había condenado al referido individuo a 28 años de prisión inconmutables. La sentencia quedó firme luego de que el 4 de diciembre de 1996 la Sala Novena de Apelaciones declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación  especial presentado por la defensa del condenado.

 

33.  Asimismo, el Estado informó que las órdenes de aprehensión emanadas el 30 de julio de 1993 y reiteradas el 6 de mayo de 1995 contra otros cuatro sindicados de la muerte de Tomás Lares Cipriano se encontraban pendientes de cumplimentar. En fecha 28 de diciembre de 1998, el Estado, a través de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, reiteró a la Dirección General de la Policía Nacional  la agilización para que se ejecutasen las órdenes de captura en contra de Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj.

 

34.  En la información suministrada por el Estado a la CIDH en fecha 24 de agosto de 1999, el Gobierno guatemalteco reiteró que los recursos internos no se habían agotado y solicitó a la Comisión no tomar en cuenta las apreciaciones de los peticionarios en sentido de que el retardo en la ejecución efectiva de las órdenes de aprehensión emitidas contra tres de los sindicados constituía una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos de acuerdo a la premisa de que los procedimientos en el ámbito interno evidenciaban denegación de justicia. El Estado aseguró que realizaba los mayores esfuerzos para dar con las personas requeridas en las órdenes de aprehensión.

 

Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado

 

35.  En fecha 9 de agosto de 2000, en ciudad de Guatemala, con la presencia del Presidente y Secretario Ejecutivo de la CIDH, el Presidente de la República, Dr. Alfonso Portillo, expresó que su Gobierno

 

[r]econoce la responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento impuesto por el artículo 1 (1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención y los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de Guatemala respecto de las personas o casos siguientes:

3. Tomas Lares Cipriano (CIDH 11171)

El reconocimiento anterior se fundamenta en la omisión incurrida por el Estado en cuanto a su obligación de garantizar a las personas el disfrute y respeto de sus derechos fundamentales, conforme a la Constitución Política de Guatemala, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala…

 

[e]l Gobierno guatemalteco acepta el acaecimiento de los hechos constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión…y se obliga a emprender negociaciones sobre tales casos.

 

36.  En la última información recibida por la Comisión, ratifica el anterior reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a las garantías fundamentales cometidas en el caso de Tomas Lares Cipriano, sin hacer referencia a otros sucesos, ni a las medidas adoptadas para reparar el incumplimiento reconocido de sus obligaciones.

 

IV.   ANÁLISIS DE FONDO

 

A.         Consideraciones previas

 

1.         Sobre el reconocimiento de responsabilidad institucional del Estado

 

37.  La Comisión observa que el reconocimiento de responsabilidad institucional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Tomas Lares Cipriano, realizada por el Presidente de la República de Guatemala el 9 de agosto de 2000, ratificado por el Estado en su comunicación del 15 de abril de 2004[15], tiene pleno valor jurídico conforme a los principios de derecho internacional[16]. Es de anotar que en la citada declaración el Estado se comprometió a dar seguimiento y promover las investigaciones de los hechos.

 

38.  Asimismo, la Comisión observa que en la declaración de reconocimiento de responsabilidad institucional consta la aceptación por parte del Estado de los hechos denunciados por los peticionarios, que, por lo demás, están debidamente establecidos mediante los diferentes medios probatorios que fueron recogidos en el trámite del presente caso ante la Comisión.

 

39.  No obstante lo anterior, la Comisión observa que desde esa fecha el Estado se abstuvo de adoptar medidas tendientes a dar cumplimiento al compromiso asumido en relación con el juzgamiento y sanción de todos los responsables; y  que los familiares de la víctima no han recibido reparación alguna.

 

2.         Sobre la voluntad del Estado de arribar a una solución amistosa

 

40.  Durante el trámite del caso ante la Comisión el Estado manifestó su voluntad de entrar en un procedimiento de solución amistosa. Así lo hizo en la declaración del 9 de agosto de 2000, el la comunicación de 8 de julio de 2002 y en las observaciones sobre el fondo del asunto. Por su parte, en las comunicaciones por medio de las cuales se notificó el informe de admisibilidad Nº 13/02, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, de conformidad con el artículo 48.1.f de la Convención Americana. Por su parte, los peticionarios guardaron silencio ante las manifestaciones de voluntad del Estado de arribar un acuerdo entre las partes. Dicha circunstancia determinó que a pesar de las expresiones vertidas por el Estado, en el presente caso no tuviera lugar un procedimiento de arreglo amistoso.

 

41.  En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión pasa a estudiar y pronunciarse sobre los méritos del presente caso.

 

A.    Hechos

 

42.  De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Comisión encuentra plenamente establecidos los hechos que a continuación se relacionan, previo delineamiento del contexto en el que tuvieron lugar.

 

B.     Contexto
 

43.  En Guatemala, entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. Durante este período se ha estimado en más de doscientas mil las víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzosa, producto de la violencia política[17].

 

 

44.  Las causas del conflicto armado fueron múltiples.  La CEH encontró que los

 

… fenómenos coincidentes como la injusticia estructural, el cierre de los espacios políticos, el racismo, la profundización de una institucionalidad excluyente y antidemocrática, así como la renuencia a impulsar reformas sustantivas que pudieran haber reducido los conflictos estructurales, constituyen los factores que determinaron en un sentido profundo el origen y ulterior estallido del enfrentamiento armado[18].

 

45.  La CEH concluyó que las fuerzas del Estado y grupos paramilitares afines, específicamente las PAC, fueron responsables del 93% de las violaciones documentadas en su investigación, incluyendo el 92% de las ejecuciones arbitrarias y el 91% de las desapariciones forzadas. Asimismo, la CEH atribuyó a los grupos armados insurgentes[19] el 3% de las violaciones registradas y respecto del 4% restante, no fue posible reunir información que atribuyera a determinado sector la autoría de la violación.

 

46.  En el año 1990 se inició el proceso de negociaciones por la paz en Guatemala que culminó en 1996. Este proceso estuvo destinado a superar el conflicto violento vigente por más de 34 años. Las partes, el Gobierno de la República de Guatemala y la URNG, con la participación de una amplia Asamblea de la Sociedad Civil, suscribieron doce acuerdos durante ese período[20].

 

47.  Corresponde destacar particularmente que en el año 1993, en que ocurrieron los hechos del presente caso, las negociaciones de paz habían caído en un punto de estancamiento y retroceso por lo que la violencia producto del conflicto armado, aún insertada en las negociaciones de un proceso de paz, continuó acusando presencia en la vida nacional guatemalteca mediante el accionar de las estructuras creadas con fines de contrainsurgencia como las Patrullas de Autodefensa Civil o Comités Voluntarios de Defensa que se proyectaron en ataques a la población civil[21], inclusive a sus propias filas como mecanismos para reprimir la deserción o renuncia a participar en las mismas.

 

          C.         Hechos establecidos

 

1.         Muerte de Tomás Lares Cipriano

 

48.  Tomás Lares Cipriano, agricultor de 55 años de edad, era miembro del Consejo de Comunidades Étnicas "Runujel Junam" (CERJ), y del Comité de Unidad Campesina (CUC). Como activo dirigente comunitario en su pueblo, Chorraxá Joyabaj, El Quiché, Tomas Lares  Cipriano había organizado numerosas manifestaciones contra la presencia del ejército en su zona y contra el servicio aparentemente voluntario, pero de hecho obligatorio, que los campesinos cumplían en las denominadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Asimismo, formuló numerosas denuncias en relación con las amenazas contra la población local por parte de los Comisionados Militares que actuaban como agentes civiles del ejército, jefes de patrulla y, en ocasiones, como soldados.

 

49.  El día 19 de febrero de 1993, tres mil miembros de los Comités Voluntarios de Autodefensa presentaron su renuncia pública ante las autoridades civiles[22]; entre estos se encontraba Tomas Lares Cipriano[23].  En el documento que contiene la renuncia, los firmantes expresaron:

 

1. Que desde la década de los 80 hemos venido prestando el servicio en la Patrulla Civil sin ganar ningún salario, hoy llamado “Comité Voluntario de Defensa Civil”, lo que en la práctica es totalmente obligatorio en nuestras comunidades; porque los Jefes de los Patrulleros, comisionados militares de nuestras comunidades, quienes actúan bajo la dirección del destacamento militar de nuestro municipio nos dicen que si no formamos parte de la Patrulla Civil, somos guerrilleros y que debemos de abandonar nuestras viviendas, que llevemos a nuestros hijos a la montaña, de lo contrario algún día nos asesinarán.

 

2. Además nos obligan los jefes de la Patrulla Civil pasarle leña al destacamento militar … por medio de las amenazas e intimidaciones es decir para salvar nuestras vidas hemos estado participando en la Patrulla Civil…

(…)

 

4. Ante esta situación tan difícil ya nos tienen tan cansados, por lo que hemos tomado la decisión de renunciar a la Patrulla Civil, amparándonos en el artículo 34 de la Constitución Política de la República que dice literalmente en su segundo párrafo: NADIE ESTÁ OBLIGADO A ASOCIARSE NI A FORMAR PARTE DE GRUPOS O ASOCIACIONES DE AUTODEFENSA O SIMILARES…[24]

 

50.  La renuncia se hizo pública en diferentes medios de comunicación, entre otros El Gráfico, edición de 24 de febrero de 1993 Prensa Libre, edición de 25 de febrero de 1993, Siglo Veintiuno, ediciones de 25 y 26 de febrero de 1993[25].

 

51.  En la edición del diario Siglo Veintiuno de 25 de febrero de 1993 aparecen declaraciones del Ministro de Defensa, José Domingo Samayoa, en las que afirma que “la supuesta renuncia de los patrulleros es una cuestión muy bien montada, sólo un engaño… un manipuleo de la insurgencia que se realiza año con año en la región de Quiché”[26].

 

52.  El 16 de marzo de 1993, Tomas Lares Cipriano presentó denuncia contra el Jefe de las Patrullas de Autodefensa Civil de su cantón Catarino Juárez, ante la Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH) de la ciudad de Santa Cruz del Quiché. El señor Lares manifestó que temía por su vida y solicitó el apoyo de la PDH, porque el jefe de patrullas lo acusaba de organizar reuniones de la guerrilla, con el pretexto de hacer trabajo comunitario[27].

 

53.  El 19 de marzo de 1993, el Comité de Unidad Campesina (CUC) denunció en un comunicado de prensa que “la seguridad de [sus] hermanos, que voluntariamente abandonaron las patrullas de autodefensa civil, se encuentra amenazada por los señalamientos que en los últimos días han estado haciendo los comandantes y jefes de patrullas, llegando al extremo de decir que van a secuestrar a los dirigentes de las comunidades”. En particular, que el comandante general de las Patrullas de Autodefensa Civil, Leonel Nogales, había dado órdenes para secuestrar al señor Tomas Lares Cipriano, quien dio varias declaraciones a la prensa sobre la renuncia masiva a las PAC[28].

 

54.  El 26 de marzo del mismo año, se hicieron presentes ante la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, algunas de las personas que el 19 de febrero habrían renunciado a los Comités Voluntarios de Autodefensa, entre esos el señor Tomas Lares Cipriano, con el fin de denunciar diferentes amenazas recibidas por parte de las patrullas de autodefensa civil en el municipio de Joyabaj departamento de Quiché, por haber renunciado a los Comités Voluntarios de Autodefensa[29]. Asimismo, denunciaron que el día 28 de marzo se realizaría una manifestación de patrulleros civiles y que habían recibido amenazas por parte de las patrullas, para asistir al evento y en caso de no hacerlo, se expondrían a ser acusados de pertenecer a la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca.

 

55.  El mismo 26 de marzo, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, un recurso de Exhibición Personal a favor de Tomas Cipriano Lares, Diego Lares, Marcos Ambrosio Sacarías, entre otros, con el fin de proteger la vida e integridad física de estos[30]. En el referido recurso, los peticionarios solicitaron al órgano jurisdiccional:

 

[q]ue se garantice la integridad física de los miembros de las patrullas de autodefensa que renunciaron a formarlas, en virtud de las amenazas que se les han proferido …

 

que inmediatamente se tomen las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad y la libertad de dichas personas.

 

que se ordene al juez competente se constituya en el Municipio de Joyabaj … el domingo 28 de marzo … y constate que no se practiquen detenciones ilegales ni amenazas en contra de aquellas personas que se nieguen a ser parte del servicio de Patrullas de Autodefensa Civil …

 

56.  El 30 de abril del mismo año, Tomas Lares Cipriano fue emboscado y asesinado, por Santos Chich Us, Leonel Olgadez, Catarino Juárez, Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj[31] integrantes de las PAC. El cadáver presentaba dos impactos de bala en la mano izquierda, una entre los ojos y otra en la cabeza, la oreja derecha mutilada, la cabeza fracturada y tajada[32].

 

57.  El 1º de mayo de 1993, Domingo Lares Ambrosio, hijo de la víctima, denunció el hecho a la Policía Nacional e indicó el lugar donde podía ser localizado el cadáver. Las autoridades policíacas dieron el aviso al Juez de turno del municipio de Joyabaj, Departamento de El Quiché, quien acompañado del denunciante se presentó a la aldea Cruzchich de dicha jurisdicción donde efectivamente fue localizado e identificado el cuerpo de la víctima[33].

 

58.  El 11 de mayo de 1993, la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de Exhibición Personal, interpuesto anteriormente por los peticionarios, declarándolo sin lugar, argumentando que no fue posible localizar a los beneficiarios del recurso, sin mencionar el asesinato de Tomas Lares Cipriano que a la fecha ya era de conocimiento público[34].

 

2.         La investigación judicial interna

 

59. De conformidad con la información suministrada por el Estado, el 3 de mayo de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de El Quiché conoció el proceso del asesinato de Tomas Lares Cipriano, el cual se identificó con el número de causa 758-93.

 

60.  El 29 de junio de 1993 se realizó la diligencia de exhumación del cadáver de Tomas Lares Cipriano y se le practicó la autopsia en el cementerio del caserío de Chorroxaj, en el municipio de Joyabaj. Conforme a la comunicación de 1º de julio de 1993 suscrita por la Dra. Lissette García de Crocker, médica que practicó la diligencia de autopsia, las causas de la muerte de Tomás Lares Cipriano fueron atricción cerebral, fractura multifragmentaria de cráneo, heridas por proyectil de arma de fuego y herida corto-contundente en el cuello[35].

 

61.  El 30 de julio de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de El Quiché emitió orden de captura contra Santos Chich Us, Leonel Ogaldez, Catarino Juárez, Diego Granadillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López Chiquiaj, sindicados por el asesinato de Tomas Lares Cipriano[36].

 

62.  El 3 de agosto de 1993, la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura de Catarino Juárez, quien fue indagado el mismo día en el Juzgado Segundo de Primera Instancia[37].

 

63.  El 5 de agosto de 1993 se recibieron los testimonios de los señores Roberto Juárez Morante, Julio Terano Villatoro y Rosa Ramos Sánchez, testigos de descargo propuestos por Catarino Juárez. En esa misma fecha el Juez decretó la libertad del sindicado Juárez porque a su juicio no existían suficientes motivos para promover auto de prisión provisional[38].

 

64.  El 9 de agosto de 1993 el señor Leonel Ogaldez se presentó voluntariamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, manifestó en su declaración que no tenía participación alguna en el hecho que se le imputaba y, conforme a lo manifestado por el Estado, “en base a los elementos probatorios [el juez] resolvió dejar sin efecto la orden de aprehensión en [su] contra”[39].

 

65.  El 17 de octubre de 1993, la Policía Nacional capturó al señor Gaspar López Chiquiaj. El 21 de octubre de 1993, el Juez Segundo de Primera Instancia escuchó en declaratoria a los testigos de descargo Domingo Ramírez Hernández, Gaspar Quixa de la Cruz, José Hernández y Alejandro López Chiquiaj. En esa misma fecha el Juez de Primera Instancia decretó la libertad provisional del sindicado López Chiquiaj, así como la medida cautelar de arraigo en su contra. El 22 de octubre de ese mismo año, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior. El 14 de abril de 1994 la sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, resolvió revocar el auto apelado[40].

 

66.  El 12 de diciembre de 1994 el Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal ordenar la captura de Alejandro López Chiquiaj, como presunto responsable de la muerte de Tomas Lares Cipriano, la cual fue ordenada por el citado despacho judicial el 22 de diciembre de 1994[41].

 

67.  El 6 de mayo de 1995 fueron reiteradas las órdenes de captura emitidas en contra de los señores Diego Granadillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López.

 

68.  El 10 de mayo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Huehuetenango dictó auto de procesamiento contra el sindicado Santos Chich Us por el delito de asesinato del señor Tomas Lares Cipriano.

 

69.  El 5 de noviembre de 1996, el Tribunal de Sentencia de El Quiché dictó sentencia condenatoria de 28 años de prisión inconmutables contra al señor Santos Chic Us.

 

70.  El 4 de diciembre de 1996 la Sala Novena de Apelaciones declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación  especial presentado por la defensa de Santos Chic Us y en consecuencia quedó en firme la sentencia condenatoria proferida en su contra. El condenado quedó sujeto al Juzgado Primero de Ejecución Penal de la ciudad de Guatemala a partir del 6 de enero de 1997[42].

 

71. Conforme a la información suministrada por el Estado el 16 de abril de 2004, las órdenes de captura contra Diego Granadillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López, se encuentran pendientes de ejecución. El Estado califica a dichas personas como prófugas de la justicia.

 

D.         Consideraciones de derecho

 

1.         Derecho a la vida

 

72. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que:

 

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

73. El derecho a la vida constituye la base esencial del ejercicio de los demás derechos. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana relacionado con el artículo 1(1) no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Al respecto, la Corte Interamericana ha expresado lo siguiente:

 

El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.  De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.  En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.  En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él[43].

 

74. El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, estableció que [l]a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades[44].

 

75. De conformidad con los hechos establecidos y aceptados por el Estado en el presente caso, Tomas Lares Cipriano fue asesinado por miembros de las Patrullas de Defensa Civil de Joyabaj. Las PAC nacieron a inicios de los años ochenta como grupos de civiles organizados coercitivamente por la institución armada, que pretendían aislar el movimiento guerrillero y controlar las comunidades. En abril de 1983 fueron reconocidas legalmente mediante el Acuerdo Gubernativo 222-83 que creó la Jefatura Nacional de Coordinación y Control de la Auto Defensa Civil, dependiente jerárquicamente de las autoridades militares. Los objetivos centrales de las PAC fueron organizar a la población civil contra los movimientos guerrilleros y lograr el control físico y psicológico sobre la población, teniendo un gran impacto en las estructuras sociales guatemaltecas, especialmente en las áreas rurales con predominancia de población indígena[45].

 

76. En el año 1986 las PAC pasaron a denominarse Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC); sin embargo, este cambio fue puramente nominal y continuaron siendo llamadas PAC y parte de la estrategia contrainsurgente del Ejército[46]. Sus integrantes continuaron dependiendo de la institución armada. 

 

77. En cuanto a la incorporación de la población a las PAC, si bien en el papel era voluntaria, en la práctica en muchas oportunidades tuvo características forzosas y en otras tantas se convirtió en un mecanismo de sobrevivencia de la población civil[47].

 

78. El involucramiento forzoso de la población civil en el enfrentamiento armado interno por medio de las PAC fue significativamente mayoritario en los departamentos que contaban con mayor población maya[48].

 

79. La Comisión concluye que el asesinato Tomas Lares Cipriano a manos de las PAC tuvo una doble connotación, de una parte, como retaliación directa por sus actividades comunitarias, en particular, por haber liderado el movimiento de renuncia masiva a las patrulleros que tuvo lugar el 25 de febrero de 1993 en Joyabaj, la cual fue calificada por el Ministro de Defensa como el resultado de una manipulación de la guerrilla; y de otra, como mensaje de terror dirigido tanto a los demás líderes del movimiento como para los patrulleros que estaban considerando la posibilidad de renunciar a las PAC.

 

Responsabilidad del Estado guatemalteco por las violaciones cometidas por las Patrullas de Autodefensa Civil

 

80. La Comisión de Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”)[49] concluyó en su informe “El Estado es responsable de las violaciones cometidas por las PAC en la medida que actuaron organizadas por él, en cumplimiento de sus órdenes, o por el poder que el Estado les delegó, o con su aquiescencia, conocimiento o tolerancia, y estaban bajo control jerárquico y supervigilancia. Es responsabilidad del Estado, además, la falta de investigación, juzgamiento o sanción de los responsables individuales en cada caso”[50].

 

81. En el Caso Blake, la Corte declaró que el apoyo o la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de actividades de control y represión por parte de las patrullas civiles permiten concluir que dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto, imputables a éste los actos practicados por ellas[51]. Al respecto, la Corte expresó:

 

Esa relación institucional [Estado y PAC] queda de manifiesto en el mismo decreto de creación de los Comités de Defensa Civil (CDC), así como en los Acuerdos de Paz de Guatemala de 1996 que, en este último caso, establecen que los CDC, “incluyendo aquéllos que se desmovilizaron con anterioridad, cesarán toda relación institucional con el Ejército de Guatemala y no serán reconvertidos de manera que se restituya esta relación” (subrayado no es del original) (Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, párr. 61). A mayor abundamiento el Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996, que derogó el Decreto-Ley número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa Civil, en uno de sus Considerandos establece que: la función de algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los años... llegando a cumplir misiones propias de los órganos regulares del Estado, extremo que llegó a provocar reiteradas violaciones a los derechos humanos por parte de miembros de dichos comités (subrayado no es del original)[52].

 

82. Al momento de la ejecución extrajudicial de Tomas Lares Cipriano las patrullas civiles actuaban como agentes del Estado. Efectivamente, al 30 de 1993 tanto la institución de los comisionados militares como las patrullas de autodefensa civil estaban en funciones y dependían jerárquicamente del Ejército, subordinación que no era sólo estatutaria sino que además existía una subordinación de hecho. En el Caso Blake, la Corte concluyó:

 

[L]as patrullas civiles tenían una relación institucional con el Ejército, realizaban actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún mas, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército guatemalteco y operaban bajo su supervisión, y a esas patrullas se les atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas[53].

 

83. En relación con la responsabilidad internacional de los Estados por hechos cometidos por sus agentes, la Corte Interamericana estableció en el año 1988:

 

Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.  No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.  En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención[54].

 

84. La ejecución del señor Tomas Lares Cipriano no fue un hecho aislado dentro del conflicto armado interno en Guatemala, sino que estuvo enmarcado dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales cometidas por los comisionados militares y los integrantes de las patrullas de autodefensa civil por orden del Ejército o con su aquiescencia. En este sentido, está acreditado que los miembros del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam, CERJ, fueron víctimas de ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los derechos humanos en razón de oponerse abierta y públicamente al reclutamiento forzado de miembros del pueblo maya para integrar las patrullas de autodefensa civil.

 

85. En 1990, la Comisión recibió quejas referentes a 7 miembros de CERJ que fueron asesinados entre marzo y octubre de 1990 por miembros de las Patrullas Civiles o grupos de personas de civil que actuaban con la complicidad de las autoridades gubernamentales[55].

 

86. En el informe de fondo 39/00 la Comisión expresó:

 

Muchas de las ejecuciones extrajudiciales selectivas perpetradas durante 1990-91 fueron cometidas contra víctimas elegidas por su participación en organizaciones sociales y políticas.  La Comisión y otras fuentes informaron durante este período de la persistencia de campañas de violencia e intimidación contra defensores de los derechos humanos, en especial integrantes de la CERJ [.][56]

 

87. En el mismo informe de fondo la Comisión estableció que las ejecuciones extrajudiciales alegadas en todos los casos en estudio fueron perpetradas en áreas rurales donde las patrullas de auto defensa civil tenían una fuerte presencia y gran poder. Asimismo que en todos los casos las víctimas, previo a su muerte, habían sido objeto de amenazas por miembros de las PAC ya sea porque se negaban a incorporarse a éstas o habían renunciado a las mismas. De las quince víctimas objeto de ejecución extrajudicial al menos nueve eran indígenas. Asimismo, de las quince víctimas de ejecución extrajudicial, al menos siete eran miembros del CERJ, situación congruente con la práctica de esa época de persecución y amedrentamiento contra miembros de organizaciones de derechos humanos y especialmente contra miembros del CERJ. De igual manera, ocho de las ejecuciones extrajudiciales ocurrieron en San Pedro de Jocopilas[57]

 

88. La respuesta a la acción del CERJ fue amenazas, intimidaciones, asesinatos y actos de desaparición realizados por miembros de las fuerzas armadas, comisionados militares y miembros de las PAC. La Comisión estableció que los delitos contra los miembros de la CERJ no tuvieron como respuesta las medidas de previsión o investigación a las que estaba obligado a prestar el Estado[58].

 

89. La Corte Interamericana ha establecido que la existencia de un patrón de ejecuciones extrajudiciales genera un clima incompatible con la efectiva protección del derecho a la vida.

 

[A]l existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido

 

90. En relación con los casos de violaciones de derechos humanos que se enmarcan dentro de una práctica estatal o tolerada por éste, la Corte Interamericana ha determinado que:

 

[S]i se demuestra para el caso concreto que éste obedecía al patrón de ejecuciones extrajudiciales, es razonable presumir y concluir que existe responsabilidad internacional del Estado[59].

 

91. La muerte del señor Tomas Lares Cipriano, perpetrada por agentes estatales, se enmarca dentro del patrón de graves violaciones a derechos humanos ocurridos en la época de los hechos. Al existir este patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e incluso impulsadas por el Estado, se generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida.

 

Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad[60].

 

92. El artículo 4 de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1(1) de la misma, impone una obligación positiva a los Estados para que éstos tomen todas las medidas apropiadas para proteger, preservar, investigar y sancionar las violaciones al derecho a la vida; sin embargo, en el presente caso el Estado no cumplió con su obligación de realizar una investigación seria e imparcial, porque no se practicaron diligencias sumarias indispensables, se omitieron pruebas, no se agotaron todas las declaraciones testimoniales que hubieran sido claves en la investigación, y dejó el procedimiento de varios sindicados efectivamente en suspenso desde las diligencias iniciales, esto es, desde 1993 hasta el presente.

 

93. La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que la salvaguarda del derecho a la vida requiere implícitamente la existencia de una forma de investigación oficial efectiva cuando personas mueren como resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado[61].

 

94. El Estado en el presente caso ha violado tanto la obligación negativa que presupone el derecho humano fundamental a la vida como la obligación positiva. Efectivamente, al tiempo en que los hechos tuvieron lugar, los miembros del CERJ eran objeto de diversas formas de persecución, incluyendo amenazas, hostigamientos, torturas y ejecuciones extrajudiciales. Como consecuencia de estas situaciones hubo un número sustancial de denuncias a las que el Estado ha debido responder con investigaciones efectivas, juzgamientos y sanciones; sin embargo, los agentes estatales responsables rara vez fueron investigados o condenados, dando lugar a una impunidad de facto que permitía, y hasta alentaba, la persistencia de estas violaciones contra los miembros del CERJ.

 

95. En ese sentido, en el Informe 59/01 sobre 15 ejecuciones extrajudiciales por parte de las PAC, la Comisión concluyó que la práctica de se vio incentivada por el clima de impunidad imperante en la época al no existir una voluntad del poder judicial de investigar de manera efectiva y seria las violaciones a los derechos humanos que le eran denunciadas[62]

 

96. Por lo expuesto, la Comisión concluye que mediante la ejecución extrajudicial de Tomas Lares Cipriano el Estado de Guatemala violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.

 

2.         Garantías judiciales, protección judicial y deber de investigar, juzgar y sancionar

 

97.   Conforme a la Convención Americana, toda persona afectada por una violación de derechos humanos tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención[63].

 

98.   El artículo 25 de la Convención establece que:

 

1.       Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.       Los Estados partes se comprometen:

 

a.       a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.       a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c.       a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

99.   A su vez, el artículo 8.1 de la Convención dispone en lo pertinente:

 

1.         Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

100.          La protección ofrecida por las normas transcritas se ve reforzada por la obligación general de respetar los derechos humanos impuesta por el artículo 1.1 de la Convención.  Al respecto, la Corte ha establecido expresamente que

 

El artículo 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido… [E]l artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…”.  Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8(1)… que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías… para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza[64].

 

101.          En consecuencia, los Estados parte tienen la obligación de tomar todo tipo de providencias para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz[65]. En dicho marco, el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad.

 

102.          La Corte Interamericana ha interpretado que, en virtud de dicha disposición, los Estados parte en la Convención Americana están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos[66]. Dichos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1), todo ello dentro de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de dichos Estados (artículo 1.1). Además, el artículo 25.1 de la Convención Americana incorpora el principio de la efectividad o eficacia de los medios o instrumentos procesales destinados a garantizar los derechos protegidos en la misma. En virtud de ello, la inexistencia de recursos internos efectivos deja a la víctima de la violación de derechos humanos en estado de indefensión y justifica la protección internacional.

 

103.          En el presente caso, la Comisión debe pronunciarse tanto en relación con los recursos intentados por los peticionarios para proteger la vida e integridad personal de Tomas Lares Cipriano, como respecto de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los autores responsables de su asesinato.

 

104.          En relación con el primer aspecto, es de destacar que en cuanto a la finalidad del recurso de habeas corpus, la Corte ha manifestado que cumple una función esencial como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención[67].

 

105.          En Guatemala el recurso de amparo o exhibición personal, que está contemplado en el artículo 82 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, extiende su tutela, entre otras, a las personas que se encuentren amenazadas de la perdida de la libertad o sufrieran vejámenes, con el objeto de que las autoridades judiciales los hagan cesar o termine la coacción a la que cualquier persona este sujeta.[68]  Su trámite debe ser inmediato o sumario con el fin de garantizar su celeridad y, por ende, su efectividad.[69]  En el presente caso, el recurso de habeas corpus presentado por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado el 26 de marzo de 1993 con el fin de proteger la vida e integridad física de Tomas Lares Cipriano, entre otros líderes sociales, resultó del todo inefectivo. Está plenamente establecido que Tomas Lares Cipriano fue asesinado por miembros de las PAC el 30 de abril de 2003, esto es, once días antes de que la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado el recurso sin lugar, sobre la base de la imposibilidad de localizar a los beneficiarios. La Corte ya ha establecido que la falta de eficacia del habeas corpus constituye una violación del artículo  25.1 de la Convención Americana[70].

 

106.          En relación con el segundo aspecto, la Corte Interamericana ha determinado que la obligación de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención se desprende del artículo 1.1  de la Convención, como medio para garantizar tales derechos[71]. La jurisprudencia consistente del sistema interamericano ha indicado que la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos.  Sin embargo, el Estado, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido objeto de una mera formalidad, debe buscar efectivamente la verdad, y debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial[72]

 

107.          En el caso del asesinato de Tomas Lares Cipriano el Estado no ha cumplido con esta obligación toda vez que ha permitido que, a pesar de que seis de los partícipes se encuentran plenamente individualizados, hasta el momento sólo uno de ellos fue juzgado y condenado. En efecto, como ha sido establecido, sólo uno de los autores de la ejecución extrajudicial, Santos Chic Us, fue objeto de una condena penal, en tanto que los demás, a pesar de estar plenamente identificados y de que obran ordenes de captura en su contra desde el año 1993, las cuales fueron ratificadas en el año 1996, no han sido juzgados ni sancionados.  Tampoco, han sido investigados, juzgados y sancionados los autores intelectuales de los hechos.

 

108.          La Comisión concluye que en el presente caso la mayoría de los autores permanecen en la impunidad y el modus operandi no ha sido esclarecido. La impunidad es el resultado de “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables”[73]. De acuerdo con una interrelación de las garantías establecidas en los artículos 25, 8 y 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de combatir la impunidad “por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”[74].  Como ha enfatizado el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales de Naciones Unidas, “la impunidad sigue siendo la causa principal de la perpetuación y el estímulo de las violaciones de los derechos humanos y, en particular, de las ejecuciones sumarias o arbitrarias”[75].

 

109.          La Comisión considera que la impunidad establecida en este caso, demuestra los límites hasta los cuales el Estado guatemalteco está dispuesto a obrar para superar la impunidad generalizada que existe.  Los límites, para este caso en particular, se traducen, primero, en la falta de voluntad real y capacidad efectiva por parte del Estado guatemalteco para capturar, juzgar y sancionar a Diego Granadillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar López, quienes han sido identificados por las mismas autoridades judiciales guatemaltecas como otros de los presuntos responsables de la ejecución extrajudicial de Tomas Lares Cipriano, no obstante que dichos individuos permanecieron en sus comunidades.

 

110.          Segundo, en la falta de identificación de los autores y encubridores de los hechos. De los hechos denunciados se infiere que a pesar de existir serios señalamientos contra la Comandancia de la Zona Militar No. 20, esa línea de investigación no fue seguida por las autoridades judiciales guatemaltecas. Mediante la ejecución de Lares Cipriano, en particular a través de las mutilaciones a su cadáver, se envió un claro mensaje contra los líderes y organizaciones comunitarias que se oponían al reclutamiento forzado a las patrullas de autodefensa civil. Cómo se planeó el asesinato, quién o quiénes lo ordenaron, son preguntas pendientes de resolver por las autoridades judiciales guatemaltecas, cuyas respuestas resultan cruciales para el establecimiento  de la verdad de los hechos.   

 

111.          Tercero, a las irregularidades y mecanismos de obstrucción que tuvieron lugar en el presente caso, que han contribuido a que el proceso judicial seguido por la ejecución extrajudicial de Lares Cipriano se dilate en el tiempo por más de 11 años, más allá de todo plazo razonable. Entre las irregularidades procesales denunciadas por los peticionarios como hechos del caso que a la postre fueron aceptados por el Estado, se destacan las referentes a la falta de valoración de pruebas que acreditaban la condición de patrulleros de las personas jurídicamente vinculadas al proceso penal; el rechazo de pruebas solicitadas por la parte querellante, entre ellas, la ampliación de las declaraciones de los testigos presentados por la parte acusadora, el reconocimiento personal de los sindicados para que fueran reconocidos por los testigos que declararon en el proceso, y la ubicación de las actas de toma de posesión de los Jefes de Patrullas del Municipio de Joyabaj y el listado de patrulleros civiles, las cuales estaban bajo el poder del Comandante de la Zona Militar No. 20, con sede en Santa Cruz del Quiché; la negativa del Comandante de la Zona Militar No. 20 de testificar en el proceso.

 

112.          Asimismo, entre los mecanismos denunciados por los peticionarios como medios para obstruir la justicia en el presente caso, se encuentran las amenazas proferidas en su contra las autoridades policiales por los miembros de la Zona Militar Nº 20, las cuales habrían llevado a manifestar al Jefe de la Policía del Quiché, en relación con la falta de ejecución de las ordenes de captura, que prefería ir a la cárcel por desobediencia a que lo matasen; la destitución del Juez Segundo de Primera Instancia del Quiché por acusaciones de corrupción; el incendio de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché; las denuncias del Juez Segundo de Primera Instancia del Quiché según las cuales tal siniestro pudo haber sido provocado por miembros de las patrullas y de quienes también él mismo había sido objeto de amenazas .

 

113.          En el presente caso se encuentra establecido que las autoridades judiciales guatemaltecas tuvieron diferentes oportunidades para cumplir de manera efectiva a sus obligaciones de proteger los derechos e investigar y sancionar las violaciones cometidas en perjuicio de Tomas Lares Cipriano. De una parte, ante las amenazas y demás actos de hostigamiento de que fue víctima, Tomas Lares hizo uso del recurso de exhibición pernal y solicitó protección judicial. El poder judicial no respondió eficazmente, no obstante la seriedad y gravedad del riesgo en el que se encontraba su vida. El Estado tuvo la posibilidad de actuar con el fin de prevenir la ejecución y no lo hizo. De otra parte, a diferencia de la gran mayoría de violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, desde los inicios de la investigación los autores materiales los hechos se encuentran plenamente identificados, fueron jurídicamente vinculados al proceso penal y a pesar de las evidencias, dejados libres, para girar nuevamente en su contra órdenes de captura que han permanecido vigente por mas de diez años. Los autores intelectuales permanecen en la absoluta impunidad.     

 

114.          En este caso ha operado un patrón en la falta de una respuesta judicial adecuada. El Estado ha incumplido con sus obligaciones de brindar una tutela judicial efectiva, así como de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Tomas Lares Cipriano conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado guatemalteco ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Tomas Lar   es Cipriano y sus familiares.

 

3.         La libertad de asociación

 

115.          En el presente caso los peticionarios alegaron que mediante la ejecución de Tomas Lares Cipriano se habría incurrido en una violación a derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana.

 

116.          El artículo 16 de la Convención establece que “todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. La libertad de asociación ha sido entendida como el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito[76]. En cuanto a su naturaleza, la Comisión ha destacado que tanto el derecho a la libertad de reunión, como el derecho de asociación han sido ampliamente reconocidos como derechos civiles individuales sustanciales que brindan protección contra la interferencia arbitraria del Estado cuando las personas deciden asociarse con otras, y son fundamentales para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática[77].

 

117.          En relación con el presente caso, la Comisión toma en cuenta que en la mayoría de las veces, las más graves violaciones a los derechos humanos tales como las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, tienen por objeto silenciar o sacar de la arena política y social a determinados líderes o activistas. En ese sentido, estima que la violación del derecho a la vida, por ejemplo, puede ser una medida represiva extrema en represalia a las actividades, comunitarias, sociales o de participación política que desarrolla la víctima. Aun cuando sería razonable afirmar que en tal sentido se habría incurrido en una violación al derecho de asociación o a la libertad de expresión, desde una perspectiva estrictamente jurídico-conceptual, la privación de dichos derechos estaría subsumida en la afectación al derecho a la vida. 

 

118.          Por lo tanto, en las circunstancias del presente caso, la Comisión concluye que el derecho a la libertad asociación se encuentra subsumido en el derecho de a la vida consagrado en el artículos 4 de la Convención Americana; y en consecuencia, la Comisión se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones de los peticionarios al respecto y remite a los criterios y conclusiones consignados en el capítulo correspondiente a la violación del derecho a la vida.

 

4.         La obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales

 

119.          Con base en el análisis anterior se demuestra que el Estado guatemalteco no cumplió con la obligación de respetar los derechos de las personas dentro de su jurisdicción, contemplado en el artículo 1.1 de la Convención, al haber violado los derechos contemplados en los  artículos 4,  8 y 25 de la Convención, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano,  y estos dos últimos en perjuicio, también, de sus familiares.

 

120.          Como lo indicó la Corte, “Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”[78].

 

121.          La segunda obligación prevista en el artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. La Comisión concluye que al violar en perjuicio de la víctima el derecho a una tutela judicial efectiva, el Estado guatemalteco incumplió la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

VII.       ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 41/05

 

122.          El 8 de marzo de 2005, durante su 122° período de sesiones, la CIDH aprobó el Informe N° 41/05, conforme al artículo 50 de la Convención Americana. El Informe 41/05 fue notificado al Estado de Guatemala el 15 de abril de 2005 con las recomendaciones correspondientes y se le otorgó un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones.

 

123.          El 15 de abril de 2005 se informó a los peticionarios que la CIDH había aprobado el Informe Nº 41/05 y se les solicitó que en un plazo de un mes informan sobre su posición respecto del sometimiento del caso ante la Corte y la posición de los familiares de las víctimas; los datos de los familiares de la víctima y enviaran un poder que acreditara su calidad de representantes de los familiares de la víctima. Los peticionarios no respondieron a esta solicitud.

 

124.          El 8 de julio de 2005 la CIDH recibió una comunicación del Estado en la que informaba sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 41/05. En cuanto a la investigación, el Estado informó que el 2 de junio de 2005 se solicitó al Fiscal General del Ministerio Público la reactivación de la investigación penal por la muerte del señor Tomás Lares Cipriano. En cuanto a la reparación, el Estado informó que se realizaría una reunión el 13 de julio de 2005 entre funcionarios de la Presidencia de la República y los familiares y representantes de la víctima en Guatemala con el fin de dar inicio a un proceso de solución amistosa.

 

125.          El 13 de julio de 2005, el Estado remitió a la Comisión una solicitud de prórroga de 3 meses a los fines de dar cumplimiento a las recomendaciones de la CIDH. El 15 de julio de 2005 la CIDH otorgó la prórroga hasta el 15 de octubre de 2005. El 7 de octubre de 2005, el Estado solicitó una nueva prórroga de tres meses. El 13 de octubre de 2005 la CIDH otorgó la prórroga hasta el 15 de enero de 2006.

 

126.          El 2 de diciembre de 2005, la Comisión recibió información según la cual los familiares del señor Tomás Lares Cipriano manifestaron no estar interesados en persistir acciones judiciales en sede internacional. Esta información fue corroborada por el Estado, después de haber realizado varios esfuerzos por encontrar a los familiares de la víctima

 

127.          En el presente caso los familiares de la víctima no están interesados en persistir en acciones en sede internacional. Por lo expuesto, y teniendo presente el artículo 44 del Reglamento de la Comisión que se refiere al “Sometimiento del caso a la Corte”, la Comisión por unanimidad decidió no enviar el caso a la Corte en virtud de la perspectiva de los familiares de la víctima en el presente caso.

 

128.          Ahora bien, considerando que en el presente caso el Estado de Guatemala ha manifestado su intención de cumplir con las recomendaciones del informe No. 41/05, la CIDH lo insta que continúe los esfuerzos destinados a cumplirlas. Al respecto, la Comisión observa que las recomendaciones referidas en el párrafo 124 (1), (3) y (4) del Informe  Nº 41/05 pueden y deben ser cumplidas por el Estado, aún cuando no se cuente con la participación o aquiescencia de los familiares de la víctima. Respecto de la recomendación contemplada en el párrafo 124 (2) del referido informe de fondo, se insta al Estado a crear un fondo especial para reparar a los familiares de la víctima para el caso de que éstos acepten en el futuro ser reparados.

 

129.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en el artículo 51(1) (2) de la Convención Americana, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe N° 41/05 y solicitar al Estado que en un plazo de tres meses, contado desde la notificación del presente informe, de cumplimiento a las recomendaciones planteadas en el presente caso.

 

VIII.      CONCLUSIONES

 

130.          Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión ratifica su conclusión respecto a que el Estado de Guatemala es responsable de la violación del derecho humano a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, por la ejecución extrajudicial realizada por agentes del Estado el día 3 de abril de 1993, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano.

 

131.          Asimismo, la Comisión ratifica su conclusión respecto a que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos humanos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de conformidad con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, por los hechos ocurridos el 3 de abril de 1993 y sus consecuencias de impunidad, en perjuicio de Tomas Lares Cipriano y sus familiares.

 

132.          Por todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

IX.        RECOMENDACIONES

 

133.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO

DE GUATEMALA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.     Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Tomas Lares Cipriano y sus familiares.

 

2.     Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados conforme a lo establecido en el párrafo 128 del presente informe.

 

3.         Evitar el resurgimiento de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

4.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

X.         PUBLICACIÓN

 

134.          El 28 de febrero de 2006, la Comisión aprobó el Informe Nº 11/06 --cuyo texto es el que antecede-- de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana. El 23 de marzo de 2006, la Comisión transmitió este informe al Estado de Guatemala y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51.1 de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones arriba indicadas. Vencido este plazo, la Comisión no ha recibido respuesta por parte del Estado a este respecto. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que las recomendaciones referidas no han sido cumplidas.

 

135.          En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones contenidas en los párrafos 130 al 132 y las recomendaciones del párrafo 133, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado de Guatemala con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo Carozza y Víctor Abramovic.


 


[1] CIDH, Informe de Admisibilidad N° 13/02.

[2] El Decreto Ley Nº 19-86, vigente a partir del 10 de enero de 1986, señala, entre otras cosas, “Que actualmente existen Comités de Defensa Civil, integrados voluntariamente por ciudadanos guatemaltecos… para procurarse la defensa de sus comunidades, sus familias, sus bienes, ante los efectos de los accidentes naturales… y conflictos armados, tales como la nueva modalidad de ataque que implementaron las bandas subversivas…

Que dichas organizaciones civiles contribuyen en forma positiva a alcanzar los niveles de desarrollo, paz y tranquilidad de que se goza en el país en los momentos actuales…

Que… se hace necesario que el Estado asegure la existencia y funcionamiento de las referidas organizaciones con naturaleza civil, bajo el auxilio y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual debe emitirse la correspondiente disposición legal …

Artículo 1° Se reconoce la existencia de los Comités de Defensa Civil, como organizaciones de naturaleza civil y como expresión de la Reserva Disponible Movilizable y Territorial establecida por la Ley, lo que sin perjuicio de su propia organización, deben ser auxiliados y coordinados por el Ministerio de la Defensa Nacional.

(…)

Artículo 4. El Ministerio de Defensa Nacional … podrá otorgar prestaciones a los miembros de los Comités de Defensa Civil que en el ejercicio de sus actividades de autodefensa, resultaren con lesiones que les provoquen invalidez física y/o psíquica …”

[3] Comunicado de 4 de mayo de 1993 que obra en el expediente tramitado ante la CIDH.

[4] El asesinato del señor Tomás Lares Cipriano fue hecho público en diferentes medios de comunicación, entre ellos, Siglo Veintiuno, “Responsabilizan a PAC por asesinato”, edición del 5 de mayo de 1993 y La Hora, “CERJ denuncia asesinato de activista de derechos humanos”, edición del 4 de mayo de 1993.

[5] Esta aseveración fue presentada por los peticionarios en su comunicación a la CIDH en fecha 25 de enero de 1995.

[6] Los peticionarios destacan las diligencias que fueron solicitadas a la autoridad judicial, entre ellas, reconocimiento personal de los sindicados para que fueran reconocidos por los testigos que declararon en el proceso; remisión, por parte del Comandante de la Zona Militar No. 20, con sede en Santa Cruz del Quiché, de las actas de toma de posesión de los Jefes de Patrullas del Municipio de Joyabaj y el listado de patrulleros civiles, además de su declaración testifical y la ampliación de las declaraciones de los testigos presentados por la parte acusadora. Según los peticionarios, todas estas diligencias fueron rechazadas por el tribunal, con excepción de la declaración del Comandante militar, quien luego se negó a rendirla.

[7] Dichas órdenes, contra Diego Granillo Juárez, Santos Tzit y Gaspar Chiquiaj, emanaron del Juzgado de primera Instancia Penal el 30 de julio de 1993 y fueron reiteradas el 6 de mayo de 1995.

[8] Información brindada a la CIDH en fecha 28 de octubre de 1993.

[9] Información brindada a la CIDH en fecha 17 de febrero de 1994. 

[10] En la información proporcionada por los peticionarios se da cuenta de que la referida querella fue presentada en fecha 23 de mayo de 1993, y no 23 de febrero de ese mismo año.

[11] Entre otras, declaraciones testimoniales y solicitud de la parte acusadora de exhumación y necropsia médico legal que, luego, fue practicada por la Médico Forense Departamental Ana Lissette García de Crocker.

[12] Presentada  ante la Comisión en fecha 22 de agosto de 1994.

[13] En la información proporcionada en fecha 14 de julio de 1995, el Estado ratificó su posición respecto a los motivos que impidieron la realización de la autopsia de Tomás Lares Cipriano, indicando que dichos extremos constan en los actuados del proceso.

[14] En la información proporcionada en fecha 14 de julio de 1995, el Estado ratificó su posición respecto a los motivos que impidieron la realización de la diligencia de reconstrucción  de los hechos que rodearon a la muerte de Tomás Lares Cipriano.

[15] La Comisión tomó nota de que con posterioridad a la declaración del 9 de agosto del 2000, específicamente en la comunicación del 8 de julio de 2002, el Estado indicó que en el presente caso los mecanismos de la jurisdicción interna funcionaron y que el hecho de que existan personas pendientes de ser capturadas no implica una omisión de sus obligaciones; y entendió que ese cambio parcial de postura del Estado fue rectificado mediante la ratificación del reconocimiento de responsabilidad formulada en su última comunicación.

[16] Véase entre otros, Permanent Court of International of Justice, 1933, P.C.I.J., Ser A/B Nº 53, 71 (Norway v. Denmark).

[17] En su labor de documentación la CEH registró 42.275 víctimas de ejecuciones arbitrarias y de desaparición forzada. 23.671 fueron ejecutadas arbitrariamente y 6.159 fueron víctimas de desaparición forzada. CEH, Memoria del Silencio, Tomo V, Conclusiones y Recomendaciones, pág. 21. La CIDH informó sobre las violaciones a los derechos humanos a lo largo del conflicto armado en una amplia serie de informes referentes tanto a la situación general como a casos específicos.

[18] CEH, Memoria del Silencio, Tomo V, Conclusiones y Recomendaciones, pág. 24.

[19] La CEH aplicó a los hechos de violencia cometidos por la guerrilla los principios comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a fin de dar un trato igualitario a las partes. CEH, Tomo I, pág. 47.

[20] Acuerdo marco para la reanudación del proceso de negociación entre el Gobierno de Guatemala y la URNG (enero 1994); Acuerdo global sobre derechos humanos (marzo 1994); Acuerdo para el reasentamiento de las poblaciones desarraigas por el enfrentamiento armado (junio 1994); Acuerdo sobre el establecimiento de la comisión para el esclarecimiento histórico de las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca (junio 1994); Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas (marzo 1995); Acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria (mayo 1996); Acuerdo sobre fortalecimiento del poder civil y función del Ejército (septiembre 1996); Acuerdo sobre el definitivo cese al fuego (diciembre 1996); Acuerdo sobre reformas constitucionales y régimen electoral (diciembre 1996); Acuerdo sobre las bases para la incorporación de la URNG a la legalidad (diciembre 1996); Acuerdo sobre el cronograma para la implementación, cumplimiento y verificación de los acuerdos de paz (diciembre 1996); Acuerdo de paz firme y duradera (diciembre 1996).

[21] Ver Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe Anual 1993, págs. 1-8.

[22] Para el caso en concreto, resultan especialmente significativas las declaraciones públicas del Ministro de Defensa de la época, General García Samayoa, quien se refirió a las renuncias masivas de patrulleros como una maniobra manipuladora de la guerrilla, cuestionó la pertenencia de los manifestantes a las patrullas, para ello indicó que “la cantidad de los supuestos patrulleros es absurda, porque el ejército no tiene como otorgar armamento a tantas personas, si de verdad son patrulleros una de las características claras para comprobarlo será que entreguen las armas”.

[23] Consta en el expediente diferentes artículos de prensa en los cuales se informa sobre la renuncia de más de 3000 integrantes de los Comités Voluntarios de Autodefensa.

[24] Esta comunicación estaba dirigida al Presidente de la República, al Ministro de Defensa, a los Procuradores General de la Nación y de Derechos Humanos y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, entre otros.

[25] Copias de dichas notas periodísticas obran en el expediente tramitado ante la CIDH.

[26] Siglo Veintiuno, CUC:tres mil patrulleros renunciarán hoy en Joyobaj, 25 de febrero de 1993.

[27] Obra en el expediente copia de la denuncia presentada por Tomas Lares Cipriano ante la P.D.H. el 16 de marzo de 2003.

[28] Comunicado del Comité de Unidad Campesina, CUC, Nuevo atentado con la sociedad civil, 4 de mayo de 1993.

[29] Se encuentra en el expediente el informe brindado por los peticionarios por medio del cual la Oficina del Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, constata de la denuncia.

[30] Existe copia en el expediente del recurso de Exhibición  Personal, interpuesto por los peticionarios, en favor de Tomas Lares Cipriano, entre otros.

[31] Esta afirmación ha sido sostenida por lo peticionarios y los familiares de la victima,  por un comunicado de prensa emitido por la CUC (Comité de Unidad Campesina), así como por el Estado de Guatemala en su comunicación del 26 de marzo de 1999.

[32] Comunicado del Comité de Unidad Campesina, CUC, Nuevo atentado con la sociedad civil, 4 de mayo de 1993.

[33]Información suministrada por el Estado de Guatemala en su comunicación del 26 de marzo de 1999.

[34] Existe en el expediente copia de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de Guatemala.

[35] Obra en el expediente copia de la comunicación de 1° de julio de 1993 dirigida por el referido médico forense a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado.

[36] Información suministrada por el Estado de Guatemala en su comunicación del 26 de marzo de 1999.

[37] Idem.

[38] Ibídem.

[39] Ibídem.

[40] Ibídem.

[41] Ibídem.

[42] Ibídem.

[43] Corte I.D.H., Caso “de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de fondo del 19 de noviembre de 1999, párr. 144.

[44] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), sentencia de fondo del 19 de noviembre de 1999, párr. 145.

[45] CIDH, Informe No. 59/01, Caso 10.626 y otros, Guatemala, 7 de abril de 2001, párrs. 81 – 94.

[46] El 11 de septiembre de 1995 fue disuelta la institución de los comisionados militares, mediante el acuerdo gubernativo 434/95. Las PAC fueron formalmente disueltas en 1996 mediante el decreto 143-96, en cumplimiento del Acuerdo de Paz sobre fortalecimiento del poder civil y función del ejército en una sociedad democrática.

[47] No hay datos oficiales del número de hombres integrados a las PAC. Sin embargo, hacia 1982-1983 llegaron a agrupar a unos 900.000 campesinos comprendidos entre los 15 y 60 años, es decir, cerca del 80% de la población masculina en las áreas rurales indígenas. Durante el gobierno de Vinicio Cerezo (1986-1990) los miembros de las PAC bajaron a 500.000, y eran unos 375.000 en el momento de su disolución. Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, Guatemala Nunca Más, Tomo II, página 119.

[48] Véase en “Guatemala: Memoria del Silencio”, Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), 1999. Tomo II, párrafo 1289.

[49] El período de investigación de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, CEH, de acuerdo a su mandato, fue desde el inicio del enfrentamiento armado hasta la suscripción del acuerdo de paz firme y duradera, esto es desde 1962 hasta diciembre de 1996.

[50] Véase en CIDH, INFORME Nº 39/00, CASO 10.586 Y OTROS, EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, GUATEMALA, 13 de abril de 2000, párrafos 81 a 94.

[51] Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrafo 78.

[52] Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrafo 77.

[53] Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrafo 76.

[54] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172.

[55] CIDH, Informe Anual 1990-1991. Véase también Informe Anual de 1991 en el cual se expresa que se denunció con particular alarma la campaña de persecución y amedrentamiento dirigida contra los activistas del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ).

[56] Véase en CIDH, INFORME Nº 39/00, CASO 10.586 Y OTROS, EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, GUATEMALA, 13 de abril de 2000.

[57] CIDH, INFORME Nº 39/00, CASO 10.586 Y OTROS, EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, GUATEMALA, 13 de abril de 2000, párr. 113.

[58] Véase en CIDH, Informe Nº 11/98; Caso 10.606; Samuel De La Cruz Gómez, Guatemala; 7 de abril de 1998, párrafo 41.

[59] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 108.

[60] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 109.

[61] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 111.

[62] CIDH, Informe No. 59/01, Caso 10.626 y otros, Guatemala, 7 de abril de 2001, párr. 120.

[63] Corte I.D.H., Caso Barrios Altos. Sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 48.

[64] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, sentencia de reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párr. 169; Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, párrs. 91, 90 y 93, respectivamente.

[65] Corte I.D.H, Caso Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 43.

[66] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 91; Opinión Consultiva OC-9/97 del 6 de octubre de 1987 "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia", párr. 24; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 2 (1987), párr. 92.

[67] Ibidem.

[68] El artículo 82 de la Ley de Amparo establece que:

Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se haga cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

[69] Véase el artículo 88 de la Ley de Amparo.

[70]  Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 170.

[71] Corte I.D.H., Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros). Sentencia de fondo de 19 de noviembre de 1999, párr. 225

[72] CIDH, Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998, párr. 412.

[73] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra, párr. 170.

[74] Ibídem, que cita al Caso Paniagua Morales y otros, Fondo, supra, párr. 173.

[75] Informe del Relator Especial, Sr. Bacre Waly Ndiaye, supra, párrs. 46, 94.

[76] Opinión separada del Juez Rafael Nieto Navia, Corte I.D.H., La Colegición Obligatoria de los Periodistas (Arst. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, párr. 6.

[77] Véase, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, 22 de octubre de 2000, párr. 359.

[78] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, pár. 169.