INFORME N° 101/06

PETICIÓN 298-05

INADMISIBILIDAD

ARTURO GARCÍA BRAN, ERASMO SÁNCHEZ ARCE, NORMAN LIND Y KLAUS HEROLD

GUATEMALA

21 de octubre de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     El 17 de marzo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Hilda Marina García Juárez y otros[1] (en adelante “los peticionarios”), en contra del Estado de Guatemala (en adelante, “el Estado”, “Guatemala” o el “Estado Guatemalteco”) por la violación de los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (en adelante, la “Convención Americana” o la “Convención”), en perjuicio de Norman Petersen Lind, Klaus Alois Herold, Erasmo Sánchez Arce, Arturo García Bran y sus familias (en adelante las “presuntas víctimas”).

 

2.     El día 23 de octubre de 1985 el Cónsul General de Noruega ante el Estado de Guatemala, Norman Petersen Lind, su yerno ingeniero agrónomo Klaus Alois Herold, el ingeniero agrónomo Erasmo Sánchez Arce y el piloto de la avioneta Capitán Arturo García Bran, viajaban en una avioneta con dirección a la finca llamada Panamá, ubicada en el Departamento de Suchitepéquez. La avioneta momentos después de aterrizar hizo contacto con un explosivo, volando en pedazos y causando la muerte de las cuatros personas que se encontraban a bordo.

 

3.     Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible e invocan la excepción al agotamiento de los recursos internos contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención. Al respecto, argumentan que el expediente criminal iniciado a raíz de los hechos de 1985 fue extraviado por el Tribunal significando que a más de veinte años del inicio de las acciones legales para la investigación y juzgamiento de los responsables, no se han producido resultados, por lo que consideran violados los derechos a las garantías judiciales y al acceso a la justicia consagrados en la Convención Americana.

 

4.     Por su parte, el Estado argumenta que la denuncia es inadmisible porque los peticionarios no han agotado los recursos de jurisdicción interna porque, a pesar de que tenían una serie de recursos en la vía interna que pudieron haber empleado, no los interpusieron. Además, el Estado alega que los peticionarios, recién en el año 2004, diecinueve años después de ocurridos los hechos, solicitaron al Tribunal competente el expediente de la investigación criminal. Asimismo, expresa que se encuentra en la mejor disposición de promover ante los órganos jurisdiccionales una investigación exhaustiva del presente caso, con el fin de dar con  los responsables de  ese hecho delictivo y aplicar las penas correspondientes.

 

5.     Tras un análisis de la posición de los peticionarios y del Estado, la Comisión decide que el caso es inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

6.     La Comisión recibió la petición el día 17 de marzo de 2005 y le asignó el número 298-05. El 12 de mayo de 2005 solicitó información a los peticionarios para completar el estudio previsto en el artículo 26 del Reglamento de la Comisión.  El 2 de junio de 2005, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios. En nota de fecha 6 de enero de 2006, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que en un plazo de dos meses presentara su respuesta a la denuncia, conforme el artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión. El 8 de marzo de 2006, el Estado solicitó una prórroga de dos meses para presentar sus observaciones, siendo concedida el 10 de marzo de 2006 por un mes. El día 7 de abril de 2006, el Estado presentó sus observaciones las cuales fueron transmitidas a los peticionarios con fecha 20 de abril de 2006. El 26 de mayo de 2006 se trasladó al Estado las observaciones de los peticionarios presentadas el 18 de mayo de 2006. El 10 de julio de 2006 el Estado envió información adicional la que fue trasladada a los peticionarios el 20 de julio del mismo año. El 21 de agosto de 2006 los peticionarios presentaron información adicional la que fue transmitida para su conocimiento al Estado el 28 de agosto de 2006. 

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.    Los peticionarios

 

7.     En la denuncia los peticionarios expresan que el 23 de octubre de 1985, la avioneta siglas TG-CET, en la cual se encontraban Norman Petersen Lind, Klaus Alois Herold, Erasmo Sánchez Arce, Arturo García Bran, despegó aproximadamente a las 7  a.m. del aeropuerto La Aurora con destino a la Finca Panamá, Jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara, Departamento de Suchitepéquez. Expresan que después de aterrizar, la avioneta hizo contacto con un explosivo, posiblemente una mina Claymore, volando en pedazos y provocando la muerte de las cuatro personas que se encontraban a bordo de la misma. Agregan los peticionarios que en la época, el Municipio de Santa Bárbara se encontraba ocupado por células guerrilleras de la Organización del Pueblo en Armas (ORPA) desde la noche del viernes 18 de octubre de 1985. Agregan que los rebeldes se concentraron luego en el complejo de fincas al que pertenecían las fincas Santa Adelaida y Panamá. Expresan, que luego de la explosión de la avioneta, el Director de Aeronáutica Civil de aquél entonces se dirigió al lugar a bordo del helicóptero TG-MAT para investigar el hecho. Posteriormente, los cuerpos fueron levantados por trabajadores de las fincas cercanas y bomberos voluntarios para ser luego llevados, por helicóptero, a la morgue de Ciudad de Guatemala.

 

8.     Informan que el 29 de noviembre de 1985, la ORPA publicó un comunicado en el cual se responsabilizaba del atentado. Asimismo, los peticionarios indican que en el libro denominado “Insurgentes, Guatemala, La Paz Arrancada”, del autor Sergio Santa Cruz Mendoza, ex miembro de la ORPA, se reconoce la autoría del atentado y se expresa que la acción se había realizado con la intención de asesinar al dueño de la finca Panamá y no a las presuntas víctimas. Se agrega en el libro, que “fue un error lamentable que me enfrentó a la penosa situación de ver convertida una acción de escarmiento, perfectamente válida en tiempos de guerra, en un hecho trágico e inesperado. Un comunicado de la Organización expresó sus condolencias hacia el gobierno Nórdico y la familia del diplomático [Norman Petersen Lind][2]. Asimismo, expresan los peticionarios que el caso aparece en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), identificado con el número 15506.

 

9.     En relación con los requisitos de admisibilidad, los peticionarios expresan que los hechos dieron origen a la causa 1.206-85 ante el Juzgado de Paz del Municipio de Santa Bárbara siendo trasladado el expediente a través del oficio Nº 179-85 al Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Suchitepéquez, actualmente Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente. Expresan al respecto los peticionarios que veinte años después de ocurridos los hechos, no se ha hecho ninguna investigación, no se realizaron peritajes, no se hizo ninguna captura y no se consignó ante los tribunales de justicia de Guatemala a ninguna persona responsable del hecho, a pesar de los reportajes de prensa que señalan claramente a los responsables del asesinato y que se había cometido los delitos contenidos en el artículo 287 –Fabricación o tenencia de materiales explosivos y artículo 319 – Terrorismo, del Código Penal Guatemalteco.

 

10.   Los peticionarios, acompañan constancia del Tribunal de Sentencia de Suchitepéquez, de fecha 5 de noviembre de 2004, en el que se expresa que el proceso 1.206-85 aparece registrado en el Libro de Registro de Procesos pero que por el tiempo transcurrido no existe archivo específico y “el Tribunal ha sufrido diferentes traslados de edificio, por lo que no ha sido posible localizar el expediente respectivo a pesar de su búsqueda.”[3] Además, acompañan la providencia IASV 01-05 de fecha 1 de marzo de 2005, suscrita por el Encargado del Departamento de Investigación de Accidentes y Seguridad de Vuelo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la cual se expresa que “en los registros de accidentes del añ0 1985 aparece la Aeronave marca Cessna Skylane, modelo 182P, matrícula TG-CET, la cual fue destruida en accidente de fecha 23 de Octubre de 1995 en la Finca Panamá, ubicada en Suchitepéquez, indicando que en el file de dicha aeronave, no aparece ningún documento que describa el mismo, únicamente la solicitud de cancelación de matricula.”[4]

 

11.   Argumentan los peticionarios que no interpusieron recursos con el fin de incentivar la investigación penal del caso porque “durante los 30 años de guerra interna, época en que sucedió el asesinato, [Guatemala] se encontraba inmerso en un caos de represión, angustia y temor. Como se puede ver en el Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, CEH, se dieron muchos casos en los que al suceder algún hecho sangriento, los familiares de las víctimas eran amenazados y hasta desaparecidos si alguien se atrevía a investigar. Se tenía un gran temor a represalias por parte de cualquier grupo al que se acusara, por tanto la mayoría de las víctimas permanecían en silencio. Aún hoy se tiene cierto grado de temor pues algunos de los hechores intelectuales de este asesinato se encuentran gozando de libertad”.[5] Agregan, que por estos motivos 20 años presentan la denuncia contra el Estado de Guatemala.

 

12.   Finalmente, expresan que es obligación del Estado, de acuerdo a su propia ley interna, promover las investigaciones de oficio, especialmente de parte del Ministerio Público y que el Gobierno en ningún momento tuvo la intención de investigar el asesinato, a pesar de existir pruebas que señalan claramente a los responsables.
 

B.         El Estado

 

13.   El Estado por su parte argumenta que dentro de los documentos que se proporcionan en la petición se encuentra una comunicación de los peticionarios, en la que se indica que no interpusieron ningún recurso con el fin de incentivar la investigación penal. Asimismo, señala que los peticionarios argumentan que pese a los esfuerzos en perseguir el caso a nivel nacional, lo recursos no habrían sido eficaces. Al respecto, expresa el Estado que el argumento de los peticionarios es contradictorio y que no utilizaron los recursos disponibles por la legislación guatemalteca para lograr la persecución penal y sanción de las personas responsables de los hechos.

 

14.   Señala el Estado que los peticionarios solicitaron al Tribunal de Sentencia de Suchitepéquez el expediente del proceso y el Tribunal entregó una constancia en la que se indica que debido a varias circunstancias el expediente no había podido ser localizado, lo que no podría considerarse un obstáculo para continuar con el proceso a nivel interno, debido a que la solicitud de los peticionarios se realizó en 2004, 19 años después de los hechos. Alega el Estado, que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial el artículo 161 sobre “Reposición de actuaciones” establece que los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quién además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal cuando el acto fuere punible. Agrega que la reposición de los expedientes se tramita como incidente y la resolución que se pronuncia sobre el incidente debe determinar a) la procedencia de la reposición, b) las actuaciones y documentos que se consideren repuestos, c) estado procesal en que deben continuarse las actuaciones y, d) la determinación de las diligencias practicadas, que no fue posible reponer, así como la fijación de un plazo que no exceda de quince días para practicarlas, de conformidad con las leyes procesales correspondientes, salvo que tratándose de documentos provenientes del extranjero, el juez dispusiera fijar uno mayor. Formula el Estado que dicho recurso está disponible para los peticionarios para solicitar que el expediente sea repuesto y poder continuar con el proceso penal en la fase en la que se encuentre.

 

15.   Adiciona el Estado que, dentro de los compromisos de los Acuerdos de Paz suscritos en Guatemala, corresponde al Estado garantizar de manera efectiva el derecho que tienen las víctimas civiles y sus familiares de ser resarcidos por las violaciones a sus derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos durante el conflicto armado interno. Derivado de lo anterior se creó el Programa Nacional de Resarcimiento a través del Acuerdo Gubernativo 258-2003, de fecha 7 de mayo de 2003, el cual ha empezado a hacer pagos a víctimas del conflicto armado interno. Manifiesta el Estado que siendo el Programa de Resarcimiento creado específicamente para conocer los casos derivados de las violaciones ocurridas durante el conflicto armado interno, el presente caso debería ser tratado dentro de dicho programa para que los familiares de las víctimas puedan ser resarcidas de conformidad con los criterios establecidos en el mismo.

 

16. El Estado solicita declarar la inadmisibilidad de la denuncia en virtud de que, en base a lo que establece el artículo 46 de la Convención Americana y artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios no han cumplido con el agotamiento de los recursos internos.

 

17. Concluye el Estado expresando que asume la responsabilidad de promover, proteger y hacer efectivos todos los derechos humanos, por lo que manifiesta a la Comisión Interamericana que se encuentra en la mejor disposición de promover ante los órganos jurisdiccionales, “una investigación exhaustiva del presente caso, con el fin de dar con  los responsables de  ese hecho delictivo y aplicar las penas correspondientes.”[6]  Agrega que para ello, los peticionarios deben adherirse al proceso que se realice, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 118 del Código Procesal Penal, en relación a que el agraviado podrá provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada, antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Lo anterior, expresa el Estado, con la finalidad de facilitar la labor investigativa del Ministerio público, en virtud de que los familiares de las víctimas son quienes tienen conocimiento de los antecedentes del caso.

 

18. En cuanto al resarcimiento solicitado, reitera el Estado su posición de que, existiendo un Programa Nacional de Resarcimiento, creado específicamente para conocer los casos derivados de las violaciones a los derechos humanos dentro del conflicto armado, el presente caso debe ser tratado dentro de dicho programa para que los familiares de la víctimas puedan ser resarcidas de conformidad con los criterios establecidos en el mismo.

 

IV.   ANÁLISIS

 

A.     Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

19.   Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado Guatemalteco se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Por otro lado, la Comisión señala que Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

20.   La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.     Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.     Agotamiento de los recursos internos

 

21.   El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

22.   El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

23.   En el presente caso, los peticionarios alegan la excepción contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, esto es, no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. Fundan la excepción alegada en razón de que durante los 30 años de guerra interna, época en que sucedió el asesinato, Guatemala se encontraba inmerso en un caos de represión, angustia y temor y se tenía un gran temor a represalias por parte de cualquier grupo al que se acusara, por tanto la mayoría de las víctimas permanecían en silencio. Expresan, que incluso actualmente tienen cierto grado de temor pues algunos de los autores intelectuales del asesinato se encuentran gozando de libertad. Asimismo, expresan que es obligación del Estado, de acuerdo a su propia ley interna, promover las investigaciones de oficio, especialmente de parte del Ministerio Público y que el Gobierno en ningún momento tuvo la intención de investigar el asesinato, a pesar de existir pruebas que señalan claramente a los responsables

 

24. Por su parte, el Estado alegó la  excepción de falta de agotamiento de los recursos internos de parte de los peticionarios y argumentó, respecto de las posibles acciones y recursos que los peticionarios podrían haber agotado antes de presentar una denuncia ante la CIDH, que los peticionarios podrían haber interpuesto, de conformidad el artículo 161 sobre “Reposición de Actuaciones” de la Ley del Organismo Judicial la solicitud de reposición del expediente penal extraviado y, argumentó que los peticionarios, recién en el año 2004, diecinueve años después de ocurridos los hechos, solicitaron al Tribunal competente el expediente de la investigación criminal.  Respecto de la solicitud de reparación, los peticionarios podrían solicitarla al Programa Nacional de Resarcimiento, creado específicamente para conocer los casos derivados de las violaciones a los derechos humanos dentro del conflicto armado.

 

25.   De los documentos aportados por los peticionarios consta que el 5 de noviembre de 2004, el Secretario del Tribunal de Sentencia de Suchitepéquez dejó constancia que “en el libro de registro de procesos autorizado el 2 de julio de 1979, a folio Nº 28º anverso, aparece registrado el proceso con el Nº 1206-85, sobre averiguar la muerte del señor NICOLAS ALSYIS HERALD Y COMPAÑEROS, en este tribunal (denominado en ese entonces Juzgado de Primera Instancia del Departamento de  Suchitepéquez) pero es el caso que por el tiempo transcurrido, no existe archivo específico y el Tribunal ha sufrido diferentes traslados de edificio, por lo que no ha sido posible localizar el expediente respectivo a pesar de su búsqueda”.[7]

 

26.   La Comisión considera que los recursos de jurisdicción interna en el presente caso no han conseguido resultados satisfactorios, toda vez que el expediente fue extraviado por el Tribunal que tenía a cargo la investigación de los hechos denunciados. Con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento de la CIDH, la Comisión concluye que se aplica la excepción contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

27.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

28.   En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

29.   En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción c) del artículo 46.2, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.

 

30.   A este respecto, la Comisión toma nota de lo siguiente: 1) Los hechos que motivaron la denuncia ante la CIDH ocurrieron el 23 de octubre de 1985 y la petición fue presentada ante la Comisión el 17 de marzo de 2005; 2) La única actividad procesal acreditada ante la Comisión realizada por los interesados a nivel interno correspondería a una solicitud de copia del proceso, presentada en el mes octubre de 2004 ante el Tribunal que investigaba los hechos. Es decir, la petición fue presentada ante el sistema interamericano de derechos humanos 20 años después de ocurridos los hechos y sin que los peticionarios acreditaran la realización de alguna actividad procesal por parte de los interesados destinada siquiera a conocer el estado procesal de la investigación a nivel interno, hecho que ocurriría con la solicitud de copia del expediente criminal realizada en octubre de 2004.

 

31.   En el presente caso, la Comisión observa que si bien es obligación del Estado investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos cometidos en perjuicio de las personas cuyos derechos está obligados a respetar y garantizar, los peticionarios deben acreditar alguna actividad o justificación que demuestre fehacientemente que durante dos décadas hubo razones que expliquen la no presentación de la petición a la Comisión Interamericana. Así, la Comisión ha considerado por ejemplo, la naturaleza continuada de un hecho, particularmente desapariciones forzadas o los desarrollos del proceso judicial interno y las gestiones realizadas por los peticionarios, para evaluar la razonabilidad del plazo de presentación de peticiones sobre hechos ocurridos con varios años e incluso décadas de anterioridad.

 

32.   Respecto de lo anterior, los peticionarios alegan que les fue imposible agotar los recursos de jurisdicción interna porque durante 30 años hubo una guerra interna en Guatemala y tenían temor a represalias. Al respecto, la Comisión considera que el temor fundado podría ser una causal de no presentación de una petición en un momento determinado. Sin embargo, la CIDH toma nota de la suscripción de los Acuerdos de Paz en Guatemala y el término del conflicto armado en Guatemala en 1996. Los peticionarios no proveyeron explicación sobre las razones por las que luego de la conclusión de los Acuerdos de Paz no pudieron acudir a las autoridades guatemaltecas o a la CIDH. La mera solicitud de copia del expediente criminal realizada en el mes de octubre de 2004, ocho años después de suscritos los Acuerdos de Paz,  no puede ser considerada como gestión habilitante para invocar la razonabilidad del plazo de presentación, por lo que en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos no es posible considerar que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

33.   Por lo tanto, en virtud de las circunstancias particulares de la presente petición, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio no fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procesos, cosa juzgada internacional y caracterización de los hechos alegados

 

34.   A la luz de previamente analizado, la Comisión no se pronunciará respecto de la duplicación de procesos, la cosa juzgada internacional y la caracterización de los hechos alegados.

 

V.     CONCLUSIÓN

 

35. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con el requisito establecido en el artículo 47.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que no fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Los peticionarios son: FAMILIA DE ARTURO GARCIA BRAN: Concha Marina Juárez Baldetti de García; Hilda Marina García Juárez; Lilian García Juárez de Díaz; Lesbia Judith García Juárez de Fajardo; Arturo García Juárez; Zayda Mara García Juárez de Lizama. FAMILIA DE ERASMO SANCHEZ ARCE: Flor de María Ruiz Bolaños de Sánchez;  Erasmo Sánchez Ruiz; Alexandra Sánchez Ruiz. FAMILIA DE NORMAN LIND: Berit Elise Sverdrup de Lind; Karen Elise Lind Sverdrup de Mulet; Ingrid Margaret Lind Sverdrup de Herold; Silvia Constante Lind Sverdrup. FAMILIA DE KLAUS NIKOLAUS ALOIS HEROLD: Rosa de Herold; Ingrid Margaret Lind Sverdrup de Herold; Carmen Andrea Herold Lind; Norman Alexander Herold Lind.

[2] Ver en “Insurgentes, Guatemala, La Paz Arrancada” de Sergio Santa Cruz Mendoza, pág. 108.

[3] En Constancia del Tribunal de Sentencia de Suchitepéquez, de fecha 5 de noviembre de 2004. que consta en el expediente.

[4] En providencia IASV 01-05 de fecha 1 de marzo de 2005, suscrita por el Encargado del Departamento de Investigación de Accidentes y Seguridad de Vuelo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

[5] En nota de los peticionarios recibida el 2 de junio de 2005, página 2.

[6] En nota del Estado de fecha 10 de Julio de 2006.

[7] En anexo de la denuncia de los peticionarios recibida el 17 de marzo de 2005.